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SL060-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1975Decreto 2136 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL060-2022 Radicación n.º 82717 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra PEDRO CLAVER SÁEZ FUENTES.

I.

ANTECEDENTES Pedro Claver Sáez Fuentes demandó a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (La Nación, en adelante) para que se reconozca y pague la pensión por despido sin justa causa contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (CCT, en adelante) suscrita entre Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y el Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 2 sindicato de sus trabajadores, Sintraidema, vigente para el periodo 1992-1994, a partir del 9 de septiembre de 2013 cuando cumplió 60 años, con la indexación de la primera mesada, reajustes, e indexando el salario promedio devengado a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de septiembre de 1953; laboró para el Idema desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 14 de febrero de 1993; ocupaba el cargo de planta en proceso; el último salario devengado fue de $327.913.63, el cual, incluía varios factores salariales; el contrato de trabajo finalizó sin justa causa; se encontraba afiliado a Sintraidema y era beneficiario de la CCT 1992- 1994; elevó reclamación ante La Nación para el pago de la pensión, pero le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, La Nación dijo que no le constaban los hechos narrados, en vista de que el actor laboró para una entidad distinta, sin embargo, señaló que la desvinculación no se produjo por despido injusto sino por liquidación de la entidad ordenado mediante Decreto 1675 de 1997, lo que constituye una causa legal de terminación; en lo demás, afirmó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la convención colectiva de trabajo, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 3 presunción de legalidad, y el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 2 de agosto de 2017, condenó a La Nación a pagar la pensión de jubilación convencional a favor del demandante en cuantía inicial de $1.535.107.28 a partir del 9 de septiembre de 2013, con los reajustes de ley, lo que generó un retroactivo de $94.880.197.81, y con una mesada de $1.911.616.34 a partir del 1 de agosto de 2017.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e igualmente por vía de consulta, mediante fallo proferido el 15 de febrero de 2018, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que la mesada inicial sería de $589.500 a partir del 9 de septiembre de 2013, y la pensión sería compartida con la que a futuro llegare a reconocer Colpensiones, quedando La Nación a cargo del mayor valor si lo hubiere.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comienza por precisar que el derecho pensional de carácter extralegal previsto en el artículo 98 de la CCT, nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios y el hecho del despido injustificado, siendo la edad un simple requisito de Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 4 exigibilidad de la prestación y no de causación, según lo dijo esta Sala, entre otras, en las sentencias con radicados 50684 del 24 de enero de 2018 y 34683 del 16 de marzo de 2010.

Seguidamente se pronunció sobre la vigencia de la CCT, señalando que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso como límite temporal el 31 de julio de 2010, también lo es que la misma es «aplicable al extrabajador siempre y cuando adquiera su derecho, tiempo y forma de retiro de la entidad en vigencia de la convención y, por ende, con anterioridad a la data contenida en el mencionado acto legislativo», situaciones que acontecieron en la presente causa.

En lo relacionado con la indemnización por despido injusto, sostiene que la causal de terminación invocada por la entidad es legal pero no justa para finiquitar el vínculo, pues no se encuentra enunciada como tal en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, posición que ha adoptado de manera pacífica esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL603-2017 y CSJ SL649-2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 5 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, uno por la vía de los hechos y dos por la directa, los cuales se replican en su oportunidad y se resuelven de manera conjunta, pues atacan similar normatividad, y se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por aplicación indebida el artículo 47 del Decreto 2127 de 1975, los 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, 267 y 416 del CST, 123, 125 y 128 y transitorio 20 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2136 de 1992, Decreto 2001 de 1993, 7 del Decreto 1675 de 1997, en relación con el artículo 98 de la CCT que suscribió con Sintraidema.

Los errores de hecho los hace consistir en, A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA del señor PEDRO CLAVER SAENZ (sic) FUENTES fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA del señor PEDRO CLAVER SAENZ (sic) FUENTES medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 6 C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y SINTRAIDEMA sólo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, envolvía su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante PEDRO CLAVER SAENZ (sic) FUENTES.

Refiere que los yerros endilgados se produjeron por la mala apreciación del oficio 000062 del 4 de febrero de 1993, por medio del cual el Idema le comunicó a Pedro Claver Sáez Fuentes la terminación del contrato de trabajo. En la demostración del cargo, señala que la desvinculación se produjo por una causa legal, que no es otra que la liquidación del Idema, tal como quedó plasmado en el oficio mencionado, originada en la reestructuración de la entidad según lo ordenado en el Decreto 2136 de 1992, amparado en el artículo 20 de la CN.

Explica que el artículo 98 de la CCT contempla como uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión que el despido se haya producido sin justa causa, sin embargo, tal situación se dio por demostrada por el Tribunal, sin estarlo, pues la separación del cargo del demandante no fue por la mera liberalidad de la entidad, sino, por una orden legal.

Destaca que el artículo 17 del Decreto 2136 de 1992 creó un régimen indemnizatorio para los trabajadores oficiales cuyo cargo hubiera sido suprimido, situación de la cual no se puede colegir que el despido haya ocurrido sin Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 7 mediar una justa causa, pues la desvinculación se dio por las condiciones específicas establecidas en la misma ley.

Señala que no es posible que el accionante reciba dos pensiones, una que le otorgaría La Nación y la que a futuro reconozca Colpensiones, ya que ello sería contrario a lo previsto en el artículo 128 de la CN, en tanto se trata de prestaciones incompatibles. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90, 150 numeral 7 y transitorio 20 de la Constitución de 1991, parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945.

En la demostración del cargo sostiene que, los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 de la misma anualidad, contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contrato para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas. Por lo anterior, sugiere que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal.

Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 8 literalidad, puede ser tenido en cuenta para calificar de justa o injusta una causa de desvinculación. Reconoce, que la interpretación dada por el Tribunal sigue la línea jurisprudencial de esta Corporación, en torno a la finalización del vínculo contractual de forma legal y su terminación de manera justa, según lo previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no obstante, considera que un motivo legal no puede ser entendido como injusto para efectos del rompimiento del vínculo contractual con un trabajador oficial.

De otro lado, manifiesta que la CCT no podía extenderse más allá del 30 de abril del 1998, pues así lo estableció el artículo 138 del acuerdo convencional, y en todo caso, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones extralegales que se encontraban rigiendo a la fecha de su entrada en rigor, sólo pueden mantenerse hasta el 31 de julio de 2010, siendo esto una limitación expresa del constituyente que afecta el derecho reclamado.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la CN, el 467, 468, 469, 470, 477 del CST y el 37 del Decreto 2351 de 1965. Para sustentar el cargo aduce que, la CCT no es ley sino un acuerdo de voluntades, por consiguiente, su ámbito de Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicación se encuentra restringido a una o varias empresas mientras esté vigente el contrato de trabajo, por lo que no puede ir en contravía de preceptos legales de rango superior.

En ese orden, pasa a transcribir los artículos del CST citados en la proposición jurídica, para acotar que no resultaba procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que se trata de una pensión convencional. IX. RÉPLICA La parte opositora se refirió a cada uno de los cargos formulados por el recurrente. En cuanto al primero aduce que hace alusión a la CCT, pero no se relaciona como parte del sustento probatorio.

Además, no informa de qué manera el Tribunal violó las disposiciones legales que denuncia, sumado a que no distingue entre el despido legal y el injusto que ha decantado la jurisprudencia. En relación con el segundo ataque, sostiene que se reiteran los argumentos del primero, sin embargo, no se menciona de qué manera se violó la ley sustancial por aplicación indebida, y además, la comunicación mediante la cual se desvinculó al trabajador, contiene una causal que no está prevista como justa en el ordenamiento.

Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el tercer cargo, expone que carece de técnica, pues sólo se limita a aducir algunas razones por las cuales no se comparte lo decidido por el Tribunal, como si el recurso de casación se tratase de una instancia más, pero no indica en qué consistió el error que se le atribuye al fallo censurado.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que conforme con la jurisprudencia de la Corte el despido del extrabajador se produjo por una causa legal pero no justa y, además, la CCT 1992-1994 no fue afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, y la edad un requisito de exigibilidad y no de causación. La recurrente insiste en que el despido se dio por la liquidación de la entidad ordenada mediante decreto, por consiguiente, estima que se trata de una causa legal que no puede entenderse como injusta, como tampoco, por el simple hecho de que se haya reconocido una indemnización en favor del extrabajador.

En la forma como vienen enderezados los cargos se cuestiona tanto la justeza del despido como la vigencia de la CCT 1992-1994 suscrita entre el Idema y Sintraidema, no obstante, se muestra conformidad respecto de algunas situaciones fácticas que se encuentran debidamente probadas y sobre las cuales no hay discusión, a saber: i) Pedro Claver Sáez Fuentes nació el 9 de septiembre de 1953; ii) laboró para el Idema desde el 21 de mayo de 1979 hasta el Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 11 14 de febrero de 1993; iii) era beneficiario de la CCT 1992- 1994, y iv) su desvinculación se produjo por liquidación de la entidad para la cual laboraba.

Entendido lo anterior, le correspondía a la casacionista demostrar ante la Corte la justeza del despido y la no aplicabilidad o pérdida de vigencia de la CCT 1992-1994 suscrita entre el Idema y Sintraidema. Como primera medida, se debe puntualizar que los reparos de orden técnico que describe la réplica son infundados, porque si bien en el primer cargo no se enuncia la CCT, ello se debe a que la acusación se orienta a demostrar la justeza del despido y, bajo ese enfoque, se denunció razonablemente como prueba mal apreciada el oficio 000062 del 4 de febrero de 1993, mediante el cual el Idema le comunicó a Pedro Claver Sáez Fuentes la terminación del contrato de trabajo, elección que resulta correcta.

Sin embargo, debe precisar la Sala que si bien la censura en el alcance de la impugnación no concretó qué actuación esperaba de la Corte en sede de instancia, una vez revocada la sentencia de primer grado, tal omisión no es suficiente para enervar un estudio de fondo de los cargos, en la medida en que de ellos se infiere como único propósito la absolución de La Nación. Efectuadas las anteriores anotaciones, esta Sala habrá de reiterar el precedente que ha mantenido invariable en los casos del extinto Idema, concretamente, en lo concerniente Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 12 al despido de los trabajadores por la supuesta supresión y liquidación de la mencionada institución, la vigencia de la CCT 1992-1994 y la interpretación del artículo 98 sobre el derecho pensional allí consagrado.

En primer lugar, debe decirse que, la supresión y liquidación del Idema, planteado por el recurrente, en el sentido de que puede tomarse como una causa legal y justa de terminación de la relación laboral, realmente no fue esgrimido por la entidad para finiquitar relación laboral. En el oficio 000062 del 4 de febrero de 1993 visible a folio 7 se lee: «[…] este Despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con el Instituto a partir del recibo de la presente […]».

Luego, constituye un desacierto de la recurrente pretender tanto en las instancias como en sede extraordinaria, darle al comunicatorio de desvinculación un alcance que nunca tuvo. Ha reiterado la sala, que no se pueden esgrimir razones distintas a las expresadas en la carta de despido, para tratar de justificarlo posteriormente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL 38872 23 mar. 2011, se puntualizó: En efecto, entiende esta Corporación que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa porque tal y como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, las finalidades de la norma se concretan en dos sentidos: uno, para quien toma la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que consiste en la imposibilidad de aducir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro, para la parte afectada quien tiene derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 13 controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas y desconocidas.

Al margen de lo anterior, también tiene decantado la corporación que la supresión y liquidación de una entidad pública, dispuesta por el Gobierno Nacional, se constituye en una causa legal, pero no justa de terminación de la relación laboral. Precisamente, en un asunto relacionado con el extinto Idema, en la sentencia CSJ SL3150-2019, se reiteró: En relación con el primero de los cuestionamientos debe señalarse, que esta Sala de la Corte, de manera reiterada ha sostenido, que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», tal y como acertadamente lo estableció el tribunal.

Al respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL, 4538- 2018, en la que se memoró la señalada en la providencia CSJ SL 17590-2017, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 14 No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

En lo que atañe a la vigencia de la CCT 1992-1994 el ataque se enfoca en dos aspectos: i) que esta feneció el 30 de abril de 1998 según lo previsto en su artículo 138, y ii) que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Sobre el primero de los reparos formulados, no encuentra la Sala desacierto en la decisión de segundo grado, en cuanto concluyó que el derecho pensional quedó causado desde el momento de la desvinculación del trabajador, y la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

Lo anterior, porque la lectura del texto extralegal inserto en el artículo 98 no deja dudas en cuanto a que ese fue el querer de las partes que suscribieron la CCT 1992-1994, por consiguiente, aducir que sus efectos fenecieron para la data del 30 de abril de 1998, sería desconocer derechos adquiridos a favor del extrabajador. Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, en el artículo 98 del acuerdo extralegal, se dispuso: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

La citada disposición contiene las siguientes exigencias para hacerse merecedor del beneficio extralegal: i) tener la calidad de trabajador oficial, ii) que se produzca un despido sin justa causa, iii) que haya laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) para el Idema, y iv) haber cumplido sesenta (60) años. Lo determinante de la cláusula reseñada y que hace la diferencia con otro tipo de cuerpos convencionales, estriba en haber contemplado de manera expresa que la edad puede ser adquirida «con posterioridad al despido», pacto en virtud del cual, bien puede entenderse, como lo hizo el ad quem, que el requisito de la edad era con fines de exigibilidad y no causación del derecho.

Como no hubo discusión en sede casacional sobre la fecha de nacimiento de Pedro Claver Sáez Fuentes (9 de septiembre de 1953), el tiempo de vinculación de 13 años, 8 meses y 21 días, su calidad de trabajador oficial y beneficiario de la CCT, es claro que se encuentra dentro de los parámetros normativos para merecer la pensión por Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 16 despido, bajo el entendido de que su desvinculación fue injusta, sin que en nada incida, inclusive, lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda.

El segundo de los reparos, concerniente, a los efectos nugatorios del Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un tema decantado por la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL2597-2018, donde se resolvió un asunto de contornos similares al que es materia de examen contra la misma entidad. Allí se precisó: Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703- 2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es.

En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. […] Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto. […] Conforme con lo expuesto, los errores que se le achacan a la sentencia de segundo grado resultan infundados, pues la fecha del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad.

Finalmente, no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa que no se pactó en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, la sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual no es dable variar el referido criterio.

Baste recordar los argumentos de la sentencia CSJ SL3264-2014, donde se señaló: […] la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 18 no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Se ha de aclarar que la sentencia de segundo grado declaró que la pensión convencional sería compartible con la que a futuro llagare a reconocer Colpensiones, correspondiéndole a La Nación únicamente el mayor valor, si lo hubiere, por lo tanto, las disquisiciones que se hicieron en la acusación sobre este particular resultan superfluas.

Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, no logró demostrar la recurrente lo que se proponía con el recurso de casación, esto es, que hubo un error del Tribunal al declarar legal pero injusto el despido, que la CCT 1992-1994 sí se encontraba vigente, y que la indexación de la primera mesada pensional era viable. Consecuente con los argumentos expuestos, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($ 8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró PEDRO CLAVER SÁEZ FUENTES contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82717 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ