CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL061-2021 Radicación n.° 72541 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALFREDO FLÓREZ VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Colpensiones, con el fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes que le fue concedida, «teniendo en cuenta una Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 2 tasa de reemplazo equivalente al 75% del Ingreso Base de Liquidación de las cotizaciones efectuadas [en] el último año»; a cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente al mayor valor surgido en virtud de la tardanza en el pago de «la reliquidación», como también por la «demora injustificada en el reconocimiento» de esa prestación; la indexación; lo que se condene ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que el 5 de mayo de 2010 solicitó la pensión de jubilación por aportes al ISS; que después de transcurridos 16 meses, mediante Resolución 28723 del 23 de agosto de 2011 le fue concedida la prestación en cuantía mensual de $1.637.438, a partir del 1º de marzo de 2010, generándose un retroactivo a su favor por la suma de $31.526.578, el cual fue incluido en la nómina de septiembre de 2011.
Adujo que para cuantificar el valor de la mesada, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta lo cotizado durante los diez años anteriores al otorgamiento de la pensión; que lo correcto era fijar el IBL conforme a los aportes realizados en el último año de servicios; y que el 28 de febrero de 2013 elevó la correspondiente reclamación administrativa, sin obtener respuesta.
El juzgado de conocimiento, a través de proveído del 6 de junio de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.o 74 y 75). Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 3 En el transcurso del proceso se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f°. 40 y 41).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante Sr. MANUEL ALFREDO FLOREZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.171.506 de Bogotá, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por el lapso comprendido desde el 5 de septiembre de 2.010 al 30 de agosto de 2.011, por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($4.846.712), en conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de las restantes pretensiones incoadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a través de su representante legal o quien haga sus veces, de todas las pretensiones propuestas por MANUEL ALFREDO FLOREZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.171.506 de Bogotá, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $616.000.00, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2015, la Sala de Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, revocó el fallo de primer grado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, para en su lugar negar tal pedimiento; lo confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que en lo atinente a la improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que disfruta el demandante, teniendo en cuenta para ello las cotizaciones realizadas en el último año, le asistía razón al juez de primer grado. En dicho sentido, expuso que los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantienen los requisitos establecidos en las normas anteriores que los venían rigiendo, pero únicamente en tres aspectos: edad, el tiempo de servicios o número de semanas y el monto de la pensión, componente este último que se relaciona es con el porcentaje de la prestación, pero no con su ingreso base de liquidación, el cual se regula por el inciso tercero del citado artículo 36.
Destacó que la anterior ha sido la orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expuso en decisiones CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34292 y SL, 10 ag. 2010, rad. 43614, en donde se indicó que la base salarial para las personas Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiarias del régimen de transición se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibidem.
Conforme a las anteriores consideraciones, coligió que acogiendo la referida línea jurisprudencial no era dable acceder a la reliquidación implorada. Por otra parte, en virtud del grado de jurisdiccional de consulta, pasó a ocuparse de si era dable mantener la condena impuesta por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988.
Manifestó que acorde al criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los aludidos intereses proceden frente a prestaciones concedidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y también respecto a las emanadas del Acuerdo 049 de 1990, por formar parte del sistema integral de seguridad social, de allí que en razón a que la pensión por aportes que disfruta el demandante tiene como fuente otra normativa, no era posible mantener la condena de primer grado impuesta por concepto de intereses moratorios, razón por la cual la revocó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión del Tribunal: […] en cuanto revocó la sentencia apelada respecto a reliquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes del señor Manuel Alfredo Flórez Vanegas a partir del 01 de marzo de 2010, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas [en] el último año […], junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 22 del Decreto 1160 de 1994 y 8º del Decreto 2709 de igual año, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988.
En el desarrollo del cargo, la censura argumenta que se debe dar aplicación al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1988, concediendo la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes «de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 7 para el caso del señor MANUEL ALFREDO FLÓREZ VANEGAS resulta ser la Ley 71 de 1988».
Reproduce un aparte del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y afirma que esa disposición pretendió respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional que regía a los afiliados y, en virtud de ello, fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplica: la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión consagrado en las disposiciones anteriores.
Al compás de lo anterior, sostiene la censura que al demandante se le debe aplicar en su integridad lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, los cuales transcribe. Expone que el Tribunal le impartió una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnerando el principio de inescindibilidad, pues aplicó dos normas para la definición del derecho pensional, por un lado, la edad y semanas contenidos en la Ley 71 de 1988 y, por otro, a fin de cuantificar el monto de la pensión acogió lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera el principio de favorabilidad.
Transcribe apartes de lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de tutela «2013-1650», junto con lo decidido por el Superior en dicho asunto; de igual forma lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC T-351 de 2010, CC T- Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 8 430 de 2011 y CC T-860 de 2012; lo definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los procesos identificados con la radicación «36 2014 0012001», «02-2013-00471-01», «25-2012-00623-01», «2620120067501», «20100064201»; y lo expuesto por el Consejo de Estado en providencias del 25 de abril de 2013, radicación 25000-23-25- 000-2004-06467-01(1882-2011); 10 de octubre de 2013, radicación 25000-23-25-000-2011-00989-01(2339-2012) y 12 de mayo de 2014, radicación 25000-23-25-000-2010-00804-01 (2033-2013).
Así mismo, reprodujo lo plasmado por la Procuraduría General de La Nación en la demanda que esa entidad presentó contra el acto administrativo contenido en la Circular No. 004 del 26 de julio de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la cual solicitó la aplicación del régimen de transición en su integridad; y afirma que: […] las altas corporaciones judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral - en muchos casos- de los trabajadores.
Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado. VII. LA RÉPLICA La entidad demandada manifiesta que el alcance de la impugnación fue propuesto de manera deficitaria, en la medida en que allí no se explicó cómo debe proceder la Corte en sede de instancia. Respecto al cargo, aduce que el impugnante se limitó a realizar un recuento jurisprudencial, pero sin señalar cuál fue Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 9 la exégesis desacertada del Tribunal respecto a las disposiciones denunciadas.
Añade que, en todo caso, el fallador de alzada definió el litigio conforme a lo dispuesto en la ley y al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En apoyo de tal razonamiento cita lo dicho en providencia CSJ SL, 22 jun. 2016, rad. 49078. VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida por la censura, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación por aportes, en razón a que cumplió con las exigencias consagradas en la Ley 71 de 1988; y (iii) el IBL de dicha prestación se cuantificó conforme a las cotizaciones realizadas en los últimos diez años, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el presente asunto la temática que somete la parte recurrente a consideración de la Sala, consiste en establecer jurídicamente sí el juez colegiado le dio un entendimiento o inteligencia equivocada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a una persona beneficiaria del régimen de Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 10 transición, se le liquida el IBL de la pensión, para el caso de jubilación por aportes, en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 21 ibídem, tal como procedió la demandada y lo avaló el sentenciador de alzada; siendo lo correcto, a juicio del censor, que para estos precisos efectos se aplique en su integridad los artículos 6º y 7º del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es decir, conforme a lo cotizado en el último año de servicios, para respetar así el principio de inescindibilidad de la norma, máxime si se tiene en cuenta que aquel canon expresamente dispone que los beneficios respecto de la transición se traducen en la aplicación del régimen anterior, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión, entendimiento que ha sido prohijado por otros autoridades judiciales en diferentes decisiones y que, en virtud del principio de favorabilidad, deben acogerse en beneficio del aquí demandante.
Sobre dicho tópico el Juez colegiado manifestó que a través del régimen de transición, en relación con las personas que resultaban beneficiarios del mismo, el legislador mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión bajo las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto establecidos en la ley anterior, concepto este último que comprende únicamente la tasa de remplazo, por cuanto el ingreso base de liquidación se rige por las disposiciones propias de la Ley 100 de 1993, puntualmente por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por el 21 ibídem, y en tales condiciones no resulta viable acudir a disposiciones Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 11 anteriores para establecer el IBL, en este caso por lo contemplado en la referida Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994.
El tema que expone la recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el ingreso base de liquidación, corresponde es al «promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto» (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047) y que se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley 100, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 12 de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibidem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1.250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto la Sala en providencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38837, dijo: El reparo del recurrente se centra básicamente en el alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues mientras el Tribunal dedujo que la norma dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, como es el caso del actor, se les respeta la edad, las semanas de cotización o el tiempo de servicios y el monto, establecidos en el régimen anterior, salvo lo atinente al ingreso base de liquidación, que se rige por lo previsto en el inciso 3º del citado artículo, la acusación sostiene que el principio de inescindibilidad de la norma impone la aplicación de la norma anterior en su integridad, incluyendo lo concerniente al IBL, es decir este debe estar constituido por los salarios devengados en el último año de servicios, conforme ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos que el cargo reproduce.
Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y uniforme, para lo cual es suficiente rememorar lo dicho en sentencia de abril 23 de 2003, radicación 19.459: […] A lo dicho en las mentadas providencias, cabe agregar que dicha fórmula fue la prescrita de manera expresa por el legislador, que consideró que de esa forma se preservaban de mejor manera los intereses de quienes estaban en vías de adquisición del derecho pensional al respetarles unos requisitos tal como venían en las legislaciones anteriores y excluir otro (el IBL), lo cual se acompasa Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 13 con la libertad de configuración legislativa de que goza en este ámbito, de modo que tal solución no es fruto de una acrobacia interpretativa de la Corte consistente en escindir varias normas, como sostiene el recurrente, sino el acogimiento estricto y sin esguinces de la voluntad de la ley.
Del mismo modo, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el IBL pertinente en estos casos, entre ellas, en decisión CSJ SL16415-2014, en la que puntualizó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 14 independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924). La línea jurisprudencial anterior ha sido aplicada igualmente para la pensión de jubilación por aportes, concedida bajo la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición, y si bien el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de esta prestación era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley….
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente», la Corte desde la decisión CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459; reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980;
CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43708, CSJ SL16827-2015 rad. 47164 y CSJ SL2551-2017 rad. 65110, estimó que el IBL de dicha pensión por aportes de todas maneras debe seguir las mismas reglas de las demás prestaciones amparadas por ese beneficio de la Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 15 transición, esto es, cuantificarse bajo el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem, según el caso.
Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado. Tampoco le asiste razón a la recurrente al sostener que en virtud del principio de favorabilidad previsto por los artículos 53 de la CP y 21 del CST, debe aplicársele el IBL de que trata el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, en razón a que esta Corte ha enseñado que tal principio se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que para estos eventos si existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptos legales vigentes que rige la situación de manera particular, siendo, por tanto, las únicas aplicables.
Sobre este puntual aspecto, resulta oportuno recordar lo manifestado por la Sala en proveído CSJ SL1734-2015, rad. 53416, en el que se indicó: […] el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 16 antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.
En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.
Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.
No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 17 norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.
(Los resaltados son del texto original). Además de lo anterior, es oportuno recordar que si bien existieron diferentes posturas de otras corporaciones de cierre, como lo son el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con la expedición de la sentencia CC C-258-2013, junto con lo resuelto en la Sentencia CC SU-230-2015, reiterada tanto en sentencias de unificación, como de Salas de Revisión, entre otras las siguientes: CC SU-427-2016, CC SU-395-2017, CC SU-631-2017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC SU-114- 2018, al establecer que ese IBL debía definirse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE. 28 ago. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012- 00148-01, acogiendo el precedente, decidió unificar su jurisprudencia y fijó su criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que hoy se reiteran en el presente asunto, con lo cual puso fin a cualquier diferencia de postura que existiese al respecto.
Por todo lo dicho, el juez de apelaciones no cometió ningún yerro jurídico y, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, la censura expone lo siguiente: El objeto del cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 01 de marzo de 2010 hasta el momento en que se verifique su pago, generados por demora injustificada en la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de la liquidación de las cotizaciones efectuadas el último año, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se verifique su pago generados por la demora injustificada en el pago de las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar en el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, momento en el que se le incluyó en nómina de pensionados del ISS.
Puntualizado lo anterior procede a transcribir un pasaje de lo dicho en sentencia CC C-601 de 2000. X. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que en este cargo se incurre en una deficiencia técnica insuperable, en tanto se acusa una misma disposición de haber sido vulnerada por infracción Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 19 directa e interpretación errónea, lo cual jurídicamente no es posible, en tanto son modalidades autónomas y excluyentes.
Agrega que conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no proceden frente a la reliquidación de mesadas ni respecto a la pensión de jubilación por aportes. XI. CONSIDERACIONES El recurrente refiere que el fallador de segundo grado quebrantó las normas sustanciales que incorpora en su escrito, por «[…] interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, valga recordar, que tales submotivos, como es sabido, son excluyentes entre sí, dado que la interpretación errónea de la ley sustancial supone la aplicación de la noma y la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, concepto que es propio del género de violación de la vía directa o jurídica; en tanto que la infracción directa de un precepto legal, corresponde al error jurídico cometido por el fallador de segundo grado en punto a que no llamó a operar el precepto legal, lo que se traduce en su falta de aplicación, bien por desconocimiento o por rebeldía. Siendo ello así, esas modalidades de violación de la ley Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 20 no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que al invocarse ambas en un mismo cargo, pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.
Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, en decisión CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la en la CSJ SL 4159-2020 rad. 79211, en la que se indicó: Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.
(Subraya la Sala). Dicho de otra manera, no resulta lógico y menos jurídico que en la sentencia recurrida, como se expone en el cargo, el Tribunal simultáneamente hubiese dejado de aplicar una norma y a su vez de interpretarla erróneamente, Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 21 pues tales modalidades de violación respecto de una misma disposición legal son excluyentes entre sí. No sobra agregar que frente a un cargo planteado en idéntica forma, en relación a esta clase de deficiencia técnica que impedía el estudio de fondo de la acusación, en sentencia CSJ SL1078-2019 rad. 66864, se dijo lo siguiente: Por último, en lo relacionado al segundo cargo propuesto, resulta pertinente llamar la atención sobre la manera impropia en que se formuló, al acusar un mismo precepto normativo a través de dos modalidades de violación, excluyentes entre sí, como lo son la infracción directa y la interpretación errónea, lo que no solo es un yerro protuberante de técnica sino una ostensible contradicción, toda vez que resulta ilógico referir que el tribunal erró al interpretar una norma pero a su vez reprochar que no la tuvo en cuenta.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4220-2018, esta Sala ha señalado: «Ahora, la proposición jurídica del segundo cargo, enfilado por la vía directa o de puro derecho, igualmente adolece de dislates de orden técnico, pues propone de manera simultánea la interpretación errónea e infracción directa de la misma norma, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es posible, por ser sabido que las diferentes modalidades de violación de la ley previstas por las normas procedimentales del trabajo para el recurso extraordinario no son análogas ni repetitivas, pues su identidad es propia y excluyente.
Así, la interpretación errónea de la norma recae sobre el contenido de la misma, pues los defectos del lenguaje, como sus imprecisiones, vaguedades o ambigüedades, hacen distorsionar al juzgador el cabal y genuino sentido que le corresponde; en tanto que, la infracción directa tiene lugar cuando el juez se sustrae de aplicar la norma al caso, a pesar de ser la que lo regula o gobierna.
De esa suerte, no es lógico que en un mismo cargo se atribuyan simultáneamente dos o más de los yerros jurídicos de los que puede ser susceptible una norma». Las anteriores razones resultan suficientes para rechazar los cargos. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL ALFREDO FLÓREZ VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 72541 SCLAJPT-10 V.00 23