Radicación n.° 70644 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL059-2019 Radicación n.º 70644 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO AGUDELO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2014, en el proceso que promovió contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, junto con las mesadas causadas y no pagadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 60 años el 3 de febrero de 2013; que laboró en el sector privado por más de 20 años, durante los cuales estuvo afiliado al ISS, por lo cual cuenta con 1083,30 semanas cotizadas; que por Resolución GNR 258940 de 16 de octubre de 2013, Colpensiones le negó el derecho reclamado, por contar solo 1079 semanas, siendo necesarias 1250.
Adujo que al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años, por ello es beneficiario del régimen de transición; que su historia laboral refleja un total de 1083 semanas cotizadas en toda la vida y 750 a julio de 2005, teniendo en cuenta los aportes en mora. Colpensiones (fls. 35-38) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, falta de requisitos mínimos para solicitar la prestación de vejez, prescripción, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas.
Negó que el demandante fuera beneficiario de la transición pensional, pues a julio de 2005, no poseía 750 semanas cotizadas, y admitió los demás hechos. Expuso que el demandante no cumple con las semanas que exige la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión, y tampoco puede beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, pues no tenía cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de octubre de 2014 (fls. 58-60), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada y gravó con costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la del a quo.
No impuso costas. En perspectiva de verificar si el demandante tiene derecho a la prestación jubilatoria bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal memoró que este es una prerrogativa dispuesta por el legislador para personas que estaban cercanas a adquirir el derecho, con el fin de proteger su expectativa, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual estuvieran afiliados.
Aludió al contenido de dicho precepto y, precisó, que no sería aplicable a quienes se acogieran de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues ellos se someterían a las condiciones previstas para tal esquema, ni a los que habiéndolo seleccionado, se trasladaran al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Apuntó que: (…) como puede observarse, este artículo se refirió a los eventos en que se presenta la pérdida del régimen de transición, y a su vez su constitucionalidad fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, donde fueron declarados exequibles los parágrafos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reprodujo el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad fue revisada en la sentencia CC C-1024-2004.
Señaló que en providencia CC SU-062-2010, la Corte Constitucional aclaró la posición jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional y expuso que la transición se recuperaría si al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, se cumplía con 15 o más años de servicios cotizados, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Enseguida, razonó: Así las cosas, el actor frente a la normatividad aplicable perdió el derecho, para que a través del régimen de transición se le mantuvieran las condiciones de la norma anterior para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que si bien las personas que eran beneficiarias del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdían el beneficio en consideración a que el legislador tomó en cuenta la incompatibilidad que se presentaba entre los requisitos para acceder a la pensión que extendía el régimen de transición, con un sistema pensional basado en el auto financiamiento, como el régimen de ahorro individual, inclusive, también se pierde para las personas que con posterioridad retornan al régimen de prima media con prestación definida siempre que no tuvieran más de 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización al entrar a regir el sistema general de pensiones, lo cual en el presente caso el actor solo cotizó 418,42 semanas lo que equivale a 8,05 años, es decir, no cumple con los requisitos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-062-2010, ni los exigidos por la sentencia CC SU-130-2013, donde aclaró la posición jurisprudencial en materia de traslado del régimen pensional.
Precisó que Agudelo Montoya no cumple los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, porque a pesar de tener la edad, no cuenta las semanas mínimas, en tanto para 2013 debía acreditar 1250 semanas de cotización en cualquiera de los 2 regímenes y, de acuerdo a la historia laboral, tan solo posee 1194.56, con inclusión de aquellas en mora.
Le sugirió al demandante continuar cotizando al sistema pensional hasta satisfacer dichas exigencias, o manifestar a Colpensiones la imposibilidad de continuar haciéndolo, para que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial. Con tal objetivo formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la vía de ataque y la similitud en la argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1, parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 e infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los convenios 100 y 11 de la OIT aprobados por las leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política.
La censura sostiene que de manera antitécnica, se han incluido en la Constitución normas que regulan materias pensionales, por ello tales disposiciones pueden ser objeto de interpretación e, inclusive, de inaplicación, si es que vulneran otras normas que conforman el bloque de constitucionalidad, como acontece en este caso. Asegura que el argumento del Tribunal consistió en que: «como el actor a julio de 2005 no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición y por ello no tiene derecho a la pensión, pese a que tenía 1.194 semanas y cumplido la edad en el año 2013».
Sostiene que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha predicado que, en principio, las normas constitucionales no son acusables en esta sede, excepto, si consagran derechos sustanciales, como sucede con el artículo 48 superior, que prevé la pérdida de vigor del régimen de transición. Copia el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y, previo a reproducir el artículo 53 constitucional, indica que tal preceptiva contempla no solamente el principio de favorabilidad, sino el de condición más beneficiosa, que debe tenerse como protectora de las expectativas legítimas.
Cita las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004 y manifiesta que el acto modificatorio merece inaplicarse, pues está en contravía de instrumentos internacionales integrados a la legislación interna. Expresa que el operador judicial no puede ser un convidado de piedra o aplicador maquinal de las normas; mucho menos, en los casos en los cuales se discuten derechos con relevancia jurídica; por ello, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, cuando el afiliado venía construyendo una pensión, bajo un régimen precedente que lo abrigaba.
Refiere los artículos 19-8 de la Constitución de la OIT y 30 del Convenio 128 de la misma Organización. Asevera que la modificación introducida por el acto legislativo tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, lo cual se contrapone al mandato de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas «de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos».
Expone que ponerle término anticipado al tránsito de legislación y negar la pensión por una interpretación restrictiva del acto legislativo, afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dado que con la modificación constitucional introducida, se variaron unas reglas pensionales a quienes tenían la confianza de acceder a la prestación de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1, parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem, artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y 53, 58 y 93 de la Constitución Política.
Transcribe un aparte de la sentencia recurrida y el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo. Afirma que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana de quienes venían estructurando una pensión a la luz de una legislación anterior, pues el incremento de semanas de cotización y edad, se hace de manera progresiva y no inmediata.
Transcribe el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y destaca que, según la disposición anterior, a partir del 1 de enero de 2005 se aumentaría el número de semanas, y la edad a partir del 1 de enero de 2014. Enfatiza, a continuación: […] (…) está también esclarecido y definido que el Acto Legislativo no solo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico.
Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior) y que, en consecuencia (…) se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieran la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento e semanas no inicia en el año 2005 (…) sino en el 2011 (…).
VIII. RÉPLICA Critica el primer cargo por esbozar argumentos que no corresponden a las razones del Tribunal, en tanto no hizo mención al Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien, la discusión giró en torno al régimen de transición, no analizó la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, de suerte que el ad quem no dijo, como lo asevera el demandante, que Agudelo Montoya no contara 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005.
Aclara que el fallador de instancia encontró que por el traslado de régimen pensional, el demandante había perdido la transición pensional, temática que la censura no ataca. Tilda de equivocada la tesis expuesta en el segundo cargo, por cuanto la Ley 797 de 2003 no se encontraba en suspenso; por ello, el aumento de semanas rige a partir de 2005, tal cual lo preceptúa la norma, que es la aplicable al demandante, cuyos requisitos no satisface.
IX. CONSIDERACIONES En sinnúmero de oportunidades esta Corte ha explicitado que el recurso extraordinario de casación no es el estadio procesal idóneo para que las partes exhiban sus inconformidades o teoricen sobre la definición del derecho en discusión, pues se presupone que ello quedó resuelto en las instancias del proceso. A la Sala de Casación Laboral le compete definir la legalidad de la sentencia acusada, conforme a las críticas del recurrente, bien a la labor valorativa del fallador, ora a los juicios jurídicos que soportaron la decisión, pero, en todo caso, es deber de quien aspira a la anulación del fallo, derribar cada uno de sus pilares, pues de no ser así, el mismo conserva las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten.
La tesis que la censura busca derruir a través del primer cargo, es que el demandante perdió el régimen de transición porque a la fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 en julio de 2005, no acumulaba 750 semanas como tal enmienda lo exige, pese a contar 1194. Para tal efecto, propone la inaplicación de la reforma, por estar en contraposición con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y lesionar la dignidad humana y sus expectativas legítimas de alcanzar la prestación jubilatoria al amparo de la norma anterior.
Al revisar con atención el proveído del Tribunal, no se encuentra que hubiera esgrimido el motivo que aduce el impugnante; es decir, que el demandante perdió la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma del artículo 48 superior; para el fallador plural, la pérdida de dicha prerrogativa provino de que habiendo retornado el demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no tenía más de 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización al entrar a regir el Sistema General de Pensiones, pues solo contaba 418,42 semanas equivalentes a 8,05 años.
De esa suerte, incumbía al demandante controvertir el argumento jurídico relativo al traslado de régimen pensional, o la deducción fáctica de insuficiencia de aportes al 1 de abril de 1994; sin embargo, los dejó libre de ataque y, en esa medida, luce inútil, para los propósitos del recurso, la solución que presenta el recurrente de inobservar el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con independencia de lo anterior, importa recordar que la Sala de Casación Laboral tiene definido que solo recuperan la transición, aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones, tal cual lo asentó el Tribunal.
Así lo reiteró, en sentencia CSJ SL1507-2018: Así las cosas, sólo recupera régimen de transición, el contingente de asegurados que luego de trasladarse al RAIS retorne al RPM con los aportes efectuados al fondo de ahorro individual, y que a la entrada vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones.
Esto significa que quienes accedieron al amparo de la transición sólo por edad, -35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el de los hombres, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones-, pierden el beneficio si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no lo recuperan por un posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida.
La diferencia entre los razonamientos del Tribunal y los que reprocha la censura, impiden a la Sala verificar si aquel incurrió en desafuero alguno. A diferencia del ataque anterior, en el segundo cargo el inconforme destaca el rango superior que ostenta el Acto Legislativo 01 de 2005, y advierte que como este preservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y para otro grupo de afiliados lo extendió a 31 de diciembre de 2014, la elevación de semanas que contempla la Ley 797 de 2003, a la luz de la cual el ad quem estudió su derecho, entró a regir solo en 2011 y, por ello, se podría pensionar quien como él tuviera 1000 semanas a 2010, La reflexión anterior, lleva a la Corte a recordar que el ad quem estudió la prestación de vejez bajo la égida de la Ley 797 de 2003, tras encontrar que Agudelo Montoya perdió la transición por la razón ya mencionada, que como se apuntó precedentemente, no cuestiona la censura, por manera que, al no quebrarse tal conclusión, no es posible admitir que aquella no es la disposición aplicable, sino el Acuerdo 049 de 1990.
Cumple aclarar, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no suspendió los efectos de la Ley 797 de 2003, en lo que al incremento del número de semanas atañe, el cual se hizo efectivo en la fecha que consagra dicha prescripción normativa, lo que dispuso, entre otras cosas, fue que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para para los que estando en él, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes se les extendería hasta el año 2014; es decir, que dichas personas podrían pensionarse bajo el régimen anterior, hasta las fechas fijadas.
En las anteriores condiciones, no se demostraron los errores jurídicos endilgados al sentenciador de segundo grado, por lo que los cargos no prosperan. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $3’750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2014, en el proceso que promovió ORLANDO AGUDELO MONTOYA contra COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00