SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL057-2024 Radicación n.° 94092 Acta 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1982-2023, esta Sala casó la proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, a su vez, revocó la dictada el 2 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese mismo distrito judicial. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 2 En esencia, la Sala estimó que el Tribunal erró al no computar para efectos pensionales los períodos laborados por el demandante para el empleador Gabriel Tobón Ospina, por cuanto, de los reportes de semanas cotizadas, era posible inferir que sostuvo una relación laboral con aquel, así como sus extremos temporales.
Los mencionados documentos reflejan que dicho empleador reportó la novedad de ingreso del trabajador, el 1º de junio de 1972 con un salario de $660, posteriormente para el 1º de enero de 1974, informó un cambio en la remuneración de $930 y por último el retiro, el 1º de abril de ese mismo año. Los ciclos mencionados figuran con deuda e incluso la propia entidad la nombró con la anotación «debido cobrar».
Conforme a lo anterior, se consideró que, a las semanas aportadas por el demandante, debían sumarse los lapsos en mora del empleador Gabriel Tobón Ospina (1º de junio de 1972 al 27 de abril de 1973) y que con esos ciclos el señor Ríos Giraldo, reunía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para acceder a la pensión de vejez reclamada.
Para mejor proveer, la Sala se dispuso oficiar a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo del demandante debidamente actualizado y consolidado, lo que se cumplió el 30 de agosto de 2023. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 3 Conviene puntualizar que el 23 de agosto de 2023, el accionante solicitó la aclaración o corrección de la sentencia. El 6 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes, tanto del pedimento del asegurado como de los documentos allegados por la demandada conforme al artículo 110 del Código General del Proceso y Colpensiones se pronunció sobre la solicitud del señor Ríos Giraldo.
Mediante auto del 3 de octubre del presente año, notificado el 11 siguiente, la Sala resolvió no acceder a las súplicas de aquel. II. CONSIDERACIONES La primera instancia adujo que el demandante era en principio beneficiario del régimen de transición, y que en esa medida le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez, que nació el 22 de octubre de 1950, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años.
Recordó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición a 2014, al demandante le correspondía acreditar al menos 750 semanas al 29 de julio de 2005. Expuso que el asegurado contaba con un total de 947,71 semanas, no obstante, para los ciclos del Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 4 01/06/1972 al 31/12/1973 y del 01/01/1974 «[…] el empleador Gabriel Tobón Ospina [en] la casilla observación aparece [con] la anotación periodo en mora por parte del empleador», por lo que dichos lapsos se debían computar para efectos pensionales, puesto que la entidad no cumplió con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994 y tampoco con la sentencia CSJ SL3707-2017.
En ese orden, concluyó que sumados los mencionados ciclos, el afiliado reunía 1041.13 semanas, por lo que superaba las 750 para ser beneficiario del régimen de transición y también, cumplía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para ser acreedor de la pensión de vejez. Acotó que las semanas del 1° de abril de 2014 al 31 de julio de 2015, no se podían tener en cuenta, por cuanto Colpensiones «[…] realizó la devolución de los aportes al consorcio Colombia Mayor en atención al reconocimiento de la indemnización sustitutiva».
En punto a la prescripción, expresó: En el presente caso, el demandante cumplió 60 años de edad, el 22 de octubre de 2010 y el requisito de las semanas el 31 de agosto de 1995, acudiendo ante Colpensiones a reclamar la prestación el 26 de octubre de 2010, solicitud resuelta de manera negativa por Colpensiones mediante Resolución 101710 del 25 de febrero de 2011, notificada el 14 de abril de 2011 (fls. 19 y siguientes).
Mediante Resolución 032378 de noviembre 25 de 2011, notificada el 25 de enero de 2012, resuelve el recurso de reposición interpuesto no reponiendo la decisión (fls. 27 y siguientes). Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 5 Y mediante la resolución 018 801 del 25 de julio del 2012, resuelve la apelación confirmando la negativa del reconocimiento de la prestación, resolución que le fue notificada el 16 de julio de 2012 (fls 36 y siguientes), por lo que el demandante, tenía hasta el 16 de julio de 2015, para acudir a la jurisdicción lo hizo después, esto es, el 8 de octubre de 2020 tal y como consta en numeral 1º del expediente virtual, por lo que la excepción de prescripción prospera parcialmente y así se declarará en la sentencia. Si bien es cierto el demandante volvió a reclamar la prestación el 3 de septiembre de 2020 y Colpensiones emitió la resolución SUB 5908 del 18 de enero 2021, también lo es que lo que procedía era presentar la demanda para interrumpir la prescripción, toda vez que petición ya había sido resuelta de manera definitiva, al proferirse la resolución 018801 del 25 de junio de 2012, porque aceptar lo contrario estaríamos ante reclamaciones indefinidas.
Así las cosas, la pensión que se reconoce lo será a partir del 8 de octubre de 2017, pues la última cotización data de 1995, sin presentar cotizaciones en fecha posterior, hechos que no deja duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención de la pensión. Reconoció la prestación en un salario mínimo legal mensual vigente en 14 mesadas y autorizó a la demandada a descontar del retroactivo pensional la suma de $14.418.871 a título de la indemnización sustitutiva ya adjudicada, siempre y cuando se acreditara que el dinero fue cobrado, por lo que declaró parcialmente probada la excepción de compensación. Igualmente, permitió a la entidad efectuar los descuentos en salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y dispuso condenarla a pagar los intereses moratorios a partir del 8 de febrero de 2021.
Pedro Darío Ríos Giraldo apeló lo referente a los intereses moratorios, sobre el particular, indicó que los Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 6 mismos no dependían «[…] de factores subjetivos, no dependen de la buena o mala fe con que haya actuado el fondo de pensiones». También que debían pagarse pasados los cuatro meses «[…] después de la primera reclamación que se hizo de la pensión».
Por su parte, Colpensiones en su apelación, expuso que era deber del empleador efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que, por tanto, debía «[…] revisarse la liquidación efectuada por el despacho» para revocar la decisión. A fin de resolver los recursos, así como el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de Colpensiones, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, resulta suficiente reiterar que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se originan con la actividad del trabajador, que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio.
De esta forma, si existe una relación laboral y el empleador se encuentra en mora en el pago de aportes, son las entidades del Sistema quienes tienen la obligación de ejercer las acciones de cobro pertinentes para recaudar dichos saldos. De manera que la omisión de aquellas gestiones no puede de forma alguna afectar al afiliado, por lo que deben computarse esos ciclos para el reconocimiento pensional.
Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2657-2023, en donde aseguró: Sea lo primero recordar que las cotizaciones al Sistema de pensiones se causan en virtud de la ejecución de una relación de trabajo, la cual refleja la obligación de protección por parte del empleador, por lo que, al pago de cotizaciones subyace una garantía de la cual el empleador es directamente responsable (Art. 17 Ley 100 de 1993), por ello es que se le impone la obligación de hacer los aportes necesarios para garantizar, a largo plazo, una prestación económica, una vez cumpla su ciclo laboral, con el arribo de los requisitos pensionales.
La línea de pensamiento de esta Sala de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ésta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado no tiene por qué asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes.
Descendiendo al caso, advierte la Sala que de la historia laboral expedida por Colpensiones (fls. 21 a 23 expediente digital), se observa que el asegurado cuenta con cotizaciones sufragadas entre el 28 de abril de 1973 y el 31 julio de 2015, para un total de 947,71 semanas. Como quedó definido en sede extraordinaria, al historial de semanas cotizadas del demandante, deben agregarse los tiempos laborados por este con el empleador Gabriel Tobón Ospina del 1º de junio de 1972 al 27 de abril de 1973, que equivalen a 47.29 semanas.
Resulta que el señor Ríos Giraldo es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 8 toda vez que nació el 22 de octubre de 1950, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía 43 años. En el mismo sentido que lo explicó el juez, para extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014 y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, era necesario que acreditara como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005.
Pedro Darío Ríos Giraldo cotizó un total de 947,71 semanas entre el 28 de abril de 1973 y el 31 de agosto de 1995 (f.° 34- 37 archivo adjunto a la contestación de la demanda, expediente digital), a las que, si se le suman las 47,29 en mora, arroja un total de 995 semanas, por lo que extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora bien, para acceder a la pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 9 El demandante cumplió 60 años el 22 de octubre de 2010 y al 31 de diciembre de 2014, cuando expiró el régimen de transición, consolidó un total de 1033 semanas teniendo en cuenta las 947,71 semanas que se observan en la historia laboral, más las 47.29 semanas que se encuentran en mora por el empleador Gabriel Tobón Ospina y las 38.57 semanas aportadas a través del Consorcio Colombia Mayor (a 2014), por lo que satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Resulta pertinente precisar que se equivocó la primera instancia al reunir todo el tiempo en el que el trabajador laboró para el empleador Tobón Ospina, por cuanto, como se dijo en sede extraordinaria y lo solicitó el propio accionante, únicamente era posible sumar los ciclos entre el 1º de junio de 1972 y el 27 de abril de 1973, en aras de no contabilizar tiempos dobles, toda vez que, las historias laborales, actualizadas en 2020 y 2021, revelan que con Textiles Balalaica, se hicieron aportes del 28 de abril de 1973 al 31 de enero de 1975.
También erró el juez, al determinar que era improcedente computar los aportes efectuados mediante el Consorcio Colombia Mayor, por cuanto los mismos fueron devueltos por Colpensiones en virtud de la indemnización sustitutiva que se reconoció, a través de la resolución GNR399454 del 11 de diciembre de 2015 (f°. 16-19 Anexos demanda). Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 10 Ello, por cuanto fueron aportes válidamente efectuados y porque al momento en que fue concedida la referida indemnización, el demandante ya tenía causado el derecho, teniéndose en cuenta los ciclos en mora del empleador Gabriel Tobón Ospina.
Además, no hay prueba de que efectivamente el afiliado hubiera cobrado dicho pago. Conforme lo anterior, corresponde a Colpensiones efectuar las acciones pertinentes a fin reintegrar los dineros que envió equivocadamente al mencionado consorcio. Ahora bien, como el afiliado cotizó sobre el salario mínimo legal vigente, su primera mesada pensional y las subsiguientes serán equivalentes a ese monto (CSJ SL1017- 2017).
Debe resaltarse que el derecho se causó cuando el accionante acreditó 1000 semanas de cotización y reunió los 60 años, no obstante, continuó aportando al Sistema General de Pensiones a través del consorcio Colombia Mayor, hasta el 31 de julio de 2015, por lo que es desde esa fecha que opera el disfrute del derecho en los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL2657-2023).
Pedro Darío Ríos reclamó la prestación ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 26 de octubre de 2010, resuelta por la entidad en la Resolución n.º 101710 del 25 de febrero de 2011 y notificada el 14 de abril de 2011. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 11 El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, definidos en el acto administrativo n.º 032378 del 25 de noviembre de 2011, notificada el 25 de enero de 2012 y en el n.º 018801 del 25 de julio de 2012, notificada el 16 de julio 2012.
Luego de causado el derecho, reclamó el 23 de abril de 2015 ante la demandada la pensión de vejez, contestada negativamente mediante la Resolución n.º GNR 226938 del 28 de julio de 2015, por lo que el 11 de agosto de 2015, pidió la indemnización sustitutiva, resuelta en el acto administrativo GNR399454 del 11 de diciembre de 2015. Nuevamente, el 3 de septiembre de 2020, insistió en la concesión del derecho pensional, negado en la SUB n.º 5908 del 18 de enero de 2021.
Teniendo en cuenta los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2020, opera parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2017. La prestación se reconoce a razón de 13 mesadas anuales en los términos del parágrafo transitorio 6º Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que deberá modificarse la determinación de primera instancia en este Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 12 punto.
Al efectuar las operaciones aritméticas pertinentes a través del actuario asignado a esta Corporación, se obtiene la suma de $453.702 como valor de la primera mesada pensional, tal cual se evidencia en los siguientes cuadros: HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO al 31/07/2015 PROMEDIO 2/01/84 31/01/84 24 3,43 $ 11.298 $ 561.293 $ 3.742 1/02/84 29/02/84 29 4,14 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.522 1/03/84 31/03/84 31 4,43 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.833 1/04/84 30/04/84 30 4,29 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.677 1/05/84 31/05/84 31 4,43 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.833 1/06/84 30/06/84 30 4,29 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.677 1/07/84 31/07/84 31 4,43 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.833 1/08/84 31/08/84 31 4,43 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.833 1/09/84 30/09/84 30 4,29 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.677 1/10/84 31/10/84 31 4,43 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.833 1/11/84 30/11/84 30 4,29 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.677 1/12/84 31/12/84 31 4,43 $ 11.298 $ 561.293 $ 4.833 1/01/85 31/01/85 31 4,43 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.912 1/02/85 28/02/85 28 4,00 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.437 1/03/85 31/03/85 31 4,43 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.912 1/04/85 30/04/85 30 4,29 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.754 1/05/85 31/05/85 31 4,43 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.912 1/06/85 30/06/85 30 4,29 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.754 1/07/85 31/07/85 31 4,43 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.912 1/08/85 31/08/85 31 4,43 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.912 1/09/85 30/09/85 30 4,29 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.754 1/10/85 31/10/85 31 4,43 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.912 1/11/85 30/11/85 30 4,29 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.754 1/12/85 31/12/85 31 4,43 $ 13.558 $ 570.474 $ 4.912 1/01/86 31/01/86 31 4,43 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/02/86 28/02/86 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.493 Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 13 28 4,00 1/03/86 31/03/86 31 4,43 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/04/86 30/04/86 30 4,29 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.814 1/05/86 31/05/86 31 4,43 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/06/86 30/06/86 30 4,29 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.814 1/07/86 31/07/86 31 4,43 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/08/86 31/08/86 31 4,43 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/09/86 30/09/86 30 4,29 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.814 1/10/86 31/10/86 31 4,43 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/11/86 30/11/86 30 4,29 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.814 1/12/86 31/12/86 31 4,43 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/01/87 31/01/87 31 4,43 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/02/87 28/02/87 28 4,00 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.536 1/03/87 31/03/87 31 4,43 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/04/87 30/04/87 30 4,29 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.861 1/05/87 31/05/87 31 4,43 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/06/87 30/06/87 30 4,29 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.861 1/08/87 31/08/87 31 4,43 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/09/87 30/09/87 30 4,29 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.861 1/10/87 31/10/87 31 4,43 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/11/87 30/11/87 30 4,29 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.861 1/12/87 31/12/87 31 4,43 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/01/88 31/01/88 31 4,43 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/02/88 29/02/88 29 4,14 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.731 1/03/88 31/03/88 31 4,43 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/04/88 30/04/88 30 4,29 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.894 1/05/88 31/05/88 31 4,43 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/06/88 30/06/88 30 4,29 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.894 1/07/88 31/07/88 31 4,43 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/08/88 31/08/88 31 4,43 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/09/88 30/09/88 30 4,29 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.894 1/10/88 31/10/88 31 4,43 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/11/88 30/11/88 30 4,29 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.894 1/12/88 31/12/88 31 4,43 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/01/89 31/01/89 31 4,43 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/02/89 28/02/89 28 4,00 $ 32.560 $ 582.478 $ 4.530 1/03/89 31/03/89 31 4,43 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/04/89 30/04/89 $ 32.560 $ 582.478 $ 4.854 Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 14 30 4,29 1/05/89 31/05/89 31 4,43 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/06/89 30/06/89 30 4,29 $ 32.560 $ 582.478 $ 4.854 1/07/89 31/07/89 31 4,43 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/08/89 31/08/89 31 4,43 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/09/89 30/09/89 30 4,29 $ 32.560 $ 582.478 $ 4.854 1/10/89 31/10/89 31 4,43 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/11/89 30/11/89 30 4,29 $ 32.560 $ 582.478 $ 4.854 1/12/89 31/12/89 31 4,43 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/01/90 31/01/90 31 4,43 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/02/90 28/02/90 28 4,00 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.529 1/03/90 31/03/90 31 4,43 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/04/90 30/04/90 30 4,29 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.853 1/05/90 31/05/90 31 4,43 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/06/90 30/06/90 30 4,29 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.853 1/07/90 31/07/90 31 4,43 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/08/90 31/08/90 31 4,43 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/09/90 30/09/90 30 4,29 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.853 1/10/90 31/10/90 31 4,43 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/11/90 30/11/90 30 4,29 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.853 1/12/90 31/12/90 31 4,43 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/01/91 31/01/91 31 4,43 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/02/91 28/02/91 28 4,00 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.314 1/03/91 31/03/91 31 4,43 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/04/91 30/04/91 30 4,29 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.622 1/05/91 31/05/91 31 4,43 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/06/91 30/06/91 30 4,29 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.622 1/07/91 31/07/91 31 4,43 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/08/91 31/08/91 31 4,43 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/09/91 30/09/91 30 4,29 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.622 1/12/91 31/12/91 31 4,43 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/01/92 31/01/92 31 4,43 $ 65.190 $ 551.973 $ 4.753 1/02/92 29/02/92 29 4,14 $ 65.190 $ 551.973 $ 4.446 1/03/92 31/03/92 31 4,43 $ 65.190 $ 551.973 $ 4.753 1/04/92 30/04/92 30 4,29 $ 65.190 $ 551.973 $ 4.600 1/05/92 31/05/92 31 4,43 $ 65.190 $ 551.973 $ 4.753 1/06/92 30/06/92 30 4,29 $ 65.190 $ 551.973 $ 4.600 1/07/92 2/07/92 2 $ 65.190 $ 551.973 $ 307 Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 15 0,29 1/05/95 31/05/95 23 3,29 $ 118.934 $ 536.276 $ 3.426 1/06/95 30/06/95 30 4,29 $ 118.934 $ 536.276 $ 4.469 1/07/95 31/07/95 30 4,29 $ 118.934 $ 536.276 $ 4.469 1/08/95 31/08/95 30 4,29 $ 118.934 $ 536.276 $ 4.469 1/04/14 30/04/14 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/05/14 31/05/14 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/06/14 30/06/14 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/07/14 31/07/14 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/08/14 31/08/14 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/09/14 30/09/14 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/10/14 31/10/14 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/11/14 30/11/14 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/12/14 31/12/14 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/01/15 31/01/15 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/02/15 28/02/15 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/03/15 31/03/15 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/04/15 30/04/15 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/05/15 31/05/15 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/06/15 30/06/15 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/07/15 31/07/15 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 3.600 514 581.669 LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L 10 AÑOS = $ 581.669 FECHA DE PENSIÓN = 31/07/15 SEMANAS COTIZADAS = 1.063 PORCENTAJE = 78,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 453.702 Bajo esa dirección, el derecho se causó el 31 de mayo de 2014 y su disfrute a partir del 31 de julio de 2015, sin embargo, al operar parcialmente la excepción de prescripción, el retroactivo pensional se concede entre el 8 Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 16 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2023, el cual asciende a $75.002.665, de conformidad con la siguiente gráfica: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN - SMLV TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 31/07/15 31/12/15 $ 644.350 Prescripción 1/01/16 31/12/16 $ 689.455 Prescripción 1/01/17 7/10/17 $ 737.717 Prescripción 8/10/17 31/12/17 3,77 $ 737.717 $ 2.778.734 1/01/18 31/12/18 13 $ 781.242 $ 10.156.146 1/01/19 31/12/19 13 $ 828.116 $ 10.765.508 1/01/20 31/12/20 13 $ 877.803 $ 11.411.439 1/01/21 31/12/21 13 $ 908.526 $ 11.810.838 1/01/22 31/12/22 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 1/01/23 31/12/23 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 $ 75.002.665 En punto a los intereses moratorios, se impone memorar el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, según el cual, dicha condena se da cuando se presenta mora en el pago de la prestación, sin consideración a las razones que pueda haber tenido la entidad para abstenerse del pago.
Su naturaleza es resarcitoria, que no sancionatoria, en tanto, tiene como objetivo mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021). No resulta procedente el argumento esbozado por el demandante en el recurso de apelación, mediante el que pretende que los intereses moratorios sean reconocidos a partir de los «[…] cuatro meses después de la primera Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamación que se hizo de la pensión», esto es, de noviembre de 2011, toda vez que como quedó claro en líneas anteriores, para tal anualidad el afiliado ni siquiera había causado el derecho.
Por tanto, los intereses moratorios al igual que lo dispuso el fallador de primera instancia se deben pagar desde el 8 de febrero de 2021 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación. Tal cual lo manifestó el juez, resulta pertinente autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre el retroactivo que se conceda al demandante, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Como mediante la Resolución n.º GNR 399454 del 11 de diciembre de 2015, se reconoció al señor Ríos Giraldo la indemnización sustitutiva por valor de $14.418.871 y al no tenerse certeza de si ese rubro fue pagado al asegurado, se conmina a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional dicho valor, en el evento en que efectivamente hubiese sido sufragado.
Por lo que opera la excepción de compensación, tal cual lo resolvió la primera instancia. Conforme a lo anterior se modifican los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia dictada el 2 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Se confirma en lo demás. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 18 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así: Primero: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Pedro Darío Ríos Giraldo la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de octubre de 2017 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y a razón de 13 mesadas anuales.
Colpensiones deberá tramitar ante el Consorcio Colombia Mayor el retorno de los aportes efectuados por el demandante entre el 1° de abril de 2014 y el 31 de julio de 2015. Segundo: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a sufragar a favor de Pedro Darío Ríos Giraldo la suma de $75.002.665 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 8 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2023, lo anterior, Radicación n.° 94092 SCLAJPT-10 V.00 19 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia. Se autoriza a la entidad a que del retroactivo, descuente el valor de $14.418.871, que fue reconocido a favor del demandante a título de indemnización sustitutiva, siempre y cuando este dinero hubiera sido pagado efectivamente a aquel.
De igual manera, a que se realicen los descuentos por salud. Tercero: Ordenar a Colpensiones a que a partir 1º de enero de 2024, pague a Pedro Darío Ríos Giraldo una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad y hacia futuro a razón de 13 mesadas anuales. Se confirma en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D271E4AFCA6DCFFE26DD58FABEB05492163489E1EEC572A64E66444F05E4C8F0 Documento generado en 2024-02-02