CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL061-2022 Radicación n.°80283 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALMA LUDIS JULIO GALVIS y JUAN DE DIOS MONTIEL OCHOA contra la sociedad recurrente, trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Alma Ludis Julio Galvis y Juan de Dios Montiel Ochoa llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Juan de Dios Montiel Julio, el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo murió el 28 de julio de 2013 por causas de origen común; que el 25 de septiembre de igual año solicitaron a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por esta entidad mediante comunicación EPJTP13-11297 del 6 de diciembre de 2013 aduciendo la inexistencia de la dependencia económica de los reclamantes respecto del causante.
Agregaron que la AFP Horizonte S.A. fue absorbida por fusión por la demandada AFP Porvenir S.A. Indicaron que el afiliado no tuvo esposa, compañera permanente ni hijos; que dependían económica y afectivamente de su hijo, en razón a que éste les enviaba $200.000 mensuales con los cuales sufragaban necesidades básicas y sostenían el hogar; que Alma Ludis Julio Galvis era ama de casa y nunca ha trabajado, así mismo Juan de Dios Montiel Ochoa laboraba ocasionalmente en el campo en oficios varios, pero lo que percibía era insuficiente para cubrir las obligaciones básicas del núcleo familiar.
Señalaron que el causante para el momento de su muerte trabajaba y por ende cotizó más de 50 semanas Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 3 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, de manera que dejó causado el derecho a la prestación pensional implorada. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante, la radicación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la respuesta por parte de la AFP Horizonte, la densidad de semanas cotizadas, la absorción por fusión de Horizonte S.A. por parte de Porvenir S.A. y el aporte que el finado realizaba, precisando que «la suma enviada mensualmente por el causante a los demandantes no significa dependencia económica, sino ayuda o colaboración de gastos».
De los demás supuestos de hecho, dijo que no eran tales, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, indicó que los demandantes no cumplían con los requisitos establecidos en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar la dependencia económica, ello por cuanto: el afiliado vivía en Barranquilla y sus progenitores en Montería en compañía de otros miembros del grupo familiar; que los accionantes no estaban registrados como beneficiarios en el sistema de salud del finado; que «según lo expresaron los demandantes, el causante les colaboraba con $200.000 mensuales para sus gastos, cuando podía, lo que significa que no era un colaboración permanente ni suficiente»; y además porque el padre trabajaba en ebanistería, pintura o en el campo, por tanto los reclamantes solventaban sus propios gastos.
Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como medios exceptivos los que tituló: inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demanda, prescripción general de la acción judicial y la innominada. En el trámite del proceso, la demandada solicitó llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en atención a la suscripción de la póliza de seguro previsional tomada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en beneficio de sus afiliados.
En audiencia celebrada el 7 de abril de 2016, el juez de conocimiento admitió el llamamiento y en consecuencia la vinculó al proceso. La aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación al llamamiento, destacó que «de resultar vencido el llamante» pagaría si a ello hubiera lugar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro y al condicionamiento de la póliza, la suma adicional necesaria para completar el capital requerido para el otorgamiento de la prestación pensional.
Se opuso a las pretensiones formuladas por «carecer de fundamentos tanto fácticos como jurídicos», en razón a que no existía obligación legal de conceder la pensión deprecada, por no estar acreditado el requisito de la dependencia económica, tal como lo ordena el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los hechos aceptó la respuesta negativa por parte de la AFP Horizonte a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente elevada por los accionantes. De los demás, dijo que no le constaban. Coadyuvó las excepciones propuestas por la pasiva Porvenir S.A. y formuló los medios exceptivos que denominó: buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a los señores Alma Ludis Julio Galvis y Juan De Dios Montiel Ochoa, no les asiste el derecho como padres del causante Juan De Dios Montiel Julio, a que se le reconozca por parte de Pensiones y Cesantías Porvenir la pensión de sobreviviente de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por Porvenir S.A y denominadas Inexistencia de la Obligación, Ausencia de derecho sustantivo y Cobro de lo no debido. Así mismo se declara probada la excepción de fondo formulada por la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A denominada Inexistencia de la Obligación, con las mismas razones que se esgrimieron en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR en costas a los accionantes Alma Ludis Julio Galvis y Juan De Dios Montiel Ochoa y a favor de la accionada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para ello se fijarán como agencias en derecho el equivalente a 1/4 de SMLMV, correspondiente a la suma de $172.363,75.
CUARTO: Como no prosperaron las pretensiones de los accionantes, el Despacho con fundamento en el Art. 69 del C.P.T y SS modificado por el Art. 10 de la Ley 1149 de 2007, en caso de que no sea apelada la presente sentencia, la enviará ante el HTS de Montería Sala Civil, Familia, Laboral a fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada de fecha agosto 18 del 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No 23 001 31 05 001 2015 00151 01, folio 479 promovido por ALMA LUDIS JULIO GALVIS Y OTRO, contra PORVENIR S.A.
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior declarar que le asiste derecho a los señores Alma Ludis Julio Galvis y Juan De Dios Montiel Ochoa a que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le reconozca y pague la pensión de Sobreviviente derivada de la muerte de su hijo Juan de Dios Montiel Julio.
TERCERO. Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a reconocer y pagar a los señores Alma Ludis Julio Galvis y Juan de Dios Montiel Ochoa, la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor Juan de Dios Montiel Julio, en cuantía igual a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, es decir. Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos pesos ($589.500) a partir del 28 de julio de 2013 junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.
CUARTO. Condenar a la demandada a reconocer a los accionantes por concepto de retroactivo pensional causado hasta el primero de noviembre de 2017, la suma de Treinta y Siete Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Diecinueve pesos ($37.797.019), sin perjuicios de los rubros que por tales conceptos se causen con posterioridad.
QUINTO. Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a los señores Alma Ludis Galvis y Juan de Dios Montiel Ochoa, los intereses moratorios causados desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 01 de noviembre de 2017 en la suma de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Ocho Mil Setecientos Setenta y un pesos con Sesenta y Cuatro Centavos ($24.408.771.64), conforme a lo anotado en la parte considerativa de este fallo.
SEXTO. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, en esta instancia no se cargaron costas. Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 7 SEPTIMO. Oportunamente regrese el expediente a su juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico que le correspondía resolver era determinar si se encontraba acreditada en el expediente la dependencia económica de los accionantes, en calidad de padres, respecto de su hijo fallecido y si la suma que éste les suministraba hace presumir dicha subordinación. Precisó que no era motivo de controversia: i) que Juan de Dios Montiel Julio falleció el día 28 de julio de 2013; ii) que la norma aplicable al asunto era el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003; y, iii) que los demandantes eran los progenitores del afiliado.
Planteó que conforme al literal e) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañero permanente e hijos con derecho, los padres del causante siempre y cuando dependieran económicamente de éste. Arguyó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, esa dependencia no debe ser total o absoluta, por lo que los beneficiarios pueden percibir rentas o ingresos adicionales siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esa renta no alcance a cubrir los Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 8 costos de su propia vida.
Lo anterior conforme a las providencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016. Señaló que la subordinación monetaria es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, siendo carga probatoria de quienes pretenden el derecho pensional demostrar que el aporte proveniente del causante era significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL14923- 2014, reiterada en la CSJ SL15116-2014 y CSJ SL14539- 2016.
De la primera providencia reseñada, citó un fragmento. Descendió al caso objeto de estudio y afirmó que le correspondía verificar «si la suma de 200.000 pesos es significativa y proporcionalmente representativa en relación con los otros ingresos percibidos por los demandantes, en calidad de padres del causante», para lo cual, procedió a analizar las pruebas obrantes en el expediente.
Explicó que el testigo Marco Tulio Prioló Salgado manifestó que era amigo y vecino de los demandantes, quienes fueron víctimas del desplazamiento forzado, y en razón a ello les fue suministrada la parcela en la que habitaban; que eran campesinos y vivían del campo; que el demandante trabajaba la ebanistería en ocasiones y que la actora era ama de casa; que los accionantes tenían una difícil situación económica, y que el causante les enviaba un Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 9 mercado a través del único medio de transporte que llegaba al pueblo (bus); todo lo cual le constaba porque él los veía pasar por su casa, además porque el actor se lo contaba.
Refirió que el testigo Edel Segundo Luna Lugo fue tachado de falso por la parte demandada en razón a que era yerno de los demandantes, sin embargo, dijo que la jurisprudencia tenía establecido que aunque el testigo se encuentre en una circunstancia que pudiera afectar su credibilidad o imparcialidad, ello no quería decir que tuviera que ser desechado, pues su condición no implicaba que faltara a la verdad, simplemente se debía apreciar con mayor rigurosidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia del 19 de septiembre del 2001, radicación 6624.
En esa dirección, subrayó que dicho deponente manifestó que los actores dependían del afiliado fallecido; que, a partir de la muerte de su hijo, la situación de ellos fue precaria y que el finado les mandaba una cuota de $200.000, la cual la esposa del testigo en ocasiones retiraba y la enviaba en un bus que llegaba al pueblo donde se encontraban los accionantes; y que el señor Juan de Dios Montiel Ochoa era jornalero y la señora Alma Ludis Julio Gálvis ama de casa.
Luego se ocupó de la declaración del testigo Dick Francisco Romero López, resaltando que éste mencionó que era amigo y compañero de trabajo del causante; que conocía que se dedicaba a las labores de campo y que la demandante era ama de casa; que los actores dependían de su hijo fallecido; que la otra hija de los accionantes no laboraba y Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 10 era quien generalmente retiraba el dinero que el causante les enviaba.
El juez plural adujo que analizado lo anterior, se podía colegir que los demandantes fueron en su momento personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, a quienes les asignaron una parcela en la cual habitaban; que el señor Juan de Dios Montiel Ochoa se dedica a las labores del campo como jornalero y que esporádicamente a la ebanistería y que la actora era ama de casa; y en ese orden, «compaginando que las labores del campo en especial la de jornalero tiene poca remuneración en nuestro país, con el hecho que la accionante no tiene ninguna fuente de ingreso, al dedicarse únicamente a las labores del hogar» resultaba claro que erró el juez de primera instancia «al indicar que la suma de 200.000 es irrisoria y, por ende, no es una entrada efectiva para la subsistencia de los actores» toda vez que, «en contraste a ello, se resalta que si bien la dependencia de los demandantes respecto de su finado hijo no era absoluta, la ayuda económica que éste les propinaba era significativa, de manera que esa ayuda se constituye en un verdadero soporte del sustento económico de éstos», por tanto, concluyó que les asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual liquidó ateniendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y lo reportado en los documentos obrantes en el expediente.
Sobre la excepción de prescripción formulada, expuso que «el derecho se causó el 28 de julio de 2013, y los demandantes elevaron la solicitud de reconocimiento el día 25 Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 11 de septiembre de ese mismo año», por tanto, la prescripción se interrumpió y les asistía el derecho a los accionantes al pago del retroactivo pensional desde el 28 de julio de 2013.
Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puntualizó que se causaban cuando existía mora en el pago de las mesadas, es decir, una vez transcurrieran dos meses desde que se elevó la solitud pensional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el cual transcribió junto con un fragmento de la sentencia CSJ SL14269-2014.
En ese orden, reseñó que, dado que la petición de la pensión de sobrevivientes los actores la presentaron el 23 de septiembre de 2013, se imponía condenar al reconocimiento de los intereses a partir del 24 de noviembre de 2013 y hasta que se efectuara el pago. Bajo esos razonamientos, revocó la sentencia absolutoria del a quo, para imponer las condenas en la forma dispuesta en la parte resolutiva de esa decisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente señala que con el primer cargo pretende que esta corporación case totalmente la sentencia Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 12 del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado, proveyendo en costas lo que corresponda.
Con el segundo cargo, persigue la casación parcial del fallo de segunda instancia, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la absolución de tal concepto impartida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por los demandantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, comienza por indicar, que no discute las conclusiones fácticas a las cuales arribó el sentenciador de alzada, que son: i) que el causante cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del asegurado; ii) que el afiliado era soltero y no tenía hijos ni relación conyugal alguna a la fecha de la muerte; iii) que los demandantes residían y aún viven en la vereda Nuevo Horizonte del corregimiento de Las Palomas del municipio de Montería; iv) que los accionantes reclamaron la Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de sobrevivientes; v) que la anterior petición fue resuelta de manera negativa por el fondo de pensiones; y vi) «que los testigos ni confirmaron ni negaron y, además, se contradijeron sobre la certeza de la ayuda brindada por el causante, ayuda que afirman les daba a sus padres».
Sostiene que lo que se cuestiona es la interpretación que hizo el Tribunal del concepto de dependencia económica, pues, dejó de lado lo expuesto en providencias de esta Sala de la Corte y en la decisión CC C111-2006 que indican que no cualquier ayuda constituye dependencia económica, sino que es aquella que coloca a los padres respecto de los hijos en una situación de sujeción en relación con la vivienda, salud, recreación o servicios públicos, que, a su juicio, ello no se probó en el proceso y «el ad quem en forma equivocada le otorgó credibilidad a los testigos, a pesar de las imprecisiones y contradicciones con lo dicho por cada uno, que afirmaron que el causante les brindaba una ayuda de $200.000 que les enviaba desde Maicao, su lugar de residencia y fallecimiento, cuando tan solo devengaba (sic) y que la decisión del Ad quem dejó de lado que el causante también tenía sus gastos de sostenimiento en el lugar de residencia en la ciudad de Maicao».
Asegura que para tomar su decisión el juez de alzada no tuvo en cuenta «un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, puesto que se exige una valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 14 de cada persona en particular», desconociendo así las directrices de la jurisprudencia para pregonar la subordinación económica, tales como: (i) que los recursos con que contaban los padres al momento del fallecimiento del causante no fueran suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y vida digna;
(ii) que el ingreso mínimo no es determinante de la independencia económica; y (iii) que la supuesta entrega de dineros como ayuda a sus progenitores, debe ser de tal magnitud que represente un ingreso vital para éstos. Arguye que la interpretación que el fallador de segunda instancia dio al concepto de dependencia económica resulta completamente equivocada, en tanto se debe cumplir lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «en especial, que del examen minucioso que haga el juzgador de las pruebas obrantes en el proceso se observe que la supuesta ayuda brindada por el causante es suficiente para demostrar la dependencia económica de los padres respecto del causante, que sea necesaria para el sostenimiento económico de aquello», ello, en el entendido que «cualquier ayuda» no constituye dependencia, como lo consideró el fallador de segundo grado.
Esgrime que el error del juez de apelaciones es ostensible, por cuanto «no es posible concluir que por haber dicho en la demanda que el causante les ayudaba y que unos testigos, contradictorios e imprecisos entre sí, como lo asentó el juez a quo, pueda el Ad quem dar por probado esos hechos, Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 15 como en efecto lo hizo, faltando a esas mínimas reglas establecidas en la sentencia C-111 de 2006».
De este modo, inexplicablemente dejó de lado las directrices de la jurisprudencia, que aluden a la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, basada en ese carácter de necesidad y suficiencia que la hace imprescindible para la vida digna de los padres, lo que dice el censor no ocurrió en este caso. Ahonda en la definición de dependencia económica a efectos de destacar que la misma puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia y acude a los términos del diccionario de la lengua española, para aducir que la palabra «congrua» «proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico» y, por otro lado, «subsistencia» corresponde al «conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana».
Finalmente, menciona que al tenor del artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». Lo anterior, para afirmar que la dependencia monetaria puede concebirse «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”», subordinación dentro de la que debe observarse por parte del beneficiario una conducta sensata, si bien «acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación o suntuosidad».
Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que en la medida en que el concepto de sujeción económica ofrece complejidad, con el fin de darle un alcance en materia pensional se expidió el Decreto 1889 de 1994, el que en su artículo 16, el cual transcribe destacando que se declaró nulo por parte del Consejo de Estado, disponía que para efectos de la pensión de sobrevivientes «se entendía que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».
Insiste en que a pesar de que se trata de una disposición «retirada de nuestro ordenamiento jurídico», en últimas lo que se pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convierta en una medida de “subordinación por dependencia económica” del beneficiario de tal ayuda».
Indica que esta corporación fijó su posición sobre la materia a través de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, de la cual reprodujo un fragmento con el propósito de poner de presente que el sujeto de derecho no es el grupo familiar, en tanto la dependencia económica debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, como consecuencia de la falta de condiciones Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 17 económicas.
Trae a colación lo expresado en providencia de 22 de enero de 2004 «Rad. 25000-23-25-000-2000 8894- 01(4977-02)» del Consejo de Estado, y sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19608. Puntualiza que a través de la decisión CSJ SL14923- 2014 se señalaron los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los padres a la luz de la Ley 797 de 2003, consistentes en: a) la falta de autosuficiencia económica; b) la relación de subordinación económica respecto del causante en momentos previos al fallecimiento, de manera que se trate de una sujeción cierta frente a una contribución regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos del beneficiario.
Así las cosas, asevera que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye, al darle menor realce al criterio de autosuficiencia de la parte demandante, con el de necesidad de una «simple ayuda», al tener como demostrado que el causante brindaba un apoyo económico a sus padres, para inferir de ese hecho sin esclarecer el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de aquella.
VII. LA RÉPLICA Los promotores del proceso se oponen al cargo, asegurando que contiene errores de técnica, en tanto dirige la acusación por la vía directa, pero en el desarrollo enjuicia Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 18 la valoración efectuada por el Tribunal a los medios de prueba. Agrega que, en todo caso, la sentencia recurrida está ajustada a derecho, soportada en las normas aplicables al caso y en armonía con la jurisprudencia. VIII.
CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir, es que, si bien es cierto como lo ponen de presente los opositores, la censura de manera inapropiada alude en la sustentación a la prueba testimonial, para sostener que es contradictoria, lo cual debió plantearse por separado y por la vía adecuada que es la indirecta o de los hechos, ello no es obstáculo para el estudio de fondo de la acusación, por cuanto al mirar el desarrollo del cargo en todo su contexto, es dable determinar que lo que realmente cuestiona la entidad recurrente, es que se establezca jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, que lo llevó a no aplicar lo dispuesto en el artículo 76 y 78 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior y atendiendo entonces a la senda de puro derecho elegida por la censura para dirigir su ataque, debe entenderse que existe plena conformidad con los Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 19 supuestos fácticos que se dieron por demostrados, en la providencia atacada, esto es: i) que Juan de Dios Montiel Julio era hijo de los accionantes Alma Ludis Julio Galvis y Juan de Dios Montiel Ochoa; ii) que los convocantes a juicio vivían en una parcela en un vereda cerca de Montería, asignada a ellos en razón a que fueron víctimas del desplazamiento forzado; iii) que dicho descendiente estaba afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A.; iv) que Juan de Dios Montiel Julio murió el 28 de julio de 2013; v) que el asegurado cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; vi) que los promotores de la contienda mediante petición adiada 25 de septiembre de 2013 solicitaron a la AFP Horizonte S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada aduciendo que no exista dependencia económica; y vii) que mediante escritura pública n.° 2250 de la Notaría 65 de Bogotá, el 26 de diciembre de 2013, Porvenir S.A. absorbió por fusión a la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Con este derrotero y en lo que hace relación a la dependencia económica, desde el punto de vista jurídico, encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún desatino interpretativo, en tanto esta corporación ha precisado, que la expresión «total y absoluta» a que se refiere la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia;
Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 20 por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, como quiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. Sobre este particular oportuno resulta destacar que al tenor de la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», se acotó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Por otro lado, sobre esta materia, la Corte Suprema de Justicia ha identificado como elementos estructurales de la aludida dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y; ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impide valerse por sí mismo conllevando ello una afectación de su mínimo vital en un grado relevante.
También la Corte ha explicado que la dependencia económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 21 determinar si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales, pues de ser así no se da paso a la configuración del presupuesto legal indispensable para acceder a la prestación pensional.
Lo aducido se desprende de la sentencia CSJ SL650- 2020 reiterada en la decisión CSJ SL4509-2020, en la que se enseñó: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 22 en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Con base en tales parámetros, se aprecia que el Tribunal consideró que el requisito de la dependencia económica exigido para obtener la pensión discutida se encontraba probado, porque aunque no correspondía a una sujeción total y absoluta de los presuntos beneficiarios respecto de los ingresos económicos que percibía el causante, tenía la connotación de «relevante, esencial y preponderante» para la subsistencia de los progenitores, pues los actores eran personas que vivían en el campo, en una parcela adjudicada en razón a que fueron víctimas del Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 23 desplazamiento forzado y que sus ingresos se reducían a lo que el actor como jornalero y en ocasiones ebanista lograba conseguir, pues la accionante era ama de casa y no devengaba emolumento alguno, resaltando la alzada que no recibían ayuda económica de su otra hija, quien también era ama de casa, de modo que «compaginando que las labores del campo en especial la de jornalero tiene poca remuneración en nuestro país, con el hecho que la accionante no tiene ninguna fuente de ingreso, al dedicarse únicamente a las labores del hogar» resultaba diáfano que la suma de $200.000 que les suministraba el causante, era una entrada efectiva para la subsistencia de los actores, además significativa dada su precaria situación y un verdadero soporte del sustento económico de éstos.
El fallador de segundo grado bajo los anteriores presupuestos fácticos determinados, los cuales quedan incólumes dada la orientación directa del cargo, precisó que la dependencia económica no excluía la posibilidad de recibir ingresos; lo anterior en relación al análisis que realizó frente a los testigos, quienes consideró fueron ilustrativos sobre la sujeción material de los demandantes respecto de su hijo, pues de forma clara y coincidente dieron cuenta de la contribución mensual que el afiliado les hacía a sus progenitores, la ocupación de los demandantes y sus condiciones socioeconómicas, razonamiento que no se aleja del concepto definido jurisprudencialmente por la aludida sujeción monetaria.
Es más, el juez de alzada encontró acertadamente que Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 24 como el aporte del causante era relevante, periódico y real, existía sujeción económica, por lo que no se advierte error en la interpretación de los elementos o características propias de la dependencia exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues en su comprensión de la temática tuvo en cuenta los criterios que definen la subordinación monetaria según lo ha precisado esta Sala y la Corte Constitucional.
En ese orden, no le asiste razón a la censura al considerar que el colegiado no interpretó acertadamente la dependencia económica requerida, pues se advierte que si verificó que el aporte económico realizado por el asegurado a sus progenitores respondiera a las características establecidas en la ley y la jurisprudencia antes mencionadas. Tampoco al sostener que el fallador de alzada se equivocó al otorgar la pensión con fundamento en que una simple ayuda de bajo monto configuraba la exigencia requerida.
Tal aseveración de la recurrente parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el fallador no le dio el carácter de relevante al aporte del causante, todo lo contrario, el juez plural resaltó la importancia de esa ayuda, encontrándola significativa, constante y preponderante, ello luego de efectuar una comparación implícita con las condiciones económicas difíciles para subsistir de los demandantes, basándose en las pruebas practicadas y el entendimiento de las condiciones sociales de los accionantes.
Así, no es cierto que el juez de alzada avalara que una simple o mera contribución generara dependencia Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 25 económica, por el contrario, concluyó que la aportación del asegurado en este caso en particular era fundamental para el sustento de sus padres en condiciones dignas. En otras palabras, el ad quem sí constató que el aporte del afiliado tuviera la característica de ser significativo.
La Sala reitera que la subordinación económica no se desvirtúa por contar los padres del fallecido con otros ingresos que sean precarios, pues, precisamente por tener los mismos esa particularidad, no les permiten a ellos asumir su propia manutención y subsistencia y, por ende, no implica que tengan autonomía económica. Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919, reiterada en decisión CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 28828, se dijo: Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.
En este orden, no se evidencia que el fallador de segundo grado haya incurrido en los errores jurídicos que la sociedad recurrente le endilga, puesto que como se dijo, hizo una correcta hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo asegura que el Tribunal incurrió en una interpretación exegética y restrictiva de tal disposición, que no corresponde a su sentido genuino, dado que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ni operan de manera automática. Precisa que, si bien por regla general no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, «como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece».
Cita en su apoyo fragmentos de las providencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. Argumenta que, de conformidad con la jurisprudencia, cuando la conducta de la AFP de no reconocer una prestación tiene una razón atendible y no está guiada por el capricho o arbitrariedad, la condena al pago de los intereses moratorios es improcedente, pues no puede endilgarse mora en el reconocimiento.
Trascribe un fragmento de la sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28910. Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 27 Refiere que en el caso concreto la negativa del reconocimiento de la pensión se basó en que los demandantes no demostraron la condición de beneficiarios, conducta que no puede entenderse como dilatoria u omisiva por parte del fondo demandado, ni que éste incurrió en mora; por tanto, el Tribunal interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que se aplicaba de manera irrestricta sin admitir excepciones.
X. LA RÉPLICA Los convocantes se oponen al cargo, por considerar que el razonamiento del juez colegiado está fundado y acorde a derecho, ello por cuanto los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes cuando existe un retraso en el reconocimiento de una prestación pensional sin justificación alguna, lo que ocurrió en este caso.
XI. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el cargo, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios; pues en criterio del recurrente, tal condena no es imperativa e inexorable, ya que existen situaciones excepcionales en las que éstos no se deben imponer, tal y como cuando hay serios o reales motivos de duda sobre la calidad de beneficiarios de los reclamantes.
Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 28 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho, en otros términos, corresponden a una compensación económica encaminada a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En tal dirección, se ha precisado que los intereses de mora se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha adoctrinado una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que no es procedente la cancelación de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 29 reiterada en decisiones CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
Sin embargo, lo anterior no es aplicable al presente caso ya que los réditos aludidos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones probatorias en torno al tema de la subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos, no excluyen los efectos de la mora, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada.
Ahora bien, la decisión de la AFP de negar la prestación a la parte actora obedeció a su análisis particular sobre las condiciones económicas de los accionantes, frente a lo cual el Tribunal estimó que ello resultó derruido ante la contundencia de la prueba testimonial que dio cuenta de la subordinación monetaria de los padres demandantes frente al asegurado.
Por ende, mal puede pretender la recurrente que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias excepcionales admitidas por esta corporación para exceptuarla del pago de los intereses de mora. Al respecto, la Sala ha estimado equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora en la discusión del requisito de dependencia económica, pues esto permitiría que la entidad genere controversias probatorias, para evitar tal condena.
Así se expuso en CSJ SL 5293-2018: En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 30 dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en providencia CSJ SL3134-2020. Por último, debe aclararse que no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que cita la censura (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399), pues allí se debatía una pensión de sobrevivientes y la Corte estimó inviable la condena por concepto de intereses de mora por haber existido conflicto entre las posibles beneficiarias que se disputaban la titularidad del derecho, supuestos que no corresponden a los del presente caso y, por ende, no puede extenderse tal situación exonerativa de la imposición de los intereses de mora a este asunto, en donde la pensión se negó por haber estimado la administradora que los accionantes no cumplían con el requisito de la dependencia económica, lo cual la parte actora logró desvirtuar en el proceso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios. Por ende, la acusación no prospera. Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada Porvenir S.A. y a favor de los opositores demandantes.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALMA LUDIS JULIO GALVIS y JUAN DE DIOS MONTIEL OCHOA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80283 SCLAJPT-10 V.00 32