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SL059-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL059-2021 Radicación n.° 70850 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 30 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que CÁNDIDA ROSA MOTATO MOTATO promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 30 de abril de 2013, junto con los intereses moratorios, su inclusión en nómina en los dos Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 2 meses siguientes a «la presentación de la cuenta de cobro» y las costas procesales.

En subsidio, requirió la indexación de las condenas. Como fundamento de sus aspiraciones, relató que nació el 27 de marzo de 1948 y que el 22 de septiembre de 2011 solicitó la prestación de vejez, pero que el ISS la negó mediante Resolución n.º 106831 de ese mismo año. Adujo que en ese acto administrativo se indicó que tenía 929 semanas cotizadas de forma ininterrumpida desde su afiliación el 1.º de septiembre de 1976 hasta el 30 de julio de 2011 y que contaba con la posibilidad de continuar cotizando hasta que acreditara los requisitos para acceder a la pensión de vejez o, de manifestar su imposibilidad de hacerlo, para obtener la indemnización sustitutiva.

Señaló que cotizó desde agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2013 un total de 90.04 semanas adicionales con el fin de cumplir con lo requerido en la resolución aludida; que el 25 de septiembre de 2013 radicó nueva solicitud de reconocimiento, pero no se le dió respuesta, y que para esa misma fecha consultó el acumulado de semanas aportadas y le indicaron que tenía 1006,15.

Agrega que la demandada transgredió el principio de confianza legítima, toda vez que le impuso nuevas condiciones para adquirir el derecho pensional y una vez las cumplió, aún así lo negó (f.º 2 a 5). Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, admitió la fecha de nacimiento de la actora, las solicitudes del derecho pensional y su decisión negativa mediante Resolución nº 106831 de 2011.

Aclaró que en la actualidad la demandante tenía 1010 semanas sufragadas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 25 a 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 20 de mayo de 2014, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 51 y Cd. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 30 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió: (f.º 10 y 11, y Cd. 1, cuaderno del Tribunal).

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cándida Rosa Motato Motato contra la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» y en consecuencia, Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que la señora Cándida Rosa Motato Motato le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, retroactivamente y debidamente indexada a partir del 1º de mayo de 2013, en cuantía del salario mínimo y por catorce mesadas mensuales.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a que le reconozca y pague a la señora Cándida Rosa Motato Motato, la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, retroactivamente y debidamente indexada a partir del 1 de mayo de 2013, en cuantía del salario mínimo y por catorce mesadas mensuales, la cual asciende a $14’979.108 al 31 de diciembre de 2014.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones al pago de las costas procesales a favor de la señora María Virginia Castaño de Ospina (sic), en un 100% Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen.

QUINTO: Sin lugar a condena en constas en este grado jurisdiccional. Para los fines que interesan al recurso de casación, el el ad quem señaló inicialmente que por ser la accionante una mujer, el asunto lo resolvería aplicando perspectiva de género. Luego señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora, cuando cumplió 55 años de edad, esto es, el 27 de marzo de 2003, tenía las 1000 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003.

En esa dirección, explicó que el asunto debía definirse sobre la norma aplicable a la pensión de vejez cuando la Ley 100 de 1993 tuvo modificaciones. Así, aseveró que para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, la Ley 100 de 1993 estableció dos Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos, la edad y el número mínimo de semanas y que su cumplimiento no presentaría dificultad si no fuera porque con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 aumentaron esas exigencias y no se previó «la cantidad de cotizaciones que deb[ía] tener un afiliado en los casos en los cuales, la edad mínima para pensionarse se cumplió entre el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia y el 31 de diciembre de 2004, pero las semanas exigidas, se completan con posterioridad al 1º de enero de 2005, cuando se fueron incrementando paulatinamente».

Agregó que la seguridad social en pensiones constituye un derecho fundamental que incide en la vida de la población vulnerable como lo eran «los prepensionables», y por tanto esa circunstancia exigía de los operadores jurídicos una acción afirmativa, como lo era adoptar interpretaciones que favorecieran sus derechos, toda vez que estaban amparados por la cláusula de no discriminación contemplada en el artículo 13 de la Constitución Política.

Conforme lo anterior, adujo que era válido afirmar que una vez cumplido uno de los requisitos exigidos, edad o número de cotizaciones, la norma que debía regir el derecho pensional era la vigente para ese momento, por cuanto para el afiliado nacía una expectativa legítima. A contrario sensu, advirtió que exigir a los asegurados la cantidad de semanas previstas en la nueva norma, en este caso, la Ley 797 de 2003, hacía más gravosa la situación de una mujer prepensionable, pues en el caso por ejemplo de la accionante en dicha condición, cumplió los 55 años de edad antes de Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 6 entrar en vigencia la mencionada ley, y estaría obligada de manera injusta a seguir trabajando o cotizando, pese a ser una persona de la tercera edad.

Para el caso concreto y de acuerdo a la interpretación descrita, advirtió que no compartía la decisión del a quo, pues este no tuvo en cuenta que el 27 de marzo de 2003, la demandante cumplió 55 años de edad y, por tanto, tenía derecho a que se le reconociera el derecho pensional con las 1000 semanas que se exigían para esa anualidad, esto es, sin aplicar el incremento de densidad de semanas que se introdujo a partir del 1.º de enero de 2005, ya que gozaba de una expectativa legítima que debía protegerse.

En ese contexto, destacó que al examinar la historia laboral (f.º 29), se advertía claramente que la demandante alcanzó las 1000 semanas en diciembre de 2012, por lo que el reconocimiento de la prestación era procedente. Sin embargo, precisó que como la demandante continuó cotizando hasta el 30 de abril de 2013, su concesión solo se daría a partir del 1.º de mayo de esa misma anualidad, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y con catorce mesadas anuales.

Asimismo, señaló que el retroactivo a 31 de diciembre de 2014 ascendía a la suma de $14.519.000. Por otra parte, descartó la condena por intereses moratorios, en razón a que la negativa de la administradora de pensiones se fundó en la aplicación exegética de la legislaciópn y la decisión se soportaba en una interpretación Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 7 favorable a la afiliada.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL 2 oct. 2013, rad. 44454. No obstante, el Colegiado de instancia indicó que era viable el reconocimiento de la indexación de las sumas causadas y no pagadas, dada la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero por el paso del tiempo. En ese sentido, expresó que la actualización consistía en multiplicar el total de las mesadas debidas por el IPC del mes en el que se realizaría el pago y el resultado se dividía sobre el IPC del mes en que se causó la mesada, operación que a 31 de diciembre de 2014 daba como resultado la suma de $460.108, que aunada al retroactivo previamente determinado, arrojaba un total de $14.979.108.

Por último, negó la prosperidad de las excepciones que propuso la accionada y en relación con el fenómeno de la prescripción determinó que no se configuró sobre las mesadas causadas por cuanto «entre el reconocimiento de la primera mesada y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 8 La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida del artículo 13 de la Carta Política, en relación con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

En la sustentación del cargo, la recurrente cuestiona que el Tribunal negara la aplicación del aumento progresivo de semanas prevista en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 porque el 27 de marzo de 2003 la demandante cumplió los 55 años de edad, es decir, antes que se diera inicio a ese incremento, esto es, en enero de 2005. En ese sentido, refiere que el criterio jurídico del ad quem es desacertado e invade la órbita del legislador, pues la norma no hace excepción alguna ni prevé un régimen de transición para las personas que como la actora cumplieron el requisito de edad antes del 1.º de enero de 2005, sino que simplemente dispone que, desde esta última fecha, se exijan 50 semanas adicionales y posteriormente se incrementen de Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 9 25 en 25 hasta llegar a 1300 semanas.

Expone que en el caso de la demandante no es cierto que tenga una expectativa legítima que deba protegerse vía jurisprudencial, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 no había consolidado ninguno de los requisitos, dado que los 55 años de edad los cumplió el 27 de marzo de 2003 cuando ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 y las 1.000 semanas las completó en diciembre de 2012, lo que implica la imposibilidad de exonerarla del incremento gradual.

Por otra parte, manifiesta que el Tribunal incurrió en otro error protuberante al dejar de exigir el aumento de semanas, bajo el argumento que la actora era prepensionada y estaba amparada por el artículo 13 de la Constitución Política. Destaca que el concepto de prepensionado lo estableció la jurisprudencia constitucional para los casos del retén social, esto es, para proteger a las personas que estaban ad portas de causar el derecho pensional pero que eran despedidas por cuenta de las políticas de reestructuración impulsadas en el año 2002; que conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esa protección especial se extendió a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplieran la totalidad de los requisitos en los tres años contados a partir de la promulgación de la ley, claro está, en el marco de los programas de renovación de la Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 10 administración pública.

En esa dirección, refiere que el Colegiado de instancia aplicó de manera indebida el artículo 13 de la Carta Política, en relación con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues la actora no tenía la calidad de prepensionada dado que: (i) no se estaba ante una reestructuración de una entidad pública y, (ii) aunque esta figura se aplicara para eventos diferentes, lo cierto era que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 le faltaban más de tres años de cotización, toda vez que las 1000 semanas sólo las completó en el año 2012.

Agrega que una exégesis correcta de la norma implica entender que el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 respetó las 1000 semanas requeridas, pues el mismo precepto contempló este requisito para obtener la prestación, solo que en el inciso 2.º fijó su progresivo incremento a partir de enero de 2005. Es decir, que la demandante tuvo la posibilidad de pensionarse con el requisito de las 1000 semanas hasta el 31 de diciembre de 2004, pero como ello no ocurrió, estaba sometida al aumento gradual de las semanas.

Por último, arguye que pese a la argumentación contradictoria, el Tribunal no aplicó la Ley 100 de 1993 en su versión original, sino que reconoció el derecho en aplicación del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 como se desprende de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo y luego le dio una intelección equivocada a la misma.

Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) la demandante nació el 27 de marzo de 1948 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2003; (ii) en principio, era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994; (iii) a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 -29 de enero de 2003- tenía 723,28 semanas, sufragadas entre el 1.º de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1996;

(iv) volvió a cotizar a partir del 1.º de agosto de 2007 y reunió 1000 semanas de aportes en diciembre de 2012, y (v) efectuó aportes hasta el 30 de abril de 2013 y ajustó un total de 1010 semanas en toda la vida laboral. Claro lo anterior, la Sala debe establecer si el Tribunal erró al indicar que la densidad de cotizaciones que la actora debía acreditar eran las vigentes para el momento en que cumplió el requisito de edad, esto es, sin considerar el aumento gradual de semanas contemplado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 a partir del 1.º de enero de 2005.

Pues bien, aunque la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, en íntima relación con la dignidad humana en cuanto propende por la protección de las personas frente a las contingencias que las afectan a lo largo de la vida, a través especialmente de la concesión de prestaciones de carácter económico como las pensiones, no puede olvidarse que el diseño del sistema como servicio público, así como el catálogo de derechos y los requisitos Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 12 para acceder a ellos, corresponde al legislador en estricto apego a los límites marcados por la Constitución Política y los principios que lo rigen, esto es, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, entre otros.

Por otra parte, el artículo 48 superior dispone que «para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley». Asimismo, la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del incremento de la edad pensional a partir del 1.º de enero de 2014, que introdujo el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, señaló: Nada se opone entonces, dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique hacia el futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así como a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho.

(Sentencia C –126 – 1995) Así, los jueces al resolver una determinada controversia, no pueden introducir modificaciones al esquema legislativo en materia pensional ni consagrar regímenes de transición sin una justificación razonable, pues esa actuación impacta las reglas de financiación del sistema y se constituye en una injerencia indebida en las facultades del legislador otorgadas por el artículo 48 superior.

Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo demás, esta Sala ha definido en su jurisprudencia que dado el efecto general e inmediato de la Ley, la reforma que introdujo el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 entró en vigencia desde su fecha de publicación -29 de enero de 2003- y fue clara en establecer un incremento progresivo del requisito de densidad de semanas desde enero del año 2005 (CSJ SL3010-2019).

Asimismo, al analizar un caso de similares contornos al aquí estudiado, la Sala descartó la posibilidad de congelar el requisito de densidad de semanas para aquellos afiliados que cumplieron la edad mínima con anterioridad a enero de 2005, pues destacó que en atención al principio de retrospectividad de las normas laborales debe entenderse que a ese momento solo existe una situación jurídica en curso y no un derecho, y, por consiguiente, cualquier modificación que se produzca de las exigencias irradia la consolidación del mismo, a menos que el legislador disponga lo contrario (CSJ SL7039-2017 y CSJ SL2185-2019).

Precisamente, en la primera decisión referida, la Corporación explicó: Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 14 nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa».

Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, conviene acotar que otras consideraciones del Tribunal, como aquella de que la exégesis «tradicional» conlleva la imposición de una carga no soportable para las personas de la tercera edad dentro o por debajo de la línea pobreza, son más propias de un examen de constitucionalidad del texto legal, ejercicio para el que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia. Lo anterior implica que solo la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio genera su inmutabilidad respecto a las modificaciones normativas que se produzcan posteriormente.

En el anterior contexto, el Tribunal incurrió en un yerro al entender que la actora por haber alcanzado la edad mínima el 27 de marzo de 2003 -esto es, en vigencia de la nueva norma pero de forma previa al aumento de semanas previsto en esta- debía acreditar la densidad de semanas vigente para aquel momento, es decir, 1000 semanas en cualquier tiempo, pues como se explicó, tal modificación entró a regir desde su publicación y solo quienes alcanzaron a completar ese número de semanas antes del año 2005 no estaban obligados a acreditar las adicionales que estatuyó tal disposición. Igualmente, le asiste razón a la censura en cuanto afirma que el Colegiado de instancia erró al asignarle la categoría de prepensionada a la demandante y justificar la interpretación dada a los artículos 9.º de la Ley 797 de 2003 y 13 de la Constitución Política, toda vez que como lo ha indicado esta Sala en múltiples decisiones, esta condición de Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 16 prepensionado funge como una protección especial o mecanismo de estabilidad laboral frente a los despidos que se dan en el marco de los procesos de liquidación definitiva de una entidad y que cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL5528-2018); situación que no se acreditó en este asunto.

En conclusión, la consolidación del derecho pensional de la demandante quedó supeditada al cumplimiento del requisito previsto en la Ley 797 de 2003 en cuanto al número de semanas cotizadas, el cual no acreditó. En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.

Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de los argumentos expuestos en casación, debe destacarse que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º de abril de 1994- tenía más de 35 años de edad.

Sin embargo, no conservó tal prerrogativa en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que no consolidó el derecho pensional antes del 31 de junio de 2010 y el beneficio transicional no Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 17 se extendió hasta el año 2014 porque al momento de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo solo reunió 723.28 semanas, tal como lo acredita la historia laboral (f.º 29).

En esa perspectiva, la pensión de vejez de la demandante se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que exige 57 años de edad, que cumplió el 27 de marzo de 2005 y, para esa fecha, el número mínimo de semanas requerido era de 1050, que no satisfizo, pues en toda la vida laboral tiene 1010 semanas.

Se debe precisar que para la fecha de la última cotización, es decir, 30 de abril de 2013 (f.º 29), se exigían 1250 semanas, que tampoco reunió. Por tanto, se confirmará la sentencia que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira profirió el 20 de mayo de 2014. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 30 de enero de 2015, en el proceso que Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 18 CÁNDIDA ROSA MOTATO MOTATO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira profirió el 20 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70850 SCLAJPT-10 V.00 19