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SL058-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 64359 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL058-2019 Radicación n.° 64359 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSTANZA SMITH DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Constanza Smith de Martínez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de agosto de 2007, liquidada sobre la tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL, el retroactivo pensional teniendo en cuenta un total de 13 mesadas anuales y los intereses moratorios.

Pidió se le descontaran $36.701.818, correspondientes a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con la Resolución 25874 de 19 de junio de 2007 y se condenara en costas. Fundamentó sus peticiones laboró para las siguientes entidades: i) Hospital Militar Central, en calidad de «Enfermera Jefe» desde el 1 de diciembre de 1965 hasta el 1 de noviembre de 1966, y del 1 mayo de 1971 al 15 de marzo de 1972; ii) Secretaría de salud en el cargo de enfermera entre el 22 de febrero y el 1 de diciembre de 1972; y iii) en el Colegio San Carlos de la ciudad de Bogotá, por periodos académicos escolares, del 1 de septiembre de 1988 al 31 de julio de 2007, donde cotizó al Instituto de Seguros Sociales.

Señaló que al reclamar la pensión de vejez contaba con 63 años, pues nació el 17 de octubre de 1943, prestación que le fue negada mediante Resolución 037357 de 19 de septiembre de 2006, por no cumplir la densidad de semanas legalmente requerida; que en dicho acto administrativo, el ISS aceptó de manera expresa aportes por 4.732 días, de los cuales 866 correspondían a cotizaciones del sector público; por manera que por Resolución 25874 de 19 de junio de 2007, se le reconoció indemnización sustitutiva en cuantía única de $36.701.818.

Afirmó tener derecho a la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues a 31 de julio de 2007 contaba 63 años de edad y un total de 6463,62 días al ISS y 866 días laborados en el sector público que sumados arrojan un total 20.35 años entre tiempo oficial y privado. Por último, dijo que los dineros pagados como indemnización sustitutiva debían tenerse en cuenta «como una suma de dinero que compensa el pago de las mesadas» pensionales, a más de que el IBL era el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios para el Instituto (fls. 7 a 52).

Por auto de 15 de mayo de 2012, se tuvo por no contestada la demanda (fl. 218). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 226 a 233). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la impugnante (fls. 9 a 15).

Luego de referirse a la regla de consonancia, centró el problema jurídico en dilucidar si el a quo desconoció el tiempo laborado por la actora en el Hospital Militar, por no haber realizado aportes a ninguna entidad o Caja de Previsión Social, no obstante que el ISS, mediante Resoluciones 037357 y 25874, contabilizó el tiempo laborado por la demandante para la entidad pública.

Destacó la calidad de beneficiaria de la actora del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba más de 35 años de edad. Del acervo probatorio coligió que si bien, a folios 55 a 59 obraban las resoluciones mediante las cuales la encausada negó la prestación económica a la demandante al no contar con la densidad de semanas requerida, los actos administrativos daban cuenta de que la impugnante tenía 866 días laborados para el sector público, de los cuales 586 fueron en el Hospital Central, sin aportes a caja de previsión, de suerte que consideró acertada la decisión del a quo, en tanto «para que los tiempos laborales en el sector público se puedan computar para acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, se debieron realizar aportes a cualquier caja de previsión social.

Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 44428. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados en oportunidad. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 2 y 8 del Decreto 2709 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993; 4, 6, 11, 13, 25, 29, 84, 230 de la Constitución Política. Manifiesta que el dislate se produjo como consecuencia de la equivocada interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto al apropiarse de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 44428, el juzgador de alzada inadvirtió que dicha postura fue declarada nula por inconstitucional por el Consejo de Estado, mediante sentencia CE, 28 feb. 2013, secc.

II, rad. 279308. Afirma que como consecuencia de lo anterior, el sentenciador de alzada excluyó como tiempo computable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el periodo trabajado en el «Hospital Militar Central», al no haber hecho aportes a una Caja Previsión Social, en dirección opuesta a lo adoctrinado por el Consejo de Estado, en el sentido de que «para el correcto entendimiento de la Ley 71 de 1988, no debe existir duda acerca de los tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, [pues] forman parte del contenido esencial del régimen pensional».

Señala que al ignorar que la citada Corporación en reiteradas oportunidades expuso que la afiliación a una Caja de Previsión para el servidor público no era obligatoria, sino facultativa de las entidades empleadoras, el Tribunal se equivocó, pues debió acceder al reconocimiento de la prestación económica. RÉPLICA Refiere error de técnica en el planteamiento del cargo, en tanto relaciona normas no aplicadas para la decisión del fallo gravado, razón por la cual solicita su desestimación. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se debe ocupar la Corte en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el Tribunal dio una intelección equivocada al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto desechó 866 días laborados por la actora para el Hospital Militar Central, debido a que no cotizó a una Caja de Previsión Social.

Dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la actora es beneficiaria del régimen de transición al contar más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, y que mediante resoluciones 37357 y 25874, el Instituto le negó la pensión de vejez, le reconoció la indemnización sustitutiva y aceptó el tiempo de 866 días laborados para el sector público.

La censura radica su inconformidad en la errónea interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto se sirvió de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 44428, para confirmar la negativa de la prestación económica, al no encontrar demostrados los aportes a Cajas de Previsión Social. En reiteradas oportunidades la Sala ha estimado que cuando el reparo se fundamenta en el entendimiento de precedentes jurisprudenciales, la modalidad de ataque debe ser la de interpretación errónea, tal cual lo adoctrinó en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 18970, así: Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Para realizar el estudio jurídico, la Sala debe examinar los postulados de la norma denunciada, la cual señala lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Advierte la Corte que le asiste la razón a la recurrente, pues el ad quem no interpretó la disposición transcrita conforme a la doctrina actual, toda vez que, si dio por sentado que la promotora del proceso era beneficiaria del régimen de transición, y que había laborado para el Hospital Militar Central un total de 866 días, estimó que no cumplía con las exigencias normativas, pues no realizó cotizaciones a una caja de previsión social.

Si bien, durante un largo periodo, la Sala mantuvo esa postura, mediante la sentencia CSJ SL4457-2014, rectificó su criterio jurisprudencial en los siguientes términos: […] En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: “Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga e[l] numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Con arreglo al criterio jurisprudencial reseñado, queda claro que la postura asumida por el ad quem no corresponde con la que actualmente tiene fijada esta Corporación, por manera que se casará la sentencia con el fin de corregir el yerro descrito. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. Se releva la Corte del estudio de los cargos siguientes, en tanto el primero sirvió para el quiebre de la sentencia. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el recurso de apelación presentado por la demandante, se centra en cuestionar la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación, por no haber realizado aportes a cajas de previsión social durante el tiempo laborado para entidades del Estado, basta lo dicho en sede de casación para revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la pretensión reclamada.

Las Resoluciones 37357 y 25874 (fls. 54 a 59), dan cuenta de que la actora laboró para el Hospital Militar Central y para la Secretaría de Salud del Distrito un total de 866 días, que sumados a las 907,29 semanas aportadas al ISS, que corresponden a 6351 días cotización, equivalen a un tiempo total de 20,04 años, lo cual le permite acceder a la pensión de jubilación reclamada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de agosto de 2007, como quiera que la fecha de retiro del Sistema se produjo el 30 de julio de la misma anualidad.

Para la liquidación de la prestación, se tendrá en cuenta el promedio de los últimos diez años cotizados, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme a las directrices trazadas por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10138-2015, en la que expuso: Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: […] Bajo ese entendido, la prestación se liquida de la siguiente manera: Fechas  Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 30/05/1997 31/05/1997 2 $ 54.281,00 0,29 $ 125.527,80 $ 69,74 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 814.215,00 4,29 $ 1.882.917,05 $ 15.690,98 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 814.215,00 4,29 $ 1.882.917,05 $ 15.690,98 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 814.215,00 4,29 $ 1.882.917,05 $ 15.690,98 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 985.200,00 4,29 $ 2.278.329,29 $ 18.986,08 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 985.200,00 4,29 $ 2.278.329,29 $ 18.986,08 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 985.200,00 4,29 $ 2.278.329,29 $ 18.986,08 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 985.200,00 4,29 $ 2.278.329,29 $ 18.986,08 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 985.200,00 4,29 $ 1.935.967,72 $ 16.133,06 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.017.769,00 4,29 $ 1.999.967,44 $ 16.666,40 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.017.769,00 4,29 $ 1.999.967,44 $ 16.666,40 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.017.769,00 4,29 $ 1.999.967,44 $ 16.666,40 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.017.769,00 4,29 $ 1.999.967,44 $ 16.666,40 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.017.769,00 4,29 $ 1.999.967,44 $ 16.666,40 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.017.769,00 4,29 $ 1.999.967,44 $ 16.666,40 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.017.769,00 4,29 $ 1.999.967,44 $ 16.666,40 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.554.565,60 $ 21.288,05 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.554.565,60 $ 21.288,05 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.554.565,60 $ 21.288,05 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.554.565,60 $ 21.288,05 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.188.945,82 $ 18.241,22 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.188.945,82 $ 18.241,22 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.188.945,82 $ 18.241,22 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.188.945,82 $ 18.241,22 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.188.945,82 $ 18.241,22 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.188.945,82 $ 18.241,22 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.188.945,82 $ 18.241,22 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.300.000,00 4,29 $ 2.188.945,82 $ 18.241,22 06/09/1999 30/09/1999 25 $ 1.261.000,00 3,57 $ 2.123.277,45 $ 14.744,98 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.513.000,00 4,29 $ 2.547.596,18 $ 21.229,97 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.513.000,00 4,29 $ 2.547.596,18 $ 21.229,97 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 1.513.000,00 4,29 $ 2.547.596,18 $ 21.229,97 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.513.000,00 4,29 $ 2.332.284,20 $ 19.435,70 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.513.000,00 4,29 $ 2.332.284,20 $ 19.435,70 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.513.200,00 4,29 $ 2.332.592,50 $ 19.438,27 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.513.200,00 4,29 $ 2.332.592,50 $ 19.438,27 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.513.200,00 4,29 $ 2.332.592,50 $ 19.438,27 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.513.200,00 4,29 $ 2.332.592,50 $ 19.438,27 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.513.200,00 4,29 $ 2.332.592,50 $ 19.438,27 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.513.000,00 4,29 $ 2.332.284,20 $ 19.435,70 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.543.469,22 $ 21.195,58 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.543.469,22 $ 21.195,58 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.543.469,22 $ 21.195,58 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.543.469,22 $ 21.195,58 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.338.864,15 $ 19.490,53 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.338.864,15 $ 19.490,53 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.338.864,15 $ 19.490,53 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.338.864,15 $ 19.490,53 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.338.864,15 $ 19.490,53 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.338.864,15 $ 19.490,53 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.338.864,15 $ 19.490,53 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.650.000,00 4,29 $ 2.338.864,15 $ 19.490,53 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.663.000,00 4,29 $ 2.357.291,57 $ 19.644,10 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.525.973,29 $ 21.049,78 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.525.973,29 $ 21.049,78 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.525.973,29 $ 21.049,78 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.346.547,87 $ 19.554,57 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.346.547,87 $ 19.554,57 03/03/2002 31/03/2002 29 $ 1.722.600,00 4,14 $ 2.268.329,61 $ 18.272,66 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.346.547,87 $ 19.554,57 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.346.547,87 $ 19.554,57 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.346.547,87 $ 19.554,57 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.346.547,87 $ 19.554,57 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.782.000,00 4,29 $ 2.346.547,87 $ 19.554,57 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.925.000,00 4,29 $ 2.534.851,09 $ 21.123,76 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.925.000,00 4,29 $ 2.534.851,09 $ 21.123,76 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.924.560,00 4,29 $ 2.534.271,70 $ 21.118,93 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.988.712,00 4,29 $ 2.618.747,42 $ 21.822,90 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.924.560,00 4,29 $ 2.368.638,22 $ 19.738,65 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.924.560,00 4,29 $ 2.368.638,22 $ 19.738,65 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.924.560,00 4,29 $ 2.368.638,22 $ 19.738,65 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.924.560,00 4,29 $ 2.368.638,22 $ 19.738,65 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.924.560,00 4,29 $ 2.368.638,22 $ 19.738,65 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.924.560,00 4,29 $ 2.368.638,22 $ 19.738,65 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 2.333.529,00 4,29 $ 2.871.973,84 $ 23.933,12 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 2.538.013,00 4,29 $ 3.123.641,04 $ 26.030,34 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 2.538.013,00 4,29 $ 3.123.641,04 $ 26.030,34 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 2.538.013,00 4,29 $ 3.123.641,04 $ 26.030,34 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 2.415.206,00 4,29 $ 2.972.497,22 $ 24.770,81 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 2.660.820,00 4,29 $ 3.075.185,59 $ 25.626,55 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 2.538.013,00 4,29 $ 2.933.254,03 $ 24.443,78 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 2.538.013,00 4,29 $ 2.933.254,03 $ 24.443,78 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 2.538.013,00 4,29 $ 2.933.254,03 $ 24.443,78 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 2.538.013,00 4,29 $ 2.933.254,03 $ 24.443,78 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 2.538.000,00 4,29 $ 2.933.239,01 $ 24.443,66 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 2.538.000,00 4,29 $ 2.933.239,01 $ 24.443,66 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 2.696.000,00 4,29 $ 3.115.844,12 $ 25.965,37 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 2.754.000,00 4,29 $ 3.182.876,37 $ 26.523,97 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 2.754.000,00 4,29 $ 3.182.876,37 $ 26.523,97 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 2.754.000,00 4,29 $ 3.182.876,37 $ 26.523,97 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 2.754.000,00 4,29 $ 3.182.876,37 $ 26.523,97 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 2.754.000,00 4,29 $ 3.017.015,91 $ 25.141,80 01/02/2005 06/02/2005 6 $ 550.800,00 0,86 $ 603.403,18 $ 1.005,67 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 2.754.000,00 4,29 $ 3.017.015,91 $ 25.141,80 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.285.000,00 4,29 $ 1.407.721,66 $ 11.731,01 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 2.754.000,00 4,29 $ 3.017.015,91 $ 25.141,80 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 2.754.000,00 4,29 $ 3.017.015,91 $ 25.141,80 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 2.754.000,00 4,29 $ 3.017.015,91 $ 25.141,80 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 2.891.000,00 4,29 $ 3.167.099,86 $ 26.392,50 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 2.933.000,00 4,29 $ 3.213.110,99 $ 26.775,92 03/10/2005 31/10/2005 29 $ 2.835.233,33 4,14 $ 3.106.007,29 $ 25.020,61 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 2.933.000,00 4,29 $ 3.213.110,99 $ 26.775,92 03/12/2005 31/12/2005 29 $ 2.835.233,33 4,14 $ 3.106.007,29 $ 25.020,61 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 2.933.000,00 4,29 $ 3.064.338,77 $ 25.536,16 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 2.933.000,00 4,29 $ 3.064.338,77 $ 25.536,16 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 2.933.000,00 4,29 $ 3.064.338,77 $ 25.536,16 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 2.933.000,00 4,29 $ 3.064.338,77 $ 25.536,16 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 2.933.000,00 4,29 $ 3.064.338,77 $ 25.536,16 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 2.933.000,00 4,29 $ 3.064.338,77 $ 25.536,16 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 2.933.000,00 4,29 $ 3.064.338,77 $ 25.536,16 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 3.068.000,00 4,29 $ 3.205.384,02 $ 26.711,53 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.248.219,99 $ 27.068,50 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.248.219,99 $ 27.068,50 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.248.219,99 $ 27.068,50 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.248.219,99 $ 27.068,50 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.109.000,00 $ 25.908,33 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.109.000,00 $ 25.908,33 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.109.000,00 $ 25.908,33 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.109.000,00 $ 25.908,33 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.109.000,00 $ 25.908,33 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.109.000,00 $ 25.908,33 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 3.109.000,00 4,29 $ 3.109.000,00 $ 25.908,33 TOTALES 3.600 514,29 $ 2.597.849,36 Como quiera que la liquidación de las cotizaciones efectuadas durante los diez últimos años arroja un valor de $2.597.849, aplicada la tasa de reemplazo de que trata la Ley 71 de 1988 que corresponde al 75%, se tiene como primera mesada pensional actualizada, la suma de $1.948.387, a partir del 1 de agosto de 2007.

Como retroactivo se ordena pagar la suma de $372.474.605, como se determina en el siguiente cuadro: No procede el pago de los intereses moratorios, con sustento en la línea de pensamiento de la Sala sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (SL9316-2016, CSJ SL, 15 may. 2007 rad. 29837), según la cual la condena a intereses moratorios, únicamente es aplicable a pensiones reconocidas bajo la égida de la mencionada Ley 100 de 1993, o por transición, con base en los Acuerdos del ISS, que no es el caso.

Ahora bien, como quiera que mediante Resolución 0025874 de 19 de junio de 2007 (fls. 58 y 59), se concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la actora, en cuantía de $36.701.818, se autoriza a la demandada para que realice su descuento del retroactivo por el que fue condenado. Las costas las instancias a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSTANZA SMITH DE MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, revoca la sentencia de 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, se resuelve: Primero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a pagar a de María Constanza Smith de Martínez, la pensión de jubilación por aportes equivalente $1.948.387, a partir del 1 de agosto de 2007.

Segundo: Condenar a la demandada al pago de $372.474.605 por concepto de retroactivo. Tercero: Se absuelve al demandado del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cuarto: Se autoriza al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para cobrar el monto de los aportes pensionales con los que debe concurrir la Escuela Militar Central y la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá D.C. Quinto: Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo descuente la suma de $36.701.818, por concepto de indemnización de la pensión sustitutiva de vejez, ordenada mediante Resolución 25874 de 19 de junio de 2007.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 InicioFinal 01/08/200731/12/20076,00$ 1.948.387,02$ 11.690.322,11 01/01/200831/12/200813,00$ 2.059.250,24$ 26.770.253,13 01/01/200931/12/200913,00$ 2.217.194,73$ 28.823.531,54 01/01/201031/12/201013,00$ 2.261.538,63$ 29.400.002,17 01/01/201131/12/201113,00$ 2.333.229,40$ 30.331.982,24 01/01/201231/12/201213,00$ 2.420.258,86$ 31.463.365,18 01/01/201331/12/201313,00$ 2.479.313,18$ 32.231.071,29 01/01/201431/12/201413,00$ 2.527.411,85$ 32.856.354,07 01/01/201531/12/201513,00$ 2.619.915,13$ 34.058.896,63 01/01/201631/12/201613,00$ 2.797.283,38$ 36.364.683,93 01/01/201731/12/201713,00$ 2.958.127,17$ 38.455.653,26 01/01/201831/12/201813,00$ 3.079.114,58$ 40.028.489,48 $ 372.474.605,04 FechasCantidad de Pagos Valor de Mesada Valor Total Mesadas TOTAL