Micelio
SL056-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990

L44 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL056-2023 Radicación n.° 93830 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO ENRIQUE NARANJO AMAYA, HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ MERA, FERNANDO ECHEVERRI TORRES, OSCAR EDUARDO CERÓN PAREDES y MÓNICA BIVIANA RENGIFO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre de 2021, en el proceso que instauraron en contra de la ASOCIACIÓN CAMPESTRE Y DEPORTIVA DE EMPLEADOS DE LA CVC ASOCADE - CVC y, solidariamente, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Asocade -CVC y solidariamente a la Corporación Autónoma Regional del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93830 Valle del Cauca - CVC, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas y, la solidaridad con la CVC y, como consecuencia, fueran condenadas a pagarles a cada uno de ellos: los salarios, prestaciones sociales, primas, dotaciones, subsidio familiar, incremento salarial, bonificaciones, aportes a la seguridad social integral, horas extras, vacaciones, dominicales, festivos, recargos nocturnos, subsidio de transporte, sanción por la no consignación de las cesantías, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que: el 18 de mayo de 1977 entre la CVC y Asocade - CVC se celebró un contrato de comodato a término indefinido, sobre un lote de terreno de propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para la construcción y funcionamiento de su sede social y deportiva, en virtud del cual la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC, se obligó a «invertir en tales objetivos» en forma integral, los aportes en dinero «o en otra forma» que la CVC le confiriera para tales efectos.

En reunión extraordinaria de junta directiva de Asocade - CVC, celebrada el 3 de agosto de 2007, las demandadas de común acuerdo terminaron aquel contrato de comodato, obligándose la CVC a asumir las obligaciones del club, tales como pago de servicios, mantenimiento, alumbrado de la cancha, vigilancia, etc., otorgando «por tiempo adecuado» la administración de ese bien a Asocade - CVC, para lo cual el 10 de diciembre de 2007, se suscribió SCLAJPT-10 V.00 2 Lit Radicación n.° 93830 acta de terminación y restitución del bien inmueble, en la cual se hizo el correspondiente inventario de bienes.

Indicaron que ingresaron a laborar al servicio de Asocade - CVC, en las siguientes fechas y cargos: - Mónica Biviana Rengifo García: el 16 de abril de 2002, como secretaria. Héctor Hernán Martínez Mera: el 16 de enero de 1986, como auxiliar de mantenimiento y oficios varios. Alvaro Enrique Naranjo Amaya: el 1 de junio de 1978 como supervisor de mantenimiento.

Fernando Echeverri Torres: el 1 de febrero de 1981 como obrero ayudante. Oscar Eduardo Cerón Paredes: el 1 de septiembre de 1979 como jardinero. Sostienen que hasta la primera quincena del mes de septiembre de 2009 la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC, les canceló de manera cumplida los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, a pesar de que con posterioridad a dicha calenda ellos han seguido asistiendo a su sitio de trabajo.

El 21 de diciembre de 2010 elevaron reclamación administrativa ante la CVC, sin haber obtenido respuesta. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la suscripción del contrato de comodato a término indefinido SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 93830 con Asocade - CVC, la terminación del mismo, el pago de acreencias laborales a los demandantes por su empleador Asocade - CVC y, la reclamación administrativa elevada.

Aludió en su defensa que el «contrato de préstamo de uso» se celebró para facilitar el cumplimiento de los fines de Asocade, asociación de carácter privado y sin ánimo de lucro, los que correspondían a fomentar la confraternidad, la sana recreación, la práctica del deporte aficionado y las expresiones culturales de los asociados, coasociados, afiliados independientes y especiales, coafiliados independientes y especiales y, todas las personas que utilizaran sus instalaciones.

Resaltó que dicha asociación además de afiliar funcionarios de la CVC, vinculó y tiene vinculados trabajadores de otras empresas como EPSA SA ESP, pensionados, Grancoop e independientes y, que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca nunca tuvo relación alguna con el personal contratado por Asocade. Agregó que es cierto que, con posterioridad a la restitución del bien inmueble, Asocade suscribió con la CVC «otros contratos de prestación de servicios que ejecutó precisamente con el concurso de su personal» y que, aunque existió la expectativa de acordar un contrato de administración de la sede entre ellas, «nunca se dio».

Manifestó que en manera alguna se configuró la solidaridad pretendida, la que le fue imputada por «por pedir la restitución de un bien dado gratuitamente a un club social» y que resulta ajena a cualquier fundamento legal. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93830 Finalizó indicando que «Es claro que no existió sustitución alguna de obligaciones laborales, la que además no ha sido invocada, pues el empleador continuo (sic) asumiendo a sus empleados demandantes, ejerciendo subordinación y autoridad, pagando salarios, como es confesado en el texto de la demanda».

Propuso la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA», pago, compensación y prescripción, las de mérito de prescripción, pago y, compensación y, la que llamó inexistencia de la obligación a cargo de mi representada (f.° 281-289 cuaderno del juzgado). En auto adiado de 13 de octubre de 2011, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - Asocade CVC (E° 613-614 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 31 de marzo de 2014 (f.° 937-957 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre los demandantes como trabajadores y la ASOCIACIÓN CAMPESTRE Y DEPORTIVA DE EMPLEADOS DE LA C.V.C. como empleadora existió contrato de trabajo en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93830 La señora MONICA VIVIANA (sic) RENGIFO GARCÍA, se vinculó el día 16 de abril de 2002, desempeñándose como secretaria.

El señor HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ, se vinculó el día 16 de enero de 1986, desempeñándose como Auxiliar de mantenimiento y oficios varios. El señor ALVARO ENRIQUE NARANJO AMAYA, se vinculó el día 1 de junio de 1978, desempeñándose como supervisor de mantenimiento. El señor FERNANDO ECHEVERRY (sic) TORRES, se vinculó el día 1 de febrero de 1981, desempeñándose como obrero ayudante.

El señor OSCAR EDUARDO CERÓN PAREDES, se vinculó el día 1 de septiembre de 1979, desempeñándose como jardinero.

SEGUNDO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN CAMPESTRE Y DEPORTIVA DE EMPLEADOS DE LA C.V.C. a reconocer y pagar debidamente indexados los siguientes rubros, causados desde el 15 de septiembre de 2009 y mientras haya estado vigente el contrato de trabajo, si antes no lo hubiera hecho, los cuales deberán liquidarse en la forma en que se señaló en la parte motiva de esta providencia, a los señores VIVIANA (sic) REGIFO GARCÍA, HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ MERA, OSCAR EDUARDO CERÓN PAREDES, FERNANDO ECHEVERRY (sic) TORRES y ALVARO ENRIQUE NARANJO AMAYA: A) SALARIOS B) AUXILIO DE TRANSPORTE LEGAL C) CESANTÍAS D) INTERESES A LAS CESANTÍAS E) PRIMA DE SERVICIOS F) VACACIONES TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN CAMPESTRE Y DEPORTIVA DE EMPLEADOS DE LA C.V.C. a reconocer y pagar la sanción prevista en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 en la forma en que se indicó en la parte motiva de esta providencia, a los señores MÓNICA VIVIANA (sic) REGIFO GARCÍA, HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ MERA, OSCAR EDUARDO CERÓN PAREDES y, FERNANDO ECHEVERRY (sic) TORRES.

SCLAWT-10 V.00 6 qg Radicación n.° 93830 CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN CAMPESTRE Y DEPORTIVA DE EMPLEADOS DE LA C.V.C. a efectuar los aportes que no haya efectuado durante la vigencia de la relación laboral con los respectivos intereses moratorios a favor de los señores MONICA VIVIANA (sic) REGIFO GARCÍA, HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ MERA, OSCAR EDUARDO CERÓN PAREDES, FERNANDO ECHEVERRY (sic) TORRES y ALVARO ENRIQUE NARANJO AMAYA en la EPS y el fondo de pensiones a los que se encuentren afiliados.

QUINTO: CONDENAR en costas a ASOCADE a favor de los demandantes. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual vigente a la fecha a favor de cada uno de ellos.

SEXTO: ABSOLVER a la ASOCIACIÓN CAMPESTRE Y DEPORTIVA DE EMPLEADOS DE LA C.V.C. de las demás pretensiones que hayan propuesta (sic) contra ella los señores MONICA VIVIANA (sic) REGIFO GARCÍA, HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ MERA, OSCAR EDUARDO CERÓN PAREDES, FERNANDO ECHEVERRY (sic) TORRES y ALVARO ENRIQUE NARANJO AMAYA.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción denominada "inexistencia de la obligación" que propuso la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

OCTAVO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA de todas las pretensiones que hayan propuesta (sic) contra ella los señores MONICA VIVIANA (sic) REGIFO GARCÍA, HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ MERA, OSCAR EDUARDO CERÓN PAREDES, FERNANDO ECHEVERRY (sic) TORRES y ALVARO ENRIQUE NARANJO AMAYA.

NOVENO: CONDENAR en costas a los demandantes a favor de la C.V.C. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) a cargo de cada uno de ellos. Disconformes los demandantes, apelaron. SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 93830 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 10 de septiembre de 2021 (f.° 33-37 cuaderno del Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión de primera instancia y, gravó con costas a los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el ad quem en cuanto a la solidaridad pretendida de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, que los promotores del juicio «no hicieron tipificación normativa alguna del origen de la responsabilidad solidaria que deprecan de la CVC, relataron los hechos y los actos jurídicos que para ellos la generan» y, afirmó que «se traen en apelación encasillamientos normativos nuevos respecto de los cuales no pudo ejercitar su defensa la demandada», luego de lo cual recordó que la responsabilidad solidaria en materia laboral deviene « necesariamente del acuerdo o de la ley» y que en este caso en concreto, por tratarse de trabajadores particulares «no puede ser otra la fuente que el Código Sustantivo del Trabajo y descartando de entrada, la pretendida calificación como empleador de la CVC -por aplicación del principio de primacía de la realidad- pues nada se dijo, ni construyó así en el libelo introductor».

A pesar de lo anterior, se remitió el Tribunal a lo dispuesto en el articulo 34 del CST que alude a los contratistas independientes, por cuanto «la persona jurídica ASOCADE fue quien prevalido del contrato de comodato del SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93830 inmueble de propiedad de la CVC prestó servicios en las instalaciones del Club Recreativo y Social que creó para bienestar de sus afiliados».

Manifestó que el objetivo inicial de la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC - Asocade CVC, fue g "fomentar la confraternidad, la sana recreación, la práctica del deporte aficionado y de las expresiones culturales en general de los ASOCIADOS, COASOCIADOS, AFILIADOS, COAFILIADOS, AFILIADOS INDEPENDIENTES Y ESPECIALES, COAFILIADOS INDEPENDIENTES Y ESPECIALES y de todas aquellas personas que utilicen sus instalaciones"» y que, con posterioridad, « le agregaron lo relativo a la administración y prestación de servicios en sedes campestres e instalaciones sociales, recreativas y deportivas, prestar servicio de mantenimiento a dichas sedes, servicios deportivos, entrenamientos, organización y apoyo logístico de eventos y celebración de contratos», lo que le llevó a concluir que *ASOCADE tal como se reclamó en la demanda es la titular del carácter de empleadora de los demandantes y quien debía asumir "todos los riesgos" como aquella contingencia jurídica de finiquito del contrato de comodato».

Sostuvo la condición de contratista independiente de ASOCADE «además de no estar en discusión*, la que mantuvo « aún después de terminado el contrato de comodato» y, en lo que hace a los demandantes, aseveró que jamás estuvieron vinculados laboralmente con la CVC y no percibieron salarios de esta sino únicamente de la asociación demandada, lo que respaldó con la confesión ficta derivada de la inasistencia de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93830 los promotores del juicio a absolver interrogatorio de parte y, de la prueba testimonial recaudada en el juicio.

Así, concluyó que: [ ] el carácter de beneficiario del servicio ejecutado en el inmueble objeto de comodato y su condición de propietario del inmueble de entrada descarta que la CVC pueda hacerse responsable solidario con el comodatario ASOCADE, además que, como lo regula el articulo 34 en mención, no existe afinidad entre las actividades de ASOCADE y la CVC, toda vez que el objeto de esta Corporación Autónoma Regional - CAR (articulo 8, Estatutos, fi. 333-352)es "propender por el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente en su jurisdicción, a través de la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes y futuras sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial".

Por lo anterior, no encontró satisfechas las exigencias normativas para extender la solidaridad a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, case la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, SCLAPT-10 V.00 10 t46 Radicación n.° 93830 [ ] Modificar los numerales primero, segundo, tercero cuarto y quinto de la Sentencia de primer Grado (sic), y Revocar en su integridad el numeral sexto, séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para declarar la responsabilidad solidaria de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 35, 36, 67y 140 del CST, 53 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la CN.

Como errores de hecho en los que incurrió el juzgador de segunda instancia, enlistan: a) Dar por demostrado sin estarlo, que hay una inexistencia de la obligación respecto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. b) No dar por demostrado estándolo, que entre la Asociación Campestre y Deportiva de Empelados (sic) de la CVC y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca existe una responsabilidad solidaria en los términos del articulo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. c) No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que a la (sic) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es solidariamente responsable de la existencia del contrato de SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 93830 trabajo con los respectivos pagos de los salarios, auxilio de transporte legal, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a efectuar los aportes a la EPS y Fondos de pensiones con los respectivos intereses moratorios. d) No dar por demostrado estándolo, que la Asociación Campestre y Deportiva de los Empleados de la CVC actuó en calidad de una simple intermediaria respecto de la relación laboral de cada uno de los demandantes. e) No dar por demostrado estándolo, que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC asumió la administración del lote de terreno y torda (sic) la actividad recreativa y deportiva de los empleados de dicha corporación. f) No dar por demostrado estándolo, que se generó una sustitución de empleadores en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Travo (sic) en concordancia del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.

No dar por demostrado estándolo, que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC es la verdadera empleadora de los demandantes hoy recurrentes en sede de casación, desde la fecha en que cada uno de ellos se vincularon laboralmente. h) Dar por demostrado sin estarlo, que primó la formalidad ante la realidad del contrato de trabajo que hoy subsiste, en contravía del artículo 53 de la Constitución Política y de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. i) No dar por demostrado estándolo, que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento de los precedentes en materia de responsabilidad solidaria respecto de las demandadas.

Como pruebas indebidamente apreciadas por el juzgador colegiado, señalan: 1. Certificado de existencia y representación legal de ASOCADE - CVC.

2. CONTRATO DE COMODATO DEL 18 DE MAYO DE 1977. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 93830 3. Estatutos de ASOCADE - CVC. 4. Memorando del 23 de marzo de 1993 expedido por el Administrador de ASOCADE -CVC. 5. Relación de activos en servicio del 25 de septiembre de 2004. 6. Relación activos en servicio del 10 de febrero de 2004. 7. Memorando del 07 de junio de 2004 expedido por la Subdirectora de Intervenciones Territoriales para la So stenibilidad 8.

Solicitud No. 5749 del 02 de agosto de 2004. 9. Solicitud de suministro No. 09144 del 03 de marzo de 2005. 10. Oficio 100-05-027 del 15 de marzo de 2005. 11. Resolución No. 981 del 17 de noviembre de 2005, proferida por el Director General de la CVC. 12. Resolución No. 989 del 22 de noviembre de 2005, proferida por el Director General de la CVC. 13.

Comprobante de bienes o servicios adquiridos al régimen simplificado No. 015961 del 22 de febrero de 2006. 14. Memorando del 13 de marzo de 2006 expedido por el Administrador de ASOCADE - CVC. 15. Solicitud No. 10103 del 04 de julio de 2006. 16. Solicitud No. 10381 del 18 de septiembre de 2006. 17. Memorando del 03 de octubre de 2006 expedido por el Administrador de ASOCADE - CVC. 18.

Oficio 0100-05-011275-2007(02) del 14 de marzo de 2007. 19. E-mail enviado del 03 de julio de 2007 a las 10:50 a.m. 20. Oficio 310-05-030751-2007-02 del 04 de julio de 2007. 21. Acta No. 254 del 03 de agosto de 2007. 22. Memorando del 12 de septiembre de 2007 expedido por el Administrador de ASOCADE-CVC. 23. Acta de Terminación del Contrato de Comodato del 10 de diciembre de 2007. 24.

Oficio 0110-05-59321-2007-1 del 10 de diciembre de 2007. 25. Derecho de Petición ACD-C 0111- 2008 del 04 de febrero de 2008. 26. Oficio del 25 de marzo de 2008, suscrito por los trabajadores de ASOCADE-CVC. 27. Acta No. 026 del 07 de abril de 2008. 28. Oficio ACD-C 0041-2008 del 25 de abril de 2008. 29. Acta No. 027 el (sic) 11 de julio de 2008. 30.

Oficio ACD-C 081-2008 del 20 de agosto de 2008. 31. Oficio ACD-C-082-08 de agosto 20 de 2008. 32. Relación de los pagos efectuados por ASOCADE-CVC con los dineros del contrato No. 200 de 2008. 33. Contrato de Mínima Cuantía No. 200 del 07 de marzo de 2008. SCLAPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 93830 34. Contrato de Mínima Cuantía No. 892 del 04 de noviembre de 2008. 35.

Reintegro de elementos activos con constancia de recibido del 22 de enero de 2009. 36. Oficio 0310-01205-01-2009, expedido por el Coordinador Grupo de recursos Físicos (sic) de la CVC. 37. E-mail enviado el día 10 de diciembre de 2009 alas 11:18:00. 38. Hoja de Vida del señor HECTOR HERNAN MARTINEZ y la liquidación de nómina del mes de agosto y la primera quincena de septiembre. 39.

Hoja de Vida de la señora MÓNICA BIVIANA RENGIFO GARCÍA y la liquidación de nómina del mes de agosto y la primera quincena de septiembre. 40. Hoja de Vida del señor ALVARO ENRIQUE NARANJO AMAYA y la liquidación de nómina del mes de agosto y la primera quincena de septiembre. 41. Hoja de Vida del señor FERNANDO ECHVERRY TORRES y la liquidación de nómina del mes de agosto y la primera quincena de septiembre. 42.

Hoja de Vida del señor OSCAR EDUARDO CERON PAREDES y la liquidación de nómina del mes de agosto y la primera quincena de septiembre. 43. Oficio del 01 de febrero de 2010 dirigido a GRANCOOP. 44. Oficio del 04 de junio de 2010, proferido por el Gerente encargado de ASOCADE-CVC. 45. Oficio GRC C364756-10 del 14 de julio de 2010, por medio de la cual la NUEVA EPS comunica la desafiliación por mora. 46.

Oficio FT-368-2010713-7520 del 13 de julio de 2010, por medio de la cual COOMEVA ESP comunica la suspensión del servicio a los empleados de ASOCADE -CVC. 47. Oficios de desvinculación del Club ASOCADE-CVC del 08, 13, 21 de febrero, 03, 28 de abril, 14 de mayo, 16 de julio de 2008 y 02 de febrero de 2009. 48. Acción de Tutela interpuesta en el mes de febrero de 2010. 49.

Oficio del 17 de febrero de 2010 por medio de la cual ASOCADE-CVC dio respuesta a la Acción de Tutela Instaurada (sic) por los demandantes. 50. Respuesta a la Acción de Tutela por parte del apoderado judicial de la CVC. 51. Sentencia de Tutela de primera instancia del 24 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. 52.

Sentencia de Tutela de segunda instancia del 13 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal. SCLA1 PT-1. O V.00 14 Radicación n.° 93830 53. Reclamación Administrativa presentada el día 21 de diciembre de 2010. 54. Auto no. 0828 del 09 de febrero de 2011 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. 55.

Oficio expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. 56. Oficio expedido el día 14 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del circuito (sic) de Cali. 57. Poder especial del apoderado judicial de la CVC. 58. Contestación demanda por parte del apoderado judicial de la CVC. 59. Oficio del día 14 de julio de 2008 expedido por ASOCADE- CVC-. 60.

Acuerdo AC - No. 03 del 26 de marzo de 2010. 61. Resolución No. 085 del 29 de enero de 1996, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 62. Decreto No. 3110 de octubre 22 de 1954. 63. Acta No. 025 del día 27 de septiembre de 2007. 64. Oficio del día 19 de agosto de 2008 expedido por la CVC. 65. Oficio del día 08 de octubre de 2008 expedido por ASOCADE -CVC. 66.

Pantallazo del SICE. 67. Certificación expedida por el Director General de la CVC. 68. Certificado de disponibilidad presupuestal. 69. Oficio del 27 de octubre de 2008 expedido por la CVC. 70. Oficio del 27 de octubre de 2008 expedido por ASOCADE CVC. 71. Hola (sic) de Vida de la ASOCIACION CAMPESTRE Y DEPORTIVA DE EMPLEADOS DE LA CVC-ASOCADE-CVC. 72.

Memorando del día 31 de octubre de 2008, expedido por la Dirección administrativa de la CVC. 73. Memorando del día 04 de noviembre de 2008, expedido por la Dirección Administrativa de la CVC. 74. Oficios del Juzgado Veintiún (sic) Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali. 75. Certificado de Defunción del señor William Rubio Ortiz q. e.p. d. 76.

Auto no. 1586 del 13 de octubre de 2011. 77. Escritura pública No. 1.375 de la Notaria (sic) Dieciocho del circulo (sic) de Cali. 78. Acuerdo no. 28 del 2000. 79. Oficio de Audiencia No. 761 del 24 de octubre de 2011. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93830 En el desarrollo del cargo, «insisten a través del presente recurso extraordinario de casación la solidaridad en los términos del articulo 36 del Código Sustantivo del Trabajo» con el fin de que la condena impartida en primera instancia, ose extienda con todos sus efectos contractuales, prestaciones y de las prerrogativas del sistema de seguridad soda! en salud y pensiones a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca».

Manifiestan que: La inconformidad esencial radica en la exclusión de la responsabilidad probada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC en forma solidaria con la hoy extinta Asociación Campestre y deportiva de los Empleados de la CVC - ASOCADE respecto a las acreencias laborales demandadas, donde la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC asumió la responsabilidad frente a cada uno de los trabajadores demandantes por vía de la solidaridad, por la relación existente, operando que por ministerio de la Ley a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC como directa empleadora el deber de responder por el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que fueron objeto de condena en la sentencia recurrida en primer grado, el cual se encuentra establecido en el articulo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reproducen extractos de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, así como de la adiada 17 de abril de 2012 de la que no señalan número de radicación, luego de lo cual aseveran que: La Asociación Campestre y Deportiva de los Empleados de la CVC, actuó en calidad de una simple intermediaria respecto de la relación laboral de cada uno de los demandantes, que trabajaron en beneficio de la Corporación Autónoma Regional del SCLAMT-10 V.00 16 Radicación n.° 93830 Valle del Cauca CVC, quien asumió posteriormente la administración del lote de terreno, toda la actividad recreativa y deportiva de su propiedad.

Por lo tanto, está debidamente probado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC es la verdadera empleadora de los demandantes, desde la fecha en que cada uno de ellos se vincularon laboralmente y hasta la fecha, por ende, todas las prestaciones sociales adeudadas (sic). Aseveran que el documento suscrito entre las demandadas el 10 de diciembre de 2007, en el que pactaron que la responsabilidad de los trabajadores demandantes sería de la Asociación Campestre y Deportiva de los Empleados de la CVC, »es una mera formalidad» que no les resulta oponible y que desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, [ ] pues en el presente asunto la realidad es que mis prohijados fueron trabajadores del club que estuvo inicialmente administrado por la Asociación Campestre y Deportiva de los empleados de la CVC, propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y que a través de un contrato de comodato que duró hasta el día 10 de diciembre de 2007, para después restablecerlos directamente con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, donde los demandante (sic) continuaron prestando sus servicios, por lo tanto, conforme al principio de la primacía de la realidad estamos antes (sic) sendos contratos de trabajos a términos indefinidos (sic) y unas obligaciones que deberán ser asumidas por la vinculada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC como propietaria del Club Campestre y Deportivo del que hasta la fecha hacen uso los trabajadores o servidores públicos de la entidad.

Para finalizar, indican: La precitada sustitución de empleadores o patronal va de la mano con la insistida responsabilidad solidaria, en el sentido que el cambio de un empleador por otro (Asocade CVC por la CVC), por cualquier causa, tales como venta, cesión terminación de la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93830 relación contractual, o cualquier otra figura jurídica, pero donde en la actualidad subsiste la identidad del establecimiento, sin sufrir o padecer variaciones esenciales en las actividades o negocios del día a día, no es ajeno como erróneamente lo desconoció el ad quem en virtud de los regulado (sic) en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 del decreto 2127 de 1945, cuando se siguen prestando las mismas actividades y su respectivo objeto social, donde cada uno de los contratos de trabajos (sic) siguen vigentes en virtud del artículo 140 del referido Código Sustantivo del Trabajo.

VII. CONSIDERACIONES Para comenzar, recuerda la Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales es menester que reúna los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite.

El cargo, aunque se orienta por la vía indirecta y, acusa como modalidad de ataque la aplicación indebida, dentro del elenco normativo que conforma la proposición jurídica denuncia una serie de preceptos a los que no acudió el juzgador y, por el contrario, omite citar el artículo 34 del CST que se constituyó en el soporte del estudio que de la solidaridad hiciera el Tribunal.

De otra parte, en el desarrollo del cargo olvidan los recurrentes sus deberes al invocar la senda indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se SCIAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 93830 contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Lo anterior, pues si bien, enlistan los errores en que incurrió el Tribunal y, singularizan las pruebas con las que se pretenden acreditar, omiten explicar con claridad y precisión en que consistió su equivocada valoración, lo que da al traste con el cargo. Al respecto, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL3483-2022, indicó: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93830 Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y critico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

De lo que viene de decirse, cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, no basta con que la censura señale la apreciación errónea o la falta de valoración de la prueba, sino que es necesario, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega, que no corresponde a cualquier yerro sino a aquel que ostente el carácter de manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce a la casación de la sentencia. En las condiciones del sub lite, los recurrentes incumplen con la carga argumentativa que les compete, pues se reitera, aunque enlistan una serie de errores y de probanzas que, en su decir, fueron erróneamente valoradas por el juzgador, no acreditan porqué esa apreciación probatoria lo condujo a la comisión de aquellos desatinos y, menos aún, determinan en forma clara que es lo que las pruebas en verdad demuestran.

Es decir, «en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93830 del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 reiterada en la CSJ SL3483-2022).

De otra parte, tampoco controvierte la censura la totalidad de los fundamentos en los que se soporta la decisión impugnada, pues nada se dice en relación con la conclusión a la que arribó el Tribunal en punto a que «los demandantes no hicieron tipificación normativa alguna del origen de la responsabilidad solidaria que deprecan de la CVC», la condición de ASOCADE «como contratista independiente», la falta de «afinidad entre las actividades de ASOCADE y la CVC», así como tampoco que «no se satisfacen las exigencias normativas para esta fuente de solidaridad legal» que el juzgador colegiado analizó a la luz de lo preceptuado en el articulo 34 del CST, que no del 36 ibídem, al que se alude en el cargo, con lo que se mantiene indemne la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia, pues como lo ha señalado de antaño esta Corporación, tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en este asunto.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las que se precisó: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93830 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

No debe olvidar la censura que el carácter extraordinario de este medio de impugnación no otorga competencia a esta Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las instancias del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación «se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de segundo grado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto; puesto que tal providencia judicial goza de una doble presunción, legalidad y acierto» (CSJ SL5294-2021).

SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93830 De otra parte, en la sustentación del recurso la censura esboza la existencia de una «sustitución de empleadores o patronal», asunto que, no constituyó tema de discusión ni de debate en las instancias, pretendiendo ahora atacar la sentencia del ad quem con argumentos que resultaron ajenos y extraños al juzgador y a la parte convocada a juicio.

Ha de recordarse que: [ ] la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.

De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación "no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora". (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235) En el sub examine, el sustento del cargo se asimila más a un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente sus inconformidades alejándose de la técnica que le es propia dado su carácter extraordinario, exigencia que no constituye un culto a la formalidad, en tanto es parte esencial de un debido proceso preexistente en la ley y conocido por las partes, tal como lo dispone el articulo 29 constitucional.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93830 Así las cosas, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, el cargo no resulta estimable. Sin costas en sede extraordinaria en razón a que no hubo réplica, pues si bien es cierto, ante esta Corporación se allegó un escrito rubricado por James Ortega Argoti, en el que manifiesta que conoce a los promotores del juicio y que «Sus labores siempre fueron desarrolladas dentro de las instalaciones en predios de la CVC, con herramientas y elementos devolutivos de propiedad de la CVC, con código y cuenta personal creada por la CVC a cargo de trabajador del club, recibiendo órdenes directas y cumpliendo requerimientos de funcionarios de la CVC«, quien lo suscribe no tiene calidad ni de parte ni de tercero en el proceso y, menos aún, su manifestación lleva a imposición de erogación alguna en su favor.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO ENRIQUE NARANJO AMAYA, HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ MERA, FERNANDO ECHEVERRI TORRES, OSCAR EDUARDO CERÓN PAREDES y MÓNICA BIVIANA RENGIFO GARCÍA contra la ASOCIACIÓN CAMPESTRE Y SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93830 DEPORTIVA DE EMPLEADOS DE LA CVC ASOCADE -CVC y, solidariamente en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25