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SL060-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL060-2021 Radicación n.° 81911 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ ALBERTO POSADA QUINCHÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de junio de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de septiembre de 2002, fecha en que se estructuró dicho estado. Asimismo, requirió el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, expuso que el 5 de septiembre de 2002 sufrió un accidente de tránsito que le generó una pérdida de capacidad laboral del 72,20%, que se estructuró en esa misma data; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y sufragó al régimen de prima media 244,43 semanas entre el 9 de abril de 1990 y el 31 de agosto de 2000, y que la entidad demandada no incluyó en su historial de cotizaciones los ciclos en mora que laboró para dos empresas, así: Empresa Fechas Semanas en mora Tejar Altavista Septiembre 1993 12,87 Inversiones La Soberana Enero a diciembre 1998 51,48 Inversiones La Soberana Abril de 1999 4,29 Total semanas en mora 68,64 Agregó que si se contabilizaran dichas semanas en mora, tendría en toda la vida laboral 313,07 semanas cotizadas.

Expuso que el 16 de abril de 2015 solicitó a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación que por esta vía reclama y que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta (f.º 2 a 9). Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se basan, manifestó que no le constaban o que no tenían tal calidad. Afirmó que «el actor no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 1 de la Ley 860 del año 2003, normatividad aplicable al caso en concreto en virtud a que la supuesta invalidez se estructuró bajo dicha normatividad, es decir, no cotizó las 50 semanas en los últimos tres años a la fecha en que se estructura la invalidez, razón por la cual no le es aplicable, razón por la cual señor Juez solicito se desestime dichas pretensiones (sic)».

En su defensa, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f. ° 27 a 32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 12 de julio de 2017, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante; igualmente, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 64 y 65).

Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, mediante fallo de 7 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas a aquel en la alzada (f.° 73). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) la invalidez del actor se estructuró el 5 de septiembre de 2002;

(ii) en esa fecha era cotizante inactivo porque el último aporte al sistema es el del ciclo de agosto de 2000; (iii) no tenía 300 semanas de cotización antes del 1.º de abril de 1994, data de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, así se incluyeran las semanas supuestamente en mora del año 1993; (iv) desde el 1.º de abril de 1990 hasta el 31 de agosto de 2000 registra un total de 253 semanas válidas sufragadas con interrupciones, y (v) no es procedente agregar al historial de cotizaciones las correspondientes a los años 1998 y 1999, toda vez que no está demostrado que la relación laboral con Inversiones La Soberana hubiera estado vigente en esos períodos.

Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez. En esa dirección, abordó el estudio de la norma vigente al momento de la estructuración de aquel estado, esto es, el Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y concluyó que por tratarse de un cotizante inactivo se aplicaba el literal b), que exigía 26 semanas de cotizaciones en el año anterior a la invalidez, requisito que el reclamante no acreditó puesto que dejó de cotizar en agosto de 2000.

Agregó que en este caso era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa y por esa vía invocar el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. En todo caso, explicó que el accionante tampoco satisfacía las exigencias de esta última normativa, porque no tiene 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones -1.º de abril de 1994-.

En lo referente a la posibilidad de verificar el derecho pensional con la hipótesis de las 150 semanas, el Colegiado de instancia precisó que según la jurisprudencia especializada, ese guarismo de aportes debe ser acumulado en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, e igualmente en los seis años que preceden a la invalidez, siempre que esta ocurra en los seis años posteriores a la vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000; y que el accionante estructuró la invalidez el 5 de septiembre de 2002.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL17142-2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 6 Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Señala que la sentencia impugnada trasgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en relación con los artículos 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, la censura transcribe apartes del fallo de segundo grado y de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para afirmar que el Colegiado de instancia admitió que el accionante en virtud del principio de la condición más beneficiosa podía acudir a la normativa referida. Agrega que, no obstante, desvió su entendimiento en lo referente a la hipótesis de las 150 semanas al exigir contabilizarlas en los 6 años anteriores a la invalidez, puesto que «la jurisprudencia de manera pacífica ha entendido que en estos eventos las semanas se contabilizan en retroceso Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 7 desde el 1 de abril de 1994, fecha en que de manera general inició vigencia el sistema general de pensiones que se creó en la Ley 100 de 1993».

VII. RÉPLICA La opositora señala que el ataque no puede prosperar porque el actor no tiene 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y agregó que: ( ) las 150 semanas se deben acumular tanto en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y también en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre y cuando se estructure dentro de los 6 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, teniendo como fecha límite 31 de marzo de 2000, lo que no se da, pues la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue 5 de septiembre de 2002.

VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) la invalidez del actor se estructuró el 5 de septiembre de 2002; (ii) en esa fecha era cotizante inactivo porque el último aporte al sistema de pensiones es el del ciclo de agosto de 2000, (iii) no tiene 300 semanas de cotización antes del 1.º de abril de 1994, data de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aunque se incluyeran las semanas supuestamente en mora del año 1993, (iv) desde el 1.º de abril de 1990 hasta el 31 de agosto de 2000 ajusta un total de 253 semanas válidas de aportes sufragados de modo interrumpido, y (v) no es posible agregar al historial de cotizaciones las correspondientes a los años 1998 y 1999, Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 8 toda vez que el accionante no demostró que la relación laboral con Inversiones La Soberana estaba vigente en esos períodos.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un desatino al considerar que en este asunto no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el actor no acreditó el requisito de las 150 semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 en el marco temporal definido por la jurisprudencia. Pues bien, el texto normativo es del siguiente tenor: Artículo 6º Requisitos de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (subraya la Sala).

Sobre tal precepto, la Corte ha señalado que no puede ser interpretado de modo literal cuando se acuda a él en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que en esos eventos el riesgo se verificó en vigencia de otra normatividad posterior. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que en la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se requiere verificar primero, si ellas se cumplen en los 6 años anteriores Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 9 a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para efectos de corroborar si existe una expectativa legítima susceptible de protección, en cuanto esta sólo se configura si se ha alcanzado el número de cotizaciones previsto en la normativa anterior.

Asimismo, que esta sola constatación no es suficiente para definir el derecho a la prestación periódica de invalidez, toda vez que debe hacerse un doble conteo porque en los términos del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 la fecha de estructuración de la invalidez es un referente para contabilizar las 150 semanas de cotización exigidas para el beneficio reclamado.

Asimismo, la Sala ha establecido un límite temporal en el cual se verifique el riesgo, en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, esté acotada en el tiempo. Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los 6 años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.

El anterior criterio fue reiterado recientemente por la Corporación en sentencia SL5147-2020, en la que se aludió a la SL11548-2015 en los siguientes términos: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.

(…) En esta última decisión la Corporación hizo alusión a la sentencia CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893, en la que se indicó que esa posibilidad no podía extenderse «más allá del sexto año» de vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Conforme el anterior precedente judicial, el actor no tiene derecho a la pensión, toda vez que la invalidez se estructuró el 5 de septiembre de 2002, esto es, por fuera del marco temporal aludido.

Así las cosas, el tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 11 de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de junio de 2018, en el proceso ordinario que JOSÉ ALBERTO POSADA QUINCHÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81911 SCLAJPT-10 V.00 13