Micelio
SL058-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 361 de 2007Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Caución Lalaral Sala de oestitiestiit ti.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL058-2023 Radicación n.° 93839 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2021, en el proceso que adelantó contra JOSÉ OCTAVIO VELÁSQUEZ LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES María Eugenia Alvarez Marín, llamó a juicio al señor José Octavio Velásquez Londorio para que se declarara: que al momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta y consecuencialmente, dada la pérdida del 23.99% de su capacidad laboral, le asistía el derecho al reintegro laboral sin solución de continuidad junto con los SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93839 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reconocimiento de $50.000 como reajuste de su salario.

Además, el pago del daño emergente, lucro cesante consolidado y daños morales como consecuencia del despido, el reconocimiento y pago del reajuste de las propinas por $250.000 mensuales en promedio, la suma de 50 salarios mínimos por perjuicios morales, lo «ultra y extra petita», y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: firmó contrato de trabajo para ocupar el cargo de Procesadora de Alimentos en el establecimiento de comercio «MONDONGOS DE LA 70» de propiedad del demandado; el 27 de junio de 2013 sufrió un accidente laboral, cuando al salir de la cava se resbaló y cayó de espaldas con trauma en la cabeza con el barrote de una pesa, fue atendida en la Clínica Medellín y le diagnosticaron un trauma en región occipital que le generó mucho dolor y también limitación en el movimiento de su hombro derecho, que luego del citado accidente y durante los arios siguientes consultó en la ARL Sura y se le practicó tratamiento médico buscando recuperarse, el 11 de agosto de 2014 fue intervenida quirúrgicamente «del manguito rotador por Idx de Ruptura de manguito» que le generó incapacidad hasta el 26 de noviembre de la citada anualidad, que el 27 de febrero de 2015 fue nuevamente intervenida.

SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93839 Agregó que debido al persistente dolor que presentaba en su brazo y hombro le fueron practicadas continuas sesiones de terapia, sin embargo, no mejoró su situación y de tales hechos tenía pleno conocimiento el demandado, razón por la que fue reubicada en la sección de jugos desde el 21 de enero de 2016 de acuerdo a las restricciones médicas.

Dijo que el 4 de febrero de 2016, solicitó a la ARL Sura calificar su pérdida de capacidad laboral a raíz del accidente sufrido y una vez tramitada, el 18 de febrero de ese ario la administradora le notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral del 16.66%, decisión que apelada, fue variada por la Junta Regional de Calificación para establecer un 23.99% con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2016.

Agregó que el 15 de noviembre de 2016 se volvió a caer en su sitio de trabajo al tropezarse con un tapete, se lastimó nuevamente los hombros al caer boca abajo y continuó con tratamiento médico como se deduce de la historia clínica. Manifestó que el 17 de enero de 2018, el demandado decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, lo anterior a pesar de tener conocimiento que se encontraba en tratamientos clínicos, que el 25 del citado mes y ario el médico general de Salud Ocupacional que laboraba para el empleador le practicó examen de retiro, con diagnóstico «Hombro izquierdo con dolor continuo y limitación funcional leve, dolor a la palpación de cabeza humeral» «Rodilla izquierda con dolor moderado continuo, con dolor en cuclillas y bajar escalas, edemas intermitente», «Hombro SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 93839 derecho con moderada o severa limitación funcional por dolor a abducción», que a pesar de tener conocimiento el demandado, decidió mantener el despido.

Expuso que cuando fue despedida, su salario equivalía al mínimo legal y que su empleador le pagaba la suma de $50.000 adicionales por ocupar el cargo de Procesadora de Alimentos, dinero que dejó de reconocer desde el 1 de enero de 2016, que también recibía por concepto de propinas la suma de $250.000 mensuales; dijo que con ocasión del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral y el despido no le ha permitido conseguir un nuevo empleo, viéndose en la necesidad de depender de la ayuda de sus familiares más cercanos e incumplir sus obligaciones financieras adquiridas (f.° 1 a 14 cuaderno de las instancias).

El demandado se opuso a las peticiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el accidente laboral, el tratamiento médico, que fue reubicada de su lugar de trabajo, que fue valorada tanto por la ARL como por la Junta Regional y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.99% estructurada el 11 de febrero de 2016, fue despedida sin justa causa y que devengaba el salario mínimo legal.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: compensación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación para pedir, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante, falta de causa e inexistencia de culpa patronal. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93839 En su defensa, expuso que para la fecha en que la trabajadora fue despedida NO estaba incapacitada ni recibía tratamientos médicos o terapéuticos, que conforme la documental que incorporó la última consulta por el accidente sufrido que afectó su hombro derecho, fue el 3 de mayo de 2016 y en relación a dicho suceso la señora Alvarez Marín fue indemnizada; agregó que en noviembre de 2016 sufrió otro accidente de trabajo y a partir de esa fecha inició un nuevo recorrido para obtener otra indemnización, sin embargo, de este nuevo hecho, la pérdida de capacidad laboral fue de 0.0%.

Informó que como a la empleada no se le veía ánimo e interés por su trabajo, resolvió dar por terminado su contrato reconociendo la indemnización correspondiente por el rompimiento unilateral del vínculo laboral: [ ] no sin antes y en aras a no vulnerar los derechos de la trabajadora, elevó, el 11 de enero de 2018, consulta a la ARL SURA, donde estaba afiliada ésta, sobre la existencia de recomendaciones o restricciones laborales o de algún tratamiento médico vigente, y el 16 del mismo mes y año, se nos informó por parte de la Doctora Gisela Fernanda Muñoz, medico laboral regional Antioquia y Eje Cafetero, que no existía respecto de la persona consultada, ni secuelas ni restricciones laborales.

Negó enfáticamente que la accionante devengara otras sumas por concepto de salario como se afirma en la demanda o que se le hubiera causado un perjuicio con el hecho del despido (f.° 175 a 197 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93839 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de octubre de 2019 (CD a f.°. 231 A cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA EUGENIA ALVAREZ MARÍN identificada con la cédula de ciudadanía ( ) el señor JOSÉ OCTAVIO VELASQUEZ LONDONO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía ( ) propietario del establecimiento de comercio denominado «MONDONGOS LA 70» se dio una relación laboral a través de un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 1 de mayo de 2008, en el cargo de PROCESADORA DE ALIMENTOS y con un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA EUGENIA ALVAREZ MARÍN al momento de su terminación del contrato no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por tanto no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco el empleador tenía la obligación de solicitar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

TERCERO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el demandado.

CUARTO: ABSOLVER al señor JOSÉ OCTAVIO VELASQUEZ LONDONO del reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA EUGENIA ALVAREZ MARÍN.

QUINTO: Las demás excepciones propuestas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL en grado jurisdiccional de Consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Las costas serán asumidas por la demandante vencida totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $828.116. Disconforme la promotora del juicio apeló. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93839 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 20 de octubre de 2021 (PDF f.° 242 cuaderno de las instancias), en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que no era materia de debate que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 17 de enero de 2018, vínculo que finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente, que la actora inicialmente ocupó el cargo de procesadora de alimentos en el establecimiento «Mondongos la 70», que fue reubicada por recomendación médica a partir del 21 de enero de 2016 como consecuencia del primer accidente de trabajo ocurrido el 23 de junio de 2013, fue sometida a varias cirugías, sesiones de fisioterapia y tratamiento con analgésicos por fractura del manguito rotador del hombro derecho lo que generó diversas incapacidades, que el 16 de noviembre de 2016 ocurrió un segundo accidente de trabajo.

A lo dicho, agregó el colegiado que tampoco se discutía que los dos sucesos descritos, provocaron el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el primer accidente generó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía le diera el 23.99% estructurada el 11 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93839 de febrero de 2016 y en el segundo la misma entidad la calificara con el 0.0%, que la totalidad de los hechos descritos fueron debidamente conocidos por el empleador como fue aceptado al contestar la demanda y que a la actora se le practicó examen médico de retiro el 25 de enero de 2018 en el que se dejó constancia de: «hombro con dolor continuo y limitación funcional leve, dolor a la palpación de cabeza humeral; rodilla izquierda con dolor moderado continuo, con dolor en cuclillas y bajar escalas, edema intermitente; hombro derecho con moderada a severa limitación funcional por dolor a abducción».

Precisó que no obstante las diversas pretensiones de la demanda, en la segunda instancia sólo se cuestionó la posibilidad del reintegro conforme a la protección establecida en la Ley 361 de 1997 y el salario a tener en cuenta para las consecuencias del mismo y a eso concretó el problema jurídico a resolver. Se refirió a los requisitos que debían cumplirse para que por vía judicial se ordenara el reintegro por fuero de salud, los que según la jurisprudencia y el criterio de esa Sala, eran: i) establecer que el trabajador realmente se encontrara en una condición de salud que le impidiera o dificultara el normal y adecuado desempeño de sus actividades - que se constatara al momento de la terminación del contrato -, ii) que la condición de debilidad manifiesta fuera conocida por el empleador previo el despido y, iii) que no existiera justificación suficiente para la desvinculación y fuera claro que la misma tiene origen en la discriminación, sentencias SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93839 SL1360 y SL3520 de 2018, SL260 y SL2548 de 2019, SL635 de 2020, SL1236 de 2021, SU049 de 2017, T305 de 2018, SU- 040 de 2018, T-102 de 2020, T434 de 2020 y T-237 de 2021».

Luego de aludir a lo que ha explicado la Corte Constitucional en relación con cada uno de los requisitos, aseguró que analizaría el caso concreto y encontró que la abundante historia clínica (f.° 25 a 136), revelaba que la actora sufrió 2 accidentes de trabajo uno el 27 de junio de 2013 y otro el 15 de noviembre de 2016, los que fueron atendidos por la ARL Sura, en relación con el primero y conforme la historia clínica se observaba que por el intenso dolor fue atendida en diversas oportunidades se trató con medicamentos y sesiones de fisioterapia, lo que finalmente desencadenó en la primera cirugía, luego de incapacidades y tratamiento médico se autorizó el reintegro con restricciones ante la persistencia del dolor y limitación funcional, se practicó otra cirugía el 27 de febrero de 2015 y se encontró el manguito rotatorio no presentaba fractura alguna y continuo siendo atendida hasta el 3 de mayo de 2016, cuando fue dada de alta (todo relacionado con el hombro derecho).

Agregó que las secuelas del accidente descrito, fueron calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un 23.99% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 11 de febrero de 2016, que desde aquella época la actora se quejó de dolor en el hombro izquierdo, esto es, en una parte del cuerpo que no se vio afectada en el incidente del 2013 y que el empleador la había reubicado en SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93839 la sección de jugos donde había tenido mejoría, que las únicas recomendaciones que aparecían en el proceso (f.° 76) eran las de no cargar objetos de más de 5 Kg y tampoco realizar actividades repetitivas altas, las que fueron cumplidas por el empleador (f.° 207 y 208) con las que se ratificaba la reubicación con funciones como de «hacer limonada, partir limones, lavar licuadora y área laboral y servir limonada y posteriormente dejándola con la función singular de empacar ají», actividades que realizó al menos desde el 4 de marzo de 2017 hasta la finalización del contrato.

Expuso que era relevante señalar que entre mayo y noviembre de 2016, la historia clínica no reportaba atenciones por la patología del hombro derecho, pero a partir de ese último mes, se registraban atenciones a raíz del segundo accidente ocurrido el 15 de noviembre de 2016 y que nuevamente le suministraron medicamentos y sesiones de fisioterapia hasta el 30 de mayo de 2017, cuando se da de alta, cerrándose su caso por mejoría el 22 de junio de la citada calenda (f° 87 a 107), que las secuelas de este evento fueron calificadas en última instancia por la Junta Regional con un 0.0% de pérdida de capacidad laboral el 30 de agosto de 2017 (r 219), en diciembre de 2017 la actora retornó a consulta por su hombro derecho se aplicó bloqueo para controlar el dolor y se da incapacidad del 26 a 27 de dicho mes (f° 131 a 134).

Luego de lo anterior, expuso: SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 93839 De lo dicho hasta el momento, se tiene que, al 17 de enero de 2018, cuando ocurrió la desvinculación, la demandante no estaba en tratamientos médicos, no se encontraba incapacitada y tampoco tenia restricciones ni recomendaciones laborales. Para ese momento, ya había sido dada de alta en su atención por la ARL por mejoría de las secuelas derivadas de los accidentes de trabajo, y por ello ha de predicarse de una vez, no era beneficiaria de la prerrogativa prevista en el articulo 26 de la Ley 361, en la medida que su condición de salud por las características descritas, no le impedía, para entonces, la ejecución normal de sus funciones, sobre todo, si se tiene en cuenta que para esa época y desde 2016, se mantuvo reubicada en un puesto de trabajo que era compatible con sus patologías, entonces, no es posible predicar que fue en razón de su situación particular de salud que el empleador optó por el despido, porque no hay relación entre los accidentes de trabajo, las condiciones físicas de la trabajadora, y la legitima decisión que tomó el subordinador.

Esa conclusión no varía, si se analizan, el examen médico de retiro (fi. 149), el interrogatorio de parte del demandado (fi. 237 minuto 15:24), y las declaraciones de los testigos traídos al proceso (William de Jesús Olaya Palacio - min 42:00 -, David Fernando Arango Posada - minuto 01:08:20 - y Catalina Calle García minuto 01:42:40), pues si bien, todos estos medios de prueba coinciden en demostrar el conocimiento del empleador sobre la situación de salud de la demandante, lo que fue aceptado desde la contestación de la demanda, no revela el impedimento sustancial para la ejecución de las labores, al momento del finiquito.

En efecto, en el primer documento se comprueban las dolencias en los hombros de la ciudadana, pero según los elementos de convicción que reposan en la historia clínica, tales mejoraron con la reubicación en la sección de jugos. El demandado al absolver interrogatorio, explicó que la actora fue reubicada en un puesto en el que se estudió pudiera ejercer sus labores, no obstante, continuaba siendo ineficiente, pese a que como ya se vio, ante los galenos la trabajadora manifestaba sentirse mejor, desde que se encontraba en el área de jugos.

Y los testigos, coinciden en recalcar que desde 2016, la demandante desempeñaba funciones que eran compatibles con su situación de salud, y jamás le conocieron queja alguna para realizar el oficio. Específicamente, David Fernando Arango Posada, médico que realizó el examen de retiro, señaló que los casos derivados de los accidentes de trabajo fueron cerrados por la ARL, y que las constancias que dejó en dicho examen, fueron fruto de las manifestaciones que hizo la propia demandante.

Y Catalina Calle García, además de relatar que la demandante constantemente presentaba accidentes de trabajo, e intentaba ser calificada en su pérdida de capacidad laboral con resultados negativos del 0.0%, como se acredita con los documentos de los folios 229 y 232, resaltó que, en su condición de encargada de la seguridad y salud en el restaurante, estudió la situación de salud de la colaboradora, y creó junto con las demás SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93839 áreas, dos cargos para mantener la reubicación de aquella en el área de jugos, y empacando el ají. Por si fuera poco, antes del despido, el restaurante a través de Catalina Calle, se cercioró si existían recomendaciones o restricciones vigentes, derivadas del último evento, sosteniendo comunicación con la ARL vía correo electrónico, obteniendo el 11 de enero de 2018, la siguiente respuesta: «frente al tema de recomendaciones laborales, el equipo de medicina laboral de la ARL SURA no las emite teniendo en cuenta que no existen secuelas del evento laboral«.

Todos los elementos de prueba detallados orientan a la Sala sobre las calidades del empleador de la demandante, su propósito de lograr su recuperación y adaptación laboral, y, sobre todo, frente a la inexistencia de un acto discriminatorio con su despido, pues ello no se debió a la condición de salud en sí misma, o por lo menos los medios probatorios no acreditan lo contrario, siendo irrelevante para la Litis, el video en el que se observa a la demandante bailando en una fiesta de celebración del aniversario del restaurante ocurrida en 2016 y que se encuentra en los folios 238 y 239, en la medida que ello no demuestra, ni desmiente, el requisito que se echa de menos: la situación o condición de salud, no impedía a Alvarez Marín la ejecución normal de sus funciones.

Así las cosas, el primer presupuesto para lograr condena favorable de reintegro por fuero de salud, no fue demostrado, y por ello ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, quedando relevada la Corporación de estudiar la segunda parte del problema jurídico relacionada con el salario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín Sala laboral, revocándose la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito y en su SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93839 lugar se emita una decisión que reconozca el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el despido hasta el reintegro, junto con la sanción de 180 días (art. 26 Ley 361 de 2007), el reajuste salarial al igual que el pago de los daños y perjuicios morales, materiales y extra patrimoniales.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue objeto de réplica, que se analizará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 26 de la ley 361 de 1997, y demás normas compilantes y concordantes como lo son los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, artículos 3 y 7 del Decreto 2463 de 2001, y los artículos 62, 140, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social».

Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes errores de hecho: [ ] no dar por probado estándolo, que la actora padecida (sic) una discapacidad de grado moderado, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, por lo cual era merecedora de las prerrogativas de que trata la Ley 361 de 1997. [ ] dio por demostrado, no estándolo, que el (sic) demandante no padecía una condición de salud que le impidiera la ejecución normal de sus funciones, cuando en el proceso se demostró lo contrario. [ ] dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada antes de proceder con el despido, se percató de que no existiera[n] SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93839 recomendaciones derivadas del último evento.

Asegura que los yerros ocurrieron por la errada valoración de la documental que demuestra el estado de salud de la actora y los tratamientos pendientes de realizar, la historia clínica, el examen médico de retiro y el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado en el último mes anterior al despido causado por el accidente de trabajo. Manifiesta que conforme la disposición legal citada en la proposición jurídica, debía la demandante demostrar su situación de discapacidad, lo que está acreditado, pero asegura que la sentencia del Tribunal declara que no probó el primer presupuesto para obtener decisión favorable de reintegro por fuero de salud.

Luego de reproducir apartes de la decisión atacada, dice que el colegiado se equivocó al concluir que la demandante se había recuperado de las secuelas derivadas del accidente y no se percató que en la historia clínica (f.° 112), reposa antecedente que deja constancia «examen de artrosonancia indirecta de noviembre de 2017 con reruptura 70% con fibras conectoras, con huella vacía y espacio sub croaminal 5mm, con escaso tendón que trabajar», autoriza plan a seguir y definición de procedimiento para realizar nueva intervención quirúrgica, procedimiento que se realizó el 4 de mayo de 2018, esto es, luego de finalizar el contrato (f.° 61).

Asegura que el fallador plural entendió erradamente que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 23.99% SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93839 del 6 de abril de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, había quedado sin valor, en razón al documento del 27 de febrero de 2015 emitido por el Dr. Hernán Darío Sanín que desconoce el contenido y lineamientos del Decreto 1507 de 2014.

Dice que también incurrió en error al concluir que antes del despido se cercioró de si existían recomendaciones o restricciones por parte de la ARL a la demandante y que conforme al correo electrónico del 11 de enero de 2018, se le había informado que no existían secuelas del evento laboral, sin embargo, expuso que la solicitud y respuesta fue exclusivamente sobre el segundo accidente laboral ocurrido el 15 de noviembre de 2016, que no respecto del acaecido el 27 de junio de 2013.

Para concluir, asevera que se encontraba en una condición especial de salud que le generó una pérdida de capacidad laboral de grado moderado equivalente al 23.99%, la que no fue objeto de reparo por la enjuiciada, que para el momento del despido su estado de salud era precario, estaba en tratamientos médicos y pendiente de practicarse una cirugía. VII.

RÉPLICA Asegura que el cargo presenta graves yerros de orden técnico que impiden su estudio, no se enunciaron los errores de hecho en que haya incurrido el fallador de alzada, tampoco se cuestionan los verdaderos fundamentos de la SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 93839 decisión a pesar de que en la misma se valoraron todos los elementos de prueba, no se hizo esfuerzo argumentativo para demostrar los supuestos errores en que incurrió el tribunal en su sentencia y el recurso presentado se asemeja más a un alegato de instancia. VIII.

CONSIDERACIONES En primer término, hace notar la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, como lo pone de manifiesto la opositora en los reproches, adolece de defecto de técnica, a pesar de ello, las deficiencias que presenta son superables y, además, del desarrollo se infiere que lo reclamado es la protección de la trabajadora en atención a las consecuencias de las patologías que padecía desde antes de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.

Así las cosas, como quedó visto, no son materia de discusión los siguientes soportes fácticos: (i) que la demandante laboró para el demandado José Octavio Velásquez Londotio en el establecimiento de comercio «Mondongos la 70» en la ciudad de Medellín, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 17 de enero de 2018, (ii) que fue despedida sin justa causa, (iii) desempeñaba el cargo de Procesadora de Alimentos y reubicada en la sección de jugos, (iv) que sufrió 2 accidentes de trabajo uno el 23 de junio de 2013, del fue sometida a varias cirugías e incapacidades y finalmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó el 23.99% de capacidad laboral estructurada el 11 SCLA.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 93839 de febrero de 2016 y, otro ocurrido el 16 de noviembre de 2016 en el que la misma entidad la calificó con 0.0% y, (u) que los hechos descritos fueron debidamente conocidos por el empleador pues aceptó haberla reubicado en el año 2016.

El fallador de segundo grado, negó la protección a la estabilidad laboral reforzada reclamada, al considerar que en este asunto no se cumplían los requisitos que ha dispuesto la jurisprudencia en torno a tal beneficio, pues revisada la historia clínica de la cual se advertían los accidentes de trabajo sufridos por la actora, y que a pesar de habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 23.99% estructurada el 11 de febrero de 2016, para la época de la terminación unilateral del contrato (17 de enero de 2018), su empleador había cumplido todas las recomendaciones, la trabajadora no estaba en tratamientos médicos, no había sido incapacitada y tampoco tenía restricción o recomendación alguna, pues para tal momento había sido dada de alta por mejoría de las secuelas del accidente.

A lo dicho agregó, que días antes del despido «el restaurante a través de Catalina Calle», se cercioró si existían recomendaciones o restricciones derivadas del último accidente y que en comunicación, vía correo electrónico con la ARL (11 de enero de 2018) obtuvo la siguiente respuesta: «frente al tema de recomendaciones laborales, el equipo de medicina laboral de la ARL SURA no las emite teniendo en cuenta que no existen secuelas del evento laboral* y que el despido de la trabajadora no obedeció a un acto discriminatorio del demandado.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93839 Las observaciones que anteceden, dejan en evidencia el error ostensible en que incurrió el Tribunal en la valoración de la documental, en particular la historia laboral de la actora, las comunicaciones a que hizo referencia y las ordenes médicas, que indiscutiblemente dan cuenta de que para la época del despido injusto, la señora Alvarez Marín se encontraba en situación de discapacidad conforme se advierte de los elementos de juicio que se relacionarán, hechos que eran de pleno conocimiento del demandado por no discutirse tal situación. Lo primero que debe concretar la Sala es que para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, si bien no es necesario contar con una calificación formal al momento de la terminación del contrato o el conocimiento preciso del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en este asunto desde cerca de 2 arios previos al despido de la trabajadora, ésta había sido calificada con ocasión del primer accidente con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 23.99% estructurada el 11 de febrero de 2016 como quedó establecido en precedencia y no se discute.

Ahora bien, la historia clínica allegada a la actuación (1°25 y ss), describe que la demandante tuvo 2 accidentes laborales el 27 de junio de 2013 y 15 de noviembre de 2016 que fueron atendidos por la ARL Sura, que del primer caso por la gravedad del infortunio y los múltiples traumatismos en hombro derecho y fractura del manguito rotatorio, fue SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93839 atendida en varias ocasiones en la Clínica Medellín, se le practicaron dos cirugías, estuvo incapacitada y reubicada laboralmente con restricciones como cargar objetos de más de 5Kg y realizar actividades repetitivas altas, las secuelas del accidente fueron calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un 23.99% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 11 de febrero de 2016; del segundo hecho, si bien también fue valorada no se le dictaminó porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral.

Es claro para Sala de la documental vista, que la actora desde la ocurrencia del primer accidente y luego del segundo evento, estuvo en continuos y permanentes controles médicos por las secuelas que le generaron, por lo que recibió medicamentos para el dolor, terapias, cirugías e incapacidades, encontrando que poco tiempo antes del despido, esto es, el 26 de diciembre de 2017, asistió al Instituto Colombiano del Dolor (ft 122 a 125), y se le diagnosticó «DOLOR CRÓNICO DE HOMBRO DERECHO SIN EVIDENCIA DE RERUPTURA HALLAZGOS DE CAPSULITIS EN HOMBRO, SE CONTINÚA ANALGÉSICOS SE PROPONE BLOQUEO ANALGÉSICO», se incapacita por los días 26 y 27 de diciembre de 2017.

Aunado a lo anterior, según historia clínica a la que se ha hecho referencia, el 10 de enero de 2018 la demandante consultó por Ortopedia (f.° 112) y allí registra «trae artroresanancia indirecta nou 2017 con reruptura 70% con fibras conectoras, con huella yacía y espacio sub acromial SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93839 5mm con escaso tendón que tyrabajar (sic) esta ahora con dolor constante y limitación para actividades laborales y elevare! brazo y vestirse ef está con dolor limitación funcional elevación btazo (sic) y signos de pinzamiento, con contracción del manguito normal, con jobe con dolor y re resistido con dolor plan se presentara en ministraff en 15 días.

EA: (SIC)». Así, es infundada la decisión del colegiado al concluir que «al 17 de enero de 2018, cuando ocurrió la desvinculación, la demandante no estaba en tratamientos médicos, no se encontraba incapacitada y tampoco tenía restricciones no recomendaciones laborales», cuando en verdad sí padecía de quebrantos en su salud y se encontraba discapacitada por su especial condición. Pero además, erró ostensiblemente al concluir que antes del despido «el restaurante a través de Catalina Calle», había verificado que no existían restricciones o recomendaciones vigentes derivadas de los accidentes laborales que padeció la trabajadora, pues conforme la comunicación enviada por la ARL vía correo electrónico, el equipo de medicina laboral no las emitía, por no encontrar secuelas del evento laboral.

En efecto, al revisar tal prueba (f.° 215), se observa que el día 11 de enero de 2018, salud ocupacional del establecimiento de comercio de propiedad del demandado, solicitó a Gisela Fernanda Muñoz gfmuñozhAsura.com.co que «por parte de la empresa MONDONGOS la 70 queremos hacer ante usted la solicitud de un dictamen con respecto al SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 93839 proceso que lleva la empresa María Eugenia Alvarez Marín con cc 21676717 a raíz del último accidente laboral sufrido por la empleada.

Puntualmente necesitamos saber si la empleada aún tiene algún tipo de restricción o recomendación médica que nosotros debamos seguir», tal comunicación fue respondida el 16 de enero siguiente por Muñoz Hernández del correo citado, así: [ ] Hola Catalina. En relación a esta solicitud te informo que por el accidente de trabajo ocurrido en mención el día 15.11.2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia ratificó la calificación de Cero Secuelas mediante dictamen emitido el día 30.08.2017.

A la fecha no contamos con información sobre una posible apelación de parte de la empleada en contra del dictamen de la Junta Regional. Frente al tema de recomendaciones laborales, el equipo de medicina laboral de ARL Sura no las emite teniendo en cuenta que no existen secuelas derivadas del evento laboral, esto no quiere decir que si la empleada presenta de base alguna enfermedad o lesión de origen común no vaya a requerirlas, en dicho caso tendrían que ser emitidas por médicos tratantes de la EPS o por el médico especialista en salud ocupacional de la IPS en convenio con la empresa para realizar exámenes médicos ocupacionales.

De lo anterior, no podía inferir como lo hizo, la inexistencia de »restricciones o recomendaciones vigentes» en el caso de la demandante, pues la respuesta enviada por parte de la ARL refiere a un hecho ocurrido el 15 de noviembre de 2016, sin contar con información de una posible apelación en relación con el dictamen que ratificó en 0.0% de secuelas, aunado a que no emitía recomendación alguna por no existir consecuencias derivadas de dicho evento, sin embargo, no observó la parte final del citado documento en cuanto a que si la empleada presentara alguna otra enfermedad o lesión no fuera a requerirla, pues en tal SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93839 evento tendrían que ser emitidas por los médicos tratantes de la EPS o el médico especialista en salud ocupacional de la IPS en convención con la empresa.

Lo dicho si se tiene en cuenta que evidentemente la demandante desde tiempo atrás, y pocos días antes del despido venía siendo objeto de diversos tratamientos de orden médico, incluso y como no se discute había sido reubicada en su sitio de trabajo desde principios del ario 2016. Conforme lo anterior, es contundente que la demandante, desde la fecha de su primer accidente laboral ocurrido en el mes de junio de 2013, venia presentando un cuadro clínico complicado, debido a las secuelas, lo que generó estar en continuos y permanentes controles médicos, con múltiples tratamientos para el dolor, terapias, cirugías e incapacidades.

Como se expuso en precedencia y no se discute, hay certeza de que el demandado sabía de la condición de salud de Alvarez Marín desde mucho tiempo antes del despido, en consecuencia, la conclusión de la Sala es que el fallador de segundo grado dejó de lado que la estabilidad laboral reforzada está concebida para dotar de efectividad los derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier trabajador con una disminución física, sensorial o psíquica.

Además, en forma evidentemente equivocada concluyó el fallador de alzada que para el momento del despido la actora no estaba en tratamiento alguno, tampoco incapacitada, que SCLAJPT-I0 V.00 22 Radicación n.° 93839 no tenía restricción alguna y que, en consecuencia, no había lugar a la protección reclamada. Y es que, tal deducción se hace más frágil si se observa que la actora fue calificada con un 23.99% de pérdida de capacidad laboral estructurado el 11 de febrero de 2016, que continuó recibiendo atención médica con posterioridad a dicha fecha e incluso sufrió otro accidente laboral, que pocos días antes del despido estuvo incapacitada y asistió a cita por ortopedia en la que registra su estado de salud.

De lo dicho, da cuenta igualmente el examen médico de egreso practicado a la trabajadora el 25 de enero de 2018, esto es, pocos días después del despido (f.° 141 y 142). En él se diagnosticó «hombro con dolor continuo y limitación funcional leve, dolor a la palpación de cabeza humeral», «Rodilla izquierda con dolor moderado continuo, con dolor en cuclillas y bajar escalas, edema intermitente», «hombro derecho con moderada a severa limitación funcional por dolor a abducción» y DX de egreso «secuelas AT en rodilla IZQUIERDA», 44 SECUELAS AT EN HOMBRO DERECHO» y SECUELAS COLATERALES AT HOMBRO DERECHO».

Como se dijo, el reporte mencionado está fechado sólo 8 días después del día en que se le comunicó a la trabajadora la terminación del contrato de trabajo, su contenido coincide con lo que consta en la historia clínica, en cuanto a la patología que la aquejó en vigencia del contrato de trabajo y los tratamientos prescritos que debía recibir la trabajadora, tan es así que luego de finalizado el contrato, esto es, el 4 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93839 mayo de 2018 (E° 61), aparece que nuevamente fue intervenida quirúrgicamente como consecuencia de las patologías de las que venía padeciendo en vigencia del contrato laboral, esto es, oSíndrome de manguito rotatorio», hombro derecho».

Ante el panorama descrito de constantes y frecuentes quebrantos de salud derivados de los accidentes de trabajo sufridos por la demandante, que le provocaron múltiples atenciones médicas, quirúrgicas y asistenciales desde el ario 2013, no queda duda, por ser evidente, que la trabajadora no estaba en uso de plenas facultades para el despliegue normal de su labor, es decir, en vigencia del vínculo y a la fecha de su terminación sin justa causa, sí tenía una discapacidad que, se percibe, era de una envergadura suficiente para activar la protección peticionada.

Se concluye que según la doctrina actual de la Sala (CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido, como es el caso, se activa en favor de la trabajadora la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como acá, sin invocar ninguna causal subjetiva u objetiva justificativa para esa decisión. Así las cosas, las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal, repercutieron en la violación de los preceptos SCLA)PT-10 V.00 24 Radicación n.° 93839 acusados, en la medida en que la trabajadora despedida, sí era destinataria de la protección deprecada, dada su compleja y limitante situación de salud y el conocimiento que de ella tenía el empleador.

De lo que viene de decirse, la sentencia será casada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La sentenciadora de primer grado, una vez verificó el material probatorio allegado al proceso, adujo que no obstante la demandante sufrió 2 accidentes laborales y que respecto del primero se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.99% estructurado el 11 de febrero de 2016, a la fecha del despido ya no gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, pues para tal época no estaba incapacitada y no recibía tratamiento médico alguno, lo que fue ratificado con la respuesta que dio la ARL a una solicitud relacionada con el hecho de no existir restricción o recomendación alguna, aunado a que del video que fue aportado al proceso por la demandada se podía ver a la demandante bailando y moviendo las manos en una celebración en la empresa; que no se demostró por parte de la actora que devengara un salario superior al mínimo legal, pues no había demostración que se le pagara la suma adicional que se afirmó en la SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 93839 demanda y por cuanto las propinas no constituían salario.

La demandante recurrió la decisión con sustento en que el salario devengado era superior al mínimo legal en atención a que devengaba $50.000 o $60.000 mensuales como se comprobaba de los desprendibles de pago; de otra parte y en relación con el reintegro asegura que para la época en que fue despedida, gozaba de la protección especial por ser discapacitada como se encontraba acreditado en el proceso, que el despido obedeció a su condición de salud y que la imagen vista en el video no puede contradecir los dictámenes médicos que fueron emitidos a la actora.

Así las cosas, acorde con lo que prosperó en el trámite extraordinario, cumple decir que no fue objeto de inconformidad por parte de la actora en el recurso de apelación, la indemnización y pago de daños y perjuicios morales, materiales y extra patrimoniales, tampoco el ajuste del salario teniendo en cuenta las propinas, pues la inconformidad se limitó al reintegro por fuero de salud y sus consecuencias.

En lo demás, lo analizado en sede de casación es suficiente para concederle la razón a la apelante Alvarez Marín, pues es claro que la entidad demandada tenía conocimiento de su condición de salud, las cirugías practicadas, las incapacidades otorgadas, al igual que la pérdida de capacidad laboral en un 23.99% estructurada el 11 de febrero de 2016 y, por tanto, su condición de SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 93839 trabajadora en situación de especial protección al momento del despido, sin que sea atendible la consideración hecha por la falladora unipersonal en el sentido que del video que observó de una celebración empresarial, como la demandante estaba bailando y movía las manos, daba pie para inferir que no presentaba discapacidad alguna, pues tal afirmación subjetiva contradice la historia clínica, los dictámenes y procedimientos médicos que obran en el proceso que determinan lo contrario.

Sobre el despido con el pago de indemnización sin previa intervención de la autoridad del trabajo, la Corte en proveído CSJ SL6850-2016, adoctrinó: Esta Sala ( ) ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analiza, constituye un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.

Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.

Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente « incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar » y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.

Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93839 revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.

En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada; en su lugar, se accederá a las súplicas de la demanda, se declarará la ineficacia del despido, con la precisión de que el derecho a la reinstalación implica, de un lado, «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo» (CSJ SL13242-2014), y de otro, el «pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante» (ibídem).

Igualmente, se ha explicado que la ineficacia de la desvinculación conlleva que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la terminación del contrato (CSJ SL636-2020); ello incluye, el estatus de afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, en calidad de trabajadora dependiente del llamado a juicio, y el pago de los aportes dejados de sufragar desde el despido ineficaz, hasta la reinstalación y en adelante mientras subsista el contrato, según el cálculo que efectúe la entidad administradora a la SCLAIPT-10 V.00 28 Radicación n.° 93839 que se encuentre afiliada o se afilie.

Por tanto, se reitera, se declarará ineficaz el despido del 17 de enero de 2018 y se condenará al demandado José Octavio Velásquez Londorio, propietario del establecimiento de comercio Restaurante Mondongos a reinstalar a la trabajadora demandante, al cargo que ocupaba y a pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de sufragar desde aquella fecha, hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, con base en $781.242 mensuales iniciales, al que aplicará los incrementos anuales legales correspondientes al cargo.

De igual manera, procede el pago de la indemnización especial por despido en estado de protección, como lo ha dispuesto esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL6850- 2016: Por último, en torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la referida disposición es exequible «...bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria..

En ese sentido, por los 180 días de salario, la convocada al juicio pagará $4.687.452. SCLAVT-10 V.00 29 Radicación n.° 93839 Por otra parte, las condenas aquí impartidas deberán indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano y, el derecho de la actora a recibir el valor real debido. Si bien es cierto que la actualización del valor del dinero no fue solicitada en la demanda, «también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada», sino que más bien «garantiza el pago completo e íntegro de la obligación» (CSJ SL359-2021).

Tal indexación deberá calcularse desde la fecha de exigibilidad de cada derecho hasta la fecha efectiva de pago de las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias aquí impartidas conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. De la suma que pague la demandada debido a la reinstalación y la indemnización especial de 180 días, procede autorizar el descuento de los valores sufragados por cesantía e indemnización por despido (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310), conforme a la liquidación de folio 143.

SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 93839 El auxilio de cesantía adeudado, incluido el pagado con ocasión del despido que ahora se declarará ineficaz, se deberán consignar en la entidad administradora a la que se encuentre afiliada o se afilie la actora. La excepción de prescripción está llamada al fracaso pues la demanda se presentó el 21 de febrero de 2019 (anverso carátula), dentro de los tres arios siguientes a la finalización del contrato de trabajo, que ocurrió el 17 de enero de 2018 (f. 138).

Consecuente con lo que viene de analizarse, se declararán no probadas las excepciones propuestas. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió MARÍA EUGENIA ALVAREZ MARÍN contra JOSÉ OCTAVIO VELÁSQUEZ LONDOSTO propietario del establecimiento de comercio Restaurante Mondongos en cuanto confirmó la absolución de primer grado.

SCLAPT-10 V.00 3' Radicación n.° 93839 En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, disponer:

PRIMERO: Declarar ineficaz el despido comunicado a la trabajadora el 17 de enero de 2018, por José Octavio Velásquez Londotio.

SEGUNDO: Condenar a José Octavio Velásquez Londotío propietario del establecimiento de comercio Restaurante Mondongos a reinstalar a María Eugenia Alvarez Marín al cargo que ocupaba al momento del despido.

TERCERO: Condenar a José Octavio Velásquez Londotio propietario del establecimiento de comercio Restaurante Mondongo's a sufragar a María Eugenia Alvarez Marín, debidamente indexadas a la fecha de su pago, con la fórmula indicada en la parte considerativa, las siguientes acreencias: a) Salarios dejados de percibir en cuantía mensual inicial de $781.242, al que aplicará los incrementos anuales, legales o extralegales correspondientes al cargo. b) Las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, desde fecha del despido SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 93839 declarado ineficaz, hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, calculadas con base en un salario inicial de $781.242, al que aplicará los incrementos anuales correspondientes al cargo. c) La suma de $4.687.452, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad.

CUARTO: Autorizar al demandado a descontar de la suma que debe pagar debido a la reinstalación y de la indemnización especial de 180 días, los valores sufragados por auxilio de cesantía e indemnización por despido.

QUINTO: Condenar a José Octavio Velásquez Londorio propietario del establecimiento de comercio Restaurante Mondongos a consignar en la administradora a la que esté o estuvo afiliada la actora, el auxilio de cesantía anual adeudado, liquidado con base en los salarios antes indicados.

SEXTO: Condenar a José Octavio Velásquez Londorio propietario del establecimiento de comercio Restaurante Mondongos a pagar a la administradora de fondos de pensiones, a la que esté o estuvo afiliada la actora, los aportes dejados de sufragar desde el 18 de enero de 2018, hasta la reinstalación y en adelante mientras subsista el contrato, liquidadas con base en los salarios antes indicados, SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 93839 de conformidad con el cálculo que efectúe la referida entidad.

SÉPTIMO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I L JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 34