SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL059-2024 Radicación n.° 97817 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUSBIELA HURTADO BURBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA, al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y como litisconsorte necesario a SANDRA MILED ALZATE HURTADO.
I.
ANTECEDENTES Susbiela Hurtado Burbano llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 2 es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en la proporción legal que le corresponda a partir del 30 de mayo del 2012, en su calidad de cónyuge supérstite de José Igsinober Alzate Escobar.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Colfondos S. A. a pagarle la pensión de sobrevivientes en la modalidad de retiro programado o la sustitución pensional en la proporción legal que le corresponda a partir del 30 de mayo de 2012, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, además de las costas y agencias en derecho (f. ° 66 y 72 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio por el rito católico con José Igsinober Alzate Escobar el 28 de diciembre de 1974 y que de esa unión procrearon 4 hijos, hoy todos mayores de edad. Manifestó que, luego de 28 años y 2 meses de matrimonio y convivencia, en el año 2003, se produjo la separación de hecho. Afirmó, que estuvo afiliada a la EPS, Cruz Blanca como beneficiaria de su esposo en calidad de cónyuge desde diciembre de 2000 hasta noviembre de 2008.
Expresó que, después de la separación de hecho, José Igsinober Alzate Escobar constituyó una comunidad de vida permanente con Olga Lucía Suárez Sanabria, desde el 1° de Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 3 marzo de 2003 que se prolongó hasta el 29 de mayo de 2012, fecha de fallecimiento del señor Alzate Escobar, como lo declaró la sentencia del 29 de mayo de 2015 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Anotó que, el 3 de agosto de 2012, luego del fallecimiento de José Igsinober Alzate Escobar, radicó documentos y solicitud para acceder a la pensión de sobreviviente en Colfondos S. A., anexando el formulario y copia auténtica del folio del registro civil de matrimonio.
Señaló, que Olga Lucía Suárez Sanabria, invocando su condición de compañera permanente de José Igsinober Alzate Escobar, también reclamó su derecho a la pensión de sobreviviente. Arguyó, que Colfondos S. A., mediante Resolución n.° BP-R-I-L0750-01-13 del 25 de enero de 2013, decidió reconocerle a Sandra Miled Alzate Hurtado, como hija del causante, el 50 % de la mesada pensional y suspender el 50 % restante de la mesada pensional hasta tanto se definieran las calidades de las beneficiarias para recibir las mesadas pensionales.
Acotó, que Olga Lucía Suárez Sanabria, resolvió acudir a la justicia ordinaria para que se declarara que existió unión marital de hecho con el señor Alzate Escobar y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el 29 de mayo de 2015, así la declaró desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 29 de mayo de Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 4 2012, fecha en la cual ocurre el deceso del afiliado, decisión que fue radicada ante Colfondos el 16 de septiembre de 2015.
Adujo que, el 18 de septiembre de 2015, elevó petición ante Colfondos S. A. para que le procuraran contestación a algunas preguntas acerca de la prestación pensional, sin obtener respuesta alguna, por lo que interpuso acción de tutela e incidente de desacato y solo hasta el 15 de junio de 2016, la entidad la proporcionó indicando que con la declaratoria de unión marital de hecho no se dirimía el conflicto suscitado entre las partes (f. 64 a 66 y 72 a 74 del cuaderno del Juzgado).
Olga Lucía Suárez Sanabria, convocada al proceso por auto del 21 de abril de 2017 emitido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, quien originalmente y antes de la acumulación de procesos que se relata más adelante, conocía del caso, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la comunidad de vida con el causante, la declaratoria de unión marital de hecho, así como sus extremos temporales, la notificación de la misma a la AFP, la petición de prestación pensional incoada ante la entidad, el reconocimiento pensional en un 50 % a la hija de aquel y la suspensión del otro 50 %; la acción de tutela interpuesta por la demandante y el incidente de desacato y la respuesta proporcionada por Colfondos S. A. Respecto a los restantes indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de requisitos para el reconocimiento de Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 133 a 140 cuaderno del Juzgado). Colfondos S. A. igualmente se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el matrimonio entre el causante y la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional incoada por la actora y los documentos allegados con la misma, la reclamación impetrada por la compañera permanente del causante, el reconocimiento pensional en un 50 % a la hija del causante y la suspensión del otro 50 %, la declaratoria de unión marital de hecho, la acción de tutela y el incidente de desacato interpuesto en su contra y la respuesta proporcionada como consecuencia de ello.
Sobre los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f. ° 143 a 149 cuaderno del Juzgado). Colfondos S. A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros (f.° 153 a 155 del cuaderno del Juzgado). El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2018, mediante auto, ordenó la acumulación del proceso 2016-482 que se seguía en el Juzgado 36 Laboral de Circuito de Bogotá por Susbiela Hurtado Burbano, al 2016-655 promovido por Olga Lucía Suárez Sanabria, que adelantaba el primero (f.° 180 cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 6 En el proceso que se ordenó la acumulación (2016-655), Olga Lucía Suárez Sanabria llamó a juicio a Colfondos S. A., con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes en un 100 % y se suspenda en forma definitiva el porcentaje pensional reconocido a la hija del causante Sandra Miled Alzate Hurtado, además de las costas y agencias en derecho (f.° 4 a 5, cuaderno II del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones en que José Igsinober Alzate Escobar, cotizante del fondo de pensiones Colfondos, falleció el 29 de mayo de 2012, en calidad de su compañero permanente. Dijo que, el 3 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del causante por más de 10 años y anexó la documentación exigida.
Manifestó que, el 28 de febrero de 2013, Colfondos le comunicó que no se reconocía la pensión de sobreviviente, toda vez que el causante, al momento del fallecimiento, tenía una convivencia simultánea con la accionada y con otra señora y había conflicto de beneficiarias por tal razón hasta que no hubiese una decisión judicial, suspendía el pago.
Afirmó, que inició la acción judicial y mediante sentencia se declaró la unión marital de hecho, la que le fue notificada a Colfondos S. A. el 16 de septiembre del 2015. Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó, que se le otorgó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, a partir del mes de enero de 2016. Anotó que la pensión de sobreviviente fue dividida entre ella y Sandra Miled Alzate Hurtado, hija del causante, en proporción del 50 %, sin tener en cuenta que ella ya es mayor y se encuentra devengando salario, además de que terminó sus estudios profesionales el 30 de noviembre de 2014, es madre de familia por segunda vez y tiene su hogar.
Señaló, que Colfondos S. A., a mediados de mayo de 2016, le informó que suspendía el pago de la pensión de sobreviviente, hasta tanto la aseguradora Mapfre le comunicara si tenía el derecho de continuar gozando de la pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta que la aseguradora ya se había pronunciado, diciendo no tenía facultades para dirimir el conflicto de beneficiarias y se solicitaba remitirlo a la justicia ordinaria (f. 2 a 4 y 39 a 41, cuaderno II del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda Colfondos S. A. frente a las pretensiones manifestó que no se oponía, sin que eso constituyera allanamiento a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida a la señora Suárez Sanabria en un 50 % desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, de manera que Colfondos nunca había desconocido su calidad de beneficiaria; sin embargo, correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar si la Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 8 cónyuge del afiliado, también era amparada de la pensión de sobrevivientes y el porcentaje que le asistía; igualmente determinar si la hija del afiliado fallecido se encontraba incursa en alguna de las causales que ameritaban la suspensión o pérdida de la calidad de favorecida de la pensión reconocida, así como el acrecimiento de su porcentaje en favor de las eventuales acreedoras de la pensión. En cuanto a los hechos, admitió la declaratoria de unión marital de hecho, el reconocimiento en un 50 % de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante y el otro 50 % a la hija del mismo, la suspensión del 50 % de la prestación pensional, la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la cónyuge del causante, respecto a los restantes indicó no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de Colfondos de atender el pago del retroactivo ya cancelado a favor de las actuales beneficiarias de la pensión, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f. ° 95 a 105 cuaderno II del Juzgado).
Así mismo llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros (f.° 131 a 134 y 152 a 155 del cuaderno II del Juzgado). El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 9 1) Mediante auto del 17 de julio de 2017, admitió el llamamiento en garantía presentado por Colfondos S. A. dentro del proceso 2016-655, correspondiente al de Olga Lucía Suárez (f.° 156 a 157 cuaderno II del Juzgado). 2) A través de auto del 15 de octubre de 2020, declaró la ineficacia del anterior llamamiento en garantía presentado por Colfondos S. A. a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 179 a 180 cuaderno II del Juzgado). 3) Con auto del 28 de octubre de 2020, ordenó la vinculación de Sandra Miled Alzate en calidad de litisconsorte necesario y admitió el llamamiento en garantía presentado por Colfondos S. A. dentro del proceso 2016-482 promovido por Susbiela Hurtado (f.° 257-258 cuaderno II del Juzgado) y, 4) En auto del 9 de septiembre de 2021, tuvo por no contestado el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. por no presentar escrito de contestación, dentro del proceso de 2016-482 (f.° 315 cuaderno II del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Sandra Miled Alzate Hurtado frente a las pretensiones manifestó que no se oponía, siempre que se acreditaran los requisitos legales y se reconociera la prestación pensional en la proporción que correspondiera. Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a los hechos, admitió la convivencia del causante con la señora Olga Lucía Suárez, la unión matrimonial con Susbiela Hurtado Burbano, la vigencia de la sociedad conyugal de estos, la declaratoria de unión marital de hecho, el reconocimiento en un 50 % de la pensión de sobreviviente en calidad de hija del causante por acreditar los requisitos legales y la suspensión de la misma por cumplimiento de la edad, la petición elevada por la señora Hurtado ante Colfondos S. A. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó ausencia de causa y prescripción (f. ° 323 a 329 cuaderno II del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2022 (f.° 338 a 340), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora SUSBIELA HURTADO BURBANO identificada con cédula de ciudadanía […] tiene derecho al 73.06 %, sobre el 50 % de la pensión causada por el fallecimiento del señor JOSÉ IGSINOBER ALZATE ESCOBAR en calidad de cónyuge supérstite entre el 29 de mayo de 2012 al 22 de marzo de 2017 y a partir del 23 de marzo de 2017 tiene derecho al 73.06 % sobre el valor total de la mesada pensional del causante.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA identificada con cédula de ciudadanía […] tiene derecho al 24,53 %, sobre el 50 % de la pensión causada por el fallecimiento del señor JOSÉ IGSINOBER ALZATE ESCOBAR en calidad de compañera permanente entre el 29 de mayo de 2012 al 22 de marzo de 2017 y a partir del 23 de marzo de 2017 un 24,53 % sobre el valor total de la mesada pensional.
TERCERO: DECLARAR que los porcentajes de las señoras SUSBIELA HURTADO BURBANO y OLGA LUCÍA SUÁREZ Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 11 SANABRIA deberá acrecentarse desde la fecha de la suspensión del reconocimiento pensional de la señora SANDRA MILET ALZATE HURTADO en calidad de hija del causante, una vez cumplida la edad máxima de reconocimiento, esto es, a partir del día 23 de marzo del año 2017.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora SUSBIELA HURTADO BURBANO, en el porcentaje anteriormente citado a partir del 29 de mayo de 2012, incluidas las mesadas causadas y los reajustes de ley ordenándose el pago del retroactivo pensional a que haya lugar.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA, desde el momento que le fue suspendido el reconocimiento pensional, incluidas las mesadas causadas y los reajustes de ley.
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS a establecer las diferencias matemáticas del retroactivo y las mesadas pensionales reconocidas a la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA correspondientes a favor de la señora SUSBIELA HURTADO BURBADO, en los porcentajes descritos en los numerales 1° y 2° de la presente sentencia.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS a descontar los valores pagados de más a la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA correspondiente al reconocimiento porcentual de la señora SUSBIELA HURTADO BURBADO.
OCTAVO: ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS DE VIDA a subrogar el valor adicional a que haya lugar respecto al reconocimiento y pago de la mesada pensional aquí ordenada.
NOVENO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.
DÉCIMO: SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 12 2022, por apelación de la parte demandante, Olga Lucía Suárez Sanabria, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia en sus numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SUSBIELA HURTADO BURBANO, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de primer grado en sus numerales SEGUNDO y TERCERO para establecer que la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA en su calidad de compañera permanente es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50 % desde el 29 de mayo del 2012 y en un 100 % a partir del 23 de marzo del 2017, conforme lo considerado. SEGUNDO (sic): SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar, en cabeza de quien procedía el reconocimiento de la sustitución pensional, esto es, si resultaba acreedora la cónyuge o la compañera permanente del señor José Igsinober Alzate Escobar.
Estimó, que habida cuenta de la fecha de fallecimiento del causante (29 de mayo del 2012), la norma que regulaba la situación planteada correspondía a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para esa data. Refirió, que para que procediera el reconocimiento pensional dentro del presente asunto, en el que el fallecido era un afiliado se requería demostrar la calidad de cónyuge o compañera, la conformación y pertenencia al núcleo familiar, Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 13 con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte.
Acotó, que la señora Olga Lucía Suárez Sanabria nació el 18 de febrero de 1960, por lo que a la fecha de fallecimiento del causante (29-05-2012) contaba con 52 años, acreditando así el primero de los requisitos, igualmente obraba la sentencia del Juzgado del 29 de mayo del 2015, en la que se declaró la unión marital de hecho del 1° de marzo de 2003 al 29 de mayo de 2012.
Que, por su parte la señora Susbiela Hurtado Burbano, nació el 20 de abril de 1957 contando con 55 años para la data del óbito, igualmente y frente a esta reclamante se encontraba el registro civil de matrimonio con el de cujus de fecha 28 de diciembre de 1974, con el cual se acreditaba su calidad de cónyuge. Resaltó, que solo obraba prueba documental porque ningún testimonio se decretó, encontrándose dentro de estas dos declaraciones extra proceso rendidas por Silvestre Moncada Parra y Yolanda Abril Rubiano, el 11 de julio del 2012, las cuales no podían ser tenidas en cuenta porque no dieron cuenta de su dicho respecto de la convivencia entre la señora Susbiela Hurtado y el causante.
Añadió, que en la sentencia dictada por el Juzgado de Familia en la que se declaró la unión marital de hecho, se citaron testimonios e interrogatorios de parte que se rindieron dentro de ese litigio, los cuales fueron tenidos en Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 14 cuenta por la juez de primer grado para tomar su decisión, pero que los mismos no podían ser valorados dentro del presente asunto, porque fueron pruebas recaudadas para ese proceso en especial que nada tenían que ver con lo pretendido por la señora Susbiela Hurtado Burbano. Aseguró, que una vez analizadas en conjunto las pruebas bajo las reglas de la sana critica, advirtió que, si bien la señora Susbiela Hurtado Burbano acreditó la calidad de cónyuge del causante con matrimonio vigente desde el 28 de diciembre de 1974, no obra prueba en el plenario de la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, conforme al material probatorio.
Precisó que si bien, el fallecido es un afiliado no se exige un mínimo de convivencia, sí se debe demostrar la intención de la pareja de la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente, lo cual en autos no se acreditó, pues ni siquiera se logró probar la existencia de un proyecto de vida en común de los consortes para el momento del deceso del señor Alzate Escobar, no pudiendo derivarse dicha circunstancia únicamente por virtud del vínculo formal del matrimonio.
Concluyó, que para el caso de la señora Susbiela Hurtado Burbano, no se encontraba demostrado el supuesto de hecho sobre el cual se fundaban sus pretensiones. Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo pertinente a la señora Olga Lucía Suárez Sanabria, resaltó que como su reconocimiento pensional no fue objeto de reproche por las partes ni tampoco el porcentaje con el que le fue reconocida la pensión por parte de Colfondos S. A., estaba relevada del estudio del mismo, no obstante, y dada la decisión que tomó frente a la señora Susbiela Hurtado, el fallo de primera instancia debía ser modificado en el sentido de señalar que la compañera permanente debía recibir el 100 % de la mesada pensional en los términos establecidos por la Juez de primera grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Susbiela Hurtado Burbano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 16 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2°, 3°, 13 literal c, 48 de la Ley 100 de 1993; numeral 1º del 9° de la Ley 319 de 1996 por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 27, 28 del Código Civil, en concordancia con las sentencias de casación laboral CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, SU-428 de 2016 y C-515 de 2019., debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando.
Señala, que el Tribunal le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, una interpretación que no corresponde al negar el derecho a Susbiela Hurtado, por no haber demostrado la conformación y pertenencia del núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte con José Igsinober Alzate Escobar.
Manifiesta, que la sentencia atacada desconoce el precedente constitucional en la materia; que las providencias que pretende dejar sin efectos son las CC SU428-2016 y CC C515-2019, que sostienen que el requisito de los 5 años es exigible también a los beneficiarios cónyuges o compañeros de los afiliados fallecidos. Asevera, que la obligatoriedad del precedente no es absoluta, pues los jueces pueden apartarse del mismo siempre y cuando brinden razones suficientes; que de allí que Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 17 a los jueces se les ha impuesto el cumplimiento de los requisitos de: (i) transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse y, (ii) suficiencia de la carga argumentativa.
Alega, que en el caso el Ad quem no hizo ningún estudio, en forma suficiente, en la exposición de motivos para argumentar las razones que tiene para alejarse de las sentencias SU y C de la Corte Constitucional, referenciadas anteriormente, que regulan el caso en particular. Expresa, que la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en su atribución para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, porque dicha facultad es reglada y emana de la función pública de administrar justicia. Por tanto, su discrecionalidad está limitada, en general, por el orden jurídico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constitución. Estima, que la sentencia Tribunal, que consideró que los cónyuges o compañeros permanentes del afiliado fallecido deben acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, viola directamente el principio de igualdad y con ello los de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante).
Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, porque pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecido brindaba a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios; así mismo, que es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes es la protección del grupo familiar del mismo, predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. Asegura, que la sentencia del colegiado hace una diferenciación; dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados como es el caso en particular del señor José Igsinober, diferenciación que no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad.
Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad.
Afirma, que el Ad quem se apartó indebidamente de las decisiones constitucionales, pues no cumplió con las cargas Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 19 de transparencia y suficiencia de la argumentación ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Indica que, en el caso, el causante y Susbiela, convivieron por más de 5 años, que como cónyuges nunca expresaron su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan hasta la muerte del causante. Destaca, que el legislador reconoció a la esposa el derecho a sustituir, aunque no existiera vida en común, para equilibrar la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo; que el legislador está facultado de una amplia potestad de configuración para establecer los requisitos que deben cumplir los cónyuges y los compañeros y compañeras permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sostiene, que el legislador, dentro del marco de su competencia, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 20 antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Advierte, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, como se observa al leer la norma, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Señala, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, lo que es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción y en el caso, se debe proceder como correcta interpretación de la norma al reconocimiento de la pensión de la señora Susbiela, quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por haber convivido por más de 5 años con el causante, a pesar de la separación de hecho, sin cohabitar al momento de la muerte del causante, la cual no es necesaria si se diera el verdadero sentido correcto a la dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2°, 3°, 13 literal c, 48 de la Ley 100 de 1993; el 9° de la Ley 319 de 1996 por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y el 27 y 28 del Código Civil.
Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Susbiela, convivió con el causante afiliado José Igsinober Alzate Escobar desde el 28 de diciembre de 1974 hasta el 2002. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Susbiela no convivió con el causante afiliado José Igsinober Alzate Escobar, desde el 28 de diciembre de 1974 hasta el 2002.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Susbiela, mantenía vigente la unión conyugal con el causante, a pesar de la separación de hecho desde el 28 de diciembre de 1974 hasta el 29 de mayo de 2012 fecha de la defunción del causante. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del causante y la señora Susbiela fue, mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente hasta el 29 de mayo de 2012 fecha de la defunción del causante.
Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas erróneamente apreciadas: Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 22 1. Registro civil de matrimonio del causante con la señora Susbiela, (Archivo digital primera instancia cuaderno principal 1 Pág. 8, Folio 6), en el cual, no se encuentran notas marginales o anotaciones que permitan inferir que el causante y la señora Susbiela, se hubieran separado o liquidado la sociedad conyugal, por el contrario, permite ver fácilmente que se encontraba vigente la unión conyugal. 2.
Proposición de excepciones propuestas, en escrito separado de la contestación de demanda por parte de Olga Lucía Suárez. (Archivo digital primera instancia cuaderno principal 1 Pág. 161, Folio 130), en el que propone la excepción «falta de requisitos para el reconocimiento de pensión de sobrevivencia.», manifestando «a la muerte del pensionado, si bien es cierto y como lo manifiesta la parte actora en narración de sus hechos dejaron de convivir y hubo separación hasta el año 2002», está realizando el reconocimiento y la confesión del tiempo que convivió el causante con Susbiela. 3.
Sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá del 29 de noviembre de 2015 dentro del proceso identificado con radicado 11-001-31-10-004-2013-006- 00378 (Archivo digital primera instancia cuaderno principal 1 Pág. 161, Folio 130), en el cual en el interrogatorio de parte de Susbiela y los testimonios de los señores Luis Alberto Alzate, Gerardo Alzate y John Jairo manifestaron que les consta la convivencia del causante afiliado José Igsinober Alzate Escobar desde el 28 de diciembre de 1974 hasta el 2002.
Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Registro civil de nacimiento de Susbiela, (Archivo digital primera instancia cuaderno principal 2 Pág. 167, Folio 114), en el cual no se encuentran notas marginales o anotaciones que permitan inferir que el causante y Susbiela, se hubieran separado o liquidado la sociedad conyugal. 5. Declaración extra proceso de los señores Silvestre Moncada Parra y Yolanda Abril Rubiano (Archivo digital primera instancia cuaderno principal 2 Pág. 172-173, Folio 118-119), en la que se observa que los declarantes manifiestan bajo la gravedad del juramento que les consta que la señora Susbiela y el señor Igsinober Alzate convivieron desde el 28 de diciembre de 1974 hasta el 2002.
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas, formándose un convencimiento equivocado de la documental que examinó, al no encontrar probado el derecho a la pensión de sobrevivientes de Susbiela, quien había convivido por más de 5 años, con el causante desde la celebración del matrimonio el 28 de diciembre de 1974 hasta el 2002, a pesar de la separación de hecho, por considerar que no estaba conviviendo al momento de la muerte con el causante.
Alude, que se configuró un error fatal y manifiesto por parte del Colegiado, por cuanto al hacer un análisis en conjunto de las pruebas erróneamente valoradas, quedaba ostensiblemente demostrado que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservó en una cuota parte a los cónyuges Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 24 que en algún momento convivieron por más de 5 años y que a pesar de estar separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), decidieron mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente; la cual da derecho a la pensión de sobreviviente.
Aduce, que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan, la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobreviviente.
Arguye que, de haberse apreciado y valorado correctamente, tales pruebas, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de que entre el afiliado José Igsinober Alzate Escobar y Susbiela, existió una convivencia desde el 28 de diciembre de 1974 hasta el año 2002, que siempre conservaron la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite a causa de la muerte del causante y consecuentemente, habría confirmado la sentencia del A quo.
Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 25 De otro lado, manifiesta que como quedó demostrado el error de hecho manifiesto en las pruebas calificadas, solicita entrar a estudiar los testimonios analizados que se relacionan con los documentos apreciados erróneamente. De la misma manera, señala que resulta procedente la aplicación de la figura de la casación oficiosa consagrada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. VIII.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, ello no impide estudiar la imputación, en razón a la naturaleza fundamental del derecho en conflicto, pues lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Susbiela Hurtado Burbano, en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Por metodología se abordará, en primer lugar, el estudio del primer cargo planteado y en caso de no prosperar se analizará el segundo cargo. Entonces, teniendo que el Colegiado, para negar el amparo irrogado consideró que, una vez analizadas en conjunto las pruebas bajo las reglas de la sana critica, si bien la señora Susbiela Hurtado Burbano acreditó la calidad de cónyuge del causante con matrimonio vigente desde el 28 de diciembre de 1974, no obraba prueba en el plenario de la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 26 momento de la muerte, porque aun cuando el fallecido es un afiliado y no se exige un mínimo de convivencia, sí se debe demostrar la intención de la pareja de la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente, no pudiendo derivarse dicha circunstancia únicamente por virtud del vínculo formal del matrimonio.
En tal contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al estimar que la señora Susbiela Hurtado Burbano, en calidad de cónyuge supérstite del de cujus, para ser titular de la pensión de sobrevivientes deprecada, era necesario que demostrara la intención de la pareja de la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente hasta la fecha del fallecimiento.
Se encuentra por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, que i) Susbiela Hurtado Burbano contrajo matrimonio por el rito católico con José Igsinober Alzate Escobar el 28 de diciembre de 1974; ii) que, luego de 28 años y 2 meses de matrimonio y convivencia, en el año 2003, se produjo la separación de hecho, pero se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; iii) José Igsinober Alzate Escobar, constituyó una comunidad de vida permanente con Olga Lucía Suárez Sanabria desde el 1° de marzo de 2003 que se prolongó hasta el 29 de mayo de 2012; iv) que José Igsinober Alzate Escobar, falleció el 29 de mayo del 2012 estando afiliado a Colfondos S. A.; v) que el 25 de enero del 2013 se le reconoció a Sandra Miled Alzate Hurtado en calidad de hija Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 27 del causante el 50 % de la pensión de sobrevivientes y el restante 50 % quedó suspendido hasta tanto se allegara sentencia debidamente ejecutoriada en la que se otorgara la calidad de beneficiaria de Olga Lucía Suárez Sanabria y Susbiela Hurtado Burbano; vi) que el 5 de noviembre del 2015 se reconoce la pensión de sobrevivientes a Olga Lucía Suárez Sanabria en un 50 % con un retroactivo de $11.379.675 del 29 de mayo del 2012 al 31 de octubre del 2015; vii) que el 18 de noviembre del 2016 Colfondos S. A. da cumplimiento a un fallo de tutela y dispone reactivar el pago del 50 % de la mesada pensional a Olga Lucía Suárez Sanabria, señalándole que tiene hasta diciembre del 2016 para acudir ante la justicia ordinaria.
Pues bien, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, puesto que, como bien lo resalta la parte recurrente, esta Corporación replanteó la tesis acogida por el colegiado, según la cual el periodo de 5 años de comunidad de vida para ser titular de una pensión de sobrevivientes era tanto exigible si el causante del derecho era un pensionado o un afiliado.
Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013, se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 28 muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado».
Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL3948-2022 no se desconoce que la Corte Constitucional sostiene el criterio plasmado en el fallo fustigado y que por medio de la sentencia CC SU149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020 lo que condujo a que se profiriera la decisión CSJ 5270-2021 en la que se reiteró la nueva tesis, pero además se expresaron «con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ3948- 2022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a trascribir in extenso: Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 29 relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 30 su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 31 La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] Luego entonces, sin necesidad de mayores consideraciones, resulta evidente que el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, al haber establecido un requisito no previsto por la norma aplicable al sub judice y exigirle a la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que acreditara la intención de la pareja de la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente hasta la fecha del fallecimiento a pesar de que este no ostentaba la condición de pensionado.
Pues se itera que la circunstancia que extrañó el Tribunal no tiene que ser acreditada en una época específica anterior al deceso ya que, como quedó señalado, la exigencia de que la cohabitación se dé en los 5 años previos a la muerte solo es predicable cuando el que fallece es un pensionado. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL2257- 2022, se indicó: Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
El anterior criterio se reitera nuevamente, porque no se observan razones poderosas para variarlo e implica que el cargo primero debe prosperar, pues el juez de la apelación cometió el desvió interpretativo señalado, ya que, le otorgó, al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 un entendimiento alejado de su significado natural. De tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, sustraer el derecho pensional a la señora Susbiela Hurtado Burbano, lo que configura un yerro jurídico y da lugar al quiebre de la decisión. Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 33 Por lo expuesto, el cargo primero prospera y resulta inane el estudio del segundo cargo, por lo que el Despacho se relava de pronunciamiento respecto del mismo y se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado de conocimiento, tal como se transcribe en los antecedentes, declaró que Susbiela Hurtado tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, con cargo a Colfondos S. A., equivalente al 73,06 % sobre el 50 % de la pensión de sobrevivientes, entre el 29 de mayo de 2012 y el 22 de marzo de 2017 y a partir del 23 de marzo de 2017 al 73,06 % sobre el valor total de la mesada del causante, con derecho a acrecimiento desde la última data.
Otro tanto hizo con Olga Lucía Suárez, concediéndole el 24,53 % en las mismas condiciones expresadas respecto de Susbiela. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de Olga Lucía Suárez Sanabria interpuso la alzada, solicitando la revocatoria de la sentencia inicial, sustentándola de la siguiente manera: a) en ningún momento se probó la convivencia del causante con Susbiela Hurtado Burbano por más de 5 años, lo que tampoco se demuestra Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 34 con el certificado civil de matrimonio; b) dado lo anterior, se le debe incrementar la tasa de remplazo y el retroactivo pensional, revocando el porcentaje que se le señaló a favor de Olga Suárez y c) que igualmente se revoque la tasa de remplazo porque no hubo un análisis jurídico en cuanto al porcentaje dado a cada una de las partes, así como el descuento que tenga que hacerse de la mesada de su poderdante.
En sede instancia, además de los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, resulta oportuno precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prevé dos supuestos, el primero el del literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte. Por su parte, el literal b), regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso.
Aclarado lo anterior, sobre la segunda hipótesis mencionada, literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en tratándose de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, ha precisado que debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años desarrollada en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ya sea de pensionado o de afiliado.
La anterior postura ha tenido como fin proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 35 pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, predicado de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien mantuvo vigente el nexo matrimonial. En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en CSJ SL2015-2021, la Corte así lo precisó, y además descartó que, habiéndose separado de hecho, se le exigiera a la cónyuge mantener lazos de afecto, pues la ley no lo contempló. Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en Radicación n.�� 97817 SCLAJPT-10 V.00 36 cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. […] Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019 (la Corte subraya).
En tales condiciones, bajo la hipótesis prevista en el Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 37 inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar la convivencia con el causante (pensionado o afiliado) por lo menos en cinco años en cualquier época, posición que fue asumida por el juzgado en primera instancia y admitió que podía ser cumplido en cualquier tiempo y no necesariamente de forma previa a la fecha del deceso.
Así, como quiera que no existe duda sobre que José Igsinober Alzate Escobar y Susbiela Hurtado Burbano, contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1974 y que, luego de 28 años y 2 meses de matrimonio y convivencia, en el año 2003 se produjo la separación de hecho, sin que exista anotación alguna en el registro civil de matrimonio sobre divorcio o cesación de los efectos civiles del vínculo católico, la señora Hurtado Burbano ostenta dicha calidad.
Igualmente, no existe discusión de que José Igsinober Alzate Escobar constituyó una comunidad de vida permanente con Olga Lucía Suárez Sanabria, desde el 1° de marzo de 2003 que se prolongó hasta el 29 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento, tampoco queda duda de que efectivamente esta convivió con el causante un tiempo superior a los 5 años requeridos por la norma.
Entonces, al ser indiscutido por la recurrente que la convivencia entre esposos se dio desde el 28 de diciembre de 1974 hasta septiembre de 2003, por un lapso superior a los cinco años, emerge con claridad que la actora cumplió con la Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 38 exigencia de la disposición analizada, como cónyuge separada de hecho, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes según el juez de primer grado.
Bajos los anteriores argumentos, se confirmará la decisión del a quo. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró SUSBIELA HURTADO BURBANO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA, al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y como litisconsorte necesario SANDRA MILED ALZATE HURTADO.
En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2022. Radicación n.° 97817 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrado Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40DFDAE5067DC750D6D6B93C4D6A1C09A3E4995E2311EACF14819F624C2FD067 Documento generado en 2024-02-08