Micelio
SL061-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70060 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL061-2019 Radicación n.° 70060 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantan en su contra VICTOR JAIME LÓPEZ RENDÓN y GLORIA CECILIA HENAO DE LÓPEZ, y en el que fue llamada en garantía MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Víctor Jaime López Rendón y Gloria Cecilia Henao de López promovieron demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. para que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Jeny Liceth López Henao. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la demandada a pagar a su favor la referida prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones señalaron que su hija Jeny Liceth López Henao, falleció el 17 de octubre de 2010, tenía 20 años de edad, era soltera y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de ella. Para el momento de su muerte estaba afiliada a la administradora demandada, ante la cual los actores solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, a través de comunicación del 18 de agosto de 2011.

Sin embargo, esta accionada les informó que se cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones por lo que remitía el caso a la compañía aseguradora con la cual tenía contratado el seguro previsional. Mediante escrito del 22 de junio de 2011 la aseguradora Mapfre S.A. objetó el pago de la suma adicional para financiar la pensión reclamada, argumentando que, de la investigación realizada, se concluyó que la suma de $230.000 aportada por la causante solamente cubría los gastos propios y que el nivel de vida de los actores no se afectó con su fallecimiento, pues los demás hijos ayudan a cubrir sus necesidades.

Aclararon que Gloria Cecilia Henao de López es ama de casa sin ingresos fijos y Víctor Jaime López Rendón no es trabajador independiente, trabajó con Coltejer hasta el año 2008 y esporádicamente es contratado por días para trabajar en fincas. Ambos eran beneficiarios en salud de su hija mayor Liliana López Henao, lo que evidencia que no eran cotizantes por no tener un salario fijo mensual.

La afiliada fallecida era quien velaba por el sostenimiento del hogar, pues aportaba el mercado y pagaba los servicios públicos, como lo afirmó la demandante en la entrevista efectuada por Mapfre. La demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que los demandantes no cumplen el requisito de la dependencia económica frente a su hija fallecida, de acuerdo con el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de la causante, que era hija de los actores y estaba afiliada a la administradora accionada, la reclamación pensional efectuada por los accionantes y la respuesta a la misma, así como la conclusión de la aseguradora Mapfre para negar el pago del seguro previsional. En su defensa resaltó que no está acreditada la dependencia económica de los actores, pues se tiene conocimiento que Víctor Jaime López Rendón, padre de la causante, laboraba como trabajador independiente y recibía el aporte de los hijos para el sostenimiento de su vida personal y del hogar donde habitaba con ellos.

Indicó que el mismo actor confesó que tenía un empleo, aunque no estable. Además, adujo que no son procedentes los intereses de mora porque la prestación se encuentra en conflicto y debe definirse en el proceso. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación. La demandada solicitó llamar en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Colombia S.A. para que, en caso de ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, se le ordene a ésta entregar el dinero necesario para financiar esta prestación en virtud de la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes suscrita con esa empresa.

Esta solicitud fue admitida por el juez de primer grado mediante auto del 21 de junio de 2012 (f.° 78). La Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía (f.° 97 a 104). En relación con el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones hasta que se comprueben los supuestos fácticos de dependencia de los actores y frente a los hechos indicó que no son ciertos o no le constan.

Explicó que no es cierto que exista dependencia económica de los demandantes frente a la causante y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e improcedencia de los intereses de mora. En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que no se opone a lo pretendido por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, siempre que se cumplan a cabalidad las condiciones generales del contrato de seguro.

Aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional y que la prestación pensional les fue negada porque no existía dependencia económica. Como excepciones formuló la existencia de «cláusulas que rigen el contrato de seguro». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, resolvió PRIMERO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora Gloria Cecilia Henao de López, […] el cincuenta por ciento (50%), de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada Jeny Liceth López Henao, a partir del 17 de octubre de 2010, al señor Victor Jaime López Rendón, […] el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada Jeny Liceth López Henao, a partir del 17 de octubre de 2010.

Corresponde como retroactivo pensional causado desde el 17 de octubre de 2010 hasta junio de 2014, la suma de $27.455.850. A partir del 1 de julio de 2014, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., deberá pagar a los demandantes, una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual se acrecentará en el evento que alguno fallezca a favor del otro.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a los señores Gloria Cecilia Henao de López y Víctor Jaime López Rendón, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 23 de junio de 2011 hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas.

TERCERO: No se declaran probadas las excepciones formuladas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

CUARTO: Se ordena a la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., […], cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en favor de los señores Gloria Cecilia Henao de López […] Y Víctor Jaime López Rendón […].

QUINTO: Se condena en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por resultar vencida en el juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.160.000 a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, mediante decisión del 29 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a las apelantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico radica en determinar si los padres de la causante dependían económicamente de ella, y por ende, si tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Indicó como hechos probados el parentesco de la afiliada con los actores, la fecha de fallecimiento el 17 de octubre de 2010, la reclamación pensional y la negativa de la administradora accionada con fundamento en que Mapfre Colombia Seguros S.A. estableció, en la investigación realizada, que no existía la requerida subordinación económica.

Luego de referirse al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, recordó que de conformidad con la sentencia CC C – 111-2006, la dependencia económica se refiere a la falta de condiciones materiales que les permitan a los sobrevivientes suministrarse los medios para su propia subsistencia, entendida ésta en términos reales y no como asignaciones o recursos formales.

Afirmó que el a quo se equivocó al desechar los testimonios de Didier López y Jorge Iván Cárdenas, con base en que el primero tenía interés en el proceso por ser cuñado del actor y por las contradicciones en que incurrieron. Explica que aunque existen inconsistencias en las declaraciones en cuanto a la asistencia al entierro de la afiliada fallecida, éstas no tienen la magnitud de restarles validez, y tampoco resulta relevante que el testigo Jorge Cárdenas hubiese señalado que acompañaba a Jeny Liceth López Henao a mercar en bus, y Didier López indicara que en una oportunidad fueron en moto; esto como quiera que pudo tratarse de dos ocasiones en que la causante realizó las compras, y en todo caso, quien mejor para conocer lo sucedido en el interior del hogar que el mismo cónyuge de la hermana del demandante.

Estos testigos conocían a la familia y eran amigos de la causante, Didier López informó que ella trabajaba como secretaria, estudiaba sistemas, que sus padres estaban afiliados a la EPS Sura como beneficiarios de su hija Liliana porque ella empezó a trabajar primero, que la obligación frente a lo esencial la tenía la afiliada, quien suministraba el mercado y pagaba los servicios públicos.

Esto lo sabe porque en varias ocasiones la acompañó e incluso le ayudo a efectuar los pagos. También indicó que la actora no tenía un empleo y que el demandante « trabajaba en lo que podía». El declarante Jorge Cárdenas agregó que los otros hijos de la pareja están casados y solo ayudaban ocasionalmente a sus padres, que el actor trabajaba en fincas algunos días, por jornal no mayor a $18.000 y que la causante mercaba y pagaba servicios.

Frente a la investigación realizada por Mapfre S.A., indicó que el juez de primer grado no le dio ningún valor porque la misma «no se demostró en el proceso» y aunque existen contradicciones en el dicho de los actores y pese a que « esta prueba debe ser sustentada en el proceso», no puede erigirse como prueba plena, pues cuando se realizó no estuvo presente un apoderado de los padres encuestados, que pudiera garantizar la coherencia entre lo informado y lo consignado en el documento, y no es dable que la entidad entrevistadora sea juez y parte, así haya sido firmada por los demandantes.

Afirmó que no resulta lógico dentro de las reglas de la experiencia que un campesino sin conocimientos técnicos devengue como trabajador independiente $900.000 mensuales y por jornal, o que los gastos del hogar fueran superiores a $1.500.000 cuando solo vivían tres personas en una vereda. Aunque no es posible asegurar que el investigador consignó información amañada, si es cierto que frente a dos personas humildes puede existir una presión indebida y por temor reverencial « acepten lo que se les dice y posteriormente firmar», más cuando son analfabetas.

Concluyó que en el proceso se acredita la dependencia económica en lo esencial, de los actores frente a la afiliada fallecida, pues su ayuda no era una simple colaboración, ya que solo vivían los tres y únicamente Jenny Liceth López Henao trabajaba de manera estable. Aunque era la hija Liliana López Henao quien afilió en salud a sus padres, ello solo obedeció a que empezó a trabajar antes que la causante; además, el accionante trabajaba como jardinero en fincas de manera esporádica, sin que sea creíble que percibiera $900.000 y la demandante era ama de casa sin ninguna herencia o negocio, solo dependiendo de la contribución de su hija.

Así, lo que se demostró es que la afiliada pagaba sus gastos, sus deudas y el resto de ingresos los entregaba a sus padres. Finalmente resaltó que, en los mismos alegatos de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la administradora de pensiones demandada estuvo de acuerdo con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Advierte que con el segundo cargo persigue la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia, se revoque dicha orden y en su lugar, se absuelva de tal petición. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad por los actores.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 61 del CPTSS.

La censura soporta esta violación en los siguientes yerros fácticos cometidos por el Tribunal: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el aporte que daba la causante a los actores no era una simple colaboración y era constante, significativo, determinante y necesario. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que la señora Jeny Liceth López Henao les daba a sus padres les permitía a ellos mantener el mínimo de condiciones de vida al que estaban acostumbrados. 3.

No dar por probado, estándolo, que el señor Víctor Jaime López Rendón, demandante y padre de la causante, obtenía ingresos de su ocupación laboral y aportaba a los gastos familiares con la suma de $863.000 mensuales. 4. No dar por probado, estándolo, que la señora Liliana López Henao, hermana de la fallecida, aportaba al hogar paterno $100.000 mensuales. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los gastos personales de la causante, para la fecha de su fallecimiento, ascendían a la suma de $510.000 mensuales. Afirma que los anteriores yerros, fueron la consecuencia de la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: a. Informe de la Aseguradora Mapfre S.A. a la demandada BBVA Horizonte S.A. (f.° 105 a 108) b. Informe final de investigación de Ana Marcela Camacho Vargas de la firma Kronos Investigación y Consultoría Ltda. a la Aseguradora Mapfre S.A. (f.° 109 a 119) c. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.° 120 a 132) d. Testimonios de Jorge Iván Cárdenas Nieto y Didier Ferney López (CD f.° 297 y 298) En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivocó al concluir que los actores dependían económicamente de la causante.

La decisión se fundó en considerar que las contradicciones de los testigos no dan lugar a desestimar sus declaraciones y que por tratarse de demandantes campesinos y analfabetas, se pudo ejercer presión indebida por parte de la aseguradora para concluir que la ayuda de la afiliada fallecida no era determinante. Sin embargo, el colegiado no tuvo en cuenta que del informe final de la investigación adelantada por la empresa Kronos Ltda. (f.° 119), puede concluirse que: i) la causante laboraba como secretaria devengando un salario mensual de $515.000; ii) pagaba cuotas mensuales de $80.000 por una moto y $240.000 por estudios de secretariado bilingüe; iii) tenía un gasto al mes de $10.000 por teléfono celular, $150.000 por vestuario y $30.000 por transporte y iv) contribuía con $230.000 mensuales para servicios públicos y alimentación. Además, el padre de la afiliada aportaba al hogar la suma mensual de $863.000, producto de su trabajo como mayordomo en fincas de la región y la hermana de la causante colaboraba con $100.000 mensuales.

Por ende, de este informe se deriva que la ayuda económica de Jeny Liceth era apenas el mínimo para su propia subsistencia y corresponde al de un buen hijo de familia que contribuye en los gastos del hogar sostenido por el padre, por tanto, no es dable colegir la existencia de dependencia económica. En el cuestionario suscrito por los demandantes (f.° 120 a 132) expresaron que sus respuestas fueron leídas y firmadas en señal de aceptación, de manera libre y espontánea, y de ellas se establece que no dependían de su hija fallecida porque: i) su aporte era escaso frente al total de gastos familiares; ii) los gastos personales de la afiliada eran muy altos en comparación con sus ingresos, como para ofrecer una suma importante a sus padres, y iii) para solventar los gastos de los actores, el padre demandante aportaba $863.000 por su trabajo en fincas y Liliana López Henao contribuía con $100.000 mensuales.

De haber valorado correctamente este documento, el Tribunal hubiese concluido la inexistencia de la dependencia económica, ya que la causante simplemente colaboraba con $230.000 para sus propios gastos, dado que vivía con sus padres. Agrega que, aunque el juez plural aceptó que los testimonios de Didier Ferney López y Jorge Cárdenas eran contradictorios, se remitió a ellos y les dio valor de prueba idónea.

Además, le restó credibilidad a la afirmación de Víctor Jaime López Rendón referida a que percibía $900.000 como trabajador de finca, aduciendo que por tratarse de un campesino analfabeta, fue presionado indebidamente y firmó el formulario de investigación por temor reverencial. Tal afirmación evidencia un criterio subjetivo que se aparta de las reglas de la libre formación del convencimiento.

En ese orden, el informe final de investigación de la aseguradora, el cuestionario respondido por los actores y la prueba testimonial, no son suficientes para concluir que la escasa contribución económica que realizaba la causante era determinante para el sostenimiento de sus padres; por ende, no es dable extraer la demostración de la subordinación exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Resalta que para establecer si tal ayuda era indispensable para la subsistencia económica de los actores, era necesario precisar el monto y origen del aporte, además de «la firmeza de las declaraciones de los demandantes en la investigación adelantada», pues es la única forma de definir la incidencia del aporte económico de la afiliada, más cuando sus padres contaban con sus propios ingresos, fruto del trabajo de Víctor Jaime López.

VII. RÉPLICA La parte actora asegura que en el proceso se acreditó que la demandante Gloria Cecilia Henao de López es ama de casa y no tiene ingresos fijos mensuales, Víctor Jaime López Rendón es trabajador independiente por jornal, como mayordomo, cuidador o podador de pastos, pero no tenía un salario estable para sostener el hogar, y ambos son beneficiarios en salud de su hija Liliana.

Afirma que la investigación de Kronos es contradictoria, incongruente y manipulada, no fue verificada posteriormente por Mapfre, y no se aportaron recibos de pago del jornal del actor ni documento de afiliación a seguridad social de los demandantes como cotizantes; además, en tal documento se registra un gasto familiar de $1.500.000 que resulta muy elevado para un hogar campesino, como el de los promotores del litigio.

Finalmente señala que, en todo caso, en dicho documento cada uno de los padres de la causante indicó que dependía económicamente de ella y que su ayuda se utilizaba para el pago de servicios públicos y alimentación. VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, las partes manifestaron conformidad con el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual es aplicable en el presente asunto por remisión dispuesta en el artículo 73 ibídem, dado que la afiliada falleció el 17 de octubre de 2010, hecho que tampoco se discute y fue establecido por el Tribunal.

El objeto de la controversia, es determinar si los demandantes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues la censura reprocha que ello se hubiese dado por demostrado, cuando no se logró establecer la dependencia económica de los accionantes respecto de la causante. Esto, dado que, advierte, las pruebas denunciadas permiten evidenciar que el aporte económico de la causante era escaso, por lo que no podría catalogarse como contribución importante, dado que los gastos personales de la hija eran altos y que Víctor Jaime López Rendón aportaba $863.000 y su hija Liliana López Henao, $100.000.

Para confirmar la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que sí se encontró demostrada la dependencia económica de Gloria Cecilia Henao de López y de Víctor Jaime López Rendón, respecto de la causante Jeny Liceth López Henao y, por ende, que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Esta conclusión la derivó de lo informado por los testigos Didier López y Jorge Cárdenas, cuyo dicho encontró coherente, razonable y válido, más allá de algunas incongruencias en cuanto a si los declarantes asistieron o no al entierro de la afiliada o el medio de transporte en el que acudían a mercar con ella.

Además, explicó que el monto de los ingresos adicionales del actor, al que se refiere la investigación realizada por la llamada en garantía Mapfre S.A. no es creíble, pues según las reglas de la experiencia se trata de una suma muy elevada para remunerar un trabajo por jornal en el campo. Así, recordó que en los términos expuestos en la sentencia CC C – 111-2006, la dependencia económica se refiere a la falta de condiciones materiales para garantizar la propia subsistencia. La Sala debe recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta y se trata de «una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto», por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la dependencia financiera de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva la Corte ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Así las cosas, se debe constatar si, a la luz de las pruebas denunciadas por la censura, resulta equivocada o no la apreciación del juez colegiado en cuanto a la existencia de la dependencia económica de los padres de la causante, como presupuesto para predicar la calidad de beneficiarios de la pensión reclamada en este juicio. 1. Informe expedido por la aseguradora Mapfre S.A. (f.° 105 a 108) Mediante este documento, la llamada en garantía Mapfre Colombia vida Seguros S.A., da respuesta a la solicitud de pago de la póliza de seguro previsional de la pensión de sobrevivientes, efectuada por la administradora de pensiones demandada con ocasión del fallecimiento de la afiliada Jeny Liceth López Henao.

Allí manifiesta que, según la corroboración de la información efectuada por esa aseguradora, los padres de dicha afiliada no dependían económicamente de ella. Esto lo funda en que: i) los gastos del grupo familiar antes del deceso de Jeny Liceth López Henao, ascendían a $1.553.000; ii) para solventarlos, el actor Víctor Jaime López Rendón aportaba $863.000 derivados de su trabajo como independiente y el excedente era cubierto por la causante en suma de $230.000 y su hermana Liliana López Henao quien contribuía con $100.000, y iii) luego de la muerte de la afiliada los gastos familiares correspondían a $675.000 y son asumidos por el demandante y sus hijos Arley y Liliana.

En ese orden, lo que se concluye de tal documento es que, luego del fallecimiento de la asegurada los actores se vieron privados de su aporte económico, alterándose su nivel de vida. 2. Documento denominado «Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobreviviencia» (f.° 120 a 132) Corresponde a la entrevista realizada por un funcionario de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que no registra su identificación, y es suscrito por los demandantes Gloria Cecilia Henao de López y Víctor Jaime López Rendón. En dicho cuestionario se informa que: i) la causante vivía con sus padres para el momento de su fallecimiento; ii) los gastos mensuales del grupo familiar ascendían a $1.553.000 y los ingresos se generaban por el papá de la afiliada en suma de $863.000, de la causante por valor de $230.000 y de Liliana López Henao quien aportaba $100.000; iii) que el aporte económico de Jeny Liceth López Henao era utilizado por sus padres para asumir el pago de servicios públicos y de alimentación; iv) que los gastos personales de la afiliada eran de $510.000; v) que los actores estaban afiliados en salud a la EPS Sura como beneficiarios de su hija Liliana López Henao y, vi) que Gloria Cecilia Henao de López es ama de casa y no tiene ingresos propios, y Victor Jaime López Rendón desarrolla oficios varios en fincas y recibía un salario de $900.000.

Además de esta información, los actores aclaran que los ingresos del padre de la causante no son fijos, pues el trabajo en el campo es ocasional, y que luego del fallecimiento de Jeny Liceth, los gastos del hogar son cubiertos con la ayuda de los hijos Arley y Liliana, de sus familiares y con el trabajo esporádico del demandante. La recurrente pone en entredicho la contribución económica de la causante, indicada en los documentos antes descritos, bajo el entendido que sus gastos eran muy altos como para que pudiese efectuar una ayuda importante a sus padres.

Sin embargo, esta conclusión de la censura no resulta acertada si se tiene en cuenta que, para establecer en cada caso concreto, si existe o no la dependencia económica que la norma reclama, lo relevante es demostrar que la contribución del asegurado a sus padres es determinante frente a sus necesidades básicas, más no cuál es la proporción de los ingresos propios que el causante destina a la ayuda de sus padres.

Ahora bien, también se cuestiona que el Colegiado hubiese desconocido que en los documentos analizados, se indicó que Víctor Jaime López Rendón percibía ingresos propios en suma equivalente a $900.000 y que aportaba $863.000 para los gastos del hogar, y que se desestimó tal información sin soporte alguno. Al respecto debe precisarse que el Tribunal no omitió considerar el ingreso económico propio del demandante indicado en los documentos denunciados, solo que, en un análisis conjunto de las pruebas, en especial las declaraciones de los testigos y acudiendo a la sana crítica y las circunstancias relevantes del caso particular en cuanto al trabajo por jornal en el campo, consideró que no se trataba de una suma creíble y que por ende, no era posible derivar de tal circunstancia la autosuficiencia económica alegada por la parte demandada, más cuando los declarantes fueron claros y precisos en informar que la causante asumía los gastos de alimentación y servicios públicos del hogar de sus padres e indicaron la razón de su dicho.

De este estudio, el colegiado encontró cumplido el requisito de la dependencia exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, no se trató de un juicio subjetivo como lo señala la censura, sino del ejercicio de la libre valoración de las pruebas para formar su convencimiento, facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS., la cual debe ser respetada por esta Corporación siempre que sea razonable, como sucede en este caso.

Sobre el despliegue de dicha facultad legal, y en un caso similar en el que se discutía el mismo supuesto de hecho, esto es, la dependencia económica, en sentencia CSJ SL 5294-2018, esta Corporación precisó lo siguiente: En efecto, afirma que el juez de apelaciones negó la validez del «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia», cuando, en realidad, el fallo recurrido se edificó en que si bien tal documento no fue autenticado por los demandantes y el funcionario a cargo de la investigación administrativa no asistió a la audiencia programada para su reconocimiento, tal prueba por sí sola no resultaba suficiente a fin de desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues se hacía necesario «acompañarla del análisis de la prueba testimonial».

Es decir, el ad quem sí le otorgó validez a dicho medio probatorio, cosa distinta es que consideró procedente valorarla en conjunto y de manera armónica con los testimonios rendidos a partir de los cuales encontró que la actora no era autónoma financieramente. La Sala reitera que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los elementos probatorios para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal. En todo caso, aún si el Colegiado hubiese admitido, como lo pretende el censor, que en verdad Víctor Jaime López Rendón percibía un salario mensual, ello no implica que se desvirtúe su dependencia económica respecto de la causante, que el Tribunal encontró acreditada con la declaración de los testigos y que se evidencia en los documentos analizados, esto es, el informe emitido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y el «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes», y ello es así, porque tal ingreso no era permanente sino ocasional, como se aclaró en este documento, y por ende, no resultaba suficiente para asumir sus gastos y los de su hogar, de ahí que hubiera requerido de la ayuda económica de la causante, quien aportaba $230.000 mensuales, dinero destinado al pago de la alimentación y de los servicios públicos, destinación que permite considerar relevante el aporte económico de su hija, tal como lo expresaron los testigos según la conclusión que de ellos derivó el Colegiado.

Así, en este caso particular, la contribución económica de Jeny Liceth López Henao, resulta en verdad determinante para el sostenimiento de la economía familiar y, en especial, de los aquí accionantes, soportada en unos ingresos totales de un poco más de dos salarios mínimos legales vigentes para la época de la muerte. En un asunto similar al presente, esta Corporación consideró que no era dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, por razón de contar con un ingreso económico propio, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resulta relevante en las finanzas familiares.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Por lo tanto, no erró el Colegiado al considerar acreditado que el aporte económico de la causante era determinante, sin que los escasos ingresos propios del demandante desvirtúen tal conclusión, pues no lo hacen autosuficiente.

Tal criterio atiende lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C 111-1996 en materia de dependencia económica, que también ha sido expuesto por esta Corporación en múltiples decisiones, entre otras, las sentencias CSJ SL1756-2018, CSJ SL791-2018, CSJ SL 6390-2016, CSJ SL3630-2014, CSJ SL 16 feb. 2010, rad. 34927, CSJ SL 21 abr. 2009 y CSJ SL 5 feb. 2008, rad. 30992.

Ahora, no puede perderse de vista que de la misma información registrada en los dos documentos que se analizan, bien puede advertirse que la situación económica de los actores sí se vio afectada por el fallecimiento de su hija Jeny Liceth y por ende, por la falta de su contribución. En efecto, tal como lo resaltan estas dos pruebas, en vida de la causante, ella aportaba para el sostenimiento del hogar junto con su hermana Liliana López Henao y su padre; pero luego del deceso de la asegurada, fue necesaria la ayuda económica de otro de los hijos de los actores, Arley López Henao e incluso de otros familiares.

Por tanto, no es cierta la conclusión que la llamada en garantía efectúa a folios 105 a 108, pues aunque los gastos del hogar disminuyeron, ello no dejó incólume el nivel de vida de los actores luego del fallecimiento de la afiliada, por el contrario, se requirió la contribución de nuevos parientes para lograr cubrir su subsistencia, situación que no fue necesaria mientras Jeny Liceth López Henao efectuó aportes a sus padres.

De ahí que, tal como lo afirmó el Tribunal, la colaboración económica de la causante sí resultaba relevante y determinante para los actores. 3. Informe final de investigación rendido por la firma de consultoría Kronos (f.° 109 a 119) Aunque la parte recurrente acusa como mal valorado el informe final de investigación realizado por Kronos Investigación y Consultoría Ltda. y suscrito por la funcionaria Ana Marcela Camacho Vargas, este medio de prueba, por su naturaleza, debe ser tenido como un documento declarativo emanado de un tercero y como lo ha explicado esta Sala de la Corte, debe ser asimilado a un testimonio que, a su vez, no es hábil para estructurar un ataque en casación laboral (CSJ SL 370-2013 CSJ SL 2811-2016).

Sobre este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL12214-2014, reiterada en decisión CSJ SL2831-2018, señaló: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Así las cosas, solamente podría abordarse su estudio, de advertirse algún error en la valoración de una prueba calificada, lo cual no ocurre en este caso. 4. Testimonios de Jorge Iván Cárdenas Nieto y Didier López (CD f.° 297 y 298) También se acusa la indebida valoración de la prueba testimonial, en que el colegiado fundó su decisión, sin embargo, al no evidenciarse error en la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas, la Sala no puede evaluar el análisis que el Tribunal hizo de estas declaraciones, pues no son aptas en casación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

Ahora, si eventualmente, esta Sala pudiese abordar la revisión de estas declaraciones, encontraría que las mismas no le permitirían al censor derribar las conclusiones fácticas del colegiado, por el contrario, lo informado por el testigo Jorge Cárdenas, vecino de los actores en una vereda del municipio de Rionegro por más de 20 años, corroboraría que el trabajo del demandante Víctor Jaime López Rendón en el campo como jornalero era ocasional e inestable, tal como se refirió en el «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes» (f.° 120 a 132), y por ende, que los ingresos percibidos por tal labor no eran fijos.

Pero además, también permitiría establecer que, como lo señaló el Tribunal, dicho trabajo no es remunerado en la forma como se indicó en la entrevista realizada a los accionantes, por el contrario, el declarante, quien también desempeñaba este oficio, fue claro en precisar que el pago diario no superaba la suma de $18.000 y que este tipo de trabajadores no son llamados a laborar más de 3 días a la semana.

Debe precisarse que la comprobación del requisito de dependencia económica, debe ser analizado en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que informen las pruebas, pues son ellas las que permiten definir si la contribución económica brindada por el causante, configuran la subordinación requerida por ley. De ahí que no sea posible derivar el cumplimiento de este supuesto fáctico de parámetros generalizados, pues además de los porcentajes o mediciones cuantitativas del valor del auxilio monetario que suministra el causante a los pretendidos beneficiarios, frente a los gastos totales del hogar, se deben analizar las demás circunstancias que rodean el caso particular.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que, aunque en las pruebas calificadas analizadas, se consignó que además del aporte mensual de Jeny Liceth López Henao, el hogar también recibía $100.000 por parte de la hija Liliana López Henao y $863.000 proveniente de las labores del padre demandante, ésta última suma no era fija sino ocasional, precisamente por la clase de labores que desempeñaba en las fincas del Municipio de Rionegro, las cuales no eran permanentes.

Esta situación implica que la ayuda de $230.000 mensuales fijos que realizaba la causante, sí resulta, en este caso en particular, significativa para el sostenimiento familiar, y en especial de sus padres, pues contrario a la contribución de su padre, ésta si correspondía a un ingreso permanente y no aleatorio. En los términos aquí analizados, es evidente que la situación fáctica acreditada, dista de otros asuntos, en los que, pese a la existencia de la ayuda por parte del causante, la misma no es relevante en razón a su cuantía o porque existen otros ingresos fijos y permanentes que dan autosuficiencia a sus padres.

En razón de lo anterior, la Sala no encuentra yerro alguno en las conclusiones fácticas del Tribunal con el carácter de ostensible, y que se soportaron en la prueba de la dependencia económica de la parte demandante respecto de su hija fallecida, sin que la acusación de la censura hubiese logrado desvirtuar tal demostración. Por los anteriores razonamientos, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal se limitó a confirmar la condena por concepto de intereses de mora, pero no interpretó la norma acusada sino que la aplicó de manera automática.

Sin embargo, lo hizo de manera equivocada, pues no se dan los supuestos para ello; aunque no es dable indagar sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para exonerar a la entidad de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respalda su afirmación en las sentencias CSJ SL 21 sep. 2010 rad. 33399, CSJ SL 14 ago. 2007, rad. 28910 y CSJ SL 6 nov 2013 rad. 43602. De esta última, indicó que se exime de intereses de mora cuando la administradora niega la prestación con fundamento en la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que puedan darles los jueces en su interpretación. Así, cuando la entidad no reconoce la prestación pensional, con base en una justificación atendible y no de manera caprichosa o arbitraria, sino en estricta aplicación de la norma legal vigente, no es procedente la condena por intereses moratorios.

Por ende, si la negativa de la demandada, se basa en que los reclamantes no cumplen los requisitos exigidos por la ley aplicable, no existe un retraso voluntario o una omisión en el cumplimiento de la obligación pensional, razón por la cual, no se configura la mora. En este caso, al existir discusión sobre el requisito de dependencia económica, no puede considerarse que la accionada fue morosa en el cumplimiento de la obligación. X. RÉPLICA Los demandantes indicaron que no se debe casar la decisión, porque en este caso los intereses de mora son jurídica y legalmente procedentes, dado el retardo en el pago de las mesadas pensionales.

XI. CONSIDERACIONES Al revisar la sentencia recurrida se advierte que frente a la condena impuesta por el a quo por el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ninguna consideración efectuó el Tribunal y por ende, nada resolvió al respecto, pese a que había sido objeto del recurso de alzada como se advierte en su sustentación. Así, como el tema fue materia de apelación y el ad quem no se pronunció, la recurrente debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo instancia, sin embargo, prefirió guardar silencio.

Esta omisión del recurrente, en principio impediría que la Corte asumiera el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se consideró en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438. En todo caso, al margen de lo anterior, debe recordarse que los intereses moratorios son un reconocimiento resarcitorio y no propiamente una sanción, pues estos se establecieron con el objeto de proteger al pensionado o a los beneficiarios de su prestación, cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional.

Por tal razón, la Sala ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

(CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). Ahora, la Corte también ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago. Sin embargo, entre ellas no se enmarca la alegada por la censura y referida a la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, en este caso, la dependencia económica de los padres del causante.

Así, tal como se recordó en sentencia CSJ SL 5079-2018, no podrá condenarse a los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando: 1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994. (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Exista una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tenga respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4. Se otorgue una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) 5.

Se inaplique el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se defina bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7. Exista controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en decisión sentencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399.

Aunque la parte recurrente funda la exoneración del pago de los intereses de mora en que dio estricto cumplimiento a la ley y que existían motivos serios y razonables para negar la prestación por estar en discusión el requisito de dependencia económica, lo cierto es que esta decisión de la demandada, obedeció a su análisis particular de la investigación realizada por un tercero sobre las condiciones económicas de los demandantes y su núcleo familiar, el cual, al someterlo al escrutinio judicial resultó equivocado.

Evento que no se enmarca dentro de ninguna de las excepciones antes referidas y aceptadas por esta Corporación. Incluso, en un caso similar, esta Corte consideró equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora, en la discusión del requisito de dependencia económica, pues ello permitiría que la entidad genere controversias probatorias, para evitar tal condena.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 5393-2018: En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).

En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

Por estas razones, no resulta procedente la acusación de la recurrente, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes quienes presentaron oposición. Como agencias en derecho téngase la suma de $7´500.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR JAIME LÓPEZ RENDÓN y GLORIA CECILIA HENAO DE LÓPEZ en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy AFP PORVENIR S.A. y la llamada en garantía MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 3