CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL062-2022 Radicación n.° 83174 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VALORES Y CONTRATOS SA, VALORCON SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2018, en el proceso que iniciaron en su contra MARIELA DE JESÚS QUINTERO MARTÍNEZ y MARISELA, ROBINSON DE JESÚS y EDISON GÓMEZ QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Mariela de Jesús Quintero Martínez, Marisela, Robinson de Jesús y Edison Gómez Quintero llamaron a juicio a Valores y Contratos SA, Valorcon SA, con el fin de que se declarara que las circunstancias en que perdió la vida Noé Gómez Quintero obedecieron a un accidente de trabajo, Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 2 y que hubo culpa de la demandada, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lucro cesante y daño moral con la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentaron sus pedimentos, básicamente, en que Noé Gómez Quintero nació el 8 de octubre de 1979 y falleció el 23 de noviembre de 2013; el finado tenía contrato de trabajo a término indefinido con Valorcon SA, cuyo inicio fue el 1º de septiembre de 2007; desempeñaba el cargo de celador con horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; el 23 de noviembre de 2013 se presentó a trabajar en la ciudadela Villa Olímpica del Municipio de Galapa con el fin de cuidar tres bodegas en las que se encontraban objetos valiosos de propiedad de la demandada; el lugar estaba aislado del casco urbano y lejos de la vía principal; ese día fue hallado sin vida a 15 metros del punto de trabajo; posteriormente, la Fiscalía confirmó que su muerte fue perpetrada con arma blanca; la empresa nunca le suministró herramientas de trabajo como radio de comunicación, silbato y arma de dotación. Al dar respuesta a la demanda, Valorcon SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, los extremos temporales y la fecha del deceso; negó que no le hayan entregado la dotación de trabajo y que la muerte hubiera sido por culpa patronal; explicó que el móvil del asesinato no tuvo que ver con la labor desempeñada, pues no fueron hurtados los bienes de la empresa que eran Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 3 custodiados, sumado al hecho de que fue encontrado decapitado, con herida en el parietal y en la mano izquierdos, lo que evidencia signos de tortura.
No formuló excepciones de mérito en su defensa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; que terminó por muerte del trabajador por culpa imputable al empleador; en consecuencia, condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Mariela de Jesús Quintero Martínez por la suma de $289.259.654, y los perjuicios morales a favor de la citada por $73.771.700, y de Robinson, Edison y Marisela Gómez Quintero por $36.885.850 cada uno. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, al conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el accidente en que perdió la vida Noé Gómez Quintero se dio Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 4 por causa del trabajo, interrogante qué pasó a resolver luego de una exhaustiva valoración de las pruebas documentales y testimoniales, para concluir que el citado, efectivamente, perdió la vida por causa de accidente laboral, pues debe tenerse presente que las labores asignadas eran de celaduría y en aras de ello debía inspeccionar o vigilar no sólo la bodega donde se guardaban los materiales de la empresa sino los alrededores de la misma y, precisamente, en ese entorno fue donde encontró la muerte el día que estaba trabajando, esto es, el 23 de noviembre de 2013 cuando se encontraba al servicio de la empresa.
Puestas así las cosas, ningún reparo merece la decisión del a quo, al concluir que el deceso del trabajador ocurrió por causa de un accidente de trabajo, pues, así se deriva sin hesitación alguna tanto de las pruebas como de lo enseñado por la jurisprudencia sobre este tópico, en consecuencia, se impone confirmar ese ítem de la sentencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Valorcon SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia del Tribunal y que actuando en sede de instancia, revoque los numerales 1, 2, 3 y 4 de la sentencia de primer grado, absolviendo a la empresa VALORES Y CONTRATOS SA, VALORCON SA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, no es objeto de réplica. Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea o falta de apreciación por error de hecho, que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, y 56, 57 y 216 del CST.
En la demostración del cargo aduce que, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, «que el accidente sufrido por el demandante correspondió a un accidente de trabajo», error que se concretó en la falta de apreciación del documento que obra a folio 59 consistente en el oficio DNAGL-36181-2016 en el que Seguros Bolívar califica la muerte de Noé Gómez Quintero como de origen común. En el mismo sentido, denuncia la falta de apreciación del documento de folio 61, consistente en la comunicación del 29 de mayo de 2014 que le envía Seguros Bolívar a Mariela de Jesús Quintero Martínez, reiterando que no es posible acceder a prestaciones de carácter laboral porque el accidente no fue de ese carácter, y de similar contenido, las de folios 66, 70 y 73-76 que se refieren a los comunicados DNPRL-2187-2013 del 27 de diciembre de 2013, DNPRL- 083-2014 y DBRP-7919-2014 del 21 de marzo de 2014, este último, en el que se informa por parte de la Policía del sector, que no existen grupos armados al margen de la ley en el área y que no se hurtaron artículos de la urbanización Villa Olímpica.
Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme con los documentos referenciados con anterioridad, señala que es posible concluir que el accidente: i) fue calificado de origen común por la ARL porque se dio con sevicia y violencia, ii) se produjo por fuera de las instalaciones de la empresa y del horario de trabajo, iii) no guarda relación con las actividades laborales; además, iv) no existen grupos armados al margen de la ley implicados, y v) no se produjo robo de los artículos de la urbanización Villa Olímpica; lo que demuestra que se trató de un acto premeditado que tenía como fin acabar con la vida de Noé Gómez Quintero.
Plantea que, en el hipotético caso de que el accidente hubiese ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa y en el horario de trabajo, no necesariamente esas circunstancias son determinantes de su carácter laboral, ya que no ocurrió por causa y con ocasión de las labores desempeñadas. Luego, pasa a criticar el testimonio rendido por Irina Mildred García, Santander Gómez, Álvaro de Jesús Herrera y Luis Alfonso Martínez, para decir que ninguno de ellos presenció los hechos, por lo cual, no son concluyentes ni pudieron formar parte del convencimiento del juzgador para adoptar su decisión. El otro error lo hace consistir en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la compañía debía cancelar la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por la Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte de Noé Gómez Quintero ante la existencia de una culpa patronal.
Como pruebas mal apreciadas señala las anteriores y, además, las que figuran a folios 48 (formato T-048 de la ARL Seguros Bolívar), 34 (certificado de aprobación de curso de introducción a la vigilancia), y 132-141 (manual de seguridad física). Critica las conclusiones del sentenciador de segundo grado, que lo llevaron a determinar que el accidente de trabajo se produjo por negligencia del empleador al no suministrar arma de fuego de dotación y un ambiente laboral adecuado, pues no se tuvo en cuenta que: i) el empleador verificó la idoneidad del trabajador, ii) el riesgo era bajo según la metodología de calificación, iii) la actividad se estableció como de «vigilancia sin armas», según los artículos 4º y 6º del Decreto 356 de 1994, iv) la empresa contaba con un departamento de seguridad y salud en el trabajo, v) en la zona no existían grupos armados al margen de la ley, y vi) una vez ocurrido el accidente fue reportado ante la ARL.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión, básicamente, en que de las pruebas examinadas se podía concluir que la muerte de Noé Gómez Quintero tuvo lugar por causa del trabajo que desempeñaba, pues sus labores implicaban inspeccionar la bodega donde se guardaban los materiales de Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 8 la empresa y sus alrededores, con la culpa patronal suficientemente probada.
El recurrente cuestiona las reflexiones del Tribunal, pues estima que no se valoraron las pruebas documentales con las cuales se demostraba que el accidente fue calificado de origen común, así como otras circunstancias que dejan ver que el asesinato de Noé Gómez Quintero no estuvo relacionado con el desempeño de sus labores, por lo que no podía declararse la culpa patronal.
Antes de acometer el estudio del único cargo formulado, se debe precisar que en el alcance de la acusación el recurrente se refiere al «accidente sufrido por el demandante», siendo que ninguno de los actores hizo mención a tal cosa en el libelo de la demanda, sin embargo, por la redacción de otros apartes, entiende la Sala que se está haciendo alusión al accidente en el que perdió la vida Noé Gómez Quintero.
Estima la Corte que el equívoco advertido resulta insignificante, pues no constituye en sí un error de técnica en casación sino más bien un dislate en la redacción del texto, lo que no impide abordar el estudio de fondo, bajo la aclaración efectuada con anterioridad. Precisado lo anterior, se observa que el cargo se orienta a demostrar que no hubo accidente de trabajo ni culpa patronal en los hechos en que perdió la vida Noé Gómez Quintero, no obstante, se muestra conformidad frente a otras Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 9 situaciones fácticas que quedaron debidamente probadas y sobre las cuales no hubo discusión: i) la existencia de contrato de trabajo entre Noé Gómez Quintero y Valorcon SA, ii) el horario de trabajo del citado era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., iii) su fallecimiento el 23 de noviembre de 2013 por ataque violento, y iv) el cargo desempeñado como celador.
En la forma como se plantea el cargo, le correspondía al recurrente demostrar en sede casacional los supuestos equívocos del Tribunal basado en que: i) la muerte de Noé Gómez Quintero ocurrió por causas ajenas a las labores que desempeñaba y ii) el empleador no actuó con negligencia u omisión en los deberes de seguridad y protección con el extrabajador.
Sea lo primero manifestar que, la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, prevista en el artículo 216 del CST, tiene como fuente los postulados normativos del régimen civil, en esa medida, se exige la demostración de la culpa a quien alega la ocurrencia del hecho dañino. En los asuntos laborales la jurisprudencia reiterada de la Corte ha dicho que, la culpa que se debe acreditar en cabeza del empleador es la leve, esto es, «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios» (art. 63 del CC).
Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 10 A contrario sensu, demostrada la culpa leve, le corresponde al empleador acreditar que actuó con la diligencia y los cuidados requeridos para evitar el acaecimiento de la enfermedad o el accidente de trabajo, si quiere liberarse de responsabilidad por las indemnizaciones establecidas en la ley. En la sentencia SL17026-2016, la Corte reiteró el criterio jurisprudencial que al respecto ha mantenido, en el sentido de que, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681).
Y en la decisión CSJ SL1897-2021, reiterada en la CSJ SL2594-2021 se realizó a profundidad el estudio de los supuestos del artículo 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 11 deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 12 comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
En el asunto materia de examen gran parte de la acusación recae en que la muerte de Noé Gómez Quintero no se produjo por causa de las labores que desempeñaba, premisa que se apoya en la errónea apreciación que hizo el colegiado de los oficios DNAGL-36181-2016 (f.º 59-60), DBRP10475-2014 (f.º 61), DNPRL-2187-2013 (f.º 66-68), DNPRL-0083-2014 del 13 de enero de 2014 (f.º 70-72) y DBRP 7919-2014 del 21 de marzo de 2014 (f.º 73-76), emitidos por Seguros Bolívar SA, en los que se determinó su muerte como de origen común, dadas las circunstancias modales y temporales en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los criterios de calificación del origen de un accidente de trabajo o la enfermedad profesional son diferentes de aquellos que emanan de la culpa patronal y, por consiguiente, no es posible equipararlos para hacerles producir el mismo efecto jurídico. El artículo 3º de la ley 1562 de 2012 regula de manera amplia las circunstancias y condiciones configurativas de un accidente de carácter laboral, en el marco de los principios y reglas vigentes en el sistema de seguridad social, mientras Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 13 que la culpa patronal se enmarca dentro de los derroteros del régimen de responsabilidad civil establecido en el artículo 63 y siguientes del CC, en concordancia con el 216 del CST.
Y aunque la Corte ha mantenido su postura de que el empleador, en tratándose de la responsabilidad que surge del artículo 216 del CST, sólo queda eximido de toda culpa si acredita haber adoptado «las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», ello no significa la exclusión del régimen de responsabilidad aquiliana que contempla la legislación civil.
En esa medida, las pruebas que soportan la calificación del accidente no siempre son de utilidad para determinar si hubo o no culpa del empleador en su producción, máxime cuando dicho documento fue objeto de cuestionamiento en las instancias y se contrastó con otros elementos de convicción. De allí que al denunciar la documental que estima mal valorada por el Tribunal, el recurrente cometa algunas imprecisiones.
En efecto, a pesar de que la ARL calificó de origen común el accidente en el que falleció Noé Gómez Quintero, el Tribunal halló demostrado no sólo que fue de origen laboral dado que se dio dentro de las instalaciones de la empresa, en la jornada de trabajo y por la naturaleza del cargo de celador, sino también, que fue el resultado de una serie de omisiones del empleador que incidieron en el mencionado desenlace.
Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 14 El oficio DNPRL-0083-2014 13 de enero de 2014 (f.º 70- 72), que denuncia el mismo casacionista, contiene una serie de recomendaciones efectuadas a Valorcon SA para la prevención de accidentes de trabajo, emitidas con ocasión de la muerte de Noé Gómez Quintero. Allí se describen las siguientes: i) Riesgo público.
La obra es vulnerable dadas las condiciones de la zona, donde no se encuentra un perímetro restringido ante la presencia de extraños, además de la presencia de abundante vegetación, trochas y senderos, ausencia de medios de comunicación efectivos, personal sin medios de defensa o protección, entre otros. Adicionalmente, las obras suelen ser objeto de robo dado que en ellas se pueden encontrar materiales y herramientas comerciales costosas. ii) Faltas en la evaluación de necesidades y riesgos.
Al no haber efectuado el análisis de vulnerabilidad o estudio de seguridad de la obra con respecto al riesgo público, con el fin de tener implementado las medidas preventivas y correctivas necesarias. iii) Estándares deficientes de trabajo. No se cuenta dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ni en la matriz de peligros las actividades de prevención y control del riesgo público derivado de las labores de vigilancia. iv) Selección inadecuada de Controles y Seguridades.
Las cámaras de seguridad ubicadas en el perímetro se encuentran inactivas y no poseen ningún control de monitoreo. En ese orden de ideas, ningún reparo merece el proceder del ad quem al confrontar la calificación de origen que hizo la ARL (f.º 48 y 73-76) con la carta de recomendaciones para la prevención de accidente de trabajo dirigida al empleador (f.º 70-72) junto con otras probanzas, pues el examen de la documental en asocio con las deposiciones de los testigos, sacó a relucir que la muerte de Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 15 Noé Gómez Quintero se produjo por la naturaleza del cargo que ocupaba como celador y dentro del horario de labores, sumado a las múltiples omisiones arriba descritas que colocaron en riesgo latente la vida del citado.
Importa destacar que, las circunstancias que tuvo en cuenta la ARL para calificar como no laboral el accidente en el que perdió la vida Noé Gómez Quintero (f.º 48 y 73-76), son las mismas que aduce el recurrente tanto en el proceso ordinario como en el recurso extraordinario con idéntico propósito, a saber: i) que el asesinato se dio con sevicia y violencia, ii) ocurrió por fuera de las instalaciones de la empresa y del horario de trabajo, iii) no guarda relación con las actividades de trabajo; iv) no existen grupos armados al margen de la ley implicados, y v) no hubo robo de los artículos de la urbanización Villa Olímpica.
Como ya se dijo, dichas aseveraciones no hacen distinción entre las disposiciones rectoras del sistema de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012) y las derivadas de la culpa patronal (art. 216 CST y 63 CC). Si por mero ejercicio jurídico se aceptara la veracidad de las afirmaciones de la censura, ello no es indicativo de que el empleador actuó con el deber de cuidado y protección ni lo releva de la carga de demostrar que adoptó las medidas tendientes a la seguridad del extrabajador para resguardar su vida e integridad física.
Si la muerte de Noé Gómez Quintero se dio con sevicia o violencia, no implica, per se, que haya sido por cuestiones Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 16 ajenas a la labor desempeñada. Tal entendimiento es errado y parte de una simple suposición, conforme a la cual, siempre que la muerte ocurra con violencia o sevicia se debe descartar su origen laboral y, de paso, la culpa del empleador.
La ausencia de hurto de los materiales de la empresa a pesar de su valor económico no es un argumento atendible si no están demostrados cuáles fueron los verdaderos móviles del homicidio. Tal afirmación tendría que apoyarse en una prueba fehaciente de que el único fin de los delincuentes era cegar la vida de Noé Gómez Quintero, la cual, estaba en cabeza del empleador y no existe en el plenario.
Igualmente, decir que el accidente ocurrió por fuera de las instalaciones y del horario de trabajo no viene al caso. El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, señala que el accidente de trabajo se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad «aún fuera del lugar y horas de trabajo», y en todo caso, tal circunstancia no es útil como estribo de la ausencia de culpa del empleador en el accidente.
Y la situación pregonada de que no existen grupos armados en la zona, no demuestra nada más que eso, sin que se descarte la posibilidad de otros peligros latentes como los advertidos por la misma ARL en la carta de recomendaciones al decir que «las obras suelen ser objeto de robo dado que en Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 17 ellas se pueden encontrar materiales y herramientas comerciales costosas».
La dotación de arma de fuego, al margen de la obligatoriedad de entregarla por el nivel de riesgo, ciertamente, hubiese constituido un equipamiento más seguro y acorde con la naturaleza de las labores del finado y la seguridad que debía brindar como custodio de unos materiales de construcción que eran de significativo valor. De suyo, la ARL encontró que la obra en que trabajaba Noé Gómez Quintero era vulnerable, entre otras razones, por «personal sin medios de defensa o protección», lo que pone en entredicho el nivel de seguridad preasignado por la empresa como «bajo» en términos del Decreto 356 de 1994 y el talante de la dotación requerida para contrarrestar cualquier situación anormal, esto es, «sin armas».
Aunque la recurrente afirma que la empresa contaba con un departamento de seguridad y salud en el trabajo, no explica cómo tal cuestión hubiese variado el entendimiento que le dio el ad quem a las pruebas y que lo llevaron a concluir que el accidente fue de origen laboral, máxime cuando la misma ARL halló en su investigación que en la empresa «No se cuenta dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ni en la matriz de peligros las actividades de prevención y control del riesgo público derivado de las labores de vigilancia».
Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 18 Los documentos visibles a folios 34 (certificado de aprobación de curso de introducción a la vigilancia), y 132- 141 (manual de seguridad física), evidentemente demuestran que el fallecido recibió instrucción y adiestramiento para el ejercicio de las labores asignadas, mas no por ello, puede colegirse que se encontraba en capacidad de repeler la agresión que le provocó la muerte, mucho menos si no portaba dotación que le permitiese una adecuada defensa.
Por demás, es cierto que los testigos convocados no presenciaron los eventos previos a la muerte de Noé Gómez Quintero y, por sí solos no son útiles para determinar con precisión si el accidente fue de naturaleza laboral o si se produjo por culpa patronal, no obstante, hubo otros medios de convicción en los cuales se amparó el sentenciador de segundo grado para sacar a relucir razonablemente y con meridiana certeza sus conclusiones, como los examinados en precedencia. Así las cosas, no lucen desacertadas las reflexiones del juez colegiado que lo llevaron a concluir que la muerte del extrabajador se dio por causa de las labores que desarrollaba dentro de su jornada de trabajo como celador y que implicaban inspeccionar la bodega donde se guardaban los materiales de la empresa y sus alrededores.
Sea la oportunidad de recordar que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 19 protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la CSJ SL4462-2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. De este modo, la acusación se torna viable, sólo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado –o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente en pro de sus intereses.
Por lo expuesto con anterioridad el cargo formulado no está llamado a prosperar. Radicación n.° 83174 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2018, en el proceso que iniciaron MARIELA DE JESÚS QUINTERO MARTÍNEZ, MARISELA, ROBINSON DE JESÚS y EDISON GÓMEZ QUINTERO contra VALORES Y CONTRATOS SA, VALORCON SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ