República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dasesanstlia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL062-2023 Radicación n.° 91620 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de junio de 2020, en el proceso que promovió JOSÉ MILLER CASTILLO CHAVEZ en su contra, y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES José Miller Castillo Chávez llamó a juicio a Protección S.A. para que fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, junto con los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. (fis. 105 al 117). SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91620 En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que laboró para la Clínica Tolima desde el 11 de mayo de 2002 hasta el 17 de enero de 2011 y cotizó 446 semanas.
Que entre los meses de agosto y septiembre de 2009 presentó molestias en su salud que le impidieron continuar laborando y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.94 %, estructurada el 24 de noviembre de 2009, a consecuencia de una isquemia del corazón clase III y la restricción de movimientos de rodilla y hombro izquierdo que padece.
Afirmó que el 30 de enero de 2015 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión, como quiera que además de la PCL, contaba 52 semanas cotizadas en el ario anterior a la fecha de estructuración y 156 en los tres arios que precedieron a este momento. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de requisitos legales y de pruebas que comprometan a Protección S.A. al pago de la pensión de invalidez, improcedencia del dictamen 2304872014 de la Junta Relacional de Calificación de Invalidez del Tolima por vulnerar el debido proceso, cobro de lo no debido, inexistencia de reclamación administrativa ante Protección S.A., prescripción, compensación e improcedencia de intereses moratorios (fis. 127 al 139).
Admitió el dictamen de pérdida de capacidad para trabajar, la calidad de afiliado y la solicitud de la prestación. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 91620 Adujo que el actor omitió tramitar su remisión a la junta de calificación de la aseguradora y que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Tolima, la invalidez se estructuró el 25 de septiembre de 2014.
Dijo que no le constaba lo demás. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fl. 173), llamada en garantía por auto de 27 de noviembre de 2015, se opuso a las peticiones y blandió las excepciones de incumplimiento de la normatividad para obtener la pensión de invalidez, inexistencia de prueba de los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de reclamación de Protección S.A. relacionada con la póliza de ramos previsionales, incumplimiento a las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales, prescripción y buena fe.
Adujo que no le constaban los hechos, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento (fls. 186 al 198). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de violación al debido proceso. En consecuencia, absolvió e impuso costas al demandante (fl. 249).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante apeló y, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocerle la pensión de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91620 invalidez desde el 7 de septiembre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal vigente. Ordenó pagar $97.809.077 por retroactivo causado desde tal fecha hasta el 31 de mayo de 2010, y a los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2015, hasta cuando se satisfaga la obligación. A la llamada en garantía impuso la obligación de pagar el valor adicional para la financiación de la pensión hasta el límite amparado.
Declaró no probadas las excepciones y absolvió en lo demás. Impuso costas en ambas instancias a Protección S.A. Centró el problema jurídico en definir si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y a los intereses moratorios, y si salía avante el llamamiento en garantía en los términos de la póliza previsional.
Afirmó que la norma llamada a aplicarse era la Ley 860 de 2003, como quiera que, según el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación, la invalidez del actor se estructuró el 7 de septiembre de 2009 (fi. 269). Aludió al contenido del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38 al 41 ibídem, y a las pruebas allegadas.
Del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, infirió que el actor había perdido el 50.19 % de su capacidad laboral. No dudó que la experticia prestaba valor probatorio, pues era claro, preciso y detallado en punto a las enfermedades que afectaban la funcionalidad laboral del examinado y acompasaba con los documentos de folios 5 al 84.
SCL.A.1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 91620 Le restó valor probatorio al dictamen allegado por la Compañía de Seguros Bolívar, como quiera que en el acápite de análisis y conclusiones anotó que la ocurrencia del infarto que el demandante padeció era dudosa, dada la ausencia de exámenes médicos que lo confirmaran. El ad quem consideró que tal aseveración era equivocada, pues bastaba analizar la historia clínica (fls. folios 24 al 26), para corroborar las conclusiones de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, coincidentes en que el 7 de septiembre de 2009, el actor sufrió isquemia crónica del corazón, que menguó sus condiciones de vida.
Recordó que en sentencia CSJ SL3719-2019, se adoctrinó que las juntas de calificación de invalidez son un organismo experto en la determinación de la pérdida de capacidad laboral y que, en virtud de la regla sobre libertad probatoria, el juez tiene la facultad de ordenar, valorar y escoger la prueba que más convicción le genere para configurar el escenario fáctico sobre el que habrá de resolver las pretensiones y las excepciones.
Así mismo, memoró que en fallo CSJ SL4571-2019, se expuso que el dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez no es prueba definitiva, de suerte que los jueces pueden utilizar otros medios de convicción para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho genitor de la minusvalía. Dedujo probado que el actor acreditó las exigencias de la Ley 860 de 2003, pues el dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación, dio cuenta de una PCL del 50.19 %, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91620 y los documentos de folios 245 y 246 hicieron evidente que, entre el 7 de septiembre de 2009, cuando se estructuró la invalidez, y el mismo día y ario de g2007», cotizó un total de 99.71 semanas.
Desestimó el argumento de Protección S.A., en torno a la falta de diligenciamiento de los formularios para el reconocimiento de la prestación, toda vez que los documentos de folios 93 a 95, mostraban que el promotor del proceso reclamó la pensión, de suerte que estaba obligada a pronunciarse sobre la existencia del derecho, con independencia de si se adelantó dicho trámite.
Expuso que el derecho del actor no feneció por el hecho de que Protección S.A. no participara en el dictamen emitido por la junta regional de calificación, pues tuvo la oportunidad de contradecirlo y no lo hizo; además, la condición de inválido se acreditó con las pruebas ordenadas de oficio en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91620 para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «en lo que atañe a la absolución de mi representada». VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida «en la modalidad de violación de medio» del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral (art. 35 Ley 712/2001), que generó aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del Decreto 2463 de 2001, y 69 de la Ley 100 de 1993, «que remite» a los artículos 38 y 39 ibídem, modificados por el precepto 1 de la Ley 860 de 2003, y el 29 de la Constitución Política.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que en el recurso de apelación nunca se discutió la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el día 24 de noviembre de 2014, identificado con el número 23 9487 2014. 2. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que el apoderado del demandante ( ) apeló únicamente el hecho de que el procedimiento de rehabilitación previa no era requisito para negar el derecho a la pensión de invalidez solicitada por el señor José Miller Chávez. 3.
No dar por demostrado[,] estándolo [,1 que la finalidad del recurso de apelación presentado por el demandante era que el Tribunal Superior ( ) resolviera si era necesario o no, agotar el procedimiento de rehabilitación de manera previa a proferir una calificación de pérdida de capacidad laboral. 4. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que el demandante ( ) incumplió el procedimiento establecido para realizar la calificación, en la medida en que no se agotó el trámite de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91620 rehabilitación previa establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. 5.
Dar por demostrad(*) sin estarlo, que en el recurso de apelación presentado por el demandante se atacó lo relativo a la validez del dictamen emitido el día 24 de noviembre de 2014, identificado con el número 23 0487 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. 6. Dar por demostrad(*) sin estarlo que, el demandante ( ) cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada.
Como pruebas mal apreciadas, denuncia el recurso de apelación formulado por el accionante (audio audiencia 1:06:04 al 1:18:37). Aduce que el ad quem entendió equivocadamente que en la alzada, el actor atacó la validez del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; que tal desatino lo condujo a decretar de oficio varios dictámenes, de donde escogió el proferido el 18 de marzo de 2020 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fijó en 50.19 % su merma laboral, estructurada el 7 de septiembre de 2009.
Afirma que la inadecuada interpretación de los argumentos del actor, llevó al juez de segundo grado a aplicar de manera indebida las disposiciones que cita en la proposición jurídica. Aduce que en fallos CSJ SL5333-2021 y CSJ SL5207-2021, se adoctrinó que la modalidad de violación de medio abre paso a la revisión del recurso de apelación, con el fin de constatar si el ad quem se ciñó al estudio de los temas debatidos.
SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91620 Asevera que si el colegiado de segundo grado hubiera escuchado en debida forma los argumentos del apelante, habría colegido que lo pretendido era demostrar que el juez a quo erró al negar la pensión con sustento en que no se adelantó el proceso de rehabilitación y que bastaba leer el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para considerar que tal procedimiento no es un requisito indispensable para acceder a la prestación. Así mismo, dice, el accionante pidió al Tribunal analizar si las administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podían exigir requisitos distintos a los contemplados en las normas que gobiernan la pensión de invalidez y agregó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación era válido, en tanto no se cuestionó la legitimidad, ni la competencia de quien lo expidió, y que la ausencia del proceso de rehabilitación no podía sacrificar el derecho, si se tenía presente que Protección S.A. tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen.
Por lo expuesto, asegura que es evidente que el juez de apelaciones aplicó de manera indebida el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, en tanto se ocupó de proveer sobre la validez del dictamen pericial allegado con la demanda, que no sobre el deber de adelantar el proceso de rehabilitación antes de que se calificara su pérdida de capacidad laboral (art. 23 Dto. 2463 de 2001).
Reproduce pasajes de los fallos CSJ SL846-2021 y CSJ SL2669-2021, y aduce que si el juez plural hubiera aplicado SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91620 debidamente la norma adjetiva referida, no hubiera dispuesto el trámite de otras valoraciones, para escoger la que más convenía al actor bajo los presupuestos de la sana critica. Por el contrario, dice, habría aplicado correctamente el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que prevé que la solicitud de calificación de la PCL solo se tramita cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el fondo de solidaridad, los regímenes de excepción o el empleador adelantaron el tratamiento o rehabilitación integral, o se comprueba la imposibilidad de su realización. Esgrime que la debida aplicación de las normas que regulan el caso, y el adecuado entendimiento del recurso de apelación, habría permitido• concluir que se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto no contó con la posibilidad de controvertir el dictamen.
Así mismo, habría negado el reconocimiento del derecho, pues no quedó probado que el actor tenía una PCL superior al 50 % pues, insiste, no adelantó el trámite previo de rehabilitación. Afirma que lo anterior, condujo a que el ad quem aplicara de manera indebida el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38, 39 y 70 ibídem.
VII. RÉPLICA El promotor del pleito dice que la acusación desconoce la técnica del recurso extraordinario, en tanto omite denunciar las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de valorar y solo cuestiona la tesis planteada en el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91620 recurso de apelación. Estima incoherente afirmar que el juez de alzada interpretó de forma indebida el referido recurso, en tanto aquel fincó su decisión fundamentalmente en la tesis relacionada con la libertad en la valoración de los medios de prueba que considere pertinentes para resolver.
Protección S.A. asegura que la recurrente se equivoca al solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado «en lo que atañe a la absolución de mi representada», pues conforme el articulo 70 de la Ley 100 de 1993, sobre ella recae el deber ineludible de entregar a la AFP el dinero para completar el capital de la pensión (CSJ SL3593-2019, CSJ SL3223-2021).
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de debate que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió que el actor perdió el 50.19 % de su capacidad laboral, estructurada el 7 de septiembre de 2009; tampoco, que cotizó 99.71 semanas en los tres arios anteriores, ni que se dejó de adelantar el proceso de rehabilitación, previo a la calificación de la PCL (art. 23 Dto. 2463 de 2001).
El Tribunal coligió que el accionante tenia derecho a la pensión de invalidez, dado que halló acreditados los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003. Consideró que la falta de diligenciamiento de los formularios para el proceso de rehabilitación y de intervención de Protección S.A. en el trámite que finalizó con la expedición del dictamen por parte SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91620 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no eran motivos para negar el derecho; menos, si se tenía en cuenta que la petición elevada por el actor, obligaba a la AFP a pronunciarse, a más que, en primera instancia, tuvo la oportunidad de oponerse al dictamen, y no lo hizo.
La censura arguye que, si el ad quem hubiera valorado en debida forma el recurso de apelación, habría colegido que el actor únicamente argumentó que para acceder a la pensión no era indispensable adelantar el proceso clínico de rehabilitación, pero no impetró pronunciamiento sobre la validez del dictamen emitido por la junta regional de calificación. Asegura que, si el juez plural se hubiera ceñido a la preceptiva del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, habría confirmado el fallo de primer grado, pues en virtud de lo que dispone el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, antes de tramitar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, era necesario gestionar el proceso de rehabilitación o probar su imposibilidad para realizarlo.
En ese orden, la Sala debería dilucidar si el fallador de segundo grado erró al conceder al demandante la pensión de invalidez; no obstante, como está ampliamente definido, Protección S.A. fue la convocada a juicio y condenada en segunda instancia al reconocimiento de la pensión de marras, de suerte que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no tiene interés jurídico para discutir sobre la prestación que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91620 no le fue reclamada.
Cumple precisar que contra la aseguradora ninguna pretensión fue elevada, y que su ingreso a la relación jurídico procesal obedeció a la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la AFP accionada. Además, la única condena que el ad quem le impuso se concretó en «reconocer y pagar el valor adicional para la financiación de la pensión hasta por el limite amparado», que no la legitima para censurar el derecho pensional, menos si la encausada aceptó su imposición. Al analizar un caso de similares contornos (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839), en el que se condenó a la AFP llamada ajuicio al reconocimiento de una pensión de invalidez, y esta desistió del recurso de casación, y recurrió únicamente la aseguradora, la Corte enserió que el interés jurídico queda restringido a la parte de la condena adversa al recurrente, que no es otra que la responsabilidad derivada del contrato de seguro.
Así se pronunció: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la "PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN" de ( ) y de los intereses moratorios.
(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91620 Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa.
Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañia de Seguros, recurrente, a "responder en los términos y condiciones del contrato de seguro" (Resaltado fuera del texto). Del precedente trascrito, deviene manifiesto que la acusación dirigida a devastar la concesión del derecho pensional ya aceptado por la obligada, desborda el interés jurídico del censor.
No sobra precisar que en sentencia CSJ SL6030-2017, se precisó que el interés jurídico de la llamada en garantía, en relación con la aseguradora, es de tipo declarativo, pues solo comprende la obligación de cubrir el «déficit o faltante» para el financiamiento de la pensión, por manera que para deducir su responsabilidad, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza».
Dichas conclusiones, también sirven de parámetro para limitar el interés. Así mismo, conviene recordar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es obligatoria, en la medida en que los aportes y sus rendimientos a menudo resultan insuficientes para financiar la prestación (art. 77, Ley 100 de 1993), por manera que, en condición de garante, la compañía de seguros debe proveer el faltante, de manera automática (CSJ SL929-2018).
SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91620 A su vez, el fallo CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, recordó que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
Como en el caso objeto de estudio, se configuró el ((hecho generador», dado que el obligado a satisfacer la prestación no se opuso a la condena impuesta, emerge indubitable la activación de la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenó el juzgador de la alzada. En ese orden, como la AFP no se opuso a la sentencia del Tribunal, quedó en firme la definición del conflicto suscitado por la llamada en garantía. Con todo, en aras de dilucidar las inquietudes de la censura, basta decir que el juez de alzada no transgredió el principio de consonancia, toda vez que una vez verificó que el fallador de primer nivel había desacertado en la motivación de su decisión, era imprescindible en términos de la necesidad de motivación de las providencias judiciales, que se pronunciara sobre la concurrencia de los requisitos legales para conceder la prestación reclamada y si estaba llamada a prosperar alguna excepción de las propuestas o de las que de oficio procede declarar.
Tampoco, desatinó al ocuparse de resolver la validez del dictamen allegado con el escrito inicial. Basta revisar los fundamentos del fallo confutado para advertir que, en uso de SCUUPT-10 V.00 Is Radicación n.° 91620 sus facultades oficiosas, y la posibilidad de utilizar otros elementos de juicio en aras de constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho generador de la minusvalía, otorgó mayor fuerza persuasiva al dictamen emitido por la junta nacional de calificación, en tanto más claro, preciso y detallado en torno a las patologías que aminoraron la laboralidad del actor, que acompasaba con los documentos de folios 5 al 84.
Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen. Costas a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a favor del actor y Protección S.A. Inclúyanse $9.400.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2020, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MILLER CASTILLO CHAVEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91620 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 17