Micelio
SL058-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL058-2024 Radicación n.° 95669 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUDOLFO JOSÉ BERMÚDEZ VILLASMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR S. A.- hoy SAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Ludolfo José Bermúdez Villasmil llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. En Liquidación, con el fin de que se Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que entre las partes medió una relación laboral del 4 de noviembre de 2013 al 29 de diciembre de 2014 dentro del proceso de ampliación y modernización adelantado por la Refinería de Cartagena S. A. -Reficar S. A.- hoy SAS; que había lugar a la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva de trabajo de septiembre de 2013 celebrada entre CBI Colombiana S. A. En Liquidación y la Unión Sindical Obrera; y, los conceptos denominados bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo HSE, el incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, prima técnica, el auxilio de gastos de transferencia bancaria, el auxilio de lavandería y el bono de alimentación Sodexo, son de naturaleza salarial.

En consecuencia, se condenara al pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y compensadas, y aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; que se ordenara el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 99 de Ley 50 de 1990; que se dispusiera a Reficar de Cartagena SAS hoy SAS como solidariamente responsable de todas las acreencias reclamadas; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones en fue vinculado a la sociedad CBI Colombiana S. A., el 5 de noviembre de 2013 para desempeñar el cargo de «Tubero A», el cual finalizó el 29 de diciembre de 2014; que durante la relación laboral Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 3 recibió dentro de su remuneración, un salario básico más la bonificación de asistencia, incentivo de productividad, incentivo HSE, de progreso, progreso de tubería, prima técnica, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo, los cuales a pesar de tener naturaleza salarial no fueron incluidos en la base para liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones.

Por último, indicó que la sociedad CBI Colombiana S. A., es contratista de Reficar S. A. hoy SAS, en cuyos objetos sociales se encuentra la construcción y operación de refinerías, por lo que la actividad laboral que desarrolló corresponde a una actividad del giro ordinario de la empresa Reficar S. A. hoy SAS (f.° 2 a 15 del cuaderno digital del Juzgado, Tomo I).

CBI Colombiana S. A. En Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la celebración de una convención colectiva de trabajo de la que el demandante fue beneficiario. Señaló que la bonificación de asistencia obedecía a la verificación de distintas circunstancias; que el bono de alimentación y el auxilio de transferencia bancaria y lavandería estaban en el anexo 2 del contrato de trabajo y solo eran acreencias para facilitar la permanencia del demandante en el lugar, no para aumentar sus ganancias; que los denominados incentivo HSE, de progreso, de tubería y prima técnica, son pagos regulados en la convención colectiva de trabajo, no ligados a la prestación directa del servicio.

Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe; inexistencia de la obligación; prescripción; pago; y, la genérica (f.° 221 a 142, ibídem). Refinería de Cartagena S. A. -Reficar S. A.- hoy SAS, se negó a lo peticionado por no involucrarla, y aseveró que no está llamada a reconocer obligaciones laborales pues sus efectos están reservados de manera exclusiva a quien ocupe la posición contractual de empleador, calidad que no tuvo.

Señaló también que, CBI Colombiana S. A. En Liquidación fue contratista independiente de ésta, pero que de la demanda no se evidencian las eventuales razones de orden fáctico que permitirían llamarla un hipotético deudor solidario de acreencias eventualmente a cargo de CBI Colombiana. Excepcionó de fondo la inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.° 134 a 142, ibídem).

La Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. - Confianza S. A. - llamada en garantía mediante providencia del 8 de noviembre de 2017 (f.° 3 y 4 del cuaderno digital del Juzgado, Tomo II), se abstuvo de pronunciarse frente a las condenas pretendidas en tanto que desconocía sus fundamentos fácticos. En relación al llamamiento, admitió la existencia del Contrato de Seguros EX000898 con CBI Colombiana S. A., aclarando que su responsabilidad se circunscribía a lo Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 5 estipulado por las partes en las condiciones generales de la póliza suscrita, la cual no otorgaba cobertura a indemnizaciones de tipo moratorio ni las derivadas de accidentes de trabajo, sino a las indemnizaciones laborales consagradas en el artículo 64 del CST.

Expresó que no se opone a la condena si es Reficar S. A. hoy SAS declarada solidaria responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombiana S. A por salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Presentó como excepciones meritorias, la ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente a la del despido sin justa causa, ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro, genérica (f.° 10 a 36, ibídem).

Liberty Seguros S. A., también llamada en garantía (f.° 3 y 4 del cuaderno digital del Juzgado, Tomo II), se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que la bonificación referida no era recibida como contraprestación directa del servicio, ni existe responsabilidad solidaria entre CBI Colombiana S. A. En Liquidación y Reficar hoy SAS.

Relativo al llamamiento en garantía, sostuvo que se suscribió Contrato de Seguros EX000898 con CBI Colombiana S. A. En Liquidación, que cubre perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta, pero se opuso a las pretensiones de la empresa Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 6 que hizo el llamamiento, ya que no todos los conceptos reclamados por el demandante están cubiertos por la póliza, pues está sometida a unos parámetros jurídicos que deben respetarse y que no siempre coinciden con los conceptos reconocidos por el juez.

Excepcionó la improcedencia de la indemnización por despido injusto; improcedencia de incluir en la liquidación de prestaciones sociales los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones, bono de asistencia; improcedencia de sanción por moratoria, inexistencia de solidaridad, prescripción y, la genérica (f.° 63 a 71, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 29 de octubre de 2018 (f.° 159 a 160 acta y audio del cuaderno digital del Juzgado, Tomo II), absolvió de las pretensiones y condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021 (f.° 130 a 138 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.

Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario consideró, como fundamento de su decisión que, en lo que se refiere a los denominados emolumentos que pretende el demandante, prima técnica, incentivo HSE, incentivo de progreso tubería, tienen su origen en una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S. A. En Liquidación, vigente para los años 2013-2015 (CD folio 210), con la constancia de depósito exigido en el artículo 469 del CST.

Explicó que, en lo que interesa a este litigio, se vislumbraba que en la cláusula 12 de la aludida convención se pactó explícitamente que, «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán según el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». Luego, al revisar ese anexo 1 de la convención, analizó que el incentivo de progreso se consignó expresamente en aquel instrumento lo siguiente: [ ] incentivo progreso (hasta 10% Salario básico) - Sin incidencia salarial». «incentivo HSE (hasta 10% Salario básico) - Sin incidencia salarial». «Incentivo progreso (únicamente disciplina de tubería) -Sin incidencia salarial» «prima técnica - Sin incidencia salarial» Reflexionó que, conforme a lo señalado, resulta palmario que las partes celebrantes de la convención en el marco de la negociación dentro del conflicto colectivo acordaron que los referidos auxilios quedarían sin la incidencia salarial.

Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 8 Citó las sentencias de esta Sala CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 para decir que las partes, en una convención colectiva, restaron la naturaleza salarial de un concepto, y no puede cuestionarse tal disposición si no es dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no se podía declarar la ineficacia de dichas cláusulas convencionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Ahora bien, como quiera que en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a la codemandada a la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990.

Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Refinería de Cartagena SAS y Liberty Seguros S. A. y se pasan a estudiar en conjunto, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo plantea, El Tribunal incurre en error por violación de normas de derecho sustancial, debido a la interpretación que se le dio al art. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, según concepto del Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo, tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce, esto se verifica cuando en la sentencia se indica: […] Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Reficar SAS se opone a la prosperidad del cargo anunciando defectos de orden técnico en el planteamiento del alcance de la impugnación, específicamente cuando se incluye la bonificación por asistencia como no referida en la alzada, lo cual, constituye un medio nuevo. Expone, que la decisión se soportó en sentencias de esta Corporación, lo que descarta la errada interpretación sobre el artículo 128 del CST, puesto que el Tribunal no analizó la norma en el sendero de tener como válida la exclusión convencional de los efectos salariales de las acreencias reclamadas (Cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 11 Liberty Seguros S. A., dice que su situación solo puede estudiarse en el evento que la demanda de casación prospere, lo cual, no debe suceder, porque no se realizó una hermenéutica contraria al sentido de los artículos 127 y 128 del CST y en la segunda imputación, no se siguen los parámetros, para que este formulado de manera adecuada (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: VIOLACIÓN INDIRECTA. 4.2.1 ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: […] De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de agosto de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.519.350 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BÁSICO+BONO DE ASISTENCIA, ascendió al monto de $3.653.057, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.365.192 (INCENTIVO HSE CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIAL+ PRIMA TECNICA CONVENCIONAL).

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 12 proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, en este orden de ideas, si verificamos puntualmente las variables que incidían en el pago de la Prima Técnica Convencional, dado que en casos de identidad de pretensiones por la Sala Laboral Del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, entre otros, en el radicado 13001-31-05-001- 2015-00344-04 el magistrado Francisco Alberto González Medina, frente a una decisión mayoritaria de la ponencia radicada por la Dra. Margarita Márquez de Vivero, estableció lo siguiente con respecto a la denominada Prima Técnica Convencional: […] Dicho lo anterior, continuando con la carga frente a la demostración del error cometido por el despacho y concentrándonos en la Prima técnica convencional, tenemos lo siguiente; de los volantes de pago observamos que dicho incentivo, tuvo las siguientes fluctuaciones: […] Como se puede observar, de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.

Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 13 […] 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA. Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley (Cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Reficar SAS rechaza la prosperidad del ataque argumentando que el recurrente acusa la ausencia de la valoración de los comprobantes que señala sin citar con precisión su ubicación física o digital. Además de considerar que aquellos constituyen una prueba indiciaria no documental. Asegura que, si con todo, esta Sala decidiera tenerlos en consideración, tampoco tendría éxito el cuestionamiento puesto que el Tribunal no pudo incurrir en tal omisión del análisis porque las razones de orden jurídico no han sido resquebrajadas, no siendo de recibo alegar en el presente lo sucedido en casos análogos, porque ello vulnera el derecho de defensa y debido proceso (Cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 14 fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1 pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, regladas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.

Lo explicado es útil en este asunto porque el alcance la impugnación no está formulada adecuadamente, ya que, se solicita casar la decisión del Tribunal, pero no se indica cuál es la labor que, en la subsiguiente sede de instancia, debe realizarse, si confirmar, modificar o revocar la del juzgado y en estos dos últimos eventos explicar el sentido de la decisión. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.

Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 15 además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso.

Reiterándose a su vez en CSJ SL3660-2023 el deber del recurrente de: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Ahora, la primera acusación se presenta por la senda directa, cuestionando la interpretación que se le otorgó a los artículos 127 y 128 del CST que conllevó a negar el carácter salarial de los beneficios de orden convencional reclamados por el petente y, también, la inferencia que la denuncia de la convención es el único mecanismo que puede modificar las cláusulas de desalarización acordadas entre los contratantes.

No obstante, definir esta cuestión, esto es, si los pagos que se realizaron al actor tenían naturaleza salarial, no puede abordarse por el camino seleccionado por la censura, porque era necesario presentar un cargo, pero por la vía Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 16 indirecta. En todo caso, es necesario precisar que el ad quem si se equivocó, cuando supeditó la validez o eficacia de una cláusula convencional, al procedimiento de la denuncia, porque olvidó que existen otras distintas, como la acción de revisión prevista en el artículo 480 del CST e igualmente, el proceso ordinario laboral, es idóneo para abordar su estudio.

Sin embargo, esa situación, no conlleva a la Corte a actuar en la forma pretendida por el recurrente, dado que la hermenéutica que les otorgó a los artículos 127 y 128 del CST, fue acertada. En forma adicional, podría argumentarse que, con la segunda acusación, se cuestionan los soportes fácticos de la decisión; empero en esta imputación, no se indicó el submotivo de violación, que en la casación del trabajo corresponde a la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

Aun cuando puede entenderse que los artículos denunciados corresponden al 127 y 128 del Estatuto de Trabajo son acusados por su interpretación, esa modalidad es propia, pero de la senda directa. Además, en la acusación no se indicaron los errores evidentes de hecho y quien acude a este mecanismo extraordinario, parte de unos supuestos ajenos a la decisión Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 17 del Tribunal, al solicitar la realización de un juicio de proporcionalidad, olvidando, que el principal medio de convicción del que se sirvió el sentenciador para restarle carácter salarial a los pagos extralegales, fue la convención colectiva de trabajo, que no se denunció e implica que la acusación es deficiente en su formulación y, por lo tanto, con lo inobjetado conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En forma adicional, a pesar de que se señala como normas vulneradas algunas de orden convencional, se observa que, en la proposición jurídica, no se acusó como transgredido los artículos 467 o 476 del CST. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.

En cuanto a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.

Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en el recurso extraordinario a cargo de Ludolfo José Bermúdez Villasmil y en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUDOLFO JOSÉ BERMÚDEZ VILLASMIL contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR S. A.- hoy SAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°95669 SCLAJPT-10 V.00 19 Firmado electrónicamente por: Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrado Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3EDFA8E85B09D5ECC33470F838BDF7EB2DB0B53A9FB455629C4866A78E310E4 Documento generado en 2024-02-08