SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL061-2024 Radicación n.° 95978 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que el primero le inició a la segunda y a la PREVISORA S. A. (administradora PAR Panflota), RETRAMAR S. A. (mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ASESORES EN DERECHO SAS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 2 Miguel Antonio Veloza Arias llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la Previsora S. A. (administradora PAR Panflota), a Retramar S. A. (mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante), a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Asesores en Derecho SAS, para declarar que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le aplicaba lo normado en el Acuerdo 049 de 1990.
También, que prestó sus servicios para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en el oficio de ingeniero de embarcaciones Pollux, Don Gustavo, Sagala y San Andrés, de propiedad de esa compañía y que fueron absorbidas por Retramar SAS. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Panflota emitiera la resolución de bono pensional o cálculo actuarial y que ese título fuera debidamente cancelado.
Requirió que Colpensiones le concediera la pensión de vejez, desde el 28 de mayo de 2018, con una tasa de reemplazo del 90%, con los incrementos legales o los intereses moratorios, junto con los perjuicios morales y materiales. En subsidio, exigió que la prestación se otorgara con sustento en lo dictado por la Ley 71 de 1988 y se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros a entregarle a la Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 3 Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cálculo actuarial por todo el tiempo de servicios en la Flota Mercante (f.° 2 a 15 del cuaderno 1).
Como soporte de sus aspiraciones, narró que la Flota Mercante tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos para realizar los aportes al sistema de seguridad social (artículo 13 de la Ley 171 de 1961); que esa entidad era una filiada de la Federación llamada a juicio, porque esta obró como administradora del Fondo Nacional del Café; que tenía 65 años; que prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 10 de enero de 1972 hasta el 1° de diciembre de 1975 y a la Flota Mercante Grancolombiana, del 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del mismo año y del 6 de febrero de esa anualidad al mismo día pero del mes de junio de 1990.
Fiduprevisora S. A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban. Presentó, como de fondo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 772 a 783 del cuaderno 2).
El Ministerio de Hacienda, se resistió a las súplicas del petente e informó, que nada sabía sobre los hechos en los que se soportaban. Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de indebida vinculación, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 824 a 842 ib.). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dijo que el demandante no cumplía con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al reunir, al 25 de julio de ese año, un total de 685 semanas y señaló que no le constaban los supuestos fácticos (f.° 847 a 866 ejusdem).
Expuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. La Federación Nacional de Cafeteros solicitó que se negaran los reclamos del accionante, porque se dirigieron frente a una sociedad que no representa.
Su defensa, la soportó en las excepciones de ausencia de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa y prescripción (f.° 877 a 900 ídem). Asesores en Derecho SAS, en su condición de administradora del patrimonio autónomo Panflota, al igual que las anteriores, suplicó por no acoger las pretensiones del demandante y sostuvo que nada sabía sobre sus motivos.
Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 5 Los medios exceptivos que exhibió fueron los de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 1653 a 1666 del cuaderno 3).
Retramar SAS alegó que no absorbió a las embarcaciones mencionadas por el petente, razón por la cual, no podía ser condenada y manifestó, que no conoció los hechos presentados. Las excepciones que enunció fueron las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, compensación y buena fe (f.° 1693 a 1712 ejusdem). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 28 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MIGUEL ANTONIO VELOZA Arias, y la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., existió un contrato de trabajo vigente en los lapsos comprendidos entre el 19 de enero de 1976 al 3 de febrero de 1976 y del 6 de febrero de 1976 al 6 de junio de 1990.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS y RETRAMAR S.A.S, por virtud de la absorción de sociedades se dio una vinculación contractual laboral desde el 1 de agosto de 1998 al 1 de diciembre de 1998 y desde el 7 de julio de 2000 al 27 de julio de 2000, en las EMBARCACIONES POLUS Y SAGALA. Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., y RETRAMAR S.A.S. en sus respectivas calidades de empleadores deben asumir el valor del cálculo actuarial en favor del demandante, correspondiente a los aportes que en esa época pudieron haberse realizado respecto de MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS, por los periodos comprendidos respectivamente entre: • 19 de enero de 1976 al 3 de febrero de 1976 • 6 de febrero de 1976 al 6 de junio de 1990 • 1 de agosto de 1998 al 1 de diciembre de 1998 • 7 de julio de 2000 al 27 de julio de 2000.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que liquide el cálculo actuarial en las relaciones laborales del demandante MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS, reseñados para la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A y para RETRAMAR S.A. en la forma que ya se ha indicado, teniendo en cuenta para el efecto las sumas constitutivas de salario, para cada una de las anualidades correspondientes, específicamente del salario básico, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y alojamiento, la proporción salarial de las primas de antigüedad y demás factores salariales en los términos previstos en el artículo 127 del C.S.T., y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 135 del C.S.T., y en consideración a que el salario del actor acreditado en el proceso lo fue en moneda extranjera, para la determinación del cálculo se deberá tomar el equivalente del dicho en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que se debía efectuar el pago, siendo de anotar que en el evento en que no existan soportes de asignación salarial para algún momento de los periodo reseñados, se deberá tomar el valor del salarió del último mes acreditado y en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente para el mes correspondiente todo lo anterior siguiendo los lineamientos del Decreto 1887 de 1994, los porcentajes correspondientes a cargo del empleador, el cual una vez efectuado deberán ser tenidos en cuenta por COLPENSIONES, para efectos de establecer eventuales derechos prestacionales a los que pueda acceder el incoante de la acción.
QUINTO: CONDENAR al patrimonio autónomo PANFLOTA del cual es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y mandataria con representación a ASESORES EN DERECHO S.A.S., a adelantar las gestiones administrativas pertinentes, con el fin expedir los actos administrativos de reconocimiento de cálculo actuarial, una vez allá sido recibido por parte de COLPENSIONES y cumplido ello le corresponderá igualmente al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, del cual es vocera la administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 7 mandataria con representación a ASESORES EN DERECHO S.A.S, pagar el valor del cálculo actuarial a entera satisfacción de COLPENSIONES.
SEXTO: DECLARAR subsidiariamente responsable al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ el cual es administrado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto del cálculo actuarial relacionado en apartes que preceden, específicamente los que están a cargo de PATRIMONIO AUTOMONO PANFLOTA, del cual es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y mandataria con representación a ASESORES EN DERECHO S.A.S, no cuente con los recursos económicos para asumir tal obligación.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás suplicas del libelo introductorio.
OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de la Federación Nacional de Cafeteros, de la Fiduciaria la Previsora S. A., de Asesores en Derecho SAS, de Retramar S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 28 de enero de 2020, únicamente en cuanto condenó a RETRAMAR S.A.S. (sic) de pagar cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de agosto y el 1° de diciembre de 1998, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de responder por este periodo en el cual se efectuaron aportes directamente a Colpensiones.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo apelado, en el sentido de CONDENAR a Asesores en Derecho S.A.S a remitir a Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones, la certificación de salarios devengados por el accionante con discriminación de todos los factores legales y extralegales que lo componen, a efectos de determinar el salario de referencia que servirá de base para establecer el valor del cálculo actuarial, como se esbozó en la parte considerativa.
TERCERO: MODIFICAR el punto tercero del fallo apelado, en el sentido de indicar que para efectos de establecer el valor del cálculo actuarial a cargo de Retramar S.A.S., el salario de referencia es la suma de $3.519.316 y, para el cálculo actuarial correspondiente al periodo de tiempo en el cual se prestaron los servicios a la Flota Mercante se tomará en cuenta el último salario devengado con la inclusión de todos los factores legales y extralegales que lo componen, certificado por Asesores en Derecho S.A.S..
El cálculo se realizará sin descontar porcentaje alguno a cargo del demandante. En todo caso, Colpensiones deberá tener en cuenta los máximos asegurables para la época tal como se indicó en la parte motiva. Ahora, como quiera que el salario fue pactado en moneda extranjera no habrá lugar a la indexación. Además, deberá tomar en consideración para todos los efectos que la vinculación laboral entre el demandante y la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante presentó 346 días de interrupción por licencias no remuneradas por lo que deben ser descontados del tiempo laborado.
CUARTO: REVOCAR el numeral quinto del fallo apelado en cuanto condenó a Asesores en Derecho S.A.S. y a la Fiduciaria La Previsora S. A. a pagar el cálculo actuarial, para en su lugar, absolverlas de esta condena.
QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto del fallo apelado, el cual quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, a trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante por el período comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 3 de febrero de la misma anualidad y desde el 6 de febrero de 1976 al 6 de junio de 1990, con destino y a satisfacción de Colpensiones.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo consultado y apelado. En lo que interesa al recurso de casación, señaló que estaba demostrado que el actor prestó sus servicios a la Compañía de Inversiones de la flota Mercante S. A., desde el 19 de enero al 3 de febrero de 1976 y, del día 6 de igual mes y año, hasta el 6 de junio de 1990; que, de ese tiempo, debían descontarse 346 días, porque el extrabajador gozó de una Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 9 licencia sin remuneración y, que esa entidad, durante esos períodos, no realizó aportes a seguridad social.
Igualmente encontró que Pollux Ltda. cotizó para pensiones, a favor de petente, los meses de agosto a noviembre de 1998, tal como lo dijo Retramar en la contestación a la demanda, razón por la cual, no era procedente condenar a esta última a pagar el cálculo actuarial por esos tiempos. Luego, se ocupó de la falta de afiliación y del título pensional y citó la sentencia de casación CSJ SL «14322- 2015».
Indicó que el empleador, que no afilió a su trabajador, incluso por la falta de cobertura, debía responder por las obligaciones pensionales. Esa tesis la soportó, entre otras, en la CSJ SL1342-2019. Con sustento en lo anterior, concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del título pensional. Frente a la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, dijo: Pues bien, dado que la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. marca el momento en que se puede reclamar la declaración de la responsabilidad subsidiaria, importa destacar acerca de la condición de sociedades matriz y subordinada, establecida en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, subrogados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, que no admite discusión alguna, en tanto fue asentida de antaño por la propia Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien a través de Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 10 comunicación del 29 de abril de 1998, informó a la Cámara de Comercio de Bogotá que: […].
Respecto a la estructuración de la responsabilidad subsidiaria, reprodujo el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 e indicó que esa norma presumía que el estado concursal de la subordinada obedeció a las actuaciones de la matriz o controlante o sus vinculadas, salvo que estas probaran que se generó por causas distintas. A continuación, halló que la Federación alegó que el infortunio empresarial de la Flota Mercante se soportó en las decisiones del Estado, que dispusieron sobre la supresión de la reserva de carga, como se indicó en el estudio sobre sobre viabilidad económica y financiera.
Seguidamente expuso: Ahora, en cuanto al valor probatorio del referido estudio, importa destacar que el hecho de haberse elaborado por solicitud de la propia Federación, quien ahora pretende beneficiarse de su contenido, en principio, relativiza su objetividad y acierto; sin embargo, será analizado por la Sala dado que las conclusiones que la Federación Nacional De Cafeteros pretende asignarle, resultan equivocadas.
El referido estudio indica que la eliminación de la reserva de carga fue apenas uno de los tantos factores que, antes de la adquisición por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, incidió en el decrecimiento económico de la entonces Flota Mercante, pues incluso durante los 13 años precedentes a la abolición de aquella prerrogativa (1979 - 1991), la participación de la Flota en el comercio exterior de Colombia fue disminuyendo progresivamente, debido a otros factores como la revaluación del peso frente al dólar, la reducción de las tarifas de los fletes internacionales y el auge del transporte multimodal frente a la precariedad de su flota, lo cual conllevó inclusive, a que el comercio exterior del país creciera en la misma medida que el volumen movilizado por la Flota Mercante disminuía, pese a la existencia de la reserva de carga.
Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 11 Evidenció, que la eliminación de la reserva de carga fue un hecho anterior al ingreso de la Federación como socio mayoritario de la Flota Mercante y, ni siquiera fue la causa que esta le generó su disminución económica. Alegó, que la disolución de la Flota fue producto de algunas inversiones o decisiones que no produjeron los resultados esperados, siendo estas la de asunción de las pérdidas de la empresa Transportación Marítima Grancolombiana; la negativa de su principal accionista (la Federación) a las soluciones de inversión y capitalización; el retardo en la venta de acciones de Aces S. A.; y el apoyo monetario de la Flota Mercante a algunas de sus empresas subsidiarias del grupo de transporte multimodal.
Soportado en esa información, definió que la Federación, en su condición de sociedad matriz, incurrió, por vía de acción y omisión, en algunas conductas que le reportaron pérdidas o algún estancamiento a la Flota Mercante y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Para reforzar lo anterior, transcribió la sentencia de casación con radicación CSJ SL347-2020, haciendo lo mismo con la CC SU1023-2001, relacionada con la posibilidad de afectar los recursos del Fondo Nacional del Café y con la CSJ SL, 22 ag. 2007, rad. 28443, que trató sobre el alcance de la responsabilidad subsidiaria.
Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la determinación del cálculo actuarial, informó que debía acudir a lo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto 1887 de 1994. Luego, reprodujo esas normas y manifestó que, para establecer el monto del cálculo, se tenía que tomar el salario de referencia devengado al 11 de junio de 1990, fecha de finalización del contrato de trabajo; que esa suma estaba conformada por la asignación básica, más el valor de la prima, alimentación, alojamiento, horas extras, viáticos y suplementos, prima de servicios y las primas extralegales de servicio; últimas que se tomaban en cuenta en atención al «estudio que hizo la Corte Suprema de Justicia en fallo del 16 de agosto de 1973, mediante el cual se homologó el laudo arbitral de 1971 con ponencia del Doctor Jorge Gaviria Salazar».
Explicó, que esas sumas se debían certificar por Asesores en Derecho SAS. Después, se ocupó de la apelación del demandante y, en lo relativo al tiempo de servicios a la Armada Nacional, dijo que la Ley 48 de 1993, ordenó que el servicio militar obligatorio se computaría para, entre otros asuntos, la pensión de jubilación de vejez, lo que sucedió, también, con el Decreto 1950 de 1973 y así lo tenía decantado esta Corporación en la sentencia CSJ SL3110-2020.
Expuso: Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa dirección, estima la Sala que en el asunto bajo examen no es procedente tomar en consideración el tiempo en que el promotor prestó su servicios a la Armada Nacional como servicio militar obligatorio, pues tal calidad no se demuestra con los documentos allegados a folios 568 a 571 y no puede presumirse como se alega en la apelación por hechos que tampoco están probados, como portar un fusil o tener a cargo la seguridad del Presidente de la República, los cuales en todo caso hacen parte del personal vinculado a las fuerzas militares.
Con todo, en el evento en que se hubiere certificado que el tiempo de servicios correspondió al servicio militar obligatorio, estima el Tribunal no habría lugar condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar el bono pensional correspondiente como se peticiona en la pretensión octava principal del libelo introductorio, pues el responsable de pagar dicho valor es la Nación Ministerio de Defensa Nacional, quien certifica y responde por el periodo, según información contenida en las casillas 30 a 33 el certificado obrante en el expediente y que no fue demandada en el presente proceso.
En consecuencia, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, pero por las razones que se acaban de exponer. Finalmente, en un título que denominó pensión, explicó: Arguyó la parte demandante que al contar con 1.405 semanas tiene derecho al reconocimiento de la pensión como beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990, a partir de mayo de 2012, junto con los intereses moratorios y la indexación. Precisó que en este caso no se configura la petición antes de tiempo, pues así lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia en casos similares.
Al respecto, basta a la Sala con señalar que para alcanzar el derecho pensional se hace necesario que los empleadores o quien hagan sus veces trasladen el valor del título pensional a Colpensiones, pues es precisamente el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo de la entidad de seguridad social. (SL 3661-2020).
En ese horizonte, Colpensiones no está llamada a reconocer la pensión desde ahora, pues hasta que no se verifique el pago de los respectivos cálculos, resulta claro que los empleadores no subrogan sus obligaciones en esta entidad, la cual no está llamada a responder como si tratara de un asunto en el cual actuó de manera negligente y no realizó el cobro de aportes en mora, pues como está ampliamente explicado lo que sucedió en este caso es que en relación con el periodo en que el accionante Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 14 prestó sus servicios a la Flota Mercante no había llamamiento para las empresas del sector por parte del Instituto de Seguros Sociales y respecto del periodo en que el accionante prestó servicios a bordo de la embarcación SAGALA el empleador no reportó la novedad de ingreso del trabajador.
En consecuencia, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en este punto. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Miguel Antonio Veloza Arias y la Federación Nacional de Cafeteros. La Corte estudiara, inicialmente, el de la Federación, por cuanto en esta se ataca la procedencia del cálculo actuarial que es el que habilita el reconocimiento de la pensión de vejez igualmente deprecada.
V. RECURSO DE CASACIÓN (FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA) Interpuesto por la mencionada entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: 1.- La Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de la pretensiones, y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con respecto a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma la decisión de primera Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia en lo que respecta a condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que se liquide por Colpensiones y correspondiente a los periodos no cotizado durante las vinculaciones laborales del demandante para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Y en sede instancia, habrá de revocar lo así dispuesto por el juzgado del conocimiento, para, en su lugar, absolverla de tal súplica. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto al modificar el punto el punto tercero del fallo apelado dispuso: “(…) para el cálculo actuarial correspondiente al periodo de tiempo en el cual se prestaron los servicios a la Flota Mercante se tomará en cuenta el último salario devengado con la inclusión de todos los factores legales y extralegales que lo componen (…)”.
En sede de instancia, habrá de revocar la decisión del fallo apelado en este punto, para, en su lugar, ordenar que, para cálculo actuarial correspondiente a los periodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, se tomarán los salarios, mes por mes, devengados por el demandante, y teniendo en cuenta “las tablas de categorías y aportes de Instituto de Seguros Sociales”. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto, al modificar el fallo de primera instancia, dispone que “(…) El cálculo se realizará sin descontar porcentaje alguno a cargo del demandante (…)”.
En sede de instancia, habrá de confirmar, en ese punto, lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y Colpensiones, pues Retramar, en su escrito, señala que nada debía decir sobre la demanda de casación. De ellos, se estudiará inicialmente el tercero y luego los siguientes.
VII. CARGO PRIMERO Dice esto: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2° y 6° de la Constitución Nacional. Esta Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 16 vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999 (sic), aprobado por el Decreto 0758 del mismo (sic); artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Al sustentarlo señala que lo que cuestiona es que la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, fuera condenada al pago del cálculo actuarial, porque, si esa fue la condición como se le vinculó al proceso, el juzgador tenía la carga de establecer quien fue su mandante, para que este respondiera por las condenas y, como no lo hizo, vulneró los artículos 822 y 1266, en su orden, del Código de Comercio y del Código Civil, en concordancia con el 1262 y 1263 del primero de los mencionados y el 2142 del último.
Luego dice que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica y como no se determinó quien era el titular o dueño y, en atención a que las acciones adquiridas de la sociedad Compañía de Inversiones la Flota Mercante se realizaron con dinero de ese fondo, se debía «inferir que es la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante», quien debe asumir la responsabilidad subsidiaria.
Cita la sentencia CC SU1023-2001 y refiere que la solución allí vertida, llevaría a pensar que lo planteado en la acusación, se tendría que desestimar, lo cual no es cierto, porque en esa decisión se advierte que es transitoria, ya que Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 17 al juez ordinario le corresponde establecer que es el responsable subsidiario.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 72 y 76 de Ley 90 de 1946, 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Al sustentarlo, cita las sentencias de casación CSJ SL9856-2014 y CSJ SL4334-2019 e indica que la supuesta obligación de aprovisionamiento, previsto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, procede frente a los trabajadores que, al momento de la afiliación, se encuentren al servicio del empleador, porque, el artículo 260 del CST señala que la pensión de jubilación se configura, cuando se reúnen 20 años de servicios; sin ese supuesto, solo se ésta frente a una expectativa, lo que implica que se le otorgó un alcance distinto a ese articulado.
Afirma, que esa errada intelección también vulnera el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, porque en estas se establece el cálculo actuarial, pero para las situaciones de omisión en la afiliación. Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificad por el 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 3° y 4° del Decreto 1887 de 1994; 260 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 64 de la Ley 100 de 1993; 6°, 29 y 230 de la CP; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966; 27 y 31 del CC y 1° del Estatuto Laboral.
Este ataque lo encamina a rebatir las conclusiones realizadas al determinar el valor del cálculo actuarial y, para su buen suceso, cita la sentencia que identifica con la radicación 89389 del año 2023. Según lo expuesto por el Tribunal, no se sigue el criterio fijado por esta Corporación, que ha explicado que, para el cálculo actuarial, debe acudirse a los salarios devengados mes a mes, correspondientes al lapso donde no se cotizó a pensión, pero nunca, con el último salario devengado.
X. RÉPLICA El demandante sostiene que el salario de referencia para establecer el cálculo actuarial es el último devengado, conforme lo estable el Decreto 1887 de 1994, pero nunca la tabla de categorías del ISS. Colpensiones afirma que a la recurrente le asiste razón, porque, para elaborar el cálculo actuarial, se deben tener en Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 19 cuenta los salarios de los meses donde se omitió el pago del aporte y no el último devengado.
Retramar SAS expresó que nada debía decir respecto de la demanda de casación con la que fue sustentado el recurso extraordinario por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues legalmente ambas no son contrapartes. XI. CARGO CUARTO Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; 1, 3 y 4 del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el 6° Superior; 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 32 del Acuerdo 189 de 1965; 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966; 24 del Decreto 1650 de 1977; 2° del Acuerdo 029 de 1985; 79 del Acuerdo 044 de 1989; 13 del Decreto 2665 de 1988; 45 del Acuerdo 049 de 1990; 27 y 31 del CC; 1° del CST; 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Al desarrollarlo sostiene que la acusación se relaciona con el tercer alcance subsidiario de la impugnación, razón por la cual, lo que controvierte es que el ad quem ordenara que la Federación debía asumir el pago total del cálculo actuarial, cuando lo correcto, era que limitara la condena al porcentaje correspondiente. Lo anterior, porque se desconoce la teleología de las normas señaladas en la proposición jurídica, junto con los Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 20 principios en los que descansa la seguridad social en pensiones, como que está integrado por los aportes de los empleadores y trabajadores.
Anota, que el cálculo actuarial está previsto para el caso en que quien otorga el empleo tenga la obligación de afiliación, pero no cuando esa carga no existía, pues, no se da la situación prevista en el inciso 2° del artículo 259 del CST. XII. RÉPLICA El demandante afirma que, según la posición jurídica vigente y su evolución histórica, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones tienen como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador – no al trabajador, se reitera – de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial.
Así mismo, por virtud de la evolución jurisprudencial, aun cuando se cierto que no existía cobertura en el servicio o lugar donde el demandante prestó sus servicios, esos tiempos laborados en los que por obvias razones no se efectuaron cotizaciones al ISS, deben ser asumidos por el empleador, en tanto que esta conserva las responsabilidades pensionales.
Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 21 Colpensiones señala que no le asiste razón al censor en los errores atribuidos al colegiado por cuanto interpretó la norma en debida forma y teniendo en cuenta el alcance que su superior ha defendido, mismo que ha establecido de manera inveterada que en tratándose del cálculo actuarial, al empleador le corresponde el pago en su integridad, sin que exista obligación por parte del trabajador de asumir el pago de algún porcentaje, por lo que no hay razones para que el colegiado se hubiese apartado del precedente y hubiere condenado al demandante al traslado de un porcentaje de dicho instrumento, motivo por el cual debe mantenerse incólume en este aspecto el fallo.
XIII. CONSIDERACIONES Como se dijo, la Sala analizará, en principio, la tercera acusación. Previo a ello y en atención a que la imputación se presenta por la senda directa, se debe decir, que, en casación, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) entre el demandante y la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S. A., existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 16 de enero de 1976 al 3 de febrero del igual año y del 6 de ese mes y periodo hasta igual día, pero de junio de 1990;
(ii) el salario del petente está conformado por su asignación básica, el valor de la prima, la alimentación, el alojamiento, las horas extras, los viáticos y suplementos, la prima de servicios y las extralegales por el mismo concepto. Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, el cuestionamiento que plantea quien acude a este recurso, se centra en establecer si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que para elaborar el cálculo actuarial se debe tomar el salario devengado al 11 de junio de 1990, momento en el que finalizó la relación laboral.
Para dar respuesta a ese interrogante, se debe decir que esta Corporación, en otras oportunidades (sentencias de casación CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020), ya se ha pronunciado frente a ese tema, manifestado que la liquidación del cálculo se realiza con los salarios del mes donde no se realizó el aporte, es decir, en atención a lo causado en cada período, pero no, con lo devengado por el trabajador en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el juez de la apelación incurrió en el error jurídico atribuido por la censura, razón por la cual, el cargo prospera, por lo que no es necesario el estudio de los restantes. Sin costas en el recurso extraordinario. XIV. RECURSO DE CASACIÓN (MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS) Presentado por el accionante, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver.
Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 23 XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case parcialmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al pago de la pensión de vejez con el 90 % del ingreso base de cotización, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Con fundamento en la causal primera de casación presenta cuatro cargos, que fueron replicados por Retramar S. A. y Colpensiones, ya que la Federación manifestó que las imputaciones solamente se dirigían frente a la administradora de pensiones. En principio se analizarán, en conjunto, las acusaciones dos y tres, porque se formulan por la misma vía, tienen similar argumentación y persiguen igual fin.
XVI. CARGO PRIMERO Dice esto: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 40 de la ley 48 de 1993, del artículo 13 literal f), del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido señalado en la sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004; así como el artículo 7º de la ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 24 Al sustentarlo cita la decisión cuestionada, en lo que tiene que ver con la contabilización de los servicios prestados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional e indica que quien estuvo en escuela de formación tiene derecho a que se le contabilicen los tiempos de servicios, al encajar en el supuesto previstos en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
Cita la sentencia de casación CSJ SL11188-2016 y una decisión del Consejo de Estado que identifica con la radicación 88001-23-31-000-2011-0053-01 (1364-13). Sostiene que el Tribunal se equivoca al no computar las labores realizadas a favor de la Cartera Ministerial, quien emitió un certificado donde hizo constar su vinculación, indicando que era válida para Bono Pensional.
XVII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 12 del Decreto 1887 de 1994; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y así mismo los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en El Salvador en el año de 1988, y el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968, que hace parte del Bloque de constitucionalidad de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 93-2 de la Carta Política.
Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 25 Al desarrollarlo dice que el ad quem no reconoció el derecho pensional, pese a contar con las piezas documentales con las que se acredita el tiempo exigido en el Acuerdo 049 de 1990. Cita el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Humanos y el 23 de la Declaración Universal y sostiene que cuando acude a la jurisdicción y no se le resuelve su pretensión y se deja en suspenso, se desconocen sus derechos y el control de convencionalidad.
También indica que los preceptos normativos relacionados en la proposición jurídica fueron omitidos por el Tribunal y lo marginaron de cualquier beneficio pensional. XVIII. CARGO TERCERO Expresa lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1º literal d), inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, y de los artículos 1° al 9° y el 12 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 9º, 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y el artículo 6º del Decreto 1864 de 1965 (aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965 ISS); que conlleva a la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el postulado de remisión, que para el caso del demandante sería el del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Sostiene que el error del sentenciador fue supeditar el reconocimiento de la pensión a que se recibiera, a satisfacción de Colpensiones, el valor del título pensional, Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 26 pues ese condicionamiento queda al arbitrio de la administradora e impide el acceso al derecho, lo que conduce, además, a la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica y la omisión en la aplicación de las que tratan del régimen de transición. Reproduce la sentencia de casación con radicación 32179 y expresa que la decisión cuestionada no vio que el artículo 6° del Decreto 1864 de 1965, obliga al empleador a pagar al ISS, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones, con el compromiso de este último de subrogarlo en el riego de vejez, lo que implica que esta entidad debe reconocer el derecho, sin que para ello este supeditado a alguna circunstancia. Finalmente indica que esta Corporación, en asuntos similares, ya ha ordenado el pago de la pensión, siendo ejemplo de esas situaciones, las sentencias con radicación «38225, 32179, CSJ SL16715-2014 y CSJ SL2731-2015».
XIX. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, expresa que ninguna equivocación cometió el Tribunal, porque, sin el cálculo actuarial, no puede liquidar la pensión de vejez. Retramar S. A. señala que, en la segunda acusación, sobre unas mismas preceptivas se acude a varios motivos de violación y, por esa situación, debe desestimarse.
Dice que la Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 27 tercera acusación debe correr la misma suerte, porque, el argumento principal del colegiado se soportó en la imposibilidad de sumar los servicios realizados a la armada nacional. XX. CARGO CUARTO Denuncia la decisión por la senda directa, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que este ataque solo se dirige a los intereses moratorios, que fueron negados por el Tribunal, tras argumentar que el derecho pensional no se había causado, pero obvió que son procedentes por pagos deficitarios y se causan para todo tipo de pensiones. XXI. CONSIDERACIONES La Sala analizará los cargos segundo y tercero. Para eso se observa que el recurrente presenta la segunda acusación por vía directa, por la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica; pero, al desarrollar la imputación, sostiene que el juez de la apelación no se pronunció sobre esas preceptivas.
Ese escenario muestra que sobre unas mismas disposiciones se acude a la infracción directa y a la aplicación Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 28 indebida, lo cual no es posible, porque en su forma y contenido son diferentes y, por lo tanto, excluyentes1. En efecto, el de la infracción trata de dejar de aplicar a un caso, una norma que estaba llamada a regularlo, mientras la aplicación indebida, se soporta en la aplicación de determinado artículo a una situación que no gobierna o que, rigiéndolo, se le hacen producir consecuencias diferentes a las previstas por el legislador2.
Empero, ese lapsus no implica que el cargo deba desestimarse, porque es clara la controversia planteada, que se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al no reconocer la pensión de vejez. Adicional a lo anterior, a Retramar S. A. no le asiste razón en la glosa técnica que le formula al tercer reproche, pues es verdad que el ad quem decidió que no era válido computar el tiempo servido a la armada nacional; sin embargo, ese no fue el argumento utilizado para negarse a efectivizar el derecho pensional, ya que, para decidir en la forma como lo hizo, sostuvo que, para alcanzar esa prestación, era necesario que los empleadores o quienes hicieran sus veces, trasladaran el valor del título pensional a Colpensiones, porque ese cálculo permitía la consolidación de ese derecho.
Por tal razón, concluyó, que esa administradora no estaba llamada a reconocer la prestación. 1 Sentencia de Casación CSJ SL7040-2017. 2 Ib. Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo expuesto muestra que quien presenta este medio extraordinario, dirigió sus embates a impugnar la idea principal del Tribunal, frente a la imposibilidad de tasar la pensión y en tal medida, la Corte abordara su análisis.
Para eso, esta Corporación ha precisado que la omisión del empleador en el reporte de ingreso a la seguridad social de su trabajador, independientemente de su causa, no conlleva a perder el derecho, porque esos períodos deben incluirse como tiempo cotizado, con la obligación del dador del trabajo, de pagar el título pensional. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL068- 2018, se dijo: Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene adoctrinado que estos periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, estos interregnos deben ser contabilizado, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así se dejó sentado por la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL068-2018, en que analizó lo concerniente a la omisión de afiliación independiente de su causa u origen, armonizándose el contenido de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, con los principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, en la que se expresó lo siguiente: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 30 que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.
Adicionalmente esta Corporación, en casos similares, ha ordenado al empleador el pago del título pensional y también ha examinado la causación y disfrute del derecho. Al encontrar respuesta positiva, ha condenado a Colpensiones al pago de la mesada pensional, soportado en que la administradora debe tener en cuenta el tiempo de servicios, donde no hubo afiliación y tampoco cotización e, igualmente, en la facultad que tiene que recobrar el valor de los aportes con el respectivo cálculo actuarial3.
Siendo eso así, el Tribunal cometió un error al exigir el pago del cálculo actuarial para el reconocimiento de la pensión, cuando no es una condición para generar ese efecto. De lo dicho se sigue, que los cargos segundo y tercero prosperan, no siendo necesario estudiar los ataques restantes. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que remita, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, el resumen de semanas cotizadas, debidamente 3 Sentencia de Casación CSJ SL1977-2021.
Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 31 actualizadas, del señor Miguel Antonio Veloza Arias, que se identifica con la C.C. 9.082.094. También se oficiará a Asesores en Derecho SAS para que, en el mismo tiempo, remita la relación de todos y cada uno de los salarios devengados por el actor, en el tiempo en el que le prestó servicios a la Flota Mercante Gran Colombiana, discriminando, para cada uno de ellos, su asignación básica, el valor de la prima, la alimentación, el alojamiento, las horas extras, los viáticos y suplementos, la prima de servicios y las extralegales por el mismo concepto.
Misma acción se realizará con la Nación- Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, para que, en igual lapso certifiquen si el señor Miguel Antonio Veloza Arias les prestó sus servicios, clarificando la condición en la que los realizó, el tiempo en que los efectuó y la remuneración que recibió. Surtido lo anterior y previo traslado a las partes por 3 (tres) días, retórnese al despacho de manera inmediata el expediente para lo de su competencia. XXII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 32 MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la PREVISORA S. A. (administradora PAR Panflota), RETRAMAR S. A. (mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ASESORES EN DERECHO SAS, en cuanto, por un lado, estableció que para el cálculo actuarial por el periodo en que prestó servicios el actor a la Flota Mercante se tomará en cuenta el último salario devengado con la inclusión de todos los factores legales y extralegales que lo componen y, por el otro, se abstuvo de reconocer el derecho pensional invocado hasta que se verifique el pago de los respectivos cálculos actuariales.
No se casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA procédase conforme a lo ordenado con anterioridad. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95978 SCLAJPT-10 V.00 33 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Firmado electrónicamente por: Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrado Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Salvamento parcial de voto Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30144A7628779C43EE6D39001792FBD34BD58DF1A65010C5A6A0AE23FC662C6D Documento generado en 2024-02-08