Micelio
SL061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL061-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Carlos Valega Puello, con tarjeta profesional 59558 expedida por el Consejo Superior de la Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, en calidad de apoderado de la litis consorte necesaria a Seguros de Vida Alfa S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 13 a 43, archivo:050013105011201900146010019Anexo_masivo_de _memorial del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Juana Natividad Tabares de Rojas llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite por el deceso de la asegurada María Eugenia Rojas Tabares. Como consecuencia de la anterior declaración se ordenara la liquidación, inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales a que haya lugar y desde el momento en que se configuró el derecho, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de febrero de 2018 murió María Eugenia Rojas Tabares, quien era su hija y hasta la data de su fallecimiento dependía económicamente de ella. Relató que vivía con sus dos hijas y que estaba subordinada financieramente a ellas, porque no contaba con una pensión ni trabajaba por su avanzada edad.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que realizó el trámite de reclamación para reconocimiento de prestación económica por pensión de sobrevivientes en febrero de 2018, obteniendo respuesta negativa el 25 de mayo de 2018, por parte de la aseguradora Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 2 a 3 del cuaderno digital del Juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la fecha de fallecimiento de la causante, el parentesco con la demandante, la conformación del núcleo familiar y la dependencia económica respecto de sus hijas, aclarando que esta «vivía con sus dos hijas y que dependía económicamente de ellas ya que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a la dependencia económica de la madre con respecto a la hija fallecida y no frente a varias hijas», la solicitud pensional y su negativa.

Respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 44 a 53 del cuaderno digital del Juzgado). El Juzgado de primera instancia, por auto del 11 de febrero de 2021, resolvió integrar como litisconsorcio necesario por pasiva a la sociedad Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 78 a 79 del cuaderno digital del juzgado).

Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguros de Vida Alfa S. A. se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos admitió la fecha de fallecimiento de la causante, el parentesco con la demandante, la conformación del núcleo familiar y la dependencia económica respecto de sus hijas, aclarando que la accionante «vivía con sus dos hijas y que dependía económicamente de ellas, ya que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a la dependencia económica de la madre con respecto a la hija fallecida y no frente a varias hijas», la solicitud pensional y su negativa.

Respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de causa para pedir, pago, compensación, prescripción (f.° 80 a 94 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21° de enero de 2022 (f.° 214 a 215 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., representada legalmente por la doctora SANDRA PATRICIA SOLORZANO DAZA, o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS quien se identifica con cédula de ciudadanía N° […] la prestación económica de pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su hija MARÍA EUGENIA ROJAS TABARES a partir del 25 de febrero de 2018, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causado desde el 25 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2022, el cual equivale a la suma de $43’737.695,00. Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada a descontar de la suma anterior los valores correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud que serán consignados en la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES.

CUARTO: A partir del 1º de febrero de 2022, la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. deberá continuar reconociendo y pagado a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS la pensión de sobrevivientes, que para el presente año equivale a la suma de $1’000.000,oo, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de abril de 2018, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.

SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y a favor de la demandante, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $4’000.000.

SÉPTIMO: No prospera la excepción de prescripción, compensación y pago propuestas por las demandadas.

OCTAVO: Se absuelve a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A y la litis consorte por pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2023, (f.° 8 a 15, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024040130277 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes para en su lugar, ABSOLVER a Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguros de Vida Alfa S. A. de las pretensiones de la demanda.

Las costas como se indicó en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hija María Eugenia Rojas Tabares acaecido el 25 de febrero de 2018.

Indicó que, de acuerdo con la fecha del deceso de la causante, la norma a aplicar era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, de conformidad con las declaraciones rendidas por Jaime David Rojas Tabares y Benigna Rosa Rojas Tabares, en calidad de hijos de la peticionaria y hermanos de la causante, permitía concluir que la demandante frente a su hija fallecida, contrario a lo aseverado por el a quo, no presentaba una subordinación económica.

Advirtió que el conjunto demostrativo dio cuenta de que aun cuando María Eugenia dentro de sus posibilidades brindaba una ayuda económica al hogar donde residía con su madre y hermana, ella se limitaba casi que concretamente al pago del impuesto predial, quedando claro que de donde emergía el cubrimiento de los restantes gastos era de Benigna Rosa, quien además fue quien, desde el inicio de su vida laboral, respondía por la afiliación en salud de su madre, Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y desde el año 2002 declaró su subordinación total en cuanto a sus gastos de sostenimiento y alimentación. Insistió en que la contribución dada por la causante no era significativa, se trataba de una colaboración sumida en las obligaciones del buen hijo, por tanto, no era dable pregonar que el nivel de vida digna y decorosa de su madre estuviera subordinado a su capital, porque aunque era patente y pacífico que la sujeción o dependencia no se exige que sea total y absoluta de su descendiente, y no es el monto de dinero aportado el que prevalece, sí debe darse un suministro valioso para la satisfacción de necesidades básicas y elementales.

Refirió que, en efecto, existía una falta de autosuficiencia económica de la demandante, pero lo que se vislumbró es que la sujeción de Juana Natividad provenía en los términos de la jurisprudencia de su hija mayor Benigna Rosa. Concluyó que, como no se halló evidencia suficiente de la dependencia económica, ni del cambio de la situación financiera de la madre por cuenta del deceso que ameritara disponer la preservación de la ayuda a través de la concesión del derecho reclamado, se hacía necesario promover la revocatoria de la decisión, para en su lugar disponer la absolución de las pretensiones a la aseguradora demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Juana Natividad Tabares de Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que «absolvió a los demandados Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y en garantía se llama a la SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y ABSOLVER del reconocimiento, SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., conceda todas las pretensiones del libelo genitor y declare probada las pretensiones que llevan a la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia».

Con tal propósito formula un ataque por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 6, archivo 105001310501120190014601- 7000Demanda del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27 numeral 3°, 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y, con ello, a la violación del artículo 29 de la Constitución Política; como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Dio por probado, sin estarlo, que la señora MARÍA EUGENIA ROJAS TABARES, solo aportaba una parte de su salario para la manutención de su madre y que no era una manutención total, sin tener en cuenta lo manifestado por todos los interrogados que coinciden en decir y lo pone como aparte en las consideraciones el tribunal para su sentencia en el sexto párrafo, en un aparte que pregona lo siguiente “Ante la ausencia de pareja e hijos siempre estuvo muy dedicada al hogar de su madre, derivando primero de su fuente de trabajo y luego de su pensión por invalidez ingresos que entregaba para los gastos del hogar ”), lo que condujo al Colegiado a aplicar de manera indebida los artículos 27 numeral 3, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, con ello, a declarar que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite quedando demostrado la dependencia total. 2.

No dio por probado, con los testimonios de los señores DAVID ROJAS TABARES y BENIGNA ROSA ROJAS, siempre manifestaron que su salario lo entregaba totalmente para los gastos de la casa y de su madre. 3. Dio por demostrado, que solo pagaba los impuestos prediales cada tres meses por la manifestación que realiza el señor DAVID ROJAS TABARES al decir “pagaba el impuesto predial” pero acto seguido manifiesta que con lo otro compraba mercado y suministraba los medicamentos y los traslados a citas médicas de su madre la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS, demostrando con esto la dependencia que tenía de su hija MARÍA EUGENIA ROJAS TABARES.

Indica que el yerro fáctico se deriva de la errada apreciación del material probatorio. 1. Interrogatorios de parte. 2. Testimonios. En la demostración del embate, alega que la segunda instancia no tuvo en cuenta que los testimonios rendidos por David Rojas Tabares y Benigna Rosa Rojas, dieron cuenta que su hermana María Eugenia Rojas Tabares siempre vivió con su madre y su hermana, y que las dos se encargaron Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 10 desde el fallecimiento de su padre de proveer todo lo necesario a su progenitora.

Refiere que, si bien es cierto quien ha tenido afiliada al sistema de salud a Juana Natividad Tabares de Rojas es la hija Benigna Rosa Rojas Tabares, se pasó por alto que esta última manifestó en el «interrogatorio» que ella fue quien empezó a laborar primero en ese núcleo familiar, por esta razón siempre estuvo como su beneficiaria en la EPS al no tener razones para retirarla por el hecho de no tener nunca un esposo ni un hijo.

Asegura que el colegiado tampoco tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas en los «interrogatorios» a la madre Juana Natividad Tabares de Rojas y a los hermanos David Rojas Tabares y Benigna Rosa Rojas, quienes manifestaron que «ante la ausencia de pareja e hijos siempre estuvo muy dedicada al hogar de su madre, derivando primero de su fuente de trabajo y luego de su pensión por invalidez, ingresos que entregaba para los gastos del hogar», lo que demostraba la dependencia de la señora Juana Natividad Tabares de Rojas por parte de su hija María Eugenia Rojas Tabares, aporte sin el que tuviera una calidad de vida digna.

Arguye que María Eugenia Rojas Tabares, antes de su deceso suministraba su salario para el sostenimiento del hogar donde vivía con su madre y su hermana, expresándose ampliamente en los «interrogatorios», y lo que fue mal interpretado por el Tribunal, que no todos los meses se tienen los mismos gastos en un hogar, en algunos se pagan servicios Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 11 públicos y en otros predial y otras cosas, entendiendo equivocadamente la segunda instancia que la causante […] no suministraba un aporte mensual, sino cada tres meses que es cuando se paga el impuesto predial, dejando de lado que era uno de los pagos que realizaba con su salario y lo demás lo destinaba para las necesidades propias de su madre, como traslados a citas médicas, servicios públicos, compras de víveres y demás necesidades, derivando esto en una dependencia constante y definitiva por parte de su madre.

En hilo con lo anterior, señala que el colegiado realizó unas apreciaciones sin tener en cuenta el contexto de las declaraciones rendidas, pues señaló que «Benigna Rosa tenía ingresos superiores porque era pensionada y además hacia manualidades y se dedicaba a la confección que le generaba entradas adicionales y que le iba muy bien, pero eso había cambiado el año posterior a la muerte de su hermana, por ser diagnosticada con una artrosis que le impidió seguir ejerciendo en la modistería», supuesto que lo único que demuestra es que la situación desmejoró a partir de la muerte de su hermana y que las condiciones pasaron a ser más precarias que nunca para su madre al no contar si no con el suministro de su pensión para el sostenimiento del hogar.

Seguidamente, refuta que el juez plural realizó otra apreciación incorrecta de la prueba al considerar que Jaime David Rojas Tabares devengaba, para el tiempo del deceso de su hermana, $1.600.000 y trabajaba con Servientrega, pero no tiene en cuenta que en razón de su adultez poco ha vivido en ese hogar, poniendo de presente que para ese momento no vivía con sus dos hermanas y su madre; sin embargo, Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 12 contribuía con una pequeña colaboración en ese momento, porque lo que ganaban sus dos hermanas no era suficiente para el sostenimiento de la casa donde vive su madre; ratificándose una vez más la dependencia económica de Juana Natividad Tabares de Rojas respecto de María Eugenia Rojas Tabares.

VII. RÉPLICAS Presenta oposición la demandada Porvenir S. A. y argumenta que el alcance de la impugnación no es lo suficientemente claro en su redacción, pues se colige que lo que pretende es la anulación del fallo de segunda instancia en cuanto absolvió a Seguros de Vida Alfa S. A. de las condenas impuestas por la juzgadora de primer nivel; nada se persigue con el recurso extraordinario que pueda alterar la situación jurídica de Porvenir S. A., definida desde la decisión de la a quo que dispuso no imponer condenas de ningún tipo a la AFP, por lo que, aun de prosperar la casación pretendida, la administradora pensional debe salir indemne de la decisión de instancia que pudiera adoptar la Sala de la Corte.

Acentúa que la parte demandante guardó silencio frente a la sentencia de primera instancia, tratándose de una situación ya definida. Recuerda que lo que no ha sido impugnado no puede ser fallado de nuevo, escapando de la competencia de la Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Considera que, en todo caso, la sentencia criticada no debe ser casada, pues la ofensiva formulada resulta deficiente para los fines que persigue, ya que refiere a un elenco normativo que no hizo parte del sustento del fallo atacado.

Asegura que no se dio cumplimiento a los presupuestos de la vía indirecta, en la medida en que la arremetida no individualiza los supuestos errores de hecho en que se funda su queja, aunque se expone que la inconformidad de la actora refiere a la valoración de los testimonios rendidos en el trámite de primera instancia, no aparece precisado cuál fue el desatino en el raciocinio probatorio y menos aún la explicación de cómo ese yerro devino ostensible y por tanto censurable.

Sostiene que, se dejó libre de embate un medio de convicción que fue medular para la decisión impugnada, esto es la documental visible a folio 158 del cuaderno digital de primera instancia. Precisa que, las pruebas sobre las que se edifica la queja no son calificadas para la demostración de evidentes errores de hecho, como lo es la prueba testimonial (f.° 1 a 6, archivo: 05001310501120190014601- 0016Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte Seguros de Vida Alfa S. A. también presentó oposición al ataque y advierte para ello que, la decisión proferida en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho, además de que el recurso está formulado de manera equivocada. Expone que, se estructuró inadecuadamente el ataque, toda vez que, que la normativa a la que hace alusión la recurrente no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal, pues no gobierna el asunto bajo estudio, no individualizando en todo caso el articulado que estima violentado y, por el contrario, no hizo referencia a aquellas que adoptó el Tribunal para sustentar su decisión. Arguye que, se incurre en una insalvable contradicción porque en relación con las mismas disposiciones se acusa simultáneamente la infracción directa y la interpretación errónea.

Además de que no se señala claramente sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles quedan vigentes. Alega que, acusó de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración, lo que resulta improcedente. Expone que no se estructuraron debidamente los presupuestos de la vía indirecta. Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye que, en todo caso el fallo se encuentra ajustado a derecho y a la jurisprudencia (f.° 1 a 10, archivo 050013105011201900146010019Anexo_masivo_de_memori al del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el ataque sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se presenta una contradicción, pues si bien inicialmente solicita que en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia que resolvió PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., representada legalmente por la doctora SANDRA PATRICIA SOLORZANO DAZA, o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS quien se identifica con cédula de ciudadanía N° [ ], la Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación económica de pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su hija MARIA EUGENIA ROJAS TABARES a partir del 25 de febrero de 2018, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causado desde el 25 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2022, el cual equivale a la suma de $43’737.695,00.

TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada a descontar de la suma anterior los valores correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud que serán consignados en la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES.

CUARTO: A partir del 1º de febrero de 2022, la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. deberá continuar reconociendo y pagado a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS la pensión de sobrevivientes, que para el presente año equivale a la suma de $1’000.000, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 30 de abril de 2018, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.

SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y a favor de la demandante, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $4’000.000. Acto seguido pretende que se absuelva a Seguros de Vida Alfa S. A. y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, cuando la condena a dicha entidad no fue objeto de apelación por la parte actora.

De lo anterior se evidencia que no resulta claro el alcance de la impugnación; por tanto, lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, peticionar la revocatoria de la decisión proferida por el juez Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 17 unipersonal, para que en su lugar se accediera a las pretensiones incoadas en el libelo gestor.

Frente a la necesidad y claridad de este tópico, en la sentencia CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: 1.

En lo que atañe al submotivo, en el embate se señala la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 27 numeral 3°, 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y, con ello, a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, resultando importante recalcar que este comporta que el Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 18 juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero le da uso a un caso no regulado por ella o al utilizarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que, respecto de la normativa anteriormente mencionada, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que el precepto no fue sustento del fallo proferido por esta, pues claramente señaló que Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso de la pensionada el 25 de febrero de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que nos compete lo siguiente de cara al tema: … 2.

Continuando con la formulación de la ofensiva, manifiesta la impugnante que la alzada incurrió en yerro como consecuencia de la errada apreciación del material probatorio, haciendo alusión indistintamente a «interrogatorio y testimonios», pasando por alto que se trata de figuras diferentes y que el interrogatorio de parte decretado posteriormente fue desistido.

Además de que la prueba testimonial no la individualizó, esto es, no referenció el nombre propio de quienes rindieron declaración. Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, líneas más adelante señaló que se trató de una «valoración indebida e inadecuada de los testimonios» y en su desarrollo hizo mención de David Rojas Tabares y Benigna Rosa Rojas.

Al punto, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.

En este orden, en lo que atañe al interrogatorio de parte, aun cuando no se evacuó esta probanza, la misma no es un medio hábil en materia extraordinaria, solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677-2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.

Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, se itera a pesar de no haberse surtido el mentado, no resultaría acertado el intentar valerse de su contenido ya que con ello se contraviene la regla probatoria según la cual a nadie le está dado preconstituir, a su conveniencia, su propia probanza (CSJ SL2618-2022).

En lo que atañe a la prueba testimonial, se itera, que esta tampoco tiene la connotación de calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que, sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario. Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. 3.

Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia es la jurisprudencia proferida por esta Corporación y como se explicó en el fallo CSJ SL3660- 2022 «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 21 generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala».

Senda que no fue la seleccionada como tampoco el submotivo de violación, por parte de la censura. 4. Además, dejó sin reproche, elementos de juicio tomados por el Tribunal para estructurar su determinación, como lo fue el documento denominado «archivo oficios» que reposa a folio 158 del cuaderno del juzgado que lleva el título de «declaración juramentada», lo que le resultaba imperativo hacerlo, por cuanto «en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, se deben atacar toda las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas» (CSJ SL736-2024) habida cuenta de que si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada «permanecerá soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados» (CSJ SL957-2021).

Cuestión que es trascendental en el caso, si se tiene en cuenta que esa omisión dejó indemne las conclusiones que obtuvo el Tribunal esto es: 1. Lo que revela el conjunto demostrativo es que aun cuando María Eugenia dentro de sus posibilidades brindaba una ayuda económica al hogar donde residía con su madre y hermana, ella se limita casi que concretamente al pago del impuesto predial, quedando despejado para esta colegiatura que de donde emergía Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 22 el cubrimiento de los restantes gastos era de Benigna Rosa, quien por demás es quien desde el inicio de su vida laboral responde por la afiliación en salud de su madre, y desde el año 2002 declaró su subordinación total en cuanto a sus gastos de sostenimiento y alimentación (Archivo Oficios – Dependencia Económica). 2.

Se vislumbra que la sujeción de Juana Natividad ha provenido en los términos de la jurisprudencia de Benigna Rosa, de quien pudiera anunciarse era la principal proveedora de lo esencial para permitir la congrua subsistencia no solo de su madre sino incluso de María Eugenia y luego, de Jaime David desde cuando quedó desempleado, porque a pesar de que en la actualidad puede evidenciarse que las condiciones de tipo económico han variado dentro de este ámbito de familia con presencia de dificultad, ello ha obedecido no propiamente a la ausencia del ingreso de María Eugenia que haya imposibilitado sobrellevar las cargas y los gastos, sino a que Benigna Rosa cesó su actividad productiva independiente luego de transcurrido un año desde la muerte de su hermana, viendo reducidos los estipendios por cuestiones de salud que al mismo tiempo interfirieron en las condiciones de su madre, lo que quiere decir que la contribución brindada por la pensionada no se constituía en un verdadero soporte ni era proporcionalmente representativa ni indispensable en función de la intervención de Benigna Rosa, por lo que siendo la participación económica de esta hija muy superior al aporte de la causante, no es dable hablar de dependencia sino de una colaboración sumida en las obligaciones del “buen hijo”, derivada por demás en la circunstancia de ser el lugar de su residencia. 5.

En hilo con lo anterior, el error de hecho en material laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879-2019) y para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 23 colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no, como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pueden darse por satisfechas con las afirmaciones generales que se hacen en el ataque. 6.

En armonía con lo expuesto, es de mencionar que, el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error, debe recordarse que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y CSJ SL1527-2021, en la que se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 25 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. 7.

En igual sentido recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 26 incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 8.

La arremetida se presenta por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como exigencias de esta, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).

Sobre los mismos y revisada la acometida, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que la ofensiva se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte de la actora, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ello generar la nulidad de la misma […] (CSJ SL3109-2020).

Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que condujeron al colegiado a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).

Oportuno resulta rememorar lo dicho por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados, y se abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 28 análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: El Tribunal estimó que la demandante no era acreedora de la pensión de sobrevivientes causada por su hija fallecida, en cuanto no demostró ser subordinada económicamente de esta.

Expuso que, de acuerdo al material probatorio, no existía dependencia económica de la actora respecto de la causante, pues si bien esta brindaba una ayuda económica al hogar donde residía con su madre y hermana, dejando claro que aun cuando la sujeción o dependencia no se exige que sea total y absoluta de su descendiente, y no es el monto de dinero aportado el que prevalece, sí debe darse un suministro valioso para la satisfacción de necesidades básicas y elementales y en este caso el mismo no resultaba ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de su señora madre, evidenciándose que quien asumía los gastos era Benigna Rosa.

La censura radica su inconformidad en que la prueba testimonial presentada fue indebidamente apreciada, lo que conllevó a un convencimiento errado de la inexistencia de la subordinación económica alegada. En ese orden, compete a la Sala establecer si se cometieron yerros protuberantes en la apreciación de los elementos de convicción, si fue desacertada la conclusión relativa a la no dependencia económica de la peticionaria, respecto de su hija fallecida y, por tanto, le asistía a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 29 La censura alega que la información proporcionada por los testigos daba cuenta de la dependencia económica de Juana Natividad respecto de María Eugenia. Al punto, Jaime David Rojas Tabares y Benigna Rosa Rojas Tabares, hijos de la demandante, señalaron que, María Eugenia Rojas no tuvo pareja e hijos, por lo que el producto inicialmente de su trabajo y luego de su pensión por invalidez, que no era mucho más del SMLMV, lo destinaba para los gastos del hogar, compuesto por aquella, su madre Juana Natividad, su hermana Benigna Rosa y esporádicamente su hermano Jaime David, porque él viajaba por razones de trabajo y estudio; que la causante se encargaba específicamente del pago del impuesto predial y cuando no lo hacía contribuía con una parte del pago por concepto de mercado y servicios públicos; que Benigna Rosa tenía ingresos superiores porque era pensionada y además tuvo uno adicional realizando trabajos de modistería, los que aproximadamente hacia tres o cuatro años ya no ejercía por problemas de salud, que la totalidad de los hijos de la demandante de acuerdo a sus posibilidades colaboraban con los gastos, precisando que la vivienda donde residen es propia y se encuentra a nombre de Juana Natividad y María Eugenia, porque en principio se compró otro inmueble a nombre de los progenitores y en vida del padre pasó el 50% a María Eugenia sin haber sido posible por temas de dinero realizar la sucesión correspondiente luego de su deceso.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Se aprecia, por parte de esta Corporación que se trata de la aceptación de los testigos en calidad de hijos de la demandante y hermanos de la causante, que si bien esta última contribuía con los gastos del hogar, en el que por demás vivía, tal colaboración no encaja dentro del concepto de subordinación económica de la madre respecto de su hija fallecida, pues aun cuando en apartes de las declaraciones señalan este supuesto, examinados los relatos en su totalidad y de manera conjunta, además de que presentan contradicciones, exhiben una realidad diferente, pues reiteradamente aludieron a una contribución compartida de gastos, situación que no se compara con la de una dependencia económica.

Si bien ante la falta de repartición de los gastos en lo que a María Eugenia correspondía en razón a su deceso, las finanzas del hogar no sufrieron afectación, pues lo cierto es que, no se acreditó que por esa razón se presentara un impacto significativo en el sostenimiento de la progenitora, como quiera que quien solventaba sus gastos principalmente era su hija Benigna Rosa, quien desde el inicio de su vida laboral responde por la afiliación en salud de su madre, y desde el año 2002, fecha anterior al deceso de la causante, declaró Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Al hilo, teniendo en cuenta que esta Corporación ha adoctrinado de manera uniforme que la dependencia económica no se refiere a la inexistencia de cualquier otra fuente de recursos, no puede obviarse que el aporte debe ser cierto, significativo y determinante para la satisfacción de las necesidades básicas y elementales, supuestos que no cumple la colaboración otorgada por la causante.

De suerte que, la parte interesada no logró acreditar que el ingreso entregado por la fallecida resultaba necesario para poder satisfacer sus necesidades, y por consiguiente que la situación financiera de Juana Natividad hubiera cambiado como consecuencia del deceso de su hija María Eugenia, lo que desdibuja por completo la dependencia económica, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada.

A propósito, resulta atinado reiterar que el recurso de casación conlleva la confrontación de la decisión cuestionada con la ley sustancial y, la agresión enfilado por la vía fáctica, Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 32 exige la demostración de al menos un defecto protuberante en la apreciación de la prueba calificada, para lo cual se debe individualizar el elemento de convicción, indicar en qué consiste el dislate, así como su trascendencia en términos de violación al ordenamiento sustancial (CSJ SL2342-2022), presupuestos que no se estructuraron en el caso de autos.

Debe añadirse, que, en virtud de la libre formación del convencimiento, los juzgadores están investidos de la potestad de valorar el acervo, destacando aquellos elementos que le ofrezcan certeza y desechando las probanzas que considere alejadas de la verdad material. Sobre el punto, se ha reiterado que el juez está facultado «para formar libremente su convencimiento y debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables» (CSJ SL2618-2022).

En el sub examine el Colegiado encontró desatinadas las inferencias según las cuales la accionante dependía económicamente de su hija y otorgó mayor valor probatorio a aquellos elementos que inhibían esa circunstancia, lo cual es acorde con el principio del derecho probatorio al cual se acaba de aludir. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cuenta de la recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 33 en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso que instauró JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 259414BF7CA4565D8947B396A006C15D255BD008BCA4561F1456EC2D30AEE2ED Documento generado en 2025-02-05