Micelio
SL058-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL058-2022 Radicación n.º 79428 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por EDUARDO PEDROZA PEDROZA y por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el primero le instauró a esa entidad y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 3.ª del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase a la abogada Dayan Lili Cubides Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.187.516 y portadora de la tarjeta profesional 261.796 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Eduardo Pedroza Pedroza, conforme al poder visible en folio 45 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Pedroza Pedroza llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, DDL) y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, el Distrito), con el fin de que se las condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación proporcional, de carácter convencional, a partir de la fecha en que cumplió la edad de 50 años, cuya primera mesada debía ser indexada, teniendo en cuenta que el último salario básico mensual devengado ascendía a $2.528.508,75 y que el valor que resultara se debía reajustar, año tras año, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 de mayo de 2006, desempeñando como último cargo el de «profesional uno». Agregó que por concepto de remuneración mensual promedio percibía $2.528.508,75. También manifestó que para la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta factores que la convención Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva de trabajo consideraba como salario.

Asimismo, aseguró que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (Sintratel), de manera que era beneficiario de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el literal b del artículo 42 del acuerdo convencional, por haber cumplido con el tiempo de servicio exigido, por lo que le faltaba llegar a la edad pensional, es decir, 50 años, los que cumplió el 24 de junio de 2013.

Por último, mencionó que el 15 de diciembre de 2006, se liquidó la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP. Las demandadas, al dar respuesta al escrito inicial, en documentos separados, se opusieron a las pretensiones con fundamentos similares. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral, el tiempo por el que esta se sostuvo, el cargo desempeñado y negaron que el trabajador fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues el 15 de mayo de 2006 él suscribió el acta de conciliación 889, en la que manifestó satisfacción con el acuerdo allí consignado y desistió de otros reclamos que se pudieran presentar.

Por otra parte, adujeron que el reclamante no cumplió con los requisitos de las sentencias CC C902-2003 y CC SU555- 2014. La DDL precisó que el salario promedio devengado era de $4.315.049,79 según la liquidación de prestaciones sociales. En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, prescripción y cosa juzgada.

Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 4 El Distrito aclaró que las funciones eran desarrolladas como empleado público y que la liquidación de la empresa empleadora fue el 24 de mayo de 2014. Propuso en su defensa las excepciones de falta de los requisitos solemnes para hacer valer una convención, falta de constancia de que el sindicato signatario de la convención colectiva superara un tercio de los trabajadores de la entidad, inexistencia del derecho, prescripción, cosa juzgada y existencia de precedente constitucionales respecto de la aplicación de las convenciones colectivas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente: 1°- DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°- CONDENESE (sic) a las demandadas DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCION (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor EDUARDO PEDROZA PEDROZA, una pensión proporcional de jubilación de origen convencional a partir del día 24 de junio de 2013, en cuantía para ese año de $3.329.681,30, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas entre las fechas de exigibilidad de cada mesada y aquella en que se haga el pago, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Mesadas que se liquidan de la siguiente manera: AÑO MESADA No. MESADA TOTAL 2013 $3.329.681,30 7 $23.307.769,10 2014 $3.394.277,12 13 $44.125.602,56 Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 5 2015 $3.518.507,66 13 $45.740.599,58 2016 $3.756.710,63 8 $30.053.685,04 TOTAL: $143.227.656,28 Igualmente se condena a las demandas a continuar pagando dicha pensión al demandante con posterioridad. 3°- La pensión reconocida al demandante tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocerla al actor la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, caso en el cual quedara (sic) a cargo de las demandadas solamente el monto de mayor valor que llegue a presentarse entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez. 4°- CONDENESE (sic) en costas a las demandas […].

Luego, mediante auto del 28 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento, previa solicitud de corrección de la sentencia, enmendó un error aritmético, como se pasa a señalar:

PRIMERO: CORREGIR el error aritmético cometido en el numeral segundo de la sentencia proferida por el 12 de septiembre de 2016, el cual para todos los efectos legales y fiscales quedará así: 2° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante, señor EDUARDO PEDROZA PEDROZA, una pensión proporcional de jubilación de origen convencional a partir del día 24 de junio de 2013, en cuantía para ese año de $5.232.449,54, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas entre las fechas de exigibilidad de cada mesada y aquella en que se haga el pago, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Mesadas que se liquidan de la siguiente manera: AÑO MESADA No. MESADA TOTAL 2013 $5.232.449,54 7 M, 5D. $37.499.221,68 2014 $5.333.959,06 13 $69.341.467,78 2015 $5.529.181,96 13 $71.879.365,48 2016 $5.903.507,58 8 $47.228.060,64 TOTAL: $225.948.115,58 Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Manténgase incólume (sic) los demás puntos que no fueron objeto de la solicitud de corrección aquí estudiada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial, mediante fallo del 15 de agosto de 2017, dispuso: Primero: REVOCAR la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se dispone: “MANTENER INCOLUME (sic) el numeral segundo de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016”: Segundo: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. Tercero: ADICIONAR la sentencia estudiada en el sentido de AUTORIZAR a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que debía estudiar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación del literal b del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y, en caso de ser viable, en qué condiciones procedía su pago. Para comenzar, aclaró que no existía duda acerca de la existencia de la relación laboral del demandante con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 de mayo Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2006 y que su cargo correspondía al de un trabajador oficial.

Luego, dio lectura al artículo de la convención colectiva de trabajo en torno al cual se desarrolló el debate, y para lograr establecer el cumplimiento de sus exigencias, revisó las sentencias CSJ SL8184-2016 y CSJ SL5334-2015, de donde extrajo que, si bien esta corporación permitía diversas interpretaciones de aquel precepto, al momento de emitir esa sentencia, tal diversidad de resultados era inviable, porque la única conclusión aplicable era que, para causar el derecho solo se requería demostrar el tiempo de servicio y que la desvinculación hubiese sido por motivo diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad se convertía en una mera condición de exigibilidad.

Así las cosas, concluyó que los requisitos fueron consolidados a la terminación de la relación contractual de carácter laboral, pues el tiempo laborado fue de 18 años, 4 meses y 29 días y la desvinculación se dio por acuerdo entre las partes vinculadas por ese nexo. Ahora, para determinar la actualización o la indexación de la primera mesada, después de explicar su finalidad, dijo que se tomaría la fórmula matemática correspondiente a «valor actualizado es igual a valor histórico por el resultado que arroje la división entre el IPC final sobre el IPC inicial» y, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aquella solo se aplica para la liquidación del promedio base de la primera mesada, pues en adelante lo que debía aplicar era el Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondiente reajuste anual.

En ese orden, hizo estas estimaciones: […] tenemos que la base salarial equivalente a $4.315.049,79, al indexarse, resulta una cuantía de $5.700.777,16, que al aplicarle el porcentaje de la pensión de jubilación que dijimos que era de 92.06 % arroja el valor inicial que asciende a la primera mesada, es decir, $5.248.135,45, desde la fecha en que tiene derecho, esto es, 24 de junio de 2013, y de ahí en adelante se deben aplicar los reajustes de ley en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero se advierte que la funcionaria de primer grado, en audiencia de juzgamiento, tomó una base salarial de $2.528.508,75 para efectos de la indexación de la primera mesada pensional y, con posterioridad, en virtud de la corrección aritmética solicitada por la parte actora, procedió a rectificar que la base era del valor de $4.315.049,79 y la tasa era del 92.08. % En este sentido corrigió por error aritmético las sentencias de primera instancia calculando un retroactivo por la suma de $225.948.115,58.

Después de traer a memoria los puntos 7.4 y 7.6 de la sentencia CC T429-2016, concluyó: Para la Sala, es notable que la jueza de primera instancia se equivocó al proceder a corregir la sentencia por error aritmético, siendo que no se estaba en presencia de uno de estos, ya que no se trataba de un errado cálculo matemático, sino de la variación de una de las bases fácticas sobre las cuales se cimentó la decisión, como lo era el salario base para la pensión de jubilación, cuestión que no era susceptible de enmendarse bajo la mencionada herramienta, sino a través de los medios de impugnación correspondientes, los que no fueron utilizados por el sujeto activo; así las cosas, se debe revocar la decisión mediante el cual se corrigió el numeral segundo de la sentencia y en su lugar se mantendrá incólume la mesada pensional dispuesta en la decisión inicial.

Enseguida, pasó al análisis de las mesadas pensionales adicionales, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, de donde recalcó que la edad, por tratarse de una condición de exigibilidad, no sería tenida en cuenta para determinar la causación del derecho, entonces, podría hablarse de un Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho adquirido, pero, por ser la mesada superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinó que no era posible que recibiera la llamada mesada catorce.

Concluyó que la pensión proporcional de jubilación era compatible con la de vejez, que en su momento le llegare a reconocer la entidad pensional competente, y que no operó el fenómeno de la prescripción, por no cumplirse el término trienal desde el momento en que fue exigible el derecho, respecto de aquel en el que se elevaron las reclamaciones a las entidades o a la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Interpuesto por la mencionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones contenidas en el libelo genitor.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el promotor del proceso, que se estudian de manera conjunta, pese a que el primero Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 10 está dirigido por vía diferente a la de los restantes, puesto que denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 1 del (sic) parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 477, 478 del C. S. T y S:S: (SIC) del C.S. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:  Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1.997 – 1999.  Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.  Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 11 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.  Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.  Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.  No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del cuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.  No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40°., (sic) literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleadores que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados.  No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.

Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 12  No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 2.003.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex –trabajadores.  Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”.  No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex –trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo colectivo.  Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores.  Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.  No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.  Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.

Señala el registro civil de nacimiento y la convención colectiva de trabajo 1997-1999 como apreciadas erróneamente; como dejadas de analizar, la contestación de la demanda, la Resolución 095-2006 emitida por la liquidadora de la empresa empleadora y la liquidación del contrato de trabajo. Inicia la demostración del cargo declarando que «se discute es la aplicación e interpretación de la ley más (sic) no Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 13 de (sic) la interpretación de la convención colectiva de trabajo».

A renglón seguido, dice que el error consiste en haberle dado aplicación retroactiva al literal b de la cláusula 42 del texto convencional indicado, cuando quedó demostrado que la relación laboral finalizó el 30 de enero de 2005. Acota que el fallador aplicó erradamente la teoría de los derechos adquiridos, al considerar que el accionante reunía las condiciones jurídicas para adquirir la pensión, desconociendo cuándo cumplió la edad pensional y la comprobada inexistencia del empleador, «pues claramente el mismo actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2.006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo».

Asevera que el ad quem no debió prorrogar automáticamente la convención, al definir que el accionante contaba con un derecho consolidado a la pensión, de manera que contrarió los hechos probados y el criterio jurisprudencial. Precisa que otro yerro se dio al indicar que el texto convencional consagraba que la edad era un requisito de exigibilidad, cuando en realidad era de causación, máxime si se sabe que la cumplió después de que se terminara el contrato laboral y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que el verdadero sentido de la norma extralegal era que producía efectos cuando el trabajador pedía la pensión en vigencia de la relación de trabajo y por haber cumplido ya los requisitos del acuerdo colectivo, mientras que lo Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 14 incorrecto era determinar que esa cláusula podía aprovechar a un extrabajador.

Luego acusa al juzgador de segundo grado de haberle reconocido «MESADAS ADICIONALES» al actor, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 las derogó para quienes causaren la pensión luego de entrar en vigor dicha reforma constitucional; sobre este punto, aclara que no se funda en hechos nuevos, por el contrario, resaltó desde la contestación de la demanda la oposición a que se concediera el derecho en esas condiciones.

Adicionalmente, alega el desconocimiento por el juez plural de lo preceptuado en el derecho positivo y en la doctrina contenida en la sentencia CC C902-2003, al aplicarle beneficios al actor cuando la empleadora ya se había extinguido, a más de que alcanzó la edad el «16 de marzo de 2012» (sic), de modo que valoró mal su registro civil de nacimiento.

Recalca que la cláusula 42 convencional, en su literal b), no contempla como beneficiarios a los extrabajadores, en tanto que su contenido otorga el derecho a la pensión a los laborantes que cumplan o tengan cumplido el tiempo de servicio durante la vigencia de ese acuerdo colectivo, siempre que alcancen la edad antes de la extinción de sus efectos.

Bajo tal consideración, considera demostrado que el Tribunal violó, por inválida apreciación, el artículo 467 del CST. Para acompañar su posición, acerca de la aplicación del acuerdo convencional, cita extractos de las providencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 15 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993;

CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, entre otras similares. Por último, solicita «la posibilidad de dar aplicación al artículo 115 de la ley 1395 de 2010, conforme al artículos (sic) 230 de constitución política (sic), 10 de la ley 153 de 1887 y 4 de la ley 169 de 1896; relacionado con los precedentes jurisprudenciales» VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia es violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del […] C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código Genera del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código general del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

Expone que, en la providencia CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, reiterada en las de «radicaciones 23776 y 24922», esta Corte consideró que tanto el tiempo de servicio, como la edad del laborante, eran presupuestos indispensables para acceder a la pensión convencional, y que la «expresión Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 16 “hayan”», que figura en el acuerdo colectivo, indicaba que los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho pensional debían estructurarse durante la vigencia de la relación laboral, aclarando que el beneficio se otorgaría a los empleados, argumento que recalcó con algunas de las sentencias citadas en el primer cargo.

De esa manera, sostiene que el juez de apelaciones, aunque no citó el artículo 467 del CST, lo violó por darle una intelección inadecuada. Recuerda, en apoyo de sus argumentos, el fallo CC C902-2003. Agrega que el fallador confundió los derechos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción de origen legal, con la extralegal regulada en la convención bajo análisis, respecto de la cual insiste en que quedó derogada por vía constitucional.

Para finalizar, alude a que esta corporación ha determinado que no existe obligación expresa de reconocer la pensión convencional a extrabajadores, como se dijo en los fallos CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, fuera de las citadas en el embate anterior. VIII. TERCER CARGO Pone de presente que la sentencia confutada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las normas especificadas así: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, (sic) 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T […], que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 17 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

En términos generales, la demostración del cargo es similar a la del anterior ataque, pues apunta a reafirmar que la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión deben cumplirse en ese periodo de tiempo, lo que descarta que la regla extralegal beneficie a los extrabajadores.

Insiste en que la jurisprudencia que debe aplicarse es la que apoya su posición jurídica y, para ello, pide que se tenga en cuenta la posibilidad de dar alcance al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. IX. RÉPLICA Refiere que el cargo primero presenta falencias de orden técnico, pues la recurrente, aunque asegura que no discute la aplicación e interpretación de la convención colectiva de trabajo, a lo largo de la acusación centra su discurso en cuestionar la posición del Tribunal respecto del artículo 42 de aquella, la que no es una norma de alcance nacional, sino una prueba, susceptible de ser valorada mas no interpretada.

Por otra parte, el artículo 467 CST se denuncia por la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea, cuando esta última es propia de la vía del derecho. Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 18 De manera extensa cita la sentencia CSJ SL55451- 2018 para indicar que en ella ya se resolvió que la edad no es necesario cumplirla en la vigencia de la relación laboral, lo que es contrario a lo expuesto por la recurrente.

Asegura que los cargos segundo y tercero fueron propuestos por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea e infracción directa, respectivamente, en relación con las mismas normas sustanciales y procesales. Sin embargo, advierte que no es posible adjudicarle a la sentencia que aquellas disposiciones fueron mal interpretadas y, a la vez, que no se aplicaron.

X. CONSIDERACIONES Le asiste la razón al opositor en su crítica relativa a que el cargo inicial, formulado por la vía de los hechos, asegura que no se discute la aplicación e intelección de la convención colectiva, sino la de la ley. Es claro que ello constituye una contradicción, dado que, en ese tipo de ataques, justamente, lo que se denuncia es que el fallador cometió errores de apreciación probatoria, que perfectamente pueden recaer sobre un elemento de convicción, como lo es la convención colectiva de trabajo.

Por el contrario, si se quería dar por sentado que el análisis fáctico fue correcto, lo que procedía era un ataque por la vía directa. Sin embargo, como el desarrollo del cargo alude a la forma en que el juez de la alzada analizó el material probatorio, puede entenderse que la manifestación inicial es, más bien, un lapsus calami, al Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 19 incluir ese texto en un ataque que, por su desarrollo, no guarda relación alguna.

Con todo, como ya se anunció, esa falencia se supera con el análisis conjunto de los cargos. También es cierto que constituye un equívoco el plantear la interpretación errada de normas en un cargo que se anuncia por la senda fáctica, pero como los otros sí se plantean por la del puro derecho, bajo razonamientos similares, se itera que su estudio es viable, en tanto se aborden de manera conjunta.

Lo que no es errado es formular los ataques a un mismo cuerpo normativo en cargos separados, como ocurre con el segundo y el tercero, pues respecto de cada uno, dado que son independientes, se puede hacer un análisis separado; sin embargo, la similitud argumentativa que los caracteriza también aconseja que sean vistos en conjunto, sin perder de vista que, dado que siempre acuden a la jurisprudencia que se estima adecuada al interés de la casacionista, lo que se desarrollará es la investigación de una eventual interpretación errónea, dado que, en general, no puede decirse que las normas principalmente enfrentadas a la sentencia fueran omitidas en esta, pues, por el contrario, se observa que constituyeron la base jurídica del pronunciamiento cuestionado, en particular, el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren a la estructura de las normas convencionales.

Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 20 Dirimidos los reproches de la réplica, téngase presente que el Tribunal consideró que el actor cumplió los requisitos previstos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, a pesar de que alcanzó la edad requerida el 24 de junio de 2013, cuando el contrato de trabajo ya no estaba vigente, bajo el argumento de que tal exigencia no era necesaria para acceder a la pensión de jubilación proporcional convencional, puesto que lo esencial era el tiempo de servicios que se hubiera prestado a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, lo que encontró acreditado en el expediente.

A tal efecto, se apoyó en varias sentencias de esta corporación. Dos aspectos constituyen los problemas jurídicos que debe solucionar esta Sala: i) establecer si el actor es beneficiario de la norma extralegal y ii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. Por razones de método, la Sala procede a resolver los cargos a partir de la exposición y decisión de los ejes temáticos que delimitan las cuestiones indicadas en el párrafo anterior.

Para ese efecto se tendrá en cuenta que esta corporación ha tenido la oportunidad de manifestarse frente a casos similares en la forma que insinúa la oposición, como puede verse en la providencia CSJ SL4785-2021, entre otras, sin que se perciban motivos para variar esa línea jurisprudencial. i) ¿Es el actor beneficiario de la norma extralegal? Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene la entidad recurrente, en todos los cargos, que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque esta no se aplica a los extrabajadores, ya que regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia, por manera que se hace necesario remitirse a la norma extralegal que consta en los folios 50 y 47 del expediente (dada la forma en que se legajaron en la copia de esa convención traída al proceso), la cual es del siguiente tenor: ARTICULO (sic) CUARENTA Y DOS […]: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […]. Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 22 Al analizar esta estipulación convencional, la Corte, en la providencia CSJ SL968-2021, sentó el criterio que se reproduce a continuación: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.

En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 23 presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Sentado lo anterior, queda por concretar si el Tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada.

Como puede verse, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, se trata de un criterio que resulta perfectamente aplicable al caso del extrabajador Pedroza Pedroza, lo que indica que, en esta oportunidad, al igual que en la sentencia transcrita, no se cometieron los desvíos interpretativos que acusa la impugnante. ii) ¿Se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada? Al estudiar el caso concreto, se observa que Eduardo Pedroza Pedroza laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 de mayo de 2006 (f.º 22); que ese nexo terminó por «Mutuo acuerdo – Conciliación Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 25 extrajudicial»; y que él nació el 24 de junio de 1963 (f.º 81), por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2013, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el ad quem al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues, se repite, el cumplimiento de la edad es una mera condición para la exigibilidad de la pensión deprecada.

Ahora, de lo discurrido es evidente que el actor alcanzó el requisito para acceder a la pensión reclamada al cumplir diez años de servicio, el 16 de diciembre de 1997, dado que en la «liquidación total de cesantías y prestaciones sociales» (f.os 22 y 23) no se observan lapsos de interrupción de la labor, por ende, el estatus pensional se materializó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese contexto, tiene derecho a la pensión, en los términos en que fue dispensada por el Tribunal.

Por último, resulta menester destacar que la pensión convencional se causó antes de la extinción de la demandada, que fue declarada en el año 2006 (f.º 65), por lo que no le asiste razón a la censura, en cuanto pretende respaldarse en tal hecho para no asumir la obligación pensional. Establecidos esos puntos, y como punto final del estudio de este recurso, conviene explicar que, en cuanto al reconocimiento de mesadas adicionales, de ningún modo es cierto que el ad quem hubiera impuesto esa carga de manera desmedida, pues en su sentencia se guardó de conceder la Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 26 mesada adicional denominada «catorce», por considerar que el monto de la prestación superaba el límite constitucional establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que la otra mesada extra, la de diciembre, deje de ser imponible en casos como este, pues constituye un derecho que corresponde a todos los pensionados, sin excepción. Por ende, no puede considerarse que el juez de apelaciones hubiera cometido algún desaguisado al ordenar que al actor le correspondería recibir un total de trece mesadas al año. En virtud de lo discurrido, los cargos no salen victoriosos.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor del extrabajador, pues la acusación de aquella no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($ 8.800.000), que se integrarán en la liquidación que practique el despacho de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por Eduardo Pedroza Pedroza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 27 El recurrente busca que la Corte case la sentencia acusada en el siguiente sentido: […] únicamente en cuanto en su ordinal primero dispuso: REVOCAR la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se dispone “MANTENER INCÓLUME el numeral segundo de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016”, para que, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado en su providencia del 28 de septiembre de 2016.

No la case en lo demás y sobre costas provea lo que derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no presentan réplica, y que se estudian en conjunto, dado que persiguen un mismo objetivo. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 286 del Código General del Proceso (violación medio) en relación con los artículos 467, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, 11 del Decreto 1748 de 1995, 66, 66A, 69 y 145 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, “que la Jueza de primera instancia se equivocó al proceder a corregir la sentencia por error aritmético, siendo que no se estaba en presencia de uno de éstos ya que no se trataba de un errado Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 28 cálculo matemático sino de la variación de una de las bases fácticas sobre las cuales se cimentó la decisión como lo era el salario base para la pensión de jubilación”. 2.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que por tratarse de un aspecto netamente aritmético mas no sustancial, la corrección del numeral segundo de la sentencia emitida por el A Quo llevada a cabo mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, resultaba procedente al encontrarse revestida de acierto y legalidad. Asegura que los errores fueron producto de la inadecuada apreciación de la sentencia de primer grado, la solicitud de corrección por error aritmético y la providencia del 28 de septiembre de 2016.

Empieza la sustentación del cargo admitiendo que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor EDUARDO PEDROZA PEDROZA sostuvo una relación laboral con la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACAIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. del 16 de diciembre de 1987 al 15 de mayo de 2006, esto es, por 18 años, 4 meses y 29 días; ii) que el demandante cumplió los 50 años de edad el 24 de junio de 2013; iii) que conforme se dispone en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad para ser acreedor a la pensión de jubilación convencional que reclama a partir del 24 de junio de 2013; iv) que dicha prestación debe ser liquidada con el último salario promedio devengado por el actor, el cual asciende a $4.315.049,79 que indexado arroja $5.700.777.16, cuyo 92.06% (monto que le corresponde por el tiempo servido) da un total de $5.248.135 por primera mesada pensional, vi) (sic) que al actor le asiste el derecho a percibir 13 mesadas pensionales anuales, y vii) que mediante Resolución N° 095 del 15 de diciembre de 2006 se declaró la terminación legal de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. Manifiesta que el error del juez colegiado consiste en que, aunque consideró que la pensión debía ser liquidada con el último salario promedio devengado, es decir, Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 29 $4.315.049,79, la enmienda de ello no debía realizarse bajo la figura de la corrección por error aritmético, sino a través de los medios de impugnación correspondientes, los cuales no fueron utilizados por el actor.

Dice que la corrección sí era procedente, dado que el primero de los yerros superados fue el del tiempo durante el cual se sostuvo la relación laboral, pues desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 de mayo de 2006 hay un interregno de 18 años, 4 meses y 29 meses, mientras que en la sentencia de primer grado se apuntó que transcurrieron «17 años y 5 meses», sin embargo, aclara que ello no afectó sustancialmente el resultado, porque la tasa de remplazo aplicada fue la correspondiente al tiempo real, es decir, el 92,08 %.

No obstante, puntualiza que el aspecto de mayor relevancia radica en que el monto a indexar era de $4.315.049,79, siendo ese el promedio de lo devengado por el actor en el último año, y no $2.258.508.75, como se dijo en el pronunciamiento inicial, lo que considera que constituye un error aritmético, porque «en la sentencia de primera instancia se reconoce el derecho que le asiste al actor de percibir la pensión de jubilación convencional conforme el (sic) artículo 42, literal b de la Convención Colectiva de Trabajo», esto es, en el 100 % del salario, considerado con base en el «sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio», según el texto acordado convencionalmente.

En ese orden, explica que el error de la Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 30 jueza de primer grado estuvo en señalar el salario promedio en la cuantía más baja, cuando ese «salario base» alcanzaba la cifra correcta de $4.315.049,79, falencia que aceptó la a quo en la providencia del 28 de septiembre de 2016, al advertir que no se trataba de un cambio en la base de liquidación, sino de un desvío cometido al reemplazar los valores establecidos.

Indica que, bajo esa perspectiva, no se trataba de la «variación de una de las bases fácticas sobre las cuales se cimentó la decisión», que procede bajo el artículo 42 convencional, fundamento normativo que, de haberse reprochado, lo habría sido a través del recurso de apelación. Apoya su alegato en la decisión CSJ SL690-2018, con el que resalta que la corrección practicada por la juez de primer grado no obedeció al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión. En ese orden, opina que la modificación a la que accedió la juez no afecta el fondo del asunto pues, tal y como lo indicó el Juzgado: NO SE ESTARÍA REALIZANDO UN CAMBIO EN LA BASE PARA LA LIQUIDACIÓN, lo que sí constituiría una modificación sustancial en el fallo, sino que se advierte que EL ERROR SE COMETIÓ AL MOMENTO DE REEMPLAZAR LOS VALORES ESTABLECIDOS, encontrando que el despacho omitió sustituir la totalidad de los conceptos que constituían el salario base […].

XIV. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 31 Reprocha al juez de la alzada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 286 del CGP, como violación medio de los siguientes preceptos: 467, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, 11 del Decreto 1748 de 1995, 66, 66A, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó a que incurriera en la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 39, 48 y 53 ibídem (sic).

En la justificación del cargo retoma la aceptación de las cuestiones fácticas indicadas en el ataque primero, para asegurar que el error que se presentó fue estrictamente aritmético, sin afectar la sustancialidad de la decisión. Explica que la decisión de la Sala de instancia resulta equivocada, en cuanto a la inteligencia que le atribuye al artículo 286 del CGP, pues, aunque acude al fallo CC T429- 2016, tanto aquella norma como la citada providencia revisten de acierto y legalidad a la decisión de la a quo emitida el 28 de septiembre de 2016.

En ese orden, expone que en la sentencia confutada se adujo que a la juez de primer grado le estaba vedado corregir su fallo, en los términos solicitados por la parte actora, porque ello implicaba la variación de una de las bases fácticas; por el contrario, afirma que la decisión que revocó el juez revisor tocó un aspecto netamente aritmético, no sustancial, pues se refirió, primero, a un tiempo de servicio cuyos extremos no estaban en discusión, tal y como lo aceptó el mismo Tribunal, aspecto que en realidad no afectó la tasa de reemplazo del 92,08 %, que se Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 32 fijó correctamente en esa cifra; en segundo lugar, aduce que también hubo equivocación en la sentencia inicial, al fijar la errada suma de $2.258.508,75, cuando la correcta era $4.315.049,79, como base de cálculo de la primera mesada, pero que, al modificar esa cuantía no se incurrió en una variación sustancial del fallo, sino en un mero cambio de números.

Advierte que no se varió el concepto normativo convencional que rige el monto de la pensión, pues siempre ha sido aceptado que este fue regulado por el artículo 42 del acuerdo colectivo, en su literal b), que remite al apartado a) de la misma cláusula, situación que no ofreció discrepancia al solicitar la corrección aritmética, y que, de haber sido debatible, lo hubiese sido través del recurso de apelación. Luego de tales aseveraciones, que reconoce que fueron formuladas en el cargo anterior, procede a manifestar que el artículo 286 del CGP consagra la corrección por error puramente aritmético en casos de operaciones matemáticas equivocadas, como la que ocurrió al calcular el tiempo entre los extremos de la relación laboral, o cuando se alteran datos o cifras que, no obstante estar establecidos dentro del plenario, por provenir de un documento, «por error involuntario se desconocen o se distorsionan parcial o totalmente».

Apoya su razonamiento en el contenido de la sentencia CSJ SL690-2018. Como el juez plural confirmó los extremos de la relación laboral, la vigencia y aplicabilidad del derecho a la pensión Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 33 consagrada en la convención colectiva de trabajo, el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 42 del texto extralegal, la forma de liquidación contenida en la misma norma, entre otros elementos que no fueron modificados, la equivocación consistió en interpretar que, conforme al texto del artículo 286 del CGP, la modificación de la sentencia de primer grado suponía el cambio de la base fáctica del litigio o de un aspecto jurídico, cuando ello no era así, lo que llevó a la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la CP, lo que se materializó al dejar sin efecto el auto de corrección emitido el 28 de septiembre de 2016.

XV. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en el error de técnica casacional que consiste en mezclar argumentos de hecho y de derecho en los dos cargos que presenta, al punto de reconocer que las razones fácticas planteadas en el primero quedaron repetidas en el segundo, cuando ambos se formularon por vías diferentes, mixtura que la Corte ha reprochado insistentemente.

Por ello, se precisa de la conjunción de los reproches, para encontrar un razonamiento válido, que permita entender si el Tribunal incurrió o no en los vicios que se le imputan. Ahora bien, el ad quem revocó la providencia correctora del numeral segundo de la sentencia de primer grado, y, en su lugar, confirmó la mesada pensional dispuesta en la decisión inicial, pues dijo que no era posible corregir la Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 34 sentencia bajo el argumento de un error aritmético, siendo que no se trataba de un cálculo matemático fallido, sino de la modificación de una de las bases fácticas sobre las cuales se edificó la decisión, en concreto, el salario base de la pensión jubilatoria, cuestión que, en su criterio, requería del ejercicio de «los medios de impugnación correspondientes, los que no fueron utilizados por el sujeto activo».

El impugnante considera que el juzgador de segundo grado se equivocó al no ver que la corrección solo consistía en la modificación de una cifra y no en el cambio de la base fáctica del conflicto o del sustento jurídico del fallo apelado, pues, en últimas, lo que ocurrió fue que se enmendó la cuantía de la base salarial, sin que se acudiera a un fundamento normativo distinto del que siempre se tuvo por aplicable al caso.

En ese orden, el problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en establecer si el Tribunal cometió un desacierto al revocar, en la providencia de segunda instancia, el auto que corrigió la decisión de fondo de la a quo, en cuanto a la cuantía de la base de cálculo de la pensión convencional que fue otorgada al actor, único punto de reproche del recurso extraordinario.

Conforme al alcance de la impugnación, no se discute que, una vez emitida la sentencia de primer grado, el actor pidió corregir su contenido en dos aspectos: i) el tiempo de servicios que prestó el actor, que no fue de 17 años y 5 meses, como se dijo en aquel pronunciamiento, sino de 18 años, 5 Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 35 meses; y ii) el valor a indexar para obtener la mesada inicial, que consideró que era de $4.315.049,79 y no de $2.528.508,75.

Ante esa petición, el Juzgado consideró que, si bien se cometió un error aritmético al determinar el lapso de servicio, una correcta operación entre las fechas tope de la relación arrojaba un interregno de 18 años y 5 meses de labores, sin embargo, hecha esa modificación, no se afectaba el resultado de la sentencia, pues la tasa de reemplazo se fijó en el guarismo correcto, esto es, 92,08 %; en cuanto al segundo punto, aceptó que la base salarial debía ser modificada, pues tomó un valor inferior al que quedó establecido en el proceso.

Tampoco se discute que la pensión otorgada al censor estaba fundada en lo acordado en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1997 y 1999. Establecido el punto de debate en casación, es preciso recordar que el artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por virtud del 145 del CPTSS es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora bien, sobre los alcances de ese artículo, la jurisprudencia de esta corporación ha enseñado lo que a continuación se transcribe, del fallo CSJ SL11162-2017: […] es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 37 Con base en esas consideraciones, resulta claro que el Tribunal cometió el error de intelección normativa que le achaca el casacionista, pues consideró que el cambio de un guarismo por otro implicaba «la variación de una de las bases fácticas sobre las cuales se cimentó la decisión, como lo era el salario base para la pensión de jubilación, cuestión que no era susceptible de enmendarse bajo la mencionada herramienta», cuando lo cierto es que la providencia en la que se corrigió el monto base de la pensión no se modificó la norma que fundaba la condena, y ni siquiera tuvo que acudir a una distinta fuente probatoria, lo que se observa al detallar el documento en el cual figuran las cifras en conflicto, que consta en los folios 22 y 23 del expediente, en donde se indica que el «Promedio de Pago» de factores legales y extralegales recibidos «durante el último año de servicio» era de $1.786.541,04, el que, sumado al «Sueldo Básico» por valor de $2.528.508,75 (cifra que se tomó por base pensional en la sentencia inicial), arroja un «Sueldo Promedio» de $4.315.049,79, que corresponde al quantum que fue tenido en cuenta en el auto de corrección, por estar ajustado a lo dispuesto en la norma convencional, se insiste, que no fue diferente de la anunciada en la sentencia apelada y consultada.

Ahora, cambiar una cifra por otra, en ese contexto, no implica la alteración del concepto jurídico aplicable, y, como se ha visto, tampoco de la fuente probatoria de la que surgen esos montos, lo que, de haber ocurrido, sí habría significado una transgresión por exceso, dada la precisión jurisprudencial transcrita en precedencia. Sin embargo, en Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 38 este evento, el Tribunal estimó que reemplazar un número por otro entrañaba una modificación que superaba lo meramente aritmético, cuando, para la Corte, lo que se evidencia es que solo se enmendó una cantidad por otra, teniendo en cuenta una sola e indiscutida fuente normativa, a saber, los literales a) y b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, que contemplan que, para calcular la jubilación debe tomarse el sueldo del último mes, más el promedio anual de las prestaciones que constituyan factor salarial, recibidas en el último año de servicio, y no solamente el denominado sueldo básico, que fue lo que en principio adoptó la juzgadora individual como base de su condena.

Tal corrección, según se observa en el expediente, no operó por una desviación del criterio jurídico, que lo tuvieron muy claro los jueces de instancia, sino por confundir un renglón con otro en un documento determinado. Lo cierto es que el Juzgado se limitó a decir, en la providencia de corrección, que el pronunciamiento inicial no tuvo en cuenta el valor adecuado ($4.315.049,79), que ya se había establecido con base en la liquidación de prestaciones, incluso, sin modificar el porcentaje aplicable a aquel, para determinar la mesada inicial, dado que dicha proporción siempre estuvo bien determinada (92,08 %).

Con esa consideración, en últimas, tampoco se cometió un error en una operación aritmética (suma, resta, multiplicación o división), sino que se acudió a la posibilidad, contemplada en el mismo artículo 286 del CGP, de cambiar Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 39 un dato mal apreciado por otro que sí era el pertinente, pues, en principio, la a quo tuvo en cuenta una cifra inferior para calcular la pensión, diferente de la que aparecía un renglón más abajo —que era la correcta— conforme a lo consignado en el certificado de liquidación definitiva del trabajador.

En esos términos, puede decirse que, contrario a lo que determinó el Tribunal, el Juzgado no reformó la sentencia de manera inadecuada, sino que la corrigió en cuanto a un dato equivocadamente tomado de la prueba que contenía el que sí era correcto, lo que significa que el juez colegiado fue el que incurrió en una tergiversación del sentido de la norma procesal aplicada, con la que decidió revocar una corrección que, en realidad, estaba bien fundamentada.

De esa forma, con su decisión, violentó el derecho a que la pensión del accionante quedara debidamente calculada. Según lo expuesto hasta aquí, ha de casarse la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la decisión de la juez de primer grado, proferida el 28 de septiembre de 2016, lo que, por contera, deja sin efectos la orden de mantener incólume el numeral segundo de la sentencia del día 12 del mismo mes y año. En lo demás, no se casará el proveído gravado.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que los cargos resultan prósperos y no se presentó oposición. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 40 Las razones expuestas en sede casacional son suficientes para determinar que, como la corrección del 28 de septiembre de 2016 está ajustada a derecho, pues se observa que, de manera correcta, tuvo en cuenta la base salarial convencionalmente pactada para calcular el monto pensional inicial, no se modificará la decisión en ese aspecto.

Como los demás puntos quedaron por fuera de la competencia de la Corte, dado que sobre ellos no se manifestó reproche alguno, se procederá a la confirmación integral de la providencia apelada y consultada, tal y como quedó corregida en la decisión de la fecha anotada en precedencia. Las costas de segunda instancia quedarán a cargo de las demandadas, dado el resultado global de la decisión que apelaron.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO PEDROZA PEDROZA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto revocó la Radicación n.° 79428 SCLAJPT-10 V.00 41 providencia de corrección emitida el 28 de septiembre de 2016 y dejó en firme los cálculos practicados en la sentencia del 12 del mismo mes y año. En lo demás, no la casa.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Constituida la Corte en sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado, tal y como quedó corregida mediante el proveído del 28 de septiembre de 2016. Costas en segunda instancia, como se ordenó en la motivación correspondiente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ