Micelio
SL063-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1161 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL063-2022 Radicación n.°82026 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones, con el fin que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 2014 o «desde el momento en que se haya causado el derecho», junto con las mesadas adicionales, que esa prestación se liquide con el IBL más favorable y se concedan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los «intereses legales del 6% establecidos en el artículo 1617 del Código Civil», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de enero de 1954; se afilió al Régimen de Prima Media (RPM) administrado hoy por Colpensiones el 12 de septiembre de 1978; para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que nunca estuvo vinculado o cotizando al Régimen de Ahorro Individual (RAIS); para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas; y cumplió 60 años de edad el 15 de enero de 2014.

Expuso que, en el reporte de semanas cotizadas a pensión, actualizado al 5 de septiembre de 2014, se certificó que reunía un total de 808,71 semanas, pero que en ese documento no estaban incluidas las aportadas entre el mes de junio de 1995 y septiembre de 1999, que corresponden a 226, ciclos efectivamente laborados, pero tenía la anotación Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 3 «su empleador presenta deuda por no pago»; circunstancia que disminuyó el número real de semanas, bajo la presunta mora patronal.

Relató que no podía endilgársele la omisión en que incurrió su empleador «SERVIEMPRESA Ltda.», toda vez que esos tiempos fueron laborados. Añadió que, al incluir las semanas cotizadas durante su vida laboral, alcanzaba un total de 1059,29. Por último, afirmó que el 21 de octubre de 2014 elevó petición ante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pero la entidad mediante la Resolución GNR 441393 del 27 de septiembre de 2014, negó su solicitud, bajo el argumento de que solamente tenía 808 semanas aportadas.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, la data en que se afilió al RPM, la calenda en que cumplió 60 años de edad, la anotación de «deuda por no pago» con la empresa «SERVIEMPRESA LTDA.» para los ciclos de junio de 1995 a septiembre de 1999; la reclamación administrativa que presentó el demandante y la respuesta desfavorable.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado, ya que el promotor del proceso no cumplió con las exigencias establecidas en la normativa aplicable, en particular, porque «no acredita el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Añadió que frente a los ciclos de cotización que el accionante asegura no fueron contabilizados en su historia laboral, debía tenerse en cuenta que ese supuesto fáctico no fue probado, ya que no se allegó una prueba sumaria que acredite la relación laboral con los empleadores y que los aportes fueron realizados, como, por ejemplo, «los desprendibles de pago o planillas de aportes que den fe de las cotizaciones realizadas».

Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de julio de 2017, en el que resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, propuestas oportunamente por la parte demandada.

Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 5 2.- DECLARAR que el señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión por vejez, a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 15 de enero de 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados al señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, a partir del 15 de enero de 2014. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, la suma de $30.224.017, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 15 de enero de 2014, hasta el 31 de julio de 2017. 6.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR del retroactivo pensional adeudado, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a continuar pagando al señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, como mesada pensional a partir del mes de agosto de 2017, la suma de $737.717. 8- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de febrero de 2015, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago.

Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 6 9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso [ ] 10.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones invocadas por el señor HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si en tal virtud le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y, en caso de ser positiva la respuesta, determinar el valor de la primera mesada.

En ese orden coligió que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 15 de enero de 1954 (f.° 5), lo que quiere decir, que el 1 de abril de 1994 tenía 40 Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 7 años de edad. Así mismo, adujo que encontró, que efectuó cotizaciones durante toda su vida laboral al ISS, hoy Colpensiones y que la normativa aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 contempla como requisitos para obtener la prestación por vejez, tener 60 años de edad para el caso de los hombres y haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas durante toda la vida laboral.

Advirtió el juez de alzada, que de acuerdo a las exigencias del citado precepto legal el actor cumplía a cabalidad el requisito de edad, toda vez que arribó a los 60 años el 15 de enero de 2014, pero que no ocurría lo mismo con la densidad de semanas requeridas, en la medida que en la historia laboral actualizada aportada por la entidad demandada, por solicitud que hiciera el a quo (f.° 59 a 63) se observaba que el afiliado efectuó cotizaciones a pensión desde el 12 de septiembre de 1978 hasta el 3 de mayo de 1995, alcanzando a reunir a lo largo de toda su vida laboral un total de 808,71 semanas de las cuales sólo 59,86 fueron cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 15 de enero de 1994 y el 15 de enero de 2014; lo que resultaba insuficiente para otorgar el derecho pensional.

Aseveró que no estaba demostrada ninguna situación de mora en el pago de las cotizaciones a pensión del demandante con anterioridad al año 1995, pues todos los empleadores cumplieron a cabalidad con la cancelación Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 8 completa y oportuno de los aportes, reportando las respectivas novedades de ingreso y retiro (f.° 61 a 63).

Explicó que si bien, después del año 1995 el promotor del proceso continuó afiliado como trabajador dependiente al servicio del empleador Serviempresa Ltda., con quien laboró desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 31 de mayo 1995, lo cierto es que, los ciclos desde junio de la última anualidad en cita hasta septiembre de 1999 que figuraban sin cotización, no podían ser tenidos en cuenta en el conteo de semanas, pues si bien en la historia laboral aportada con la demanda aparece como «presunta deuda» (f.° 6 a 8), no había prueba alguna de la existencia de la relación laboral durante este lapso que permitiera establecer que la obligación de cotizar estaba vigente y a su vez determinar la presencia de mora patronal.

Refirió que los carnés aportados por el demandante (f.° 9 y 10) únicamente demostraban que trabajó en dicha empresa, pero no refieren ninguna fecha de inicio o terminación del vínculo, además la tarjeta de comprobación de derechos del ISS (f.° 9) aparece como ciclo aportado diciembre de 1994 y como «fecha de validez» 30 de abril de 1995, «periodos que no prueban nada distinto de lo certificado por la entidad».

De acuerdo a lo anterior, determinó que era posible inferir que la presunta deuda que figuraba en la historia laboral aportada con el escrito de demanda inicial, en realidad se trata de una «inconsistencia» por no haberse Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 9 reportado la novedad de retiro en la fecha de la última cotización, tanto así que en la historia laboral actualizada a 10 de marzo de 2017, decretada como prueba de oficio por el juez de primera instancia (f.° 59 a 63) se corrigió dicha inconsistencia de los años 1995 a 1999, al punto que ni siquiera se relacionan en el resumen de semanas y el demandante aparece cotizando con la empresa Serviempresa Ltda. únicamente hasta el 3 de mayo de 1995; lo que significa que, la falta de prueba respecto de la relación laboral con Serviempresa Ltda. con posterioridad a mayo de 1995 impedía incluir dentro del conteo de semanas «los más de 4 años de aportes insolutos que erróneamente se alegan en la demanda y que erróneamente tuvo en cuenta el juez de primera instancia».

Bajo estas consideraciones, coligió que como el actor solamente alcanzó a reunir a lo largo de toda su vida laboral un total de 808,71 semanas, de las cuales únicamente 59,86 fueron cotizadas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, resultaba evidente que no aportó el mínimo exigido de 500 semanas en ese lapso y tampoco sufragó 1000 semanas en cualquier tiempo; por tanto, no tenía derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Igualmente, adujo que el accionante tampoco acreditó los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que cotizó 808,71 semanas y para el 2014 cuando cumplió 60 años se requería como mínimo 1275 semanas. Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 10 Por todo lo anterior, revocó la decisión del a quo y en su lugar, dispuso absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiaran de manera conjunta, porque si bien el primero se dirige por la senda de los hechos, denuncian similares normas, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en una «violación de medios» de los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que condujo a la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 11 la CP; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. Asevera que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo, que el Demandante no ostenta en su Historia Laboral aportes en Mora. b. Dar por demostrado sin estarlo, que "todos los empleadores del Demandante cumplieron a cabalidad con el pago completo y oportuno de las cotizaciones reportando las respectivas novedades de ingreso y retiro (FI. 61 a 63)". c. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante laboró hasta el 3 de mayo de 1995 para el empleador SERVIEMPRESA LIMITADA. d. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador SERVIEMPRESA LIMITADA presenta mora por los ciclos a pensión del demandante correspondiente a los periodos de junio de 1995 hasta septiembre de 1999. e. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para el empleador SERVIEMPRESA LIMITADA durante los periodos de junio de 1995 hasta septiembre de 1999. f. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no ha ejercido la obligación oportunamente de efectuar los cobros coactivos al empleador SERVIEMPRESA LIMITADA respecto de los periodos en mora correspondientes a JUNIO DE 1995 a SEPTIEMBRE DE 2009. g. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mediante caso de cobro No. APP10911 BZ 2016_4736671 requirió al empleador SERVIEMPRESA LIMITADA con NIT 800139074 respecto de los periodos de JUNIO DE 1995 hasta SEPTIEMBRE DE 1999.

Afirma que tales dislates fácticos se generaron por la valoración errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: reportes de semanas cotizadas a pensiones (f.° 6 a 8 y 59 a 63), derecho de petición remitido a Colpensiones y Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 12 respuesta al mismo (f.° 20 a 21 y 71) y contestación al hecho noveno de la demanda inaugural (f.°53).

En la demostración del cargo, el recurrente argumenta que el ad quem, al expresar que el actor no ostentaba en su historia laboral aportes en mora, incurrió en un yerro protuberante, ya que evidentemente analizó de manera defectuosa el reporte de semanas actualizado al 5 de septiembre de 2014, proveniente de Colpensiones; documental que no fue tachada de falsa y en la cual se incluyó la observación de que «su empleador presenta deuda por no pago».

Dice que tampoco se entiende la conclusión de la alzada referente a que el demandante no tiene periodos en mora, cuando incluso la demandada al contestar el libelo genitor acepta como cierto el hecho noveno; circunstancias que no permiten que sea de recibo la aludida inferencia, ya que como quedó visto, Colpensiones emitió la documental con dicha información y la ratificó al dar respuesta al supuesto fáctico noveno del escrito inicial.

Indica que otra situación que corrobora que el promotor del proceso sí cuenta con semanas en mora por parte del empleador Serviempresa Ltda., es la respuesta a un derecho de petición que presentó a Colpensiones (f.° 71), habida consideración que allí se le informa sobre las acciones de cobro adelantadas contra ese empleador. Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente aduce que también es errada la conclusión de la colegiatura que atañe a que «todos los empleadores del demandante cumplieron a cabalidad con el pago completo y oportuno de las cotizaciones reportando las respectivas novedades de ingreso y retiro», ya que es contraria a la realidad probatoria de este asunto, toda vez que el empleador Serviempresa Ltda., entre junio de 1995 y septiembre de 1999, incumplió con su obligación de efectuar aportes a pensión, incurriendo en mora por ese lapso.

Arguye que no es cierto lo inferido por la alzada de que el accionante hubiese laborado hasta el 31 de mayo de 1995 con la empresa Serviempresa Ltda., pues ello no tiene ningún sustento jurídico, probatorio ni fáctico, lo cual genera un desequilibrio procesal. Puntualiza que el ad quem arribó a dicha conclusión, aduciendo que como en la historia laboral actualizada aportada por la entidad de seguridad social (f.° 59 a 63) ya no se veían reflejadas las inconsistencias de los aportes en mora del empleador Serviempresa Ltda., por el periodo comprendido entre junio de 1995 a septiembre de 1999, ello obedecía a que el vínculo laboral del actor con el aludido empleador había fenecido el 31 de mayo de 1995, situación que nunca se vislumbró, pues ni siquiera fue objeto de litigio determinar los periodos laborados con esa patronal.

Añade que, en las alegaciones presentadas por el apoderado judicial de la accionada, en las oportunidades procesales correspondientes, en momento alguno se puso en Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 14 duda «el vínculo laboral que ostentó la parte actora hasta el mes de septiembre de 1999 con el empleador SERVIEMPRESA LTDA.» e inclusive, se demostró un requerimiento de cobro efectuado por esa entidad (f.° 71) el cual aparentemente se realizaría en el año 2016.

Circunstancias que, en decir del censor, evidencian el desacierto cometido por el juez de apelaciones. Explica que es evidente que el Tribunal, no dio por demostrado, estándolo, que el empleador Serviempresa Ltda. presentó mora en los ciclos de junio de 1995 a septiembre de 1999, frente a los aportes a pensión del accionante. Especifica que es indudable que en el presente asunto la demandada no ejerció la obligación de cobro coactivo en forma oportuna, frente al citado empleador moroso, ya que la omisión en el pago de aportes se generó entre los años 1995 y 1999, fue casi después de 15 años que Colpensiones se interesó en adelantar alguna acción de cobro; situación que de ninguna manera puede menguar los derechos y beneficios pensionales que cobijan al promotor del proceso.

Finalmente, afirma que la colegiatura al momento de descartar la contabilización de los periodos en mora, no tuvo en cuenta que Colpensiones, mediante el caso de cobro n.° APP10911 BZ 2016_4736671, requirió al empleador Serviempresa Ltda. frente a los ciclos de cotización de junio de 1995 a septiembre de 1999; documental que permite inferir que no existía duda sobre el tiempo trabajado por el afiliado y que, en efecto, el citado empleador sí se encontraba Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 15 en la obligación de efectuar las cotizaciones al riesgo de pensión enunciadas.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto, en la medida que el demandante no allegó elemento de persuasión alguno que le permitiese al fallador de alzada, establecer con certeza, que desde junio de 1995 hasta septiembre de 1999, la relación laboral del señor Herrera Izquierdo con la citada empresa, estuvo vigente, ya que una vez practicadas las pruebas, lo que se concluyó fue que durante ese lapso se configuró una «omisión de reporte en la novedad de retiro del sistema de seguridad social y no una mora patronal como aquí se pretende sostener».

De acuerdo a lo anterior, argumenta que el Tribunal no incurrió en ninguno de los dislates facticos denunciados y, por consiguiente, el ataque no puede prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal d) del artículo 13, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CP; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 21 y 24 del CST.

Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo la censura expresa que el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, pero que en este asunto el empleador Serviempresa Ltda. no dio cumplimiento a ese imperativo legal durante el periodo junio de 1995 a septiembre de 1999, que quien debió velar por su acatamiento era la entidad de seguridad social, en este caso el ISS, hoy Colpensiones.

Explica que lo anterior, toda vez que a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se consagró la facultad coactiva otorgada por el legislador desde la creación del RPM y ratificada en los artículos 21 y 24 de la Ley 100 de 1993, facultad que omitió activar oportunamente la entidad de seguridad social y que generó que la novedad de mora patronal estuviera presente en la historia laboral del actor por más de 15 años.

De ahí que, no es de recibo generar ahora alguna duda sobre los extremos del vínculo laboral del demandante con el aludido empleador, pese a que la parte demandada nunca discutió ese hecho. Concluye que el Tribunal al no aplicar las normas denunciadas en la acusación y poner en duda el vínculo laboral del actor con el citado empleador moroso, quebrantó sus derechos fundamentales.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 17 siguientes artículos: 13, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CP; 36 y 141 de la citada Ley 100, 21 y 24 del CST. En el desarrollo del ataque, el censor asevera que en la indebida aplicación de las normas denunciadas en la proposición jurídica se vislumbra una regresividad, en lo que respecta al reconocimiento de los derechos a la seguridad social, cuando en la actualidad la ley, la doctrina y la jurisprudencia buscan la protección del trabajador en todos los aspectos sociales y económicos.

Asegura que el actor tiene derecho a la pensión de vejez y no puede ser conculcada aplicando una normativa e interpretación regresiva, como lo es que, además de mostrar los supuestos fácticos de las normas de seguridad social, el afiliado al sistema general de pensiones deba correr con las responsabilidades y obligaciones de los empleadores a los cuales prestó sus servicios, en este caso, «tener que cargar con la consecuencia del incumplimiento de los pagos a pensión de los periodos de junio de 1995 a septiembre de 1999, que no efectuara la empresa Serviempresa Ltda. y además cargar con la negligencia administrativa de la entidad de seguridad social al no hacer efectivo el cobro» de los aportes morosos conforme a la facultad que le otorga la ley.

Sostiene que en el sub judice tiene cabida el principio de favorabilidad, al aplicar la interpretación más beneficiosa, en el entendido que el señor Heriberto Herrera Izquierdo a la data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 18 con más de 40 años de edad y tenía más de 15 años de cotizaciones, que lo hacía beneficiario del régimen de transición, el cual se vio «truncado» con la interpretación «desequilibrante para las partes que da el Tribunal a la mora patronal que existe con el empleador SERVIEMPRESA LTDA.».

Por lo expresado, colige que Colpensiones debe reconocer y permitir la materialización del derecho pensional solicitado, teniendo en cuenta que conforme al artículo 48 de la CP, la seguridad social es un bien jurídico con carácter obligatorio y ostenta la calidad de derecho irrenunciable. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, en concordancia con el numeral d) artículo 13, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CP, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 21y 24 del CST.

En el desarrollo del cargo el censor afirma, que en este asunto es posible aplicar el principio constitucional de favorabilidad y pro homine, como quiera que el accionante ostentaba la calidad de trabajador dependiente de la sociedad Serviempresa Ltda., y que la interpretación más beneficiosa a los intereses del trabajador «es la de tener en cuenta esos aportes atendiendo la omisión legal que efectuó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al no cobrar los aportes en mora, dejando pasar más de 15 años para tratar de corregir la anomalía».

Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera que la interpretación más favorable en el presente caso es la que hizo el a quo y no la del juez de segunda instancia, quien decidió poner en duda el vínculo laboral y los extremos temporales del nexo de trabajo que tuvo el promotor del proceso con el empleador Serviempresa Ltda. XI. LA RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta para estos tres últimos cargos orientados por la vía directa; aduce que no es posible enrostrarle un error jurídico al juez de segundo grado, en la medida que quedó demostrado que el promotor del proceso no cuenta con el total de las semanas «válidamente» exigidas para acceder a la pensión de vejez, ello de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Aduce que quedó acreditado en el proceso que la relación de trabajo entre el actor y su empleador Serviempresa Ltda. no estuvo vigente entre junio de 1995 y septiembre de 1999, pues lo que se presentó fue la omisión de realizar la novedad de retiro a partir de la primera data.

XII. CONSIDERACIONES En el sub judice el Tribunal revocó la sentencia condenatoria del a quo, porque consideró que el demandante, quien es beneficiario del régimen de transición, no reunía los Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 20 requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en la medida que si bien la exigencia de la edad la acreditaba a cabalidad por cuanto cumplió 60 años el 15 de enero de 2014, no ocurría lo mismo con la densidad de semanas, habida consideración que en toda la vida laboral cotizó 808,72, de las cuales únicamente 59,86 fueron aportadas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 15 de enero de 1994 y el 15 de enero de 2014.

Explicó el juez de alzada que, lo anterior porque en la historia actualizada a 10 de marzo de 2017 no se advertía ninguna situación de mora en el pago de los aportes a pensión del demandante con posterioridad a 1995; que después del referido año el accionante continuó afiliado como trabajador dependiente al servicio del empleador Serviempresa Ltda., con quien laboró desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 3 de mayo 1995; que entre junio de 1995 y septiembre de 1999 figuran ciclos sin cotización y no pueden tenerse en cuenta en el conteo de semanas, pues si bien, en el reporte de semanas cotizadas allegado con la demanda inicial figura como presunta deuda, no hay prueba alguna de la existencia de la relación laboral durante el lapso debatido, que permita establecer que esa obligación estaba vigente y, por ende, que había mora patronal.

El censor, por su parte, le reprocha al Tribunal que no hubiera incluido para efectos de determinar la densidad de semanas a favor de Heriberto Herrera Izquierdo, los ciclos que se registran en mora por el empleador Serviempresa Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 21 Ltda. (f.°6 a 8), pues, en su decir, la circunstancia de que aparezcan excluidos posteriormente en el reporte de semanas cotizadas actualizado al 10 de marzo de 2017, no es prueba suficiente de que la relación laboral no existió, ya que Colpensiones en un comienzo admitió esos periodos con deuda y pese a ello no ejerció las acciones de cobro coactivo en forma oportuna, presentándose entonces, la mora patronal como lo registra el primer reporte de semanas cotizadas.

Bajo este panorama a la Sala le corresponde elucidar si el ad quem incurrió en desatinos fácticos y jurídicos, al colegir que no había lugar a contabilizar, para efectos de la pensión de vejez del demandante, los ciclos de junio de 1995 a septiembre de 1999, toda vez que encontró que no hay prueba alguna de que existiera una relación laboral durante este lapso, que permitiera establecer que la obligación de cotizar estaba vigente y, por ende, que había mora patronal.

Pues bien, la Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 22 la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 23 a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

En relación a este punto esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 24 que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme a lo señalado, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período».

En ese orden la Sala desde la perspectiva de lo fáctico realizará la correspondiente verificación, previa las siguientes precisiones. En primer lugar, cumple aclarar que no le asiste razón al censor cuando afirma que en este asunto el ad quem está aplicando una interpretación regresiva consistente en que, además de demostrar los supuestos fácticos de las normas de seguridad social, el demandante debe cargar con la Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 25 consecuencia del incumplimiento de los pagos a pensión de los periodos de junio de 1995 a septiembre de 1999 que no cubrió la empresa Serviempresa Ltda. y responder por la negligencia de la entidad de seguridad social al no hacer efectivo el cobro de los aportes morosos conforme a la facultad que le otorga la ley; pues la Corte advierte que, en realidad el Tribunal no incluyó los ciclos presuntamente en mora, porque consideró que no había prueba alguna de la existencia de la relación laboral durante este lapso que permitiera establecer que la obligación de cotizar estaba vigente, conclusión que en principio se ajustaría a la jurisprudencia de la Sala.

En segundo lugar, debe puntualizarse que el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, pero en modo alguno tiene cabida respecto de pruebas, por ello, no es de recibo la afirmación del recurrente respecto a que con fundamento en el aludido principio y el de pro homine, se tengan en cuenta los aportes en mora, pues, se itera, los mismos solo es dable contabilizarlos en la medida que se logre acreditar la existencia de un vínculo de trabajo durante el lapso que no se realizaron los aportes.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará objetivamente las pruebas y piezas procesales que denuncia el recurrente como erróneamente apreciadas, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal al colegir que, en el lapso comprendido entre junio de 1995 y septiembre de 1999 no se presentó mora patronal.

Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 26 Historias laborales (f.°6 a 8 y 59-63): La que aparece a folios 6 a 8 tiene como título «Reporte de Semanas cotizadas en Pensiones -Periodo de Informe: enero 1967 a septiembre de 2014 - actualizado a 05 de septiembre de 2014». En este documento proveniente de Colpensiones consta que a favor del demandante cotizaron diferentes empleadores, entre el 12 de septiembre de 1978 y el 30 de septiembre de 1999, por un total de 808,57 semanas.

Serviempresa Ltda. figura aportando del 26 de mayo de 1993 a la última data señalada. Del contenido del «detalle de pagos efectuados a partir de 1995», se desprende que la sociedad Serviempresa Ltda. cotizó a favor del accionante del 24 de febrero de 1995 a mayo de igual año, de ahí en adelante ese empleador está relacionado hasta septiembre de 1999 con una anotación en la casilla de observación referente a que «su empleador presenta deuda por no pago».

Ahora, a folios 59 a 63 consta el reporte de semanas cotizadas actualizado a 10 de marzo de 2017, el cual fue enviado por Colpensiones a solicitud del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (f.°59). En este documento se observa que a nombre del promotor del proceso se cotizó entre el 12 de septiembre de 1978 y el 31 de mayo de 1995, un total de 808,72 semanas.

El empleador Serviempresa Ltda. aportó desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 31 de mayo de 1995. El reporte no registra periodo alguno en mora. Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 27 En el folio 61 vuelto, figuran las novedades de ingreso y retiro de todos los empleadores, de las cuales es dable resaltar lo referente a Serviempresa Ltda., por ser el único sobre el que se presenta controversia.

Se observa un primer ingreso del demandante de fecha 25 de mayo de 1993 y de retiro 31 de igual mes y año, el segundo ingreso tiene data del 9 de junio de la misma anualidad y de retiro 1 de noviembre de 1994, por último, aparece un tercer ingreso el día 27 de diciembre de 1994 sin que haya calenda de retiro. El Tribunal estimó que el a quo se equivocó al contabilizar para efectos pensionales del actor los ciclos que van entre junio de 1995 y septiembre de 1999 presuntamente en mora, por cuanto en la historia laboral actualizada al año 2017 obrante en el plenario, aparecían cotizaciones hasta mayo de 1995, sin que se registre alguna mora por parte del empleador Serviempresa Ltda. para ese periodo.

Entonces consideró que la deuda que aparece en la historia laboral que se aportó con la demanda inicial, puede obedecer a una inconsistencia por no haberse reportado la novedad de retiro en la fecha de la última cotización; sin embargo, dicho juzgador no se preocupó por clarificar la contradicción existente entre los dos reportes de cotizaciones, toda vez que no indagó por las razones que los generaron ni cuestionó sobre las motivos que habrían llevado a realizar los cambios en la historia laboral actualizada al año 2017 del promotor del proceso.

En efecto, es incontrovertible que las dos historias Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 28 laborales aportadas al proceso muestran información diferente frente al empleador Serviempresa Ltda.; pues mientras en la actualizada al 5 de septiembre de 2014, aparece que cotizó hasta mayo de 1995 y figura que de junio de la misma anualidad a septiembre de 1999 registra mora; se tiene que el reporte actualizado a marzo de 2017 contiene las cotizaciones aludidas, sin especificar periodos en mora, pero tampoco se registra desafiliación por parte del mentado empleador.

Ahora, la existencia de la «mora» en el pago de los aportes del referido periodo, también está corroborada con la aceptación que hizo de ella la entidad demandada al contestar hecho noveno del libelo genitor (f.°24 y 53). Ciertamente, el referido supuesto fáctico señala: El señor Heriberto Herrera Izquierdo como trabajador del empleador Serviempresa Ltda. no se le puede endilgar la mora que presenta su empleador durante los periodos de junio de 1995 hasta septiembre de 1999 los cuales tienen la anotación “su empleador presenta deuda por no pago” (negrillas y subrayas del texto).

En la respuesta a ese supuesto fáctico, la accionada indicó: «ES CIERTO de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y los allegados al plenario». Igualmente, Colpensiones al dar contestación a un derecho de petición que presentó el hoy demandante (f.°20 a 21 y 70), mediante el cual solicitaba información sobre los requerimientos o cobros coactivos efectuados al empleador Serviempresa Ltda., respecto de los periodos que le aparecen Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 29 en mora de junio de 1995 a septiembre de 1999, aceptó la existencia de la referida falta de pago sin poner en discusión la relación laboral.

Efectivamente, en la aludida respuesta Colpensiones le informó al actor que el citado empleador «fue requerido a través del Software de la administradora - Cromasoft mediante caso de cobro No. APP10911,BZ2016-4736671»; asimismo, le indicó que, de acuerdo con los hallazgos, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, nuevamente procederán a requerir al empleador por los ciclos faltantes de pago, para que corrija las inconsistencias registradas en los pagos de aportes a la seguridad social.

Finalmente le dicen que «una vez el empleador realice los pagos, si hay lugar a ello procederemos a actualizar su historia laboral». Según lo reseñado, no resulta acertado que el Tribunal para sustentar su decisión, simplemente hubiera tenido en cuenta la historia laboral «actualizada decretada como prueba de oficio por el juez de primera instancia», sin haber valorado adecuadamente y sopesado los demás elementos de persuasión provenientes de la accionada y que reconocían la existencia de la mora en el pago de las cotizaciones por parte de Serviempresa Ltda., pues de haberlo hecho habría advertido una clara y trascendente contradicción entre éstos y los cambios realizados en el reporte de cotizaciones, los cuales resultaban relevantes en tanto de ellos dependía la definición del derecho pensional controvertido, y en consecuencia era necesario dilucidar las razones o el Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 30 sustento de tal modificación en el reporte de semanas cotizadas.

Así, ante la duda que genera las referidas documentales, conforme a la jurisprudencia, le correspondía al sentenciador de alzada hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer las razones o el sustento de la modificación en el segundo reporte de cotizaciones, y no colegir equivocadamente que la exclusión que se hizo en la segunda historia laboral, pudo obedecer a que no existió relación laboral, dejando de lado que en la primera historia sí se reportó su existencia y que la demandada había informado sobre un requerimiento efectuado al supuesto empleador moroso, e incluso iniciado proceso de cobro.

En efecto, el ad quem estaba obligado a verificar la existencia de la relación laboral que genere la cotización, pues debe tenerse en cuenta que la Corte ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, ya que si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo y, por ende, respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones, lo adecuado es aclararlas, para así garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.

Entonces tales dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 31 consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL1372-2020 rad. 84574, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016 rad.53260, al señalar: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 32 […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

En este orden de ideas, ante la imposibilidad de determinar con certeza, si existió el vínculo laboral entre Heriberto Herrera izquierdo y la sociedad Serviempresa Ltda. desde el 1 de junio de 1995 hasta el 31 de septiembre de 1999, para efectos de establecer sí era dable contabilizar las cotizaciones que se registran en la historia que consta a folio 6 a 8 del expediente, lo procedente no era absolver a la demandada como lo hizo el Tribunal; por el contrario, estaba compelido a usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca del citado nexo laboral.

Por todo lo expuesto, el juez plural cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos son fundados y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1.

A la sociedad Serviempresa Ltda. a fin de que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Heriberto Herrera Izquierdo, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.

Asimismo, el citado empleador deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el citado empleado y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita a esta Sala la novedad de retiro del actor Heriberto Herrera Izquierdo a partir del 31 de mayo de 1995 o de cualquier otra fecha posterior.

Igualmente, allegue las constancias respectivas de que adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre el actor desde el 1 de junio de la citada anualidad. Igualmente, para que envíe certificación sobre las Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 34 razones por las cuales inicialmente se registró en la historia laboral mora del empleador Serviempresa Ltda. por el periodo comprendido desde junio de 1995 hasta septiembre de 1999, y posteriormente fue eliminada tal información. 3.- Al accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Serviempresa Ltda. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO HERRERA IZQUIERDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 35 En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A la sociedad Serviempresa Ltda. a fin de que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Heriberto Herrera Izquierdo, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.

Asimismo, el citado empleador deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el citado empleado y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita a esta Sala la novedad de retiro del actor Heriberto Herrera Izquierdo a partir del 31 de mayo de 1995 o de cualquier otra fecha posterior.

Igualmente, allegue las constancias respectivas de que adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre el actor desde el 1 de junio de la citada anualidad. Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en la historia laboral mora del empleador Serviempresa Ltda. por el periodo comprendido desde junio de 1995 hasta septiembre de 1999, Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 36 y posteriormente fue eliminada tal información. 3.- Al accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Serviempresa Ltda. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 82026 SCLAJPT-10 V.00 37