República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caución Lobera! Sala de Deseeagestem N' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL057-2023 Radicación n.° 93834 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en el proceso que adelantó LEONEL MARTÍNEZ HINCAPIÉ, en nombre propio y en representación de su hijo JMMF y LEYDY YANETH FLÓREZ ZULUAGA en nombre propio y en representación de su hija MGF, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que adelantaron contra COOPERATIVA COLANTA.
I.
ANTECEDENTES Leonel Martínez Hincapié en nombre propio y en representación de su hijo JMMF y Leydy Yaneth Flórez Zuluaga en nombre propio y en representación de su hija SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93834 MGF, llamaron a juicio a la Cooperativa Colanta, con el propósito de que se declarara que el accidente laboral que sufrió Martínez Hincapié el 25 de septiembre de 2013 y en el que perdió el 15.70% de su capacidad laboral, es atribuible a culpa del empleador por no adoptar los mecanismos de protección requeridos para la ejecución de sus funciones y no cumplir con los estándares de seguridad necesarios de acuerdo a los riesgos del oficio desempeñado.
Se pidió condenarla a pagarles, a cada uno, la indemnización plena de perjuicios morales subjetivos (daño a la salud, a la vida en relación o fisiológicos) en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales o los que se determine según el prudente arbitrio judicial, junto con los intereses moratorios; los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por $13.036.661 y futuro en cuantía de $38.357.324, la indexación, lo ultra y extra petita, además de las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relataron que: Leonel Martínez Hincapié nació el 10 de junio de 1987, convive en unión libre con Leydy Yaneth Flórez Zuluaga desde el 15 de enero de 2004, que de dicha relación nació JMMF. Afirmaron que Martínez Hincapié laboraba al servicio de la Cooperativa Colanta desde el 7 de abril de 2009 en el cargo de «servicios internos de aseo y cafetería en la planta del Caribe» devengando un salario de $1.037.666 más el 21.83% como factor prestacional, que conforme a la matriz de riesgo SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°93834 en el área en la que laboraba estaba expuesto al peligro ergonómico generado por los sobreesfuerzos por manipulación de cargas y movimientos repetitivos que producía como efecto posibles desórdenes del músculo esquelético.
Informaron que el 25 de septiembre de 2013 a la hora de las 5:30 de la mañana, el trabajador sufrió un accidente que fue descrito en el informe como que «el asociado trabajador dice que se encontraba levantando una olla de leche (peso aproximado 30 Kg) para ubicarla sobre la estufa cuando sitió dolor en la espalda», que como consecuencia de lo dicho acudió al médico laboral de la Cooperativa quien le recomendó reposo y analgésico, pero no lo incapacitó, tampoco lo remitió a urgencias ni reportó oportunamente a la ARL, que el accidente laboral sólo fue informado hasta el 20 de enero de 2014.
Expusieron que al momento del incidente no contaba con los elementos de protección tales como «cinturones ergonómicos, fajas de seguridad por cuanto los mismos no eran suministrados por la COOPERA TWA COLANTA. Igualmente no contaba con la colaboración de compañeros para el desempeño de la labor por insuficiencia de personal, toda vez que se encontraba sólo en el área de trabajo», que en los 4 años anteriores la empresa no realizó capacitaciones en riesgos laborales, ni adoptó las medidas necesarias para protegerlo en la ejecución de sus funciones, que en la investigación del accidente laboral se relacionan las circunstancias que lo generaron.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°93834 Concluyeron que las secuelas del hecho ocurrido le generaron una pérdida de capacidad laboral y que tanto la compañera permanente como sus menores hijos fueron afectados emocionalmente (E° 5 a 12 y 210 cuaderno de las instancias). La Cooperativa Colanta se opuso a las pretensiones, de los hechos, aceptó: la vinculación laboral con Martínez Hincapié, que en la investigación del accidente de trabajo el actor afirmó lo ocurrido y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Propuso las excepciones que llamó: ausencia del elemento culpa patronal exigido por el artículo 216 del CST, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, no sustentación ni evaluación de las pretensiones por daño emergente y lucro cesante, falta de legitimación por activa de la señora Leydy Flórez Zuluaga y MGF para solicitar perjuicio por daño fisiológico y moral, ausencia de prueba, cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en especial la de seguridad, buena fe de la demandada, concurrencia de culpas y «las genéricas».
En su defensa adujo que suscribió con el señor Martínez contrato de trabajo a término fijo, que el citado se obligó no sólo a cumplir lo allí previsto sino también el reglamento de trabajo, que para la época de ingreso se le capacitó para el cargo y se le suministró lo que requería para su desempeño, que a raíz de un evento que tuvo por culpa exclusiva de él fue SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°93834 reubicado, que desde el primer momento en que empezó a manifestar sus dolencias, ario 2014, la Cooperativa le prestó toda la atención profesional que ha requerido en conjunto con la ARL para que su estado de salud mejorara.
Afirmó que la entidad en ningún momento incurrió en culpa derivada de alguna acción u omisión que pudiera poner en peligro o agravar la salud del señor Leonel Martínez Hincapié y por tal motivo no hay lugar al reconocimiento de indemnización, que Colanta puso a disposición profesionales para el tratamiento médico e instaló un moderno centro de acondicionamiento físico para el uso de todos sus empleados, mantener su estado de salud física y mental, implementó programas como «sistema de vigilando epidemiológica para el riesgo ergonómico» (pausas activas) y el «SATRAS» que presta atención psicológica a los empleados.
Niega enfáticamente que el accidente laboral se hubiera producido por el levantamiento de un utensilio que pesara 30 Kg como lo asegura la parte actora, pues el informe de investigación por ninguna parte indica que ese fuera el peso (f.°162 a 172 y 231 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 16 de enero de 2020 (CD a f.°282 cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de culpa del empleador o de falta de relación causal e inexistencia SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°93834 de la obligación en relación a las pretensiones dirigidas en contra de COLANTA por el demandante por lo que no procede el reconocimiento de los perjuicios por culpa del empleador, conforme lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLANTA de todas las pretensiones dirigidas en su contra por LEONEL MARTÍNEZ HINCAPIÉ C.C. ( ) (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por su hijo menor JMMF quien obra bajo la representación de su señora madre (LEYDY YANETH FLÓREZ ZULUAGA); además pretensiones que también son dirigidas por LEYDY YANETH FLÓREZ ZULUAGA (en nombre propio como compañera permanente del causante) C.C. ( ) y quien también obra como representante legal de la menor MGF por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a JMMF representado por su señora madre (LEYDY YANETH FLOREZ ZULUAGA) a la misma señora LEYDY YANETH FLÓREZ ZULUAGA ( ) y quien también obra como representante legal de la menor MGF en favor de COLANTA, de conformidad con el artículo 365 CGP. Cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, la suma de $1.755.606 que equivalen a 2 SMLMV.
Disconforme, la parte demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de febrero de 2021 (f.°297 a 301 cuaderno de las instancias), en el que dispuso confirmar la sentencia del a quo e imponer costas a la parte impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problema jurídico determinar si en el accidente que sufrió Leonel Martínez Hincapié el 25 de septiembre de 2013 existió culpa del empleador, y en consecuencia, si está obligada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Previo a resolver, precisó SCLA.1PT-10 V.00 6 Radicación n.°93834 importante indicar de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, que: 1.
Entre el señor Leonel Martínez Hincapié y la Cooperativa Colanta se suscribió contrato de trabajo a término fijo con un plazo de tres meses el día 7 de abril de 2009 para desempeñarse en el cargo de auxiliar de servicios internos (fl. 21). 2. En informe de accidente de trabajo se describió lo siguiente con respecto de las condiciones en que ocurrió: El asociado dice que se encontraba levantando una olla con leche (peso aproximado 30 Kg) para ubicarlo sobre la estufa cuando sintió un dolor en la espalda, consulta en la mañana en la empresa y le recomiendan reposo y analgésico, pero consulta nuevamente a Salud Ocupacional en enero de 2014, donde refiere que desde septiembre de 2013 continúa con el dolor (fl. 37). 3.
En Investigación y análisis del accidente de trabajo, se consignó en la descripción lo siguiente: E1 asociado trabajador comenta que se encontraba trasladando una olla con leche peso de 25 Kg a 30 Kg caliente desde la estufa hasta el salón, cuando sitió un dolor en la espada (fl. 38). 4. El señor Leonel Martínez Hincapié fue calificado por la ARL Colmena con una pérdida de capacidad laboral del 13.40% estructurada desde el 12 de mayo de 2017, de origen laboral (fi. 50/51). 5.
Frente a este dictamen se presentó recurso en el que se narra que el accidente ocurrió al levantar una olla que vacía pesa 8 kg y llena de producto puede alcanzar 25 Kg y que ocurrió mientras alzaba la olla para ponerla al nivel de la estufa (fl. 54 reverso). 6. Mediante dictamen del 21 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 15.70% manteniendo la experticia recurrida en los demás aspectos (fls. 153/154). 7.
Conforme con certificación expedida por Colanta en virtud de derecho de petición radicado por el actor, se destaca que el actor recibe entre otras, capacitaciones en riesgos del puesto de trabajo (29 de abril de 2009) (fl. 73). Aseguró el colegiado que previo a establecer si existió culpa del empleador, resultaba necesario determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente laboral que sufrió Martínez Hincapié, para lo cual expuso que de los hechos sucedidos el 25 de septiembre de 2013 no existían testigos presenciales y sólo aparecían SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°93834 elaboraciones documentales realizadas a partir de lo narrado por el citado, quien informó que «al estar desempeñando sus actividades hacia las 5:30 a. m. sintió un dolor en su espalda mientras levantaba una olla que contenía leche con un peso total aproximado de 30 kg», que las versiones del trabajador se recogían en el reporte de accidente de trabajo (f' 37) y la investigación del citado hecho (fi' 38), evidenciando «que entre ambos documentos no se presenta coherencia en lo referente a la acción desempeñada, pues mientras en el primero se afirmó que el dolor se produjo al levantar la olla para ponerla en la estufa, en la otra se expresa que se desplazaba con la olla caliente desde la estufa hasta el comedor».
Consideró que esa evidente contradicción en las versiones que presentó el actor, desvirtuaba la eficacia de su propia declaración, siendo este el único elemento que recoge lo sucedido, pues ninguno de los testigos daba fe de lo ocurrido por cuanto todos recogieron sus impresiones a partir de lo manifestado por otras o el contenido de los documentos, así entonces, advirtió que: [ ] no existe en este proceso una prueba fidedigna que informe de manera clara la existencia o las condiciones en que ocurrió el accidente que el señor Martínez Hincapié afirmó haber sufrido el 25 de septiembre de 2013, debiendo resaltar en este aspecto que es carga del trabajador demostrar esa condiciones pues solo a partir del conocimiento claro de las condiciones de tiempo, modo y lugar es posible entrar a dilucidar si existió una conducta u omisión del empleador que pueda ser calificada dentro del concepto de culpa.
En relación con la necesidad de prueba de las condiciones en que ocurrió el accidente, aludió a la sentencia de esta Sala CSJ SL13653-2015 y dijo que como no existía SCLA)PT-10 V.00 8 Radicación n.°93834 una fehaciente prueba de las condiciones en que ocurrieron los hechos de los cuales se imputaba culpa del empleador, no era posible verificar la posible acción o abstención en la que incurrió y su relación con el daño que le fuera calificado al trabajador, lo que resultaba suficiente para desestimar lo pretendido.
En punto de la culpa del empleador por el no cumplimiento de las normas de salud ocupacional - hoy Seguridad y Salud en el Trabajo - por ordenarle al actor el levantamiento de pesos superiores a los máximos exigidos, llamó la atención que conforme al contenido del informe del siniestro y la investigación y análisis del accidente de trabajo (suscritos por diferentes representantes del empleador), quedó consignado que el objeto que debió levantar Martínez Hincapié tenía un peso aproximado de 30 Kg, sin embargo, advirtió que los documentos de folios 37 y 38 recogían una apreciación subjetiva del sujeto accidentado pues al leerse, registran las anotaciones que el trabajador «dice», «comenta» lo que daba cuenta que no se trataba de una constatación fáctica del hecho, sino de una apreciación que fue recogida y transcrita al texto, que enfrentada al testimonio de las señoras Yaneth Guizado Hernández y María Albertina Pérez Ortiz, quienes ante lo reiterativo e importante de tal hecho fueron uniformes en responder que el peso era un aproximado de 20 Kg.
En adición a lo anterior, agregó el colegiado que resultaba pertinente resaltar lo dicho por la declarante Guizado Hernández, quien sin aprensión alguna y con total SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°93834 naturalidad «dijo que conocía el peso porque luego de que se presentó el hecho en el que resultó lesionado su compañero se encontró que la olla con su contenido pesaba 20 Kg», razones por las que el análisis probatorio del a quo no resultaba contrario a la realidad demostrada en el proceso, consistente en que el objeto manipulado no tenía un peso superior al que permitía el artículo 392 de la Resolución 2400 de 1979, sin que fuera posible endilgarle al empleador responsabilidad o culpa alguna.
En lo que hace a la obligación de capacitación y adiestramiento para la labor contratada que fue objeto del recurso, informó que como anexo a la demanda (P 73) se aportó el histórico de capacitaciones recibidas por el actor desde su vinculación hasta mayo de 2018, que da cuenta «de una serie de capacitaciones impartidas, dentro de las cuales se destacan la inducción impartida entre el 17 y 18 de abril de 2009 con una duración de 14 horas y la capacitación en riesgos en el puesto de trabajo del 29 de abril de 2009 durante 4 horas, aspectos que dan cuenta del cumplimiento de la obligación de entrenamiento e instrucción establecida por el artículo 356 de la Resolución 2400 de 1979, además de la divulgación de los riesgos consignada en el artículo 102 de la Ley 9 de 1979«, por lo que confirmó la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°93834 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado y declare que la demandada es responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Martínez Hincapié el 25 de septiembre de 2013 y debe pagar a cada uno la indemnización plena de perjuicios establecida en el art. 216 del CST.
Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica, se analizará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida «el artículo 57, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 216 del mismo estatuto; los artículos 63, 1613 y 1614 del Código Civil».
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el reporte de accidente de trabajo solo consta la versión del señor LEONEL MARTÍNEZ HINCAPIÉ. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el reporte de accidente de trabajo y en la investigación del accidente de trabajo existe contradicción en la versión del señor LEONEL MARTINEZ HINCAPIÉ. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93834 No dar por demostrado estándolo las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que sufrió el señor LEONEL MARTINEZ HINCAPIÉ el día 25 de septiembre de 2013.
No dar por demostrado, estándolo, que la investigación del accidente de trabajo recoge una constatación láctica del accidente sufrido por el señor LEONEL MARTINEZ HINCAPIÉ el día 25 de septiembre de 2013. Dar por demostrado, sin estarlo, que la olla que levantó y/o desplazó el señor LEONEL MARTINEZ HINCAPIÉ el día 25 de septiembre de 2013 pesaba 20 Kg.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada, no cumplió con los límites legales en 25 kilogramos para la manipulación individual de cargas en relación con las labores que cumplió el demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA COLANTA cumplió con la obligación de entrenamiento e instrucción al igual que la divulgación de los riesgos.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA COLANTA cumplió con las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el señor LEONEL MARTÍNEZ HINCAPIÉ ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. Expresa que los singularizados yerros, ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea: • Contestación de la demanda (Folio 282-303 del cuaderno expediente digital). • Reporte de accidente de trabajo (Folio 61-62 del expediente digital). • Investigación accidente de trabajo (Folio 63-65 del expediente digital). • Historial de Capacitaciones (Folio 119-120 del expediente digital).
Y por la falta de apreciación de: • La confesión del apoderado de la COOPERATIVA COLANTA contenida en la contestación de la demanda visible a folios 287 a 188 del expediente digital cuando al contestar los hechos 16', 19% 20°, 24°, 26° del libelo introductorio confiesa cuales fueron las observaciones, causas coadyuvantes y medidas de intervención que arrojó la investigación del accidente de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°93834 Igualmente confiesa que como consecuencia de las recomendaciones laborales y de las secuelas producidas por el accidente de trabajo al señor LEONEL MARTÍNEZ HINCAPIÉ se le recortó su rol laboral, pues tuvo limitaciones leves para el mismo. • Ficha de entrenamiento y reentrenamiento con fecha de inicio del 07/04/2009 y de finalización 05/05/2009 (Folio 329 del expediente digital). • Oficio del 30/05/2018 expedido por la COOPERATIVA COLANTA (Folio 117-118 del expediente digital). • Matriz de riesgo de la dependencia restaurante de la COOPERATIVA COLANTA (Folios 52-53 de expediente digital).
Que también apreció equivocadamente los testimonios de MARIA ALBERTINA PEREZ ORTIZ, ERIKA GUIZADO, ROBERTO ALVAREZ CONTRERAS, NATALIA ANDREA ASPINA MONTOYA. Asegura que las conclusiones del Tribunal para confirmar la decisión que negó la existencia de la culpa del empleador y el reconocimiento de los perjuicios, resultan equivocadas en atención a que se limitan a señalar que en la investigación del accidente de trabajo, sólo constaba la versión de Martínez Hincapié que consigna « el asociado trabajador dice» gel asociado trabajador comenta», pero que tal prueba no se valoró en su integridad y se dejó de lado que la jefe inmediato y representante del COPASO (Erika Guizado) y la Profesional de Salud Ocupacional suscribieron el documento, lo que significa que fue aceptado y que el grupo investigador asintió la versión suministrada por el trabajador, lo que significa que lo consignado en el informe fue lo que realmente sucedió. Considera que al revisar lo dicho en la investigación de accidente de trabajo, entre otras, la observación, se puede constatar que no se trató sólo de la afirmación del trabajador afectado, pues también se verifica con la versión de Erika Guisado (jefe del accidentado) y si se analizan las SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°93834 circunstancias están descritas en tercera persona que resultan de un trabajo investigativo o de campo, tal indagación establece compromisos de intervención a causa de la constatación láctica en la que no tuvo injerencia el afectado, así que en la investigación no sólo consta la versión del accidentado sino también del equipo calificador, que de entenderse que sólo era el dicho de Martínez Hincapié, se estaría permitiendo a la demandada beneficiarse de su propia culpa al no consignar la información veraz y objetiva.
Asevera que erró también al analizar la investigación del accidente, en cuanto a la acción de levantar y trasladar están estrechamente relacionadas y que pudo tratarse de una imprecisión semántica que se presentó por efectos de la notificación inmediata del accidente de trabajo, sin embargo, el evento ocurrido fue producto de transportar una olla como consta en la investigación y descripción de la causa, que existen elementos que permiten inferir las condiciones de tiempo, modo y lugar, entre ellos que los asociados trabajadores deben solicitar ayuda para transportar la olla hasta la estufa, que conoce el peso del recipiente de 30 kg y que no cuenta con dispositivo mecánico para trasladarla.
Por otro lado, manifiesta que el Tribunal estableció que Colanta cumplió la obligación de entrenamiento e instrucción al igual que la divulgación de los riesgos, pero que sin embargo, en el historial de capacitaciones no constan los temas en que recibió inducción y tampoco la evaluación para determinar su aprobación, no hay constancia de que las capacitaciones estén relacionadas con manipulación de SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.°93834 alimentos, cadena de frío, control de listeria y análisis sensorial entre otras, tampoco aparece adiestramiento de métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano. Dice que si el colegiado hubiera tenido en cuenta las pruebas y los factores relacionados, entre ellos herramienta con peso superior al permitido, falta de ayuda mecánica, insuficiencia de personal, no capacitación al trabajador y desatención a los requerimientos que hizo el accidentado, habría concedido la indemnización de perjuicios; insiste que la causa suficiente para el accidente es que no hay un dispositivo mecánico para trasportar la olla y que ésta pesa entre 25 y 30 Kg lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 392 de la resolución 2400 de 1979.
Expresa que conforme la investigación del accidente de trabajo, la supervisora comentó que los asociados debían pedir ayuda para transportar la referida olla de la zona de alimentación a la estufa, que no había personal suficiente a pesar de haberse puesto en conocimiento, estima que conforme la ficha de entrenamiento y reentrenamiento que realizó la Cooperativa para la fecha de ingreso a laborar, esto es, el 7 de abril de 2009, al actor sólo se le capacitó en el manejo de desinfectante, técnicas de limpieza general, rutinas de aseo, aplicabilidad de las BPM y no se observa adiestramiento en estándares y políticas de seguridad y salud en el trabajo, identificadores de riesgo y autocuidado, tampoco que cuente con matriz de riesgo de sobreesfuerzo por manipulación de carga.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°93834 Sostiene que al responder la demanda, la entidad confesó los hechos que demuestran la culpa, así que al demostrarse los yerros atribuidos a la decisión cuestionada, se abre la posibilidad de valorar la prueba no calificada, que conforme los testimonios de Erika Guisado, María Albertina Pérez Ortiz, Natalia Andrea Ospina Montoya, se puede concluir que el accidente fue por levantar una olla que llevaría al fogón, sin que fuera adiestrado debidamente y no contar con los dispositivos mecánicos para alzarla, pide de casar la sentencia y en sede de instancias se acceda a las pretensiones.
VII. RÉPLICA Asegura que el colegiado no incurrió en error al valorar los elementos de juicio cuestionados, que al momento en que ocurrió el accidente el trabajador se encontraba sólo y por tal razón no podía entenderse de otra forma lo mencionado en el informe de accidente de trabajo, que como lo entendió el colegiado se presentan contradicciones en las versiones que dio Martínez Hincapié sobre los hechos en los que resultó lesionado.
De otro lado, afirma que la empresa demandada cumplió con el deber de capacitación al demandante desde la fecha de ingreso, que no demostró haber cargado un peso superior al permitido y que el colegiado se sustentó en la testimonial para inferir que no había sobrepasado el permitido. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°93834 WI!. CONSIDERACIONES De lo argumentado por la censura, debe estudiar la Sala si fue adecuada la sentencia del Tribunal en relación a la inexistencia de prueba irrefutable por parte del trabajador, que informara de manera clara y precisa las condiciones en que ocurrió el accidente que afirmó le ocurrió el 25 de septiembre de 2013, que pudiera calificarse dentro del concepto de culpa del empleador; que el objeto manipulado y con el que sufrió la lesión no sobrepasaba los límites dispuestos en la Resolución 2400 de 1979 y, que la demandada cumplió con la obligación de capacitación y adiestramiento de su trabajador para la labor contratada.
Entonces, corresponde determinar si el juzgador se equivocó al valorar el material probatorio y colegir la inexistencia de culpa suficientemente comprobada, que dio lugar a confirmar la decisión absolutoria de primer grado y absolver del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios reclamada. No obstante que la acusación se dirige por la vía de los hechos, no hay discusión en cuanto a que: (i) entre Martínez Hincapié y Colanta se suscribió contrato de trabajo a término fijo con un plazo de tres meses el día 7 de abril de 2009, (ii) que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios internos y, (iii) que por dictamen del 21 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 15.70% de origen laboral, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°93834 estructurada el 12 de mayo de 2017.
Para la resolución del asunto, necesario es reiterar que la procedencia de condena por la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, está supeditada a la demostración de culpa suficientemente comprobada del empleador. Es así, que sobre los demandantes gravita la carga de probar que la ocurrencia del infortunio obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención y protección (CSJ SL2206-2019).
Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, cuando se endilga culpa al empleador por un comportamiento omisivo, la carga probatoria se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del art. 1604 del CC, siempre que la parte actora especifique en qué consistió la omisión que endilga al empleador. Por ello, le incumbe a este acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de velar por la integridad y seguridad de sus trabajadores, como lo dispone el art. 1757 ibídem (entre otras sentencias, CSJ SL13653-2015, CSJ 5L12707-2017, CSJ SL2168-2019).
Así entonces, al revisar la respuesta a la demanda, encuentra la Sala que no existe confesión de la entidad en punto a la aceptación de la culpa en el accidente que sufrió Martínez Hincapié el 25 de septiembre de 2013, porque los hechos a que alude la parte recurrente dan cuenta de lo que quedó plasmado en la investigación del accidente de trabajo y su reporte, que faltó autocuidado del demandante, que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°93834 luego del hecho la Cooperativa tomó algunas medidas para cambiar el recipiente por uno más liviano con el fin de evitar sobreesfuerzos, que no era permitido alzar más de los pesos autorizados, que por el accidente la demandada recortó al trabajador su rol laboral por tener limitaciones leves y, que en la investigación se hicieron algunas observaciones en cuanto a no contar con personal de apoyo y que había reportado la novedad al supervisor.
Lo dicho en precedencia en manera alguna se puede entender como una confesión o aceptación de la culpa del empleador, los hechos sólo dan cuenta de las afirmaciones que hizo la parte actora en su demanda en relación con la investigación y el reporte de accidente de trabajo, al igual que de situaciones posteriores que ocurrieron luego de que se presentó el percance, pero no tienen el alcance que quiere hacer ver la parte recurrente en cuanto a la aceptación expresa de la culpa del empleador en el hecho que generó la lesión al trabajador.
Ahora bien, el reporte de accidente de trabajo (f37) describe que ((El asociado trabajador dice que se encontraba levantando una olla con leche (peso aproximado 30 Kg) para ubicarlo sobre la estufa cuando sintió un dolor en la espalda, consulta en la mañana al médico de la empresa y le recomiendan reposo y un analgésico, pero consulta nuevamente a Salud Ocupacional en enero de 2014, donde refiere que desde septiembre 2013 continúa con dolor».
La investigación y análisis de accidentes e incidentes de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°93834 trabajo (ft 38), relaciona el reporte de la investigación y describe que «El asociado trabajador comenta que se encontraba trasladando una olla de leche con peso de 25 a 30 Kg caliente desde la estufa hasta el salón cuando sintió un dolor en la espalda, consulta en Salud Ocupacional al médico Rafael y este le receta un analgésico y reposo, pero el trabajador en enero consulta nuevamente a Salud Ocupacional que él continua con el dolor sin observar mejoría».
De lo expresado en la investigación y análisis que anteceden, no se evidencia equivocación del fallador de al7ada en su valoración, pues es claro que nadie presenció el hecho en el que se lesionó el trabajador el 25 de septiembre de 2013, lo descrito tan sólo se registra que en el momento de elaborar los precitados documentos en los que el trabajador narró lo sucedido a primera hora del día de la citada fecha, se aseguró que al momento de manipular una olla con peso aproximado de 30 Kg sintió un dolor en su espalda, versiones que a decir verdad no son concordantes y claras con lo sucedido, si se tiene en cuenta que en el primero de los documentos se afirmó por Martínez Hincapié que «el dolor se produjo al levantar la olla para ponerla en la estufa», mientras que en el segundo se aseguró expresamente que «se desplazaba con la olla caliente desde la estufa hasta el comedor», versiones diferentes de los hechos en los que se dijo se presento el percance que le produjo la lesión. La contradicción descrita en los dichos que brindó el trabajador en relación con el hecho en el que resultó lesionado, desvanece la credibilidad de su propia afirmación SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°93834 sobre todo cuando tan sólo a partir de la narración que hizo aquel fue que se elaboraron los informes que ahora se cuestionan fueron apreciados erróneamente por el colegiado, por lo que no incurrió en yerro alguno el fallador de alzada en su valoración. Sirve agregar, que la suscripción de los citados documentos por la Jefe del trabajador representante del Copaso y la Profesional de Salud Ocupacional, en manera alguna simbolizan aceptación o que se confirmara que lo allí descrito hubiera sucedido, pues se insiste, tales probanzas se elaboraron a partir de las afirmaciones que hizo el trabajador acerca de un suceso accidental que dijo le sucedió. Ahora bien, se recuerda que a partir de las obligaciones impuestas al empleador, el Tribunal dijo que conforme al artículo 392 de la Resolución 2400 de 1979, se establecía que la carga máxima que debía levantar un trabajador era de 25 Kg, que si bien en el informe de accidente de trabajo y en la investigación y análisis del mismo, se consignó por afirmación de Martínez Hincapié que el objeto que debió levantar pesaba aproximadamente 30Kg, se trataba de aseveraciones subjetivas en las que aparecía que «el trabajador dice, comenta» lo que evidenciaba una apreciación recogida y transcrita en el texto, que enfrentado al testimonio de Yaneth Guizado Hernández y María Albertina Pérez Ortiz »quienes no sólo en una ocasión sino ante lo reiterativo e importante de este hecho siempre fueron uniformes en SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°93834 responder que el peso era un aproximado de 20 Kg».
A lo anterior, resaltó el dicho de la primera de las citadas declarantes quien «sin ninguna aprensión y con total naturalidad dijo que conocía el peso porque luego de que se presentó el hecho en el que resultó lesionado su compañero de trabajo se encontró que la olla con su contenido pesaba 20Kg», lo que no resultaba contrario a lo demostrado en el proceso.
Tal conclusión no es equivocada, pues a partir de la declaración de las personas que suscri.bieron el informe y la investigación y análisis del accidente o incidente de trabajo, quienes verificaron directamente lo sucedido, se estableció por el fallador de alzada que ante lo «reiterativo* e «importante* de este hecho fueron coincidentes en afirmar que el peso aproximado de la olla era de 20 kg, sobre todo, resaltó lo dicho por la declarante Guizado Hernández quien sin reparo alguno y con total franqueza expuso que «conocía* el peso porque luego del hecho en el que resultó lesionado su compañero, encontró que «la olla con su contenido pesada 20 Kg».
De lo consignado, no se deriva desviación del Tribunal en la valoración probatoria que hizo en atención a que como se dijo en la providencia cuestionada, ante lo reiterado y significativo de lo discutido, insistió en verificar el peso del recipiente con el que dijo el trabajador se había lesionado al momento de manipularlo y comprobó por las versiones testimoniales de quienes cotejaron la situación, que la misma SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°93834 con el producto (leche) pesaba 20 Kg.
De otro lado, considera la Sala que tampoco se equivocó el fallador de alzada en la valoración del Historial de Capacitaciones que cuestiona la recurrente, pues conforme a la documental allegada (f. 73), capacitaciones realizadas desde la fecha de vinculación hasta el 30 de mayo de 2018, se establece que a Martínez Hincapié se le brindaron una serie de adiestramientos en los que se destacan la capacitación continua sistema de gestión integral (10 horas, el 17 de marzo de 2009), inducción impartida con una duración de 14 horas, entre el 17 y 18 de abril de 2009, capacitación en riesgos en el puesto de trabajo del 29 de abril de 2009 (4 horas), al igual que otras posteriores en los arios 2010 a 2018, entre las que se aparecen la manipulación higiénico sanitaria y de alimentos, con lo que se comprueba que la demandada dio cumplimiento a la obligación de entrenamiento e instrucción impartida a su trabajador.
Ahora bien, no se observa equivocación en punto a la falta de apreciación de las pruebas que relacionó la censura, pues en ellas alude a la respuesta de algunos hechos al contestar la demanda, de los que como se dijo con anterioridad no se evidenciaba confesión en punto a la culpa patronal. En lo que hace a la ficha de entrenamiento y reentrenamiento de 07-04-2009, el oficio 30-05-2009 expedido por la demandada y la matriz de riesgo de la dependencia restaurante de la Cooperativa Colanta, tampoco SCLUPT-10 V.00 23 Radicación n.°93834 se puede derivar equivocación alguna en su no apreciación pues de dichos documentos lo que se advierte es que desde la época de ingreso de Martínez Hincapié a la demandada, se le instruyó y entrenó en competencias, conocimientos y habilidades necesarias para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios internos entre otras en labores propias de aseo, en la matriz de riesgo dependencia del restaurante, se identificó el grupo de riesgo ergonómico y se identificaron los peligros por manipulación de cargas, pero de tales pruebas no se puede establecer cosa diferente de lo que concluyó el colegiado, esto es, la inexistencia de prueba que informara inequívocamente la ocurrencia del accidente que afirmó el trabajador como consecuencia de levantar y/o trasladar una olla con leche que supuestamente pesaba 30 Kg.
Finalmente, tampoco se puede advertir equivocación en relación con el oficio de 30-05-2018 que da respuesta a una petición del actor y entrega la documentación solicitada, pues como se insiste, de dicha prueba tampoco se comprueban los hechos del accidente y que los mismos hubieran ocurrido por levantar un recipiente que sobrepasara los límites permitidos en la Resolución 2400 de 1979.
Así las cosas, no es viable acoger los planteamientos de la recurrente para colegir la equivocación del colegiado, pues no puede olvidarse que en virtud de lo dispuesto por el art. 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas. Y, si bien el art. 60 ibídem les impone la obligación de analizar todos los medios de SCLA1PT-10 V.00 24 Radicación n.°93834 convicción allegados en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de estos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ono se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas, lo que no se observa en el sub examine.
En consecuencia y como quiera que no se incurrió en yerro alguno por parte del colegiado en la apreciación de las pruebas calificadas, no es dable descender alas declaraciones denunciadas, al no ser pruebas calificadas en la casación del trabajo. Lo analizado conlleva que la decisión cuestionada se mantenga incólume. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del COP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°93834 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LEONEL MARTÍNEZ HINCAPIÉ en nombre propio y en representación de su hijo JMMF y LEYDY YANETH FLÓREZ ZULUAGA en nombre propio y en representación de su hija MGF, contra COOPERATIVA COLANTA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C--)CDC2J-L-4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE PRA1A SANCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 26