SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL060-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la AGROPECUARIA SANTAMARÍA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y la adición emitida el catorce (14) de diciembre de esa anualidad en el proceso que a la recurrente le instauraron JOSÉ FABIÁN TOVAR ROJAS y LIZETH DANIELA CASTRO ALFONSO quienes actúan en nombre propio y en el de la menor M.M.M.M. junto con JOSÉ MARIBEL TOVAR NIETO, MARÍA LEONOR ROJAS ARDILA y HÉCTOR ARNULFO TOVAR ROJAS, juicio al que se vinculó en su condición de llamada en garantía a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Fabián Tovar Rojas y Lizeth Daniela Castro Alfonso quienes actúan en nombre propio y en el de la menor M.M.M.M., junto con José Maribel Tovar Nieto, María Leonor Rojas Ardila y Héctor Arnulfo Tovar Rojas llamaron a juicio a la Agropecuaria Santamaría S. A., para declarar que entre esta y el primero de los mencionados existió una relación contractual laboral que inició el 18 de noviembre de 2015, que la empleadora incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, lo que ocasionó el accidente de trabajo del 3 de diciembre de igual año. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago del lucro cesante, el daño emergente, el perjuicio moral, de salud o en vida en relación, el estético, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, la indexación y los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley.
Fundamentaron sus pretensiones afirmando que el señor Tovar Rojas fue trabajador de la enjuiciada, desempeñó el cargo de oficios varios y no recibió una capacitación adecuada y completa; tampoco elementos de protección; que el 3 de diciembre de 2015 prestó sus servicios en la planta extractora y realizó el procedimiento de esterilización del fruto de palma aceitera; que estaba en el área de autoclaves y su labor era la de abrir la puerta hacia la derecha y engancharla para evitar que se devolviera; bajar el puente; retirarse de ese lugar y dar la señal de voz y física a su Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 3 compañero para que enviara las vagonetas a través de los carrieles.
Manifestaron que la autoclave era una estructura metálica de paredes gruesas que funcionaba a alta presión y temperatura; que en desarrollo de tarea que le fue encomendada adelantó las acciones mencionadas con anterioridad, pero cuando se disponía a bajar el puente y sin que hubiera dado la orden de voz o física y ante la inexistencia de mecanismo de señalización, la persona encargada envió el vagón con fruto de la palma de aceite.
Expresaron que la carretilla, por su impulso y peso, empujó el puente que estaba elevado y generó que el señor Tovar cayera con la parte izquierda de su cuerpo (cara, cuello y brazo) sobre la autoclave y el puente también lo atrapó; que ese accidente le ocasionó fracturas, quemaduras y una pérdida de capacidad laboral del 50 % (f.° 3 a 37, cuaderno 1° del Juzgado).
La Agropecuaria Santamaría S. A, se opuso a las pretensiones e indicó que cumplió con sus obligaciones legales y no medió su culpa en el evento que le causó lesiones a su trabajador, pues lo capacitó. Lo que sucedió fue que este no siguió el procedimiento previsto, relativo a bajar el puente, no retirarse y dar la señal a su compañero para que de forma correcta accionara el carricoche.
En su defensa, presentó las excepciones de ausencia de culpa del empleador, culpa exclusiva del trabajador, Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa y título, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 270 a 293 ib.).
En escrito separado llamó en garantía a la Previsora S. A. Compañía de Seguros, quien señaló que la póliza amparaba la responsabilidad civil contractual, pero no era de carácter absoluto y se opuso a que se le impusiera alguna condena. Formuló las excepciones de prescripción, límite máximo de responsabilidad, deducible pactado y límite de responsabilidad patronal (f.° 458 a 462 ídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2021, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 628, cuaderno 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2023, decidió (f.° 44 a 89.
Expediente digital, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar, CONDENAR a AGROPECUARIA SANTAMARÍA S.A.S (sic) a Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocer y pagar a favor de JOSÉ FABIÁN TOVAR ROJAS en calidad de demandante, a título de indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 3 de diciembre de 2015, los siguientes valores, los cuales deberá ser indexados al momento de su pago:
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa AGROPECUARIA SANTAMARÍA S.A.S (sic) a pagar a favor de los demandantes LICETH DANIELA CASTRO ALFONSO, su menor hija M.M.M.M., JOSÉ MARIBEL TOVAR NIETO, MARÍA LEONOR ROJAS y HÉCTOR ARNULFO TOVAR ROJAS, en calidad de cónyuge, hija, padres y hermano, respectivamente, del señor JOSÉ FABIÁN TOVAR ROJAS la suma de quince (15) SMLMV, para cada uno, por concepto perjuicios morales, los cuales deberá ser indexados al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la empresa AGROPECUARIA SANTAMARÍA S.A.S (sic) a pagar a favor de los demandantes LICETH DANIELA CASTRO ALFONSO, su menor hija M.M.M.M., JOSÉ MARIBEL TOVAR NIETO, MARÍA LEONOR ROJAS y HÉCTOR ARNULFO TOVAR ROJAS, en calidad de cónyuge, hija, padres y hermano, respectivamente, del señor JOSÉ FABIÁN TOVAR ROJAS la suma de quince (15) SMLMV, para cada uno, por concepto de daño a la vida de relación, los cuales deberá ser indexados al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. El 14 de diciembre de 2023 (f.° 93 a 100, ib.) complementó dicha decisión en el sentido de: […]
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta instancia de fecha 31 de agosto de 2023, en el sentido de ABSOLVER a la demandada AGROPECUARIA SANTAMARÍA S.A.S. de la Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensión de perjuicio por daño emergente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En lo que interesa al recurso de casación, señaló que debía definir si el accidente que sufrió el señor Tovar Rojas se ocasionó por culpa imputable a su empleador y, si obtenía respuesta positiva, analizar si a los demandantes les asistía el derecho al pago de los perjuicios solicitados en la demanda; también, si la llamada en garantía, atendiendo la póliza de seguros tenía que responder de alguna condena.
Sostuvo que no se debatió que el señor José Tovar Rojas suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de noviembre de 2015, para desempeñar el cargo de oficios varios; que el 3 de diciembre del mismo año sufrió un accidente laboral y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 32.36 %, con fecha de estructuración el 17 de enero de 2019, de origen profesional.
Luego, citó el artículo 216 del CST y las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489. Realizó el mismo ejercicio con el 63 del CC e indicó que por regla general el trabajador tenía que demostrar las circunstancias de hecho que informaban sobre la culpa del empleador y, por excepción, cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador probar, que actuó con diligencia y precaución, para resguardar la salud e integridad de sus trabajadores.
Reprodujo la sentencia CSJ SL7185-2015. Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo: Bajo los anteriores presupuestos esta Sala entrará a verificar el material probatorio, teniendo en cuenta que el trabajador accidentado afirma en el recurso de alzada: i) que la empresa accionada reconoció a través de su representante legal el riesgo que presentaba el trabajador en la actividad desarrollada; ii) no se adelantaron medidas adecuadas para evitar el accidente; iii) no se aportaron los elementos de protección persona; y iv) no existía medios adecuados para la comunicación de los trabajadores en la actividad desplegada.
Descendió al informe de accidente de trabajo de la ARL Seguros Bolívar y al expedido por la compañía, donde se ocupó de lo expuesto por José Fabián Tovar Rojas, Arley Caicedo Hurtado, Jhon Jairo Santana y Desiderio Meneses Vega. También analizó el esquema de la zona del accidente, el manual de procesos y procedimiento, un documento relativo a la apertura del proceso de autoclave, el formato de acciones correctivas preventivas y de mejora de la Agropecuaria S. A., un escrito sobre la mejora área de autoclave, donde se realizaron recomendaciones en atención al incidente ocurrido el 3 de diciembre de 2015, esto fue, el del señor José Tovar Rojas.
Estudió el acta individual de entrega EPP, las recomendaciones de prevención del accidente de trabajo José Fabián Tovar de la ARL Seguros Bolívar, el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y auscultó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, con los testimonios de Desiderio Meneses, Ricardo Amaya Neira y Arley Caicedo Hurtado.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Después, trascribió los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST e hizo lo mismo con el 348 de igual código, agregando que lo señalado en esta última disposición estaba en armonía con las disposiciones sobre salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo previstas en el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979 y el 21 del Decreto 1295 de 1994.
Señaló que en este asunto no se evidenció que la accionada hubiera actuado con diligencia y cuidado, frente al lugar y los mecanismos para la labor desarrollada por el señor José Tovar Rojas, es decir, la apertura de la autoclave, que era un mecanismo que manejaba altas temperaturas y era una actividad de alto riesgo, conforme lo decía el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, pues observó varias omisiones.
Sostuvo que el procedimiento de la empresa para el manejo o coordinación de la entrada de carretillas con fruta a la autoclave y la apertura de las compuertas era muy precario, primitivo e inseguro y soportó ese discernimiento en lo dicho por el señor Desiderio Meneses, en tanto se hacía por señal de manos o de viva voz entre los trabajadores a quienes se les encargó esa tarea; que esa situación evidenciaba una falla en el procedimiento porque el medio de comunicación no era el más idóneo en términos de seguridad industrial, y ese testigo informó que el lugar era muy ruidoso y se debía utilizar tapaoídos.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que el testigo Arley Caicedo explicó que, para realizar el procedimiento de jalar los vagones, tenían que agacharse y eso no le permitía una buena visualización y de lo expuesto por estas personas, indicó: Se recalcó además por parte de los declarantes que, el puente que unía la autoclave con los vagones era basculante de manera que no era fijo, lo que aumentaba el riesgo de caída frente a cualquier movimiento fuerte.
Tan cierto es lo anterior, que en el formato de acciones correctivas de la empresa convocada a juicio del 9 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad al infortunio laboral sufrido por el actor, correspondiente al formato de acciones correctivas, preventivas y de mejora, en el acápite de «DESCRIPCIÓN DE LA NO CONFORMIDAD REAL O POTENCIAL» se indicó: «No se contaba con señalización para coordinar la entrada de las vagonetas con fruta de la autoclave, lo cual generó un alto riesgo para la seguridad de los trabajadores».
Y en el ANÁLISIS DE CAUSAS (REFERENCIAR EL MÉTODO UTILIZADO), en (sic) expuso «No se había identificado ese riesgo potencial. Se presento (sic) un accidente de trabajo en esta zona por falta de coordinación entre los dos operarios». (Negrillas fuera del texto original). Reprodujo el documento denominado mejora en el área de autoclave y señaló que la ARL Seguros Bolívar con Comunicación del 19 de mayo de 2016, realizó recomendaciones de prevención para que se rediseñara a nivel de ingeniería la apertura de tapas automáticas para la autoclave; el puente de acceso a esta con un dispositivo de aseguramiento frente al vagón que impidiera la caída del personal y señalamiento lumínico y alarma sonora durante la actividad.
Manifestó, que esas actividades fueron implementadas por la empresa con posterioridad al accidente del señor Tovar Rojas, a través de un semáforo y alarma al momento de la Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 10 entrada de carricoches a la autoclave; con esa información estableció que la enjuiciada sí evidenció las deficiencias en los estándares de seguridad para realizar la tarea de esterilización y buscó medidas de prevención, lo cual extrajo del documento mejora en el área de autoclave.
Indicó: Acorde con lo expuesto, surge con evidencia que al interior de la empresa no se contaba con un procedimiento seguro para coordinación de la entrada de vagonetas con fruta a la autoclave y la apertura de las compuertas, sitio donde ocurrió el incidente laboral, siendo sin lugar a dudas esta la principal causa que condujo al accidente de trabajo que sufrió el señor Tovar, la que a no dudarlo es plenamente atribuible a la empresa demandada, en tanto que solo vino a prever dicho riesgo, una vez tuvo lugar el infortunio laboral del promotor del litigio.
Y es que no puede perderse de vista que nuestra legislación laboral y las normas de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y las de riesgos laborales, consagran la obligación del empleador de cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, lo cual se colige de los numerales 1 y 2 del artículo 57, 348 del CST, literales c), d) y 9), del artículo 2% de la Resolución 2400/79, así como el literal c) del canon 21 del Decreto 1295/94.
Se refirió a la sentencia CSJ SL9355-2017 y, fundamentado en los diferentes elementos demostrativos que analizó, fijó que estaba probado que el trabajador no recibió una verdadera capacitación, porque el señor Desiderio Meneses reconoció que la instrucción del proceso de esterilización y manejo de la puerta de autoclave se hizo de manera verbal, tres días antes de ejecutar la labor, sin realizar una práctica del procedimiento, ya que, se confió en lo manifestado por José Tovar Rojas, quien adujo que ya conocía esa actividad, porque trabajó con la compañía en Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 11 otro momento, cuando, en atención a la actividad peligrosa, era necesario reforzar la inducción que en algún momento pudo haber tenido el trabajador y agregó: En ese orden, el hecho de que el trabajador afirmara conocer el procedimiento o que ya había manejado ese tipo de equipo o máquinas, no sustraía al empleador de su obligación de capacitación e inducción dando cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979.
No basta entonces, que se haya aportado al plenario un registro de inducción de fecha 11 de noviembre de 2015, cuando las pruebas en conjunto dejan entrever que la capacitación no se dio de manera adecuada, sin que fuera suficiente que se diera una instrucción básica sobre la actividad a desarrollar, sino que debe contarse además con personal capacitado para dar la inducción, lo cual claramente no cumplía el señor Desiderio Meneses, al haber reconocido en su declaración que su formación era empírica dentro de las plantas extractoras, lo cual permite deducir que no tenía pleno conocimiento frente a temas de seguridad en el trabajo relacionados con la operación, más aún cuando tampoco fue acreditado por la parte accionada, aspecto con lo cual se concluye que el señor Tovar no contó con una capacitación adecuada por parte del empleador a fin de prevenir el riesgo al momento de ejercer la actividad.
Citó la sentencia CSJ SL1900-2021 y estableció que estaba acreditado que la empleadora no suministro de manera adecuada los implementos de protección, pues así lo reconocieron los testigos, quienes indicaron que aquel no contaba con la dotación completa porque estaba en período de prueba; que esa situación aumentó el riesgo, pues si hubiera contado con una indumentaria adecuada, las quemaduras ocasionadas por la exposición a altas temperaturas hubiesen podido ser menores.
Con lo anterior concluyó que la accionada no fue diligente frente al proceso de apertura de compuertas en el Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 12 área de la autoclave, al no implementar mecanismos adecuados y seguros, ya que, el procedimiento que se había aplicado era obsoleto e inadecuado, al carecer de señalización y alarmas que dieran mayor seguridad en la ejecución de esa labor.
Resaltó que la convocada contaba un programa de salud ocupacional, pero no era suficiente para establecer que actuó con precaución y cuidado, porque era su deber ejecutarlo de manera adecuada, lo que no se demostró. Expresó: Tampoco resulta ser un eximente de responsabilidad el hecho de que con anterioridad al suceso repentino del señor Tovar no hubiera existido otro accidente similar, pues precisamente la ocurrencia del infortunio laboral del actor dejó en evidencia el procedimiento inadecuado con el que contaba la empresa aquí demandada para los trabajadores al momento de esterilización del fruto con el que se elabora el aceite de palma, sin que pueda ser de recibo el argumento de que el riesgo no se encontraba previsto dentro de la empresa, puesto que precisamente, es obligación de esta hacer un análisis de los diferentes puestos de trabajo para evidenciar todos y cada uno de los riesgos a los que pueden estar expuestos los trabajadores, lo cual permite concluir que no cumplió con las obligaciones especiales a su cargo, frente a lo cual resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1443 de 2014, «Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de da Seguridad Social y Salud en el Trabajo SG -SST», en especial lo señalado en el numeral 1° del artículos 7, numerales 6* y 9 del precepto 8, numeral 3° del artículo 12, artículo 15, numeral 2 y 4 del canon 16, y artículos 23 y 24[ ].
Añadió, que la accionada debió tener en cuenta la Ley 9ª de 1979 y reprodujo su artículo 84, con la Resolución 2400 de 1979, la Ley 378 de 1997 y el Decreto 1072 de 2015, artículos 2.2.4.6.1 y 2.2.4.6.4 e informó que no era suficiente Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que el señor José Tovar Rojas ya hubiera prestado sus servicios a la empresa, para establecer que contaba con la experiencia suficiente, pues, […] como lo precisó el señor Meneses al decir, que no puso en práctica la apertura de la autoclave por parte del señor Fabián antes de ejercer la labor, por cuanto le manifestó que ya conocía como funcionaba el procedimiento de esterilización al haber trabajado anteriormente con la empresa, pues nuevamente se repite la actividad a ejecutar era una actividad riesgosa, de manera que por prevención el empleador tenía la obligación de capacitar completamente a su trabajador, más aún cuando el señor Tovar había trabajado para la compañía en el año 2012, es decir, que desde hacía 3 años no había hecho dicha actividad, siendo deber del empleador suministrar la instrucción adecuada a su trabajador antes de iniciar la ocupación, tal y como lo prevé el literal g), artículo 2, resolución 2400 de 1979, y como lo resaltó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1900-2021[ ].
Con sustento en esas inferencias, concluyó que estaba demostrada la culpa del empleador en el accidente que sufrió el señor José Tovar Rojas, siendo viable la imposición de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST y que quedaron reflejadas en la parte resolutiva de su decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Agropecuaria la Santamaría S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Plantea dos peticiones, así: Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por medio del presente recurso extraordinario pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente lo relacionado a la declaratoria de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente trabajo ocurrido en la humanidad del señor JOSÉ FABIAN TOVAR ROJAS y la consecuencial condena por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST en contra de la sociedad AGROPECUARIA SANTAMARIA S. A. […] PETICIÓN Es por lo anterior, que peticiono a la Sala, se case en su totalidad la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2023 y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y se absuelva a mis representados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por los demandantes, porque la llamada en garantía sostiene que no se opone a la demanda extraordinaria y en todo caso no debe responder por ningún concepto. Las acusaciones se analizarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por vías de ataque diferentes, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 26, archivo 11001310500820170075201-7000Demanda del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 216 del CST: Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente de trabajo ocurrió con culpa suficientemente comprobada del empleador. 2.
Dar por probado, sin estarlo, que el procedimiento para el manejo o coordinación de la entrada de vagonetas con fruta a la autoclave y la apertura de las compuertas “era muy precaria, primitiva e insegura”. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el mecanismo de comunicación utilizado previo al accidente del demandante no fue idóneo o adecuado. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que el empleador incumplió su obligación de cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajadores. 5. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador no se encontraba verdaderamente capacitado para ejecutar la labor desempeñada. 6. No dar por demostrado estándolo, que el empleador brindó lo elementos de protección personal al trabajador. 7.
No dar por demostrado estándolo que el trabajador conocía procedimiento que debía seguir durante el manejo de la autoclave. 8. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador tenía pleno conocimiento de los riesgos de su labor. Dice, que esas equivocaciones se produjeron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: - Informe de accidente de trabajo expedido por el empleador.
(Folio 44). (Porque en este informe se tienen en cuenta las declaraciones rendidas por el trabajador accidentado y compañeros de trabajo-en este punto, el tribunal apreció de manera indebida las declaraciones- inclusive la declaración del jefe inmediato). - Formato de acciones correctivas, preventivas y de mejora de la empresa Agropecuaria Santamaría S.A. (Folio 51).
Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 16 - Documento denominado “mejora área de autoclave” del 14 de enero de 2016. (folio 53). - Documento de recomendaciones de prevención del accidente de trabajo expedido por la ARL Seguros Bolívar y dirigido al señor Juan Camilo Romero Gerente General de Agropecuaria Santamaría S.A. - Documento de SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
(Folio 333 a 391) - Declaración del señor JUAN CAMILO ROMERO ANZOLA (Representante legal de la sociedad demandada) - Testimonio de DECIDERO (sic) MENESES - Testimonio del señor ARLEY CAICEDO HURTADO Relaciona por su falta de apreciación el acta de inducción y la de entrega de elementos de protección personal. En su desarrollo cita la decisión cuestionada y se ocupa de la prueba testimonial denunciada e indica que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que no se hizo el reforzamiento a la inducción y por lo tanto el señor José Tovar Rojas sí conocía de la labor que le fue encomendada y que estaba debidamente capacitado, porque no era la primera vez que desempeñaba la labor, como lo indicaban también las pruebas documentales.
Sostiene que el Tribunal no valoró realmente el acervo probatorio en su conjunto, ni de manera completa, porque los testigos mantienen que el trabajador recibió inducción. Señala que el informe del accidente de trabajo relata la situación que dio lugar al accidente, donde el operario relató Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre el procedimiento que estaba ejecutando, el cual fue enseñado por la compañía y por más de ocho años lo tenía implementado y precisa, con sustento en lo dicho por terceros, que se entregaron todos los elementos de protección y que se valoraron con error esos testigos.
Advierte que la señal con la mano era un indicativo que entre los trabajadores existía un consentimiento visual, donde se hacía la señal manual al otro para que se empujaran las carretillas. Con el formato de acciones correctivas, preventivas y de mejora y la prueba de mejora en el área de autoclave, cuestiona que el ad quem, hubiera concluido que el procedimiento era primitivo y precario e inseguro, y dice: Lo primero que debe decirse al respecto de la indebida apreciación probatoria por parte del Despacho, es ¿por qué el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, elaboró la idea de que las mejoras efectuadas al procedimiento del área de la autoclave fueron implementadas porque la empresa evidenció sus deficiencias y por ello tuvo esas medidas de protección? ¿Acaso esta situación fue probada o manifestada por la sociedad que represento para que le Tribunal arrimara a tal conjetura? Este aspecto llama la atención teniendo en cuenta que a lo largo del cauce procesal desde la contestación de la demanda y la práctica de pruebas, la sociedad que represento fue insistente no sólo en que este procedimiento se encontraba realmente implementado y los trabajadores conocían del mismo y cómo llevarlo a cabo, sino además, porque este proceso fue el que le sirvió a la sociedad por alrededor de ocho años y de manera previa al accidente, desde el punto de vista de la seguridad y el éxito del procedimiento, teniendo en cuenta que nunca se había presentado un accidente de similar envergadura, entonces ¿qué prueba le hizo establecer al Tribunal que la empresa consideró deficiente su propio procedimiento y por eso le efectuó mejoras al mismo? Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene que el riesgo de la actividad estaba identificado, porque los mecánicos y de quemaduras estaban debidamente comunicados a los trabajadores, incluido el señor José Rojas Tovar, con la inducción y reforzamiento.
Dice que el formato de acciones correctivas está relacionado con lo que no logró identificarse, es decir, la falta de coordinación y comunicación entre los operarios y por esa razón el riesgo potencial era imprevisible y no podía prevenirse. Indica: Entonces aun cuando la sociedad ejerció todos los actos y medios por los cuales los trabajadores conocieron la labor a desarrollar y concretamente el procedimiento que se debe llevar a cabo en el que se incluye la comunicación de los mismos y se les instruye sobre los riesgos de la labor especialmente el mecánico y por quemaduras, ¿cómo podría la sociedad que represento prevenir que en un acto de distracción y exceso de confianza de uno de los trabajadores, no se comuniquen entre sí de que ya se está en posición segura para proceder con el empuje de las vagonetas? Véase entonces que el Tribunal incurre en un grave error no sólo por considerar de la prueba documental que la empresa no identificó el riesgo, sino, además, porque nunca hace alusión ni efectúa un análisis sobre la previsibilidad del mismo; como si aquel riesgo hubiera sido evidente y fuera la sociedad quien negligentemente lo hubiese obviado.
Cita el documento Mejora en el Área Autoclave e informa que indica la diligencia con la que obró el empleador para evitar todos los posibles riesgos dentro de la actividad, porque el escenario del accidente nunca ocurrió a la labor de todos los años. Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma que el hecho de una mejora no significa que no existiera un procedimiento previo y tampoco que fuera deficiente, porque la mejora es que hasta la ocurrencia del accidente se identificó un riesgo que antes del mismo no pudo establecerse, porque nunca ocurrió e implica que se valoraron las pruebas con equivocación. Expresa: Nótese como el documento denominado “MANUAL DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AGROPECUARIA SANTAMARIA S. A.” que es de fecha 1 de noviembre de 2015, previo al accidente del demandante, pues como se encuentra en el citado documento, la demandada cumplió con el plan de inducción contenido en el numeral 2.9.1, así como con el programa de capacitación y entrenamiento del numeral 2.9.2, los que fueron debidamente entregados al demandante como se evidencia en el acta de inducción firmada por él mismo y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le restó importancia, pues de la misma no se realiza análisis objetivo alguno que pueda entregar una conclusión aceptable frente a la importancia de la existencia de este documento y su consecuencia para la instrucción del demandante, y con ello se pueda colegir que el deber de cuidado del empleador en las labores que prestaba el señor Tovar, fue cumplido y no calificarla como se hizo, que el empleador incumplió su obligación de seguridad y salud de los trabajadores; luego entonces, el Tribunal da por demostrado sin estarlo que la sociedad que represento no dio cumplimiento al MANUAL DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, sin siquiera efectuar un verdadero análisis de las causas que le permitieron arrimar a tal conclusión. Relaciona las pruebas dejadas de apreciar, sin realizar ninguna argumentación y advierte: Con todo, resulta evidente que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ desechó medios probatorios que daban cuenta de siete aspectos importantes: 1.
Que los riesgos mecánicos y por quemaduras se encontraban identificados Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Que la empresa tenía un procedimiento establecido para el desarrollo de la labor el cual fue eficiente por más de ocho años previos al accidente 3. Que el trabajador conocía el procedimiento que debía ejecutar para realizar la labor, así como sus riesgos debido a que fue capacitado 4.
Que el riesgo por la falta de comunicación entre los trabajadores era imprevisible, por tanto, no podía prevenirse. 5. Que el accidente ocurrió por falta de comunicación y exceso de confianza de uno de los trabajadores, quien desacató el procedimiento establecido por la empresa. 6. Que el procedimiento previsto para la comunicación de los operarios en el área de la autoclave era más eficiente 7.
Que la sociedad AGROPECUARIA SANTAMARIA S.A., fue responsable y diligente en relación a sus deberes de seguridad y protección para con todos sus trabajadores, y concretamente, para el señor JOSE FABIAN TOVAR ROJAS. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST en relación con el 56, 57 y 348 de la misma obra.
Cita la sentencia CSJ SL7181-2015 relativa a la carga de la prueba y dice que el Tribunal incurrió en la equivocación mencionada en la proposición jurídica, al desconocer la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, porque el demandante no demostró la negligencia y responsabilidad que aduce del empleador para que hubiera aplicado la excepción que señala la jurisprudencia de la Corte, porque era carga de los demandantes demostrar su responsabilidad.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. RÉPLICA Los demandantes indican que el artículo 216 del CST, fue estudiado adecuadamente y si la recurrente acusó esa disposición por su errada aplicación, tenía que demostrar, de forma razonada, cuáles fueron los efectos equivocados que el sentenciador le otorgó; que, en todo caso, el análisis probatorio realizado en segunda instancia no fue equivocado y por esa razón no se debe casar la sentencia del Tribunal (f.° 1 a 12, archivo 10500820170075201- 0011Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, en materia del trabajo, está dirigido a asegurar el cumplimiento de la ley y sus finalidades se centran en la unificación de la jurisprudencia, la protección de derechos fundamentales, el control de legalidad de los fallos e igualmente es un instrumento para corregir los agravios causados a las partes (CSJ SL041-2021).
Para cumplir esa misión es necesario, por quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, específicamente en los artículos 87 y 90 del Estatuto Procesal del Trabajo, para que puedan pronunciarse los reproches que se le realizan, en este caso, a la decisión de segunda instancia. Dichas exigencias, parten del carácter extraordinario y formalista de este medio de impugnación, que no le otorgan Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 22 a la Corte competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si la decisión cuestionada, observó, calificó o le hizo producir efectos correctos a las preceptivas que gobiernan el caso.
En este asunto se observa que la enjuiciada no se interesó en cumplir las exigencias previstas en la legislación adjetiva laboral, como pasa a explicarse a continuación: 1. En el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, se muestran dos pretensiones. En la primera se solicita infirmar la decisión del Tribunal, específicamente en la condena que se le impuso a la Agropecuaria S. A., a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, prevista en el artículo 216 del CST, pero no se indica cuál es la labor que esta Sala debe realizar, en la subsiguiente sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar el fallo del Juzgado.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 23 resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Podría entenderse que con la segunda solicitud formulada se suple la omisión destacada con antelación. Empero, en esta se pretende que una vez casada la decisión cuestionada, se revoque la de primera instancia. Esa forma de formularlo muestra una lectura errada de lo resuelto por el Juzgado, quien absolvió a la Agropecuaria de las pretensiones incoadas en su contra.
Aun cuando de manera flexible se puede superar este defecto, al deducir que la intención de la accionada es confirmar lo decidido por el juez unipersonal, no por ello sería suficiente para estudiar las imputaciones, pues estas presentan defectos que las vuelven inestimables, tal como se muestra seguidamente. 2. La primera acusación se presenta por la senda indirecta, por la aplicación indebida del artículo 216 del CST; se relacionan los errores que se estima cometió el Tribunal y las pruebas que, por su errada valoración o falta de apreciación, dan cuenta de ellos.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En este último acápite, la enjuiciada centra su atención en el informe de accidente de trabajo expedido por el empleador; el formato de acciones correctivas, preventivas y de mejora de la empresa Agropecuaria Santamaría S. A.; el documento denominado «mejora área de autoclave»; el de recomendaciones de prevención del accidente de trabajo expedido por la ARL Seguros Bolívar; el de sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, junto con la declaración del representante legal de la enjuiciada y los testimonios de Desiderio Meneses y Arley Caicedo Hurtado; también se relacionan, pero por su falta de estudio, el acta de inducción y la de entrega de elementos de protección personal.
Las pruebas mencionadas no fueron las únicas que sopesó el Tribunal, porque igualmente se ocupó del informe de accidente de trabajo de la ARL Seguros Bolívar; el esquema de la zona del accidente; el manual de procesos y procedimiento; el de la apertura del proceso de autoclave; el acta individual de entrega EPP y el testimonio de Ricardo Amaya Neira.
De allí, que era deber de la impugnante cuestionar esos elementos demostrativos y al no hacerlo conlleva a que la decisión debe permanecer inalterable soportada en lo no objetado, porque, quien acude a este recurso extraordinario le corresponde derrumbar los argumentos jurídicos o fácticos, que sirvieron de apoyo al sentenciador para proferir la decisión cuya anulación se pretende.
Ejercicio que compete única y exclusivamente a la recurrente, pues debe examinar con cuidado y atención, el fallo de segunda Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia y determinar cuáles fueron sus fundamentos y después, encauzar sus embates para derrotarlos todos. Siendo eso así, el cargo fue deficiente en su formulación e implica que sería infructuoso descender a los medios de convicción enlistados en el cargo, porque, con los no debatidos, el Tribunal, también formó su convencimiento.
En todo caso, al momento de sustentar la acusación, de manera principal, la enjuiciada se ocupa de la prueba testimonial, que no es calificada en la casación del trabajo y solo es viable analizarla, si con las aptas (documento auténtico, confesión o inspección judicial), se estructuran los errores presentados contra la decisión del Tribunal.
Adicionalmente el informe del accidente de trabajo (f.° 44), describe ese evento e indica que el trabajador estaba en el área de esterilización en el proceso de llenado de autoclave, cuando el puente que conecta los vagones con esta le cayó encima. Este elemento solo muestra esa situación, pero no derrota la conclusión del Tribunal, quien condenó a la accionada, porque, siendo su obligación, no implementó, de manera adecuada y razonable, todas y cada una de las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad del señor Tovar Rojas.
Además, en este documento se relacionan lo testimonios de Jhon Jairo Santa y Arley Caicedo, que tampoco son hábiles en casación, sucediendo lo mismo con las recomendaciones realizadas por al ARL Seguros Bolívar S. A. (f.° 62 a 63), porque provienen de un tercero y se asemejan a un testimonio. Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 26 El formato de acciones correctivas, preventivas y de mejora (f.° 51), contrario a lo estimado en la acusación, refuerza el hecho de que la accionada no se interesó en resguardar la salud de su trabajador, pues ella misma identificó que no contaba con señalización para la coordinación de la entrada de los vagones con fruta a la autoclave, omisión, que «generó un alto riesgo para la seguridad de los trabajadores» y en el análisis de las causas, se señaló que no se identificó el riesgo potencial y el accidente de trabajo se presentó en esa zona, por falta de coordinación entre los dos operadores.
Igual sucede con el escrito relacionado con la mejora del área de autoclave (f.° 53), en el que se atienden las recomendaciones realizadas en el área de autoclave por el accidente del 3 de diciembre de 2015 que sufrió el señor José Fabián Tovar y se ordena colocar señalización visual y sonora con alarma, agregando que se capacitó a los trabajadores con una reinducción y se les enseñó el procedimiento de entrada de vagonetas con un dispositivo de seguridad, integrado por un semáforo en rojo y la activación de una alarma que iba a abrir la puerta de la autoclave.
Sin embargo, allende lo anterior, estos dos elementos, informan que la accionada, pese a que era su carga, porque era quien implementó la actividad productiva, no midió, en debida forma, los riesgos a los que exponía a sus trabajadores, tanto que ella misma lo reconoció al momento de diligenciar el formato de correcciones y, en virtud de esa Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 27 situación, expuso a su trabajador a situaciones que no tenía que padecer, como que las obligaciones de seguridad y salud, emanan de la Constitución Política, que se interesa por la dignidad humana (artículo 1) y cuenta con un amplio catálogo de derechos relacionados con la vida (artículo 11) y a un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25).
Dichas disposiciones se desarrollan, entre otras, en los artículos 55 (buena fe), 56 (obligaciones de protección), 57 (obligaciones del empleador) y 348 (obligación de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de sus trabajadores) del Código Sustantivo del Trabajo. De allí, que ninguna razón le asiste a la accionada, cuando pretende excusarse de su responsabilidad, argumentando que con anterioridad al accidente sufrido por el señor Tovar Rojas, no se había presentado ningún evento de esa naturaleza, pues, la deuda de seguridad de quien otorga el trabajo es permanente, y en ella confluyen una serie de procedimientos encaminados a proteger la integridad de sus trabajadores, iniciando por la identificación completa de los peligros a los que los expone y la consecuente individualización de cuáles son las medidas que deben adoptarse para eliminarlos o mitigarlos.
Esas cargas no se cumplieron por la empleadora pues entre los argumentos del Tribunal y que no se derrotan- porque no se cuestionaron todas sus razones- se encuentra que los niveles de ruido en el lugar donde fue asignado el señor Tovar Rojas eran muy fuertes y, si ese era el escenario Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 28 que se presentaba, era razonable concluir, que los procedimientos que tenía establecidos la accionada, eran insuficientes, pues los gritos en el lugar de trabajo, las señales con las manos o golpes sobre las máquinas de producción, no tenían la virtualidad de enterar a los demás operarios de cómo debían actuar.
Para la Sala, esa desatención de la accionada implica que tuvo culpa en el accidente que sufrió su trabajador, pues en verdad, no actuó como un buen padre de familia, conforme lo prevé el artículo 63 del CC y es una situación que no puede derrotar el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la compañía (f.° 333 a 391), porque solo muestra una forma escrita, pero no la realidad en la adopción de mecanismos y elementos adecuados, para salvaguardar la integridad del señor Rojas Tovar.
Adicionalmente, todas esas situaciones llevan al convencimiento de que no se estaba frente a una situación imprevisible, pues, se insiste, lo que prueban es una inadecuada valoración de los riesgos que generaba la actividad productiva de la enjuiciada. Por otro lado, no es posible analizar el acta de inducción y de entrega de elementos de protección personal, porque la demandada no realizó el juicio argumentativo para mostrarle a la Corporación qué decían esos medios de convicción y cuál era su incidencia en la decisión. Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Siendo eso así, aun cuando se disculparan las deficiencias técnicas, el cargo tampoco prosperaría. 3.
La segunda acusación se presenta por la senda directa, en atención a la aplicación indebida del artículo 216 del CST. Sucede que, al momento de sustentarlo, se acusa al Tribunal por pasar por alto que en la sentencia CSJ SL7181- 2015, se indicó que el trabajador tenía que demostrar la responsabilidad del empleador en el accidente laboral.
Esa situación, implica que la accionada se equivocó al invocar como submotivo de vulneración el de aplicación indebida, porque, en verdad, lo que cuestiona es la intelección que se le otorgó al artículo 216, pues en su sentir, los demandantes tenían la carga de demostrar su culpa. Sin embargo, debe señalarse que esta Sala de Corte, en estos asuntos, por regla general, expresa que la carga de la prueba debe ser asumida por la víctima del accidente, es decir, debe acreditar las circunstancias de hecho que informan de una acción u omisión, o un control ejecutado de manera inadecuada, que constituyen el incumplimiento de las obligaciones de prevención (CSJ SL1897-2021); pero, cuando la culpa se edifica en un comportamiento omisivo de las cargas de protección y seguridad de quien entrega el trabajo, es suficiente con que los demandantes las enuncien, pues se les da el trato de negaciones indefinidas que no requieren prueba y genera, como consecuencia, que la carga Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 30 demostrativa se traslada a quien debió obrar con diligencia y cuidado, conforme lo prevé el artículo 1604 del CC; es decir, el empleador debe acreditar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL1897-2021).
Siendo eso así, ninguna equivocación cometió el Tribunal pues siguió lo previsto en el artículo 216 del CST y lo que ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la recurrente y en favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice, siguiendo lo previsto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y la adición emitida el catorce (14) de diciembre de esa anualidad, dentro del proceso ordinario laboral seguido JOSÉ FABIÁN TOVAR ROJAS y LIZETH Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 31 DANIELA CASTRO ALFONSO quienes actúan en nombre propio y en el de la menor M.M.M.M., junto con JOSÉ MARIBEL TOVAR NIETO, MARÍA LEONOR ROJAS ARDILA y HÉCTOR ARNULFO TOVAR ROJAS, contra la AGROPECUARIA SANTAMARÍA S. A., juicio al que se vinculó en su condición de llamada en garantía a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21261DA693A4748F0B617872C6EED3A68F73F8FCFA9432ABC22B398B716FF1E0 Documento generado en 2025-02-05