Radicación n.° 68947 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL060-2020 Radicación n.° 68947 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO MARTÍNEZ GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada CRISTALERÍA PELDAR S.A., en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Albeiro Martínez Grajales promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a « sustancias comprobadamente cancerígenas », al haber laborado desempeñando actividades peligrosas durante 29 años, 9 meses y 24 días.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al Instituto accionado al reconocimiento de la referida prestación, a partir del 24 de febrero de 2001, fecha en la que cumplió 45 años de edad; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Además, pidió ordenar al Instituto demandado efectuar el cálculo actuarial de las cotizaciones no efectuadas, en los términos del artículo 33 ibídem. Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 14 de agosto de 1955; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Cristalería Peldar S.A., el cual se ejecutó entre el 12 de noviembre de 1979 y el 4 de septiembre de 2009, en virtud del cual desempeñó los cargos de operador de sistemas, supervisor operador procesamiento de datos y supervisor de servicios generales.
Agregó que, en desarrollo de tales labores, estuvo expuesto a « sustancias comprobadamente cancerígenas », durante 29 años, 9 meses y 24 días; que es beneficiario del régimen de transición y que la administradora de riesgos profesionales Suratep y el área de protección de riesgos laborales del ISS, emitieron concepto en el que informaron que Cristalería Peldar S.A. desarrolla una actividad de alto riesgo, en los términos de los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994.
Precisó que la cristalería accionada se dedica a la fabricación de artículos de vidrio, para lo cual se requiere la utilización de materias primas peligrosas para la salud de los trabajadores, consideradas como altamente cancerígenas como lo son, entre otras, la arena sílice, el asbesto en polvo y húmedo, el benceno, el carbón mineral, el cromo, el plomo, el nitrato de plata, solventes de pintura y dicromato.
Señaló que la Universidad Nacional de Colombia efectuó un estudio sobre el tema, el cual tituló « materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional», en el que resaltó la toxicidad de las materias primas utilizadas, el tipo de sustancias y el peligro para la salud que se produce ante la exposición permanente a las mismas.
Dichos estudios, añadió, se encuentran respaldados por varios informes realizados por la misma empresa accionada, el ISS, Suratep y el Comité Paritario de Salud Ocupacional, que evidencian que los trabajadores se ven expuestos a valores de contaminación que exceden los límites legales permisibles. Agregó que es notorio el caso de los trabajadores José Miguel Quiroga Larrota, Absalón Cendales, Bernardo Parra y Juan Darío Moreno Santana, quienes fallecieron como consecuencia de un cáncer pulmonar originado por el contacto con asbesto, circunstancia ésta que ha sido reconocida por las distintas juntas regionales y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Manifestó que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, fijó en ocho horas semanales los valores límites permisibles para la exposición ante esos factores de riesgo, recomendaciones que no han sido atendidas por Cristalería Peldar, quien somete a los trabajadores a extensas jornadas de trabajo, al tratarse de una actividad continua que requiere de mucho trabajo sin descanso y de tiempo extra.
Señaló que, mediante solicitud del 16 de septiembre de 2010, pidió ante el ISS el reconocimiento pensional por exposición a sustancias peligrosas; que como dicha petición no le fue contestada oportunamente, instauró acción de amparo constitucional; que el referido Instituto negó la pensión especial de vejez mediante Resolución 021809 del 29 de junio de 2011 y que presentó una nueva reclamación el 5 de agosto de 2011, con lo cual debe entenderse agotada la vía gubernativa.
Por último, informó que cuenta con 1.275 semanas de cotización, desde el 12 de junio de 1973 hasta el año 2009 y que la empresa accionada se encuentra clasificada en riesgo grado IV, en lo que respecta al área administrativa y V para la productiva. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones invocadas en su contra.
Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del accionante y la reclamación elevada por esta persona el 16 de septiembre de 2010; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, expuso que el régimen de pensiones especiales de la Ley 100 de 1993, regulado por el Decreto 1281 de 1994, no era aplicable para el caso del actor, en la medida en que no contaba con la edad mínima allí exigida (40 años), pues a la entrada en vigencia de dicha disposición, aquél tenía 39 años de edad, por lo que la norma llamada a gobernar el asunto es el Decreto 758 de 1990.
Aclaró que, según el concepto emitido por el Grupo de Investigación Administrativa de dicho Instituto, se estableció que el demandante nunca desarrolló actividades de alto riesgo ni estuvo expuesto a temperaturas superiores a las permitidas legalmente, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 304 a 311).
En audiencia de trámite celebrada el 26 de febrero de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso de oficio integrar a Cristalería Peldar S.A., como litis consorte necesario (f.° 329). Cristalería Peldar S.A., dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas. Respecto de los hechos, aceptó los relativos a la existencia de un contrato de trabajo con el actor, los extremos temporales, los cargos desempeñados y la actividad de la empresa relacionada con la fabricación de vidrio; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, el actor no estuvo expuesto a condiciones de alto riesgo, pues durante 28 años de los 29 en los que laboró al servicio de la Cristalería, se desempeñó en labores propias del área de sistemas y el año restante, permaneció en el almacén, esto es, se ocupó de labores ajenas a la planta de fabricación de la empresa.
Además, indicó que, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, las partes suscribieron de común acuerdo una conciliación, en la que el trabajador manifestó que la empresa se encontraba a paz y salvo con él y que, además, no tenía ninguna otra reclamación pendiente a título de pensiones comunes o especiales, entre otros conceptos, pacto que tiene carácter vinculante.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y la « genérica » (f.° 365 a 383). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 571).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la parte vencida y en favor de Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el actor había estado expuesto a factores de alto riesgo en el periodo en el que laboró al servicio de la Cristalería Peldar S.A. y si reunía los requisitos legales para obtener la pensión especial de vejez, junto con el reconocimiento de intereses moratorios.
Para tales efectos, luego de indicar que la prestación reclamada se rigió, en un comienzo, por lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y luego, por las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, reglamentada mediante el Decreto 1281 de 1994, advirtió que para tener derecho a la pensión especial de vejez, el afiliado debe demostrar haber desempeñado actividades consideradas como de alto riesgo por lo menos, durante 500 semanas, de manera continua o discontinua; haber cotizado 1.000 semanas y contar con una edad mínima de 55 años de edad; así como que por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, la edad mínima se disminuiría un año, sin que ésta pudiera llegar a ser inferior a 50 años.
Descendiendo al caso concreto, indicó que, según el documento obrante a folio 45 del plenario, el actor prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 4 de septiembre de 2009, esto es, durante 29 años, 9 meses y 24 días, tiempo durante el cual efectuó 1.725,29 semanas de aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales.
Explicó que, según el Decreto 1281 de 1994, es necesario acreditar, para obtener la pensión especial de vejez, 1.000 semanas, 500 de las cuales deben ser dedicadas al ejercicio de actividades de alto riesgo. Admitió que, en desarrollo de la actividad económica propia de la Cristalería Peldar S.A., esto es, la fabricación de artículos de vidrio, es común el empleo de sustancias comprobadamente cancerígenas, como lo es la manipulación de la arena sílice y el asbesto, tal como daban cuenta los siguientes elementos de prueba: i) los documentos de folios 67 a 90 y 93 a 101; ii) los estudios realizados por Guillermo Fersgusson;
Peldar S.A. y el Instituto de Higiene Ambiente y Salud; iii) el informe de evaluaciones ambientales sobre material particulado en la planta de Zipaquirá de diciembre de 1996 (f.° 118); iv) el estudio realizado por Suratep en marzo de 2001 (f.° 133); v) el informe de espirometría 2001 (f.° 399) y; vi) el informe de evaluaciones de compuestos químicos de 2004 (f.° 430).
Señaló que el asbesto genera « fibras pequeñas que se desprenden en el aire y cuando se inhalan es posible que se alojen en los pulmones y que permanezcan ahí por mucho tiempo », ocasionando inflamación, cicatrices e incluso la muerte de los trabajadores, como ocurrió con José Miguel Quiroga, Jorge Enrique González Romero y Óscar Alfredo Ortiz (f.° 187 a 207).
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que, en el caso del actor, estudiados los factores de riesgo a los que estuvo expuesto -a la luz de la historia ocupacional obrante a folios 45 a 47 del plenario- era posible concluir que, si bien ejerció tres cargos distintos en vigencia de su relación laboral con la cristalería accionada, era claro que, al menos, durante 27 años, trabajó al servicio del área administrativa y, únicamente durante 6 meses -equivalentes a 91,24 semanas- tuvo contacto con las referidas sustancias peligrosas, específicamente, cuando se desempeñó como operario de labores varias en el área de servicios generales y en virtud de lo cual, debía desplazarse por toda la fábrica, « único periodo en el cual estuvo expuesto a estas sustancias» siendo evidente su exposición a material particulado y a una protección laboral mínima en lo que respecta a su caso, tal como lo evidenció el estudio realizado por Suratep en diciembre de 1996 (f.° 124).
Indicó que, si bien en el expediente se adjuntaron calificaciones sobre pérdida de capacidad laboral de algunos trabajadores, no se allegó un estudio que demostrara la exposición del actor a sustancias peligrosas, sin que las declaraciones rendidas por los testigos ni el interrogatorio absoluto por esta persona, dieran claridad suficiente sobre este asunto.
Señaló que si bien, el área de salud ocupacional de una empresa es la que resulta competente para calificar la actividad de los trabajadores y el grado de riesgo al que se encuentran expuestos, el informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos aportada por el actor, hace referencia a cargos distintos a los que ejerció, por lo que no esclarecía nada respecto de su caso.
Entonces, concluyó que, aunque estaba demostrado que en la Cristalería accionada se manipulaban sustancias que afectan la salud de sus trabajadores, no se logró demostrar que, en los cargos desempeñados por el demandante por más de 20 años, se hubiera visto expuesto a tales elementos, ya que sólo se acreditó que estuvo trabajando como supervisor de servicios generales durante 21 meses (sic), tiempo que « conforme a la normativa que se ha citado con antelación, no es suficiente para conceder la pensión especial solicitada».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia « revoque y reconozca » que el ISS, hoy Colpensiones, tenía la obligación de vigilancia y control para determinar si la empresa Cristalería Peldar S.A. efectuaba las cotizaciones especiales de alto riesgo al sistema general de pensiones y, como consecuencia de ello, pide que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por Colpensiones y la de Cristalería Peldar S.A. en forma individual. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 del Decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año-; la Ley 436 de 1998, que aprobó el Convenio 162 de la OIT; los artículos 22, 24, 33, 36, 53, 57 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1295 de 1994; 8 del Decreto 1161 de 1994; el Decreto 2633 de 1994; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994; el Decreto 917 de 1999; el Decreto 2463 de 2001; los artículos 53 de la Constitución Política y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, aclara que no discute que se vinculó con la cristalería accionada mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido, en el cargo de operador de sistemas, desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 4 de septiembre de 2009, esto es, durante 29 años, 9 meses y 24 días, en el municipio de Cogua- Cundinamarca, lugar donde se encuentran las instalaciones de procesamiento y producción de la empresa.
Luego de citar los fundamentos normativos en los que se apoyó el juez de segundo grado y referir apartes del fallo impugnado, indicó que el hecho de que se hubiera encargado del desempeño de actividades administrativas, no significa que no hubiera estado expuesto a condiciones peligrosas para su salud, máxime si debía atender todos los requerimientos que surgieran en relación con los equipos, procesamientos de datos y actividades de supervisión en las áreas de aseo, portería, transporte, entre otras.
En esa medida, precisa que su cargo le exigía estar en constante desplazamiento a través de toda la planta de producción, lugar donde se encuentra comprobada la presencia constante de partículas peligrosas para la salud, aspecto éste que fue aceptado por el juez de segundo grado, quien admitió que estuvo expuesto a la arena sílice y al asbesto en vigencia del contrato de trabajo.
De modo que, indica, teniendo en cuenta que el lugar donde cumplía las labores que tenía a su cargo estaba altamente contaminado por sustancias tóxicas para la salud, es claro que se pudieron causar serias lesiones en su organismo, lo que hace aplicable lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 y, con ello, el reconocimiento de la pensión de vejez especial que reclama.
Luego de ello, cita los artículos 2 y 3 del Decreto 2150 de 1995, acerca de las condiciones y requisitos para tener derecho a esa prestación. Refiere que la historia ocupacional que obra a folios 45 a 47 del expediente, demuestra que debía supervisar el funcionamiento, la programación, la operación y el mantenimiento de los equipos de procesamientos de datos, ello, en las distintas áreas de la planta de la empresa, lo que significa que debía desplazarse permanentemente por toda la cristalería, haciendo contacto con las distintas sustancias cancerígenas que pusieron en riesgo su salud.
Así las cosas, precisa que, de conformidad con el artículo 1 de la norma en mención, estuvo expuesto a peligros de alto riesgo, sin que sea necesario adentrarse en calificaciones legales relativas a menor o mayor intensidad de niveles de contaminación durante la exposición. Considera que en este asunto se cumplen los requerimientos legales para acceder a la pensión reclamada, pues el mismo Tribunal admitió que, a pesar de que no pertenecía al área de producción de la empresa, estuvo expuesto a material particulado, lo que se refuerza con el hecho de que la empresa Peldar S.A. fue clasificada en nivel de riesgo IV en la zona administrativa y nivel V en la operativa.
Y, anota, como no hay duda de que desempeñó sus labores durante más de 29 años, acreditó el requisito legal de tener más de 500 semanas ejerciendo las actividades indicadas en el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994. Refiere que no discute las razones expuestas por el Tribunal para descartar la exposición en el caso de otros cargos distintos al de supervisor de servicios generales.
Estima que el juez de segundo grado no realizó ninguna interpretación frente a las normas denunciadas en la proposición jurídica y tampoco le hizo producir a la disposición aplicable a este caso, las consecuencias jurídicas procedentes, en la medida en que se rebeló contra ella, desconoció su validez espacial y temporal. Indica que como en la empresa no existía cierres herméticos que separaran las diferentes áreas, es claro que la contaminación estaba presente en todo el lugar, a causa del material particulado que allí circulaba.
De modo que, si bien es cierto que en algunos eventos no estuvo expuesto de manera directa a ese material, sí estuvo en contacto permanente con el medio ambiente contaminado, dada la naturaleza de las actividades que estaban a su cargo y a la clase de empresa en la que trabajó. Por último, reitera algunos de los argumentos atrás citados. RÉPLICA Colpensiones se opone a los cargos, porque considera que, dado el cargo desempeñado por el demandante, era imposible que existiera contacto alguno con sustancias peligrosas, pues « como él mismo lo reconoce », su función era netamente administrativa, como operador de sistemas.
Menciona que en ninguno de los documentos y estudios referidos, se hace relación de manera concreta al caso del actor, es más, ni siquiera se hace referencia al cargo que desempeñó, de modo que « de los informes genéricos que aduce y de donde pretende endilgar errores al fallador, es imposible demostrar los yerros>>, además de que se trata de datos muy amplios y que no comprenden todo el periodo en el que el demandante estuvo vinculado en la empresa.
Explica que el recurrente no cita una prueba que de manera puntual indique que él sí estuvo desempeñado durante el tiempo de su vinculación laboral, oficios de alto riesgo, por ende, es imposible endilgar al fallador un error protuberante, como el que se exige para la casación de la providencia. Finalmente, aduce que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues el accionante pretende implementar una especie de responsabilidad objetiva frente a la pensión por actividad de alto riesgo, sin haber acreditado que cumple los requisitos para acceder a esa prestación. Cristalería Peldar S.A. arguye que la sustentación del cargo es incoherente, ya que solicita tener como violados estatutos completos, sin indicar los artículos específicos que considera vulnerados.
Agrega que cuando se pretende la denuncia de un cargo por la vía directa, es imperativo señalar el concepto de violación requisito que no se cumplió en este caso y agrega que, si se escoge esta vía, se entiende que las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal se dan por sentadas. CONSIDERACIONES La censura cuestiona, por la senda directa, que en este caso se hubieran dejado de aplicar las normas contenidas en el Decreto 2090 de 2003, relacionados con la procedencia de la pensión especial de vejez.
Sin embargo, para fundamentarlo, alude a aspectos fácticos ajenos a la vía elegida, concretamente, invita al estudio del manual de funciones y las condiciones de su sitio de trabajo en el periodo en el que se desempeñó como operador de sistemas, con el fin de demostrar que debía desplazarse por todas las áreas de la empresa y, con ello, la permanente exposición a sustancias químicas a la que estuvo sometido en vigencia de la relación laboral.
Esas apreciaciones, en todo caso, se enmarcan más dentro de un ámbito probatorio dirigido a acreditar las condiciones en las que se desarrolló su vínculo de trabajo y la mayor o menor exposición a los riesgos ambientales con base en los cuales sustenta su solicitud pensional, el cual no es propio de una discusión de orden jurídico como la que se sugiere haberse planteado en este cargo.
Ahora, no es cierto que el Tribunal hubiera entendido que el trabajador estuvo expuesto a sustancias contaminantes y peligrosas para la salud y que, pese a ello, no hubiera aplicado las consecuencias jurídicas que prevé la ley para este tipo de casos en materia pensional. En realidad, lo que se estableció en la sentencia impugnada es que el actor laboró 29 años en la Cristalería Peldar S.A., 28 de los cuales había ejercido tareas administrativas y sólo durante seis meses, cuando ejerció el cargo de operario de labores varias en servicios generales, sí demostró su desplazamiento constante por toda la empresa, siendo evidente en este tiempo su exposición a material particulado, pero en todo caso, insuficiente para acceder a la pensión especial de vejez reclamada.
En efecto, nótese que la censura hace mención a la historia ocupacional obrante a folios 45 y siguientes del expediente, a fin de que esta Sala advierta que en ejercicio de sus labores debía ocuparse del buen mantenimiento de otras áreas de la fábrica, entre ellas, la de producción, en la cual, aduce, se encuentra demostrada la exposición de los trabajadores a sustancias tóxicas.
Esa relación, sin embargo, es propia de la senda fáctica y, además, evidencia que la inconformidad del actor no tiene que ver con la aplicación o intelección de las normas aplicables a este caso sino con la forma en la que se apreciaron los hechos y los elementos de juicio obrantes en el expediente, llevando el Tribunal a descartar, en su especifico caso, el lleno de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional solicitado.
Así las cosas, la Sala pone de presente que la formulación del presente cargo resulta inapropiada, en la medida en que se hace una mezcla inadecuada de las vías directa e indirecta, pese a que son excluyentes y autónomas, teniendo en cuenta que la primera se soporta en un desacierto en la aplicación de las disposiciones jurídicas vigentes en cada caso concreto, mientras que la segunda se funda en la comisión de un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso o su falta de valoración, el cual lleva a una conclusión fáctica distinta a la que llegó el juez de segundo grado.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL6119 -2017 sostuvo: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Por lo demás, si se atendiera el reproche que el actor formula al inicio del cargo, relacionado con la supuesta infracción directa de varios artículos de los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994, la Sala advertiría que tampoco le asiste razón en sus reproches, pues no es cierto que tales disposiciones no se hubieran aplicado al presente caso, es más, en la sentencia se menciona expresamente que el asunto se rige por dichos decretos, resaltando los requisitos que debe cumplir el afiliado que pretenda el reconocimiento de la pensión especial de vejez, sino que el Colegiado no encontró satisfechas las exigencias contenidas en tales disposiciones.
Ahora, el hecho de que el ad quem hubiera admitido que el trabajador estuvo expuesto a material particulado mientras se desempeñó como operario en el área de servicios generales, no significa que se hubiera rebelado contra las normas aplicables al asunto, ya que, como se vio, la exposición en ese cargo se presentó lo ejerció únicamente durante seis meses, siendo insuficiente ese tiempo para entender que hubo una exposición permanente a sustancias peligrosas y, por esa vía, obtener la pensión pretendida.
Esta Sala, en un caso similar dirigido contra esta misma empresa, consideró que el cargo planteado en similares términos a los aquí expuestos, se había enderezado indebidamente confundiendo la senda de acusación, lo que llevaba a su falta de prosperidad. Al respecto, en sentencia CSJ SL2136 -2019 indicó: Si bien afirma que el Tribunal «admitió sin ambages» que en su trabajo estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado, tal premisa resulta errada, pues el Colegiado no llegó a tal conclusión. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció que mientras el actor desarrolló la labor de operario de máquinas quebradoras, estuvo expuesto a altas temperaturas, que no se acreditó que al ejecutar los oficios de labores varias y selector varios, hubiese estado expuesto a sustancias nocivas y que solamente «desempeñando la labor de oficios varios, en algunas ocasiones, pudo haber tenido contacto con sustancias cancerígenas», pero resaltó que no se acreditó que fuese de manera permanente como lo exige la ley, sino ocasional.
Por tal razón, como el supuesto fáctico relativo a que el tiempo de exposición a un ambiente altamente contaminado lo fue durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, no fue definido por el juez de la alzada, el censor no puede partir de esta premisa no definida, para estructurar un yerro jurídico, pues necesariamente ha debido cuestionarlo a través de la senda fáctica. […] Ahora, si al margen de los argumentos de carácter fáctico, la Sala abordara el reparo jurídico, encontraría que no le asiste razón al recurrente al denunciar la infracción directa de los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, como quiera que el juez de alzada sí los tuvo en cuenta, pues explicó que en virtud de dichas normas, los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas son considerados como actividades de alto riesgo, y que la pensión especial de vejez se causa a favor de los afiliados que se dediquen de manera permanente a labores de alto riesgo durante el número de semanas que corresponda y realicen cotizaciones especiales durante por lo menos 700 semanas.
En razón de lo anterior, se observa que el Colegiado si dio aplicación a las normas acusadas, solo que no encontró acreditados los supuestos fácticos que ellas prevén y, por ende, concluyó que no era dable otorgarle a la pensión especial solicitada. Por tanto, siendo que el fundamento del Tribunal para negar las súplicas de la demanda inicial fue de orden probatorio, resulta equivocado acudir a la senda directa para cuestionar su decisión. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Así las cosas, los motivos que tuvo el Tribunal para denegar la referida prestación, no se relacionaron con una interpretación o aplicación indebida de las normas pertinentes a este caso, sino concretamente, con el hecho de no haberse demostrado los supuestos de hecho de los que dependía su reconocimiento, que en este caso exigían un tiempo mínimo de exposición a sustancias peligrosas que no se acreditó en este asunto.
Entonces, como el fundamento que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda inicial se soportó en motivos de orden probatorio, resulta equivocado que la censura acuda a la senda directa para perseguir la casación de la sentencia de segundo grado. En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « violación medio- por aplicación indebida » de los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y en consonancia con los artículos 51, 60 y 61 ibídem; violación medio lo que condujo a la no aplicación del artículo 2 del Decreto 1281 de 1994, en consonancia con los artículos 13 y 19 del CST.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, también para los cargos de OPERADOR SISTEMAS y SUPERVISOR OPERADOR PROCESAMIENTO DE DATOS. Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental.
Tercero: No dar por cierto, existiendo certeza, que el demandante durante toda la relación laboral estuvo en los sitios de mayor concentración de la contaminación, pues estuvo en toda la planta y en la sección administrativa de la planta, sin ningún encerramiento hermético. Cuarto: No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 29 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.
Quinto: No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de OPERADOR SISTEMAS, SUPERVISOR OPERADOR PROCESAMIENTO DE DATOS y SUPERVISOR SERVICIOS GENERALES durante más de 29 años continuos, es decir más de 500 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto), aceptado por el Tribunal, la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.
Sexto: No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada. Séptimo: No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, también frente a los cargos de OPERADOR SISTEMAS y SUPERVISOR OPERADOR PROCESAMIENTO DE DATOS desempeñados por el señor ALBEIRO MARTÍNEZ GRAJALES en particular, necesariamente se logra determinar el riesgo de contaminación por material particulado al que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso.
Octavo: Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que no obra prueba técnica que permita concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. Noveno: No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, especialmente el “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS – MATERIAL PARTICULADO” obrante a folios 133 a 142, concretamente define en el acápite Control en la Fuente del numeral 7 RECOMENDACIONES, se advierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa Peldar S.A., por material particulado al expresar: “…Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente.
Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas”. Décimo: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda. (sic), es la sílice y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, lo que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.
Décimo Primero: No dar por demostrado que de conformidad con la prueba que milita a folios 79 y vuelto del cuaderno principal, las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alvéolo sin obstáculo.
Décimo Segundo: No dar por demostrado, estándolo con base en la prueba que obra a folio 79 y vuelto del cuaderno principal, se calcula que durante una jornada de ocho horas de trabajo en Peldar S.A., y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas. Décimo Tercero: No dar por demostrado estándolo con base en la prueba que obra a folios 79 vuelto del cuaderno principal, una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá hasta la muerte.
Décimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo con base en la prueba obrante a folios 79 vto., 120 y 414 del cuaderno principal, que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida de funcionamiento de los pulmones. Además tiene otro efecto aún más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas.
Décimo Quinto: No dar por demostrado estándolo (folio 82 del cuaderno principal), que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en las condiciones laborales que defiendan su salud. Décimo Sexto: No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S.A., sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento (Folio 82 del cuaderno principal) Décimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que en una población tan pequeña tan pequeña como la de la planta de Cogua, se evidencia, para el año 1992, 5 casos severos de cáncer, teniendo en cuenta su curso agresivo.
(Folio 81 y vto del cuaderno principal) Décimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios (folios 79 vuelto, 135, 91, 92, 100, 127, y vuelto, 139 vuelto y 141 y vuelto del cuaderno principal).
Décimo Noveno: No dar por demostrado estándolo, que la limpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua se hace mediante el sistema de aire comprimido y barrido en seco (folios 135, 136, 169 vto, 184, 262 vuelto y 263 del cuaderno principal, causante absoluto de contaminación general por material particulado (sílice, asbesto, carbón) en la población trabajadora de Peldar S.A., planta de Cogua donde laboró el actor.
Vigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción de vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.
Vigésimo Primero: No dar por demostrado estándolo, que la sílice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, son elementos químicos de alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego genera una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto el que manipula una contaminación general, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasifico (sic) en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa.
Vigésimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos operacionales de la Planta Peldar objeto del Estudio de Polvos de 1994, presentó concentraciones de Sílice libre superiores al 2.0% y por consiguiente fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario. (Fl. 106 y vuelto y 150 vuelto del cuaderno principal).
Vigésimo Tercero.- No dar por demostrado estándolo, que conforme Estudio de Polvos Totales y Fracción respirable superó el máximo permisible. Fls. 106 y vuelto y 150 vuelto del cuaderno principal. Vigésimo Cuarto.- No dar por demostrado estándolo, siendo un hecho evidente que, el estudio Fergusson advierte que en el centro de producción donde laboro (sic) el actor durante todo el tiempo “…tiene un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones, lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podrían ser eliminadas…” Vigésimo Quinto: No dar por demostrado estándolo, que nunca se demostró haberse extinguido o eliminado los riesgos por contaminación de polvos.
Vigésimo Sexto.- No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas en la producción del vidrio en Cristalería Peldar S.A., son causa de alteración del organismo. (fl. 121 y 122 y vuelto, 117 y 414 del cuaderno principal – estudio Fergusson) Vigésimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que en lo corrido de la vida de la empresa Cristalería Peldar S.A., se han ocasionado enfermedades y muertes de los trabajadores de la misma.
(Fl. 79 vuelto del cuaderno principal) - estudio Fergusson) Vigésimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que en la industria Peldar se usan 15.000 agentes químicos y físicos y que debido a la expansión tecnológica se introducen 3000 que se introducen sin suficientes estudios y programas de higiene y seguridad industrial que garanticen su uso sin peligro para los trabajadores de dicha empleadora.
(Fl. 118 del cuaderno principal- estudio Fergusson) Vigésimo Noveno: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que debido al descargue de materiales desde vehículos a granel en recepción materiales vidrio plano, la contaminación por polvos en la Cristalería Peldar S.A., es general en todo el ambiente. (Folio 150 del cuaderno principal – estudio de Polvos de 1994) Trigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a los estudios realizados en Cristalería Peldar en Cogua, se superaron todos los TLVs o valores límites permisibles.
(Fls. 140 vuelto y 141 de cuaderno principal – estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas de 1992) Trigésimo Primero: No dar por demostrado, estándolo, que si el índice de riesgo es superior a uno (1) indica la existencia aparente de un riesgo para la salud del personal expuesto. (fls. 167, del cuaderno principal – Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos – Material Particulado) Trigésimo Segundo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente que las concentraciones promedio halladas de Polvo Total Respirable en todos los casos muestreados superan el valor del 0.1 mg/m2, definido por la norma para polvos silíceos con contenidos de más del 2.0% de sílice libre.
(Fl. 149 vuelto del cuaderno principal.- Estudio de Polvos 1994) Trigésimo Tercero: No dar por demostrado estándolo, que inclusive hay contaminación en operaciones de manipulación del vidrio terminado. Fls. 148 vuelto del cuaderno principal. – Estudio de Polvos de 1994. Trigésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que en la industria del vidrio la presencia de partículas es algo común y parte de este polvo puede ingresar y llegar hasta los pulmones.
Folio 164 del cuaderno principal.- Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado 1996. Trigésimo Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que la generación de partículas provenientes del área exterior cuando se descarga el casco de las tolvas o se está descargando las volquetas es una contundente fuente de contaminación general.
(Folio 433 del cuaderno principal Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado – Dióxido de silicio – Tomado del Estudio de Higiene Industrial de Marzo de 2011) Trigésimo Séptimo: No dar por demostrado estándolo, que la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo como consecuencia de la información contenida en los mismos estudios decretados como prueba en el presente proceso, estableció que: “… En consecuencia y de acuerdo a la información entregada a nosotros por ustedes, las personas que desarrollan labores en la Empresa Peldar, como operario directos en la producción del vidrio, están desempeñándose dentro de ambientes en los cuales hay definitivamente las condiciones para ser denominadas como de –alto riesgo” (Fl. 232 del cuaderno principal) Trigésimo Octavo: No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada solo debe demostrarse la realización de la actividad de alto riesgo y el tiempo de exposición al mismo.
Trigésimo Noveno: No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada no es requisito de esta figura la enfermedad laboral. Cuadragésimo: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador si bien ejercía funciones administrativas, también es cierto que las mismas las ejercía dentro de todo el centro de Producción de la Planta de Cogua, lo cual lo exponía a la contaminación generalizada que se ha comprobado con los estudios realizados por el ISS, SURATEP y Fergusson, superaban los valores límites permisibles.
Cuadragésimo Primero: No dar por demostrado, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante no dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.
Cuadragésimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que el último cargo desempeñado por el trabajador como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES y no operario de labores varias cargo este sostenido por el adquem (sic) como determinante para la exposición a material particulado y en el que se detectó que el trabajador utiliza menos equipos de protección por 91,24 semanas.
Cuadragésimo Tercero: No dar por cierto, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa se ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.
Señala que los errores de hecho fueron consecuencia de la apreciación indebida de las siguientes piezas procesales y pruebas: i) demanda subsanada (f.° 279 a 301); ii) contestación de la demanda (f.° 304 a 311); iii) historia ocupacional (f.° 45 a 47); iv) estudio ambiental de polvo realizado por el ISS (f.° 90 a 92); v) estudio ambiental de polvo, ruido y temperatura realizado por el instituto de higiene, ambiente y salud en septiembre de 1992 (f.° 93 a 100); vi) estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (f.° 67 a 90); vii) estudio realizado por Peldar S.A. y el laboratorio de higiene industrial de Suratep en diciembre de 1996 (f.° 118 a 132); viii) estudio realizado por Peldar S.A., y el laboratorio de higiene industrial de Suratep en marzo de 2001 (f.° 133 a 142); ix) dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para Óscar Alfredo Páez Ortiz (f.os 187 a 207); x) estudio de espirometrías realizado por Ruth Aleyda Castro (f.° 399 a 426); xi) los testimonios rendidos por Siervo Tulio Arévalo Montaño y Ricardo Álvarez Cubillos, la que si bien no es prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son.
Así, como por la falta de valoración de los siguientes elementos de convicción: i) estudio de polvos realizado por Cristalería Peldar S.A., y por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud Ltda., en 1994 (f.° 101 a 117); ii) respuesta DRL-212/10 del 30 de agosto de 2010 (f.° 42 a 44); iii) solicitud presentada a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 1º de febrero de 2008 (f.° 180 a 184); iv) respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaña y Francisco Javier Contreras (f.°185 y 186); v) solicitud presentada por Cristalería Peldar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 22 de diciembre de 1994 (f.° 54); vi) memorando 25- DRI-0108 de fecha septiembre 28 de 1987 (f. ° 55); vii) escrito del 26 de febrero de 2001, dirigido al ingeniero César Ríos de Cristalería Peldar en Zipaquirá y sus anexos, los cuales contienen las fichas de datos de seguridad de Merck, (f.° 144 a 179); viii) informe de evaluaciones ambientales de material particulado –dióxido de silicio- tomado del estudio de higiene industrial en marzo de 2011, realizado por Suratep (f.° 432 y 433); y ix) informe de evaluaciones aerosoles solidos –PNOS respirable e inhalable, tomado del estudio de higiene industrial 2005.
En la demostración del cargo, señala que la actividad de apreciación y valoración de las pruebas arrimadas al plenario por el sentenciador de segundo grado, no fue completa, en tanto que no valoró en forma adecuada el contenido de las documentales que obran en el expediente. (f.° 21 a 311; 304 a 311; 45 a 47; 67 a 90; 90 a 92; 93 a 100; 118 a 132; 133 a 142; 187 a 207; 309 a 426; 42 a 44; 180 a 184; 185, 186; 432 y 433).
En primer lugar, advierte que el Tribunal admitió que la empresa accionada ejerce una actividad económica relacionada con la producción de artículos de vidrio, para lo cual requiere la manipulación de diferentes sustancias consideradas como cancerígenas, como lo son, la arena sílice y el asbesto, tal como se advierte de los informes obrantes a folios 67 a 90 y 93 a 101 del plenario, al igual que el informe expedido por el Instituto de Higiene Ambiental de Cristalería Peldar, luego de realizar una inspección a la planta de Zipaquirá en el año 1996 obrante a folio 118 del expediente, junto con el informe de espirometrías (f.° 399) y de evaluaciones de compuestos químicos, a folio 430.
Así mismo, el ad quem admitió que la empresa utilizaba sustancias peligrosas como el asbesto; que el actor laboró más de 27 años en el área administrativa de Peldar S.A. y seis meses como supervisor de servicios generales, caso éste último en el que, se afirma, estuvo expuesto a sustancias peligrosas para su salud, tal como se derivó del informe expedido por Suratep, de acuerdo con el cual, cuando se desempeñó como operario de labores varias tuvo mayor contacto con material particulado y en el que utilizó los mínimos equipos de protección, pese a lo cual, indicó que estas labores sólo se realizaron durante 91.24 semanas.
No obstante, indica, esta Sala de Casación ha aclarado que lo que se busca con las pensiones especiales es proteger al trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre un detrimento anormal de su salud, « siendo patente que es a mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo independientemente de que sea el inicio de la vida laboral o al final de esta» (f.° 22).
Le reprocha al Tribunal que, aunque admitió que en el cargo de supervisor de servicios generales, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, no hubiera hecho lo mismo al analizar la exposición en los demás cargos que desempeñó a lo largo de su contrato de trabajo, resaltando que, si bien en esos periodos ejerció labores administrativas, también es cierto que las mismas las cumplió en todas las áreas de producción de la planta de Cogua, estando igualmente expuesto a la contaminación generalizada que, de acuerdo con los estudios referidos, eran superiores a los límites legalmente permitidos al interior de una empresa.
Agrega que es errado pensar que la sílice cristalina o el asbesto crisólito no corresponden a material particulado, pues lo cierto es que cuando estos elementos son sometidos a procesos industriales, se convierten en esa clase de material, penetrando en los bronquios y los alveolos pulmonares. Señaló que si bien en la monografía 58 de 1987, la Organización Mundial de la Salud consideró que la sílice cristalina no era cancerígena para los seres humanos, dicho concepto fue rectificado, advirtiendo su poder cancerígeno ocupacional y ambiental para los seres humanos. Igual situación ocurre con el asbesto, clasificado como comprobadamente cancerígeno. De modo que, refiere, el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de la prueba documental obrante en el expediente, desconociendo que los informes emitidos por el ISS, Suratep y Fergusson concluyeron que, en efecto, en la cristalería demandada había una contaminación general por material particulado, referido al sílice, el asbesto y el carbón. Dice que a efectos de establecer si un determinado trabajador estuvo expuesto a sustancias cancerígenas es posible advertir dos tipos de situaciones: la primera, ocurre cuando, en cumplimiento de las funciones propias de su cargo, la persona manipula o entra en contacto directo con determinada sustancia; la segunda, en los casos en los que, si bien el trabajador no fue contratado para realizar la función de exposición de manera directa « por encontrarse en cercanías de esta sustancia y por sus características de dispersarse fácilmente en el área contaminando sus zonas circunvecinas, hace que este otro trabajador se contamine igualmente […] en lo que se denomina […] exposición indirecta» (f.° 24).
Indica que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los elementos de prueba denunciados, habría concluido que la exposición necesaria para acceder a la pensión especial de vejez estaba suficientemente demostrada. Estima que resulta contradictorio que el ad quem admita que, en el periodo en el que se desempeñó como supervisor de servicios generales sí hubo una exposición a sustancias peligrosas, pero que, al mismo tiempo, niegue que ello mismo ocurrió cuando ejerció cargos de origen administrativo, pese a que se trata de labores ejercidas en el mismo sitio de trabajo, centro de producción y planta de la empresa que, como se sabe, se encuentra altamente contaminado, conforme a los estudios aportados en el trámite.
Señala que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral obrantes a folios 187 a 207 del expediente, dan cuenta de la grave afección que produce tales sustancias en los pulmones, como les ocurrió a los trabajadores Jorge Enrique González Romero y Óscar Alfredo Paz Ortiz, operarios de máquina. Manifiesta que en el informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos obrante a folios 133 a 142 del plenario, se advierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa Peldar S.A., resaltando que las concentraciones estaban afectando a las áreas vecinas, por lo que se recomendaba evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubriera las zonas de descargue.
En esa medida, existe un mismo grado de exposición, con independencia al cargo ejercido, máxime si laboró en las mismas instalaciones. Considera que los distintos informes permiten inferir que en la empresa existía el mismo nivel de contaminación, en todas las áreas, así: - En relación con el estudio Fergusson de los años 1988 y 1996 y el informe de evaluaciones obrante a folio 399 del plenario, el uso de sustancias peligrosas como la arena sílice y el asbesto, es posible que se alojen en los pulmones y que permanezcan allí por mucho tiempo, siendo potencialmente fatales para el organismo.
Por ende, señala, si bien ejerció labores administrativas, no por ello debe desconocerse que las desarrolló en el centro de producción de la empresa, en el que está demostrada la presencia de polución y de contaminación general por material particulado, sin ninguna clase de encerramientos en su planta. Recuerda que debía supervisar las distintas áreas de la empresa, lo que implicaba su constante desplazamiento por toda la planta de producción y, por ende, su constante exposición a elementos peligrosos. - El documento emitido por Suratep en el año 1996 da cuenta de que, cuando ejerció el cargo de operador de labores varias, estuvo expuesto a material particulado y utilizó menos equipos de producción, lo que condujo a la comisión de los yerros 9 a 41, los cuales procede a transcribir. - Estudio Grupo Guillermo Fergusson (f.° 67 a 88): de acuerdo con el cual, la empresa donde laboró utiliza sustancias peligrosas que producen enfermedades a los trabajadores, entre ellas, neumoconiosis.
Señala que el Tribunal desconoció que esas sustancias peligrosas son material particulado de alta volatilidad que conlleva una contaminación general. En esa medida, estima que es equivocado afirmar que no todos los estudios denunciados daban cuenta de una contaminación en todas las áreas de la empresa y en el mismo nivel de toxicidad. - Estudio técnico de Suratep: en el cual se dejó claro que todos los procesos operacionales de la planta analizados, muestran una alta contaminación por diseminación en el medio ambiente laboral y que en las diferentes secciones de la planta, existen concentraciones de material particulado que supera los límites permisibles.
Agrega que para el Tribunal no tuvo importancia el hecho de que la cristalería estuviera clasificada en el nivel IV de riesgos, en el área administrativa y V para el área productiva, como se evidencia de la respuesta DRL-22/10, calificación en la que, además, no se hace ninguna « discriminación de otras diferencias respecto a áreas de mayor o menor contaminación; lo que quiere decir que el grado de riesgo iv es para toda el área administrativa y el grado v de riesgo es para toda el área productiva» (f.° 34).
En cuanto al dictamen 11106, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso del trabajador José Miguel Quiroga Larrota, explicó que allí se precisó que la contaminación de la empresa era general, prueba que por su naturaleza técnica y científica debe ser aceptada sin reparos. Refiere que las declaraciones de Ricardo Álvarez Cubillos, Siervo Tulio Arévalo Montaño refuerzan las apreciaciones aquí referidas, todo lo cual permite concluir que, a lo largo de su vinculación laboral, estuvo expuesto a un ambiente de trabajo altamente contaminado, dado el constante contacto con sustancias cancerígenas.
Agrega que del escrito de demanda inicial, su subsanación, la respectiva contestación y su historia ocupacional, era posible inferir que sus labores fueron ejercidas en el centro de producción clasificado en los niveles IV y V de riesgo para la salud de los trabajadores. Luego de ello, transcribe los artículos 2 y 3 del Decreto 2150 de 1995 y una definición doctrinal sobre la apreciación conjunta de la prueba.
Por lo anterior, pide que se case la decisión impugnada. RÉPLICA Colpensiones efectuó réplica conjunta a ambos cargos, por lo que la Sala se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. Cristalería Peldar S.A. considera que a pesar de que la censura denuncia 43 errores de hecho, en realidad la mayoría contiene apreciaciones subjetivas e involucra aspectos jurídicos, no siendo estas características de yerros fácticos ostensibles, como lo enuncia en un principio.
Agrega que no se controvirtió el punto central al que llegó el Tribunal para negar la pretensión en este caso, esto es, que en el cargo que ejerció el demandante el mayor tiempo de vinculación, no tuvo exposición a agentes cancerígenos. Finalmente señala que cuando un cargo es formulado por la vía indirecta la labor del recurrente es demostrar el cambio o distorsión que el juzgador le introdujo a la prueba y la incidencia que este cambio tuvo en la conclusión errada en el juez, presupuesto que en este caso la censura no cumplió. CONSIDERACIONES El censor le cuestiona al Tribunal, desde un punto de vista fáctico, que no hubiese concluido, luego de un análisis conjunto y detallado del material de prueba, que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante todo el tiempo en el que laboró con Cristalería Peldar S.A., esto es, durante más de 29 años, en los que se desempeñó como operador de sistemas y supervisor de servicios generales.
Lo anterior, dado que, por un lado, en la empresa existía una contaminación general que afectaba a toda la planta y a todas las secciones de ésta, por la volatibilidad de algunos de los elementos y de las sustancias usadas para la fabricación de vidrio, que son riesgosas para la salud de los trabajadores y, del otro, porque debido a las funciones que ejercía, estuvo expuesto en todo momento a un alto grado de toxicidad, no sólo cuando se desempeñó como auxiliar de servicios generales, sino igualmente cuando era operador de sistemas, pues debía estar en constante desplazamiento por la planta para supervisar, reparar y controlar todos los equipos.
Al respecto, debe recordarse que el Tribunal consideró que, si bien, según un estudio efectuado por la administradora de riesgos profesionales Suratep, era posible inferir que, mientras el actor se desempeñó como auxiliar de servicios generales, tuvo contacto y exposición con sustancias peligrosas, como quiera que este cargo lo desempeñó únicamente durante seis meses al final de la relación laboral, ese periodo no era suficiente para acceder a la pensión reclamada, teniendo en cuenta que para su reconocimiento se requiere que el trabajador haya estado ejerciendo actividades consideradas como peligrosas durante 500 semanas.
Por el contrario, encontró que, durante más de 8 años, se desempeñó en el área administrativa, sin que existiera certeza del contacto con elementos contaminantes o que estuviera en riesgo su salud. Así las cosas, dado que el juez de apelaciones dio por establecido que durante el desempeño del último cargo, esto es, supervisor de servicios generales, el actor sí desarrolló una actividad de alto riesgo por exposición a partículas peligrosas, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas, únicamente para determinar si en el ejercicio del cargo de operador de sistemas estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, pues sólo de esta manera se lograría desvirtuar la conclusión del Tribunal acerca de la insuficiencia de tiempo dedicado a actividades peligrosas a efectos de obtener la pensión especial de vejez.
La Corte procede al estudio de los elementos de juicio denunciados por la censura: Pruebas indebidamente estimadas: a. Historia ocupacional (f.° 45 a 47) De conformidad con la historia ocupacional del actor expedida el 30 de agosto de 2010, por el director de relaciones laborales de la Cristalería Peldar S.A., elemento denunciado por la censura, Albeiro Martínez Grajales se desempeñó en el cargo de operador de sistemas, del 12 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1980; como supervisor operador de procesamiento de datos entre el 1 de junio de 1980 y el 25 de noviembre de 2007 y en el cargo de supervisor de servicios generales, desde el 26 de noviembre de 2007 al 4 de septiembre de 2009.
En lo que respecta a las dos primeras labores, el documento realiza la siguiente descripción: Operador Sistemas Responsable por la operación de los equipos de cómputo tomando acciones correctivas según se defina en las instrucciones operativas. Preparar y disponer los programas necesarios en cada aplicación. Controlar los archivos de datos procesales en las máquinas.
Almacenar los materiales de programas, archivos de datos e instrucciones operativas de manera organizada y accesible y mantenerlos en buen estado. Velar porque las condiciones de humedad, temperatura y sistemas cumplan con los requisitos mínimos exigidos por el fabricante de los equipos. Labor que realizaba sin exposición al calor durante el turno de 8.0 horas.
Con qué lo realizó: con las manos, equipos de computación, papelería, formas continuas y equipos de oficina. Sitio donde realizada la labor: En el área de sistemas Materiales y Máquinas en ese lugar: Equipos de cómputo, máquinas de escribir, máquinas procesadoras de datos, equipos de oficina. La temperatura en esa sección oscila entre 15 y 20.
Supervisor Operador Procesamiento de Datos Responsable ante la superintendencia de la planta por el correcto funcionamiento, programación, operación y mantenimiento de los equipos de procesamiento de datos. Sus funciones incluyen; supervisar la preparación, procesamiento y entrega de informes sistematizados; Contabilidad, Nómina, Facturación, Almacén, Producto Terminado, Producción, etc.
Programar en coordinación con los diferentes usuarios la fecha y hora de entrega de los documentos fuente, para los procesamientos diarios, semanales, mensuales, anuales, así como realizar el programa de entrega de los informes sistematizados a usuarios de la panta, administración central para efecto de conciliaciones. Programar las cargas de trabajo del personal y las máquinas y registrar el uso del tiempo de cada máquina para cada una de las aplicaciones.
Asegurar lo completo de la documentación. Manuales de procedimiento, grabación y procesamiento. Mantener el control de datos cuando están en las grabadoras de diskettes o equipos de cómputo y asegurarse de que se han completado todos los pasos del procedimiento. Controlar inventarios de materiales y los suministros necesarios para procesamiento de datos.
Labor que realizaba sin exposición al calor durante el turno de 8.0 horas. Con qué lo realizó: Con las manos, equipos de computación, papelería, formas continuas y equipos de oficina. Sitio donde se realizaba la labor: En el área de Sistemas. Materiales y Máquinas en ese lugar: Equipos de cómputo, máquinas de escribir, máquinas procesadoras de datos, equipos de oficina etc.
La temperatura en esa sección oscila entre 15 y 20°. Nivel de ruido: Promedio de 66.5 dBA (f.° 45 y 46) –se resalta- Si bien el actor afirma que, en virtud de tales cargos, debía desplazarse por todas las dependencias de la planta, lo cierto es que, en su caso específico y en ambos eventos, fue asignado a una sección determinada, esto es, el área de sistemas y se definieron las herramientas utilizadas «en ese lugar»; de ahí que resulte razonable que el Colegiado hubiese concluido que se trataba de una zona administrativa en la que no estaba demostrada, según los informes denunciados, la exposición permanente a sustancias peligrosas.
Ahora, si bien es admisible pensar que en desarrollo de sus labores debía acceder a equipos de cómputo que no se encontraban en su área de trabajo, ello sería una simple suposición que no se encuentra acreditada con este elemento de prueba y, en todo caso, de aceptarse, tampoco ilustraría acerca de la permanencia y habitualidad en otras dependencias distintas a las que le fue asignada de manera ordinaria, supuestos necesarios para demostrar el tiempo en que estuvo efectivamente expuesto a condiciones ambientales tóxicas para su salud.
En consecuencia, no se advierte un yerro en la valoración de este elemento de prueba. b. Escrito de demanda inicial y contestación (f.°279 a 301 y 304 a 311) El censor cuestiona la errada valoración de la demanda inaugural y de su contestación, pues afirma que se desconoció la exposición a la contaminación durante toda la relación laboral.
No obstante, lo cierto es que el Tribunal no derivó de estas piezas procesales la ausencia de tal exposición mientras que el demandante ejerció los cargos de operador de sistemas y de procesamiento de datos, pues ello lo infirió de los informes y estudios practicados sobre la exposición a sustancias nocivas, en los que no encontró que los mencionados cargos fueran de alto riesgo para la salud.
Por ende, no hay error en la valoración de estas piezas procesales. c. Estudio ambiental de polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 90 a 92): Se trata de un estudio efectuado al interior de la empresa Peldar S.A., en febrero de 1988, suscrito por los ingenieros higienistas industriales del ISS. Dicho documento contiene la siguiente conclusión: « en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos, con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7. 80», por lo que se recomendó que se controlara dicho riesgo «disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados», para lo cual se sugiere aplicar uno o combinar los siguientes métodos: eliminación del contaminante en el punto de origen, prevención de la dispersión de los contaminantes, ventilación general y ventilación local exhaustiva.
El contenido de este documento, sin embargo, no contribuye a la demostración de los errores endilgados por el censor, ya que de éste no surge que en el desempeño de los cargos ejercidos por el actor como operario de sistemas y de procesamiento de datos, aquél hubiera estado efectivamente expuesto a sustancias cancerígenas, teniendo en cuenta que los datos allí contenidos son muy genéricos, pues no se concretan las áreas o labores expuestas a dicha contaminación. En efecto, el informe se limita a señalar que «en todas las secciones muestreadas» se superó el límite permitido, afirmación de la cual no es dable conocer, cuáles fueron las áreas de trabajo analizadas.
Por ende, no se advierte equivocación ostensible del Tribunal al no derivar de tal documento, la exposición del demandante a las sustancias contaminantes. d. Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos. Material Particulado. Marzo de 2001 (f.° 133 a 142) Dicho informe, elaborado por el centro para los trabajadores de Suratep y realizado en Peldar S.A., sede Cogua, establece que el mecanismo más efectivo para evitar la contaminación, es controlar el aire en la fuente misma, y se sugiere que, como en el área de descargue de materias primas las concentraciones halladas están «afectando las áreas vecinas», es necesario que se evalúe la posibilidad de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, con el fin de «evitar que las partículas se dispersen en el ambiente».
Como medidas de control en el medio, se sugiere la separación, aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo a fin de evitar que «el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante al lograr el confinamiento y concentración de esta área definida». En ese orden, si bien el mencionado informe hace alusión a la contaminación y a la dispersión de las partículas en el ambiente en áreas vecinas al descargue de materias primas, del mismo no se desprende que el actor hubiera estado expuesto a dicha contaminación, ya que el estudio fue realizado únicamente respecto de los cargos de operadores de hornos envases, preparadores menores, recepción de materias primas, operador equipo de mezcla materia prima y ayudante de mezclas (f.° 136) y con el objetivo de cuantificar las concentraciones de material particulado en las áreas de mezclas de materias primas y hornos de envases de la empresa, labores y secciones ajenas a las ejercidas por el demandante.
Aparte de lo anterior, el informe no es preciso en determinar cuáles eran las áreas cercanas al lugar en donde se llevaba a cabo el descargue de materiales, esto es, las afectadas con la contaminación. Por ello, no se advierte un yerro en la valoración de este elemento de juicio. e. Estudio ambiental de polvo, ruido y temperaturas. Septiembre de 1992.
Se trata de un estudio realizado por el instituto de higiene, ambiente y salud en la planta de Cogua de la Cristalería Peldar S.A. Allí se consignaron los resultados de la evaluación efectuada en las áreas de la planta térmica, materias primas, planta de arena, moldura y alfarería y se concluyó, que en esas dependencias existía un alto contenido de sílice libre en los procesos de materias primas, trituración de caliza, planta de arena y alimentación de hornos y concentración de polvo de níquel en el área de molduras.
Por lo anterior, no constituye un error manifiesto considerar, como lo hizo el Tribunal, que de este estudio no era dable inferir con certeza que en la ejecución de labores como operador de sistemas y supervisor operador de procesamiento de datos, el demandante estuviese expuesto a sustancias cancerígenas, pues los sitios y procesos evaluados no guardan relación con los cargos desempeñados por el actor. f. Estudio denominado «Materia Prima Utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular» elaborado por el Grupo Guillermo Fergusson entre septiembre de 1991 y abril de 1992 (f.° 67 a 90).
Mediante este estudio, se analizó la situación de salud y de trabajo en dicha empresa, para lo cual, previamente se hizo una descripción del proceso de producción de vidrio, así como de los riesgos y cargas laborales generales y luego se centró en su objetivo, esto es, el estudio en las materias primas utilizadas en las secciones de mina de arena, planta de arena, planta térmica, materias primas, alfarería, hornos, molduras, decoración y espejos, y su relación con la salud de los trabajadores.
Para cumplir con tal propósito, se seleccionó un grupo de trabajadores de algunas de las mencionadas áreas y se concluyó que sobresalían los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas en el ambiente laboral y que en el grupo de trabajadores estudiado se evidenciaron múltiples molestias y enfermedades derivadas del panorama laboral encontrado, por lo que recomendaron profundizar el control de las condiciones del medio ambiente de trabajo.
Debe precisarse que la referida prueba contiene un documento emanado de tercero que, por ese motivo, se asimila a una testimonial no apta en casación, lo que releva a la Corte de su análisis. No obstante, si la Sala por holgura estudiara la citada prueba, encontraría que, tal como lo resaltó el Tribunal, no existe certeza sobre los cargos desempeñados por los trabajadores que fueron evaluados en esa época, pues solo se mencionan las secciones donde laboraron, por ende, dicha consideración del Colegiado no constituye un error protuberante u ostensible.
Además, la conclusión que hace el informe sobre la existencia de materias primas altamente riesgosas, se deriva del estudio de aquellas encontradas en las áreas de evaluación, entre las cuales, no se encuentra el área de sistemas donde laboró el actor. g. Estudio realizado en diciembre de 1996 (f.° 118 a 132) Consiste en un informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por el Laboratorio de Higiene Industrial de Suratep con el fin de cuantificar las concentraciones de ese material en las diferentes áreas de la planta de la Cristalería Peldar S.A. en Zipaquirá. Como ocurre con el anterior documento, se trata de un estudio emanado de tercero y, por ende, se asimila a la prueba testimonial no apta en casación. Sin embargo, haciendo un análisis por holgura de ese estudio, la Corte advierte que, al igual que ocurrió con el estudio atrás citado, las áreas seleccionadas para la realización de las evaluaciones fueron las de alfarería, materias primas, molduras envase, molduras cristalería, planta de arena y planta térmica, ninguna de las cuales corresponde con aquellas en las que laboró el actor, por lo que nada indican acerca de su exposición a sustancias peligrosas.
Así mismo, aunque en los resultados se precisa que uno de los cargos en los que el trabajador se encuentra más expuesto a material particulado es el de operario de labores varias, hay que recordar que esa situación no fue desconocida por el juez de segundo grado quien, como se vio, reconoció el contacto del trabajador con agentes nocivos en el tiempo en el que ejerció este cargo, pero como el tiempo de exposición era inferior al previsto por la ley para acceder a la pensión especial de vejez, no había lugar a su reconocimiento.
En esa medida, no se advierte un yerro en la valoración de ese elemento de prueba, aparte de que en dicho informe nada se menciona acerca de la presunta contaminación a la que podría verse expuesto un operario de sistemas. h. Informe de espirometrías. Junio de 2001 (f.° 399 a 426) Mediante este estudio, se pretendió detectar precozmente las alteraciones a nivel respiratorio y/o de la función pulmonar de los trabajadores de Cristalería Peldar S.A. para así prevenir molestias, enfermedades o accidentes a nivel respiratorio o pulmonar.
No obstante, no existe certeza de quienes fueron las personas destinatarias de dicho examen pues en el informe se señala, de manera genérica, que la población examinada fue de 10 trabajadores de todas las áreas de la empresa, teniendo como criterio de selección el nivel de exposición a material particulado en la sección de vidrio plano, de donde no se infiere que se hubiera analizado la dependencia donde laboró el actor ni que él hubiera sido sujeto de ese diagnóstico, lo que no permite probar el elemento que echó de menos el Tribunal para tener por demostrado su nivel de exposición a sustancias peligrosas. i. El recurrente hace alusión a algunas pruebas que, por su naturaleza, no resultan aptas en casación para estructurar un yerro fáctico.
En ese sentido, acusa la errada apreciación de los testimonios rendidos por Siervo Tulio Arévalo y Ricardo Álvarez Cubillos; sin embargo, no son medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por ende, solamente es posible abordar el análisis de la prueba testimonial en casación, cuando previamente se advierte error en la valoración de una prueba idónea, lo cual no ocurre. Los dictámenes de la Junta de calificación de invalidez a los señores José Miguel Quiroga, Jorge Enrique González Romero y Oscar Alfredo Páez Ortiz, corresponden a pruebas periciales, y en esa medida tampoco son calificadas en el recurso extraordinario, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 1 feb. 2005, rad. 21851.
En todo caso, estas calificaciones de pérdida de capacidad laboral no tienen relación con el presente caso, dado que se trata de valoraciones médicas particulares y concretas realizadas a terceros, sin que puedan incidir en la definición del hecho controvertido, esto es, si el demandante estuvo expuesto a un alto riesgo en el desarrollo de sus funciones en los cargos aludidos.
Pruebas no apreciadas: a. Estudio de polvos realizado en Cristalería Peldar en el año 1994 por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud Ltda (f.° 101 a 117) En dicho documento se indica que «en general todos los procesos y operaciones de la planta analizados para polvo total y respirable muestran una alta contaminación por diseminación de partículas en el medio ambiente laboral», estudio en el cual se concluyó que los «polvos generados en los procesos y operaciones » de la planta Peldar presentan «concentraciones de sílice libre superiores a 2.0% y por consiguiente son considerados como de alto riesgo higiénico sanitario ».
Aunque en este documento se refiere una contaminación en el ambiente laboral por la diseminación de partículas que contenían sílice libre, sustancia que de acuerdo con la comunicación del 26 de febrero de 2008, emitida por el Presidente de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, ha sido reconocida « por la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer IAR-, como probable cancerígeno en humanos- A2-, en 1986 y luego cancerígena en humanos -Al-, desde 1996 (f.° 231y 232), lo cierto es que no se deriva de forma concreta que los cargos de operador de sistemas y supervisor operador de procesamiento de datos estuvieran expuestos a dicha contaminación ambiental, pues dentro de los cargos y secciones enlistadas en los anexos, éstos no se relacionan. b. Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos – material particulado realizado en la empresa Peldar – Planta Zipaquirá. Se evidencia que fue practicado en las áreas de materias primas, alfarería, molduras envases, molduras cristalería, planta arena y planta térmica, más no sobre las áreas en las cuales estaban ubicados los puestos de trabajo del accionante cuya exposición se controvierte, esto es, en el área de sistemas.
En ese orden, la conclusión que el Tribunal derivó de tal prueba, esto es, que dentro de las áreas sobre las cuales fue practicado el estudio no se encontraban los sitios de trabajo del actor, no configura un yerro ostensible como lo alega el censor, pues en verdad el análisis fue practicado en lugares diferentes. De ahí que las mediciones y resultados de dicho informe sobre las concentraciones de material particulado no son aplicables al caso del actor, pues no se hicieron sobre su sitio de trabajo.
Debe resaltarse que en el « análisis de resultados» se hace mención a la exposición del « operario de labores varias» al material particulado, sin embargo, se refiere a quien ejerce este cargo en la sección de materias primas, sitio donde no prestó sus servicios el actor según la historia ocupacional ya analizada. c. Comunicación DRL-212 del 30 de agosto de 2010 (f.° 42 a 44) Se trata de un escrito a través del cual, el Director de Relaciones Laborales de Peldar dio respuesta a una solicitud del actor y remitió su historia ocupacional.
En este documento se indica que el demandante nunca estuvo expuesto directa ni indirectamente a sustancias cancerígenas y además, la empresa admite que « se encuentra clasificada en los grados IV para el área administrativa y V para el área productiva de riesgos», hecho que resalta el censor. Sin embargo, la aludida clasificación en el sistema de riesgos, no implica que el actor hubiera estado expuesto a sustancias nocivas para su salud.
En efecto, tal y como ha tenido oportunidad de explicarlo la Sala, el hecho de que una empresa sea clasificada en un alto riesgo no implica que todos sus trabajadores desempeñen labores catalogadas como tales, por lo que, en cada caso deberá acreditarse la exposición y valorarse la situación particular del trabajador. En sentencia CSJ SL11248-2015, mencionada posteriormente en decisión CSJ SL7861-2016, se concluyó: […] Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, que en sentencia CSJ SL 3963 – 2014, en un proceso contra la misma empresa Monómeros Colombo Venezolanos, precisó: Si bien el Tribunal no se refirió a este documento, no se puede inferir de su contenido que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez, pues de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, aquél debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas, resultando inane cualquier consideración sobre la calificación o categoría que en materia de riesgos merezca una empresa.
La exposición a las sustancias dañinas referidas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor al derecho pensional deprecado. En otras palabras, las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, no puede confundirse con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo.
No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud.
(Ver sentencia CSJ SL- 10031-2014). Significa lo anterior, que es menester acreditar en cada caso el cumplimiento de funciones con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas que es la hipótesis que interesa en el sub lite, y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo […]. d. Ahora, debe precisarse que respecto de la solicitud presentada ante la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, la comunicación de Peldar ante el Ministerio del Trabajo el 22 de diciembre de 1994, el memorando 25 DRI – 0108 de 1987, el escrito del 26 de febrero de 2001, el informe de evaluaciones de aerosoles sólidos y la respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, el recurrente no indicó en qué consistió el desacierto que le endilga al Colegiado, pues se limitó a enunciarlas, lo que solamente permite colegir cuál podría ser la causa del posible error.
Pero para poder abordar su análisis, ha debido exponer de manera clara qué es lo que estos documentos acreditan, a través de un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando las conclusiones que derive de ellas con las consideraciones acogidas en la decisión judicial (CSJ SL 23 ago. 2001, rad. 16148). Por ende, al no sustentar cual fue la equivocación del Colegiado, esta Corporación no puede revisar el contenido de tales documentos.
Para finalizar, esta Sala considera oportuno advertir que la definición sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, aun tratándose del mismo empleador, pues existen variables como el sitio específico donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia en cada área, las materias primas utilizadas, entre otras, que condicionan la exposición o no a sustancias cancerígenas o que pongan en riesgo la salud del trabajador.
Además, no puede perderse de vista que en cada asunto, debe partirse del razonamiento efectuado en la sentencia impugnada y los argumentos en que se funda su cuestionamiento en casación, para determinar si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial. Esto, como quiera que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).
Estos aspectos implican que en relación con trabajadores de una misma empresa, no sea dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, pues la conclusión al respecto, depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS y específicamente en sede de casación, guarda relación con los argumentos y análisis del fallador de segunda instancia y la manera como el censor formule su acusación (CSJ SL2136 -2019).
Conforme lo expuesto, debe concluirse que, en el presente asunto, las pruebas denunciadas no logran acreditar la comisión de yerros fácticos ostensibles en las conclusiones adoptadas por el ad quem, razón por la cual, no prospera este cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las accionadas, quienes presentaron réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBEIRO MARTÍNEZ GRAJALES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00