SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL059-2025 Radicación n. ° 73001-31-05-001-2020-00264-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró LUIS GONZALO ORTIZ RODRÍGUEZ, vinculándose a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO1.
I.
ANTECEDENTES Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que este debía realizar las gestiones legales tendientes a 1 f.° 355, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 2 redimir el bono pensional por las 252,29 semanas aportadas en su favor ante el régimen de prima media con prestación definida y, por ende, le acudía derecho a percibir la pensión mínima de vejez contemplada en los artículos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de julio de 2019, por tener 62 años y más de 1150 semanas cotizadas.
En consecuencia, se condenara al pago de la prestación pensional en la forma descrita; junto a las mesadas adicionales; el retroactivo causado desde el 1º de julio de 2019; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación, lo ultra y extra petita más costas. Subsidiariamente, se declarara que tenía el derecho a reclamar la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la totalidad de semanas cotizadas que poseía, por su edad y por no poder continuar cotizando.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de tal por valor de $65.765.285 y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de junio de 1957, por lo que, alcanzó la edad de 62 años el mismo día y mes de 2019; cotizó 252.29 semanas en el ISS desde el 22 de abril de 1982; posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual a través de Colfondos S. A., donde aportó 972.28 semanas; que elevó solicitud pensional el 3 de febrero de 2020; que el llamado a juicio le respondió indicando que, para realizar la emisión de bono pensional y dar curso a la solicitud formulada, se debían anexar su documento de Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 3 identidad, registro civil de nacimiento, reporte de semanas y carta de información del servicio militar; que remitió los documentos junto a su partida de bautismo, informando inconvenientes de extravío de su registro civil en la oficina de registro de Barbacoas – Nariño2.
Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones indicando que las diligencias de reconocimiento, emisión, redención y pago del bono pensional no eran de su resorte y que, se debía agotar previamente la reconstrucción de la historia laboral del accionante a fin de constatar el derecho al bono. En cuanto a los hechos, aceptó la radicación por parte del promotor del proceso de un derecho de petición, aclarando que el mismo no constituía una solicitud pensional o de devolución de saldos en la medida que se debían aportar una serie de documentos y formularios diligenciados.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe; falta de verificación de la existencia de obligación pensional a favor del demandante; falta de causa en las pretensiones de la demanda; afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones; obligaciones en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; prescripción y la genérica3. 2 f.° 3 a 9, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 3 f.° 88 a 99, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público vinculado por providencia del 17 de agosto de 20214, se negó a las pretensiones argumentando que Colfondos S. A. no había efectuado solicitud alguna del reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor del demandante ante la Oficina de Bonos Pensionales, señalando que por la ausencia de requerimiento de reclamación de la misma por parte de la AFP se encontraba legalmente impedida para establecer si Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez cumplía o no los requisitos para el otorgamiento del beneficio.
Frente a los hechos aceptó los referentes a la fecha de nacimiento del accionante y los tiempos laborados conforme a la base de liquidación provisional del bono pensional entre el 22 de abril de 1982 y el 1º de diciembre de 1994, correspondientes a 252 semanas; la información obrante del paso del actor al RAIS el 20 de diciembre de 1995; expresando no constarle las solicitudes y aportes de aquel ante Colfondos S. A. Excepcionó de fondo, inexistencia de la obligación; saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 31 de agosto de 20236, decidió: 4 f.° 355, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 5 f.° 359 a 366, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 6 f.° 505 a 506 acta y 508 audio, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que el demandante Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento de la garantía mínima de la pensión de vejez y al pago de la pensión de vejez, por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, prestación que estará a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. a partir del 18 de junio de 2023, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente sobre 13 mesadas anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
PARÁGRAFO: Mientras la administradora de fondos efectúe el pago de la pensión mínima de vejez al demandante a partir del 18 de junio de 2023, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de pensión en el sentido de establecer el capital que LA NACIÓN debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a pagar al señor Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez, la suma de $2.861.333, por concepto de retroactivo causado desde el 18 de junio de 2023 con cortes 31 de agosto de 2023, sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada COLFONDOS S.A. a que realice los respectivos descuentos, en favor del Sistema General en Salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme a lo considerado.
CUARTO: La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo pertinente al subsidio para la garantía de la pensión mínima otorgada en esta providencia, sin que esto genere cargas adicionales al actor.
QUINTO: ABSOLVER a La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 6 fallo del 19 de octubre de 20237, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: ¿No media solicitud del actor ante la AFP para el reconocimiento y pago de la pensión de garantía mínima de pensión de vejez? ¿De ser así, se debe revocar la condena impuesta por dicho concepto en primera instancia? Analizó que los anexos de la contestación de la demanda daban cuenta de la existencia de una solicitud formulada por el accionante respecto de su derecho pensional, inclusive sobre información para diligenciar el bono pensional, para lo cual, revisó: Es así, como en el archivo 08 (contestación de demanda), se trae como anexos entre otros: - Solicitud de pensión y/o devolución de saldos radicad el 4 de febrero de 2020.
(fls. 84 a 86) - Manifestación del accionante dirigida a Colfondos S.A., radicada el 20 de septiembre de 2020, en la que le informa a dicho Fondo que no realizó prestación del servicio militar obligatorio, ello con el fin de autorizar el trámite del bono pensional con la historia laboral que le suministró Colfondos. (fl. 127) - Respuesta del 3 de marzo de 2020 en la que Colfondos se dirige al apoderado del demandante, y en la cual le refiere que: “En atención a su solicitud, evidencia que el señor Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez … presenta vinculación activa al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A., … 7 f.° 129 a 140, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024114030849 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, evidenciamos cuenta con la edad establecida por la normatividad vigente (ley 100 de 1993) para poder radicar formalmente su solicitud de pensión. No obstante.
No evidenciamos radicación formal de los formatos establecidos para el trámite de pensión/devolución de saldos; tenga en cuenta que esa solicitud se tramita con la radicación formal de documentos previamente establecidos. 2. En virtud de lo anterior y dando respuesta a los puntos uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de su petición, no es posible reconocer y pagar al señor Ortiz una pensión/devolución de saldos, considerando que no se ha formalizado el trámite de pensión. …” (fl. 131 -negrillas propias del texto, subrayas por la Sala).
Aseveró que: Con este aparte de la referida comunicación datada del 3 de marzo de 2020 queda claro que la solicitud echada de menos por el Fondo demandado y en la que sustenta su recurso en pro de obtener la revocatoria del fallo de primer grado, si existe, solo que para el Fondo Colfondos S.A. prima la formalidad, es decir, que para este no hay solicitud simplemente porque no se presentó en los preformatos que tiene establecido para tal fin, lo cual raya totalmente con un excesivo formalismo.
Luego en este punto, no le asiste razón a la parte pasiva de la litis en el recurso propuesto. Ahora, en cuanto que se desconoce si el actor puede tener derecho a la garantía mínima de pensión que dispuso el A quo o a la devolución de saldos, tampoco es de recibo, pues con la misma información traída con su contestación de demanda, el fondo Colfondos S.A. permite establecer como lo hizo el A quo, que el accionante tiene reunidos los requisitos para acceder a la pensión concedida en primera instancia como a continuación se verá. Discernió que el demandante cumplía con los requisitos para alcanzar el beneficio así: 1.
En cuanto a la edad de 62 años, el accionante los cumplió el 29 de junio de 2019, pues acorde con registro civil de nacimiento allegado con la misma contestación de demanda (archivo 08, fl. 91), nació el 29 de junio de 1957. 2. No alcanza a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, no alcanza pensión en un 110% Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del salario mínimo legal vigente, pues cuenta en su cuenta de ahorro individual con apenas $66.671.095.85 (fl. 107), insuficiente para tal fin.
Es cierto que tiene a su favor bono pensional, que si bien no ha sido pagado, si está liquidado por el Ministerio de Hacienda Oficina de Bonos Pensionales, liquidación que fue aportada con la contestación de la demanda, es decir, que está en los archivos de Colfondos S.A., y que muestra que el valor del bono pensional aún no pagado, es de apenas $3.724.769.00 (fls. 130, 135 y 145), que sumados a los $66.671.095.85 resulta igualmente insuficiente para otorgar una pensión vitalicia de vejez en términos del citado artículo 35 de la Ley 100 de 1993. 3.
Cuenta con 1372 semanas, esto es, más de las 1150 exigidas para la pensión de garantía mínima; cuenta con 1120.14 en el fondo Colfondos S.A. (archivo 08, fl. 148) y 252 en el bono pensional. (archivo 08, fls. 130, 135 y 145). Aludió con relación al comportamiento de la AFP que ante la solicitud del accionante radicada el 3 de febrero de 2020, no obstante, no haberse realizado a través de los formatos proforma que tiene establecidos, solo le bastaba haber realizado como le correspondía el análisis de la posibilidad de otorgarle la garantía mínima de pensión de vejez y así habría evitado llegar a esta instancia judicial, citando para ello las sentencias de esta Sala CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, reiteradas en CSJ SL1666-2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver8. 8 f.° 1 a 19, cuaderno digital de la Corte, archivo 73001310500120200026401- 0007Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la condenatoria del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar9. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por: […] VÍA INDIRECTA por el concepto de la INDEBIDA APLICACIÓN artículos 64, 65, 83, 84 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 4° de la Ley 700 de 2001, del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, del artículo 13 del Decreto 13 de 2001, y en razón a la apreciación probatoria condicionada por la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 del Decreto 510 de 2003, el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, y del artículo 14 del Decreto l474 de 1997 y del artículo 4° y 9° del Decreto 142 de 2006, y del artículo 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo referido.
Como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Administradora no había agotado el trámite para el reconocimiento del Bono Pensional. 2. No dar por demostrado estándolo, que para el trámite del Bono Pensional el demandante presentó la autorización de manera correcta solo hasta el 9 de septiembre de 2020. 9 f.° 4 a 19, cuaderno digital de la Corte, archivo 73001310500120200026401- 0007Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 10 3.
Dar por establecido, sin estarlo, que los formatos concernientes en la reclamación de la pensión de vejez, son establecidos por el mismo Fondo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda judicial reclamando la pensión de vejez se hizo sin que hubiera transcurrido el tiempo para la respuesta del Gobierno Nacional a la solicitud de Garantía de Pensión Mínima. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con la prueba de la solicitud del derecho de pensión, se satisface la documentación requerida para un BONO PENSIONAL. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la prueba de la solicitud del derecho de pensión, se satisface la documentación requerida para la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado reúne los requisitos para el derecho a la pensión de vejez. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el no reconocimiento del derecho pensional al afilado Ortiz Rodríguez es solo asunto de decisión de COLFONDOS, sin el Gobierno Nacional para Bono Pensional y Garantía de Pensión Mínima. 9. Dar por asentado, sin estarlo, que COLFONDOS, actuó con falta de diligencia en la gestión del derecho al bono pensional del afiliado Ortiz Rodríguez.
Derivados de la indebida apreciación que describe así: Los errores se derivan de la indebida apreciación -según se desprende de la sentencia, el Tribunal revisó el archivo 08, los documentos anexos a la contestación de la demanda-, de los siguientes documentos, cuya foliatura solo se determina en general, conteniéndolas todas entre folios 10 y 74: - Respuesta de Colfondos al afiliado al apoderado de Ortiz Rodríguez, del 3 de marzo de 2020. - Primer Formulario de solicitud de emisión de título. - Comunicación del 8 de septiembre de 2020 de COLFONDOS al reclamante. - Respuesta del apoderado del demandante del 22 de septiembre (fecha del correo) para normalizar historia laboral. - Formatos de autorización para la emisión del Bono Pensional, firmados por el demandante.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 11 - Presentación de la demanda judicial. - Contestación de la demanda. Para la demostración del cargo plantea que el ad quem en su decisión no diferencia entre un bono pensional y la garantía de pensión mínima, reseñando que, conforme a los términos del Tribunal la solicitud del derecho pensional se presentó el 4 de febrero de 2020 y con su respuesta del 3 de marzo de 2020, dio por sentado que aquella fue realizada de manera suficiente, pues con la primera admitió que el reclamante era afiliado suyo y que contaba con la edad para solicitar el derecho a la pensión. Y, que frente a los requisitos, el fallador comprendió que para el 3 de febrero el demandante ya los había reunido, por contar con la edad y la densidad de cotizaciones, porque aun cuando el capital mínimo del 110 % para cubrir una prestación de salario mínimo era insuficiente, aquel podía suplirse con la negligencia de la administradora por el «no agotamiento del trámite del bono pensional, y no haber cumplido con lo que solo le bastaban(sic) haber realizado como le correspondía el análisis de la posibilidad de otorgarle la garantía mínima de pensión de vejez» (citando el texto de la decisión).
Sostiene que no se tuvo en cuenta que dentro de esa misma diligencia, para el 26 de noviembre 2020 en que se radicó la demanda que originó el presente proceso, no se habían surtido las gestiones correspondientes al bono pensional y no se había realizado la reclamación de la garantía de pensión mínima, pues para esta era Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indispensable saber el valor del bono pensional que sumado al capital acumulado posibilitaba establecer si se cumplía con el piso requerido del 110 % de capital para financiar una pensión de salario mínimo, caso en el cual procedía la pensión mínima.
Alude que el Tribunal valoró indebidamente su comunicación del 3 de marzo de 2020 considerando que desde el día siguiente a ella era posible reconocer la prestación pensional, sin tener en cuenta que su contenido no solo se limitaba a verificar la condición de afiliado del demandante y las semanas de cotización, sino que se estaba echando de menos la falta de Normalización de la historia laboral lo cual requería la participación del reclamante en punto a la aceptación de la misma con fines de liquidación del bono, puesto que es de ley la autorización del interesado para la emisión del bono junto a sus declaraciones juramentadas.
Explica que si bien en últimas el accionante cumplió con ello, lo hizo solo hasta el 22 de septiembre de 2020, es decir, 7 meses después de iniciada la reclamación, de forma que erró el fallador al concluir que Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez desde el 4 de febrero de 2020 presentó la documentación completa para acceder a su derecho pensional.
Acentúa que la normalización de la historia laboral que se surte con la admisión y no objeción de la información laboral recogida para efectos de la liquidación del bono, es Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 13 una actuación que requiere indefectiblemente de la autorización del afiliado conforme a la ley, lo cual, habilita la emisión del bono, lo que arroja un dato importante como es la firmeza del valor de este, indispensable para establecer si ello sumado al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual es suficiente para acceder a la pensión de vejez.
Y, de no serlo, de ahí en adelante se pasa a avanzar hacia la posibilidad de garantía de pensión mínima. Expresa que solo así puede proceder la Administradora de Pensiones a reclamar del Gobierno Nacional, como lo dispone el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para que otorgue al afiliado el derecho a la garantía de pensión mínima, por lo que, en el caso de Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez no podía el ad quem conjeturar que «desde el día 3 de febrero de 2020, a la Administradora de Pensiones solo le bastaban haber realizado como le correspondía el análisis de la posibilidad de otorgarle la garantía mínima de pensión de vejez».
Acota que el error que se endilga al Tribunal es, a las advertencias de la Administradora sobre la necesidad de cumplir con unas tareas, el del bono pensional y el de la garantía de la pensión mínima. Indica que la equivocación del juez plural tiene su origen en la indebida aplicación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que de manera contundente señala que el derecho a la garantía de la pensión mínima es reconocido por el Gobierno Nacional - en cabeza de la oficina de bonos Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionales y, a cargo del fondo de garantía de pensión mínima, creado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, bastando la literalidad de la norma para entender que una administradora de pensiones no es quien determina la existencia del derecho a la garantía de la pensión mínima.
Agrega que los errores fácticos se derivan de la apreciación de la prueba acusada, sin advertir la importancia de los elementos reglamentarios que debía tener en cuenta, y omisión que se explica por la infracción directa de los artículos 9º del Decreto 142 de 2006 y el 1º de esta misma regulación que modifica el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, porque de haberlos tenido en cuenta, habría razonado sobre la base de que el derecho a la garantía de pensión mínima tiene un procedimiento específico para lo cual se requiere de una documentación determinada normativamente mediante el Decreto 142 de 2006 y no hubiere supuesto que para febrero del 2020, sin gestiones respecto a la garantía de pensión mínima, ya estaban satisfechos todos los requisitos para la pensión de vejez de Ortiz Rodríguez, quien no había acumulado el capital mínimo suficiente para financiar su pensión. Indica que, el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, que modifica el inciso 3° artículo 4° del Decreto 832 de 1996, consagra, respecto del derecho a la garantía de pensión mínima: «En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentar en los lugares y en los plazos que el mismo determine».
Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Y, el artículo 9° del Decreto 142 de 2006, establece los mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual, indica como condición para su pago, un paso que se ha de surtir con antelación, cuando señala que es: «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de la pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro meses (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud».
Razona que, por tanto, que los yerros de la segunda instancia se concretan en desconocer funcionalmente las diligencias requeridas para la pensión de vejez y el de la garantía de la pensión mínima de vejez, o de esta con la de los bonos pensionales. Si se tiene en cuenta que adicionalmente alude que para el 26 de noviembre de 2020 cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido los cuatro meses de tiempo para obtener respuesta del Ministerio de Hacienda sobre la liquidación del bono pensional.
Reflexiona que la garantía de la pensión mínima es un derecho para el afiliado, pero este no es tampoco automático porque pueden presentarse algunas de las excepcionalidades previstas en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, norma que desconoció el Tribunal, pues de haberla tenido en cuenta en concordancia con el artículo 65 referido, habría advertido las diferencias que se han de tener en cuenta entre la pensión de vejez reconocida por la Administradora de Pensiones, y la Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de garantía mínima reconocida por el Gobierno Nacional, y que ellas tienen cada una su propia tarea para su reconocimiento.
Reprocha que se hubiere dado aplicación al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 que sanciona la negligencia de la Administradora en su gestión de los bonos pensionales, o de la garantía de pensión mínima que implica el pago provisional de la pensión, porque para que eso operara, se necesitaba que el reclamante hubiera suministrado la información necesaria para tramitar las solicitudes; diciendo que es el afiliado quien da aviso del inicio de los términos para el reconocimiento de pensión, y que en casos como el que se examina, dependen no solo de que se cumpla con la edad, sino de que se satisfaga un capital que era insuficiente.
Para todos los afiliados y en especial para quienes les falta el cumplir con el mínimo de requisitos, la ley les concede la opción de poder seguir cotizando. Afirmando así que solo la solicitud del derecho a la pensión se presentó el 4 de febrero de 2020, encerrando la renuncia a la opción de seguir cotizando para madurar o mejorar la pensión. Asevera que, sin el concurso del afiliado, la administradora no puede avanzar en el reconocimiento del bono pensional y que, se le solicitó un elemento que es indefectible, la normalización de la historia laboral, que en esencia es indicar la conformidad con los datos recogidos por la oficina de bonos pensionales, y además de ello, declarar bajo la gravedad del juramento que la información es veraz.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Esto solo fue satisfecho por el interesado el día 22 de septiembre de 2020. Insiste en que el encargo de la garantía de la pensión mínima no lo puede iniciar en cualquier momento, solo es posible una vez se satisfagan dos requisitos, el del cumplimiento de la edad mínima y no basta solo este, sino el cierre de cuentas de cotizaciones y del afiliado con el sistema, a fin de verificar la suficiencia o insuficiencia de capital.
Asegura que, si cada una de dichas tareas tiene sus propias reglas y plazos, los previstos para la contestación del Ministerio de Hacienda a la solicitud de emisión del bono pensional, y luego de la respuesta a este, la solicitud hecha por el Fondo para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. La administradora de pensiones actuó razonablemente, se adecuó a los tiempos; se hizo la solicitud del bono pensional.
El tiempo que transcurrió para enmendar los errores en la gestión del bono pensional por parte del afiliado no pueden ser imputables a la Administradora. Sintetiza que la indebida aplicación del artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se presentó al declarar su negligencia cuando esta actuó razonablemente, en la mayor parte del tiempo transcurrido entre la solicitud de la pensión y la presentación de la demanda corrió por cuenta del afiliado, quien demoró la corrección de solicitud o autorización de bono pensional.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que se equivoca el Tribunal cuando de la apreciación probatoria decantó que bastaba con la sola presentación de la solicitud de la pensión para entender que se cumplió con la totalidad de la documentación requerida, dejando de lado el artículo 7° del Decreto 510 de 2003 que no es suficiente el reclamo del derecho sino también que se aporte documentación, cuando señala cuáles son los documentos necesarios para el reconocimiento de una pensión y que solo procede esta cuando se ha allegado la documentación requerida, cuando dice: «la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho», y que para el caso son: i) la Normalización de la Historia Laboral como condición para el bono pensional.
En el inciso siguiente, señala como documento adicional: «Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional, no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 2.2.16.1.1. de este decreto, o la norma que lo modifique o sustituya»; ii) la solicitud por parte de la administradora de pensiones al gobierno nacional para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima.
Desarrolla en lo restante lo referente al requisito y deber del afiliado de verificar su historia laboral, acentuando que la no participación de este en su construcción y aceptación afectaría el derecho al habeas data y el debido proceso. Al Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 19 igual que, la obligación de aquel de hacer las manifestaciones de control para la expedición del bono pensional.
Reprochando en todo caso los intereses moratorios a los que se condenó a partir de una mora que no existió como lo explicó respecto a la inacción del afiliado en la normalización de la historia laboral, diciendo: Para el día 26 de noviembre, en el que se hizo la presentación de la demanda de pensión de vejez, no habían transcurrido ninguno de los términos que la ley y los decretos reglamentarios fijan para ello, los seis meses para acceder a la pensión luego de que la documentación esté completa; los cuatro meses para que el Ministerio de Hacienda emita el bono pensional; y cuatro meses para dictar la resolución de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima.
La Administradora de Pensiones, si bien ha de velar por los intereses de sus afiliados, asumir pagos aún no hayan llegado todos los recursos a la cuenta individual, tal como la redención del bono pensional, o la trasferencia de recursos por la garantía de Pensión Mínima; debe proceder a hacerlo ella con cargo a la cuenta individual. Pero para hacerlo debe contar con ineludibles pasos en el que los títulos pensionales correspondientes tengan una base de firmeza.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme a las documentales aportadas con la contestación de la demanda10, podía entenderse que medió por parte del afiliado una solicitud para el reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión de vejez. Comprendiendo a su vez, de la valoración de los mismos medios probatorios, que Luis 10 Solicitud pensional (derecho de petición) radicada por el demandado el 4 de febrero de 2020 -folios 171 a 173 digitales-, la manifestación de este radicada el 20 de septiembre de 2020 en el sentido de no haber prestado servicio militar obligatorio con el fin de autorizar el trámite del bono pensional con la historia laboral que le suministró Colfondos -folio 214 digital- y, la respuesta de Colfondos S. A. del 3 de marzo de 2020 en la que se informó al accionante la falta del diligenciamiento de formatos establecidos para el trámite de pensión -folios 218 a - 219, entre otros Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Gonzalo Ortiz Rodríguez cumplía con los requisitos para acceder a la prestación pensional concedida, validando su otorgamiento con cargo directo a Colfondos S. A., mientras este gestionara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el subsidio estatal dirigido a completar el capital para financiar la prestación. La censura centra su inconformidad en: i) Que el Tribunal diera por establecida la suficiencia de la gestión para el reconocimiento de la garantía mínima de pensión de vejez, sin advertir que para la data de interposición de la demanda no se habían surtido las gestiones correspondientes al bono pensional, ni adelantado la reclamación de la garantía de pensión mínima por parte del fondo, porque hasta tan solo un mes antes del inicio del proceso, el afiliado allegó la normalización de la historia laboral solicitada siete meses atrás, entendida como la admisión y no objeción de la información laboral recogida para efectos de la liquidación del bono, autorización esta que se surte a través del diligenciamiento del formulario dispuesto para ello, lo que habilita la emisión del bono. ii) que sin la participación del accionante en la aceptación de la historia laboral no podía adelantarse la emisión del bono, que es la que arroja la firmeza del valor de aquel, indispensable para establecer si ello sumado al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual es suficiente para acceder a la pensión de vejez.
De allí que, no podía decantarse su negligencia por exceso de formalismo. Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) que solamente habiéndose dado los elementos jurídicamente indispensables para establecer el capital acumulado, procede el juicio de si este es suficiente o insuficiente para acceder a la pensión de garantía mínima.
Y, iv) que, en tal sentido, no podía conjeturar el ad quem que desde la radicación de la solicitud pensional en febrero de 2020 a Colfondos S. A. «solo le bastaban haber realizado como le correspondía el análisis de la posibilidad de otorgarle la garantía mínima de pensión de vejez». Para resolver, se excluye de la discusión que el accionante se encontraba afiliado a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; que nació el 29 de junio de 1957 y, en consecuencia, cumplió la edad de 62 años el 29 de junio de 201911; que acreditó 1372 semanas cotizadas y que, para la interposición de la demanda, no se había obtenido respuesta del bono pensional.
Con tal orientación, corresponde a esta Sala, dilucidar si el Tribunal incurrió en error de hecho al confirmar la imposición del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez con cargo directo a Colfondos S. A., sin existir aprobación de tal subsidio estatal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11 f.° 298, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo el anterior planteamiento, se procede al estudio objetivo de las pruebas acusadas por la recurrente, así: 1.
Respuesta de Colfondos al afiliado del 3 de marzo de 2020. La documental obrante a folios digitales 218 a 2019 del cuaderno del juzgado, acusada como indebidamente valorada registra en su literalidad la contestación del fondo pensional al derecho de petición presentado por el demandante el 3 de febrero de 2020 a través de su apoderado judicial, informando que, aun cuando se evidencia la vinculación activa del afiliado al fondo y el cumplimiento de la edad pensional, no se constató que se allegara la «radicación formal de los formatos establecidos para el trámite de pensión/devolución de saldos», explicando que con ellos se entendía formalizado debidamente el encargo.
Adicional a eso, la comunicación avisa al accionante que como paso anterior a la formalización de la solicitud pensional era necesario «gestionar el debido proceso de normalización en la historia laboral del afiliado, por tanto, anexamos para su revisión, la última liquidación del bono pensional realizada por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; correspondiente a un bono pensional tipo A modalidad 2».
Subraya la Sala la última manifestación de Colfondos S. A. porque ello implica que existía una liquidación provisional de un bono pensional en favor del demandante Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 23 por las 272 semanas de cotización aportadas al extinto ISS hoy Colpensiones, lo cual, el ad quem, en ejercicio de su libre formación del convencimiento acorde al artículo 61 del CTPSS valoró conjuntamente con la historia laboral válida para bono aportada con la contestación de la demanda12 que totalizó la suma de $3.724.769 por concepto de los aportes efectuados entre el 22 de abril de 1982 y el 1º de septiembre de 2009 por Ortiz Rodríguez, sumado a los $66.671.895,85 que obraban en la cuenta de ahorro individual del demandante como valor total para octubre de 201913 según el documento también adjuntado por el Fondo, para concluir el conocimiento que había con respecto a la insuficiencia del acumulado en la CAI para otorgar la pensión vitalicia de vejez en términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, se refleja cuando de la decisión se lee: El demandante cumple con los tres requisitos allí consignados: 1. En cuanto a la edad de 62 años, el accionante los cumplió el 29 de junio de 2019, pues acorde con registro civil de nacimiento allegado con la misma contestación de demanda (archivo 08, fl. 91), nació el 29 de junio de 1957. 2.
No alcanza a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, no alcanza pensión en un 110% del salario mínimo legal vigente, pues cuenta en su cuenta de ahorro individual con apenas $66.671.095.85 (fl. 107), insuficiente para tal fin. Es cierto que tiene a su favor bono pensional, que si bien no ha sido pagado, si está liquidado por el Ministerio de Hacienda Oficina de Bonos Pensionales, liquidación que fue aportada con la contestación de la demanda, es decir, que está en los archivos de Colfondos S.A., y que muestra que el 12 f.° 220 a 222, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 13 Reporte de Estado de Cuenta del Afiliado Detallado en folios 179 a 194, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 24 valor del bono pensional aún no pagado, es de apenas $3.724.769.00 (fls. 130, 135 y 145), que sumados a los $66.671.095.85 resulta igualmente insuficiente para otorgar una pensión vitalicia de vejez en términos del citado artículo 35 de la Ley 100 de 1993. 3.
Cuenta con 1372 semanas, esto es, más de las 1150 exigidas para la pensión de garantía mínima; cuenta con 1120.14 en el fondo Colfondos S.A. (archivo 08, fl. 148) y 252 en el bono pensional. (archivo 08, fls. 130, 135 y 145). Ahora, aduce el Fondo demandado, la no materialización del bono pensional, escudándose en ello para ser exonerado de la garantía de pensión ordenada a su cargo, a lo que la Sala se muestra acorde con lo referido por el A quo frente que el fondo accionado si ha sido negligente en lo que al trámite del bono pensional se refiere, pues a pesar que un 3 de febrero de 2020 el accionante solicitó el reconocimiento del derecho aquí reclamado, simplemente ha utilizado inclusive al día de hoy, como excusa para no resolver de fondo sobre la solicitud pensional en comento, el no agotamiento del trámite del bono pensional y la imposibilidad para hacerlo, ante la inexistencia de solicitud formal de la mentada pensión, lo cual como ya se anotó no es cierto (Negrillas de la Sala).
En ese contexto, no encuentra esta Corporación que con respecto al presente medio probatorio el fallador hubiera incurrido en una errónea apreciación porque si bien el juez plural tuvo en cuenta que el demandante no aportó los formatos diligenciados echados de menos desde el principio para completar la solicitud y tramitar el bono, Colfondos S. A. contaba con los elementos necesarios para analizar «como le correspondía […] la posibilidad de otorgarle la garantía mínima de pensión de vejez y así habría evitado llegar a esta instancia judicial». 2.
Comunicación del 8 de septiembre de 2020 de Colfondos S. A. al reclamante y respuesta del apoderado del demandante del 22 de septiembre de 2020 para normalizar la historia laboral Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, importa precisar en atención a las argumentaciones del impugnante que esta Corte, en sentencias como CSJ SL1079-2023 reiterando las SL4252- 2021, SL5658-2021 y SL2512-2021 tuvo la oportunidad de pronunciarse en punto a que, en materia de la financiación de la pensión de vejez en el RAIS cuando se trata de bonos pensionales: i) «la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en el también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso».
Y, ii) aunque se trate de una diligencia compleja «no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales», garantizando el principio de sostenibilidad financiera.
Empero, no obstante, el reconocimiento por parte del Tribunal no se realizó bajo el análisis de que la procedencia de la garantía de la pensión mínima del actor se materializó por haberse efectuado la determinación del saldo en la cuenta de ahorro individual por la Administradora «con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» como lo ordena el Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 9º del Decreto 832 de 1996 (CSJ SL1079-2023), sino razonando el cumplimiento de los requisitos que en estricto sentido satisfizo el demandante según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, como se examina a folios digitales 416 a 419 del Juzgado, para el 21 de septiembre de 2020, fecha anterior a la interposición de la demanda14, como lo indica el recurrente, Colfondos S. A. había recibido la radicación de la normalización de la historia laboral con fines de emisión del bono pensional, luego de haber sido devuelta el 8 de septiembre de la misma calenda por mal diligenciamiento del formato por parte del accionante15.
Situación que contrario al planteamiento del recurrente, maximiza la conclusión del ad quem en punto a que el Fondo contaba con los elementos para analizar la posibilidad de reconocer la pensión de vejez del actor bajo el principio solidario de la garantía de pensión mínima, sin ser necesaria la instancia judicial. 3. Formatos de autorización para la emisión del bono pensional, firmados por el demandante Igual disertación aplica a la valoración de los formatos de autorización de emisión del bono pensional porque de ellos en sí mismos no se deduce que el Tribunal hubiera apreciado equivocadamente la posibilidad con que contaba el Fondo de analizar eventual procedencia de la garantía de pensión mínima. 14 26 de noviembre de 2020.
Acta de reparto a folio 2 digital del Juzgado 15 f.° 309 a 310, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 27 4. Reconocimiento de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones En aras de la claridad, reflexiona esta Sala que, a pesar de que esta Corporación ha enseñado, como se plasmó en la sentencia CSJ SL3127-2022, que: […] sin desconocer que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018).
Y que, como se dejó visto al examinar las pruebas acusadas, no medió negligencia de la administradora pensional en el encargo del bono pensional y consiguiente gestión de la garantía de pensión mínima en favor de Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez, puesto que la mora en la aceptación de la liquidación provisional del bono con fines de la normalización de la historia laboral fue una causa atribuible al afiliado por allegar la documentación casi siete meses después de que fue requerido, no habrá lugar a casar la sentencia fustigada, porque aunque no se necesitaría de ninguna otra consideración adicional para declarar la prosperidad del cargo, se llegaría a la misma conclusión condenatoria.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Ello porque comprendiendo que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial con carácter fundamental, como lo es la seguridad social, en los precisos términos del artículo 48 de la CP e incluso reconocida como tal en los términos del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL1223-2017 reiterando a CSJ SL16786-2017) y, desde una perspectiva de la constitucionalización del derecho laboral y la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio (CSJ SL220-2021 reiterada en CSJ SL673-2021) y, establecido que Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez cumplió con los requisitos que habilitaban la emisión del bono pensional antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente proceso, se entiende que se encontraba para noviembre de 2020 en curso, el trámite de expedición y pago del bono pensional a la AFP Colfondos S. A., lo que necesariamente redunda en la concreción del capital acumulado en la CAI oficialmente.
Luego, una vez establecido esto y razonando que, la «historia [laboral] sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado» (CSJ SL1079-2023) y, por ende, los estadios subsiguientes corresponderían a situaciones interadministrativas entre la Administradora de Fondos de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referentes al pago del bono pensional y la gestión y pago del subsidio estatal, lo que no dependería necesariamente del afiliado; unido a que la primera instancia no condenó al reconocimiento de intereses moratorios como el recurrente lo Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 29 intenta hacer ver y que el pago del retroactivo se ordenó sin objeción de los interesados desde el 18 de junio de 2023, siendo que el afiliado alcanzó la edad pensional desde el 19 de junio de 2019 e inició su solicitud prestacional el 3 de febrero de 2020, se hace viable el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía mínima por parte de Colfondos S. A. sin perjuicio del derecho de repetición al que hubiere lugar, mientras se concreta la entrega del capital necesario para completar la financiación de la pensión, de ser el caso.
En consecuencia, aunque fundado el cargo, no resulta próspero, pero por las razones aquí expuestas. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GONZALO ORTIZ RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS vinculándose a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0893C28211AB834DF546BFF6D6EBA40557807BA0951676B8111DA0CA4B7A96BD Documento generado en 2025-02-05