Micelio
SL057-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1395 de 2010Decreto 1651 de 1977Decreto 1754 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Ley 16 de 1969Ley 2324 de 1948Ley 3135 de 1968Ley 80 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60436 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL057-2019 Radicación n.° 60436 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACK ANTONY SOLANO MOJICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES JACK ANTONY SOLANO MOJICA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo, desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008, en el cargo de profesional universitario administrador de empresas (f.° 1 a 12, cuaderno de la Corte). En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagar la diferencia dejada de cancelar en salarios y prestaciones sociales como profesional universitario administrador de empresas; al pago de las cesantías, vacaciones, la prima de navidad y los aportes a seguridad social en salud y pensión, desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008; las indemnizaciones moratoria y por despido; la devolución de lo cancelado por retención en la fuente; las condenas indexadas; la aplicación de facultades ultra y extra petita; las costas y agencias del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como profesional universitario, administrador de empresas, asignado al área de nómina de pensionados, gerencia seccional de riesgos profesionales del ISS –Seccional Atlántico-, desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008; que durante toda su vinculación celebró múltiples contratos de prestación de servicios personales en los que se asignó la contraprestación del profesional universitario grado 30 A, a pesar de haber realizado las funciones de un « profesional universitario administrador de empresas»; que estos convenios en realidad fueron de trabajo, ya que prestó sus servicios de manera subordinada; que debió cumplir horario en las instalaciones de la entidad, recibió instrucciones por el gerente de riesgos profesionales y del jefe de departamento ATEP, que le fueron impuestos reglamentos y directrices; que ejecutaba funciones propias de los trabajadores de planta del ISS, como el estudio y definición de pensiones solicitadas a la entidad; que le fue descontado mensualmente durante la relación laboral el 10% del valor de su salario; que agotó la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2008, sin recibir respuesta.

Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. Alegó, que la relación contractual con el demandante derivó de la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993; que no impuso el cumplimiento de horarios; que en el improbable evento que se encontrara que existió una relación laboral, se tuviera en cuenta el principio de buena fe y, en consecuencia, se exonerara de la sanción moratoria.

En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los referentes a la vinculación del actor en calidad de contratista y su contraprestación en el periodo alegado; el no pago de acreencias laborales y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa, propuso excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 134 a 148, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de julio de 2010 (f.° 154 a 163, ibídem ), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR EXISTENCIA(sic) de relación de carácter contractual laboral entre JACK SOLANO OJICA y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del periodo comprendido entre el 27 de junio de 1.997 al 18 de septiembre de 2008- SEGUNDO. - CONDENESE (sic) a la demandada a reconocer y pagar al demandante de $85.216.365.52 por cesantía por todo el tiempo laborado, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones y salarios moratorios hasta la fecha de la presente sentencia sin perjuicios de los que sigan causando hasta que el pago se realice o efectúe.

TERCERO. - CONDENESE(sic) AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reportar las cotizaciones a Sistema de Seguridad Social por el tiempo laborado entre el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008.- QUINTO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción. COSTAS a cargo de la parte vencida que se liquidarán inmediatamente por secretaría una vez quede ejecutoriada la presente providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCASE (sic) la sentencia de seis (6) de julio de dos mil diez (2010), proferida por la (sic) Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla. EN SU LUGAR SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda interpuesta por JACK SOLANO MOJICA SEGUNDO: En su lugar se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Las costas en primera instancia a cargo del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 1395 de 2010 y el acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó, que los temas que abordó la apelación fueron: i) la categoría de los empleados del Instituto de Seguros Sociales; ii) la no demostración de la subordinación en los contratos de prestación de servicios; iii) la continuidad en los convenios referidos y iv) el análisis de la buena fe para la imposición de la indemnización moratoria.

Recordó la naturaleza jurídica de la demandada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, conforme lo expuesto en el artículo 1º del Decreto 2148 de 1992. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los cambios en la naturaleza de los empleados del ISS, para lo que transcribió apartes de las sentencias CC C-579-1996, CSJ SL, 29 may. 2003, sin precisar radicado y los artículos 33 del Acuerdo 003 de 1993 del ISS; 1º del Decreto 1754 de 1994, que aprobó el Acuerdo 063 del mismo año; 1º del Acuerdo 145 de 1997 del Instituto demandado, aprobado por el Decreto 416 del mismo año; para colegir que, Ahora bien: del recuento normativo transcrito se desprende, con toda claridad, que para la época en que el demandante fue encargado prestó sus servicios al ISS como profesional Administrativo, administración de empresas, el cargo en cuestión se encontraba clasificado como "trabajador oficial", si observamos que fue después de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996, la que ocurrió el 20 de noviembre de 1996, por cuanto prestó sus servicios desde el año 1998.

Luego de reproducir apartes de una sentencia de esta Corporación, que identificó con fecha 2 de septiembre de 1977 y de relacionar los contratos de prestación de servicios allegados por el demandante, consideró que no se presentó « una prestación de servicios ininterrumpida pues la continuidad se interrumpió en el último de ellos por haber transcurrido entre uno y otro más de 5 días, lapso prudente para afirmar que el contrato siguiente es uno diferente».

Concluyó, que existieron dos relaciones laborales, una, desde el 20 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2008 y entre el 19 de agosto y el 18 de septiembre de 2008, contrario a lo alegado en el libelo introductorio, que vulneraba el principio de lealtad entre las partes. Afirmó, que la jurisprudencia de esta Corporación limitó las facultades extra y ultra petita en segunda instancia, en concordancia con el principio de la congruencia, ante la inexistencia de un único contrato de trabajo, lo que impidió el estudio de las condenas impuestas en primera instancia, pues debía acreditase la continuidad en la relación laboral, para lo que enunció las sentencias CSJ 23 may. 2007, rad. 28861, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 32659 y trascribió apartes de la CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 (f.° 189 a 201, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 12 de la Ley 6° de 1945, 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º b), y 5º del Decreto 3135 1968; 13, 25, y 53 de la Constitución Nacional; 1º, 2º, 25, 31, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores evidentes de hecho señala: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios laborales al ISS de manera ininterrumpida entre el 26 de junio de 1997 y hasta el 18 de septiembre del 2008. 2. No dar por demostrado estándolo, que el vinculo (sic) laboral se produjo sin solución de continuidad, de conformidad a las funciones de manejo de nomina (sic) de pensionados que cumplía el demandante. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada mediante el escrito de contestación de demanda, al contestar el hecho séptimo, admitió y por ende confesó que el demandante JACK SOLANO MOJICA se vinculo (sic) al ISS entre el 26 de Junio de 1997 hasta el 18 de septiembre del 2008, al igual que omitió el pago de prestaciones sociales. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda, al contestar el hecho sexto aceptó y confesó que durante los años de la vinculación laboral, es decir Junio de 1997 a Septiembre del 2008, cancelo (sic) mensual y puntualmente una suma de dinero al demandante como contraprestación de los servicios laborales. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda, aceptó y confesó que el demandante estuvo vínculo laboral con el ISS. 6. No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su escrito de demanda manifestó en el hecho primero que prestó sus servicios laborales al ISS en la Gerencia de Pensiones. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su escrito de demanda manifestó en el hecho segundo y relacionó todas y cada una de las funciones que le correspondía cumplir como profesional universitario — administrador de empresa en la gerencia seccional del ISS. 8. Dar por probado sin estarlo, que el demandante tuvo con la demandada 2 relaciones laborales distintas, y no una sola sin solución de continuidad. 9.

No dar por probado estándolo, que el demandante tuvo una sola relación laboral con la demandada ISS sin solución de continuidad. 10. No dar por probado estándolo, que el demandante laboró al ISS entre el 01 de agosto del 2008 a 18 de agosto del 2008, declaraciones testimoniales (folios 151 a 153 del expediente), en la que se prueba la permanente vinculación laboral.

Errores que se cometieron, según su dicho, por la apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales y pruebas documentales y testimoniales: 1. Escrito de demanda en cuanto como prueba conlleva la confesión de la parte demandada al contestar la demanda al indicar los hechos 6º, 7º y 1º, que el señor JACK SOLANO MOJICA prestó sus servicios laborales al ISS entre el 26 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre del 2008, (folios 13 a 127 del expediente). 2.

Escrito de la contestación de la demanda en cuanto encierra confesión en los hechos 6 y 7 que el señor JACK SOLANO MOJICA prestó sus servicios laborales al ISS entre el 26 de Junio de 1997 hasta el 18 de septiembre del 2008 (folios 131 a 143 de expediente). 3. Contratos de prestación de servicios relacionados así: 3.1 Contrato de prestación de servicios No. SPI- 879.97.

VIGENCIA: 27 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 OBJETO: Administrador de Empresa (folios14 a 15 del expediente). 3.2 Contrato de prestación de servidos (sic) No. SPI-1868.97. VIGENCIA: 01 de diciembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998. OBJETO: Administrador de Empresa (folios16 a 18 del expediente). 3.3 Contrato de prestación de servidos (sic) No. SPI- 500.98 y adicional.

VIGENCIA: 02 de marzo de 1998 hasta el 01 de Julio de 1998. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 19 a 22 del expediente). 3.4 Contrato de prestación de servicios No. SPI- 111498. VIGENCIA: 02 julio de 1998 hasta el 01 de diciembre de 1998. OBJETO: Administrador de Empresa (folios23 a 25 del expediente). 3.5 Contrato de prestación de servidos (sic) No. SPI- 1936.98 VIGENCIA: 07 de diciembre de 1998 hasta el 06 de marzo de 1999 OBJETO: Administrador de Empresa (folios26 a 28 del expediente). 3.6.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH 485 - 99 y DRH-355.99. VIGENCIA: 09 de marzo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 29 a 34 del expediente). 3.7. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH- 964.99. VIGENCIA: 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de enero del 2000 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 35 a 37 del expediente). 3.8.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH- 297.2000. VIGENCIA: 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de mayo del 2000. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 38 a 40 del expediente). 3.9. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH- 625 2000. VIGENCIA: 01 de junio de 2000 hasta el 30 de septiembre del 2000. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 41 a 43 del expediente). 3.10.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH- 939 – 2000. VIGENCIA: 01 de octubre de 2000 hasta el 20 de diciembre del 2000. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 44 a 46 del expediente).

3.11. ACTA DE ADICIÓN Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH- 939 - 2000 VIGENCIA: 21 de diciembre del 2000 hasta el 31 de enero del 2001 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 47 del expediente). 3.12. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DIRH- 236— 2001, y adicional VIGENCIA: 01 de febrero del 2001 hasta el 15 de diciembre del 2001 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 48 a 51 del expediente). 3.13.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. DIRH- 1089 – 2001 y adicional VIGENCIA: 17 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero del 2002 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 52 a 55 del expediente). 3.15. (sic) Contrato de prestación de servidos (sic) No. CT 215 - 2002, y convenio modificatorio en plazo y valor. VIGENCIA: 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril del 2003 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 56 a 59- del expediente). 3.16.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA09398 – 2003. VIGENCIA: 16 de abril del 2003 hasta el 30 de junio del 2003. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 60 a 62 del expediente). 3.17. Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA012778 - 2003 y adicional. VIGENCIA: 01 de Julio del 2003 hasta el 30 de noviembre del 2003 (caca OBJETO: Administrador de Empresa (folios 63 a 65 del expediente). 3.18.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA024517- 2003 y adicional VIGENCIA: 01 de diciembre del 2003 hasta el 15 de agosto del 2004 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 66 a 68 del expediente). 3.19. Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA029500 – 2004. VIGENCIA: 17 de agosto del 2004 hasta el 30 de noviembre del 2003 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 69 del expediente). 3.20.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA031980 - 2004 VIGENCIA: 01 de diciembre del 2004 hasta el 31 de marzo del 2005 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 70 del expediente). 3.21. Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA033987 - 2005 VIGENCIA: 01 de abril del 2005 hasta el 30 de Julio del 2005 OBJETO: Administrador de Empresa (folios71 del expediente). 3.22.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. P- 038915 – 2005. VIGENCIA: 01 de agosto del 2005 hasta el 30 de noviembre del 2005 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 72 del expediente). 3.23. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 042101 - 2005 VIGENCIA: 01 de diciembre del 2005 hasta el 24 de enero del 2006 OBJETO: Administrador de Empresa (folios73 del expediente). 3.24.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 043882 — 2006 y adicional. VIGENCIA: 25 de enero del 2006 hasta el 31 de agosto del 2006 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 74 a 75 del expediente). 3.25. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 048030 — 2006 VIGENCIA: 01 de septiembre del 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006.

OBJETO: Administrador de Empresa (folios 76 del expediente). 3.26. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 050764 - 2006 y adicional. VIGENCIA: 01 de diciembre del 2006 hasta el 31 de Mayo del 2007 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 77 a 78 del expediente). 3.27. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 056048 - 2007 VIGENCIA: 01 de junio del 2007 hasta el 30 de noviembre del 2007 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 79 del expediente). 3.28.

Contrato de prestación de servidos No. P - 059880 - 2007 VIGENCIA: 03 de diciembre del 2007 hasta el 31 de enero del 2008 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 80 del expediente). 3.29. Contrato de prestación de servidos (sic) No.500000186 - 2008 VIGENCIA: 01 de febrero del 2008 hasta el 31 de marzo del 2008 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 81 del expediente). 3.30.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. 5000002148 - 2008 VIGENCIA: 01 de abril del 2008 hasta el 30 de junio del 2008. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 82 del expediente). 3.31. Contrato de prestación de servidos (sic) No. 5000004315 - 2008 adicionado el plazo VIGENCIA: 01 de Julio del 2008 hasta el 15 de agosto del 2008. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 83, 204 del expediente). 3.32.

Contrato de prestación de servidos (sic) No. 5000005034 - 2008 VIGENCIA: 19 de agosto del 2008 hasta el 18 de septiembre del 2008 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 84 a 85 del expediente). TESTIMONIOS: 1. Augusto Adolfo Velilla González (folios 151 del expediente). 2. Manlio Alexander Vargas Utria (folios 152 a 154 del expediente). 3.

Armando Rodríguez Torres (folios 153 a 154 del expediente). Para la demostración del cargo, precisa estar de acuerdo con la conclusión del Tribunal de haber sido vinculado a la demandada como trabajador oficial. Sin embargo, cuestiona la sentencia de segunda instancia en cuanto no declaró una relación laboral entre las partes de la que no le ha cancelado prestaciones sociales e intereses de mora, por considerar que entre un contrato y otro transcurrieron más de 5 días.

Adujo, que el Tribunal erró cuando valoró la demanda y su contestación, pues en aquella aceptó los hechos sexto y séptimo de la demanda, los que transcribió, por lo que existió confesión por la demandada al admitir la existencia de una sola relación laboral entre las partes, desde el 26 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008, sin discutir dichos extremos, la omisión en el reconocimiento de acreencias laborales y lo cancelado al actor como contraprestación de su servicio.

Respecto de la errada apreciación de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, a los que también le atribuyó su no valoración y enunció uno a uno dichos convenios con sus periodos de vigencia, para concluir que demostraban que existió una relación laboral, desde el 27 de junio de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2008, en calidad de profesional universitario –administrador de empresas-, en el departamento de historia laboral y nómina de pensionados del ISS y realizó las funciones de « el ingreso de novedades automáticas, realizar el ingreso de novedades manuales, realizar novedades generales, suspensiones, retiros de traslados, cierres de nómina ».

Afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que las interrupciones de los convenios obedecieron al tiempo que requería la entidad para proveer la asignación presupuestal, además que esta Corporación ha determinado que la « continuidad del vínculo depende de la naturaleza de la labor que se cumple o ejecuta, y de la identidad de las partes; mientras no haya diferencias esenciales en la labor contratada entre el mismo empleador y trabajador se predica una única relación laboral sin solución de continuidad», la que operó en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, como profesional administrador de empresas, conforme los artículos 5º y 117 de la CCT, para lo que transcribió apartes de la sentencia CC C-579-1996 y CC C-154-1997.

Aseguró, que el Tribunal erró cuando dejó de valorar y apreció erróneamente los testimonios de Augusto Adolfo Velilla González, Manlio Alexander Vargas Utria y Armando Rodríguez Torres, quienes acreditaron la prestación personal de los servicios laborales del actor sin solución de continuidad, el horario de trabajo, la subordinación, en el periodo alegado, cumpliendo el manejo de la nómina de pensionados del ISS (f.° 11 a 23, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce que la censura incurre en defectos de orden técnico, porque en la proposición jurídica enlista normas de carácter constitucional; que enunció como mal valoradas y dejadas de apreciar las declaraciones de Augusto Adolfo Velilla González, Manlio Alexander Vargas Utria y Armando Rodríguez Torres, así como los contratos de prestación de servicios suscrito por las partes, lo que no es técnico, además de no ser pruebas calificadas en casación las testimoniales.

En sustento de su dicho, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 34435 (f.° 51 a 55, ibídem ). CONSIDERACIONES Las objeciones que la réplica plantea al cargo no impiden a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto, pues, aunque la censura denuncia la violación de normas de la Constitución Nacional, no es menos cierto que, a renglón seguido, en la misma proposición jurídica corrige su rumbo, al citar como transgredidos los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 1º, 2º, 3º b, y 5º del Decreto 3135 1968, estos sí orientadores de una relación de trabajo oficial como la pretendida.

Además de la lectura de la acusación, se evidencia que lo alegado por el censor es la errónea valoración de los contratos de prestación de servicio y la no valoración de las pruebas testimoniales. Sin embargo, al analizar los errores primero y segundo, se subsumen la impropiedad referida. En concreto, los yerros son: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios laborales al ISS de manera ininterrumpida entre el 26 de junio de 1997 y hasta el 18 de septiembre del 2008. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el vinculo (sic) laboral se produjo sin solución de continuidad, de conformidad a las funciones de manejo de nomina (sic) de pensionados que cumplía el demandante. Tales errores se encontraron demostrados en la confesión contenida en la contestación a la demanda, cuando la accionada aceptó los extremos de la relación, como se explicará cuando se estudie la mencionada prueba.

El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios; ii) que de las pruebas documentales se puede ver, sin asomo de dudas, que en efecto entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral; iii) que el demandante pretende la existencia de una relación única de trabajo y, como consecuencia de ello, se conceda lo pretendido en el libelo, por el tiempo laborado; iv) que en la relación de trabajo que unió a las partes, hubo solución de continuidad entre el 1° y el 18 de agosto de 2008, configurándose así dos relaciones laborales, una, desde el 20 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2008 y, la otra, entre el 19 de agosto y el 18 de septiembre de 2008; v) como las pretensiones de la demanda giran alrededor de la existencia de un contrato único y al existir solución de continuidad, ello impide auspiciar las declaraciones y pretensiones de la demanda.

La acusación del recurrente estriba en que, contrario a lo afirmado por el Juez colegiado, su relación laboral fue sin solución de continuidad, se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad, razón por la cual debe predicarse su unidad en los precisos extremos temporales expuestos en la demanda. En el desarrollo de dicha acusación, denunció la violación de normas de carácter sustancial y se señalaron los errores de hecho que se le imputan al Tribunal, así como las pruebas calificadas en la que se soportan, por lo que se cumplen las condiciones mínimas para que la Corte examine el fondo del asunto.

Así las cosas, debe comenzar la Sala por recordar que el error de hecho en materia laboral: Se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Como se puede observar, este cargo está orientado por la vía indirecta. Por tanto, se procede a examinar los contratos de prestación de servicios, por metodología del recurso, a fin de constatar si en efecto le asiste razón al recurrente, frente a la existencia del contrato de trabajo y que ha venido pregonando en este debate judicial, por haber incurrido el ad quem en error, al concluir sobre la solución de continuidad entre cada una de las vinculaciones que el demandante tuvo para con el ISS o si, por el contrario, es acertada la decisión del Tribunal al negar categóricamente ese pedimento. 1.

Respecto de la contestación a la demanda Referente a esta crítica, es oportuno memorar que a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un Juez en el curso de un proceso, que puede ser: i) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el Juez, con las formalidades establecidas en la ley y ii) espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317 y CSJ SL1516-2018).

Sostiene que la demandada aceptó expresamente los hechos 6º y 7º de la demanda. Frente al hecho sexto, el actor expuso: Mensual y puntualmente recibía como contraprestación del servicio laboral una suma de dinero, los cuales ascendían a los siguientes montos: año 1997 $1.080.000; 1998 $1.264.ooo, 1999 $1.454.ooo, 2000$1. 454.000; 2001 $ 1.454.000; 2002$1.541.240; 2003 $ 1541.240; 2004 $ 1. 541. 240; 2005 1.626.008; 2006 $ 1626.008; 2007 $ 1.626.008; 2008 $ 1.626.008; al inicio de la relación laboral el mismo equivalía al devengado por un Profesional Universitario Administrador de Empresas con nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales; no obstante el valor mensual a mi reconocido como retribución resulto inferior a partir del año 1999; desigualdad que fue incrementándose con el transcurrir del tiempo, hasta llegar a convertirse en una diferencia significativa, lo cual contraviene y quebrante abiertamente el principio de la legislación laboral, el cual contempla la premisa, de que a trabajo igual, salario igual, así como el derecho de igualdad consagrado Constitucionalmente La sociedad llamada a juicio, contestó: « si es cierto tal afirmación como lo afirma el abogado de la parte demandante».

Por su parte, el hecho séptimo del escrito inaugural del proceso, reza: Durante la existencia de la relación laboral, 26 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre del 2008, el Instituto de Seguros Sociales nunca canceló al señor JACK SOLANO MOJICA las acreencias correspondientes a las prestaciones económicas previstas por mandato legal, tales como: Primas de Servicios, e indemnización por su no disfrute, Cesantías e Interés de Cesantías, Vacaciones e Indemnización, Primas de Navidad e Indemnización, como tampoco a la fecha de la desvinculación le fue cancelada la Indemnización por despido in justo y demás que reconoce el ISS a su (sic) trabajadores.

Y la accionada respondió que: «sí, es cierto tal afirmación, recordemos que estos tipos de contratos son regulados por la Ley 80 de 1993 en su artículo 32». En el asunto bajo examen se presenta la confesión a que alude el cargo para deducir que la sociedad demandada aceptó los extremos de la relación alegados en la demanda «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (artículo 195 del otrora Código de Procedimiento Civil). 2.

Respecto de los contratos de prestación de servicios (f.° 14 a 84, cuaderno principal). Se comienza por estudiar esta prueba, que el censor consideró mal apreciada, pues respecto de ella es que centra su ataque en la sustentación del cargo. El Tribunal al respecto señaló: Con base en las fechas de iniciación y terminación de los sucesivos contratos de trabajo, se puede observar que no hubo una prestación de servicios ininterrumpida pues la continuidad se interrumpió en el último de ellos por haber transcurrido entre uno y otro más de 5 días, lapso prudente para afirmar que el contrato siguiente es uno diferente.

Es decir, se tienen dos relaciones de trabajo 1) entre el 20 de junio de 1997 al 31 de julio de 2008, y la segunda de ellas del 19 de agosto de 2008 al 18 de septiembre de 2008. Revisados los documentos objeto de análisis, que obran a folios 14 a 85 del cuaderno principal y que obedecen a los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, se observa lo siguiente: FECHA INICIO FECHA FINAL DIAS DE INTERRUPCIÓN 27-06-1997 30-11-1997 - 1-12-1997 28-02-1998 - 2-03-1998 30-06-1998 1 Adición del 02-03-1998, desde el 16-04-1998 1-07-1998 - 2-07-1998 1-12-1998 - 7-12-1998 6-03-1999 5 9-03-1999 31-08-1999 2 1-09-1999 31-09-1999 - 1-10-1999 31-01-2000 - 1-02-2000 31-05-2000 - 1-06-2000 31-09-2000 1 2-10-2000 21-12-2000 - Adición 2-10-2000 31-01-2001 - 1-02-2001 10-12-2001 - Adición hasta el 15-12-2001 15-12-2001 - 17-12-2001 31-02-2002 - 1-03-2002 31-12-2002 - Adición del 1-03-2002 15-04-2003 - 16-04-2003 30-06-2003 - 1-07-2003 30-11-2003 - 1-12-2003 31-05-2004 - Adición hasta el 15-08-2004 15-08-2004 1 17-08-2004 30-11-2004 - 1-12-2004 31-03-2005 - 1-04-2005 30-07-2005 - 1-08-2005 30-11-2005 - 1-12-2005 31-03-2006 - Adición del 25-01-2006 30-06-2006 - 1-07-2005 31-08-2006 - 1-09-2006 30-11-2006 - 1-12-2006 31-03-2007 - Adición hasta el 31-05-2007 31-05-2007 - 1-06-2007 30-11-2007 - 3-12-2007 31-01-2008 - 1-02-2008 31-03-2008 - 1-04-2008 30-06-2008 - 1-07-2008 31-07-2008 - 19-08-2008 18-09-2008 18 A simple vista se evidencia que el Tribunal cometió un yerro ostensible al deducir de dicha prueba que la prestación del servicio se dio con solución de continuidad, pues lo que muestra este medio de convicción es que se presentaron algunas diferencias de tiempo entre la celebración de los contratos y que las mismas fueron mínimas.

Por tanto, no era posible llegar a la conclusión de que se presentaron interrupciones de tal magnitud, que conllevaran a afirmar la existencia de dos contratos. Por manera que, la única razón por la cual la segunda instancia no impuso condenas al ISS, fue la falta de continuidad en la prestación del servicio, derivada del período de suspensión del contrato suscrito, entre el 31 de julio y el 19 de agosto de 2008.

En ese orden de ideas, son hechos acreditados en la sentencia de segundo grado que entre las partes hubo vinculaciones contractuales durante diferentes períodos y con pago de honorarios; que éstas tuvieron la forma de contratos de prestación de servicios; que por virtud de la subordinación que tuvo el señor JACK SOLANO MOJICA, realmente se trató de un contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Magna, esto es, el principio de realidad sobre las formas contractuales.

Al estudiar una situación similar, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, expuso: […] en aplicación del artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, según el cual “La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción”, necesariamente ha de entenderse que la vinculación de los contendientes en este caso estuvo regida por un solo contrato de trabajo, pues según se vio en la norma transcrita, la suspensión no pone fin a los vínculos de esa naturaleza.

Se ha de advertir que no obstante que el artículo 44 ibídem no consagra expresamente como causal de suspensión del contrato de trabajo el mutuo acuerdo, es dable entender que en razón de la naturaleza del contrato de trabajo, que es conmutativo, nada impide que las partes acuerden mutuamente la suspensión del mismo, pero como un desarrollo de las licencias o permisos que el empleador concede a petición del trabajador.

Y es que obviamente, tal decisión bien puede decirse con toda lógica, que se atempera al caso de los permisos y licencias a que se refiere el numeral 4° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945; esto por cuanto que una licencia o un permiso, también en el caso de los trabajadores oficiales, requiere de la suma de las dos voluntades, vale decir, la del empleador y del trabajador, dado que debe provenir una solicitud del trabajador y el asentimiento del empleador, lo que da como resultado un mutuo acuerdo o mutuo consentimiento.

Es la aquiescencia del empleador a una solicitud del trabajador. Naturalmente en este caso hubo suspensión del contrato, porque se interrumpió para la trabajadora la obligación de prestar el servicio y para la entidad, la de pagar los salarios. En consecuencia, se equivocó el Juzgador de segundo grado al concluir que existieron dos contratos de trabajo entre las partes en contienda, por lo que el cargo prospera.

De tal suerte, que no hay lugar a considerar que por esta circunstancia hubiese existido ruptura del nexo contractual. Por lo dicho, el cargo resulta próspero y, en consecuencia, se casará la sentencia del Juez de la alzada. No se impondrá condena en costas en el recurso extraordinario, dado el resultado del mismo. SEDE DE INSTANCIA La parte demandada plantea los siguientes reparos a la sentencia de primera instancia: i) se refiere a que los diversos contratos de prestación de servicios signados entre las partes, en realidad no dieron lugar al surgimiento de vínculo subordinado de naturaleza laboral; ii) la imposición de horarios de trabajo no implica la demostración de una relación laboral entre las partes y iii) la imposición de forma automática de la sanción moratoria sin tener en cuenta que tenía el convencimiento de haber actuado, no como empleador, sino como contratista (f.° 164 a 175, cuaderno principal).

Además de lo considerado en sede de casación, debe agregarse que el principio protector de la primacía de la realidad sobre la formalidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al margen de la forma en que se pacte por los individuos la prestación de un servicio personal, es solo la realidad fáctica entre estos, lo que permite calificar la verdadera naturaleza del vínculo consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica.

La Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y por mandato del artículo 4° del Decreto Ley 2324 de 1948, se estableció la naturaleza del vínculo entre este sus empleados y obreros, asignándoles la categoría de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. Más adelante, mediante Decreto 433 de 1971, fue objeto de reorganización y allí se le confirió el carácter de entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En consecuencia del cambio de naturaleza, se expidió el Decreto 1651 de 1977, en que estableció la existencia de una nueva categoría de trabajadores del sector oficial, denominado trabajadores de la seguridad social. A través del Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, se reestructuró el Instituto de Seguros Sociales y en su artículo 1° precisó que: « El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ».

En este punto, conviene recordar que por sentencia CC C-283-2002, al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, que asignan como regla general el carácter de trabajadores oficiales a las personas que laboran en la empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, las declaró exequibles, para lo cual tuvo como fundamento las consideraciones expuestas en la sentencia CC C-484-1995, que a su vez declaró exequible las expresiones «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», que forman parte del inciso 2º, artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual consagra, como excepción, la calidad de servidores públicos a quienes desempeñan actividades de dirección y confianza en las citadas empresas.

Asimismo, la mencionada sentencia CC C-283-2002, se soportó en la providencia CC C-579-1996, en la cual se dijo que las personas que laboran para las empresas industriales y comerciales del Estado, en principio, tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una relación contractual de carácter laboral, siendo la excepción la posibilidad de tener la calidad de empleado público cuando se trata de tareas de dirección o confianza.

Ahora bien, en el presente caso, el cargo desempeñado por el demandante JACK SOLANO MOJICA, fue como profesional universitario administrador de empresas, según se señala en los contratos suscritos con la demandada y sus funciones fueron de manejo de nómina bajo instrucciones de superior inmediato. De lo anterior, y en atención a los criterios orgánico y funcional existentes para determinar la calidad de empleado público o trabajador oficial de la demandante, en entidades como la accionada, se colige, con sana lógica, que la naturaleza de su cargo era de trabajador oficial, pues de las ocupaciones atrás mencionadas, en modo alguno se encuentran demostradas actividades de dirección, confianza y manejo.

En efecto, en los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, se establece que hay contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución; que una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, en especie o en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera.

Ahora bien, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-154-1995 manifestó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Al respecto, no encuentra la Sala error en el razonamiento del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometido el accionante en el cumplimiento de sus funciones así: acta de entrega de archivos de la oficina de nómina de incapacidades y pensionados (f.° 89, i bídem ), acta de inventario de elementos devolutivos riesgos profesionales seccional Atlántico (f.° 90 a 91, ibídem ), Oficio GSA-DSRH 052091-01 y 0688 del 18 de julio de 2006, mediante los cuales convocó la accionada al actor a capacitación obligatoria, en cumplimiento del reglamento interno de trabajo (f.° 92 y 92, ibídem ), Oficios DAD-GAD 0736 y DAD-GAD 0481, por el que se le informó la iniciación de investigación disciplinaria que se le adelantó al actor el 6 de marzo de 2008 (f.° 95 y 100, ibídem );

Oficio GSA-DAAATEP-0800 del 15 de noviembre de 2000, en la que se le comunicó que «a partir de la fecha toda novedad que se le introduzca a las nóminas que usted procesa debe ser enviada previamente al suscrito y dejar en forma escrita la actuación respectiva» (f.° 74, ibídem ): certificación laboral del 28 de marzo de 2005 (f.° 101, ibídem );

Oficio GSPRL 3472 del 27 de julio de 2001 en la que se le requirió al demandante el cumplimiento de la programación de nómina (f.° 103, ibídem ); Oficio GSPRL/SA del 11 de abril de 2000, en la que le informó al accionante que a la fecha desempeñará las funciones de acuerdo al área de prestaciones económicas del departamento ATEP (f.° 108, ibídem ).

A lo anterior, se suman las declaraciones recepcionadas a los señores Augusto Adolfo Velilia González (f.° 151, ibídem ) y Manlio Vargas Utria (f.° 152 a 153, ibídem ), quienes, al unísono, manifestaron ser compañeros de trabajo del actor en el ISS, que el recibía órdenes del jefe inmediato, cumplía un horario de trabajo y atendía sus labores en las instalaciones de la entidad.

En segundo lugar, la imposición de horarios es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.

La Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, dijo sobre el tema: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo.

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). En este orden, de las probanzas arrimadas al proceso se puede concluir, tal como lo hizo el Juez de primera instancia, que estamos en presencia de un contrato realidad, por confluir los elementos del mismo como lo son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración y que en el presente caso no nos encontramos frente a la existencia de solución de continuidad de los servicios prestados por el demandante, pues la interrupción presentada, es mínima y no posee la virtualidad de interrumpir la continuidad de la relación laboral.

Finalmente, teniendo en cuenta que no fueron objeto de cuestionamiento las condenas impuestas por acreencias laborales, por el Juzgado de primer grado, la Sala se releva del estudio de las mismas. Por otra parte, respecto del cuestionamiento de la demandada a la imposición de la sanción moratoria, la que objetó por haberse impuesto de forma automática, debe recordar la Sala que tiene por establecido, que la sanción moratoria, por falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, a la terminación del contrato, no opera de manera automática, pues de existir razones serias que justifiquen el no efectuar el pago en la oportunidad preestablecida por la ley, que permitan inferir, con certeza, que la empleadora actuó de buena fe, con la convicción de nada deber a su trabajador, no opera la sanción. Dentro de los argumentos expresados por el apelante para derruir la condena por indemnización moratoria, se encuentra que la entidad demandada estaba plenamente convencida de que el vínculo que unía a las partes podía regularse al amparo de la Ley 80 de 1993.

En lo relativo a la sanción moratoria, estima la Corte que en este asunto es procedente, dado que se encuentra demostrado dentro del plenario que el ISS actuó en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario, y utilizando el poder subordinante, prueba de ello la actividad que realizaba como profesional universitario administrador de empresas, al servicio de la demandada, las declaraciones juradas de los testigos que dan cuenta de la imposición de un horario, la emisión de ordenes por parte de los representantes del demandado, entre otras, demuestran que en todo el periodo en el que el actora prestó servicios, la entidad ejerció un poder subordinante, de manera real, sin que pueda derivarse un convencimiento ajeno a la verdadera existencia de una relación laboral; de allí que no pueda predicarse su buena fe y por ello proceda confirmar la condena del Juez de primera instancia con respecto a la sanción moratoria.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo del ente demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACK ANTONY SOLANO MOJICA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En SEDE DE INSTANCIA se confirma la sentencia de primera instancia. Costas como se anunció en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00