Radicación n.° 66947 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL060-2019 Radicación n.° 66947 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ORTEGA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-20) llamó a juicio a la Copropiedad Edificio El Conquistador, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, «bajo las figuras de la estabilidad laboral reforzada por no demostrar el empleador las causas para dar por terminado el contrato de trabajo, o por la estabilidad reforzada por la edad, o por la estabilidad legal, al haber cumplido al servicio del empleador, más de diez años, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990»; reclamó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación, de los perjuicios materiales y morales, y de los intereses de mora o la indexación sobre los valores objeto de condena.
En subsidio, pidió decretar la «ilegalidad del despido por haber violado o incumplido la demandada, el Parágrafo 1º del Art. 29 de la ley 789 del año 2002, o por no probar (…) las causales de despido invocadas»; solicitó las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y los intereses de mora o la indexación de los valores objeto de condena.
En ambos casos, con las costas del proceso. En apoyo de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada desde el 6 de junio de 1979, «suministrado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE LA COSTA LTDA» en el cargo de operador de equipos, «hasta el 17 de agosto de 1986». Que el «16 de agosto de 1986 (…), suscribió contrato directo de trabajo a término fijo a un año con la copropiedad demandada».
Aseguró que «existe solidaridad entre SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE LA COSTA LTDA y la COPROPIEDAD EDIFI [CI] O EL CONQUISTADOR, por haberse beneficiado esta última [de] la capacidad laboral del demandante». Precisó que el 12 de julio de 2007, «fue preavisado que su contrato no sería renovado», por lo que el vínculo terminó el 15 de agosto siguiente, sin que se hubiesen «demostrado las circunstancias objetivas que justifiquen la terminación del contrato de trabajo» y «fuera del término legal», en tanto inició labores «el día 6 de junio de 1979».
Añadió que para la fecha del despido contaba 47 años de edad. La accionada (fls. 44-58) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de «carencia de derecho de la parte demandante para pedir», «ausencia de requisitos para exigir estabilidad laboral reforzada» y prescripción. Negó cualquier vínculo anterior al 16 de agosto de 1986 y la pretendida responsabilidad solidaria con SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE LA COSTA LTDA. Precisó que las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo de un año, por manera que decidió no prorrogarlo y así lo informó al trabajador el 12 de julio de 2007, dentro de la oportunidad legal y en los términos de los artículos 46-1 y 61-1 del Código Sustantivo del Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de julio de 2011 (fls. 128-142), absolvió a la demandada y gravó con costas al promotor del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 4-12 cdno del Tribunal), mediante la cual, el juez colegiado confirmó la decisión de primer grado, sin costas para los litigantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal descartó discusión del vínculo laboral vigente entre el 16 de agosto de 1986 y el 15 de agosto de 2007, en el cargo de operario de mantenimiento. Luego de recordar el contenido de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que dentro del expediente «no se encuentra probada ni documental ni testimonialmente la existencia de un vínculo directo anterior a 1986 (…), pues los testimonios rendidos en el proceso confirman que anterior a esta vinculación el demandante laboró al servicio de otra empresa completamente distinta a la demandada».
Transcribió apartes de las declaraciones de los testigos y a renglón seguido, asentó lo siguiente: De lo anterior se colige sin lugar a equívocos, que el demandante sí laboró durante los años 1979 a 1986 en el edificio EL CONQUISTADOR, pero no todo el tiempo bajo la subordinación y dependencia de éste, sino que una época lo hizo para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL CARIBE LTDA., pues los testigos fueron claros al expresar que fueron dos vinculaciones completamente diferentes; dichos que no lograron desvirtuarse, dada la escasez probatoria que reposa en el informativo, pues la parte demandante para demostrar el ligamen laboral que los ató, anterior al año 1986, solo presentó un contrato de trabajo a término fijo que empezó el 16 de Agosto de 1986, pero ninguna otra prueba obra de un nexo laboral anterior; carga de la prueba que le correspondía (…).
Por todas estas razones es que considera esta Sala de Decisión, que no puede pretenderse la estabilidad laboral que depreca el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 (…). Recordó que el demandante estaba compelido a acreditar el hecho del despido, al paso que el demandado debía demostrar que «la causa que lo llevó a tomar tal determinación se encuentra enlistada dentro de aquellas contempladas en la ley sustantiva, para la terminación del contrato».
Dedujo que el contrato de trabajo era a término fijo de un año, que inició el 16 de agosto de 1986, por manera que «culminaba cada 15 de Agosto del año siguiente». Bajo ese supuesto, destacó que a folio 24 del expediente obra «misiva de desahucio por parte de la demandada de no prorrogar el contrato suscrito con el querellante, de fecha 12 de julio de 2007, con fecha de recibo del mismo día», de suerte que «la demandada cumplió con lo establecido por la ley, pues manifestó su voluntad de no continuar con la vinculación con una antelación mayor a los treinta (30) días exigidos por el numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «dicte sentencia sustitutiva en la cual se reconozcan a favor del demandante las distintas peticiones hechas en la demanda».
Con tal finalidad formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. CARGO PRIMERO Señala a la sentencia fustigada «como violatoria de la Ley sustancial por infracción directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del parágrafo 1º del Art. 29 de la Ley 789 del año 2002». Luego de reproducir la disposición mencionada, sostiene que como fue desvinculado el 15 de agosto de 2007, el empleador tenía hasta el 15 de octubre siguiente para remitirle el informe sobre el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social; de la revisión del expediente, concluye que tal obligación no se cumplió, pues solo aparece una comunicación de 16 de agosto de 2007 en la que se anuncia la entrega de esa información, pero sus anexos «no corresponde [n] al pago de los parafiscales del demandante».
De allí, deduce que «la parte demandada no cumplió con la carga probatoria exigida en el Art. 177 del código de procedimiento civil (…). En consecuencia de lo anterior, se le debe aplicar a la demandada la sanción que la misma norma indica, cual es (…) la de no producir efecto alguno, la terminación del contrato», de suerte que «el vínculo laboral continúa existiendo y como una de las consecuencias se desprende que el contrato de trabajo existente entre las partes se ha prorrogado en todo este tiempo».
CONSIDERACIONES En perjuicio de su prosperidad, emerge evidente la falta de coherencia que gobierna el cargo, en tanto la censura propone la violación directa de la ley sustancial -lo cual conllevaría la sustracción de cualquier discusión de orden fáctico-, pero desarrolla sus argumentos alrededor de la valoración del acervo probatorio, en particular, de una comunicación que dio cuenta del pago de aportes a la seguridad social y de las contribuciones parafiscales.
Por el carácter dispositivo del recurso extraordinario y ante la imposibilidad de deslindar el verdadero sentido de la acusación, la Sala no puede determinar de oficio la senda por la cual debe orientar el estudio de legalidad de la sentencia censurada. Además, de la lectura del fallo gravado y del escrito de apelación que le dio origen (fls. 143-145), se advierte que el Tribunal no se ocupó de analizar la situación que ahora expone la censura, porque ello no fue materia de inconformidad en la alzada, por manera que en desarrollo del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, no es viable revivir este debate en sede de casación, como lo adoctrinó esta Corporación en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso lo siguiente: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.
En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.
Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.
En consecuencia, el cargo no es estimable. CARGO SEGUNDO Denuncia violación de la ley sustancial «por infracción directa, por falta de aplicación de los Artículos 32 literal b, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo». Afirma que de las disposiciones enunciadas «se deduce la solidaridad existente entre los empleadores SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE LA COSTA LTDA y la COOPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR», en tanto la primera sociedad lo contrató para realizar el mantenimiento de los equipos del edificio de propiedad de la segunda, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de habitaciones y apartamentos a turistas en Cartagena.
Estima que las condiciones climáticas de dicha ciudad hacen necesaria «la instalación de grandes equipos de aire acondicionado, oficio que efectivamente realizó el demandante desde el día 6 de junio de 1979, hasta el día 17 de agosto de 1986», lo cual «implica que la sociedad demandada se benefició de la fuerza laboral de mi representado en el periodo de tiempo ya indicado».
Asegura que todo lo anterior se encuentra demostrado con los testimonios de Wilfrido Rodríguez y Calixto Álvarez, así como con la «confesión hecha por la demandada a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda al indicar que el hecho segundo de la misma era cierto»; que así fue reconocido por el juez de segundo grado al colegir que «el demandante sí laboró durante los años 1979 a 1986 en el EDIFICIO EL CONQUISTADOR, pero no todo el tiempo bajo la subordinación y dependencia de este, sino que una época lo hizo para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL CARIBE LTDA».
Insiste en que con fundamento en la responsabilidad solidaria reclamada, el Tribunal debió concluir que el vínculo estuvo vigente desde el 6 de junio de 1979 hasta el 15 de agosto de 2007, de suerte que el «demandante se encontraba protegido o aforado por la estabilidad laboral reforzada, establecida en el artículo 8º, ordinal 5º del Decreto ley 2351 de 1965», teniendo en cuenta que para el 28 de diciembre de 1990, tendría más de diez años de trabajo, como lo exige la Ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES Pese al desvío hacía los hechos del proceso y a la mención de diferentes disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, queda claro que la discusión propuesta por la censura transita por la vía jurídica y apunta a la aplicación de las reglas y consecuencias previstas en el artículo 34 ibídem, aparentemente ignoradas por el Tribunal.
En ese orden, se observa que el recurrente no discute las principales premisas fácticas del fallo de segundo grado, en particular, que el actor laboró desde 1979 a 1986 para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL CARIBE LTDA, y que luego se vinculó a la Copropiedad Edificio El Conquistador, entre el 16 de agosto de 1986 y el 15 de agosto de 2007, bajo un contrato de trabajo a término fijo de un año que fue prorrogado hasta la última fecha mencionada, cuando el empleador, dentro del plazo previsto en la ley, manifestó su intención de no continuar la relación laboral.
En síntesis, sostiene que el juez colegiado debió reconocer la responsabilidad solidaria en cabeza de la accionada para el periodo en el que laboró para Servicios y Mantenimientos del Caribe Ltda., pues su trabajo consistió en realizar el mantenimiento de equipos de propiedad de aquella; además, porque el objeto social de la llamada a juicio –arrendamiento de habitaciones y apartamentos a turistas en la ciudad de Cartagena-, implica necesariamente la instalación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado, «oficio que efectivamente realizó el demandante desde el día 6 de junio de 1979, hasta el día 17 de agosto de 1986», por manera que durante todo ese periodo, el demandado se benefició de sus servicios.
De entrada, se advierte que el planteamiento descrito se soporta en supuestos de hecho que no emergen de la sentencia gravada, por manera que al orientarse por la senda jurídica, los argumentos de la acusación no encuentran suficiente respaldo fáctico. No obstante, aún si se partiera de la configuración de los supuestos previstos en el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la censura no logra persuadir a la Sala de que la aplicación de esta disposición conlleve la consecuencia a la cual aspira, que consistiría en entender que se trató de una única relación laboral, vigente desde el 6 de junio de 1979 hasta el 15 de agosto de 2007, de suerte que para el 28 de diciembre de 1990, tendría más de diez años de trabajo con la Copropiedad, por manera que en su criterio, sería destinatario de la protección prevista en el artículo 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, antes de la reforma introducida por la Ley 50 de 1990.
Así se afirma, porque dada la senda escogida, no se desvirtúan las inferencias del ad quem según las cuales, se trató de dos vínculos completamente diferentes; el primero, desarrollado entre 1979 y 1986 y, el segundo, desde el 16 de agosto de 1986 hasta el 15 de agosto de 2007, que no concluyó por despido del trabajador, sino por expiración del plazo fijo pactado.
De igual manera, cumple precisar que la consecuencia reclamada tampoco puede extraerse directamente del texto legal comentado, pues lo que a lo sumo podría deducirse es que Servicios y Mantenimientos del Caribe Ltda. habría actuado como contratista independiente y, por ende, verdadero empleador del accionante hasta 1986, sin perjuicio de la eventual responsabilidad solidaria de la Copropiedad por ese periodo, que no el desplazamiento de la parte empleadora ni la consolidación de una relación laboral por todo el tiempo laborado, como se pretende.
En consecuencia, la acusación no prospera. CARGO TERCERO Denuncia violación de «la ley sustancial por interpretación errónea del Art. 46 del CST, y por falta de aplicación de los artículos 25 y 53 de la constitución política y el precedente constitucional deprecada (sic) por la corte constitucional (sic) en la sentencia C-106 de febrero 4 de 1998».
Arguye que el Tribunal se equivocó al entender que el empleador se encontraba facultado para terminar el vínculo laboral, tan solo con el aviso al trabajador de su intención de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, sin tener en cuenta otras consideraciones, que identifica como: (…) la estabilidad reforzada de que gozaba el demandante por haber laborado más de 20 años a su servicio cumpliendo fielmente con sus obligaciones y además, por la edad cronológica del trabajador, y las semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones, que lo ponen a las puertas de alcanzar el derecho a disfrutar de una pensión de vejez.
Tras referirse a la sentencia CC C-016-1998, sostiene que «no se puede dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo la expiración del término, porque nos encontramos ante la presencia de una nueva modalidad de estabilidad reforzada por tiempo laborado». Estima que una interpretación contraria del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, desconoce el artículo 25 de la Constitución Política y «el principio de solidaridad del empleador frente a su empleado, que le ha entregado sus mejores años de vida», así como «los principios de universalidad y progresividad de la seguridad social».
Agrega que con las declaraciones de Socorro Shirle Barrios Ricardo y Kety Ramírez Payares, junto con la denuncia penal aportada por el demandado al tachar el testimonio de la primera, fluye evidente que la verdadera causa de terminación del contrato «fue la animadversión que existiera entre la empleadora y el trabajador, debido a que el segundo la demandó ante el juez tercero laboral de la ciudad de Cartagena, por el incumplimiento de sus obligaciones».
CONSIDERACIONES A pesar de su falta de precisión, es posible entender que la acusación se orienta por la senda directa y se dirige a reprochar la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que a ello se circunscribirá el estudio que adelantará la Sala, con prescindencia de las consideraciones de orden fáctico de que echa mano el recurrente, más aún si se tiene en cuenta que esta últimas se efectúan de espaldas a los supuestos de hecho definidos por el Tribunal, como es el caso de que al momento de la terminación del vínculo (15 de agosto de 2007), la edad (47 años) y semanas de cotización (839.57) lo tenían «a las puertas» del reconocimiento pensional, y que la verdadera causa de la desvinculación fue una «animadversión» que surgió entre las partes.
En lo que concierne al debate jurídico, propuesto por la censura en términos de que «no se puede dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo la expiración del término, porque nos encontramos ante la presencia de una nueva modalidad de estabilidad reforzada por tiempo laborado», cumple recordar que el Tribunal concluyó que como se trataba de un contrato a término fijo que vencía el 15 de agosto de cada año, «la demandada cumplió con lo establecido por la ley, pues manifestó su voluntad de no continuar con la vinculación con una antelación mayor a los treinta (30) días exigidos por el numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo», razonamiento que se ajusta al contenido de la norma bajo estudio y a lo adoctrinado en la providencia CSJ SL15610-2016, según la cual: (…) está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.
En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Por tal razón, la vinculación de trabajadores a través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST.
La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).
También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034)); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.
(CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). Lo expuesto en precedencia también resulta útil para concluir que la tesis del recurrente, sobre una supuesta estabilidad laboral de la que es beneficiario por razón del tiempo de servicio, no tiene de dónde asirse, en tanto la protección invocada no emerge de los límites normativos aplicables a esta modalidad de contratación. Así las cosas, el cargo no prospera.
CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta de la ley sustancial, en los siguientes términos: (…) por apreciación errónea de las declaraciones juradas de los Señores CALIXTO ORTEGA ÁLVAREZ y WILFRIDO RODRÍGUEZ TABORDA, que condujeron al fallador de segunda instancia a cometer errores de hecho, que lo condujeron inexorablemente a concluir que los extremos de la relación laboral fueron desde Agosto 16 de 1986 como fecha de inicio, hasta el día 15 de Agosto de 2007, como fecha de terminación. Tras comentar las versiones de los testigos mencionados, reprocha que con base en estas, el Tribunal hallara demostrada «la existencia de dos relaciones laborales distintas, una con el edificio el conquistador y otra con Servicios y Mantenimientos de la Costa», siendo que lo que se desprende de esas declaraciones es «una sola relación laboral, porque en el primero (sic) tiempo laborado por el demandante, el edificio el conquistador actuó como intermediario con apariencia de contratista independiente», lo cual identifica como «una forma de intermediación laboral establecida en el numeral segundo del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo coloca como un verdadero empleador».
CONSIDERACIONES No es posible abordar el estudio de la acusación, pues siendo que se dirige por la senda de las pruebas, la censura no cuestiona la valoración de algún medio de convicción calificado en casación, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no es estimable. En cualquier caso, tampoco se vislumbra que la tesis del recurrente tenga alguna posibilidad de éxito de cara a los términos en los que se trabó y desarrolló el litigio, en tanto persigue la demostración de los supuestos del artículo 35, numeral segundo, del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la existencia de un simple intermediario (Servicios y Mantenimientos del Caribe Ltda.) y de un verdadero empleador (el demandado), siendo que lo que reclamó desde el inicio del proceso fue la aplicación de las reglas de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 ibídem, lo cual supone que la primera empresa mencionada era un contratista independiente y en esa condición, su empleador, al paso que la segunda era el beneficiario del servicio o dueño de la obra.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ORTEGA ÁLVAREZ contra la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00