SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL062-2024 Radicación n.° 97861 Acta 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, DORIS AMALIA ZAPATA ARBOLEDA, GISELA CRISTINA ZAPATA SÁNCHEZ y L.L.L.L, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2022, en el proceso que instauraron contra ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., al que fue vinculada como llamada en garantía la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado John William Álvarez Vásquez, identificado con C.C. 71.612.171 de Medellín y T.P. Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 2 61.184 del C. S. de la J., para que actúe como apoderado de Arquitectura y Concreto S.A.S. I.
ANTECEDENTES Yenson de Jesús Zapata Arboleda, Doris Amalia Zapata Arboleda, Gisela Cristina Zapata Sánchez y L.L.L.L, demandaron a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S., con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo sufrido por el primero el 16 de noviembre de 2019, ocurrió por culpa de la demandada, causándole a él y a su grupo familiar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
En consecuencia, solicitaron que aquella fuera condenada a pagar la indemnización plena de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (moral, fisiológico o a la vida en relación, a la salud, e inmaterial por afectación relevante de bienes o derechos), convencional y constitucionalmente amparados, a sus hijos y a su hermana, así como los intereses legales o, en subsidio, la indexación. Fundamentaron sus peticiones, en que el primero se vinculó a la empresa a través de un contrato de trabajo, cuya vigencia empezó el 5 de julio de 2016, para desempeñar el cargo de «Jefe de Planta Sistematizada», donde su función principal era operar las plantas de fabricación de concreto, así como efectuarles diariamente el lavado y aseo correspondiente, especialmente a la mezcladora.
Agregaron que aquel prestó servicios en varios proyectos de Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 3 construcción, siendo el último el de la unidad residencial «FUENTE CLARA», en el municipio de Sabaneta (Antioquia). Indicaron que el día sábado 16 de noviembre de 2019 este sufrió un accidente de trabajo, aproximadamente a las 12:00 p.m., cuando realizaba el lavado del mezclador de la planta de concreto, que tiene forma circular y aspas giratorias encargadas de fusionar los insumos con los que se prepara el producto.
Añadieron que estas dan, aproximadamente, sesenta vueltas por minuto, tal como lo certificó la propia sociedad demandada. Mencionaron que el computador y el teclado con los cuales se manejaba la planta, se encontraban a dos metros de distancia y que debajo de ellos había un panel con varios botones, perillas e interruptores con los que también se operaba la máquina.
Narraron que el día del accidente el trabajador apagó el mezclador con el botón rojo (OFF), el cual se encontraba a la derecha del negro, que sirve para escoger si la máquina trabaja automática o manualmente, y que a su vez está a la derecha del «rojo grande», que es el de «parada de emergencia». Adujeron que, si bien la demandada había indicado que para proceder al lavado del mezclador debía oprimirse el primero, no podía apagarse la planta por completo pues esta se limpiaba todos los días, con mangueras de presión conectadas a ella y alimentadas con agua que salía de la propia máquina.
Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 4 Relataron que estando en la función de limpieza, las aspas empezaron a girar y el pie derecho del trabajador fue atrapado, razón por la cual empezó a dar vueltas al interior del mezclador, lesionando varias partes del cuerpo, hasta que los gritos fueron escuchados por otro compañero que accionó de forma inmediata el botón de pare de emergencia. Sostuvieron que la empresa nunca efectuaba mantenimientos «preventivos y predictivos» a la máquina; no asignó un supervisor o ayudante que estuviera atento al desarrollo de esa labor y exigía que las mezcladoras quedaran muy bien lavadas y precisamente por ello, el aseo lo realizaban desde su interior.
Atribuyeron culpa patronal en la ocurrencia del accidente, por las siguientes razones: a) La sociedad demandada no tenía un protocolo de lavado de plantas de concreto adecuado que evitara la ocurrencia de accidentes de trabajo como el sufrido por YENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, como lo exige el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 52 de 1993.
Por el contrario, la sociedad demandada exigía que mi mandante lavara las plantas de concreto con agua a presión proveniente de la misma máquina. Por lo tanto, no se podía apagar por completo la mencionada máquina y lo que se debía hacer, según instrucciones de la propia empresa, era apagar solo el mezclador desde el botón dispuesto para ello.
Si la planta se apagaba por completo, no salía agua a presión. b) La sociedad demandada no tenía personal experimentado e idóneo para realizar el lavado y la limpieza de las máquinas que debía operar YENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, como lo exige el artículo 268 de la Resolución 2400 de 1979. Por el contrario, mi mandante, además de operar la máquina, debía lavarla a pesar de que nunca recibió una capacitación técnica y formal para ello. c) La sociedad demandada nunca capacitó ni entrenó a mi mandante de forma técnica sobre la forma correcta de lavar y limpiar las plantas de concreto que operaba, como lo exige el Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 5 literal d del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 52 de 1993.
Tampoco le dio a conocer los riesgos a los que estaría sometido en las actividades que iba a desempeñar y la manera de aminorarlos. Por el contrario, cuando a mi mandante le enseñaron a lavar la máquina, le indicaron que debía hacerlo desde el interior del mezclador y que no podía apagar por completo la planta de concreto pues, como se ha explicado con suficiencia, si se apagaba por completo no podía lavarla con agua a presión pues esa agua provenía de la misma máquina. d) La sociedad demandada no supervisó en debida forma cómo se estaba realizando el procedimiento de lavado de los mezcladores de las plantas de concreto que operaba mi mandante pues, de haberlo hecho, se hubieran identificado oportunamente los riesgos para la salud y la integridad física de los trabajadores que implicaba hacer el procedimiento de lavado en el interior de la mezcladora y con agua a presión proveniente de la misma máquina. e) El empleador de mi mandante no dispuso de ningún mecanismo cerca al mezclador que permitiera parar, instantáneamente, la planta de concreto que atrapó el píe de mi mandante, como lo exige el artículo 266 de la Resolución 2400 de 1979.
El botón de pare de emergencia, como la misma sociedad demandada lo reconoció cuando contestó el derecho de petición que se le envió, estaba a 2 metros de distancia del mezclador. f) La sociedad demandada no le hacía mantenimientos preventivos y predictivos a la planta de concreto en la que se accidentó mi mandante, como lo exige el literal b del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 52 de 1993.
De haberlos hecho, se hubiera podido evitar el accidente de trabajo pues es claro que, a pesar de que mi mandante accionó el botón de pare del mezclador, el mismo inició a funcionar de forma abrupta cuando él lo estaba lavando. g) La sociedad demandada dispuso que mi mandante realizara las funciones de lavado del mezclador de la planta de concreto solo.
Es decir, sin el acompañamiento de un ayudante o un supervisor, a pesar de lo riesgoso de la actividad y a pesar de que el botón de pare de emergencia se encontraba a 2 metros de distancia del mezclador. Apuntaron que la empleadora no acogió las recomendaciones del proveedor de la planta de concreto; desde que se adquirió, sabía del riesgo que se corría al ejecutar cualquier actividad en el mezclador de la máquina;
Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 6 realizó una investigación del accidente, en cuyas conclusiones se observa la falta de supervisión y entrenamiento, la omisión en la implementación de protocolos de seguridad, y la necesidad de adoptar prácticas seguras para la operación y mantenimiento, entre otras. Acotaron que tras el accidente el funcionario fue llevado a urgencias en el municipio de Itagüí y permaneció quince días, y luego fue remitido al hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde se le practicó una cirugía de columna lumbar y cervical.
Por ello, estuvo incapacitado y realizando terapias físicas y ocupacionales, pues fue diagnosticado con traumatismos intracraneal, de plexo braquial y de órgano intratorácico, así como con fractura de otras vértebras cervicales. Informaron que la Administradora de Riesgos Laborales Sura (en adelante ARL Sura), determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 53.38%, dictamen que no fue objetado por él ni por la empresa.
Señalaron que el accidente le produjo al demandante una gran tristeza, pues ha visto disminuida su calidad de vida ya que no puede realizar actividades que la hacían más placentera, tales como hacer deportes que implicaran el uso o esfuerzo de su zona lumbar, montar en su motocicleta, jugar billar con sus amigos, levantar peso superior a diez kilogramos y otras más. Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestaron, por último, que los hijos y su hermana, están notoriamente afectados por su actual estado de salud, pues ya no pueden jugar ni compartir momentos como lo hacían antes, dadas las secuelas del accidente.
Remataron precisando que el trabajador nació el 30 de abril de 1976, que trabajó en la sociedad demandada hasta el 19 de agosto de 2021 y que su último salario fue de $1.470.976 mensuales. Al dar respuesta a la demanda, Arquitectura y Concreto S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia y fecha de inicio de la relación laboral, el cargo, la jornada y funciones del demandante, el día y la hora en que sufrió el accidente de trabajo, así como la ubicación de los botones en el panel de la planta.
Aclaró que el «totalizador del mezclador» se puede apagar, con lo cual quedan desactivadas sus aspas, sin que ello impida que se utilice la manguera de presión para su lavado. Y agregó que la máquina en la que ocurrió el accidente es la DMP 20 y no la que se indica en la demanda, precisando que en el manual de operación y mantenimiento de la primera se lee claramente que: BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA Y EN NINGUNA CONDICIÓN DEBE ACCEDERSE AL MEZCLADOR CUANDO EL EQUIPO SE ENCUENTRE ENERGIZADO, PUESTO QUE TODA ACCIÓN DE MANTENIMIENTO, REVISIÓN, LIMPIEZA ESPECÍFICA O CUALQUIER OTRA QUE IMPLIQUE INGRESO DEL PERSONAL DE APOYO AL MEZCLADOR DEBERÁ SER REALIZADA CON EL EQUIPO EN REPOSO, SIN ENERGÍA Y CON TODAS LAS Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 8 MEDIDAS DE SEGURIDAD ACTIVADAS.
SIN EMBARGO Y COMO MEDIDA DE SEGURIDAD ADICIONAL, AL TOTALIZADOR GENERAL DE LOS EQUIPOS Y A LA PARADA DE EMERGENCIA DE TODO EL SISTEMA DOMAR, EN SU PREOCUPACIÓN POR LAS ÓPTIMAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y BIENESTAR DE LOS USUARIOS DE LOS EQUIPOS, LOS HA PROVISTO CON UN TOTALIZADOR PARA USO ÚNICO Y EXCLUSIVO DEL MEZCLADOR, EL CUAL DEBERÁ ENCONTRARSE APAGADO O ABAJO EN CASO DE REQUERIR INGRESO, MANIPULACIÓN, LIMPIEZA EXHAUSTIVA O ESPECÍFICA Y SERVICIO TÉCNICO DEL MISMO.
Señaló que el demandante tenía pleno conocimiento de las maniobras que debía realizar antes de iniciar el lavado del mezclador. No sólo implicaba activar el botón rojo de pare, sino que también debía oprimir el de parada de emergencia y apagar el totalizador eléctrico, ubicados en el tablero electrónico de la misma planta. Explicó que algunos jefes de la planta sistematizada, especialmente los más antiguos, como el demandante, no apagaban el totalizador para que las aspas con su movimiento ayudaran a despegar el concreto de las paredes del mezclador y, de esa forma, evitar el ingreso para hacerlo de manera manual con espátula.
Negó los hechos en que se afirmaba que el demandante desconectó la planta, pues de haberlo hecho no habría ocurrido el accidente de trabajo, y comentó que, con más de siete años de experiencia en esa labor, sabía que una de las condiciones indispensables para proceder al lavado del mezclador era, precisamente, que la máquina estuviera completamente apagada.
Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que, tanto en el informe del accidente de trabajo como en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo hecho por la ARL Sura, se lee: El trabajador [….] se encontraba ubicado en el área del tiro de la planta de concreto (Marca DOMAT) lavando el mezclador con una manguera a presión y una espuma.
Durante esta actividad no tuvo la precaución de apagar la planta. En esta acción pierde el equilibrio y cae al interior del mezclador, dado que la planta estaba encendida y se encontraba en movimiento […] De manera que, añadió, no fue que «[…] las aspas del mezclador empezaron a girar abruptamente, como de mala fe lo quiere aseverar y hacer ver el demandante en su escrito.
Es que éste nunca tuvo la precaución de apagar la planta, que era su obligación, como operador experimentado de la misma» (resaltado del texto original). Afirmó que las plantas de concreto recibían sus mantenimientos de forma regular, y destacó que en la que se presentó el accidente, se había realizado en la misma semana en que ocurrió el evento.
Admitió que el demandante se encontraba solo al momento de ejecutar la limpieza, pero llamó la atención nuevamente sobre el manual de operaciones y mantenimientos, en el que se indica que los recursos necesarios para esa labor son: «Operario de la planta o personal de apoyo, elementos de aseo, cepillo, espátula y agua a presión». Aseguró que no era cierto que el accidente de trabajo hubiera ocurrido por su culpa, sino que lo atribuyó a la negligencia exclusiva del demandante.
Frente a su capacitación, indicó que la última que recibió fue la del 31 de Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 10 octubre de 2019, esto es, 16 días antes del accidente de trabajo. Y agregó que su experiencia era de más de siete años, pues conforme a la certificación que reposa en su hoja de vida, laboró en la empresa «Porti-lla» desde el 1º de mayo de 2013, en el mismo cargo de jefe de planta sistematizada.
Resaltó que, con la investigación del accidente, se pudo constatar que el demandante «[…] no cumplió con ninguno de los requisitos de seguridad y menos con el más importante que era tener apagada la máquina», y también que incurrió en actos inseguros como limpiar la mezcladora en movimiento y omitir bloquear o asegurar sus energías (dispositivos en tablero principal, interruptor general y pare de emergencia).
Finalmente, admitió como ciertos los relacionados con el porcentaje de calificación de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de terminación del contrato por renuncia voluntaria del demandante el 19 de agosto de 2021. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y de la culpa patronal, su buena fe, falta de causa para pedir y responsabilidad exclusiva de la víctima.
Llamó en garantía a la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., quien al responder la demanda principal se opuso a todas las pretensiones y de los hechos dijo que no le Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 11 constaba ninguno, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó exclusión de responsabilidad de culpa por parte del empleador y su inexistencia, ausencia de pruebas fehacientes que demuestren el acaecimiento de un daño imputable a la empresa demandada falta de nexo causal por la actuación exclusiva del trabajador.
Frente al llamamiento, propuso las de prescripción de la acción, de la cual posteriormente desistió; inexistencia del riesgo por delimitación pactada dentro de las pólizas; ausencia de responsabilidad; sublímite de indemnización para casos derivados de RC Patronal y deducible pactado en la póliza de R.C.E. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO. ABSOLVER a la SOCIEDAD ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., de todas las súplicas de la demanda interpuesta por YENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor LMZS, GISELA CRISTINA ZAPATA SANCHEZ y DORIS AMALIA ZAPATA ARBOLEDA, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., de todas las súplicas invocadas en su contra, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 12 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia y los condenó en costas.
El Tribunal empezó por plantear como problema jurídico, «Determinar si existió culpa patronal en el accidente laboral que sufrió el señor Yenson de Jesús Zapata Arboleda; y, en consecuencia, su empleador Arquitectura y Concreto S.A.S. está obligado a indemnizar en forma plena el perjuicio causado». Para resolverlo, consideró importante precisar que conforme a la prueba aportada al plenario: (i) El señor Yenson de Jesús Zapata Arboleda prestó sus servicios a Arquitectura y Concreto S.A.S. entre el 5 de julio de 2016 y el 19 de agosto de 2021.
(ii) El demandante se desempeñó en el cargo de Jefe de planta de producción de concreto dentro de cuyas funciones se encontraba el aseo de la planta mezcladora. (iii) Conforme con el manual de operación de la máquina DOMAT DMP SERIES, está prohibido el acceso al mezclador cuando este se encuentre energizado, como mecanismos de seguridad para realizar esta acción se debe apagar el totalizador y pulsar la parada de emergencia, contando con una medida de protección adicional consistente en un totalizador de uso único y exclusivo del mezclador que deberá encontrarse abajo o ser apagado.
(iv) El actor en desarrollo de sus funciones sufrió un accidente laboral el día 16 de noviembre de 2019, descrito en el informe realizado a la ARL Sura de la siguiente manera: “El trabajador Yenson de Jesús Zapata Arboleda se encontraba ubicado en el área de tiro de la planta de concreto (Marca Domat) lavando el mezclador con una manguera a presión y una espuma.
Durante esta actividad no tuvo la precaución de apagar la planta. En esta acción Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 13 pierde el equilibrio y cae al interior del mezclador. Dado que la planta estaba encendida y se encontraba en movimiento (circular en sentido de las manecillas del reloj), le ocasiona atrapamiento de la pierna derecha en uno de los brazos metálicos del mostrador y múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo.
Cerca del área se encontraba el encargado eléctrico de la empresa, el técnico electricista, John Fredy Pérez Zapata y el encargado de urbanismo de la empresa Construcciones Silva Cano, Luis Fernando Martínez, quienes al momento de escuchar los gritos del trabajador buscaron la forma de apagar la planta para rescatar a Yenson. El encargado de urbanismo accionó el paro de emergencia de la planta ubicado en la cabina principal y el encargado eléctrico desenergizó la máquina desde los breakes externos. Se realizó acompañamiento inmediato por parte de la brigada de emergencia de la obra…”.
(v) El señor Zapata Arboleda fue calificado por al ARL Sura con una pérdida de la capacidad laboral del 53.38% estructurada desde el 4 de marzo de 2021. Manifestó que debía analizarse el tema de la culpa patronal en el accidente, pues conforme a lo dicho por el demandante, el empleador no cumplió con la obligación de protección y seguridad, dado que (i) no le brindó la debida capacitación para el desempeño de sus labores, instruyéndolo sobre los riesgos de su actividad;
(ii) incurrió en deficiente vigilancia y falta de acompañamiento y (iii) no implementó mecanismos que impidieran el funcionamiento de la máquina al momento de su limpieza. En este punto, expuso que la única versión de la forma en que sucedieron los hechos es la presentada por el trabajador en la demanda, en la que se indica que el día de los hechos procedió a lavar la máquina, para lo cual «[…] debía oprimir solamente el botón de pare rojo del mezclador» y luego realizar el aseo dentro de ella; cuando estaba en esa Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 14 actividad, esta comenzó a girar abruptamente y fue atrapado por sus aspas ocasionando varias lesiones en su cuerpo.
A partir de esa narración, se propuso revisar si el empleador cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, en aras de preservar la seguridad e integridad de su trabajador. Así lo hizo: 1. El deber de capacitación y adiestramiento para la labor contratada De conformidad con el artículo 356 de la Resolución 2400 de 1979: “Los patronos están en la obligación de suministrar a sus trabajadores herramientas adecuadas para cada tipo de trabajo, y darles entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta.” Este deber además de implicar la instrucción para el uso correcto de los implementos de trabajo, trae consigo la obligación de explicar al trabajador los riesgos a los que se encuentra expuesto y las medidas preventivas para configurar los mismos (literal e) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984).
En lo que respecta al caso de autos, se atribuye al empleador la omisión de estos deberes al no impartirle al trabajador la debida capacitación en el manejo de la “Planta Mezcladora Domat serie DM” y en las condiciones seguras para su operación, no obstante, esta afirmación contenida en la demanda fue desmentida por el propio de (sic) demandante en el desarrollo de la declaración de parte (audio1/min.47:00 a min.1:00:00), dijo que aprendió a operar la máquina, conocía las funciones de cada perilla y su funcionamiento y sabía cómo se debía lavar –explicando que se tiene que apagar- y que conocía cuales eran los peligros.
En el relato del declarante se expone que el día de los hechos apagó la máquina y procedió a lavarla y la misma se encendió sola, lo que atribuye a una situación o hecho extraño que no le es posible explicar. A lo reconocido por el declarante se suma lo dicho por el testigo Harol Giovanny Ortiz Gómez, quien en condición de superior y como encargado del manejo de las plantas de la empresa, relató que le explicó al demandante los pasos para el lavado seguro del mezclador y en tal sentido expresa que la máquina debe estar apagada y para tal fin cuenta con 4 mecanismos de seguridad, el Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 15 botón de apagado, la parada de emergencia, el totalizador del mezclador (breaker) y el totalizador de la máquina.
A partir de lo anterior, es evidente que existían unas instrucciones que eran claras para ejecutar el procedimiento de lavado de forma segura, pese a ello se evidencia que éstas siendo conocidas por el trabajador no fueron seguidas. Esta afirmación se sustenta en que en versión del actor solo pulsó el botón de apagado, obviando al menos otros dos mecanismos de seguridad: (i) la parada de emergencia y el (ii) totalizador del mezclador, siendo aún más evidente que los mismos no se utilizaron a partir de lo dicho por el testigo Luis Fernando Martínez Pareja, quien como primer respondiente a los gritos de auxilio del actor, señala que ingresó a la cabina y - oprimió o halo- un botón que decía emergencia y el mezclador paro.
Circunstancia que también corrobora Harol Giovanny Ortiz Gómez quien indicó que acudió al lugar de los hechos 10 minutos después del accidente y encontró que el tablero de mandos estaba encendido y que la persona que paró el funcionamiento de la máquina lo hizo desde el botón de emergencia, sin que encontrara signos de corto o fallas eléctricas en el tablero.
Lo hasta aquí expresado permite establecer entonces que hubo un acto inseguro del trabajador quien conocedor del manejo de los comandos y de la forma en que operaba su instrumento de trabajo no cumplió con las instrucciones seguras para su funcionamiento, pues el buen funcionamiento y señalización que tenía queda evidenciado en el testimonio del señor Luis Fernando Martínez Pareja quien sin conocimiento de la operación del mismo y ante la petición de auxilio accionó el botón de parada de emergencia, el cual como este lo relata funcionó deteniendo el funcionamiento del mezclador.
Tras el anterior análisis y la valoración de la prueba testimonial y la confesión del demandante, empezó su evaluación sobre si la maquinaria de trabajo ofrecía unas condiciones de seguridad adecuadas. Para explicarlo utilizó los siguientes argumentos: 2. Suministro de herramientas y máquinas de trabajo que no menoscaban la vida y la salud del trabajador El numeral 1) del artículo 57 y el artículo 348 del CST obligan al empleador a suministrar herramientas o máquinas de trabajo que no menoscaben la vida y la salud del trabajador.
Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que refiere al caso de autos, el demandante señala que la “Planta Mezcladora Domat serie DM” carece de mecanismos de seguridad que fueran óptimos para evitar el accidente en el que se vio involucrado, en concreto al no contar un mecanismo de desactivación cerca al mezclador. En relación a los mecanismos de seguridad con que cuenta la máquina en que ocurrió el accidente el Manual de operación y mantenimiento- (04/págs.45-135), da cuenta de la existencia de una cabina para operación y mando del equipo y de un tablero eléctrico, manual que describe la operación riesgosa del equipo, dentro de la que se incluye el ingreso al mezclador, maniobra que debe ser realizada con el equipo en reposo, sin energía y con todas la medidas de seguridad activadas, dotándose al equipo con una precaución adicional al totalizador general y el paro de emergencia, consistente en un totalizador exclusivo para el mezclador (04/pág.125).
De la existencia de estos mecanismos de protección dan cuenta los testigos Harol Giovanny Ortiz Gómez y Jhon Fredy Quiroz Torres, quienes operan la misma, por lo que no se advierte que en la máquina como fuente del peligro existiera una condición de funcionamiento insegura, puesto que, existían controles suficientes para evitar la producción del daño, advirtiéndose incluso que el formato de investigación del accidente en las causas inmediatas del mismo ninguna conclusión se encuentra en lo referente a los defectos a falta de seguridad en la maquinaria.
En esas condiciones encuentra la Sala que tampoco se demuestra una omisión que se atribuye al empleador. Por último, para explicar los restantes argumentos del recurrente, relacionados con la inexistencia de personal encargado de supervisar las labores y la falta de asignación de un compañero que le ayudara a cumplir con su tarea, el Tribunal razonó de la siguiente forma: 3.
Vigilancia de los representantes del empleador A partir del resumen de causas y conclusiones del accidente contenido en el informe realizado por el empleador en el que se consigna como una de las causas básicas (04/págs.38-41), la supervisión deficiente, el apoderado de la parte actora señala, que no existió un debido control del empleador en los actos inseguros que realizaban los trabajadores, por cuanto, como lo Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 17 admite el testigo Harol Giovanny Ortiz Gómez, “En las obras era costumbre que los operadores lavaran las plantas con las aspas encendidas por practicidad y agilidad en el proceso”, siendo obligación del empleador hacer llamados de atención al operador que incurriera en tal costumbre, sin embargo, en el caso de autos no existe prueba que la demandada llamara la atención de su trabajador por este comportamiento.
En lo que refiere a este argumento, encuentra la Sala que la afirmación efectuada por el testigo, resultó luego de la formulación de la hipótesis de porque el actor pudo haber caído en el mezclador, pero no hizo referencia a una conducta de este o de otros operarios que fuera tolerada por el empleador, máxime cuando el testigo es contundente en afirmar que nunca observó que el demandante efectuara esta conducta y que siempre fue enfático en la previsión de que el lavado de la máquina se hiciera con ella desenergizada.
En lo que toca esta omisión que se endilga al empleador, debe la Sala indicar que no se encuentra acreditado en el plenario que fuera una costumbre en los operarios de las plantas mezcladoras de cemento realizar su lavado con las mismas encendidas y que tal conducta fuera consentida por la empresa sin generar llamados de atención, antes por el contrario en este sentido los testimonios dan cuenta de la existencia de un protocolo que debe cumplirse, del cual el testigo Jhon Fredy Quiroz Torres, que consiste en que el ingreso al mezclador debe realizarse con el equipo apagado, la parada de emergencia activada y el totalizador abajo.
En ese sentido al no encontrarse demostrado que el empleador fuera negligente o poco cuidadoso consintiendo que sus trabajadores realizaran acciones que pusieran en riesgo su integridad física no es posible endilgarle responsabilidad por la falta de vigilancia y en ese sentido se confirmará el fallo apelado. 4. Falta de acompañamiento Finalmente se acusa al empleador de poco previsivo al no haber dispuesto que el demandante estuviera acompañado de un auxiliar u otro compañero de trabajo lo que permitiría que ante un fallo de la máquina esta pudiera activar los mecanismos de seguridad.
En lo que refiere a esta obligación, no cita el demandante una norma legal que sea la fuente de imputación de un incumplimiento por parte del empleador, debiéndose indicar por lo demás que la falta de presencia de un auxiliar no fue la causa directa del accidente, puesto que, como se lee en el informe (04/págs.38-41), la causa inmediata del mismo fue la omisión por parte del operario en desactivar el interruptor y oprimir el Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 18 botón de emergencia, controles que resultaban idóneos para evitar el movimiento de las aspas.
En tal sentido, como lo entendió la juez de primera instancia, el accidente es imputable a la culpa exclusiva de la víctima, por lo que en este sentido se confirmará la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y en su lugar declare que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la demandada. En consecuencia, que este les causó graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, los cuales deben ser resarcidos mediante el pago de la indemnización plena de perjuicios, con los intereses legales o, en subsidio, la indexación. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual es estudiado y resuelto a continuación. Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 19 VI.
CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 56, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 84 de la Ley 9 de 1979, 21 literales c) y g) del Decreto 1295 de 1994 y 13 de la Ley 52 de 1993, «[…] al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la errada apreciación de algunas de ellas y de la falta de valoración de otras».
Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor YENSON DE JESÚS ARBOLEDA ZAPATA SE ENCONTRABA debidamente entrenado y capacitado para el manejo integral de la Planta Mezcladora Domat Serie DM. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor YENSON DE JESÚS ARBOLEDA ZAPATA, se encontraba entrenado en debida forma para la ejecución del lavado de la Planta Mezcladora Domat Serie DM. - Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le dieron a conocer las condiciones de funcionamiento seguras durante el lavado de la Planta Mezcladora Domat Serie DM. - No dar por demostrado, estándolo, que era usual y tolerado por la demandada que el lavado de las Plantas Mezcladoras Domat Serie DM, se hiciera con ellas encendidas. - No dar por demostrado, estándolo, que existió omisión de vigilancia y control de labores inseguras por parte de personal de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la sociedad demandada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa inmediata del accidente fue la omisión por parte del señor YENSON DE JESUS ZAPATA ARBOLEDA de activar todos los mecanismos de control de la Planta Mezcladora Domat Serie DM.
Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 20 Aseguran que en los anteriores errores de hecho incurrió el Tribunal, por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: - Informe de accidente de trabajo visible a folios 234 y 235 del cuaderno de primera instancia. - Formato para investigación de incidentes y accidentes de trabajo, obrante de folios 236 a 239 del cuaderno de primera instancia. - Manual de operación y mantenimiento de las Plantas para Producción de Concreto DOMAT DM SERIES, visible de folios 260 a 280 del cuaderno de primera instancia. - Manual de operación y mantenimiento de las Plantas para Producción de Concreto DOMAT DMP SERIES, visible de folios 368 a 458 del cuaderno de primera instancia. - Interrogatorio de parte del señor JENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA (en el sentido de que el Tribunal extrajo una confesión que jamás fue hecha por el actor en su interrogatorio y que termino (sic) por favorecer a la demandada). - Testimonios de los señores HAROL GIOVANNY ORTIZ GÓMEZ, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PAREJA y JHON FREDY QUIROZ TORRES (que podrán ser valorados por la Corte quien estará habilitada para ello una vez quebrado el fallo de segunda instancia).
Y haber dejado de apreciar: - Respuesta a derecho de petición efectuada por el Director Nacional de Gestión Humana de la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., visible a folios 258 y 259 del cuaderno de primera instancia. - Confesión hecha a través de apoderado judicial y vertida en respuesta a la demanda visible de folios 325 a 358 del cuaderno de primera instancia. Para la demostración del cargo, empiezan señalando que el Tribunal tuvo por demostrados los siguientes hechos: Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 21 - Que el demandante conocía perfectamente los protocolos de funcionamiento y lavado de la Planta Mezcladora Domat Serie DM. - Que imprudentemente lavó la Planta Mezcladora Domat Serie DM, mientras esta se encontraba prendida y en funcionamiento. - Que no se encontraba acreditado en el plenario que fura (sic) una costumbre que en los operarios de las plantas mezcladoras de cemento, realizar su lavado con las mismas encendidas y que tal conducta fuera consentida por la empresa sin generar llamados de atención. - Que el actuar del actor fue imprudente.
Aseguran que ninguno de estos hechos quedó demostrado en el proceso, pues frente a la capacitación y entrenamiento no existe ninguna prueba que así lo acredite. Su versión, explican, fue que un compañero le enseñó a usar la máquina y se desconoce de dónde obtuvo sus conocimientos aquel que «presuntamente» le dio instrucción sobre el manejo y control de la planta mezcladora.
De todas formas, al ser una negación indefinida, la carga de la prueba correspondía a la demandada. Frente a su interrogatorio de parte, del cual extrajo una confesión el Tribunal, aducen que, revisada la prueba, lo que dijo fue lo siguiente: "P/. Recibió Usted al momento de hacer ese cambio de sacador de muestra a operario de máquina, alguna capacitación. R/.
No señora, el compañero me enseñó pero así como una capacitación como tal por medio de una empresa o algo así no. P/. Qué capacitación le dio su compañero. R/. La capacitación pues fue que él me decía cómo se debía manejar, qué funciones tenía toda perilla, esa fue la inducción pues que me dio el compañero. Pero así que otro tipo de enseñanza no. P/.
El compañero que le enseñó a manejar la máquina le explicó cómo se debía lavar la Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 22 máquina. R/. Sí claro. P/. Qué le explicó sobre el lavado de la máquina. R/. Que se debía de apagar, qué peligros tenía, no más y como le digo yo la operé 4 años y nunca tuve percances ( )". De lo anterior, concluyen, no se puede extraer una confesión, pues revisado en detalle el interrogatorio, lo que permite comprender es que recibió instrucciones de un compañero, pero nunca una capacitación dada por personal técnico de la empresa.
Tanto que, en la respuesta al derecho de petición presentado antes de iniciar el proceso, la empleadora informó que no tenían la ficha técnica de la mezcladora DOMAT. Argumentan que el Tribunal tampoco valoró acertadamente la investigación del accidente, pues allí la empresa incluye como «FACTORES DE TRABAJO», en el resumen de causas y conclusiones, reentrenamiento deficiente.
Además, se consignó que se debía revisar y afinar el proceso de operación y mantenimiento de la planta de concreto y documentar las recomendaciones dadas por el proveedor para la práctica segura de esas actividades. Enseguida, apuntan que la empresa conocía de conductas inseguras de quienes lavaban los mezcladores, y lo toleró, pues así se desprende de la confesión judicial hecha por el apoderado judicial de la demandada: Lo que ocurre es que algunos de los jefes de planta sistematizada, y en especial los más experimentados como era el caso de Yenson, no apagan el totalizador para poder que añas (sic) aspas con el movimiento les ayude a despegar el concreto de las paredes del mezclador y así evitar tener que ingresar a despegar manualmente con espátula, como es la recomendación de la empresa y del mismo vendedor.
Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 23 Agregan que, de todas formas, su excesiva confianza o imprudencia, no relevan de responsabilidad al empleador, como erradamente parece entenderlo el Tribunal. Y finaliza así: Todo lo anterior habilita a la Corte para estudiar los testimonios, una vez constituido en Tribunal de instancia, y concluir que no se logró demostrar con éstos, diligencia y cuidado por parte de la demandada.
Colofón de todo lo dicho hasta este punto, es que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados, lo que conduce a casar TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión de primer grado. VII. RÉPLICAS Arquitectura y Concreto S.A.S. afirma que existen deficiencias técnicas en la demanda de casación, porque tal como lo ha enseñado esta Corporación (CSJ SL1240-2019), los recurrentes deben demostrar de manera clara y fehaciente los errores de hecho en que incurrió el fallador, los cuales deben ser manifiestos, ostensibles y evidentes; y además, indicarle a la Corte en qué consistió la falla en la apreciación de las pruebas, qué es lo que verdaderamente demuestra y cómo incidió en la decisión, es decir, que no basta simplemente con señalar aquellas, porque con ello no se acredita este.
Luego de trascribir las argumentaciones de la sentencia, precisa que, el único cargo formulado se desvía de la técnica del recurso, y se centra en expresar las propias reflexiones sobre el material probatorio, como si se tratara de Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 24 otra instancia, olvidando su deber de demostrar cuál fue el error protuberante en que incurrió el Tribunal, al valorar la prueba denunciada.
Recalca que no se atacaron los argumentos centrales de la decisión, en la que se encontró probado que: i) es evidente que existían unas instrucciones que eran claras para ejecutar el procedimiento de lavado de forma segura, pese a ello se evidencia que estas siendo conocidas por el trabajador no fueron seguidas y ii) Lo hasta aquí expresado permite establecer entonces que hubo un acto inseguro del trabajador quien conocedor del manejo de los comandos y de la forma en que operaba su instrumento de trabajo no cumplió con las instrucciones seguras para su funcionamiento, pues el buen funcionamiento y señalización que tenía queda evidenciado en el testimonio del señor Luis Fernando Martínez Pareja quien sin conocimiento de la operación del mismo y ante la petición de auxilio accionó el botón de parada de emergencia, el cual como este lo relata funcionó deteniendo el funcionamiento del mezclador.
Trascribe en su integridad el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no sin antes precisar que él confesó hechos que le produjeron consecuencias jurídicas y favorecieron a la parte contraria, tales como «[…] que aprendió a operar la máquina, conocía las funciones de cada perilla y su funcionamiento y sabía cómo se debía lavar – explicando que se tiene que apagar – y que conocía cuáles eran los peligros».
De esa prueba, destacó las siguientes preguntas y sus respuestas: JUEZA: La empresa, Yenson tenía programa de salud ocupacional. (57:30) R/ sí Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 25 La empresa le entregó o les daba a ustedes capacitaciones, en cuanto a los riesgos que existían en trabajar allá. (57:47) R/ sí JUEZA: La empresa le entregó a usted todos los elementos de trabajo.
(57:38) R/ sí señora JUEZA: Su accidente de trabajo en su consideración Yenson, se dio: porque usted no estaba debidamente capacitado o por un hecho como usted lo refiere, extraño. (58:20) R/ yo, diría que, por algo extraño, por capacitación no, porque yo conocía todo lo (sic) para operar la máquina, yo llevaba 4 años y yo sabía todo el sistema de esa máquina, yo le sé hasta el mantenimiento y todo a la máquina, ósea, no fue por negligencia, sino por algo fortuito que solamente para mí lo saben los técnicos de Domar, que pudo haber pasado ahí en cuestión de la energía; porque para mí eso fue una falla de energía. JUEZA: Esa máquina en estos cuatro años que usted estuvo, le hacían debido mantenimiento (59:03) R/ esa máquina en que yo estaba, yo estaba nuevo en esa obra, esa máquina operaba hacía dos días la habían instalado, en esa obra, ya estaba recién instalada, ese día apenas le habíamos hecho la primera prueba, para empezar a trabajar JUEZA: Pero usted conoce si esa máquina ya estaba en la empresa y le hacían mantenimientos (56:26) R/ los mantenimientos demás que si se los hacían, pero como le reitero, ese día apenas la habían llevado para allá, para trabajar allá, estaba recién instalada hacía dos días la habían instalado y fue la primera prueba que se le hizo ese día, para empezar a trabajar.
JUEZA: Don Yenson, para lavar esa máquina se necesita o era obligatorio que existiera una hidro lavadora o se podía lavar con manguera normal. (59:59) en el momento pues allá no se manejaba hidro lavadora, se manejaba la manguera de la planta. JUEZA: Pero mi pregunta es, era obligatorio lavarse con hidro lavadora o se podía lavar con la manguera de planta como usted lo dice.
R/ no, con la manguera de planta, esa se lavaba siempre, era con la manguera de planta ese ha sido siempre el lavado de esa planta. JUEZA: yo no le voy a hacer más preguntas Don Yenson. Remata afirmando que el Tribunal no se equivocó en su apreciación y le dio el valor demostrativo que ostenta, Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 26 máxime porque el juez puede fundar su decisión en las pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad (CSJ SL5111-2019).
Chubb Seguros Colombia S.A., critica el alcance de la impugnación y achaca el haber incurrido en otras falencias técnicas, tales como no incluir «argumentos contundentes» que explicaran por qué la sentencia impugnada viola las normas enunciadas en el cargo, algunas de las cuales ya fueron modificadas, como la del literal g) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que lo fue por el 26 de la Ley 1562 de 2012.
Adiciona que no se pronunciaron los recurrentes sobre la totalidad de las pruebas que sirvieron de apoyo a la decisión, faltando con ello a la obligación de controvertir todos los soportes del fallo, tal como se indica, por ejemplo, en la sentencia CSJ, SL 7 de febrero de 2012, radicación 36764. Considera que la sustentación del recurso corresponde más a unos alegatos de instancia, porque se orienta a fijar su posición frente a la supuesta responsabilidad de Arquitectura y Concreto S.A.S., dejando de lado el debate sobre los verdaderos cimientos de la sentencia atacada, que en un cargo orientado por la vía fáctica, debe estar dirigido a la demostración de los errores evidentes de hecho.
Respalda y explica el análisis efectuado sobre cada uno de los medios de convicción, tanto documentales como Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 27 testimoniales e interrogatorio de parte, para concluir que no existieron los errores de hecho denunciados por los recurrentes. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los opositores en los reparos de técnica que le atribuyen al ataque, puesto que de él fácilmente se infiere que le señalan a la decisión de segunda instancia, errores de índole fáctico, individualizados, por la equivocada valoración de algunas pruebas o la omisión en la estimación de otras, observándose que elaboran una argumentación que cumple con lo preceptuado en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero modificado por el canon 60 del Decreto 528 de 1964.
Aun cuando la senda por la que se dirigió el cargo es la vía indirecta, no es materia de controversia que, (i) entre Yenson de Jesús Zapata Arboleda y la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 5 de julio de 2016; (ii) el 16 de noviembre de 2019, el señor Zapata Arboleda sufrió un accidente de trabajo, cuando en el desempeño de sus funciones como «Jefe de Planta Sistematizada», se encontraba lavando la mezcladora integrada a la máquina;
(iii) el demandante nació el 30 de abril de 1976; (iv) la ARL Sura calificó una pérdida de capacidad laboral de 53.38%, estructurada el 4 de marzo de 2021 y (v) el señor Zapata Arboleda presentó renuncia a su cargo el 19 de agosto de 2021. Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 28 Así, le corresponde a la Sala resolver si, tal como lo entendió el Tribunal, el accidente provino de la culpa exclusiva de la víctima, o si, como lo aducen los recurrentes, se originó en la falta de capacitación y entrenamiento del demandante, así como en la omisión empresarial de vigilar y controlar que las actividades riesgosas, como el lavado de las mezcladoras, se ejecutaran con la planta de concreto apagada.
Antes de resolver de fondo el asunto propuesto, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o inspección judicial (CSJ SL4440-2020).
Lo anterior implica que, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el presente asunto, los recurrentes tienen la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 29 equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Para decidir si se incurrió en los errores de hecho denunciados, por considerar que sí existió capacitación e información al trabajador sobre las condiciones de funcionamiento seguro de las plantas, la Sala estudia el material probatorio acusado, de la siguiente manera: 1.- Informe del accidente de trabajo Este documento, contenido en el expediente digital a folios 725 y 726 del cuaderno de primera instancia, no acredita nada diferente a lo que entendió el Tribunal, es decir, que muestra una hipótesis sobre la forma en que se presentó el accidente del trabajador Yenson de Jesús Zapata Arboleda, cuando consignó: […] se encontraba ubicado en el área del tiro de la planta de concreto (Marca Domat), lavando el mezclador con una manguera a presión y una espuma; durante esta actividad no tuvo la precaución de apagar la planta, en esta acción pierde el equilibrio y cae al interior del mezclador, dado que la planta estaba Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 30 encendida y se encontraba en movimiento (circular en el sentido de las manecillas del reloj), le ocasiona atrapamiento de la pierna derecha en uno de los brazos metálicos del mezclador y múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo.
Cerca del área se encontraban el encargado eléctrico de la empresa ER Técnicos Electricístas, Jhon Fredy Pérez Zapata, y el encargado de urbanismo de la empresa Construcciones Silva Cano, Luis Fernando Martínez, quienes al momento de escuchar los gritos del trabajador buscaron la forma de apagar la planta para rescatar a Yenson. El encargado de urbanismo accionó el paro de emergencia de la planta ubicado en la cabina principal y el encargado eléctrico desenergizó la máquina desde los breakes externos. Se realizó acompañamiento inmediato por parte de la brigada de emergencia de la obra […].
Y si bien la anterior versión contrasta con la ofrecida por el trabajador en la demanda inicial, resulta inverosímil que habiendo sido accionado el botón rojo de OFF, la máquina se encendiera sola, precisamente cuando aquel se encontraba dentro del mezclador haciendo la limpieza correspondiente. Esa circunstancia, que le atribuye a una situación inexplicable, no resulta sólida para considerar mal apreciado el informe del accidente. 2.- Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (ARL Sura) A folios 727 a 730 del cuaderno digital de primera instancia, reposa el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo elaborado por la ARL Sura.
Preliminarmente, advierte la Sala que esta prueba no es apta para estructurar un defecto fáctico en casación, pues no es más que un documento declarativo emanado de un tercero en el proceso, cuya naturaleza corresponde o equivale a una prueba testimonial. Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 31 De todas formas, si se pasara por alto dicha falencia, se observaría que en su capítulo IV se describe la forma en que se produjo el accidente, de manera coincidente a como se hizo en el informe elaborado por la empresa, e incluyendo las declaraciones de las dos personas que presenciaron el suceso, esto es, Luis Fernando Martínez y Jhon Fredy Pérez Zapata.
El primero informó que, «Yo me encontraba puliendo un policía (resalto) y en ese instante escuché un grito y vi al muchacho dando vueltas en la máquina, entonces ahí mismo corrí a ver qué podía hacer y le pedí ayuda al eléctrico Jhon Fredy para que apagara los breaker y no pudo, entonces yo me dirigí a la cabina y accioné el botón de emergencia».
El segundo dijo que «Estaba ubicado en el poste metálico instalando un suiche para los reflectores que están allí; en un momento escuché un grito y vi cuando la planta de concreto se lo llevó desde la parte de la cabeza y lo que alcancé a ver fue solo los pies y de ahí fue de donde yo grité diciendo que lo había matado y salí corriendo para apagar los breaker principales».
Si bien las anteriores declaraciones están contenidas en el documento declarativo emanado de un tercero, Luis Fernando Martínez también declaró dentro del proceso ordinario que ahora se resuelve, precisando que cuando entró a la cabina simplemente accionó el botón de parada de emergencia y de esa forma, agrega la Sala, se impidió un desenlace aún peor.
Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 32 Pero lo que no acredita el documento, es que las causas del accidente obedecieran a un suceso repentino o súbito de fallas de energía, o que hubiera sido provocado por la intervención maliciosa de un tercero que encendió la planta. Al contrario, lo que se muestra como causas inmediatas, posiblemente generadoras del accidente, es que se limpió la máquina estando en movimiento, el trabajador omitió bloquear o asegurar las energías (dispositivos en tablero principal, interruptor general y paro de emergencia de la mezcladora) y tuvo una baja percepción del riesgo.
Aunque dentro de las causas básicas por factores de trabajo se incluye la supervisión y evaluación deficientes de los riesgos en la operación referida, nada indica que tales observaciones estaban dirigidas a censurar el comportamiento o accionar de la empresa. Lo mismo puede decirse de la omisión de protocolos de seguridad para ello, porque el demandante aceptó conocer sus implicaciones y los mecanismos de seguridad del equipo. 3.- Manuales de operación y mantenimiento de las plantas para producción de concreto Domat DM series (folios 262 a 282 y 370 a 460) Para la Sala, estos documentos son hábiles en el recurso, por cuanto si bien fueron elaborados por un tercero -el fabricante de los equipos- se entregaron a la empresa cuando adquirió la planta de concreto y se aportaron por ella al proceso.
Aunque la referencia a estas pruebas dentro del Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 33 escrito de casación es mínima, pues simplemente se indica que no está especificado con precisión y claridad «[…] el proceso paso a paso para el lavado de la planta mezcladora Domat Serie DM», lo cierto es que tales manuales contienen los riesgos y medidas de control, uno de los cuales es el de atrapamientos, heridas, golpes, fractura y muerte, siendo evitable con la medida de «No manipular maquinaria sin la previa competencia y capacitación, mantener un rango mínimo de distancia entre el trabajador y la maquinaria en movimiento de 3 metros».
Además, como se advirtió en la contestación de la demanda, en el folio 80 del manual que se revisa, se hace la siguiente advertencia: BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA Y EN NINGUNA CONDICIÓN DEBE ACCEDERSE AL MEZCLADOR CUANDO EL EQUIPO SE ENCUENTRE ENERGIZADO, PUESTO QUE TODA ACCIÓN DE MANTENIMIENTO, REVISIÓN, LIMPIEZA ESPECÍFICA O CUALQUIER OTRA QUE IMPLIQUE INGRESO DEL PERSONAL DE APOYO AL MEZCLADOR DEBERÁ SER REALIZADA CON EL EQUIPO EN REPOSO, SIN ENERGÍA Y CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ACTIVADAS.
SIN EMBARGO Y COMO MEDIDA DE SEGURIDAD ADICIONAL, AL TOTALIZADOR GENERAL DE LOS EQUIPOS Y A LA PARADA DE EMERGENCIA DE TODO EL SISTEMA DOMAR, EN SU PREOCUPACIÓN POR LAS ÓPTIMAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y BIENESTAR DE LOS USUARIOS DE LOS EQUIPOS, LOS HA PROVISTO CON UN TOTALIZADOR PARA USO ÚNICO Y EXCLUSIVO DEL MEZCLADOR, EL CUAL DEBERÁ ENCONTRARSE APAGADO O ABAJO EN CASO DE REQUERIR INGRESO, MANIPULACIÓN, LIMPIEZA EXHAUSTIVA O ESPECÍFICA Y SERVICIO TÉCNICO DEL MISMO.
Y a folios 723 y 724 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, se observan las siguientes constancias de capacitación hechas al demandante: Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 34 (i) Tema: Prevención de accidentes y enfermedades profesionales; Fecha: 24 de abril de 2018; Objetivos: Notificar peligros, riesgos y controles para evitar incidentes, accidentes y enfermedades laborales.
Descripción de tareas de alto riesgo y la implementación de controles para evitar accidentes. Generar cultura de reporte de condiciones inseguras. Realizar pausas activas. En el renglón cuatro aparece como asistente el demandante, identificado con su cédula de ciudadanía, cargo, obra y firma. (ii) Tema: Preoperacionales; Fecha: 31 de octubre de 2019;
Objetivos: Recordar importancia de diligenciar preoperacionales cuando se manejan equipos y herramientas eléctricas. En el renglón siete de la lista de asistencia, con los mismos datos atrás indicados, figura el señor Zapata Arboleda. Entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento planteado, según el cual no quedó demostrado que el trabajador hubiera recibido capacitaciones, máxime si como se expondrá enseguida, en su interrogatorio de parte admitió que la empresa las daba, en cuanto a los riesgos que existían por trabajar allí. 4.- Interrogatorio de parte del demandante Para los recurrentes, es inadecuado que el Tribunal hubiera extraído, del interrogatorio de parte rendido por el demandante, una confesión sobre los hechos de haber recibido capacitación y conocer el funcionamiento y los Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 35 riesgos de operar la planta de concreto y específicamente los relacionados con la limpieza de su mezcladora.
Para la Sala sí existió la confesión que encontró probada el Tribunal, por cuanto al escuchar su declaración de parte, no sólo se advierte que recibió instrucción del manejo de la planta de concreto por parte del compañero que antes la operaba, que es una forma pertinente de inducir en el cargo a un nuevo operario, sino porque también admitió que aquel le explicó que para lavar la mezcladora tenía que apagar la máquina y dijo que «[…] ella tiene dos teclas una verde y una roja, de la verde la acciona uno para operar, para prenderla y de la roja la apaga uno para hacer ya el mantenimiento, ya para lavarla, para hacer el lavado».
Además, como acertadamente lo expone una de las replicantes, también confiesa en la parte final de su declaración, lo siguiente: JUEZA: La empresa, Yenson, tenía programa de salud ocupacional. (57:30) R/ sí JUEZA: La empresa le entregó o les daba a ustedes capacitaciones, en cuanto a los riesgos que existían en trabajar allá. (57:47) R/ sí JUEZA: La empresa le entregó a usted todos los elementos de trabajo.
(57:38) R/ sí señora JUEZA: Su accidente de trabajo en su consideración Yenson, se dio: porque usted no estaba debidamente capacitado o por un hecho como usted Lo refiere, extraño. (58:20) R/ yo, diría que, por algo extraño, por capacitación no, porque yo conocía todo lo para operar la máquina, yo llevaba 4 años y yo sabía todo el sistema de esa máquina, yo le sé hasta el Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 36 mantenimiento y todo a la máquina, o sea, no fue por negligencia, sino por algo fortuito que solamente para mí lo saben los técnicos de Domat, que pudo haber pasado ahí en cuestión de la energía; porque para mí eso fue una falla de energía. JUEZA: Esa máquina en estos cuatro años que usted estuvo, le hacían debido mantenimiento.
(59:03) R/ esa máquina en que yo estaba, yo estaba nuevo en esa obra, esa máquina operaba hacia dos días la habían instalado, en esa obra, ya estaba recién instalada, ese día apenas le habíamos hecho la primera prueba, para empezar a trabajar. JUEZA: Pero usted conoce si esa máquina ya estaba en la empresa y le hacían mantenimientos (56:26) R/ los mantenimientos demás que sí se los hacían, pero como le reitero, ese día apenas la habían llevado para allá, para trabajar allá, estaba recién instalada hacía dos días la habían instalado y fue la primera prueba que se le hizo ese día, para empezar a trabajar.
JUEZA: Don Yenson, para lavar esa máquina se necesita o era obligatorio que existiera una hidro lavadora o se podía lavar con manguera normal. (59:59) R/en el momento pues allá no se manejaba hidro lavadora, se manejaba la manguera de la planta. JUEZA: Pero mi pregunta es, era obligatorio lavarse con hidro lavadora o se podía lavar con la manguera de planta como usted lo dice.
R/ no, con la manguera de planta, esa se lavaba siempre, era con la manguera de planta ese ha sido siempre el lavado de esa planta. El tema de los mantenimientos, a diferencia de lo estimado por el ataque, también quedó probado en el proceso. A folio 461 del mismo cuaderno de primera instancia, existe evidencia de que a la planta de concreto Domat DMP-20, que operaba en la obra «Fuente Clara», se le efectuó antes de la ocurrencia del accidente, al menos, el siguiente procedimiento: Mantenimiento General, en noviembre 15 de 2019, factura A-2519 por valor de $10.906.118.
Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 37 Entonces, no fueron la falta de capacitación, ni la de mantenimiento a la planta de concreto, los causantes del accidente de trabajo que ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del demandante. Lamentablemente, fue su propia imprudencia o confianza excesiva, o en voces del Tribunal, su culpa exclusiva, los que generaron esa triste consecuencia. No se referirá la Sala a las pruebas testimoniales acusadas como mal valoradas, pues aparte de no ser calificadas y no haberse acreditado previamente el error ostensible con las que sí revisten ese carácter, ninguna explicación hizo el ataque en torno al por qué las consideraba indebidamente apreciadas, y menos aún cuál fue su incidencia dentro de la decisión controvertida.
Ahora bien, el recurrente también denuncia como pruebas dejadas de apreciar, la respuesta de la sociedad demandada a un derecho de petición por él formulado (folios 260 a 261) y la confesión contenida en la contestación de la demanda (folios 327 a 360). Frente a la primera, esencialmente critica que la empresa manifestó no tener la ficha técnica de la planta mezcladora Domat, elemento que pasó inadvertido para el Tribunal.
Sin embargo, no es cierta esa afirmación, porque el Tribunal refiriéndose a los mecanismos de protección de la planta de concreto expuso que, «[…] el manual de operación y Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 38 mantenimiento (04/pags 45-135), da cuenta de la existencia de una cabina para operación y mando del equipo y de un tablero eléctrico, manual que describe la operación riesgosa del equipo, dentro de la que se incluye el ingreso al mezclador, maniobra que debe ser realizada con el equipo en reposo, sin energía y con todas las medidas de seguridad activadas».
Y en relación con la segunda prueba, aduce que al contestar la empresa que algunos de los jefes de planta sistematizada, especialmente los más experimentados, como Yenson, no apagan el totalizador para poder que las aspas con su movimiento ayuden a despegar el concreto de las paredes, evitando el ingreso y la operación manual con espátula, lo que en el fondo estaba confesando era que la empresa conocía de esas maniobras inseguras y las toleró, pues nunca supervisó la forma en que se lavaba el mezclador.
Para la Sala, el Tribunal no ignoró lo contestado por la empresa, pues frente al tema manifestó que «[…] no se encuentra acreditado en el plenario que fuera una costumbre en los operarios de las plantas mezcladoras de cemento realizar su lavado con las mismas encendidas y que tal conducta fuera consentida por la empresa sin generar llamados de atención».
En este punto, consideró implícitamente que los testimonios le ofrecían una mejor comprensión de la realidad, razón por la cual tras la cita anterior, se refirió a la declaración de Jhon Fredy Quiroz Torres, quien informó que existía un protocolo según el cual «[…] el ingreso al mezclador Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 39 debe realizarse con el equipo apagado, la parada de emergencia activada y el totalizador abajo».
Para finalizar, conviene recordar que, como tantas veces lo ha indicado esta Corporación, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de origen-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL14420-2014, […] además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Para la Sala, existió culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo, razón por la cual no Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 40 encuentra acreditado ninguno de los errores fácticos atribuidos al Tribunal. Las consideraciones anteriores son suficientes para descartar la prosperidad de la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, DORIS AMALIA ZAPATA ARBOLEDA, GRISELDA CRISTINA ZAPATA SÁNCHEZ y L.L.L.L, contra ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., al que fue vinculada como llamada en garantía la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Radicación n.° 97861 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAC87281B7F88C19A49946C46271F89EB884296E71F9111E5FBF7C3888992B91 Documento generado en 2024-02-02