Micelio
SL063-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50991 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL063-2019 Radicación n.° 50991 Acta n.° 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NORALBA FLÓREZ ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de febrero 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., LUZ MARINA MEDINA BUITRAGO y los herederos indeterminados de CARLOS ALBERTO BEDOYA MUÑOZ, proceso acumulado al iniciado por LUZ MARINA MEDINA BUITRAGO contra la recurrente y la referida empresa.

I.

ANTECEDENTES María Noralba Flórez Arias demandó a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A ESP, a Luz Marina Medina Buitrago y a los herederos indeterminados de Carlos Alberto Bedoya Muñoz con el fin de que se declare que, en calidad de cónyuge, tiene derecho a que la empresa demandada le reconozca y pague «la transmisión pensional» como sustituta del pensionado Carlos Alberto Bedoya Muñoz, desde la fecha de su fallecimiento, los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley e intereses.

Como fundamento de las pretensiones indicó que contrajo matrimonio con Carlos Alberto Bedoya Muñoz el 20 de marzo de 1982, de cuya unión nació Paula Andrea Bedoya, mayor de edad; convivieron sin interrupción hasta el año 1996 bajo el mismo techo, compartiendo el lecho y socorriéndose mutuamente. Indicó que para el año 1996, su esposo comenzó a vivir con su progenitora, pero continuó cumpliendo los deberes como consorte y padre y, luego de seis meses, regresó a su hogar.

Posteriormente, en el año 2004, el causante estuvo viviendo en la casa de su madre por periodos cortos. En el mes de octubre de 2007, tuvo conocimiento que su cónyuge tenía «relaciones extramatrimoniales esporádicas con varias mujeres», pero no se separó ni abandonó el hogar y mucho menos incumplió sus obligaciones. Adujo que su cónyuge sufrió de fibrosis pulmonar y que en noviembre de 2007 la señora Luz Marina Medina Buitrago fue hasta la residencia de la madre del pensionado y se lo llevó, hasta cuando falleció el 5 de febrero de 2008.

Aclaró que el causante vivió en la casa de su progenitora porque su residencia era de dos niveles y «él sufría mucho bajando y subiendo esas escalas por la asfixia». Señaló que en diciembre de 2007 y enero de 2008 la señora Luz Marina Medina y el pensionado la llamaron para que firmara el divorcio, a lo que no accedió; al momento del deceso no existía disolución ni liquidación de la sociedad conyugal, data para la cual además era beneficiaria de la EPS.

Precisó que estuvo haciendo vida marital con el causante durante toda la vida, socorriéndose y procurándose una vida en común y estable con plena solidaridad, reciprocidad económica y espiritual, «comportándose interna y externamente como marido y mujer hasta tres meses antes de su fallecimiento». Finalmente, dijo que presentó reclamación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, la que mediante oficio n° 0352000-015-08-003473 del 4 abril de 2008 le informó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral porque se habían presentado varias personas a reclamar el derecho pensional (f.° 3 al 11 del cuaderno 1).

La Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el matrimonio entre la actora y el pensionado, la procreación de una hija, la calidad de beneficiaria de aquella en el sistema de salud, la reclamación efectuada para obtener el reconocimiento de la pensión y la respuesta brindada; frente a los restantes dijo no constarle.

En su defensa manifestó que la demandante no puede acceder a la prestación económica solicitada debido a que no se encuentran acreditados plenamente los requisitos para ello, además, existen otras personas que se presentaron a reclamar la pensión. Propuso como excepciones las de falta de cumplimiento de requisitos para ser considerada sustituta pensional, pago completo y oportuno de las mesadas pensionales del causante, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 52 al 63 del cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados indicó que se estaba a lo que se probara dentro del proceso. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante contrajo matrimonio con el pensionado y que de esa unión procrearon a Paula Andrea Bedoya, así como el fallecimiento del pensionado; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos (f.° 131 y 132).

Luz Marina Medina Buitrago, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante contrajo matrimonio con el pensionado, que de esa unión procrearon a Paula Andrea Bedoya y que el causante cumplió con las obligaciones económicas como padre, la data del fallecimiento, que la cónyuge del pensionado estaba afiliada al sistema de salud, la reclamación presentada ante la empresa y la respuesta brindada; frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos.

En su defensa argumentó que cumple con todos los requisitos como compañera permanente del fallecido, pues llevaba conviviendo con él más de 15 años para el momento de su deceso (f.°109 al 113 del cuaderno 1). La señora Luz Marina Medina Buitrago había iniciado proceso ordinario laboral, el cual cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (rad. 2008-00361), autoridad que mediante providencia del 16 de marzo de 2009 ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, ante el cual estaba cursando el proceso iniciado por María Noralba Flórez Arias (f.° 119 del cuaderno 2).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales admitió la acumulación a través de providencia del 26 de marzo de 2009 (f.° 143 del cuaderno 1). Dentro de aquel trámite, la señora Luz Marina Medina Buitrago demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP y a María Noralba Flórez Arias, con el fin de que se declare que era compañera permanente del pensionado Carlos Alberto Bedoya Muñoz.

Como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a la entidad demandada que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, la indexación de las mesadas pensionales y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, informó que convivió con el causante por más de 15 años de forma continua y permanente hasta la fecha de su fallecimiento; dependía económicamente del pensionado y lo asistió durante su enfermedad.

Dijo que María Noralba Flórez Arias y el fallecido estaban separados de hecho desde hacía más de 15 años y que antes de fallecer inició el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por la causal de separación de hecho por más de dos años, que el causante declaró ante notaria que convivió en unión libre con ella. Por último, precisó que el 12 de febrero de 2008 agotó la vía gubernativa mediante reclamación, la cual fue negada aduciendo que María Noralba Flórez Arias también había solicitado la prestación (f.° 14 a 18).

Al dar respuesta a esta demanda, la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del pensionado el día 5 de febrero de 2008, la solicitud elevada por la señora Luz Marina Buitrago y la negativa dada; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa manifestó que no era dable acceder a la prestación como quiera que no se acreditaban los requisitos para ello. Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para ser considerada sustituta pensional del causante, pago completo y oportuno de las mesadas pensionales del causante, enriquecimiento sin causa y por lo mismo cobro de lo no debido, buena fe y las demás que resulten probadas (f.° 65 al 76 cuaderno 2).

La señora María Noralba Flórez Arias, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y negó rotundamente que Luz Marina Medina Buitrago hubiera convivido con el causante durante 15 años, para lo cual aclaró que su cónyuge y la mencionada señora sostuvieron relaciones sexuales esporádicas y que a finales de octubre de 2007 cuando el pensionado estaba desahuciado lo convenció de irse a vivir con ella y en enero de 2008, cuando ya se encontraba muy enfermo, lo persuadió de que solicitara el divorcio o cesación de efectos civiles de su matrimonio.

Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y no haberse ordenado la comparecencia de otras personas que la ley dispone citar (f.° 86 al 93 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA SUSTITUTA PENSIONAL DEL CAUSANTE”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y POR LO MISMO, COBRO DE LO NO DEBIDO”; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR “PAGO COMPLETO Y OPORTUNO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEL CAUSANTE”; “BUENA FE DE LA CHEC S.A. E.S.P”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las TACHAS propuestas frente a los testimonios de las señoras Martha Lucia Bedoya Muñoz, Sandra Liliana Posada Bedoya y del señor Fernán Arturo Gallego Romero.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. “CHEC S.A E.S.P.”, a pagar a la señora María Noralba Flórez Arias la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Alberto Muñoz desde el 5 febrero de 2008, en los términos en que venía siguiendo pagada al causante, con sus mesadas adicionales, si las hubiere e incrementos de ley.

QUINTO: CONDENAR a la señora LUZ MARINA MEDINA BUITRAGO a pagar a favor MARIA NORALBA FLOREZ ARIAS y de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. “CHEC S.A. E.S.P.”, las costas procesales en un 100% para cada una.

SEXTO: NO CONDENAR en costas procesales a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A E.S.P “CHEC S.A. E.S.P.”, por haberse ajustado a la ley, atendiendo los argumentos que tuvo para negar inicialmente la prestación económica que le fue solicitada.

SEPTIMO: OFICIAR AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y a los demás juzgados laborales de la ciudad a fin de que hagan entrega de los dineros que se encuentren allí depositados por concepto de las mesadas pensionales a la señora María Noralba Flórez Arias, en razón de ser ella la destinaria legal del mismo (f.os 239 al 268 del cuaderno 1).

Para el efecto, sostuvo que las pruebas evidenciaron que existió una relación «afectiva de esposo y de pareja» entre María Noralba Flórez Arias y el causante, que se prodigaron socorro, cariño, amor y ayuda mutua y que, por el contrario, Luz Marina Buitrago no fue la compañera permanente. Lo anterior lo dedujo de los testimonios que le dieron mayor credibilidad, de los cuales derivó que, si bien la pareja de esposos tuvo momentos de conflicto, nunca fueron determinantes para la separación de hecho y todos coincidieron en que, « a pesar de las varias separaciones cortas, siempre mantuvo el contacto y la cercanía, además, que el causante nunca abandonó su hogar conyugal ni dejó de responder por su esposa y por su hija».

Asimismo, precisó que la cónyuge durante el tiempo de la enfermedad, le brindó ayuda y socorro desde el matrimonio hasta tres meses antes de la muerte, dados los hechos ocurridos ajenos a su voluntad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación formulado por la empresa Central de Hidroeléctrica de Caldas S.A. y Luz Marina Medina Buitrago, a través de la sentencia del 24 febrero 2011 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el día 10 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC S.A E.S.P, promovieran las señoras María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago, para, en su lugar, ABSOLVER a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC S.A E.S.P.- de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte accionante, por la razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: En vista del resultado del proceso, se revoca el ordinal quinto del fallo confutado, para en su lugar absolver a la señora Medina Buitrago de pagar las costas de primer grado a favor de la señora Flórez Arias. Igualmente se condena en costas de ambas instancias a la señora María Noralba Flórez Arias, a favor de CHEC S.A E.S.P Queda vigente la condena que por costas se le impuso en primera instancia a la señora Luz Marina Medina Buitrago a favor de CHEC S.A E.S.P., sin que haya lugar a imponerle costas en esta instancia, pues su recurso salió airoso de manera parcial.

TERCERO: En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la S.S., se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, debido a que era la que regía para la fecha del fallecimiento.

Señaló que María Noralba Flórez Arias allegó registro civil de matrimonio, quien ostentaba además la calidad de beneficiaria en salud del pensionado, desde el 30 enero de 1996, como lo certificó el ISS. Luego de aludir a las declaraciones rendidas, indicó que si bien María Noralba Flórez era la cónyuge del pensionado, «no convivió con el de cujus los tres meses anteriores a su fallecimiento, pues este tiempo lo convivió con la señora Luz Marina Medina Buitrago, desdibujándose así el requisito de la convivencia de que habla el artículo 47 antes transcrito, esto es, que se haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

En cuanto a Luz Marina Medina Buitrago, adujo que confesó que el pensionado convivió dos meses en el año 2006 con su esposa e hija, por ende, perdió la continuidad de los 5 años de convivencia exigidos por la normativa que regula el asunto, para acceder a la prestación económica (f.° 13 al 45 cuaderno Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Dentro del término concedido, la señora Luz Marina Medina Buitrago no presentó demanda de casación, por lo que en providencia del 21 de noviembre de 2018 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto. Por su parte, la recurrente María Noralba Flórez Arias presentó oportunamente su demanda de casación, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segunda instancia y, en su lugar, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. Por metodología, la Sala analizará el cargo segundo y, dependiendo del resultado, estudiará el cargo primero. VI.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada por la vía directa, por aplicación indebida del literal b), inciso 3°, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo el censor manifiesta que el colegiado incurrió en la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que su aplicación hizo producir efectos contrarios a los que la jurisprudencia le ha fijado o no dedujo los legalmente pertinentes.

Indica que si bien la norma prevé que cuando la pensión se causa por la muerte del pensionado, es necesario que se acredite la convivencia por lo menos durante cinco años anteriores al deceso, la normativa no consagra esa sola posibilidad, ya que existe la hipótesis de los cónyuges separados de hecho, por lo que el juez de alzada, pese a reconocer que no vivieron en los últimos tres meses bajo el mismo techo, se reveló contra el liberal b), inciso 3 del artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Aduce que la Corte en sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, y 13 marzo 2012, rad. 45038, indicó que el legislador respetó el concepto de unión conyugal o vínculo matrimonial vigente siempre que el vínculo esté latente, con lo que se le da un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que se predica de quien acompañó al afiliado o pensionado en gran parte de su existencia, realizando un proyecto de vida conjunto, que para el caso correspondió a 26 años, sin que sea necesario que el requisitos de los cinco años de convivencia efectiva deban satisfacerse de forma previa al fallecimiento, «sino en cualquier época».

Sostiene que no es razonable o proporcional privar a la esposa del reconocimiento de la pensión en el evento de no concurrir el supuesto de convivencia simultánea, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección a quien tuvo un «lazo indeleble» con el causante. VII. RÉPLICA La empresa demandada manifiesta que el censor tiene una percepción equivocada de la disposición legal aplicable, pues la estructura de la norma está edificada en la vida en común ya sea entre cónyuges o compañeros, pues en uno o en otro caso, para el reconocimiento de la pensión el estatuto exige que haya hecho vida marital con el causante hasta su muerte y se haya convivido con el fallecido no menos de cinco 5 años continuos con anterioridad a su deceso.

Aduce que la sola vigencia formal del matrimonio a título de unión conyugal no disuelta o la unión libre por sí misma, no son título suficiente para acceder al derecho como beneficiario de la pensión, si no existe la convivencia al momento de la muerte y durante los cinco años continuos anteriores a tal evento. Indica que el concepto de beneficiario trasciende al de cónyuge o compañera por cuanto involucra el concepto de familia, el cual no se circunscribe en nuestro ordenamiento jurídico a la que se conforma a través de un lazo natural decidido por la voluntad.

Así, la familia es ante todo una unión espiritual y de intereses comunes que se plasma sobre la base de la solidaridad, el entendimiento, la compresión y la identidad de fines que permite la superación de las incomprensiones y, por ende, no se agota con las simples formas legales y sociales de su reconocimiento, si no existe de por medio la convivencia entre sus integrantes.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien María Noralba Flórez Arias era la cónyuge del causante, «no convivió con el de cujus los tres meses anteriores a su fallecimiento» con lo que no se cumplía el requisito de la convivencia durante cinco años continuos con anterioridad al deceso. Frente al derecho reclamado por Luz Marina Medina Buitrago expuso que, según lo confesó al absolver interrogatorio de parte, el causante convivió con su esposa e hija dos meses en el año 2006, razón por la cual perdió la continuidad de los cinco años de convivencia. La censura radica su inconformidad en que el ad quem se equivocó ya que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tratándose de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la exigencia de cinco años de convivencia puede ser cumplida en cualquier tiempo.

Teniendo en cuenta que Luz Marina Medina Buitrago no formuló demanda de casación, ya que, fue declarado desierto el recurso que interpuso, quedó incólume la decisión del Tribunal respecto de ella, en punto a que no cumplió el requisito de cinco años de convivencia anteriores al deceso del pensionado y, por ende, que no era acreedora de la prestación que reclamó aduciendo su calidad de compañera permanente.

Pues bien, teniendo en cuenta los reparos de la recurrente, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge debe demostrar la convivencia efectiva durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En razón de la senda escogida, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante y la señora María Noralba Flórez Arias contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1982 (f.° 14 cuaderno 1);

(ii) que Carlos Alberto Bedoya Muñoz fue pensionado por la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC; (iii) que el referido pensionado falleció el 5 de febrero de 2008 (f.° 13 cuaderno 1) y (iv) que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial estaba vigente. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El tema sometido a consideración de la Sala ya ha sido definido por esta Corporación, para lo cual ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de cinco años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, tal y como aconteció en el presente caso.

La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, lo cual ha estado sustentado en el verdadero contenido de la seguridad social, la cual tiene como principio fundamental la solidaridad que se predica de quien acompañó al pensionado u afiliado en la obtención de la pensión y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, en la cual se reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se señaló: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. » El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

Bajo tal entendimiento, la Sala encuentra que el Tribunal se equivocó al concluir que la actora María Noralba Flórez Arias no tenía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por no haber convivido de forma ininterrumpida los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge, cuando lo correcto era analizar esa exigencia temporal en cualquier momento de la vigencia del vínculo matrimonial por no haber sido disuelto.

Así, el Tribunal pasó por alto que los cinco años de convivencia dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no necesariamente deben acreditarse con anterioridad al momento del fallecimiento del causante, pues, tal como lo ha explicado la jurisprudencia, con el objeto de amparar a la persona que ayudó a en la construcción del beneficio pensional, el requisito aludido puede acreditarse en cualquier tiempo.

Sobre el tema en cuestión, vale la pena citar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, reiterada recientemente en decisión CSJ SL 1399-2018: «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años».

En conclusión, el Tribunal cometió el yerro jurídico respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante afiliado o pensionado por lo menos cinco años en cualquier época. Por lo anterior, el cargo prospera, sin que se haga necesario el estudio del cargo primero que perseguía igual cometido.

Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala advierte que el recurso de apelación que presentó el apoderado de la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas se sustentó en que no se existió convivencia de María Noralba Flórez Arias con el causante de forma continua y permanente dentro de los dos últimos años de vida de éste, por lo que no se cumplían los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, debe precisarse que la norma que regula la prestación pensional reclamada corresponde a la Ley 797 de 2003, dado que el señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz falleció el 5 de febrero de 2008, data para la cual ya estaba en vigencia la aludida disposición. Aclarado lo anterior, es menester recordar que tal y como se precisó en sede de casación el requisito corresponde a la demostración de cinco años de convivencia entre los cónyuges, que puede ser acreditado en cualquier época, lo que, contrario a lo dicho por la empresa demandada en la apelación, no deben corresponder a los inmediatamente anteriores al deceso.

En esa dirección, la Sala procederá a verificar si la señora María Noralba Flórez Arias demostró haber convivido con el causante durante dicho periodo en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de establecer si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Al revisar el material probatorio, se observa que la abundante prueba testimonial da cuenta que la pareja convivió desde el matrimonio con interrupciones temporales no sustanciales, conservó sus lazos de ayuda y auxilio mutuo hasta la fecha de la muerte; que en los dos años anteriores al deceso el pensionado vivió en la casa de su progenitora, pues en razón de su enfermedad no podía subir ni bajar escaleras y que su esposa lo asistía en dicho lugar.

En efecto, el testimonio rendido por Rosalía Muñoz de Bedoya, progenitora del causante, ilustra que su hijo vivió en su casa los dos últimos años de vida porque en donde residía con su cónyuge había escaleras y se le dificultaba subir y bajar por el uso de oxígeno; indicó que su hijo tuvo muchas «amigas» dentro de las cuales estaba Luz Marina Medina Buitrago, quien se lo llevó de su casa el 31 de octubre de 2007 y con quien pasaba una noche o dos pero no vivían constantemente.

Nunca dejó de mantener a su esposa e hija e iba frecuentemente a su casa. Por último, afirmó que la señora Flórez Arias asistió a su hijo durante la enfermedad, cuidándolo y dándole la comida y que ellos tenían el trato de cualquier relación de pareja. Asimismo, Fabio Bedoya, hermano del causante, señaló que durante la enfermedad éste vivió con su madre en razón de la incomodidad en la casa de la cónyuge, en donde para moverse tenía que «bajar escalas y mover cilindros».

Agregó que su hermano lo autorizaba a reclamar la pensión y él le entregaba el dinero a su esposa (f.° 177 a 179). La Sala destaca además la declaración rendida por Gloria Matilde de las Mercedes Gómez Vargas, quien fue compañera de trabajo del causante y quien le realizaba visitas en su condición de integrante del comité de solidaridad de pensionados de la CHEC, dada la enfermedad que este padeció. Indicó que cuando realizaba las visitas siempre encontraba a María Noralba – su esposa - o a la madre del pensionado, puntualizando que: «donde lo iba yo a visitar siempre fue en la casa de su esposa en Colinas, en casa de su mamá y en el hospital, la única vez que le encontré en un lugar diferente fue un mes antes de él morirse en diciembre, lo encontré en otra casa diferente a las referidas en Villamaría» (f.° 189 a 192).

Su declaración se denota imparcial y sin ningún tipo de interés en el resultado del proceso, además de haber tenido conocimiento directo de los hechos sobre los cuales relató, lo que le brinda certeza a la Sala sobre los hechos que se encuentran en debate. Su relato da cuenta que el causante y su esposa convivían, que ésta lo cuidó durante la enfermedad y que en otros periodos de tiempo también residió en la casa de su madre.

Miguel Ángel Muñoz Vallejo (f.° 203 a 207), yerno de María Noralba Flórez, afirmó que ella le llevaba el almuerzo a su suegro y lo acompañaban, ya que la casa era incómoda para manipular el oxígeno y conectarlo y por eso él residía donde su mamá; agregó que tres meses antes de su fallecimiento la señora Luz Marina Medina Buitrago se lo llevó a la fuerza de la casa en donde se encontraba viviendo.

Diego Hernán Tamayo López (f.° 208 a 210), presidente de la asociación de pensionados de la CHEC, dijo que realizaban visitas domiciliarias a los enfermos y que, según el informe rendido por la funcionaria encargada de tales diligencias, el señor Bedoya Muñoz residió donde su progenitora y donde su cónyuge. Las anteriores declaraciones dejan en evidencia la convivencia entre el causante y su esposa, así como que dos años antes de la muerte tuvo que trasladarse a la casa de su madre en razón de la dificultad para subir y bajar escaleras dado la enfermedad que padecía; asimismo informan sobre el cuidado y apoyo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de Carlos Alberto Bedoya Muñoz, pues era María Noralba Flórez Arias y la madre de él quienes le brindaron el cuidado necesario en razón su padecimientos.

De otro lado, las declaraciones rendidas por José Vicente Nieto Escarpeta y Luz Marina Castiblanco lo único que informan es sobre la relación sentimental del pensionado y la señora Medina Buitrago, sin que con sus afirmaciones se logre desvanecer la convivencia de la pareja de esposos, es más, dejan en evidencia las razones por las cuales durante los dos últimos años de vida el pensionado residió en la casa de su progenitora y que su cónyuge lo cuidaba, procurándole apoyo y socorro.

En efecto, el señor Nieto se limitó a decir que conoció al pensionado y a Luz Marina Medina Buitrago conviviendo como pareja dos años antes de morir y que el vivía por temporadas en la casa de ella; el de cujus nunca le habló de su esposa ni de su hija (f.° 193 a 196). Por su parte, Luz Marina Castiblanco (f.° 197 a 199), indicó ser vecina de Luz Marina Medina Buitrago, conocer al pensionado por espacio de 15 años y que éste vivió con la referida señora desde el año 2004 y hasta la fecha de su fallecimiento; nunca conoció a la esposa, hija ni familiar alguno del pensionado.

Si bien las declaraciones rendidas por Sandra Liliana Posada Bedoya, sobrina del causante, quien informó que su tío vivió con María Noralba Flórez Arias durante diez años y que con posterioridad él comenzó una relación con otra persona (f.° 180 a 185), así como la rendida por Martha Lucía Bedoya de Posada, hermana del fallecido, quien afirmó que la pareja de esposos convivió por diez años y que éste se cansó por los malos tratos que ella le daba, por lo que inició una nueva relación sentimental, lo cierto es que de cualquier modo son enfáticas en señalar que los esposos convivieron por lo menos durante 10 años, lo que reafirma el derecho de María Noralba Flórez Arias a recibir la prestación ya que, se repite, el requisito de cinco años de convivencia entre los cónyuges pueden ser acreditado dentro de cualquier época.

Si bien, el causante a través de declaración rendida el 14 de enero de 2008 manifestó que se encontraba separado de hecho desde hace 15 años de Noralba Flórez Arias, que no respondía económicamente por ella y que estaba tramitando el divorcio, proceso radicado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales (folio 99), tal probanza, no logra desvirtuar lo expuesto por los testigos anteriores, en punto a que la pareja solo dejó de convivir durante algunos periodos de tiempo en razón de la enfermedad del pensionado y su imposibilidad de subir escaleras, así como que la cónyuge lo asistió en enfermedad, lo que muestra que se mantuvo intacto el ánimo de ayuda, apoyo y auxilio entre la pareja.

Aunado a lo anterior, pese a la manifestación del causante, lo cierto es que la prueba testimonial dio cuenta de que no existió una ruptura de su matrimonio, pues pese a los inconvenientes que tuvieron mantuvo con su cónyuge un vínculo de tal condición que sus familiares y conocidos percibían la vigencia de su unión conyugal. En gracia de discusión, aun cuando se tomara como cierto lo expuesto en tal declaración por el pensionado en punto a que no convivió con su cónyuge durante esos 15 años, ello en modo alguno logra desvirtuar el derecho que tiene aquella al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que aun cuando existiera separación de hecho, el cónyuge con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a la prestación, siempre y cuando acredite el requisito de cinco años de convivencia en cualquier época.

Así, teniendo en cuenta que la declaración fue rendida el 14 de enero de 2008, se tendría que según la afirmación del causante contenida en dicho documento, desde enero de 1993 no habría convivido con su esposa y teniendo en cuenta que contrajeron matrimonio el día 20 de marzo de 1982, la convivencia se demostraría por espacio de más de 10 años, con lo que igualmente se cumpliría con el requisito mínimo exigido.

Asimismo, aparece acta individual de reparto del 11 de enero de 2008 respecto de demanda radicada por Carlos Alberto Bedoya Muñoz contra María Noralba Flórez Arias, junto con la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en la que se adujo como causal la separación de hecho desde hace más de 15 años (f.° 100 y 103). La anterior prueba sí bien informa que el día 11 de enero de 2008 se radicó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, esto es, aproximadamente un mes antes de su deceso, no da cuenta de la ruptura del vínculo matrimonial por decisión judicial, pues solo informa de la radicación de la referida demanda, sin que brinde certeza sobre la admisión de esta, menos aún que haya sido proferida decisión alguna.

Entonces, la anterior documental no demuestra que para la fecha del deceso del pensionado el vínculo matrimonial no se encontrara vigente. Según lo precedente, le asistió razón al fallador de primer grado al concluir que, durante todo el tiempo de la relación de su esposo, le brindó la ayuda y socorro que la situación exigía y que desde que contrajeron matrimonio, hasta tres meses antes de la muerte «y dadas las circunstancias ajenas a la voluntad» de la cónyuge, permanecieron unidos como familia.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que se acreditó el cumplimiento del requisito de cinco años de convivencia de los cónyuges, razón por la cual, la señora María Noralba Flórez Arias en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo. Si bien en la demanda inicial formulada por la señora Flórez Arias se reclamó el pago de los intereses, la Sala encuentra que no es viable su reconocimiento, dado que, conforme al criterio vigente, los intereses moratorios resultan improcedentes cuando existen serias dudas por parte de la entidad llamada a reconocer la pensión, respecto a la titularidad del derecho de los reclamantes, tal y como ocurrió en el caso, ya que se presentaron a reclamar la pensión las señoras María Noralba Flórez Arias y Luz Marina Medina Buitrago, quienes adujeron su calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.

Dicha postura, la adoctrinó esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, cuando señaló: «Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

(Subraya la Sala). De otro lado, el fallador de primer grado estimó improcedente el reconocimiento de la indexación de las mesadas reconocidas a favor de la señora María Noralba Flórez Arias, para lo cual adujo que las mesadas se han venido cubriendo de manera oportuna a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; tópico frente al cual no manifestó inconformidad la mencionada beneficiaria al no haber formulado recurso de apelación contra la decisión de primer grado, razón por la que la Sala no tiene competencia alguna para manifestarse sobre el referido tema.

Por último, la Sala se abstiene de resolver el recurso de apelación de la señora Luz Marina Medina Buitrago con el cual pretendía obtener el reconocimiento de la prestación a su favor, dado que no formuló demanda de casación y, por ende, quedó intacta la conclusión del juez de apelaciones en punto a que no acreditó el tiempo de convivencia exigida legamente antes del fallecimiento del señor Bedoya Muñoz para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. Las costas de primer grado a cargo de la demandada Central de Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP que es la parte vencida y a favor de la cónyuge demandante, las cuales serán fijadas según el artículo 366 del CGP. En segunda instancia no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NORALBA FLÓREZ ARIAS contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., LUZ MARINA MEDINA BUITRAGO y los herederos indeterminados de CARLOS ALBERTO BEDOYA MUÑOZ, proceso acumulado al iniciado por LUZ MARINA MEDINA BUITRAGO contra MARÍA NORALBA FLÓREZ ARIAS y la empresa CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión del 10 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 32