Micelio
SL062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL062-2025 Radicación n. ° 20178-31-05-001-2018-00255-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C. I. PRODECO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que la recurrente le instauró a JHON EDUARS BARBOSA AMAYA.

I.

ANTECEDENTES C. I. Prodeco S. A. llamó a juicio a Jhon Eduars Barbosa Amaya con el fin de declarar lo siguiente: i) la existencia de un contrato de trabajo que inició el 18 de marzo de 2008 y terminó el 9 de agosto de 2013; ii) que el demandado recibió $112.297.610 en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Municipal de Valledupar, cuyos efectos cesaron porque el accionado no cumplió con la carga de iniciar el proceso ordinario laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes al enteramiento de ese fallo, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y iii) que se configuró un enriquecimiento sin causa por parte del convocado al recibir estos pagos y desaparecer la causa que los originó. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al convocado a reintegrar lo percibido en atención al fallo de tutela, con los intereses corrientes y de mora (f.º 1 a 14.

Expediente digital, cuaderno de primera instancia). Apoyó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con el demandado desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 9 de agosto de 2013, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral. Dijo que esa decisión fue controvertida por el enjuiciado con una acción de tutela cuyo conocimiento y trámite le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar bajo el radicado 2016-00108, quien, con decisión del 7 de abril del 2016 ordenó su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno de mejores condiciones y el pago de los derechos laborales dejados de percibir desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retornara a su sitio de labores.

Le advirtió, que esa protección era transitoria, porque debía intentarse, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la decisión, un Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 3 proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y, si no se actuaba de esa manera, cesarían los efectos del reintegro. Señaló, que cumplió la orden del juez constitucional y reintegró al demandado; le canceló la suma de $112.297.610 por salarios y prestaciones dejados de percibir e impugnó esa decisión; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 2 de mayo del 2016, adicionó el fallo de primer grado y ordenó el pago de la indemnización de 180 días, junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales.

Relató que el trabajador no cumplió con la carga procesal impuesta por el juez de tutela para que la orden transitoria de sus derechos fundamentales siguiera siendo efectiva y, por esa razón, cesaron los efectos de la decisión; que el 6 de octubre del 2016 le informaron sobre la terminación del contrato de trabajo y lo conminaron a devolver la suma entregada a título de salarios y prestaciones sociales, con la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, sin que, a la fecha de la presentación de la demanda, la hubiera entregado.

Con auto del 5 de febrero de 2019, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 105 a 106 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, absolvió Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 4 al demandado (f.° 109 a 110. Expediente digital, cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con sentencia del 29 de septiembre del 2022, confirmó la de primer grado (f.° 45 a 56. Expediente digital, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso de casación, fijó que debía establecer si el juez de primera instancia se equivocó cuando no ordenó al demandado restituir los dineros que C. I. Prodeco S. A., le pagó en cumplimiento de la orden de tutela.

Para definir esa situación acudió a los artículos 1524 del Código Civil y 831 del Código de Comercio y definió que el enriquecimiento sin justa causa hacía parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el derecho; que esa noción no comprendía un traslado patrimonial entre dos o más personas, salvo que existiera una causa eficiente y ajustada a derecho para ello.

Sostuvo que la Sala de Casación Civil de esta Corte previó, para que se configurara el enriquecimiento sin causa, los siguientes requisitos: i) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; ii) un empobrecimiento correlativo de otro, y iii) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico. Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, descendió al asunto sometido a su conocimiento e indicó que en primera instancia se sostuvo que no se demostró el pago realizado por la demandante.

A continuación, indicó: No obstante lo anterior, respecto a valoración de los comprobantes de pago, y la carta a través de la cual se solicitó el reintegro de esos dineros por parte de la empresa demandante, incorporados al expediente durante la declaración de la testigo Jenny Peñalosa, debe decirse que le asiste razón al recurrente, en cuanto el artículo 221 del CPTSS prevé esa etapa procesal como una ocasión adicional para allegar pruebas, siempre que estén relacionadas, eso sí, con la declaración que se esté rindiendo.

Después manifestó que esos documentos eran medios probatorios válidamente incorporados y destacó que el accionado no se opuso a esa acción y tampoco desconoció su contenido y, por lo tanto, tenían que valorarse en primer grado. Seguidamente, estudió el testimonio de Jenny Peñalosa y los documentos que ella aportó, obrantes a folios 101 a 103 del expediente y encontró probado que C. I. Prodeco S. A., en cumplimiento de una acción de tutela, reintegró al convocado y le canceló, por concepto de indemnización de 180 días y salarios dejados de percibir, desde el 9 de agosto de 2013, la suma de $112.297.610.

Sostuvo que, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, era igualmente necesario acreditar que el enriquecimiento se hubiera producido sin causa. Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Para ese efecto, descendió al fallo de tutela del 7 de abril de 2016, del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar; a la decisión del 2 de mayo de igual año, pero del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y al informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, donde se indicó que, con auto del 30 de agosto de la anualidad mencionada con anterioridad, se excluyó de revisión ese expediente de tutela.

Expresó que el amparo concedido fue transitorio, porque su vigencia se supeditó hasta que la justicia laboral resolviera el asunto de fondo, pues, incluso se le advirtió al señor Barbosa Amaya, que si dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la sentencia de tutela, no presentaba una demanda ordinaria, la protección constitucional perdería sus efectos, atendiendo a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

Explicó: De tal manera que, en esos casos, debe entenderse que el amparo concedido como mecanismo transitorio se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos fundamentales, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la controversia jurídica, pues su intervención es extraordinaria y, por ende, la decisión definitiva dentro del litigio está sujeta a la que adopte el juez competente.

De ahí que, una vez cumplido el propósito de la protección temporal, esto es, cuando el juez ordinario profiere el fallo o cuando vence el término máximo otorgado por el juez de tutela, la orden impartida, pierde vigencia y deja de ser obligatoria para los accionados. Respecto a ese tipo de órdenes, la Corte Constitucional desde sentencia CC T098-1998, explicó: […].

Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, que el demandado no probó, que instauró su demanda en el término que le otorgó el juez de tutela; situación que conllevó a la pérdida de vigencia de la decisión transitoria. Sin embargo, adujo que los efectos de la orden de tutela no cesaban retroactivamente, porque lo que sucede es que se interrumpe su vigor, lo que descarta la desaparición de los efectos jurídicos consumados, mientras se encontraba surtiendo efectos.

Indicó: Así las cosas, en el caso bajo análisis, no puede interpretarse que la empresa demandante hubiere sufrido un detrimento en su patrimonio sin fundamento jurídico, toda vez que el pago que realizó al trabajador se hizo en obedecimiento a una orden constitucional que amparó de manera transitoria, esto es, temporal, los derechos fundamentales del hoy demandado, que no fue revocada en ninguna de las instancias previstas en la ley.

En ese sentido, a pesar de que cesaron sus efectos por la omisión del trabajador, ello solo implica que la determinación dejó de ser obligatoria a futuro, sin que pueda entenderse que la causa jurídica hubiere dejado de existir. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por C. I. Prodeco S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 8 recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, declare que el señor JHON EDUARS BARBOSA AMAYA se enriqueció sin causa por el pago realizado por mi mandate, ascendiente a la suma de $112.297.610 COP, al haber cesado los efectos de la orden transitoria de tutela resuelta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar el 7 de abril de 2016 por no haber el señor BARBOSA AMAYA presentado la acción ordinaria correspondiente dentro de los 4 meses siguientes, por lo que debe reintegrar estos dineros a la compañía demandante, junto con los intereses corrientes y de mora causados desde la fecha del pago realizado por mi mandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. En principio la Sala se ocupará de la segunda acusación (f.° 1 a 12, archivo 720178310500120180025501-7000Demanda del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la «interpretación errónea» del artículo 2041 del CC, en concordancia con el 8° del Decreto 2591 de 1991.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que los efectos de la orden transitoria de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar el 7 de abril de 2016 no cesaron aun cuando el señor JHON EDUARS BARBOSA AMAYA no presentó la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes al mismo y, en consecuencia, hay causa para el pago de los $112.297.610 COP. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los efectos de la orden transitoria de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar el 7 de abril de 2016 cesaron por cuanto el señor JHON EDUARS BARBOSA AMAYA no presentó la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes al mismo y, en Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencia, no hay causa para el pago de los $112.297.610 COP. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JHON EDUARS BARBOSA AMAYA se enriqueció sin justa causa en la suma de $112.297.610 COP al recibir por parte de C.I. PRODECO S.A. un pago por este valor sin existir causa para el mismo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el patrimonio de C.I. PRODECO tuvo un detrimento en $112.297.610 COP al realizar un pago al señor BARBOSA AMAYA sin que existiera causa alguna para el mismo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JHON EDUARS BARBOSA AMAYA debe restituir a C.I. PRODECO S.A. el valor correspondiente por $112.297.610 COP al haber sido un pago sin causa alguna. Dice, que esa equivocación se presentó por la errada valoración de la sentencia del 7 de abril de 2016 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar.

Al desarrollarlo sostiene que en la sentencia CSJ SL305-2022, se indicó que los efectos de la revocatoria de un fallo de tutela, es que no siga produciendo efectos jurídicos y las medidas adoptadas pierden eficacia y es viable el actio in rem verso, al existir un enriquecimiento sin justa causa, porque despareció jurídicamente la orden de tutela.

Trascribe la parte resolutiva de la decisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar e informa que de manera clara señala que sus efectos jurídicos finalizarían si no se intentaba una demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es decir, que ese fallo no sigue produciendo efectos y las medidas adoptadas pierden su eficacia; que, por esa situación, los Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pagos realizados, no tienen ninguna causa, siendo viable el reintegro de las sumas de dinero.

Dice: Así las cosas, de haber valorado de manera adecuada el Segundo Juez la sentencia del 7 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, el cual considera es el sustento o la causa de los valores que se solicita su restitución, hubiese llegado a la conclusión que por el señor BARBOSA AMAYA no haber presentado la demanda ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de tutela, CESABAN los efectos, es decir, perdiendo eficacia las medidas adoptadas en dicha orden, por lo que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay causa de realizar dichos pagos, independientemente que la orden de tutela haya perdido eficacia por una revocatoria de su superior jerárquico o por no haber cumplido el tutelante su carga procesal para mantener los efectos del fallo de tutela.

Y es que la anterior conclusión es la que lógicamente corresponde en derecho, por cuanto, no se entiende cómo por la no presentación de la demanda ordinaria laboral por parte del señor BARBOSA AMAYA se mantiene la decisión de C.I. PRODECO S.A. de dar por terminado el contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 2013, es decir, que esta no es INEFICAZ porque la orden de tutela perdió efectos jurídicos, estando actualmente el contrato de trabajo suscrito con el trabajador demandado terminado desde el 9 de agosto de 2013, es decir, dándosele plenos efectos jurídicos a la decisión de dar por terminado el mismo, pero en lo que respecta al pago que por esa misma causa, su ineficacia y posterior reintegro, realizó mi mandante por valor de $112.297.610 COP sí se mantiene la decisión. Esto claramente desconoce el principio lógico de la no contradicción de que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, es decir, no puede no dársele efectos jurídicos a la orden de tutela transitoria para efectos de la terminación del contrato de trabajo, el cual se entiende terminado, pero sí al pago de las acreencias laborales que en virtud de dicha orden se dictó. Así, si el Tribunal consideraba que los efectos de la orden de tutela proferida en el fallo del 7 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar no cesan retroactivamente, dado que el vigor de la misma se interrumpe, lo que no implica la desaparición de los efectos jurídicos consumados mientras tuvo vigencia, esto significaría que ha debido de mantenerse la declaración de INEFICACIA también del despido, pero contrario a ello, el mismo Juzgador de Instancia en Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 11 su sentencia, ratificado por el ad quem, indicó que el contrato de trabajo terminó conforme la decisión de C.I. PRODECO S.A. del 9 de agosto de 2013, no dándole efectos jurídicos a la sentencia del 7 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda directa, por la interpretación errónea del artículo 2041 del CC, en concordancia con el 8° del Decreto 2591 de 1991. Al sustentarlo, dice que no son objeto de cuestionamiento, las siguientes cuestiones: i) entre Prodeco y el demandado existió un contrato de trabajo que inició el 18 de marzo de 2008 y finalizó el 9 de agosto de 2013; ii) el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar ordenó tutelar los derechos fundamentales del trabajador y el reintegro del mismo, con el pago salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, advirtiendo que la protección era transitoria, porque tenía que adelantar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, un proceso ordinario laboral, el cual iii) no formuló el señor Barbosa Amaya.

Al sustentarlo señala que le cuestiona al Tribunal la intelección que les otorgó a las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque esta Corporación, en la sentencia CSJ SL305-2022, indicó que cuando una orden de tutela es revocada por el superior, desaparece la causa jurídica y es viable la actio in rem verso, al existir enriquecimiento sin causa.

Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Cita el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 e indica que la consecuencia de finalizar los efectos de un fallo de tutela por no intentarse la acción judicial correspondiente es que las medidas adoptadas por el juez constitucional pierden eficacia y los pagos realizados su causa, siendo viable su restitución. VIII.

CONSIDERACIONES A la Sala, atendiendo los términos de la segunda acusación, le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó cuando no ordenó al demandado restituir los dineros que la convocante le entregó, en atención a que la tutela que impuso este reconocimiento quedó sin efectos porque el señor Barbosa Amaya no presentó demanda ordinaria laboral.

Como la acusación se formula por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: (i) Entre el señor Barbosa Amaya y la recurrente, existió un contrato de trabajo desde el 18 de marzo de 2008 al 9 de agosto de 2013, cuando en esta fecha la empleadora decidió dar por terminada esa vinculación1. (ii) El aquí accionado presentó una acción de tutela, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de 1 f.° 1.

Expediente digital, cuaderno de primera instancia, hechos 1 y 2 de la demanda. Esta situación no la sopesó el Tribunal, pero es vital para la definición de este asunto al exteriorizar los extremos de la relación laboral. Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Valledupar, quien, con sentencia del 7 de abril de 2016, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y a la protección reforzada del señor JHON EDUARS BARBOSA AMAYA, dentro del trámite de tutela seguido por éste en contra de C. l. PRODECO S. A., conforme a las consideraciones de esta Providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al Representante Legal de C. l. PRODECO S. A., o a quien corresponda, que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, REINTEGRE al Señor JHON EDUARS BARBOSA AMAYA al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, cancele los salarios dejados de percibir y lo atinente a la seguridad social, en razón al despido injusto, junto con la indemnización a que hubiere lugar según las consideraciones de este proveído.- TERCERO: Advertir al señor JHON EDUARS BARBOSA AMAYA que de no interponer la respectiva demanda ante el juez ordinario laboral competente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. De iniciar dicho trámite ordinario, los efectos seguirán vigentes hasta la decisión de fondo del juez laboral.

Asimismo, se advierte que los efectos del fallo de tutela, estarán vigentes hasta que ocurra las circunstancias anteriormente enunciadas o hasta que la empresa C. l. PRODECO S. A., en debida forma realice los trámites para terminar el contrato de trabajo, tal y como lo establece la Ley. (iii) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, conoció de la impugnación presentada contra la decisión mencionada con anterioridad y, con sentencia del 2 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, en el entendido de que se ordena al representante legal de C. I. PRODECO S. A. o a quien corresponda pagar al señor Jhon Eduars Barbosa Amaya dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente a los 180 de salarios previstos en la Ley 361 de 1997 y deberá ponerse al día con las cotizaciones Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de salud, pensión, y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar.

Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. Además, se aclara que el pago de los salarios dejados de percibir, deberá hacer desde el día 9 de agosto de 2013, fecha en la cual se dio el despido injusto. (iv) La Corte Constitucional, con auto del 8 de noviembre de 2016, excluyó el expediente de su revisión. (v) Con el testimonio de la señora Jenny Peñalosa y los documentos de folios 101 a 103, se probó que C. I. Prodeco S. A., cumplió la orden de tutela; reintegró al enjuiciado y le canceló la suma de $112.297.610. y, (vi) el señor Barbosa Amaya no inició, dentro del término fijado por el Juez de tutela – cuatro (4) meses – su acción judicial.

Ahora, para resolver el cuestionamiento de la censora, se precisa que el artículo 86 Superior, autoriza al juez de tutela conceder un amparo transitorio, siempre y cuando constate que existe un perjuicio irremediable y que aun cuando se cuenta con mecanismo judicial de defensa, no es el idóneo para proteger los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

Dicha orden que se profiere es temporal, pues la decisión definitiva no se le confía al juez constitucional, sino al ordinario, quien de manera definitiva y tras agotar las etapas de un proceso, como lo hubiera sido en este caso el laboral, decide sobre los derechos en disputa; de allí, que la Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 15 transitoriedad de la decisión de tutela es obligatoria y se extiende hasta cuando el (a) juez ordinario decide de fondo el asunto o (b) al vencer el término máximo de protección señalado en el fallo de tutela; eventos donde la orden impartida pierde su vigencia y deja de ser obligatoria2.

Por otro lado, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 le impone al favorecido con una decisión temporal, una carga procesal, cuyo cumplimiento depende la subsistencia del amparo, es decir, si este no ejerce la acción judicial correspondiente en los cuatro (4) meses previstos en esa disposición, la tutela concedida, de manera automática, pierde su vigor, sin que para ese efecto se necesite una declaración judicial, ya que la norma produce efectos de forma directa3.

Lo hasta aquí mencionado fue entendido por el Tribunal, quien definió que el demandado no probó que formuló su demanda ordinaria laboral y la consecuencia de esa omisión, era la perdida de vigencia de la decisión transitoria; sin embargo, sostuvo, a continuación, que los efectos de la orden de tutela no cesaban de forma retroactiva, porque la consecuencia era la interrupción de su vigor, lo que a su juicio llevaba a descartar la desaparición de los efectos jurídicos consumados.

Este último razonamiento pasó por alto que las decisiones de tutela quedaron sin sustento jurídico, por la 2 Corte Constitucional CC T-098 de 1998. 3 Ib. Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 16 renuencia del demandado de iniciar su proceso ordinario laboral, lo que conllevó a la inexistencia del reintegro reclamado, junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en razón al despido que se presentó el 9 de agosto de 2013, como que estos últimos son consecuencia de la orden principal, relativa al retorno del señor Barbosa Amaya a su sitio de trabajo.

Precisamente, la orden de reintegro del demandante fue una decisión temporal constitucional, que imponía a Prodeco S. A. cumplirla de manera inmediata, pero, atendiendo a su transitoriedad, dicha sentencia no era definitiva e inmodificable, pues, estaba supeditada a lo que decidiera el juez ordinario y como el señor Barbosa Amaya no acudió a esa instancia, la consecuencia era que de manera directa perdía su vigor y eficacia jurídica e implicaba que la suma de dinero entregada, quedaba sin sustento jurídico, siendo viable su reembolso.

Esta Sala ya se ha ocupado de casos análogos donde vía tutela se ordena la reinstalación de un trabajador con el pago de conceptos salariales y prestacionales, pero después es modificada o revocada, generando, como consecuencia, la devolución de lo pagado. En efecto, en la sentencia CSJ SL4303-2018, se dijo: Los planteamientos del recurrente están dirigidos a aseverar que el Tribunal se equivocó al considerar que había existido un enriquecimiento sin causa, esto es, que las sumas entregadas al demandante no tenían fundamento jurídico, en razón a que la decisión que tomó el juez constitucional que conoció en primera Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia de la acción de tutela era de cumplimiento inmediato y de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1°, 4°, 7°, 13, 27, 28 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

En este punto, es necesario recordar las consideraciones realizadas por el juzgador: Señala el recurrente que no hay lugar a la devolución de los dineros por existir causa jurídica que lo justificaba. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto para el momento del pago, éste tenía un fundamento como lo era la orden impartida en virtud de la acción de tutela, también lo es que ante la revocatoria de ésta, con el argumento que “al no establecerse con claridad meridiana la condición de padre de familia del accionante, pues no se demostró ser la persona que el cuidado y manutención exclusiva de su hija… no es posible amparar los derechos invocados por el señor Oromario Ávila Cruz, ya que no demostró reunir los requisitos exigidos”, digo pago se quedó sin sustento jurídico que así lo justificara.

Luego pese a que el juez constitucional reconoció un derecho, éste posteriormente fue revocado, no por ello, el hoy demandado se puede hacer merecedor del dinero que ingresó a su patrimonio, ya que el error no constituye derecho. Así las cosas, se repite, aunque en su momento existía una causa jurídica y el actor haya recibido los dineros de buena fe, no por ello tiene derecho a beneficiarse del pago ordenado en primera instancia mediante la acción de tutela, razón por la cual no es procedente la declaratoria de las excepciones referenciadas.

De lo anterior, debe decirse que el Tribunal no infringió las normas enlistadas en la proposición jurídica, por el contrario, sus consideraciones están acorde con lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 36864, que fue reiterada en providencia CSJ SL8211-2016, en la que se estimó: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes. […] Adicional a lo anterior, el reintegro de un trabajador como consecuencia de una orden de tutela, genera los efectos de todo Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 18 restablecimiento de un contrato de trabajo, siempre y cuando se hayan ordenado de manera definitiva, y no con sentencia proferida en primera instancia que, tras ser revocada, pierde su vigencia. […] El efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra una decisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan produciendo efectos, pero ello será así mientras la providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuesta o de la revisión que le compete a la Corte Constitucional.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”.

Criterio reiterado en la sentencia T- 694 de 2002, en la que se apoyó el Tribunal, en la que asentó: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.

No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. En este caso no se encuentra que la anulación de los efectos del reintegro de la actora no sea viable jurídicamente o que resulte desproporcionada, pues las consecuencias jurídicas y prestacionales de la reincorporación al trabajo sin la efectiva prestación del servicio, por razón de una orden judicial Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 19 provisional, pueden ser revertidas sin menoscabo de los derechos laborales y de los fundamentales del trabajador. […] De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Entonces, resulta acertada la conclusión del juzgador según la cual la suma de dinero reconocida al demandante quedó sin sustento jurídico, pues como se explicó en precedencia, la consecuencia de la revocatoria de la sentencia de tutela es el restablecimiento de la situación a su estado inicial «es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir».

(Subrayas la Sala). Dicho precedente es útil en este asunto, pues aun cuando las decisiones de tutela no fueron revocadas, sí perdieron su vigencia, por la falta de cumplimiento de la carga procesal del demandado; omisión que conlleva a que las cosas deban volver a su estado anterior, es decir, que las órdenes jurídicas, salariales, prestacionales e indemnizatorias, derivadas del reintegro, sin la efectiva prestación del servicio, se pueden revertir y no generan ningún efecto, y conlleva a ordenar la devolución de $112.297.610, los cuales deberán ser indexados, teniendo en cuenta el IPC al momento de su pago y el de su reembolso.

Por manera que el Tribunal cometió el desvío interpretativo formulado por la demandante y, por esa razón, el cargo prospera y se casará la sentencia acusada, lo cual hace innecesario estudiar la primera imputación. Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En sede de instancia, se precisa que la sociedad actora apeló la decisión del juez unipersonal, solicitando la revocatoria de la misma, esgrimiendo que se acreditó la existencia de los fallos de tutela echados de menos con el documento entregado al demandado, el 15 de abril de 2006, a través del cual le comunicaron que, a pesar de no compartir la decisión del juez constitucional, en cumplimiento de esa orden, procedieron a ingresarlo en nómina a partir de esa data.

Arguyó que la existencia de esas providencias igualmente se acreditó, a través del documento remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, donde la empresa aportó la certificación y documentos que acreditan el reintegro del trabajador y el pago de las sumas ordenadas y agregó que tal hecho también se demostró con la carta del 6 de octubre de 2016, por medio de la cual se ratificó la decisión de terminación del contrato, por haber transcurrido los 4 meses desde su reincorporación, sin que el señor Barbosa Amaya hubiera iniciado el proceso ordinario laboral.

Señaló que al no presentarse a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte al que fue citado, el señor Barbosa Amaya se allanó a las consecuencias jurídicas que emanan de la inasistencia, como lo son la existencia de fallos de tutela, el pago que le fue realizado y que a la fecha no ha devuelto esos valores a la sociedad empleadora.

Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, adujo que el testimonio de la señora Jenny Peñalosa García también dio cuenta de la existencia del fallo de tutela y reprochó que el juzgado no hubiere tenido en cuenta las documentales aportadas por ella durante su declaración, debido a que se desconoció el contenido del artículo 221 del CGP.

Pues bien, lo manifestado en las consideraciones no solo da respuesta a cada uno de los planteamientos esgrimidos en la alzada sino también al cargo analizado, por lo que se hace innecesario volver sobre ellos. Por lo previo, se revocará la decisión del Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná proferida el 13 de agosto de 2019 y, en su lugar, se condenará al señor Jhon Eduars Barbosa Amaya a restituir a C. I. Prodeco S. A. la suma de $112.297.610, la que deberá ser indexada, teniendo en cuenta el IPC al momento de su pago y el de su reembolso.

Sin costas en el recurso. Las de las instancias correrán a cargo del demandado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el veintinueve Radicación n.° 20178-31-05-001-2018-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 22 (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por C. I. PRODECO S. A. contra JHON EDUARS BARBOSA AMAYA.

En SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión del Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná proferida el 13 de agosto de 2019 y, en su lugar, se condena al señor Jhon Eduars Barbosa Amaya, a restituir a C. I. Prodeco S.A., la suma de $112.297.610, que deberá indexarse al momento de su pago. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A749578C98025C6BFE797BF90600F1CB693FED0C18B493966EA83C8B8578687 Documento generado en 2025-02-05