Micelio
SL062-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 1850 de 2002Decreto 1860 de 1994Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 16 de 1969Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n° 62066 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL062-2019 Radicación n.° 62066 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO CÁCERES GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ – FESSANJOSE- y solidariamente, contra FRANCISCO ALFONSO PAREJA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Amparo Cáceres Gutiérrez llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se desarrolló entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2008 (f.° 297). Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se le condene al pago de las cesantías; a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por la no afiliación al sistema general de pensiones; a la indemnización moratoria por el no pago de cesantías; a los intereses a las cesantías y su respectiva sanción; a la prima de servicios y de vacaciones; a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, a la indemnización del artículo 64 del CST, a la indexación de las obligaciones laborales y a las costas en derecho.

Para soportar sus pretensiones, manifestó que laboró en la Fundación de Educación Superior San José, desde el 1° de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante contrato de prestación de servicios y bajo la subordinación de Francisco Alfonso Pareja González, quien fungía como asesor y propietario del inmueble donde funcionaba la institución; que ejerció los cargos de asesora de promoción empresarial en las pasantías y coordinadora -docente en el área de publicidad y que el último salario devengado fue de $790.000, más $400.000 « por su trabajo en la promoción empresarial de pasantías».

Señaló que la relación se terminó el 31 de diciembre de 2008, por decisión unilateral e injusta de Pareja González; que prestó sus servicios de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo órdenes y llamados atención directos de su empleador; que éste último nunca cotizó para el sistema de salud y pensiones; que la modalidad en que fue contratada contraría la jurisprudencia constitucional, que establece que los profesores de educación superior no pueden ser vinculados mediante contratos de prestación de servicios, a saber, las sentencias CC C-006 de 1996 y C-517 de 1999; que su relación se terminó porque no tenía « palanca suficiente para continuar laborando y sin una comunicación formal que le explicara la causa de su despido» (f.° 6); que se le deben todos los conceptos señalados en precedencia y que nunca fue afiliada a una caja de compensación familiar ni le fueron suministradas las dotaciones que dispone la ley.

Por último, afirmó que cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad, pues fue despedida de forma unilateral y arbitraria y nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones. Al dar respuesta a la demanda, la Fundación de Educación Superior San José se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó que, en algunos periodos, Francisco Pareja fungió como asesor de la fundación, pero descartó que hubiera ejercido el cargo de rector o representante y legal y, por ende, que a su cargo tuviera la función de tomar decisiones; que no se le pagaron a la demandante las cesantías ni los intereses que reclama en esta oportunidad ni ninguna acreencia laboral, porque entre ellos no existió ningún vínculo que la obligara a ello; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Francisco Alfonso Pareja González también se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban, esto último, en el entendido de que se trataba de circunstancias ajenas a él, en las cuales no intervino. En su defensa, explicó que no tuvo vínculo alguno con la demandante, quien no prestó servicios en su favor ni existió algún tipo de subordinación entre ellos y mucho menos se dio el pago de remuneración alguna, lo que descarta la relación laboral que la actora pretende que se declare.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre la persona jurídica demandada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SAN JOSÉ y la demandante AMPARO CÁCERES GUTIÉRREZ desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de noviembre de 2008 conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte pertinente de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la persona jurídica de FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, pagar a la demandante AMPARO CÁCERES GUTIÉRREZ las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: a)- Por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($3.940.132) por concepto de auxilio de cesantía, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. b)- Por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($468.789), por concepto de intereses a las cesantías, que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. c)- Por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($126.912), por concepto de prima de servicios, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. d)- Por la suma de CUTROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PEOS ($468.789), por concepto de indemnización por no pago de intereses a las cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. e)- Por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($42.272.592), por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantía y hasta cuando se genere su pago correspondiente al salario diario devengado en 2008. f)- Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago.

CUARTO: NEGAR las pretensiones incoadas respecto de la persona natural demandada, señor FRANCISCO ALFONSO PAREJA GONZÁLEZ, conforme lo expuesto en la parte pertinente del presente pronunciamiento de fondo.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la persona jurídica demandada, tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia en cuanto declaró la Fundación San José existieron sucesivos contratos de trabajo, el último de ellos con fecha de inicio el 4 de agosto de 2008 y terminación el 30 de noviembre de la misma anualidad, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR la cuantía de las condenas impuestas en el ordinal tercero de la sentencia, cuyos valores corresponderán a lo siguiente: 1. Por concepto de cesantías: $167.825,00 2. Por concepto de intereses sobre las cesantías: $6.545,17 3. Por concepto de prima de servicios: $167.825,00 4. Indemnización por no pago de intereses a las cesantías: $6.565,17 5.

Se revoca la decisión en cuanto ordenó a la indexación de las cesantías y prima de servicios, para en su lugar absolver de este concepto por estas prestaciones.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta en el literal e) del ordinal tercero de la sentencia para en su lugar ABSOLVER a la Fundación San José del pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantía.

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia en cuanto absolvió de las vacaciones y de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para en su lugar CONDENAR a la Fundación San José: 1. Al pago de $83.912,50 por concepto de vacaciones. 2. Al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $335.650 a partir del 1 de diciembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: SIN COSTAS en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, los siguientes: primero, establecer si los servicios personales que prestó la demandante en favor de la fundación accionada se enmarcaron dentro de un contrato de trabajo; el segundo, revisar la procedencia y cuantía de las condenas impuestas.

Para resolverlos, precisó que en el expediente se encuentra probado que la accionante prestó el servicio subordinado de docencia, en la modalidad de hora cátedra, tal como se acredita con los sucesivos contratos celebrados por el término de duración del semestre universitario. Dicha subordinación, adujo, podía inferirse del memorando obrante a folio 47, en el cual se le hizo un llamado de atención a la accionante por sus constantes incumplimientos; de las comunicaciones existentes a folios 43 a 48 del expediente, por medio de las cuales se le impartieron instrucciones concretas a la docente; del hecho de que esta persona cumpliera funciones idénticas a las de los demás profesores de planta; del deber de entregar notas, de rendir informes; de la prueba testimonial que acreditó su cargo de docente, su deber de asistencia a las reuniones programadas por la entidad y de atender los lineamientos dados por el establecimiento educativo, entre otras obligaciones.

Consideró que tales hechos, aunados con la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST -la cual no fue desvirtuada por el empleador- permitían deducir que en este evento sí estaban reunidos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, como lo había decidido el juez de primer grado. Sin embargo, aclaró que, contrario a lo expuesto por el a quo, las documentales obrantes en el expediente demostraban la existencia de múltiples contratos de trabajo y no de uno sólo, circunstancia que, ante la ausencia de un acuerdo expreso entre las partes mediante el cual hubieran pactado un contrato a término indefinido, permitían concluir que, entre el 12 de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2008, existieron sucesivas contrataciones celebradas a término fijo, en los términos del artículo 101 del CST.

En ese orden de ideas, precisó que la demandada sólo estaba obligada a pagar las prestaciones derivadas del último contrato existente entre las partes, esto es, el que inició el 4 de agosto y culminó el 30 de noviembre de 2008 pues, la acción para reclamar los derechos generados en los vínculos precedentes, se encontraba afectada por el fenómeno de prescripción, el cual, contrario a lo expuesto por la parte demandante « debe contabilizarse a partir de la fecha de causación o exigibilidad de cada prestación y no a partir de la finalización del último contrato».

Descartó que en este caso pudiera proceder la indemnización por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo así como el reconocimiento de la pensión sanción, en la medida en que la terminación del contrato se dio por cumplimiento del plazo y no por despido injusto. Indicó que, en todo caso, la sumatoria del tiempo laborado por la actora no superaba los diez años de servicio exigidos por la ley, lo que hacía improcedente la pensión sanción reclamada.

Por último, en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, explicó que la misma está sujeta a la existencia de mala fe del empleador, la cual se presume y le corresponde desvirtuar a éste último. Consideró que en este caso las pruebas no permitían deducir algún argumento serio y atendible que justificara la abstención del empleador de su deber de pagar las prestaciones de la trabajadora, lo que, aunado al hecho de que los contratos de prestación de servicios no eran suficientes para desconocer la realidad en la que se ejecutó el vínculo laboral, permitían inferir la mala fe en esta oportunidad.

Sin embargo, advirtió que, como la demanda fue presentada dos años después de haberse terminado el vínculo laboral, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sólo había lugar a reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, frente a lo adeudado por concepto de cesantías y prima de servicios.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó las condenas impuestas en su favor y, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo « manteniendo la revocatoria sobre las vacaciones y adicionando los numerales tercero y quinto» y se acceda al reconocimiento de la pensión sanción y de las indemnizaciones previstas en el artículo 64 y el parágrafo 1° del artículo 65 del CST.

De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente la decisión recurrida para que, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, en cuanto absolvió a la demandada al pago de la indemnización moratoria y, en su lugar, se le condene a ese título. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

Teniendo en cuenta que los cargos tercero y cuarto se apoyan en una misma argumentación y se formularon por la misma senda, la Sala los estudiará de manera conjunta, en la oportunidad respectiva. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 106 de la Ley 30 de 1992; 101, 102, 24, 37 a 39, 57, 59, 61, 64, 127, 128, 158, 186, 249, 253, 260, 267, 306, 186, 488 del CST; 6° y 99 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993, lo que generó la falta de aplicación de los artículos 22, 23, 25, 38, 39, 46, 47, parágrafo 1° del artículo 65, 142 y 55 del CST; 17 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1295 de 1994, violaciones a las que llegó el ad quem por violación de medio de los artículos 51, 57, 58, 60, 61 y 145 del CPT; 174, 175, 177, 179, 181, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 210, 213, 217, 218, 244, 246, 251, 252, 262, 269, 277, 279, del CPC, en relación con los artículos 196 de la Ley 115 de 1994; 1°, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 132, 249 del CST; 27 del Decreto 1860 de 1994 y 1° 9 y 10 y 11 del Decreto 1850 de 2002.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó únicamente el servicio subordinado de docencia por horas cátedra en beneficio de la demandada, mediante sucesivos contratos celebrados por el termino de duración del semestre universitario. Dar por demostrada la mala fe de la demandada en punto a la forma de vinculación con la demandante, con el fin de desconocerle sus derechos y sin embargo recompensa a la entidad, dando por válidos los contratos a término fijo que no eran más que el velo para tapar la realidad contractual.

No dar por probado, estándolo, que la señora AMPARO CÁCERES GUTIERREZ en la realidad, laboró al servicio de la demandada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSE desde el 12 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2008, mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido, razón por la cual procede liquidar los derechos de la demandante por ese período, vale decir, por 12 años, 10 meses y 18 días.

No dar por establecido, siendo evidente su prueba, que la demandante AMPARO CÁCERES, desempeñó simultáneamente a la docencia cargos de carácter administrativo con la accionada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSE durante el tiempo comprendido entre el 12 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2008. No dar por evidenciado, estando demostrado, que la accionada FUNDACION DE EDUCACION SUPERIOR SAN JOSE fue renuente a afiliar ni cotizó por la demandante al Sistema general de pensiones durante la vinculación laboral que los unía. No dar por demostrado que la accionada unilateralmente y sin justa causa, dio por terminada la relación laboral con la demandante.

Considera que los anteriores yerros tuvieron origen en la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: (i) memorando enviado por la accionada a la demandante en abril de 2005 (f.° 47); (ii) la Resolución 004 de 21 de julio de 1997, mediante la cual la accionada nombró a la demandante en el cargo de decana (f.° 44 y 45); (iii) el memorando emitido por la entidad demandada el 1° de diciembre de 1998 (f.° 47);

(iv) la comunicación interna del 24 de octubre de 2006 (f.° 48); (v) los contratos de prestación de servicios profesionales con docentes y los contratos de asistencia por labor contratadas (f.° 203 a 218); (vi) las cuentas de cobro de honorarios (f.° 270 a 273); (vii) el libelo inicial y su subsanación (f.° 4 a 18 y 88 a 102) y (viii) el cobro de honorarios de algunos meses (f.° 219 a 273).

Y por la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: Folios 26, 38, 44 y 45 que corresponden a documentos auténticos, certificación sobre el cargo de decana que desempeño la demandante para los años 1997 a 1999. Folios 27, 30 documentos auténticos correspondientes a la certificación que en 2004 la demandante presta servicios en el departamento de promoción empresarial y asesora de consecución de prácticas laborales para los estudiantes de la institución. Folio 28 Documento auténtico correspondiente a la certificación como docente de 1997 a 2003.

Folio 31 Documento auténtico correspondiente a la certificación de docentes de 2000 a 2004. Folio 32 documento auténtico correspondiente a la certificación de docentes en el área de publicidad de 1997 a 2003. Folio 33 que refleja la certificación emitida por la Fundación de Educación Superior San José sobre las labores desempeñadas por la demandante como docente.

Folios 34 y 35 que reflejan la certificación emitida por la Fundación de Educación Superior San José sobre las labores desempeñadas por la demandante como asistencia técnica y asesoría profesional. Folio 36 Documento auténtico correspondiente a constancia emitida por la accionada sobre la vinculación de la demandante como docente en el área de publicidad.

Folios 39 a 42 documentos auténtico correspondiente a la certificación de docente de 2000 a 2008. Folios 420 a 424, CD de folios 422. Interrogatorio de parte formulado al representante legal de la accionada en cuanto en él encierra varias confesiones en las respuestas a las preguntas 3, 7, 11, 12, 14 y 15. En primer lugar, explica que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal relativas a los extremos temporales de la relación laboral, a la existencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo ni al hecho de que ejerció el cargo de docente con la entidad demandada.

Precisa, entonces, que su inconformidad radica en que el Tribunal no hubiera tenido por demostrado que su vínculo con la accionada se hizo a través de un contrato de trabajo a término indefinido, pues no se pactó plazo alguno, en los términos del artículo 47 del CST. En su lugar, aduce, el ad quem concluyó, equivocadamente, que habían existido múltiples vinculaciones, yerro que endilga al haberse limitado a analizar las documentales que obran en los folios 203 a 218, sin advertir que la demandada no demostró que, aparte del contrato laboral celebrado entre enero de 1996 y febrero de 2006, existieron otros distintos, sorprendiendo luego con contratos de prestación de servicios con docentes hora cátedra, los cuales « ni siquiera se soportan en el artículo 101 del CST pues en su texto se deriva que su naturaleza es de carácter civil y tampoco enuncian cuál es el valor del contrato» (f.° 17).

Agrega que en este caso es evidente la mala fe con la que actuó la accionada, la cual, contrariando lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la vinculó mediante contratos civiles de prestación de servicios por hora cátedra y varió su tipo de vinculación cuatro años después de que inició sus labores, pese a que era evidente la naturaleza laboral de la relación. Explica que la Corte Constitucional desde la sentencia CC C-517 de 1997 advirtió que los establecimientos de educación superior no pueden vincular a los profesores a través de esa modalidad civil de prestación de servicios.

Precisa que, aparte de ello, los « documentos relacionados», tan solo se refieren a una vinculación entre ella y la demandada con el fin de orientar en varias áreas, desconociendo que la labor que desempeñó excedió sus funciones como docente, pues comprendió labores administrativas no reconocidas en los referidos elementos de prueba. Sobre el particular, indica que, su vínculo laboral lo fue desde 1996, lo que reconoce el representante legal de la empresa quien, pese a sus respuestas con tono evasivo, admitió las fechas indicadas por ella como extremos temporales; que nunca se le pagaron cesantías bajo la excusa de que el contrato era de prestación de servicios civiles « pero no advirtió el deponente que solamente demostró en el proceso un supuesto contrato de asistencia de labor contratada sólo a partir del año 2000, tiempo durante el cual la accionada no presentó ninguna prueba que desvirtuara la relación laboral » (f.° 19).

Agrega que el representante legal de la accionada admitió que ella intervino en varios procesos de licitación de la empresa con entidades del Estado; que ejercía funciones como coordinadora de los alumnos pasantes del SENA en el caso de los contratos de aprendizaje, todo lo cual, a su juicio, desvirtúa la conclusión del ad quem sobre la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido y, en su lugar, demuestra la existencia de una sola relación laboral, sin solución de continuidad en la que, aparte de su cargo como docente, desarrollaba actividades de tipo administrativo que demandaban su presencia de tiempo completo en el establecimiento educativo.

Refiere que la prueba testimonial fue mal valorada por el juez de segundo grado pues no se tuvo en cuenta la declaración rendida por Jairo Jaramillo Carrasquilla, quien admitió que ella fue decana de la fundación accionada; que era la encargada de efectuar los contactos con el personal académico y que fue quien diseñó la estructura organizativa y académica de la universidad desde 1996.

Indica que las pruebas que obran a folios 224 a 273 del expediente, aportadas por la parte accionada, demuestran su continuidad en la prestación del servicio durante todo el año calendario ya que, por ejemplo, si se observa el contenido de los documentos denunciados, es posible advertir que los honorarios se pagaban por los servicios prestados entre « febrero a diciembre» de los años 2004, 2005 y 2006; documentos que, alega, de haber sido analizados correctamente, le hubieran permitido concluir al Tribunal la continuidad de su relación laboral desde el 12 de enero de 1996.

Aduce que el artículo 101 del CST aplica únicamente para los profesores, pero no en su caso en el que ejerció labores administrativas, de mercadeo y de participación en licitaciones públicas, como se expuso en precedencia. De otra parte, señala que las documentales que obran en los folios 26, 28, 32, 33, 34, 35, 36 y 39 a 42 acreditan las labores desempeñadas como docente, mientras que las que obran a folios 27, 30, 31 y 38 permiten dar cuenta de sus tareas como asesora en la promoción empresarial, como decana de la facultad de publicidad –como lo reconoce la entidad en la Resolución 004 de 1997 (f.° 44 y 45)- y como asesora profesional, labores administrativas que, insiste, son ajenas al régimen previsto en el CST para el caso de los profesores.

Su vinculación, indica, fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, tal y como fue desde un principio la voluntad de las partes en enero de 1996, momento a partir del cual no se celebró ningún contrato de carácter laboral o civil entre ellas, tal como se dejó precisado en el escrito de la demanda inicial y su correspondiente subsanación. Expone que a folio 46 se reitera el carácter laboral de la relación que unía a las partes; a folio 47 se reconoce su labor como decana, la cual es eminentemente administrativa; y a folio 48 se observa que, si bien fue removida de algunas funciones, lo fue solo frente a aquellas que ejercía como docente, pero nada dice sobre las administrativas de las que ya se ha hecho referencia. Precisa que todas esas labores administrativas que ejerció ininterrumpidamente no deben dársele el mismo tratamiento que a las funciones ejercidas como profesora, por lo que se trata de un contrato « en la forma establecida para los trabajadores particulares que establece el CST y no en aplicación del artículo 101 del CST» (f.° 24).

Explica que el Tribunal, al haber declarado la excepción de prescripción de algunos de sus derechos laborales, premió a la fundación demandada, pese a que ésta no desvirtuó la mala fe que se presumía en su contra ni invocó un argumento serio y razonable que justificara su conducta durante la vigencia de la relación laboral, quedando en evidencia que su única intención fue la de desconocer sus derechos como trabajadora.

Entonces, aunque el ad quem reconoce el incumplimiento de la norma laboral por parte de la accionada, se equivoca al dar validez a los contratos a término fijo celebrados con ella « que no eran más que el velo o disfraz para tapar la realidad» (f.° 25). Aduce que, de conformidad con el artículo 47 del CST, el contrato a término indefinido tiene vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, las que, en este caso, existieron desde 1996, razón por la cual, los contratos de prestación de servicios que se celebraron cuatro años después de iniciada la relación laboral, no logran desvirtuar el contrato realidad que debió declararse desde ese momento, sin solución de continuidad.

Añade que, como quedó probada la existencia de un contrato a término indefinido, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión sanción, pues no fue afiliada al régimen de pensiones y su despido fue injusto; así como al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Por último, cita una jurisprudencia sobre los contratos de trabajo como profesor. RÉPLICA La Fundación de Educación Superior San José considera que en este caso no se presentan los yerros advertidos por la parte recurrente, por lo que el cargo debe rechazarse. Explica que, aunque el cargo fue formulado por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, al mismo tiempo se invocó una violación medio de algunas normas, por infracción directa, submotivo que es propio de la vía jurídica; deficiencias técnicas que suponen el fracaso de su ataque.

Explica que los desatinos de hecho denunciados no están contenidos en la sentencia acusada, lo que descarta la existencia de errores sobre aspectos sobre los cuales nunca se pronunció el Tribunal. CONSIDERACIONES De acuerdo con el Tribunal, en el expediente está demostrado que la demandante se vinculó con la fundación accionada mediante múltiples contratos laborales, esto es, que contrario a lo decidido por el juez de primer grado, no se estaba ante una única relación de trabajo sino ante vínculos sucesivos cuya vigencia era la del término de duración del semestre universitario.

Por el contrario, la recurrente considera que el ad quem incurrió en varios yerros fácticos que le impidieron advertir que sólo existió un vínculo entre las partes desde 1996; que luego de eso no se celebró ningún otro contrato que lo desconociera y que, si bien, cuatro años después se suscribieron varios convenios de prestación de servicios, ello se hizo con el único propósito de desconocer sus derechos laborales.

Además, aduce, no se tuvo en cuenta que, en ejercicio de su función como docente, desempeñó simultáneamente cargos de carácter administrativo. Como para demostrar su acusación, alude a varios elementos de prueba, la Corte procede a su estudio a fin de establecer si existieron o no los yerros fácticos denunciados. Pruebas indebidamente valoradas a. Memorando del 1° de diciembre de 1998 (f.° 47) Se trata del memorando dirigido por la vicerrectoría académica a los « decanos», con el fin de solicitarles la lista definitiva de los estudiantes que han cumplido con todos los requisitos para graduarse.

Sin embargo, se está ante un documento que se dirige de manera general a todos los decanos de la fundación educativa y que, en ninguno de sus apartes, hace referencia a la demandante ni la identifica como tal, de modo que ninguna información relevante puede inferirse de su análisis. b. Comunicación interna del 24 de octubre de 2006 (f.° 48) En este documento, la dirección de publicidad se dirigió a la demandante, en su condición de « docente de la facultad», con el fin de solicitarle un informe sobre los proyectos para la muestra empresarial; el nombre de los estudiantes que tenían perdidas las materias por fallas; los listados de aquellos que presentaron parcial y la solicitud de los talleres de fotografía. Sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, se trata de un documento en el que, aparte de identificársele como docente, se le solicita el cumplimiento de deberes en el marco exclusivo de tal condición, sin que de ahí pueda inferirse la existencia de labores ajenas a su cargo y, menos aún, que desempeñó labores más allá de los límites temporales de los contratos laborales declarados por el Tribunal en este caso, por lo que ningún error se deriva de su valoración. c. Memorando del 28 de abril de 2005 (f.° 48) Mediante este documento, la directora de publicidad de la fundación universitaria informó a la demandante, identificada como « docente », que recibió varios reportes sobre el incumplimiento de su horario de clases, lo que ha generado desorden entre los estudiantes y demás profesores.

Con ocasión de esa circunstancia, le advirtió a la actora que, en caso de reincidir en tales comportamientos, le serían retiradas las asignaturas que se encontraban a su cargo y se le nombraría un reemplazo. Según la recurrente, estas instrucciones se dieron en el marco de sus funciones como docente, pero nada dice acerca de las labores administrativas a las que también estaba obligada.

Sin embargo, este documento demuestra el elemento de subordinación presente en la relación que existía entre la actora y la demandada –tal como lo admitió el Tribunal cuando declaró la existencia de un contrato realidad-, pero del mismo no se puede inferir que, aparte de sus labores como docente, la actora ejerciera funciones administrativas y que, además, lo hiciera por fuera de la vigencia de los contratos por hora cátedra que suscribía en cada periodo académico, por lo que de su contenido no es posible deducir una supuesta continuidad contractual que permita pensar que, en realidad, se trató de una única relación. En esa medida, no se observa de qué manera el Tribunal incurrió en un defecto al momento de valorarlo. d. Resolución No. 004 del 21 de julio de 1997 (f.° 44 y 45) Se trata de la resolución a través de la cual el rector de la Fundación de Educación Superior San José nombró a la accionada como decana académica para el programa de publicidad, cargo creado mediante acta 04 de julio de 1997, para el año comprendido entre el 1° de agosto de 1997 y el 30 de julio de 1998, con el fin de promover las funciones de planeación, evaluación, impulso y coordinación general de aquellos profesores que hubieran estado al frente de los programas como coordinadores.

Pues bien, contrario a lo manifestado en relación con los anteriores medios de prueba, esta resolución sí demuestra que la demandante ejerció funciones administrativas distintas a las asignadas en su condición de docente –por lo que, en principio, podría pensarse que el empleador excedió los términos previstos en el artículo 101 del CST- pues no otra explicación tendría la mención a tareas de coordinación, evaluación e impulso del programa de publicidad que denotan labores distintas a las de simplemente dictar clases, esto es, sobrepasan el ámbito meramente académico, aparte de que corresponde a un nuevo cargo creado con fines de coordinación de los demás profesores como de las tareas de funcionamiento de la facultad.

En ese contexto, la Corte considera que el Tribunal sí se equivocó al valorar este elemento de juicio, al menos en lo que se refiere al desconocimiento del desarrollo de funciones distintas a las estrictamente académicas, pero como se verá más adelante, dicho yerro no tiene la capacidad de alterar el sentido del fallo, en tanto no permite demostrar ni la continuidad de tales labores –como para pensar en una sola relación laboral- ni tampoco que se desempeñó como decana en el único de los contratos declarado por el Tribunal, esto es, del 4 de agosto al 30 de noviembre de 2008, como para concluir que se incurrió en un error al no reconocer los derechos laborales causados con ocasión de tales labores administrativas. e. Cuentas de cobro de honorarios (f.° 219 a 273) Según la demandante, estos comprobantes de pago de honorarios demostrarían la continuidad del servicio durante todo el año calendario y no únicamente en cada periodo académico, concretamente, los realizados en los meses de diciembre de 2003, 2004 y 2006.

Para ilustrar lo anterior, se tiene que, en el año 2003 registran los pagos de honorarios, así: agosto ($1.190.700 por 90 horas); septiembre ($1.534.680 por 116 horas); octubre ($1.66.980 por 126 horas); noviembre ($1.111.320 por 84 horas) y diciembre ($185.220 por 14 horas). Para el año 2004, reportan los siguientes honorarios: febrero ($238.140 por 18 horas); marzo ($1.031.940 por 78 horas); abril ($793.800 por 60 horas); mayo ($899.640 por 68 horas); junio ($793.800 por 60 horas); julio ($79.380 por 6 horas); agosto ($873.180 por 66 horas); septiembre ($873.180 por 66 horas); octubre ($873.180 por 66 horas); noviembre ($793.800 por 60 horas) y diciembre ($132.300 por 10 horas).

En 2005, la información es la siguiente: febrero ($529.200 por 40 horas); marzo ($1.084.860 por 82 horas); abril ($1.217.160 por 92 horas); mayo ($1.190.700 por 90 horas); junio ($820.206 por 62 horas); agosto ($1.058.400 por 80 horas); septiembre ($1.270.080 por 96 horas); octubre ($1.084.860 por 82 horas); noviembre ($1.005.480 por 76 horas) y diciembre ($158.760 por 12 horas).

Los honorarios recibidos en el 2006 corresponden a los siguientes valores y número de horas: febrero ($238.140 por 18 horas); marzo ($820.260 por 62 horas); abril ($555.660 por 42 horas); mayo ($767.340 por 58 horas); junio ($555.660 por 42 horas); julio ($79.380 por 6 horas); agosto ($599.200 por 40 horas); septiembre ($582.120 por 44 horas); octubre ($449.820 por 34 horas); noviembre ($1.005.480 por 76 horas) y diciembre ($185.220 por 14 horas).

Por último, en los años 2007 y 2008, no se registran pagos en los meses de enero, junio y diciembre. Ahora, aunque la recurrente considera que estos comprobantes de pago de honorarios son prueba idónea de la continuidad en la prestación personal del servicio desde enero de 1996, lo cierto es que, por el contrario, su análisis permite corroborar la existencia de múltiples vinculaciones, en los términos del artículo 101 del CST.

Lo anterior teniendo en cuenta que todos los pagos de honorarios reportan a partir de febrero de cada año, de modo que no existe ningún elemento que acredite la continuidad de la relación laboral, al menos, en lo que a enero se refiere. En cuanto a los meses de junio y diciembre, si bien es cierto que se evidencian esos pagos, lo cierto es que el número de horas cátedra dictadas y los honorarios cancelados por dichos conceptos, son considerablemente inferiores a las que correspondieron por los meses restantes, lo que permite deducir que, en todo caso, no hay evidencia de la continuidad contractual ni del total de días que laboró en tales periodos, como para concluir que no hubo interrupciones en el servicio.

En consecuencia, no existe para la Corte la supuesta equivocación en la apreciación de esos elementos de prueba pues de su contenido no es posible inferir con certeza que, sin perjuicio de los contratos obrantes en el expediente, esto es, celebrados para ser ejecutados en cada semestre académico, en realidad existió una única relación sin solución de continuidad. f. Contratos de prestación de servicios (f.° 203 a 218) Según la recurrente, el Tribunal se equivocó al valorar estos elementos de prueba, toda vez que concluyó, sin soporte alguno, que en este caso existieron múltiples vinculaciones con la fundación universitaria pues, aduce, ésta no demostró que, aparte del primer contrato celebrado entre enero de 1996 y febrero de 2006 hubieran existido otros distintos, sorprendiendo ahora con unos contratos de prestación de servicios que ni siquiera se soportan en el artículo 101 del CST, dada su naturaleza eminentemente civil.

Los documentos denunciados consisten en ocho contratos de prestación de servicios profesionales con docentes –hora cátedra- y siete contratos de asistencia por la labor contratada, celebrados entre la Fundación de Educación Superior San José y Amparo Cáceres Gutiérrez, los cuales fueron suscritos entre febrero de 2000 y agosto de 2008, pero cuya vigencia para cada contrato, corresponde al periodo académico, es decir, con solución de continuidad, pues rigieron en los siguientes lapsos: · Del 14 de febrero al 17 de junio de 2000 (f° 218). · Del 19 de febrero al 23 de junio de 2001 (f° 217). · Del 21 de agosto al 21 de diciembre de 2001 (f° 216). · Del 17 de febrero al 30 de julio de 2003 (f° 214). · Del 4 de agosto al 5 de diciembre de 2003 (f° 213). · Del 23 de febrero al 2 de julio de 2004 (f° 212). · Del 2 de agosto al 10 de diciembre de 2004 (f° 211). · Del 14 de febrero al 08 de julio de 2005 (f° 210). · Del 8 de agosto al 16 de diciembre de 2005 (f° 209). · Del 21 de febrero al 30 de junio de 2006 (f° 208). · Del 1° de agosto al 9 de diciembre de 2006 (f° 207). · Del 17 de febrero al 30 de junio de 2007 (f° 205). · Del 8 de agosto al 10 de diciembre de 2007 (f° 206). · Del 18 de febrero al 30 de junio de 2008 (f° 204). · Del 4 de agosto al 30 de noviembre de 2008 (f° 203).

Mediante aquellos, la contratista se obliga a orientar las áreas de psicología, publicidad y relaciones públicas a la empresa contratante, para lo cual se pactó como contraprestación el pago de honorarios a los 17 días de cada mes. En otros contratos, se pacta la orientación en otras áreas, como estadística descriptiva, mercado sectorial, estrategia creativa, creación de empresas, metodología de la investigación, sicología del consumidor, técnicas de expresión oral y escrita, mercadotecnia, investigación de mercados, promoción y merchandising y teoría de la comunicación. De acuerdo con el Tribunal, la existencia de tales contratos permitía inferir que, en realidad, más que un solo contrato, se estaba ante varias vinculaciones efectuadas bajo la modalidad de contratos de docencia –hora cátedra,- celebrados en vigencia de cada periodo académico, lo que descartaba la supuesta continuidad dispuesta por el a quo.

Pues bien, ante este panorama, para la Corte es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos denunciados al apreciar los contratos atrás referidos pues, de hecho, de su lectura se advierte que, en realidad, las labores prestadas por la demandante se ejecutaron entre febrero y junio, en algunos casos hasta los primeros días de julio y de agosto a diciembre e incluso uno de ellos solo hasta noviembre, desconociéndose lo que ocurrió en el año 2002, puesto que en el expediente no obra prueba de la prestación de servicios por esa anualidad.

Ahora bien, se equivoca la demandante cuando considera que, el hecho de que el Tribunal hubiera declarado la existencia de una relación laboral desde 1996 suponga, por ese sólo motivo, que deba declararse una única vinculación sin solución de continuidad, pues una cosa es la naturaleza de la relación que une a las partes –esto es, si fue de tipo civil o laboral- y otra, su vigencia y los periodos en que efectivamente se ejecutó, la que, como se advierte de la lectura de estos elementos de prueba, estuvo sujeta a varias interrupciones que impedían al juez de segundo grado, declararla como una vinculación continua.

De modo que, la existencia de medios de convicción que llevaron al Tribunal concluir que la relación que tuvo la demandante con la accionada se fundó en elementos propios de un contrato de tipo laboral, no le obligaba a declarar un único contrato de trabajo pues, se insiste, los convenios demostraban, precisamente que las labores eran solicitadas para cada periodo académico y, de la otra, porque no se acreditó que en tales lapsos de interrupción aquella hubiera ejercido labores propias de su cargo que permitieran pensar que no hubo solución de continuidad.

Por lo demás, sus apreciaciones acerca de que la demandada la sorprendió con contratos de prestación de servicios en la modalidad hora cátedra, no tiene ningún fundamento, en la medida en que tales documentos fueron suscritos por ella en cada periodo académico y, por lo menos durante seis años hasta la terminación de su relación con la universidad, lo que descarta el desconcierto que alega en esta sede.

Por último, el hecho de que esos contratos de prestación de servicios no se soportaran en el artículo 101 del CST pues su naturaleza fue de tipo civil, fue precisamente la circunstancia que el Tribunal tuvo en cuenta para declarar la existencia de un contrato realidad en este caso, pero se insiste, esa situación no transforma los vínculos en uno sólo.

En ese orden de ideas, no se advierte la equivocada apreciación de los mencionados contratos. g. Demanda inicial y subsanación Aparte de que en el recurso no se hizo una exposición clara y razonada de los motivos por los cuales el Tribunal habría incurrido en un error de valoración de estas piezas procesales, como quiera que el contenido de tales elementos constituye simples apreciaciones de la parte demandante que, por sí mismas, no logran demostrar nada distinto a su propio dicho, la Sala descarta la existencia de un yerro en su valoración, en la medida en que tales manifestaciones, sin que tengan sustento probatorio, no dejan de ser la tesis de la parte que no obliga al juez a admitirla sin ninguna otra consideración. Pruebas no valoradas a. Certificación sobre el cargo de decana que desempeñó la demandante entre 1997 y 1999 (f.° 26 y 38) Se trata de certificados a través de los cuales el departamento de talento humano de la accionada hace constar que la demandante prestó sus servicios como decana y docente de tiempo completo en la facultad de publicidad en los siguientes periodos: desde el segundo periodo académico del año 1997 hasta el segundo periodo de 1999.

En armonía con la resolución estudiada en precedencia, este elemento de prueba también permite inferir que la demandante, además de ejercer su cargo de profesora, se desempeñó como decana de la facultad de publicidad, estando a su cargo el ejercicio de funciones de tipo administrativo, relacionadas con la coordinación del programa de publicidad, la organización de la facultad, la promoción de la carrera y, en general, de tareas que, más que propender por la enseñanza académica, buscan el buen funcionamiento de la fundación en lo que a su aspecto logístico y operativo se refiere.

Por ese motivo, la Corte considera que el Tribunal erró al momento de valorar esta certificación, lo que condujo a que ignorara la presencia de funciones distintas a las desempeñadas como docente y, en principio, podría pensarse que, acreditados tales yerros valorativos, el cargo debe prosperar. No obstante, al margen de esa falencia apreciativa, lo cierto es que tales elementos no permiten inferir la continuidad en la prestación de los servicios de la actora al interior de la fundación demandada, ni como docente ni como decana pues, de una parte, la constancia mencionada sólo acreditaría que se desempeñó como decana entre 1997 y 1999, esto es, por fuera del periodo contractual declarado por el Tribunal dada la existencia de varios contratos no continuos y, de la otra, porque la constancia es clara al informar la vigencia de su cargo en términos de « periodos académicos», de modo que no es posible concluir que, por fuera de ellos, también fungió como trabajadora de aquella, como para afirmar que, al menos como decana, sí existió la continuidad alegada, por lo que al margen de ese defecto valorativo, no tendría incidencia alguna para considerar que se trató de un solo contrato. b. Certificaciones expedidas por el Departamento de Talento Humano (f.° 27 a 42) En estos certificados se hace constar que la demandante presta sus servicios en el departamento de promoción empresarial y como asesora de consecución de prácticas laborales para los estudiantes de la institución. Pese a ello, no existe un elemento que permita concluir que tales labores tengan naturaleza administrativa y que excedieron los términos de los contratos de docencia por hora cátedra, máxime si, como se vio en precedencia, en varios contratos se pactó que la contratista orientaría el área de « promoción y merchandising» (f.° 212 a 214), asunto que se enmarca dentro de las funciones certificadas por talento humano. Aparte de lo anterior, en esos documentos la fundación refiere claramente que la vinculación de la demandante atiende a la ejecución de un contrato de asistencia técnica y asesoría profesional hora cátedra, incluso, en algunos de ellos se indica como fecha de iniciación y de terminación, cada uno de los periodos académicos escolares, refiriéndose a ella como docente o decana de la facultad, pero sin que se advierta alguna función administrativa extraña a los términos de los contratos.

De hecho, en el certificado obrante en los folios 39 a 42 del expediente, el departamento de talento humano hace constar que la accionante se desempeñó como docente desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2008, haciendo una relación detallada de cada uno de los semestres académicos en los que laboró y la intensidad horaria prestada en tales periodos, información de la que no es posible derivar la continuidad en las labores prestadas, como docente o decana, al interior de la fundación. De esta manera, aunque el reconocimiento por parte de la fundación empleadora de funciones relacionadas con la asesoría de la promoción empresarial, decana de la facultad de publicidad, asesoría de consecución de prácticas laborales son demostrativas de la asignación de funciones distintas a aquellas atribuidas como docente –aspecto que no fue reconocido por el Tribunal- en todo caso, como no existe prueba de que esas funciones se ejercieron de manera continua como para declarar un único contrato de trabajo ni que, al menos, se desempeñaron en el último de los contratos que fue declarado por el ad quem, no hay lugar a casar la sentencia, en el entendido de que no se variarían las conclusiones allí contenidas. c. Interrogatorio de la parte demandada (f. 420 a 424) Las alusiones que hace la demandante sobre este elemento de prueba no tienen soporte alguno para considerar que el Tribunal incurrió en un error en su valoración. Así, el hecho de que el representante legal de la entidad demandada hubiera admitido los extremos de la relación existente entre la fundación y la demandante; que no se le pagó ninguna suma por concepto de cesantías; que en los procesos de licitación participan docentes, en tanto personas idóneas y expertas; que la trabajadora desempeñó el cargo de coordinadora de estudiantes pasantes, no significa que hubiera admitido que existió una única relación laboral sin solución de continuidad.

Así las cosas, al no advertirse confesión respecto de las declaraciones rendidas por la parte demandada, quien, en todo caso, descartó la existencia de una relación laboral con la demandante, no hay lugar a configurar un yerro fáctico susceptible de ser valorado en casación. d. Prueba testimonial. Frente a la prueba testimonial, debe decirse que por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que, como se vio, no ocurrió en este caso.

Por ende, pese a la existencia de un error de parte del Tribunal en la valoración de las pruebas que demostraban que la demandante sí cumplió funciones administrativas distintas a las que ejercía como docente, no hay lugar a casar la sentencia, en el entendido de que no existe prueba de que esas tareas se hubieran desempeñado en vigencia del último de los contratos existentes, el cual, dada la falta de continuidad entre ellos, impidió que se declara la presencia de una única relación laboral, como tampoco las pretensiones de reconocimiento de la pensión sanción y la indemnización por despido injusto, soportadas en una supuesta continuidad no acreditada en este asunto.

Por todo lo anterior, el cargo si bien es fundado parcialmente, no prospera. De otro lado, debe precisarse que las apreciaciones que hizo la recurrente sobre la supuesta equivocación en la aplicación de las normas que rigen este caso concreto o el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, al contener aspectos de tipo jurídico, escapan del estudio del presente cargo, formulado por la vía indirecta, lo que releva a la Corte de pronunciarse al respecto.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 106 de la Ley 30 de 1992; 101, 102, 24, 37 a 39, 57, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 158, 186, 249, 253, 260, 267, 306, 186, 488 del CST; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; lo que generó la infracción directa de los artículos 22, 23, 25, 38, 39, 46, 47, 142 y 55 del CST; 17 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 196 de la Ley 115 de 1994; 1°, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 132, 142 y 249 del CST; 27 del Decreto 1860 de 1994 y 1°, 9, 10 y 11 del Decreto 1850 de 2002.

Señala que el punto central de controversia radica en que el Tribunal no distinguió los dos tipos de contrataciones que existieron entre ella y la accionada, cuyas funciones, en cada caso, conllevaban la aplicación de consecuencias jurídicas distintas. Así, indica que, para el caso de los profesores, la única norma aplicable es la del artículo 101 del CST, pero que esa modalidad de contratación no puede extenderse a las funciones administrativas por ella desempeñadas en calidad de decana y coordinadora de la fundación, de modo que en su caso concurrían dos clases vínculos –uno como profesora y otro como coordinadora y decana- que podían o no coincidir con el término del año escolar o ciclo académico.

Entonces, afirma, las actividades administrativas desempeñadas en ejercicio de su cargo son totalmente diferentes a las ejercidas como docente y, como quiera que no se pactó una modalidad de contrato específica, debe entenderse que su contrato fue a término indefinido. Para el efecto, cita las sentencias CSJ SL 3 ag. 2005, rad. 25075 y CSJ SL 23 abr. 2001, rad. 15623.

RÉPLICA La Fundación de Educación Superior San José se opone a la prosperidad del cargo, precisando que, cuando el ataque se propone por la vía directa, el casacionista debe admitir todos los supuestos fácticos que dio por verificados el Tribunal, es decir, que no se puede entrar a criticar el análisis probatorio efectuado en la sentencia de segundo grado.

En ese sentido, explica que, como no es cierto que el ad quem hubiese señalado como extremos de la relación de trabajo, el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2008, el cargo quedó construido sobre una falsa premisa « razón por la cual se entiende que la recurrente no aceptó que el Tribunal concluyó que la actora prestó sus servicios a través de sendos contratos por el periodo académico».

CONSIDERACIONES La recurrente considera que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al no advertir que en este caso se estaba ante dos tipos de contrataciones y que, por ello, las consecuencias jurídicas debían ser diferentes en cada situación. Así, aduce que el primer vínculo se originó en su condición de docente de la fundación universitaria, caso en el que, afirma, sí era aplicable el artículo 101 del CST-, sin embargo, el segundo se ejecutó en calidad de decana o coordinadora de la facultad de publicidad, mediante el cual ejerció funciones netamente administrativas que, además, no coincidían con la terminación de cada periodo académico, por lo que, en su criterio, debió entenderse que esta última contratación se hizo a término indefinido y que, por ello, se trató de un solo vínculo laboral.

Pues bien, en primer lugar, la Corte advierte que, aunque en el escrito de la demanda inicial, la actora mencionó que, en el cumplimiento de sus funciones en favor de la empleadora, desempeñó los cargos de asesora de la promoción empresarial, asesora y docente para el área de publicidad, nunca adujo que se tratase de vínculos distintos e independientes, ni mucho menos pretendió que se declarase la concurrencia de ambos contratos, de modo que, en estricto sentido, se trata de supuestos nuevos no discutidos en las instancias, que no sólo impiden configurar un error del Tribunal en la medida en que no pudo ser objeto de pronunciamiento de su parte; sino que también imposibilitan su estudio en esta sede.

Ahora bien, como podría pensarse que el hecho de encontrarse demostrado en el expediente el cumplimiento de funciones distintas a las ejercidas como docente, obligaba al juez a pronunciarse sobre la existencia de ambos contratos, lo cierto es que no es posible endilgar un yerro jurídico que se soporta en un supuesto no acreditado en este caso, a saber, que la demandante ejerció tales funciones por fuera de las vigencias contractuales inicialmente pactadas, lo que, como se vio a propósito del primer cargo, no logró acreditarse.

Es decir, como quiera que el yerro denunciado en este caso se soporta en el supuesto desconocimiento de la existencia de dos regímenes contractuales distintos, uno para el caso de su cargo de docente y otro como decana y asesora, resultaba indispensable que estuviera probado que las funciones que ejercía en tales calidades fueran desempeñadas por fuera de cada periodo académico, pues ello es lo que permitiría configurar la existencia de una única relación laboral continua, lo que no ocurre en este caso.

Además, como lo único que está probado es que las funciones de decana se cumplieron entre 1997 y 1999, esto es, con mucha antelación al único contrato declarado por el Tribunal, tampoco hay lugar a reconocer en ese periodo tales labores administrativas. Por lo anterior, el cargo no prospera. TERCER CARGO –cargo subsidiario- Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustantiva por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que condujo a la aplicación indebida del inciso 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 25, 47, 64, 101 y 102 del CST; 106 de la Ley 30 de 1992; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 24, 37 a 39, 46, 55, 127, 186, 249, 253, 306 y 488 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 y 145 del CPT y 48, 53 y 230 superior.

En la demostración del cargo, aduce que no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal frente a la no condena a título de indemnización moratoria, pese a que el Tribunal admitió que la mala fe se presume y que correspondía a la parte demandada, el deber de desvirtuarla, lo que no hizo. Indica que, en este caso, la fundación no presentó algún argumento que justificara su comportamiento y que la simple suscripción de contratos de prestación de servicios no es suficiente para desvirtuar las verdaderas condiciones en que se ejecutó la relación de trabajo, por lo que, a su juicio, en este caso está demostrado que su actuar sólo tuvo como propósito desconocer sus derechos como trabajadora.

Indica que en este asunto no es posible aplicar el inciso 1° del artículo 65 del CST pues, si bien es cierto la demanda se presentó luego de transcurridos más de dos años de su retiro, también lo es que cuando el empleador no demuestra el pago de las cotizaciones a seguridad social ni da aviso por escrito al empleado dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato sobre el estado del pago de sus cotizaciones, el despido no produce efectos « pago y aviso que aquí no aconteció» (f.° 34).

De modo que « si no produce efecto la terminación del contrato, la relación de trabajo hasta la fecha continúa […] Sobre el particular, precisa que, para que la desvinculación sea eficaz, resulta necesario que el empleador cumpla con sus obligaciones relativas al sistema de seguridad social, de manera que al no ser atendidas, no es posible que la demandada sea absuelta del pago de intereses moratorios por el hecho de que el trabajador hubiera presentado la demanda luego de trascurridos dos años desde la terminación de su contrato de trabajo pues, el artículo 48 constitucional establece, dentro de los principios de la seguridad social, la sostenibilidad financiera del sistema.

Para apoyar su argumentación, cita las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2010, rad.38349 y CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443. RÉPLICA La fundación accionada considera que el cargo adolece de un « profundo» error de técnica que frustra cualquier propósito de éxito, toda vez que se denuncian las normas en las modalidades de infracción directa y de aplicación indebida, las cuales se contraponen, deficiencia que, aduce, no puede ser subsanada por la Corte de manera oficiosa.

Así mismo, señala que el recurrente pretende discutir temas que no fueron objeto de debate en el curso de las instancias, como el relacionado con la presunta ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, aspecto que no adujo en la demanda inicial. CUARTO CARGO –cargo subsidiario- Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustantiva por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, la falta de aplicación del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que condujo a la interpretación errónea del inciso 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 25, 47, 64, 101 y 102 del CST; 106 de la Ley 30 de 1992; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 24, 37 a 39, 46, 55, 127, 186, 249, 253, 306, 488 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 y 145 del CPT y 48, 53 y 230 superior.

Luego de transcribir los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, concluye diciendo que en este caso se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, así como su mala fe, tal como lo admitió el Tribunal, razón por la cual, indica, lo procedente es imponer la indemnización moratoria establecida en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sin ninguna otra consideración. RÉPLICA La fundación demandada considera que en el cargo se formulan modalidades que se contraponen, toda vez que si se estudió con defecto una norma legal « no es lógico ni jurídicamente posible señalar que ha sido ignorada, traspiés técnico [que] provoca el colapso del planteamiento» (f.° 66).

CONSIDERACIONES La demandante le reprocha al Tribunal que, pese a haber admitido que la accionada actuó de mala fe -pues no invocó ningún argumento que justificara el desconocimiento de los derechos laborales de la demandante- se hubiera abstenido de condenarla al pago de intereses moratorios, argumentando que, como había transcurrido más de dos años entre la terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda ordinaria, lo procedente era condenar al pago de intereses a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera.

Para la recurrente, como quiera que el empleador nunca hizo aportes en su favor con destino al sistema de seguridad social, su despido nunca produjo efectos y, en esa medida, es procedente la sanción pretendida. Pues bien, la Corte encuentra que la recurrente hace una mezcla indebida de disposiciones normativas con el fin de desconocer las consecuencias jurídicas que implica el haber presentado la demanda inaugural dos años después de terminado su vínculo laboral, argumentación que, como se verá, resulta inadecuada para demostrar el supuesto yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha precisado, frente a la interpretación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien la norma ordena que el empleador comunique por escrito al trabajador, dentro de los sesenta días siguientes a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen, no establece ninguna consecuencia jurídica del tenor que ésta demanda, sino que, el efecto que pudiera desprenderse de la omisión del empleador sólo deriva del incumplimiento de la obligación del pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad dentro de los 60 días posteriores a la terminación del vínculo, pues eso es lo que surge del texto de la norma al establecer que el empleador podrá efectuar los respectivos pagos durante los 60 días siguientes a la terminación del vínculo, con los intereses de mora (CSJ SL2221 -2018).

Así mismo, ha precisado la Corte que la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, no es propiamente el restablecimiento del vínculo laboral, sino, el pago de la indemnización por falta de pago. En sentencia CJ SL516-2013, reiterada en CSL SL12041 -2016 la Sala así lo explicó: Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo (…).

Así las cosas, no es cierto, como lo sugiere la recurrente, que la consecuencia jurídica por el no pago de las respectivas cotizaciones en favor del trabajador sea la estabilidad laboral. Por ello, no es posible colegir que el vínculo que aquella tenía con el empleador nunca finalizó y que, en virtud del reintegro, deba entenderse que la terminación del contrato nunca surtió efectos para fines indemnizatorios.

La única consecuencia que la ley prevé en este asunto, consiste en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, lo que debe comprenderse que, opera en los estrictos términos que la ley prevé para la procedencia de esta indemnización, de modo que, al no haberse presentado la demanda en los plazos previstos para su reconocimiento, no es posible acceder a ella, como acertadamente lo concluyó el ad quem.

Es decir, como la norma no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino el pago de la indemnización moratoria, no es posible concluir que la relación laboral de la demandante aún permanece vigente y que, por ese motivo, no transcurrieron los dos años previstos en la ley entre la desvinculación y la presentación de la demanda para obtener el pago de la indemnización moratoria.

En su lugar, como la ley prevé que el no pago de las cotizaciones a pensiones conlleva el deber del empleador al pago de la indemnización moratoria prevista el artículo 65 del CST en los términos allí contemplados, no se equivocó al Tribunal al señalar que, como habían transcurrido veinticuatro meses desde la fecha de terminación del contrato y el trabajador no inició su reclamación por la vía ordinaria, no era posible condenar al pago de un día de salario por cada día de retardo, sino al pago de los intereses moratorios a la tasa máxime de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, pues esa es la regulación que contempla la ley en tales eventos.

Por tal motivo, sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico advertido por la censura y, en consecuencia, concluye que los cargos no prosperan. Sin costas en casación ya que el primer cargo resultó parcialmente fundado, aunque no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO CÁCERES GUTIÉRREZ, contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ – FESSANJOSE- y solidariamente, contra FRANCISCO ALFONSO PAREJA GONZÁLEZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 47 SCLAJPT-10 V.00