SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL060-2024 Radicación n.° 98034 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinaria que le promovió a UNIAGUA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Adriano José Díaz González llamo a juicio a Uniagua S. A. ESP, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de junio de 2016 al 31 de julio de 2018. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, incluyendo los perjuicios morales, psicológicos, materiales, de vida en relación y lucro cesante.
También rogó por el concepto previsto en el artículo 64 del CST (f.° 2 a 18 del cuaderno 1, expediente digital). Para fundamentarlas, sostuvo que con la enjuiciada suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó, en los extremos relacionados con anterioridad; que el oficio que desempeñó fue el de gestor comercial y, para realizar esa función, se movilizó en motocicleta en los diferentes municipios del departamento de Córdoba y que el último salario que devengó fue de $781.242.
Contó, que el 18 de julio de 2016, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de tránsito que fue catalogado de origen laboral; que ese evento sucedió, cuando en inmediaciones del corregimiento Retiro de los Indios, se le atravesaron unos perros, que ocasionaron que perdiera el equilibrio y se volcara en la carretera, lo que le generó, múltiples fracturas y raspaduras.
Expuso, que, en razón a esa situación, fue sometido a varios tratamientos quirúrgicos; que fue valorado por su ARL, quien le dictaminó, una pérdida de capacidad laboral del 50.4 %. Manifestó, que no recibió instrucciones de seguridad vial y tampoco le suministraron elementos de protección y Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad personal adecuados, como casco, protectores de hombro, codos, rodillas, de espalda, pecho, guantes y botas; que no fue capacitado para realizar la tarea encomendada y la enjuiciada no contaba con medidas de control para la prevención de accidentes viales; tampoco tenía identificados los peligros ni controles pertinentes; que el dador del empleo permitió la conducción de la motocicleta sin el uso de un caso de seguridad y de medios de protección para las demás partes del cuerpo.
La accionada, se opuso a las súplicas del accionante. Aceptó que existió una relación laboral, pero indicó, que el demandante realizaba sus funciones en el municipio de Cereté; que este decidió tomar su motocicleta desde el lugar donde estaba suspendido el servicio- Retiro de los Indios, hasta la casa de su compañero, sin que para ejecutar esa acción hubiera mediado orden de la empleadora; en razón a ello, sostuvo que no tenía que indicarle las normas de seguridad vial y tampoco podía prever, que este al desplazarse estuviera utilizando elementos de protección. Agregó, que no exigió que el medio de transporte fuera una motocicleta y, por esa razón, no tenía que entregarle elementos de protección y mucho menos capacitarlo, porque, como tenía una licencia de conducción, se presumía que conocía las normas de tránsito y sabia los elementos que debía utilizar; que la causa del accidente fue el choque que se presentó con 2 perros que atravesaron la calle, es decir, una causa extraña, imputable a un tercero. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, presentó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, despido con justa causa, inexistencia de responsabilidad y violación al contrato de trabajo y al reglamento por parte del demandante (f.° 257 a 274 del cuaderno 2, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, con fallo del 30 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante ADRIANO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ y la empresa UNIAGUAS S.A. ESP, en el período comprendido entre el 21 de junio de 2016 y el 31 de julio de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.
TERCERO: DECLARAR que la empresa UNIAGUAS S. A. ESP es responsable por culpa patronal en el accidente de trabajo que originó la pérdida de capacidad laboral del 50.4 % de ADRIANO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a UNIAGUAS S.A. ESP al pago de lucro cesante pasado y futuro a favor del demandante, así: • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de $34.470.517,336 • LUCRO CESANTE FUTURO: $74.715.113,72 Para un total de $109.185.731,6 • Por concepto de DAÑO MORAL la suma de $10.000.000,oo QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 5 A renglón seguido y a petición de parte, se adicionó la sentencia en el sentido de que «la condena impuesta debe ser indexada al momento de efectuarse el pago de la misma». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con sentencia del 19 de diciembre de 2022, decidió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23-162-31-03-002-2019- 00098-01 Folio 420 -2021, promovido por ADRIANO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ contra UNIAGUAS S.A. ESP., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR LOS NUMERALES PRIMERO Y QUINTO, de la sentencia de origen, fecha y radicado, atrás enunciados.
TERCERO. REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ABSOLVER a la sociedad UNIAGUAS S.A. ESP., de todas y cada una de las condenas impuestas. […]. En lo que interesa al recurso, indicó que no fue motivo de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de junio de 2016 al 31 de julio de 2018, que finalizó con justa causa.
Frente a la indemnización plena de perjuicios, anotó que no era suficiente acreditar el daño porque se trataba de una responsabilidad subjetiva e informó que aun cuando Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 6 esta Corporación sostuvo que cuando se alega el incumplimiento del empleador, en sus obligaciones de cuidado y protección, se invertía la carga de la prueba y era él quien debía asumir la carga de demostrar que actuó con diligencia y precaución; sin embargo, agregó que no eran suficientes las afirmaciones o alegaciones para que operara esa cuestión, porque el trabajador debía acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el infortunio.
Esa tesis la soportó en la sentencia de casación CSJ SL3513- 2022, que citó. A continuación, manifestó: Luego, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
Seguidamente descendió al informe de accidente de trabajo de la ARL SURA, que fue aportado por las partes. De este destacó que el accidente ocurrió, cuando el trabajador, en su vehículo personal, se encontraba haciendo el recorrido en la zona de trabajo, asignada por el área comercial, cuando se le atravesaron dos perros, que le hicieron perder el control y ocasionó su volcamiento en la carretera; que, al caer, recibió el impacto y se fracturó el brazo derecho y le generaron múltiples raspaduras.
Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó el contrato de trabajo y concluyó que el hecho que originó el accidente fue un caso fortuito, ajeno al trabajo contratado y a las funciones desempeñadas por el actor y, sobre la que el dador del empleo no tenía forma de prever, ni resistir, siendo, por lo tanto, un eximente de responsabilidad.
Por último, explicó: En tal virtud, se itera, el suceso ocurrido que le produjo el accidente de trabajo al accionante, para la Sala fue un acto reflejo, imprevisible y fortuito, del que ninguna culpa se le puede endilgar al empleador por falta de previsión o incuria, que condujera a la ocurrencia del siniestro, del que, si bien, produjo un daño, tal como se evidencia en el grueso cúmulo de historial clínico aportado por la parte activa, debe recordarse que el artículo 216 del CST, se funda en la culpa que ocasiona el siniestro, pues, de lo contrario, si el reproche se generara solo por el resultado nocivo, se estaría ante un sistema de responsabilidad objetiva (CSJ SL3513-2022).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la proferida por el Juzgado y modifique el 4°, elevando la cuantía del lucro cesante consolidado y futuro, así como el del perjuicio moral.
Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala analizara, inicialmente la segunda acusación y de ser procedente el siguiente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, en relación con el 24, 34, 35, 56, 57 y 348 del mismo ordenamiento; 2° de la Resolución 2400 de 1979;
Resolución 1016 de 1989; 21 del Decreto 1295 de 1994; 84, 91, 112, 122, 125, 321 de la Ley 9ª de 1979; 15 y 23 del Decreto 1443 de 2014; 63, 64, 1604, 1614, 1757 y 2356 del CC. Al sustentarlo, señala que el submotivo de violación se presentó cuando se le exigió al trabajador demostrar que quien fungió como su empleador, no cumplía las obligaciones de cuidado y protección, con lo cual, dice que el ad quem, paso por alto que, cuando se trata de afirmaciones indefinidas, se invierte la carga de la prueba.
Expone, que quien contrata debe identificar los riesgos a los que se expone a su trabajador y que las situaciones que puedan presentarse en la conducción, no eran imprevisible e irresistibles, porque podía, como en efecto sucedió, presentarse eventos que colocaran en riesgo su vida y salud; de ahí que la enjuiciada no actuó como un buen padre de familia, situación de la que no dio cuenta el Tribunal, pues Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 9 se limitó a expresar que se trató de un caso fortuito, cuando, debió sopesar la actitud del dador del empleo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la vía indirecta, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 216 del CST, en relación con el 24, 34, 35, 56, 57 y 348 ibídem; 2° de la Resolución 2400 de 1979; Resolución 1016 de 1989; 21 del Decreto 1295 de 1994; 84, 91, 112, 122, 125, 321 de la Ley 9ª de 1979; 15 y 23 del Decreto 1443 de 2014; 63, 64, 1604, 1614, 1757, 2356 del CC; 167 del Código General del Proceso; 51, 60, 61, 145, 191, 193 y 198 del CPTSS.
Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado no estándolo, que el hecho de la salida intempestiva de unos perros en la vía, era un hecho imprevisible, que el empleador no podía identificar, como un riesgo asociado a la actividad laboral que implicaba la conducción de motocicletas. 2. Dar por demostrando, no estándolo, que la empresa no podía hacer nada para proteger la vida y la salud del empleado, frente al riesgo de accidentes que se pudieran presentarse en la vía. 3.
Dar por demostrado no estándolo que, ante hechos fortuitos, relevaban al empleador de asumir obligaciones de protección y seguridad del empleado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador UNIAGUAS S.A. ESP no dotó al empleado, de los elementos de protección personal adecuados para el cumplimiento de sus funciones con uso de motocicleta. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las lesiones sufridas por el actor se debieron a la falta de elementos de protección personal. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que se estaba frente a un hecho imprevisible para el empleador. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 10 7. Dar por demostrado sin estarlo que la empresa demandada, no podía prever la ocurrencia del hecho que desencadenó en el accidente. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa no podía proteger la vida e integridad del trabajador frente a un accidente de tránsito. 9. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el accionante se podía identificar como un riesgo laboral, y por ello deberían adoptarse mecanismos de prevención y control. 10.
No dar por demostrado estándolo, que la empresa no cumplió con su obligación legal de identificar los riesgos inherentes a la conducción de vehículos. 11. No dar por demostrado estándolo que una de las causas del accidente de trabajo tal y como quedó consignado en la investigación del accidente de trabajo, fue la falta de controles por parte de la empresa en materia de seguridad vial, para el personal que utiliza vehículos en la ejecución de sus funciones. 12.
No dar por demostrado estándolo, que fue con ocasión del accidente de trabajo, que la empresa demandada se comprometió con la ARL en la adopción de controles en materia de seguridad vial. 13. No dar por demostrado estándolo, que la empresa no le suministró al empleado ningún elemento de protección personal como casco, protectores de hombro, codos y rodillas, protectores de pecho y de espalda, ni guantes y botas para motociclistas. 14.
No dar por demostrado estándolo, que la empresa permitió que el actor condujera la motocicleta sin casco de seguridad y sin ninguna protección personal para su cuerpo. 15. No dar por demostrado estándolo, que la empresa no verificó el estado de la motocicleta el día del accidente de trabajo, a fin de que estuviera en óptimas condiciones. 16.
No dar por demostrado estándolo, que la empresa no entrenó ni capacitó al empleado en la conducción segura de motocicletas. Soporta esas equivocaciones, en la falta de apreciación del interrogatorio del representante legal de la enjuiciada y en el errado análisis del informe de accidente de trabajo y el contrato que unió a las partes. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 11 A continuación, cita la decisión cuestionada e indica, que está fuera de discusión que el accidente fue de trabajo, porque así lo reportó el empleador y, por tal razón, fue un error del Tribunal afirmar que era ajeno a la labor encomendada y dice: Luce desatinado y grotesco afirmar, que las funciones que ese día ejecutaba el trabajador, eran ajenas a la labor contratada, dando a entender que no era accidente de trabajo, cuando precisamente el accidente había sido reportado por el empleador como accidente de trabajo y definido como tal por la ARL SURA, inclusive, fue materia de investigación por parte de la misma empresa y en ella, jamás se negó la naturaleza del accidente que padeció el empleado, por lo tanto, constituye un error grotesco, ostensible y evidente, las conclusiones sobre las que se basó el tribunal, para proferir la absolución a la demanda en el fallo cuestionado.
Después relaciona, por su falta de estudio, estos documentos: a. Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral del empleado (f.° 29-35 anexos de la demanda), donde se establece que el accidente de origen laboral le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 50.4 %, a partir del 11 de abril de 2018. b. Formato de investigación de incidentes y accidente de trabajo (f.° 39-44 anexos de la demanda).
Señala que en este documento se coligen varios hechos importantes, esto es, que el trabajador estaba realizando su labor habitual; las lesiones sufridas en el cuerpo; que el agente del accidente fue el medio de transporte (moto) y Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 12 también se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, junto con las observaciones del equipo de salud ocupacional de la empresa, donde se indicó que esta no contaba con medidas de control para prevenir accidente viales, agregando, que el trabajador se encontraba en su propio medio de transporte, con el SOAT vencido y sin casco de seguridad. c. Valoración ocupacional del 7 de noviembre de 2017, formato de referencia de pacientes;
Reglamento Interno de Trabajo; Manual del sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo; Plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias; Política gerencial plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias; procedimiento para la identificación de peligros, evaluación, valoración de riesgos y establecimiento de controles;
Reglamento de higiene y seguridad industrial (donde se indica que uno de los riesgos a los que se exponen los trabajadores, son accidentes de tránsito); la demanda y su contestación (f.° 48-49, 50, 122- 149, 150 a 168, 170 a 183, 184 a 208, 209 a 213, 216 a 221, en su orden). Luego, sostiene: Tales dislates fácticos, que derivaron en el quebranto de la norma sustancial (art. 216 CST) por la vía indirecta (hechos) no puede decirse, que sean intrascendentes y que no tienen incidencia en el fallo cuestionado, ya que es ostensible y manifiesto, la conclusión errada del Tribunal, de que el accidente era un hecho “imprevisible y fortuito, del que ninguna culpa se le puede endilgar al empleador por falta de previsión o incuria “ desconociendo que esa situación insegura, fue propiciada por el empleador; tal pilar fáctico, desconoce por completo la realidad de lo que muestran los autos, ya que de haberse valorado Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 13 correctamente, tanto las pruebas calificadas como las no calificadas, la decisión a la que se hubiese arribado fuese diferente, ya que, muchas fueron las negligencias y abstenciones, en que incurrió el empleador UNIAGUAS S.A.ESP, tanto en la identificación de los riesgos asociados a la actividad, en la prevención de los accidente de tránsito, en la capacitación y entrenamiento del empleado, en la labor de hacerle el mantenimiento y verificar el estado del vehículo, en el hecho de no establecer controles y en la de NO proporcionarle al actor, elementos de protección personal adecuados; circunstancias fácticas, que fueron desconocidas por el ad quem y que repito, de haberse valorado, conducirían a un sendero totalmente diferente a la absolución de la demandada UNIAGUAS S.A.ESP como empleador del actor y responsable del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que se señalaron y que derivaron en la aplicación indebida del artículo 216 del C. S. del T. Señala, que la accionada no acató las obligaciones generales de protección y seguridad y, por esa razón, los argumentos del Tribunal no siguen la línea jurisprudencial de esta Corporación, relativa a la carga de la prueba, ya que, debía verificar si la enjuiciada desvirtuó si realizó y adoptó las medidas necesarias para proteger la salud del trabajador y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL2168- 2019.
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la segunda acusación, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que en el accidente que sufrió el demandante, no estuvo presente la culpa de quien fungió como su empleador, al tratarse de un caso fortuito. Esta Corte, para resolver ese asunto, se ocupará únicamente de lo relacionado con los elementos Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrativos enunciados en la imputación, ya por su errado análisis o falta de estudio, y no se pronunciará sobre la carga de la prueba, porque es una cuestión jurídica que debió presentarse, en cargo separado y por la vía directa.
Aun cuando el reproche se presenta por la senda indirecta, se mantienen incólumes, porque no se cuestionan, los siguientes supuestos: (i) entre las partes del proceso, existió un contrato de trabajo, desde el 21 de junio de 2016 al 31 de julio de 2018 y (ii) esa relación finalizó con justa causa. Dicho esto, se memora que, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, se observó que el ad quem analizó el informe de accidente de la ARL SURA y el contrato de trabajo.
Luego advirtió que el infortunio se originó por la presencia de dos perros que se le atravesaron al actor y quienes hicieron que perdiera el control, ocasionándole su volcamiento en la carretera. Soportado en lo anterior, concluyó que el hecho que causó el accidente fue un caso fortuito, ajeno al trabajo contratado y a las funciones realizadas por el petente.
Por esa razón la demandada no podía preverlo, ni resistirlo y se constituía, en un eximente de responsabilidad. Ahora, se recuerda que no es cualquier error el que permite a la Corte actuar en la forma pretendida por el recurrente, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 15 Siendo eso así, se observa lo siguiente: 1.
Contrato de trabajo a término indefinido (f.° 20 a 23 del cuaderno 1, expediente digital). Este documento enseña que el demandante fue vinculado, desde el 21 de junio de 2016, para desempeñar el cargo de gestor comercial. Las funciones que le encomendaron, fueron estas: - Realizar seguimiento en terreno, a los usuarios que se encuentren pendientes de cancelar, gestionando el cobro de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado de los municipios de Cerete, Ciénega de Oro, Sahagún y San Carlos. - Entrega de avisos de suspensión a los usuarios de facturación corrientes con facturas vencidas, conforma a la asignación entregada por el área de gestión. - Suspensión, reinstalación, corte y/o reconexión del servicio de acueducto en forma efectiva. - Responder por la gestión de los segmentos que le fueran asignados para la gestión comercial. - Informar sobre las novedades detectadas en terreno. - Instalación de acometidas y medidores.
Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 16 - Diligenciar las actas por actividad efectuada. - Reportar, detectar y hacer seguimiento a fraudes, acometidas y/o reinstalaciones no autorizadas. - Realizar visitas técnicas domiciliarias oportuna. - Realizar seguimientos a los usuarios con servicios suspendido. - Informar al jefe inmediato, sobre las anomalías relacionadas con los asuntos y elementos de trabajo a su cargo y, - Desempeñar las funciones, conforme con el nivel, la naturaleza y áreas de desempeño. Se acordó, que el empleador pagaría al trabajador un salario mensual de $689.441 y le concedería el subsidio de transporte, en los montos establecidos por el Gobierno Nacional.
En la cláusula décima primera, se señaló que la prestación del servicio se llevaría a cabo en la ciudad de Cereté, lugar de suscripción del acuerdo, pero el actor aceptó realizar labores transitorias en las ciudades de Sahagún, Ciénaga de Oro y San Carlos, de la jurisdicción del departamento de Córdoba, si fuera requerido por el área de operación de la compañía. Se convino, que el traslado Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 17 permanente de sede dentro del país, debía aceptarse por el trabajador, si se trataba de labores transitorias, siempre y cuando se hubiera comunicado esa situación de manera oportuna. 2.
Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL (f.° 38 a 42 ib.). Debe decirse que esta prueba es calificada en la Casación del Trabajo, porque representa lo que esa entidad registró sobre el accidente de laboral y, por esa razón, no es declarativo y no se asemeja a una testimonial, siendo viable agregar que en la oportunidad debida no se solicitó su ratificación y tampoco fue tachado de falso1.
Siendo eso así, en ese escrito se registró, en el acápite denominado información sobre el accidente, que se presentó el día lunes y que el ex trabajador estaba realizando su labor habitual; que el tipo de accidente fue de tránsito; que el sitio donde ocurrió correspondía a «PARQUEADERO O ÁREAS DE CIRULACIÓN VEHICULAR»; el agente con que se lesionó el trabajador fue «medios de transporte» y en lo relativo a «MÉCANISMO O FORMA DE ACCIDENTE», se señaló «OTRO, Caída en moto por colisión con animal (perro)».
En la descripción del accidente, se escribió: El trabajador se encontraba haciendo recorrido en la zona de trabajo por el área de (sic) comercial en su vehículo personal cuando se le atravesaron unos perros haciéndole perder el 1 Sentencia de Casación CSJ SL1140-2023. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 18 equilibrio y volcando en la carretera.
Al caer y recibir el impacto le causa fractura en el brazo derecho y múltiples raspaduras. En un título denominado observaciones de la empresa (equipo de salud ocupacional, jefe inmediato y comité paritario), se registró: Observaciones del profesional con licencia en salud ocupacional: De acuerdo a los análisis realizados (reporte de accidente de trabajo, recomendaciones de reintegro, registro de asistencia médica) y la entrevista realizada, se identifica que la empresa no cuenta con medidas de control para prevención de accidentes viales y que el trabajador se encontraba movilizando (sic) en su vehículo propio (motocicleta) con el SOAD (sic) vencido y sin casco de seguridad, por lo tanto la empresa debe identificar y evaluar el riesgo de condiciones de seguridad por accidente de tránsito para establecer los controles necesarios.
Observaciones del Jefe Inmediato y Equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo: De acuerdo al análisis realizado evidenciamos que es importante identificar los peligros, evaluar y valorar los riesgos para establecer controles permanentes. También es importante sensibilizar a los trabajadores sobre las medidas de seguridad en la empresa. En el diseño esquemático del árbol de causas se indicó que las inmediatas, fueron las de actos inseguros (no uso de casco); condiciones inseguras (perros atravesando la calle, trabajadores en busca de herramienta de trabajo (pala) por su propia cuenta).
En las básicas, se relacionaron factores personales (movilización del trabajador en motocicleta con Soat vencido) y factores de trabajo (inexistencia de controles en materia de seguridad vial para el personal que utiliza vehículos en la ejecución de sus funciones y hábitos de trabajo incorrectos, uso de vehículos sin control por parte de la empresa).
La causa raíz, fue la inexistencia de controles en materia de seguridad vial, para las personas que utilizaban sus vehículos en ejecución de sus funciones. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 19 Las medidas de intervención necesarias a implementar para evitar que el evento se repitiera, fueron las de (a) establecer controles en materia de seguridad vial (inspecciones diarias a motos y demás vehículos);
(b) realizar simulacros para fortalecer competencias de prevención de accidentes en los conductores de motos; (c) hacer campañas de prevención de accidentes de tránsito y (d) capacitar en seguridad vial para motos y carros al personal de la compañía que usara esos medios de transporte. 3. Informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante (f.° 26 a 27 ejusdem).
Acá se dice que el accidente se presentó el 18 de julio de 2016, cuando el extrabajador estaba realizando su labor habitual; que el suceso fue de tránsito y se describió, en esta forma: EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA HACIENDO RECORRIDO EN LA ZONA DE TRABAJO QUE SE LE ASIGNÓ POR EL ÁREA COMERCIAL EN SU VEHICULO PERSONAL CUANDO SE LE ATRAVESARON UNOS PERROS HACIÉNDOLE PERDER EL CONTROL Y VOLCANDOLO EN LA CARRETERA AL CAER Y RECIBIR EL IMPACTO LE CAUSO FRACTURA EN EL BRAZO DERECHO Y MÚLTIPLES RASPADURAS.
Estas probanzas, objetivamente examinadas, enseñan que el accidente se presentó cuando el demandante, en ejercicio de sus funciones, se trasladaba en la motocicleta de su propiedad, sin casco y con el SOAT vencido, cuando dos perros se le atravesaron y le hicieron perder el equilibrio, lo que generó que se cayera en la carretera, impactando contra Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 20 el suelo y le ocasionó una fractura en el brazo derecho y varias raspaduras.
Para la Sala y contrario a lo estimado por el Tribunal, en este asunto no se estaba frente a un caso fortuito, como eximente de responsabilidad de la empleadora. En efecto, la fuerza mayor o el caso fortuito, tiene un carácter imprevisible, esto es, que en condiciones normales es improbable su ocurrencia en la ejecución de la tarea encomendada; de allí, su carácter excepcional, sorpresivo e irresistible, último que en el mundo del trabajo significa que, aun cuando el empleador adoptó todas las medidas de seguridad, le es imposible evitar los efectos del suceso, en razón a que fue intempestivo e inesperado2.
Así, para que esa figura sea una causa de exoneración, se necesita que no tenga ninguna relación con el trabajo encomendado, porque la deuda de seguridad le impone al dador del empleo, identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales, a los que pueda verse expuesto el trabajador3. Esas medidas son de medio, como que el artículo 216 del CST, trata de la culpa comprobada del empleador, respecto al incumplimiento de los deberes de prevención de riesgos labores4, ya que, si no se entregan elementos de 2 Sentencia de Casación CSJ SL1073-2021. 3 Sentencia de Casación CSJ SL2154-2020 y CSJ SL957-2021. 4 Sentencia de Casación CSJ SL1073-2021.
Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad o estos son incipientes, se genera la obligación de indemnizar los perjuicios que esa omisión ocasionó. Acá, se itera, el medio de transporte utilizado por el señor Díaz González para realizar la labor encomendada por su empleador, fue su motocicleta; si el ad quem, se hubiera detenido en esa cuestión, seguramente habría encontrado que su conducción se ha calificado como una actividad peligrosa, porque implican riesgos que de manera inmediata pueden ocasionar algún daño. Precisamente, esa actividad puede provocar una variación en las fuerzas que, de manera ordinaria despliega una persona frente a otra, e incluso, afectan al mismo sujeto que lo conduce, siendo vital agregar, que se encuentra regulada en el artículo 2356 del Código Civil, que le impone, a quienes las ejercen, deberes legales y permanentes de seguridad y garantía, a fin de adelantar una conducta que «no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás»5.
En este asunto, conforme lo dicen los elementos estudiados, la compañía no contaba con controles en materia de seguridad vial para quienes utilizaban vehículos en la ejecución de sus labores, presentándose, también, hábitos de trabajo incorrectos y la utilización de la moto, sin ninguna vigilancia. 5 Sentencia de Casación CSJ SL14619-2014 y CSJ SL957-2021.
Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 22 Esas circunstancias reflejan que la demandada no se interesó, pese a que consintió en que el demandante, para su traslado se sirviera de su motocicleta (los informes ante la ARL, nada dicen al respecto e indican que el actor, estaba en ejercicio de sus funciones), en verificar si este portaba los elementos necesarios, para resguardar su salud y seguridad, tanto que las medidas fijadas, para evitar la repetición de esos eventos, consistieron en establecer controles en materia de seguridad vial; en la inspección diaria a las motos; la realización de simulacros en prevención de accidentes de los conductores de moto, junto con campañas para el mismo fin y capacitación en seguridad vial.
Siendo eso así, si la enjuiciada no hubiera faltado a su deber, se habría percatado que la conducción de la moto era una actividad peligrosa y le era viable establecer, que el petente estaba expuesto a riesgos, relacionados con accidentes viales que le pudieran generar percances en su integridad, lo que descarta la imprevisibilidad, sobre la que se sustentó el Juez de la apelación. Esa previsibilidad, le permitiría identificar que la moto no contaba con carrocería, que en alguna forma pudiera mitigar las contingencias a las que estaba expuesto el petente, al presentarse alguna colisión o volcamiento.
Ante su ausencia, debía entregar un equipo que redujera, en gran medida, las lesiones, fracturas o raspaduras que podían sufrirse. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 23 Entre esos elementos y, con los que no contaba el demandante, se encuentra, de manera obligatoria, el uso de casco, pues, el artículo 2° de la Ley 797 de 2002, lo define como una pieza que cubre la cabeza y está diseñado especialmente para proteger contra golpes, sin que impida la visión periférica y cumpla con las normas Icontec 4533 o la norma que la modifique o sustituya.
Y el 94 de la misma ley, que trata de las normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, de manera expresa, indica que «Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte». Esa Cartera Ministerial, con la Resolución 1734 de 2004, reglamentó la utilización de cascos y señaló que los conductores y acompañantes de esa clase de vehículos, debían utilizarlos obligatoriamente y que debían estar asegurados, adecuadamente a la cabeza.
Además de ese dispositivo y en atención a las características del vehículo conducido por el petente, resultaba necesario entregar otros que resguardaran las demás partes del cuerpo, como chaquetas con protección en codos, hombros y espalda, guantes para motocicletas en refuerzo en la palma de la mano y nudillos, rodilleras espinilleras y botas, pues aun cuando normativamente solo se habla del casco, el empleador, quien es el que crea el riesgo, debe medirlo en su integridad y entregar, porque es Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 24 su obligación6 los « elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
Incluso no verificó si el vehículo contaba con el seguro obligatorio de tránsito. Lo expuesto muestra contundentemente, que la accionada no le facilitó al actor los elementos de protección, significando que no actuó como «un buen padre de familia»7, razón por la cual, medio su culpa en el accidente que le causó traumatismos al señor Díaz González y por tal razón, debe responder por la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
Además, es necesario agregar que, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, no se realizaron manifestaciones que lo perjudicaran y favorecieran a la contraparte. La demanda, trata de las pretensiones y fundamentos fácticos del actor y, aun cuando en su contestación se señaló que la empleadora no le ordenó al petente trasladarse en la motocicleta de su propiedad, lo cierto es que esta, en el informe del accidente, nada dijo sobre esa situación e informó que ese suceso aconteció cuando el señor Díaz González estaba realizando sus tareas habituales. 6 Artículo 57 del CST. 7 Artículo 63 del CC.
Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 25 El Reglamento interno de trabajo (f.°309 a 336 expediente digital) contiene el conjunto de normas que determinan las condiciones a las que debe sujetarse el empleador y sus trabajadores. Este documento es del año 2011 y, en el artículo 36 establece que el dador del empleo debe velar por la seguridad, salud e higiene de sus trabajadores.
El manual del sistema de seguridad y salud, el plan de prevención, la política gerencial plan de prevención, el procedimiento para la identificación de peligros y el reglamento de higiene y seguridad industria (f.° 150 a 168, 170 a 213 y 216 a 221 ib.), enseñan las diversas disposiciones que tratan sobre esas materias, sin que se refieran a las situaciones que originaron el accidente de trabajo.
En todo caso, el informe de ese suceso y el formato de investigación de incidentes y accidentes, dan cuenta, se itera, de que la enjuiciada, siendo su carga, no adoptó las medidas tendentes a asegurar la vida y salud de quien se desempeñó como su trabajador. Finalmente, el dictamen de pérdida de capacidad labora, al que es viable acudir, en atención a que con prueba apta se demostraron los errores del Tribunal, informa que el accidente laboral le ocasionó al accionante, una pérdida de capacidad laboral de 50.4 %.
Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo visto, el cargo prospera, razón por la cual, no es necesario analizar la primera imputación. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado de conocimiento, sustentó su decisión señalando, con relación a la existencia del contrato de trabajo, que fue reconocida por la accionada, dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 21 de junio de 2016 y el 31 de julio de 2018.
Con respecto a la culpa patronal, expresó: 1) que en los hechos 16 y 17 de la demanda se endilga la responsabilidad directa de la accionada por abstenerse de suministrar al actor elementos de protección personal y de seguridad para realizar el trabajo, así como que no fue capacitado para efectuar la labor ni cuenta con medidas de control para prevención de accidentes viales; 2) que en el reglamento interno de trabajo no existe prohibición al trabajador relacionada con la imposibilidad de utilizar vehículo propio para realizar la tarea contratada; 3) que el representante legal de la llamada a juicio acepta que los laborantes utilizan sus vehículos propios para ejecutar el servicio encomendado por la empresa y se le otorga una bonificación para su uso.
En relación con la terminación de la relación laboral, indicó que la razón que tuvo la demandada es una de las establecidas por el legislador como justas causa de despido, Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 27 esto es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o invalidez, por lo que la denegó. En cuanto al recurso de apelación del demandante, solicitó incrementar el valor del lucro cesante y el de los perjuicios morales.
Por su lado la demandada, peticionó revocar las condenas porque: 1) se acreditó que la motocicleta en que se accidentó no era de ella y que cuando sucedió el accidente iba a buscar a un compañero, actividad para lo cual no fue contratado; 2) la causa del accidente fue porque se le atravesaron dos perros y que la empresa no les exigía a sus trabajadores que utilizaran motocicleta, pues brindaba el transporte en carros y 3) la a quo reconoció perjuicios sin estar acreditados.
Pues bien y además de lo expuesto cuando se resolvió el recurso de casación, se destaca que el señor Neil Antonio Guzmán, quien dijo que era supervisor de gestión de la accionada y superior del demandante, porque era su jefe inmediato, indicó que el día del accidente, el actor estaba cumpliendo con las labores de suspensión y se desplazaba en su moto particular; que no le realizó ningún llamado de atención y que la compañía no tenía capacitaciones sobre riesgos viales; tampoco recomendaciones y elementos de protección personal; que se advertía que cuando los vehículos eran de los trabajadores, estos iban bajo su responsabilidad.
Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 28 Para la Sala, lo expuesto por ese testigo enseña que la accionada sabía que el accionante, el día donde ocurrió el accidente laboral, se desplazaba en el vehículo de su propiedad y, pese a esa situación no verificó si contaba con las medidas de seguridad, para salvaguardar su vida y salud, ya que, conforme lo prevé el artículo 32 del CST, el señor Guzmán, actuó como representante del empleador.
Esa situación, atado a lo expuesto al momento de resolver la demanda de casación, enfatizan, aún más, que la enjuiciada incumplió con los deberes de seguridad y protección, razón por la cual, debe responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Ahora, la apelación del demandante va dirigido a establecer si el juez unipersonal se equivocó al momento de tasar el lucro cesante y el daño moral.
Para resolver esos asuntos se destaca que el demandante nació el 14 de febrero de 1974; estuvo vinculado con la enjuiciada, a través de un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de junio de 2016 al 31 de julio de 2018; se le dictaminó, una pérdida de capacidad laboral del 50.4 %, a partir del 11 de abril del año mencionado con antelación y, el último salario que percibió, fue de $781.242.
Al realizar los cálculos matemáticos respectivos, se observa que, por lucro cesante consolidado se le adeuda al petente, la suma de $43.573.468 y por el futuro, $100.211.150, para un total de $143.748.618. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 29 Esos valores son superiores a los fijados en primera instancia y, por esa razón se modificará esa decisión, para condenar a la demandada al pago de los dineros señalados en procedencia. Para mayor ilustración, se inserta el siguiente cuadro: Frente a los perjuicios morales, se recuerda que esta se fija al arbitrium judicis, pero atendiendo al principio de Fecha del cálculo = 15-nov-23 Causante: Adriano José Díaz Gonzalez PCL Datos del causante Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 14-feb-74 Fecha Estructuración PCL = 11-abr-18 Fecha Retiro laboral = 31-jul-18 Salario devengado = $781.242 Salario actualizado = $1.160.000 PCL = 50,40% Lucro Cesante Mensual -LCM = $584.640 1.- Lucro Cesante Consolidado = $43.573.468 PARA EL CAUSANTE Lucro cesante Mensual -LCM = $584.640 Nùmero de Meses = 63,51 Interes anual = 6% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro = $100.211.150 PARA EL CAUSANTE = Lucro cesante Mensual -LCM = $584.640 Eda actual = 49,75 Esperanza de vida- meses = 390 Interes anual = 6% Fòrmula LCF = LCM X a n a n = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 30 dignidad humana (artículos 1 y 5 de la Constitución Nacional) y la intensidad del perjuicio8.
Como al trabajador se le dictaminó, en atención al accidente que sufrió, una disminución del 50.4 %, en razón a la fractura de su brazo derecho, estima la Sala que por este concepto se adeudan 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago y, por esa razón, en este aspecto, también se modificará el fallo apelado. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada, las que incluirá el juzgado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ en contra de UNIAGUA S. A. ESP en cuanto revocó las condenas impuestas a favor del demandante por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral e indexación y absolvió a la llamada a juicio de las mismas.
No se casa en lo demás. 8 Sentencia de Casación CSJ SL4223-2022. Radicación n.° 98034 SCLAJPT-10 V.00 31 En SEDE DE INSTANCIA se modifica el numeral cuarto de la decisión de primer grado y, en su lugar se condena a la accionada a pagar a favor del demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de $143.748.618 y, por perjuicio moral, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago.
Se CONFIRMA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrado Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6647704C6A5135AC59F2F80D3FFEDFB2EF87F601CC068F92E47707CBF2ABE87B Documento generado en 2024-02-08