República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deacoaartlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL061-2023 Radicación n.° 93057 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE ANTONIO LOZANO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y la DIÓCESIS DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Felipe Antonio Lozano Guzmán llamó a la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana «y/o» Diócesis de Santa Marta, con el fin de que se declarara con ellas la existencia de un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93057 contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de agosto de 1984, vigente a la fecha de presentación de la demanda, my se deje sin efectos procesales el acuerdo relacionado en los hechos de esta demanda».
En consecuencia, se las condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía »doblados», primas de servicio, vacaciones, sanción por la no consignación anual de la cesantía en un fondo y, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, todos ellos causados en el periodo comprendido del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 2006, la indexación y en subsidio de esta los «intereses corrientes y moratorios por las sumas adeudadas al actor» y, las costas.
De Colpensiones reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 19 de septiembre de 1954 y, el 2 de enero de 1982 comenzó a prestar sus servicios personales a la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, en el cargo de oficios varios, vínculo laboral que aún permanece vigente.
El salario pactado correspondió al mínimo legal vigente y la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones solo se realizó el 24 de agosto de 1984 al ISS hoy Colpensiones, entidad a la que su empleador dejó de realizar aportes por el lapso del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 2006, así como omitió SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93057 pagar las prestaciones sociales y vacaciones que por ley le correspondían.
Indicó que el 2 de marzo de 2007, el párroco de ese entonces «en un claro abuso de su posición dominante», lo instó a conciliar ante el Ministerio de Trabajo, conciliación en la se consignó que entre las partes no existió en aquel período -24 febrero de 1986 - 31 de agosto de 2006- un vínculo laboral y se 4( le indemnizó buscando con ello desatender las obligaciones legales y derechos ciertos e indiscutibles que solicitaba el trabajador fueran reconocidos», además que no se le permitió estar asistido por un abogado y siempre se le engañó con el ofrecimiento del pago aprovechándose que es «ANALFABETA y escasamente escribe su nombre y con la ayuda de su madre distingue algunas letras o frases».
Informó que desde el 1 de septiembre de 2006 su empleador o reactivó» el pago de los aportes al sistema de seguridad social y el pago de sus prestaciones sociales. Agregó que, contrario a lo manifestado en el acta de conciliación, recibía órdenes e instrucciones de los párrocos «tanto sobre el kiosko» como sobre sus demás labores cotidianas y, que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera sido resuelta su solicitud.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la SCLA3P1-10 V.00 3 Radicación n.° 93057 prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de pronunciarse en relación con aquellas que no la vinculaban. Aceptó la afiliación del demandante a esa entidad a partir del 24 de agosto de 1984 y, que el 1 de septiembre de 2006 se reanudó el pago de sus aportes.
Aludió en su defensa que pese a que el promotor del juicio cumple con el requisito de la edad mínima -62 arios- para acceder a la prestación pensional que reclama, no cumple con el número de semanas exigidas por la ley, toda vez que en su historia laboral acredita un total de 571.14. En lo atinente al período comprendido del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 2006 en los que asegura que su empleador no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social, sostuvo que no podía «entrar a reconocer u obligarse a períodos que no se encuentran ni siquiera inscrito (sic) en su historia laboral» y que si bien, la entidad tiene el deber de iniciar un cobro coactivo sobre los empleadores morosos, en el sub examine no había lugar a ello «en virtud que para esas épocas el actor ni siquiera fue registrado a la entidad o afiliado».
Manifestó que una vez se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana y/o la Diócesis de Santa Marta, procederá a realizar el correspondiente cálculo actuarial, pues «antes no podría la entidad en reconocer dichos aportes y mal haría en registrar una situación pensional dtferente a la que actualmente acredita el actor».
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93057 Propuso la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, las de fondo de prescripción y compensación y, las que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, descuento del pago de seguridad social en salud, imposibilidad de costas y gastos del proceso y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 63-71 y 75-77 cuaderno del juzgado).
Por su parte la Diócesis de Santa Marta no aceptó los hechos y rechazó los pedimentos de la demanda por no ser el empleador del actor. Sostuvo en su defensa que fue la Parroquia de San Luis Beltrán y Santa Ana el único empleador de Felipe Antonio Lozano Durán, sin que la diócesis tuviera «injerencia alguna dentro del curso de la actividad», amén que los servicios se ejecutaron en favor de la parroquia.
Aclaró que no fue un simple intermediario en la contratación del demandante, toda vez que la actividad de esta última es «completamente independiente» a la de la diócesis, toda vez que la parroquia cuenta con personería jurídica especial, puede actuar de manera independiente siguiendo los cánones eclesiásticos, «por lo cual no se la puede considerar como un apéndice de la DIO CESIS DE SANTA MARTA».
Excepcionó prescripción y, las que tituló falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93057 solidaridad, inexistencia de la figura de simple intermediario y la «GENERICA U OFICIOSA» (f.° 88-97 cuaderno del juzgado). La Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó que el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones.
Manifestó que carece de sustento fáctico y probatorio la presente acción, debido a que los fundamentos en los que se erige constituyen derechos «inciertos e indiscutibles (sic)» que fueron objeto de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Trabajo del Magdalena, el 2 de marzo de 2007, configurándose así la excepción de cosa juzgada, toda vez que su eficacia no se discute dentro de las pretensiones incoadas en las que no se reclama la nulidad del citado acuerdo, pues «si bien ataca la misma tratando de plantear la tesis de abuso de la posición dominante, sin embargo no obra material probatorio alguno que permita establecer que en efecto ello aconteció», lo que respalda en la reproducción parcial de la sentencia CSJ 5L6320-2016.
Sostiene que las probanzas arrimadas al proceso dan cuenta de la existencia de una relación laboral con el demandante que data del 1 de agosto de 2006, bajo la modalidad de contrato a término fijo, «para desempeñar media jornada» de 8:00 am a 12:00 m, además de acreditar el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y acreencias causadas, así como el de los aportes al sistema integral de seguridad social.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93057 Excepcionó cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 130-138 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de septiembre de 2019, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada promovida por la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA, incoada en este proceso respecto de las obligaciones de origen laboral que reclama el demandante, antes del 20 de junio del ario 2006.
SEGUNDO: ORDENAR a la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA, que realice el pago de la cotización en pensión insoluta referida al periodo completo del mes de agosto del ario 2006, a favor del demandante en la administradora de pensiones en que se encuentra vinculado.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en este proceso, y que se ciñen al periodo posterior al 20 de junio del 2006 hasta el 31 de agosto de 2006.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: CONSÚLTESE la sentencia con el superior en caso de no ser apelada. Inconforme el demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93057 24 de febrero de 2021 (f.° 36-47 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión de primera instancia y, gravó con costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en verificar si en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada entre Felipe Antonio Lozano Guzmán y la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, el 2 de marzo de 2007, ante la Dirección Territorial del Trabajo del Magdalena del Ministerio de la Protección Social.
Para resolver, sostuvo que en cuanto al reproche del recurrente alusivo a que no se tuvo en cuenta su analfabetismo al momento de realizar el pronunciamiento correspondiente a la cosa juzgada, »tal circunstancia por sí sola no invalida la conciliación objeto del presente proceso, no se acredita en juicio que el señor FELIPE ANTONIO LOZANO DURAN fuera incapaz en los términos del artículo 1504 del Código Civil».
A renglón seguido se refirió a las características, requisitos y generalidades de la cosa juzgada y se detuvo a analizar el acta de conciliación n.° 114-01 celebrada el 2 de marzo de 2007 ante la Dirección Territorial del Trabajo del Magdalena, de la que resaltó que: [ ] el arreglo entre las partes, consistió de un lado, en la decisión de cancelar la suma de $7.500.000.00 al demandante en virtud de la relación de carácter civil que unió a las partes en contienda SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93057 respecto a un quiosco (sic), así como de las labores de aseo que el demandante realizaba dentro de la parroquia como contraprestación por la explotación del mismo.
Y por el otro, precaver un futuro litigio en el que se discuta la naturaleza jurídica de esa relación y cualquier otra con anterioridad al 20 de junio de 2006 y los eventuales derechos derivados de ella ( ). Se remitió al estudio de los requisitos legales para la configuración de la cosa juzgada de los que concluyó que en el sub lite, «hay identidad departes, de objeto y de causa».
En relación con la primera, sostuvo que tanto en la conciliación como en el presente juicio intervienen como partes Felipe Antonio Lozano Durán y la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana; de la identidad de objeto afirmó que en aquella oportunidad «se concilió no solo lo relativo al quiosco», sino también «respecto de aquellas relaciones de hecho o jurídicas que han tenido las partes antes del 20 de junio de 2006» y en este proceso, lo que se pretende, es la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 24 de febrero de 1986 y el 31 de agosto de 2006 y el consecuente pago de las acreencias laborales e indemnizatorias que de ella se desprenden.
Prosiguió con el estudio de la identidad de causa, de la que afirmó que los hechos invocados en este proceso corresponden a la relación que existió entre las partes con antelación al 31 de agosto de 2006, «lapso que comprende el periodo hasta el 20 de junio de ese miso año», la que hizo parte de la citada conciliación, además que en las dos actuaciones se indica que entre las labores que cumplió Lozano Durán «estaban las relacionadas con el quiosco (sic)», es decir, «la misma abarca las acreencias pretendidas en el libelo durante dicho interregno» y, precisó que «Si bien el extremo indicado SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 93057 en la demanda va hasta el 31 de agosto de 2006, lo cierto es que todo lo pretendido hasta el 20 de junio de 2006 se encuentra afectado por la figura de la cosa juzgada».
Y añadió: Teniendo en cuenta el período que se encuentra afectado por la cosa juzgada y el 1 de agosto de 2006, que se indicó existía un contrato de trabajo el cual fue liquidado, queda pendiente lo relacionado con el periodo del 21 de junio al 31 de julio de 2006, frente al cual no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo en los términos pretendidos, como quiera que no obra prueba documental que así lo acredite, y tampoco es posible inferirlo de los testimonios rendidos.
A continuación, se refirió a las declaraciones de los testigos Mercedes Granados Acosta, Luis Felipe Jaramillo y Nuns Barranco, así como a los efectos de la inasistencia del representante de la parroquia demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 5 de agosto de 2019, en la que se declaró la «confesión ficta respecto de los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22» los que sostuvo «resultan infirmados, en razón a que, en el plenario está probada una vinculación hasta el 20 de junio de 2006, periodo que fue objeto de la conciliación ante la Dirección Territorial del Magdalena y, de nuevo, a partir del 10 de agosto de la misma anualidad, en virtud de un contrato de trabajo, conforme la documental vista a folio 143».
También al interrogatorio de parte absuelto por el párroco de la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, del que sostuvo: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93057 Tampoco es posible hacerlo respecto de lo manifestado por el párroco en el interrogatorio, como lo pretende el demandante en la alzada, pues si bien éste manifestó que, pese a que asumió dicho cargo en el año 2016, y conforme la documentación que le fue entregada encontró que el demandante efectivamente trabajó desde 1982 a 2006, lo cierto es que no confiesa una fecha exacta, lo que no permite a la Sala determinar si se trataba del periodo que fue objeto de conciliación, o del que estuvo regido por el contrato de trabajo suscrito el 1' de agosto de 2006 o, del interregno del 21 de junio al 31 de julio de 2006.
Resaltó que el hecho que la parroquia accionada pagara los aportes a pensión del demandante correspondientes al mes de septiembre de 2006, no llevaba a colegir la existencia de la relación laboral en los periodos que aquí se reclaman, yes decir, desde mucho tiempo atrás, pues el pago de ese ciclo es consecuencia de la obligación derivada del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito con el promotor que inició el 1° de agosto de 2006 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año».
Para finalizar, sostuvo: En cuanto a que la conciliación solo se suscribió con la parroquia y no con la Diócesis, frente a quien no se hizo pronunciamiento alguno pese a estar demandada; la Sala encuentra que, si bien las pretensiones de la demanda van dirigidas también en contra de la Diócesis, lo cierto es que las situaciones fácticas que las sustentan están relacionadas con acontecimientos en los que solo se refieren a la parroquia.
Ahora, revisado el plenario, no se acredita por parte del demandante, que la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana estuviesen sometida (sic) a la Diócesis de Santa Marta en temas de contratación o de índole laboral. Por consiguiente, no hay bases para impartir condena en contra de la diócesis demandada. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto del recurso.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93057 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Felipe Antonio Lozano Guzmán, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian de manera conjunta pues no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «condene a las demandas (sic) a todas y cada una de las pretensiones del libelo demandatorio». VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1504 del CC y 303 del CGP, en relación con los artículos 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 36, 38, 47, 127-148, 186-192, 249, 153 y 306 del CST; 51, 62, 77 y SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93057 145 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990; 164, 166, 167 y 176 del CGP «como violación de medio»; 1, 2, 13, 25 y 53 de la CN; 28 de la Ley 640 de 2001; 1508, 1519, 1524, 1743 y 1746 del CC; 47 del Decreto 2127 de 1945; 368, 369, 374, 391 y 393 del Código de Derecho Canónico y, 3, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segunda instancia: 1) No haber dado por demostrado, estándolo, que la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y/o DIOCESIS DE SANTA MARTA son empleadoras del actor. 2) No haber dado por demostrado, estándolo, que las labores del actor al servicio de las demandadas PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y/o DIOCESIS DE SANTA MARTA fueron las mismas siempre, desde cuando inició sus labores y que aún continúa ejecutando. 3) No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el actor y las demandadas PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y/o DIOCESIS DE SANTA MARTA existe un contrato de trabajo iniciado el 2 de enero de 1982 y que continúa ejecutándose. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y/o DIOCESIS DE SANTA MARTA son empleadores omisos en la afiliación del actor respecto del periodo enero 2 de 1982 a 23 de agosto de 1984. 5) No haber dado por demostrado, estándolo, que la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y/o DIOCESIS DE SANTA MARTA son empleadores en mora respecto de los aportes al sistema de pensión respecto el actor por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1986 y el 31 de agosto de 2006.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93057 6) No haber dado por demostrado, estándolo, que las demandadas PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y/o DIOCESIS DE SANTA MARTA actuaron con dolo respecto de la conciliación celebrada ante el ministerio del trabajo con el actor, el día 2 de marzo de 2007. 7) No haber dado por probado, estándolo, que entre el 21 de junio y el 31 de julio de 2006 existió una relación laboral entre el actor y las demandadas PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y/o DIOCESIS DE SANTA MARTA.
Sostiene que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: acta de conciliación n.° 114-01 de marzo 2 de 2007 celebrada ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo del Magdalena (E° 30-32 expediente digital); contrato individual de trabajo del 1 de agosto a 31 de diciembre de 2006 (f.° 159-160 expediente digital); liquidación de prestaciones sociales del periodo 1 de agosto a 31 de diciembre de 2006 (1° 203); reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (f.° 10-14) e, interrogatorio de parte absuelto por el párroco de la parroquia convocada ajuicio.
Además, de la preterición de: certificado de afiliación del demandante a Colpensiones (f.° 9 expediente digital); contratos individuales de trabajo suscritos entre Felipe Antonio Lozano Durán y la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana (r 19, 20, 22-28 y 159-186); carta de fecha 11 de agosto de 1992 (f.° 33); citación al Ministerio de Protección Social (f.° 29) y, contrato de arrendamiento «de KIOSKO» de folios 21 y 23 del expediente digital Sostiene que las normas de derecho canónico enserian que la división jerárquica de la iglesia católica y, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93057 concretamente una «iglesia particular) como lo es la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, «no puede ser una rueda suelta independiente de quien es su superior jeretrquico, esto es, la DIOCESIS DE SANTA MARTA, de la cual depende para el desarrollo de cualquiera de sus actividades», al punto que en el documento del folio 26 en el que consta el pago de lo conciliado ante el Ministerio de la Protección Social tiene en su encabezado el nombre de la diócesis y de la parroquia, por lo que, en su decir, «Si la diócesis no tenía nada que ver con la contratación del actor, no habría la necesidad de que figurara en dicho documento».
Afirma que de conformidad con el articulo 374 del Código de Derecho Canónico toda diócesis debe dividirse en «partes distintas o parroquias», por lo que, la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana no es más que una división de la Diócesis de Santa Marta. Manifiesta que no se percató el Tribunal que las actividades desempeñadas desde el inicio de su relación con la parroquia fueron las mismas que actualmente desempeña, lo que encuentra respaldo no solo en la diligencia de conciliación que suscribiera aquel con la parroquia sino con el interrogatorio de parte que absolviera el párroco en el que reconoció que «el actor ejercía funciones de aseo», así como también con el documento calendado de 11 de agosto de 1992, que da cuenta de órdenes e instrucciones dadas al actor respecto de la atención en el «kiosco», funciones que, también fueron contempladas en los contratos de trabajo que se han suscrito a partir del ario 2006.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93057 Sostiene que los hechos 3, 4 y 5 del libelo inicial relacionados con el cargo desempeñado por Lozano Durán fueron objeto de confesión ficta ante la inasistencia de la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana a la audiencia de conciliación «y los mismo (sic) no fueron derruidos por ésta», contrario a lo sostenido por el Tribunal quien señala que fueron infirmados con la conciliación suscrita ante el inspector de trabajo, «ya que, independientemente de la validez de dicho acuerdo, lo cierto es que hubo unas funciones de aseo, jardinería, y atención de un kiosko durante toda la relación contractual y que se encuentra, además de presumidas con certeza, suficientemente demostradas».
Resalta que no observó el juez de alzada que el representante de la parroquia demandada confesó, al absolver interrogatorio de parte, el extremo temporal inicial de la relación que correspondió al ario 1982, el cargo que ejerció el actor y que esa relación se extendió hasta el ario 2006, información que conoce por los documentos y contratos que recibió al llegar a la parroquia.
Afirma: El Tribunal erró porque no apreció las pruebas en su conjunto siendo que, de haberlo hecho, tal apreciación llevaba a conclusiones muy distintas de las que llegó, pues se encuentra demostrado que (i) el extremo temporal inicial de la relación fue el 24 de enero de 1982, fecha que fue objeto de presunción por confesión t'ida, tras la inasistencia de la demandada PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA a la audiencia de conciliación;
(ii) desde el 24 de enero de 1982 hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo menos, el actor ejercía las funciones de SCLA.114-10 V.00 6 Radicación n.° 93057 aseador al servicio de la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA; (iii) la conciliación entre el actor y la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA celebrada ante el Ministerio de la Protección Social no podía recaer sobre derechos cierto (sic) e irrenunciables del actor, por más que con él se pretendiera precaver un litigio, puesto que se encuentra demostrado que durante el periodo conciliado hubo continuidad en la ejecución del mismo servicio que se viene prestando desde enero 24 de 1982 por el actor; y por último, (iv) la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA es un empleador omiso en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones respecto del periodo 24 de enero de 1982 a 23 de agosto de 1984, y que se encuentra en mora por falta de inscripción respecto de los aportes al sistema desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 31 de agosto de 2006.
Finaliza su argumentación indicando que la pretensión tercera de la demanda busca la ineficacia del acuerdo conciliatorio «por el dolo con el que actuaron las demandadas» en la audiencia de conciliación, «se valieron de la condición de analfabetismo del actor, lo que constituye un actuar con dolo, no por la condición de analfabeta de su trabajador, sino por el aprovechamiento de ello en beneficio de las demandadas, para llegar a un acuerdo que era imposible entender para el actor y que significó un perjuicio para él».
Refiere que el juzgador colegiado pasó por alto que el citado acuerdo afectó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, «incluso, un derecho imprescriptible como los aportes a seguridad social, los cuales no podían ser objeto de acuerdo entre las partes». VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, del artículo 1504 del CC en relación con el 66 de la Ley 446 de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93057 1998; 3 del Decreto 1818 de 1998; 1502, 1519 y 1524 del CC; 48 y 53 de la CN; 22, 23 y 24 del CST; 1, 3, 8, 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001 y, 3, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Indica que si bien es cierto los acuerdos conciliatorios en materia laboral tienen fuerza de cosa juzgada, también lo es que « dicho efecto es relativo porque podrían afectarse derechos ciertos e indiscutibles del presunto trabajador», como ocurrió en este asunto en el que resultaron «afectados derechos como las cotizaciones al sistema de pensión, por lo que declarar la nulidad del acuerdo era imperioso».
Señala que el problema jurídico planteado por el Tribunal no fue resuelto en la sentencia, pues no estudió la nulidad del acuerdo conciliatorio por afectar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, «incluso el verdadero problema jurídico que debió plantear y resolver el Honorable Tribunal, giraba en torno a la validez de la conciliación entre el actor y la Parroquia de San Luis Beltrein (sic) y Santa Ana».
VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda indicando que, en cuanto al cargo primero, el ad quem valoró las pruebas a la luz de la normatividad vigente por lo que no pudo haber cometido los yerros que se le enrostran y, del segundo, sostuvo que las normas en las que se apoyó el SCLANT-10 V.00 18 Radicación n.° 93057 juzgador en la sentencia fueron interpretadas consultando su espíritu y la finalidad establecida por el legislador y resaltó que, «cuando a una decisión se le otorga el valor de cosa juzgada no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido siquiera, en proceso posterior» pues con la conciliación suscrita entre el demandante y la parroquia accionada, se zanjó cualquier controversia presente o futura respecto de la relación que existió entre ellos, sin que sea dable, «fundado en elementales principios de seguridad jurídica, en cualquier momento -casi 20 años después- intentar revivir una controversia ya resuelta, máxime cuando no se observa, con la contundencia requerida para anular la sentencia en casación, que tal acto conciliatorio haya vulnerado derechos mínimos e irrenunciables del trabajador».
IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la conciliación que suscribiera Felipe Antonio Lozano Durán con la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana alcanzó el efecto de cosa juzgada, la que no logra ser invalidada por la condición de analfabetismo del demandante, quien no acreditó que fuera incapaz en los términos del artículo 1504 del CC y, por el contrario, en aquel acto jurídico se consignó que «los comparecientes estaban libres de cualquier vicio del consentimiento, el demandante recibió el monto acordado y firmó en señal de aceptación».
Al descender al sub lite, encontró que el presente proceso y el acta de conciliación suscrita con antelación al mismo por el demandante cumplían los presupuestos de SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 93057 configuración de la cosa juzgada: (i) identidad de partes en tanto en aquella y en este comparecen Felipe Antonio Lozano Durán y la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana;
(ii) identidad de objeto por cuanto en esa oportunidad se concilió «no solo lo relativo al quiosco (sic), sino también, buscaron zanjar y poner fin a cualquier eventual controversia que existiera, respecto de aquellas relaciones de hecho o jurídicas que ha tenido las partes antes del 20 de junio de 2006» y, (iii) identidad de causa, por cuanto los hechos materia de este litigio corresponden a la relación que existió entre las partes con anterioridad al 31 de agosto de 2006 y que comprende el 20 de junio de ese ario, que hizo parte de la conciliación del 2 de marzo de 2007 suscrita entre las partes.
En cuanto a la existencia de un contrato laboral entre las partes con la parroquia demandada desde el ario 1982 hasta el 1 de agosto de 2006, sostuvo que el mismo no podía tenerse por acreditado con la «confesión ficta» que se derivara de la inasistencia injustificada del párroco a la audiencia obligatoria de conciliación, toda vez que la misma resultó infirmada, en razón a que está probado en el plenario «una vinculación hasta el 20 de junio de 2006, periodo que fue objeto de la conciliación ante la Dirección Territorial del Magdalena y, de nuevo, a partir el 1° de agosto de la misma anualidad, en virtud de un contrato de trabajo, conforme la documental vista a folio 143».
Tampoco halló procedente tal declaración de las manifestaciones vertidas por el párroco de la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana pues, aunque afirma que conforme SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93057 a una documental que le fue entregada encontró que el demandante «efectivamente trabajó desde 1982 a 2006, lo cierto es que no confiesa una fecha exacta, lo que no permite a la Sala determinar si se trataba del periodo que fue objeto de conciliación» o del que transcurrió luego de firmado un contrato de trabajo el 1 de agosto de 2006, o del interregno del 21 de junio al 31 de julio de 2006.
La Sala encuentra que el recurrente persigue la infirmación de la sentencia del ad quem, por haber declarado la excepción de cosa juzgada con fundamento en una conciliación que, a su juicio, no tiene validez porque no solo se suscribió con dolo, sino que desconoció derechos ciertos e indiscutibles como son los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
El acuerdo conciliatorio n.° 114-01 suscrito el 2 de marzo de 2007 ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo del Magdalena, entre Felipe Antonio Lozano Durán y la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, se sustentó en que, entre ellos: [ ] se ha venido desarrollando una relación de carácter civil desde hace más de 15 arios.
Esta relación ha consistido en que la Parroquia hizo entrega al señor Felipe Lozano de un kiosko de su propiedad el cual ha venido siendo explotado por el señor Lozano para venta de meriendas a los estudiantes y profesores del Colegio Parroquial (hoy colegio Distrital Edgardo Vives Campo) que funciona dentro de los predios de la parroquia y que actualmente se encuentra alquilado al Distrito de Santa Marta.
La explotación de este kiosko la ha venido desarrollando el señor Lozano de manera independiente, autónoma, con sus propios SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93057 recursos y sin rendir cuentas del producto de las ganancias obtenidas en estas ventas. Adicionalmente, y como contraprestación por la explotación del kiosko, el señor Lozano realizaba el aseo del patio de la parroquia, para lo cual disponía a su propio criterio de un tiempo aproximado de 3 o 4 horas cada día, sin que su presencia en los exteriores de la Parroquia San Luis y Santa Ana estuviera regulada por reglamento o contrato alguno, dependiendo siempre de la sola voluntad del deseo y de la disponibilidad de tiempo de éste.
La Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana ha venido reconociendo al señor Lozano una suma de dinero mensual hecho ocurrido hasta el día 20 de junio de 2006, por lo cual y ante la eventualidad de que se discuta entre las partes si la relación que los unió fue o no de naturaleza laboral y ante la reclamación que formulara el señor Lozano de prestaciones sociales, las partes han convenido para precaver un futuro litigio en el que se discuta la naturaleza jurídica de esa relación y los eventuales derechos derivados de ella, pagar la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ML ($7.500.000.00) como precio de este acuerdo y para satisfacerle plenamente cualquier derecho que pudiera tener a su favor el señor Felipe Lozano por todo concepto anterior al día 20 de junio de 2006, sea cualquiera la naturaleza jurídica que pueda asignársele a la relación o relaciones de hecho o jurídicas que han tenido, sea que pueda entenderse como única e ininterrumpida o que fueran muchas y discontinuas.
El señor Felipe Lozano entiende y acepta que los SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ML ($7.500.000.00), que da por recibidos a satisfacción, son el precio de esta conciliación que se le pagan con el objeto de precaver cualquier litigio laboral futuro eventual basado en los contratos que hubo entre las partes, cualquiera que fuera su naturaleza y para definir y zanjar cualquier diferencia sobre eventuales derechos laborales,como salarios o prestaciones sociales o por insuficiencia en aportes para la seguridad social o cualquier otra prestación asistencial o económica derivada de la seguridad social y cualquiera otra prerrogativa (f.° 139-141 cuaderno del juzgado).
Para la censura el dolo provino de la condición de analfabetismo de Lozano Guzmán, del que se aprovecharon SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93057 las demandadas en su propio beneficio, (para llegar a un acuerdo que era imposible entender para el actor y que significó un perjuicio para él)). De conformidad con el articulo 1511 del Código Civil el dolo vicia el consentimiento «cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado».
No encuentra la Sala equivocación del Tribunal cuando considera que la situación de analfabetismo del demandante, por si sola no invalida la conciliación, pues de ella no se acredita que Lozano Durán fuera incapaz en los términos del articulo 1504 del CC modificado por el Decreto 2820 de 1974, vigente para aquella época, interpretación que se aviene a los términos de ese precepto normativo, en el que se consideraban incapaces los impúberes y sordomudos que no puedieran darse a entender.
Ahora bien, en lo que hace a la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del demandante, como los aportes al sistema general de pensiones, la Sala avizora las siguientes situaciones: Del texto de la referida conciliación, se observa que a partir de la existencia de una «relación de carácter civil desde hace más de 15 años» y «ante la eventualidad de que se discuta entre las partes si la relación que los unió fue o no de SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93057 naturaleza laboral y ante la reclamación que formulara el señor Lozano de prestaciones sociales» llegaron a un acuerdo por la suma de $7.500.000.00, «para definir y zanjar cualquiera diferencia sobre eventuales derechos laborales, como salarios o prestaciones sociales o por insuficiencia en aportes para la seguridad social o cualquier otra prestación asistencial o económica derivada de la seguridad social y cualquiera otra prerrogativa».
Los hechos que motivaron aquel acuerdo llevan a la Sala a colegir que tal controversia en cuanto a la naturaleza del vínculo que ató a las partes, no se suscitó en la realidad y que de ella se valió el empleador para conciliar derechos ciertos e indiscutibles del demandante. Se dice lo anterior pues allí se afirma que ese vínculo civil derivó de la explotación por parte de Lozano Durán «de manera independiente, autónoma, con sus propios recursos y sin rendir cuentas del producto de las ganancias obtenidas en estas ventas» de un kiosko de propiedad de la parroquia para la comercialización de meriendas a los estudiantes y profesores el colegio parroquial y, que como contraprestación por aquella concesión, él realizaría «el aseo del patio de la parroquia, para lo cual disponía a su propio criterio de un tiempo aproximado de 3 a 4 horas cada día», sin sometimiento ni subordinación alguna para el desarrollo de esa actividad por parte de la parroquia.
Hasta ahí, podría darse razón al argumento en punto a una relación ajena a la laboral y a la falta de certeza e incertidumbre de los derechos que, según lo allí plasmado, reclamó Felipe Antonio Lozano Durán. SCLAJ PT-10 V.00 24 Radicación n.° 93057 A renglón seguido en el mismo documento conciliatorio, se indicó «La Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana ha venido reconociendo al señor Lozano una suma de dinero mensual hecho ocurrido hasta el día 20 de junio de 2006», y es frente a tal situación que cabe preguntarse si la relación era de índole civil como allí se afirma, desprovista de cualquier clase de subordinación y de naturaleza laboral, a razón de que la Parroquia reconocía una suma mensual al demandante si no era, precisamente, por las labores que en forma personal desempeñaba a su servicio.
Y es que tal situación, contrario a lo sostenido por el Tribunal, encuentra respaldo probatorio en el juicio con las probanzas que se denunciaran en sede extraordinaria como mal apreciadas y no valoradas por el juzgador como pasa a analizarse. En los folios 16 y 18 del cuaderno del juzgado obra un aparte de un contrato de arrendamiento en el que lee: LA PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA LE ARRIENDA AL SEÑOR FELIPE ANTONIO LOZANO DURAN IDENTIFICADO CON LA C.C. ( ) UN KIOSKO DE COCACOLA UBICADO EN PREDIOS DE LA CASA CURAL PATIO TRASERO AL LADO DERECHO DEL GARAJE/ EL ARRENDATARIO SE RESPONSABILISA (SIC) DE PROVISIONARLO LO PRODUCIDO ES PARA BENEFICIO DEL SEÑOR FELIPE LOZANO. Tal documento no registra fecha de su suscripción, pero se encuentra rubricado por arrendador y arrendatario y con SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93057 este se ratifica el negocio civil que existió entre las partes, sin que allí se hubiere pactado un canon de arrendamiento y, por el contrario, el arrendador dejaría para beneficio del arrendatario el producido de la explotación del bien arrendado.
No obstante, contrariando aquel acuerdo, al folio 25 obra misiva adiada 11 de agosto de 1992 dirigida al demandante por el párroco de la época en la que se le indica: Estimado Señor Felipe: La presente tiene como objeto presentarle mi saludo. Quiero manifestarle que, según Ud. me ha informado, debe pasarle a las maestras de la Escuela Parroquial Santa Ana, parte de las ganancias que el kiosko produce con las ventas de chucherías, y que además Ud. debe darles gaseosas.
Con relación a esto, me permito manifestarle que las ganancias que pueda dar este kiosko, pasarán a la parroquia, para comprar las bolsas de aseo y demás utensilios del mismo. En cuanto a las gaseosas, solamente puede dar a cada maestra tres gaseosas en la semana. Espero que Ud. comprenda esta determinación, y que no se entre en polémicas.
Aunado a lo anterior, del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, correspondiente al demandante, se observa afiliación y pago de aportes por la Parroquia San Luis y Santa Ana del 24 de agosto de 1984 al 23 de febrero de 1986 y, posteriormente se reanudan con fecha 1 de septiembre de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que el reporte se expidió el 16 de enero de 2018 (f.° 9-11 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 93057 Así mismo, se allegaron múltiples contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario suscritos entre la parroquia y el demandante, calendado el primero de ellos de 1 de agosto de 2006, algunos de los cuales contienen una cláusula adicional en la que se plasma: INDICACIONES DE SU TRABAJO: ASEO DE LA PARTE EXTERNA DEL TEMPLO Y DE LA CASA CURAL JARDINES INTERNOS DE LA CASA CURAL Y MANTENIMIENTO Y PODA DE LOS ARBOLES ALREDEDOR DEL TEMPLO.
Horario de trabajo: 8:00 A.M - 12:00 M MEDIO TIEMPO CUATRO HORAS DIARIAS DE TRABAJO La anterior jornada se mantuvo hasta el ario 2007; del ario 2008 al 2010, se extendió a 5 horas diarias y, del ario 2013 a 2019, pasó a 24 horas semanales (que se podrán distribuir en la forma permitida por el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo».
Por su parte el párroco de la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, al absolver interrogatorio de parte, afirmó: P: Conoció usted al señor Felipe Antonio Lozano Guzmán? De ser así, como, cuando y donde lo conoció? R: Lo conozco desde el día 30 de agosto del 2016 cuando asumo como párroco de la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana P: Antes no lo conocía? R: No señor P: Tiene usted conocimiento si el señor Felipe Antonio Lozano Guzmán estuvo vinculado o prestó servicios personales a la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana entre los arios 1982 al ario 2006? R: No tengo conocimiento P: No reposa información al interior de la Parroquia en ese sentido? SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93057 R: por favor repítame la pregunta P: Si entre el ario 1982 al ario 2006 el señor Felipe Antonio Lozano Guzmán prestó servicios a la Parroquia San Luis Beltrán R: Si prestó servicios P: De esa época? Del 82 al 2006? R: Como aseador, aseador de la parroquia P: Por qué sabe usted eso? R: Porque queda ahí en el contrato que encontré aparece su contrato, cuando yo llego que recibo la carpeta de los trabajadores aparece Felipe como trabajador de la parroquia P: Desde el ario 82 hasta el ario 2006? R: Si, si de 2006 Del análisis conjunto de aquellas probanzas emerge con absoluta claridad que jamás existió entre las partes una relación de carácter civil, como se afirmó en aquella diligencia de conciliación; que con el contrato de arrendamiento para la explotación comercial del lciosko ubicado dentro del colegio de propiedad de la parroquia por parte del demandante lo que se buscó fue disfrazar la relación laboral con Felipe Antonio Lozano Guzmán que existió desde el mismo momento de su vinculación con la parroquia, como lo confesó el párroco al absolver interrogatorio de parte, pues no se entiende cómo a pesar de existir un contrato de arrendamiento entre las partes, el demandante no pagaba canon, el beneficio económico derivado de la explotación del mismo se lo apropió la parroquia a partir del ario 1992 y, a cambio, como se indicó en el acta de conciliación, la parroquia le pagaba «al arrendador» «una suma de dinero mensual hecho ocurrido hasta el día 20 de junio de 2006», sin que jamás desapareciera para él la obligación de realizar el aseo de aquella parroquia y mantener exteriores e interiores, en óptimas condiciones.
SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 93057 Así las cosas, aunque a la conciliación suscrita como acto jurídico serio y solemne que es, se le hubiere hecho producir por el juez de alzada efectos de cosa juzgada, los mismos resultan derruidos al revelarse en la actuación procesal la existencia una vinculación laboral del demandante Felipe Antonio Lozano Guzmán con la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana que contraría lo plasmado en el acuerdo conciliatorio y que pretendió desconocerse con el mismo en perjuicio de los intereses del trabajador, por lo que luce evidente el yerro que le fuera endilgado por la censura.
En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada, sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo fijó como problema jurídico, resolver si se configura o no la excepción de cosa juzgada que promueve el extremo pasivo con relación a la suscripción del acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo entre Felipe Antonio Lozano Guzmán y la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, de la que concluyó, las partes zanjaron cualquier controversia que pudiera suscitarse antes del 20 de junio de 2006 en relación con el vínculo que las ató, cualquiera fuera la naturaleza y sobre eventuales derechos laborales, y que sostuvo, hizo tránsito a cosa juzgada al haberse realizado ante autoridad competente para ello, quien dejó constancia de la voluntad libre de vicios de las partes y en la que no se SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 93057 transgredieron sus derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
Afirmó que no se allegó prueba por parte del demandante que acreditara error o engaño al momento de suscribirla, que no se requiere que las partes estuvieren asistidas por apoderado para su firma y que el conciliador verificó la ausencia de vicios del consentimiento, de los que tampoco dan cuenta los testigos ni prueba alguna en el proceso, por lo que los derechos causados con antelación al 20 de junio de 2006 se encontrarían cobijados por el efecto de cosa juzgada.
Con posterioridad a dicha calenda, encontró acreditada la suscripción de un contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de 2006 y de ahí en adelante, en forma interrumpida, la celebración de múltiples contratos a término fijo inferior a un ario con la parroquia, los que han sido liquidados al momento del vencimiento del plazo pactado. Sobre el particular, indicó: En ese orden de ideas está llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones incoadas en este proceso respecto a las prestaciones reclamadas con anterioridad al 20 de junio del ario 2006, por ende entonces está vedado cualquier pronunciamiento de fondo por parte de este despacho judicial respecto de la pretensión dirigida a que la relación fuera de corte laboral durante el lapso comprendido hasta antes del 20 de junio de 2006, sin embargo, la parte demandante como hito de las pretensiones sostiene que deben pagarse las prestaciones hasta el 31 de agosto de 2006 y, no se discute en el proceso por la parte demandada, por el contrario a folio 144 hasta 164 se aportan sendos contratos de trabajo el primero desde el 1° de agosto de SCULIPT-10 V.00 30 Radicación n.° 93057 2006 y va hasta el 31 de diciembre de 2006, en total la parte demandada adosa al plenario contratos de trabajo a término fijo inferior un ario todos suscritos por el señor Felipe Lozano Durán y la demandada Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, el primero como se dijo, del 1 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006 por un término de 5 meses, luego el siguiente contrato es del 2 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007 por un término de 9 meses, luego allega otro contrato del 1 de marzo de 2008 al 15 de junio del 2008, el siguiente es del 1 de agosto del 2008 al 31 de diciembre del 2008, luego del 15 de febrero del 2009 al 15 de julio de 2009 y así vienen sucediéndose los contratos, el último que se encuentra vigente es del 4 de febrero de 2019 y cuenta con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2019; los referidos contratos a fin de que el accionante preste los servicios personales en la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana en el cargo de aseador y jardinero de templo y sus alrededores; según la documental allegada a folio 181 a 203 del expediente se advierte que los referidos contratos de trabajo fueron liquidados al vencimiento del plazo pactado, el primero se liquidó el 30 de diciembre de 2006, este análisis se hace como quiera que el planteamiento de las pretensiones va dirigido más allá del 20 de junio de 2006, hasta esa fecha viene afectado por la cosa juzgada pero en el tiempo adicional al 20 de junio y hasta el 31 de agosto, también recaen las pretensiones de la parte demandante.
Se avista viste entonces, en primer lugar, que aparece prueba de la liquidación de los contratos y que no son contratos ininterrumpidos sino que tienen, por ejemplo, del que se suscribió hasta el 31 de diciembre del 2006, se liquida y luego se suscribe un nuevo contrato el 2 de abril de 2007, hubo una interrupción aproximada de 4 meses según la prueba documental que se adosa al expediente, lo cual permite colegir entonces que las prestaciones sociales que reclama el demandante hasta el 31 de agosto de 2006 y que no quedan y después del 20 de junio de 2006 que no quedan vinculadas a la cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, en primer lugar se avista fueron pagas y, en segundo lugar, como fuera un contrato independiente liquidado al 30 de diciembre 2006 ante cualquier diferencia opera el fenómeno de la prescripción que es de 3 arios según el articulo 151 del CPTSS, toda vez que la demanda que nos convoca fue radicada el 4 de febrero del 2019 y se agotó reclamación administrativa en mayo 3 pero ante la Diócesis de Santa Marta, en mayo 3 de 2016, según folio 35 del proceso.
SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 93057 En cuanto a la indemnización moratoria adujo no estar llamada a prosperar ante la ausencia de condenas por concepto de prestaciones sociales y, del pago de la pensión de vejez que reclama a Colpensiones, señaló que el promotor del juicio no es beneficiario del régimen de transición porque contaba 39 años de edad a 1 de abril de 1994 y no tenía 15 años de servicios cotizados a dicha calenda, por lo que deberán aplicársele las reglas de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, artículo 9, respecto de la cual no alcanza el número de semanas mínimas de cotización lo que no daba lugar a que se impartiera condena alguna por dicho concepto.
Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en el que se opone a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, al haber existido entre las partes una relación laboral respecto de las actividades que realizaba Lozano Guzmán en la parroquia, al punto que esta reanudó el pago de los aportes al sistema general de pensiones en el mes de septiembre de 2006 y su párroco en interrogatorio de parte así lo aceptó. Reclama pronunciamiento contra la Diócesis de Santa Marta frente a quien nada adujo el a quo en su sentencia. Como viene de verse en casación, contrario a lo sostenido por el juzgador unipersonal, la conciliación suscrita entre las partes lejos estuvo de conciliar derechos inciertos y discutibles del trabajador ante la incertidumbre del vínculo que unió a Felipe Antonio Lozano Guzmán con la SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 93057 Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, pues quedó demostrado que la presunta relación civil que allí se afirmó en la realidad devino en una de índole laboral, por lo que, ante la ruptura del efecto de cosa juzgada que de aquella quiso derivarse, se abre paso al juzgador la posibilidad de estudiar los derechos laborales pretendidos en el juicio.
Al respecto, le asiste razón al a quo en cuanto a que el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio y vacaciones causadas entre el 24 de febrero de 1986 y el 31 de agosto de 2006, se encuentran prescritas, al haberse interpuesto la presente demanda laboral el 4 de febrero de 2019, superando con creces el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para su reclamación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien en el libelo inaugural se pretendió la declaratoria de «un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el día 24 de agosto de 1984 y que aún no ha terminado, mediante el cual el actor se ha desempeñado en el cargo de oficios varios», lo cierto es que como lo indicó el a quo y no fue controvertido por el demandante en el sustento del recurso de apelación, con posterioridad al 1 de agosto de 2006, entre el demandante Felipe Antonio Lozano Durán y la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana, se han suscrito múltiples contratos de trabajo a término fijo, los que han sido liquidados una vez fenecido el plazo pactado y, entre los que han mediado algunas interrupciones superiores a los 4 meses, lo que no permite SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 93057 colegir la existencia de una única relación laboral y, por ende, reconocer el pago, cuando menos, de las cesantías causadas en el lapso transcurrido entre el 24 de febrero de 1986 y el 31 de agosto de 2006 conforme se reclama en las pretensiones de condena elevadas por el promotor del juicio.
No ocurre lo mismo con los aportes al sistema general de pensiones, reclamados por ese período, de los cuales el juzgador de primera instancia condenó solo al pago de los correspondientes al ciclo de agosto de 2006, pues como lo ha sostenido esta Corporación son imprescriptibles al constituir el capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y estar ligados de manera indisoluble al estatus de pensionado (CSJ SL2350-2021, CSJ SL1473- 2021).
En el sub lite, lo reconoció la misma parroquia demandada en el acta de conciliación, así como en interrogatorio de parte absuelto por conducto de su párroco, que para el período reclamado Felipe Antonio Lozano Guzmán laboró a su servicio realizando labores de aseo y limpieza, por lo que, la condena de primera instancia habrá de adicionarse en el sentido de imponer el pago de los aportes a pensión desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 31 de agosto de 2006, para lo cual, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debe realizar el cálculo actuarial correspondiente.
En lo que hace a la solicitud de pronunciamiento atinente a la Diócesis de Santa Marta, de las documentales SCLAWT-10 V.00 34 Radicación n.° 93057 que se allegaron al plenario, así como del interrogatorio de parte y los testimonios escuchados en la instancia, no queda duda de que el empleador de Felipe Antonio Lozano Guzmán fue la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana a quien prestó sus servicios personales de aseo y jardinería y con quien suscribió los varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario, que no, con la Diócesis de Santa Marta para quien nunca laboró y fue totalmente ajena a los diferentes vínculos y su ejecución. La anterior afirmación encuentra respaldo desde el mismo libelo en el que, a pesar de que el demandante reclama que se condene a «la parroquia SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y/o DIO CESIS DE SANTA MARTA», en el sustento fáctico de aquel, reconoce que »empezó aprestar sus servicios personales a la parroquia SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA» y, que fue con su párroco con quien suscribió el acuerdo conciliatorio que fuera anulado en sede extraordinaria, de lo que claramente puede colegirse que la diócesis demandada no fungió como empleador del promotor del juicio y, por ende, resulta acertada la absolución impartida por el a quo en el numeral 3 de la sentencia apelada.
Ahora bien, en relación con la pretensión incoada en contra de Colpensiones con el fin de que reconozca y pague a Felipe Antonio Lozano Guzmán la pensión de vejez, revisada la historia laboral de aportes allegada al plenario en ella se registra un total de 566,86 semanas (f.° 9-11 cuaderno del juzgado) a las que sumadas las correspondientes al lapso SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 93057 del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 2006, cuyo pago se ordenará en esta sentencia, ascienden a un total de 1.622,14 a 30 de noviembre de 2017.
El demandante Felipe Antonio Lozano Guzmán nació el 19 de septiembre de 1954 por lo que, como lo concluyó el a quo, a 1 de abril de 1994 no contaba los 40 arios de edad exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, el que tampoco alcanzó con tiempo de servicios, pues a esa data alcanzaba 9 años, 7 meses y 9 días y no, los 15 arios exigidos por ese precepto, razón por la cual su pensión deberá reconocerse en los términos del artículo 33 ibidem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 que exige para su causación la edad de 62 arios y 1.300 semanas de cotización, requisitos que satisface el promotor del juicio; no obstante, toda vez que a la fecha no se ha acreditado la novedad de retiro del régimen general de pensiones, se ordenará a la administradora Colpensiones el reconocimiento de la prestación, en las condiciones indicadas, una vez se registre aquella información, tal como lo consagra el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, incorporado al sistema de seguridad social por virtud de lo consagrado en el inciso segundo del Art. 31 de la Ley 100 de 1993.
Se adicionará así el fallo impugnado. Por lo anterior, habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parroquia demandada. Se adicionará el numeral SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 93057 segundo en el sentido de condenarla al pago de los aportes al sistema general de pensiones causados del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 2006, previo cálculo actuarial que para el efecto elabore Colpensiones.
Se confirma en todo lo demás. Las costas de las instancias a cargo de la Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPE ANTONIO LOZANO GUZMÁN contra la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA y la DIÓCESIS DE SANTA MARTA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas al demandante.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 4 de septiembre de 2019 y, en su SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.° 93057 lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA.
SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 4 de septiembre de 2019, en el sentido de: CONDENAR a la PARROQUIA SAN LUIS BELTRAN Y SANTA ANA a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los aportes en favor de FELIPE ANTONIO LOZANO GUZMÁN por el periodo comprendido del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 2006, previo cálculo actuarial que para el efecto elabore esa entidad administradora.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a FELIPE ANTONIO LOZANO GUZMÁN, en las condiciones indicadas, una vez se registre la novedad de retiro del régimen general de pensiones.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 93057 CUARTO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ grip JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Cale Suprema de Justicie Sala de espolia Lateral Sala de Desesansffila N. 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n.° 93057 De: Felipe Antonio Lozano Guzmán vs Colpensiones, Parroquia San Luis Beltrán y Santa Ana y la Diócesis de Santa Marta.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a disentir del criterio de la mayoría. Me considero obligado a ello, toda vez que, claramente, las respetuosas objeciones que plantee a la ponencia, fueron desestimadas. Con base en los hechos de la demanda inicial, se expuso que el empleador había sido la Parroquia y en que así lo sostuvo el actor en el interrogatorio de parte y, además, dan cuenta de ello los contratos que suscribieron, la mayoría descartó la posibilidad de extender las condenas a la Diócesis de Santa Marta.
Evidentemente, se soslayó el deber de interpretar aquella pieza procesal, en los términos que lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Si así se hubiere procedido, habría tenido que colegirse que la convocatoria de la Diócesis no obedeció a que se le hubiera imputado la calidad de empleadora, sino a una especie de extensión de la responsabilidad.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93057 Sin duda, esta posibilidad era ampliamente susceptible de abrirse paso, toda vez que así lo ha considerado esta Corte. En sentencia CSJ SC13630-2015, se estructuro la siguiente tesis: 1 ] la representación de las iglesias particulares está a cargo del obispo, quien es el responsable de los asuntos administrativos que tengan relación con las entidades de menor jerarquía incardinadas a la diócesis.
E-.-] De manera que es el Obispo diocesano quien tiene bajo su responsabilidad las cuestiones -no solo espirituales sino también administrativas- relacionadas con el buen funcionamiento de su diócesis y de las parroquias que están bajo su jurisdicción eclesiástica. [ ] No existen, por tanto, clérigos que se administren solos o estén por fuera de la autoridad de una iglesia particular, es decir de una diócesis u otra circunscripción eclesiástica que le sea asimilable.
Todas estas disposiciones -que como quedó aclarado en la resolución del cargo anterior, tienen valor probatorio como presupuesto de los efectos civiles de la estructura organizativa de la Iglesia Católica- corroboran que las parroquias no son entes autónomos ni independientes, sino que se encuentran sometidas a la autoridad espiritual y material del ente incardinante representado por el Obispo.
La personalidad jurídica de las parroquias, por tanto, no significa que estas circunscripciones territoriales sean personas jurídicas distintas a la diócesis, porque tal personalidad posee unas características particulares que no le permiten desligarse de ningún modo de la personalidad del ente incardinante, al punto que puede decirse sin ninguna duda que la parroquia hace parte de su diócesis y es una misma persona con ella, por mucho que goce de personalidad jurídica por derecho propio.
De ahí que quien en última instancia y definitivamente gobierna la parroquia no es el cura párroco sino el obispo diocesano con plena potestad legislativa, ejecutiva y judicial (canon 391-1). SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93057 En ese contexto, considero que debió procederse conforme el antecedente jurisprudencial transcrito y extender las condenes a la Diócesis de Santa Marta, de cara a las obligaciones laborales a favor del demandante.
Evidentemente, aquella debía responder por las actuaciones de la parroquia sobre la que tiene jurisdicción eclesiástica, en la medida en que, además las labores del actor estaban estrechamente asociadas al cumplimiento de objetivos afines a la misión eclesial. Fecha ut supra, DA SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 3