SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL056-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2023, en el proceso que FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Flor de María Pérez Román solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Jorge William Cardona Murillo, a partir del 13 de diciembre de 2006. Pidió el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que convivió con Cardona Murillo desde el 22 de marzo de 1971 hasta el 13 de diciembre de 2006, cuando aquel falleció y era afiliado a Colpensiones.
Informó que el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, 355.14 semanas entre el 29 de noviembre de 1971 y el 30 de noviembre de 1987 pero, mediante Resolución GNR 258366 de 25 de agosto de 2015, la demandada negó la prestación y la indemnización sustitutiva. Que el 23 de marzo de 2018 reiteró la petición de reconocimiento de la prestación y no obtuvo respuesta.
Expuso que su compañero dejó causado el derecho pues, pese a no estar cotizando al momento de la muerte, aportó 355 semanas antes del 1 de abril de 1994, por manera que satisfizo la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.
Admitió la fecha del deceso, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa. Adujo que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, en tanto estaba vigente al momento del deceso y que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a ese suceso. Que el principio de la condición más beneficiosa no permite la búsqueda histórica de normas, por manera que no es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de febrero de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente.
Calculó el retroactivo en $43.539.205,9, impuso intereses moratorios desde el 23 de abril de 2015, hasta el pago de lo adeudado y gravó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que la señora FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor JORGE WILLIAM CARDONA MURILLO, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de marzo de 2015.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN la indexación de las mesadas retroactivas mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento efectivo de su pago.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada para AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a que del retroactivo a pagar descuente las sumas correspondientes a los aportes a salud y el valor que hubiere pagado a la señora FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO (sic): CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: COSTAS en esta instancia cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario delimitó el problema jurídico a verificar si, conforme los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Dejó al margen de la discusión que Jorge William Cardona Murillo falleció el 13 de diciembre de 2006, cuando estaba afiliado a Colpensiones y había cotizado 355.14 semanas entre el 29 de noviembre de 1971 y el 30 de noviembre de 1987. Tras definir que la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de deceso del afiliado, dedujo insatisfecha la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, toda vez que la historia laboral da cuenta de que Cardona Murillo hizo su último aporte el 30 de noviembre de 1987.
Referenció las sentencias CSJ SL2829-2019 y CSJ SL1938-2020, en las que se adoctrinó que, en materia de pensión de sobrevivientes, por virtud de la condición más beneficiosa, solo puede aplicarse la norma inmediatamente anterior. Sin embargo, advirtió que, sin desconocer el precedente de esta Corte, en la sentencia CC SU005-2018 se definió que aquel principio comporta la aplicación ultractiva de la ley, siempre que los beneficiarios de la pensión se hallen Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en situación de vulnerabilidad.
Por ello, consideró procedente examinar si la actora cumplía las condiciones del test de procedencia. Con ese derrotero, estimó necesario que la accionante acreditara su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional, la afectación del mínimo vital, la dependencia económica del causante y su imposibilidad para seguir cotizando.
Del análisis de las pruebas, dedujo acreditada las condiciones anteriores, así como que las 355.14 semanas aportadas antes del 1 de abril de 1994, satisfacían las exigencias del último reglamento del ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 6 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el 53 de la Constitución Política.
También, acusa infracción directa de los artículos 230 y 235 constitucionales, 16 de la Ley 270 de 1996 y 4 de la Ley 169 de 1896. No discute que, entre el 29 de noviembre de 1971 y el 30 de noviembre de 1987, Jorge William Cardona cotizó 355.14 semanas ni que, al momento del deceso, no aportaba al sistema. Tampoco, el incumplimiento de las exigencias de la Ley 797 de 2003, ni que la demandante acreditó la condición de compañera permanente del afiliado.
Se duele de que el Tribunal aplicara el principio de la condición más beneficiosa dando un «salto normativo», para conceder la prestación con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la única norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció durante su vigencia. Asevera que esta Sala tiene definido que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no supone una búsqueda histórica de normas, a fin de hallar la más beneficiosa a los intereses del beneficiario.
Por el contrario, dice, esta Corporación tiene adoctrinado que la condición más beneficiosa está supeditada a que la muerte ocurra en los 3 años siguientes a la vigencia de la nueva norma; que, como el afiliado falleció el 13 de diciembre de 2006, quedó fuera de la denominada zona de paso, 29 de enero de 2003 y mismo día y mes de 2006, por manera que no es posible acudir siquiera a la norma inmediatamente anterior.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Reproduce la sentencia CSJ SL436-2023 y sostiene que al ad quem «le estaba vedado apartarse del criterio de su superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990». Añade que el precedente de la Corte Suprema es de obligatorio acatamiento por ser el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Copia pasajes del proveído CSJ SL4769-2021. VII. RÉPLICA La actora expone que el Tribunal acogió la tesis de la Corte Constitucional por ser más garantista y protectora de la prestación reclamada. Insiste en que es beneficiaria de la pensión toda vez que ostenta la condición de persona vulnerable, como lo coligió el juzgador de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que Jorge William Cardona Murillo falleció el 13 de diciembre de 2006, ni que cotizó 355.14 semanas desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1987. Tampoco, que no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni que, a la fecha del deceso, no cotizaba al sistema de pensiones.
La censura reprocha que el ad quem concediera la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Estima que no se atendieron las exigencias de la Ley 797 de 2003, ni el criterio decantado por esta Corporación. Si bien, el ad quem consideró que el precepto legal con vocación de producir efectos era la Ley 797 de 2003, se plegó al criterio de la Corte Constitucional por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dedujo, entonces, que se abría paso la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en tanto la actora cumplía las condiciones del test de procedencia. El problema jurídico que la Sala debe resolver, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó por haber resuelto la contienda bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, porque el afiliado cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 y satisfacía las exigencias del test de procedencia, diseñado por la Corte Constitucional; o si, por el contrario, el derecho debía definirse según los lineamientos de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso ocurrió en vigencia de tal ordenamiento o, en el mejor de los casos, a la luz de la Ley 100 de 1993, como resultado de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Se impone memorar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla asentada por la Sala consiste en que la disposición legal aplicable es la vigente en la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476- 2018). De ahí que, como tal evento ocurrió el 13 de diciembre de 2006, el precepto legal a tener en cuenta es la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que antecedieron a la muerte.
En este caso, claro está que el afiliado en dicho lapso no realizó aportes. Le asiste razón a la censura cuando reprocha al juez de la alzada que hubiera dilucidado el conflicto a partir del contenido del Acuerdo 049 de 1990, como resultado de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en forma plusultractiva, en tanto significó el despliegue de una búsqueda histórica en normativas anteriores, para terminar adoptando la que se ajustaba a la condición particular del causante (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017).
La jurisprudencia tiene adoctrinado que, debido a la falta de un régimen de transición en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin contar el número de cotizaciones exigidas, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para que, conforme las reglas del precepto inmediatamente anterior, se resuelva su pretensión. En sentencia CSJ SL4650-2017, se adoctrinó que el objeto del principio constitucional es servir de puente de amparo a quienes teniendo una situación jurídica concreta transiten entre una ley y otra, conservando los beneficios de la preceptiva derogada.
Cuando el afiliado no se encuentre cotizando al sistema general de pensiones a la fecha del cambio legislativo, ni al momento de la muerte, como aquí acontece, es necesario acreditar que i) el deceso ocurrió en el Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 10 periodo que se denominó zona de paso, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) en el año anterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa, haber aportado 26 semanas, y iii) cotizar la misma cantidad en el año que antecedió al fallecimiento.
En ese orden, fácil resulta colegir que no se abre paso la aplicación de la versión original de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante lejos estuvo de satisfacer alguno de los requisitos, como quiera que el fallecimiento ocurrió el 16 de diciembre de 2006, y el último aporte al sistema general de pensiones fue en noviembre de 1987. Desde la perspectiva del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a conceder la prestación, en tanto el causante solo consolidó 355.14 semanas en toda su vida laboral.
Se impone memorar que esta Sala de la Corte se ha distanciado de lo considerado y concluido en la sentencia CC SU005-2018, como lo explicó en el pronunciamiento CSJ SL184-2021: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 11 autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 12 al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala (…), en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Conforme lo anterior, emerge palmario que el Tribunal incurrió en error por apartarse del consolidado precedente de esta Sala en la aplicación de la norma llamada a resolver la controversia.
Se casará la sentencia gravada. Sin costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación es suficiente para revocar la decisión apelada y consultada, en tanto el juez de primer grado fundó la condena en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de los efectos positivos que hizo producir al principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, se revocará la sentencia emitida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones. Costas en las instancias a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto modificó la de primer grado.
En sede de instancia, revoca la sentencia emitida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09D386E1124A108B467A77354577DF08F7AD17B6B317DDADD4346EF73A5714E8 Documento generado en 2025-01-30