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SL056-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Corma do Justicia Sala de Casaste Laboral Sala de Deseesessdile N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL056-2021 Radicación n.° 76926 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de septiembre de 2016, en el proceso que contra la recurrente adelantó el señor URIEL GIRALDO RÍOS.

I.

ANTECEDENTES Uriel Giraldo Ríos pretendió se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 2 de diciembre de 2012, al retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas. SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 76926 Sustentó las pretensiones, en que: el 2 de agosto de 2013, se presentó a la demandada a reclamar la pensión de vejez, que mediante la Resolución GNR No. 199218 de la citada fecha, Colpensiones negó su solicitud «argumentando que le faltan semanas para cumplir con los requisitos normativos vigentes y lo excluyen del Régimen de Transición y le obligan a que siguiera cotizando aportes al sistema pensional».

Aseguró que, contra el enunciado acto administrativo, no presentó los recursos de la vía gubernativa y que, según el mismo, cotizó ala entidad un total de 883 semanas en toda su vida laboral (f.° 9 a 13 cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación pensional que hizo el actor y la expedición del acto administrativo que la negó. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe por parte de la demandada y la «innominada».

En su defensa, adujo que el demandante nació el 2 de diciembre de 1952, lo que significa que cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 2012, cuando ya había entrado en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual al no contar con el expediente administrativo, se debía estudiar si cumplía con las exigencias de la mencionada norma, es decir, 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76926 referida reforma constitucional que puso término al régimen de transición, de lo contrario se debía dar aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (f.°22 a 25 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 14 de julio de 2014, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (CD a f.°41 cuaderno del juzgado). El demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia el 2 de septiembre de 2016 (CD a f.° 11 cuaderno del Tribunal), en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición a partir del 1 de agosto de 2013 en cuantía igual al salario mínimo, sobre 13 mesadas al ario, siendo el retroactivo pensional entre el 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016, por valor de $24.747.728, suma a la que se deben realizar los descuentos correspondientes a la seguridad social en salud.

Inclúyase en nómina de pensionados a partir del 1 de agosto de 2016. Confirmar en todo lo demás. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76926 TERCERO: COSTAS en ambas instancias a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $2.000.000. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó desde el principio que debía revocar la sentencia y, expuso como razones g no ser aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente el parágrafo transitorio 4, al disponerse en él finitud al régimen de transición».

El colegiado, resolvió con tres pilares a saber: i) el respeto de los derechos fundamentales y los principios constitucionales que deben tener los actos legislativos, frente a los derechos fundamentales y los principios constitucionales, ii) la fundamentalidad del derecho a la pensión y el respeto a la sostenibilidad financiera pensional y, iii) la protección del artículo 58 de la Constitución Política a los derechos adquiridos y derecho del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para no aplicar el acto legislativo, el colegiado dijo que menospreciaba el derecho adquirido al régimen de transición, trasgredía el derecho fundamental a la pensión por aplicación de la sostenibilidad financiera del sistema, que no hay una decisión de fondo constitucional, toda vez que la Corte Constitucional se declaró inhibida en las respectivas sentencias a pesar de haber un salvamento de voto y, además, se debe dar aplicación al principio pro homine para conceder la pensión de vejez.

En apoyo de las consideraciones sobre los aspectos que se acaban de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76926 enunciar, se remitió a varias decisiones de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, al igual que de esta Sala de Casación, de las que dijo sirven de sustento para sustentar su decisión. Una vez consideró que al actor no le era aplicable la referida reforma constitucional y que tenía un derecho adquirido, encontró que Giraldo Ríos nació el 2 de diciembre de 1952 y cumplió la edad de 60 arios en la misma fecha de 2012, que para el 1 de abril de 1994 contaba con 41 arios de edad y por tanto se beneficiaba del régimen de transición, por lo que dijo, puede gozar de la pensión de vejez conforme a las normas precedentes a la Ley 100 de 1993, es decir, con alas requisitorias del Decreto 758 de 1990», que exige además del cumplimiento de la edad, 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 dentro de los últimos 20 arios anteriores a los 60, exigencia esta última que supera, pues en tal periodo alcanzó 505.04 semanas según se desprende de la resolución que negó la pensión y de la historia laboral aportada al proceso (f. 6).

Concretó que el disfrute de la mesada pensional sería a partir del 1 de agosto de 2013, por ser el día siguiente a la última fecha de cotización, estableció que la cuantía de la prestación resulta igual al salario mínimo legal, que le corresponden 13 mesadas al ario, cuantificó un retroactivo por la suma de $24.747.728, a la que se deben realizar los descuentos correspondientes a la seguridad social en salud; finalmente aseguró que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por no haber SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76926 transcurrido el trienio respectivo entre la causación del derecho, su reclamación y la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, que absolvió a Colpensiones por todo concepto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la via directa «de violar por interpretación errónea el artículo 4 de la Constitución Política; infracción directa de los artículos: 48, (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 230, y 241 de la Carta Política; lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), y 36 de la Ley 100 de 1993».

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación it° 76926 Manifiesta que el Tribunal aceptó sin reparo que el demandante no cumplía con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, para beneficiarse del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 y con apoyo en una argumentación forzada, determinó que resultaba apropiado inaplicar la adenda constitucional aludida y, en consecuencia, declarar que era beneficiario del régimen de transición y cumplía con todos los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo normado en el Acuerdo 049 antes enunciado.

Asegura que la decisión del colegiado tuvo como sustento principal razones de índole constitucional para inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, y pese a ser consciente de que no es posible sustentar un ataque en casación con fundamento en preceptos constitucionales, en este caso se hace necesario fundar el cargo en tales razones por lo que consideró que el problema jurídico se concretaba en establecer que fue equivocado el proceder en la segunda instancia al considerar que era inaplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, procedía el reconocimiento pensional bajo el régimen de transición. Considera que es improcedente que un juez colegiado no aplique un Acto Legislativo (que reformó la Constitución), al estimar que contradice la Carta Magna, pues asegura que no existe posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad de una norma que tiene el mismo rango de la Carta Política y, por ello, se transgredió el artículo 4 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76926 Superior, pues tal herramienta está prevista en casos de incompatibilidad entre normas de rango constitucional y otras de inferior jerarquía como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Expresa que cuando existe un choque entre normas constitucionales, el asunto no se puede solucionar mediante la excepción de inconstitucionalidad, pues ambas tienen el mismo rango normativo, por lo que el ad quem erró en la interpretación del artículo 4 de la Carta Política y desconoció lo dispuesto en el precepto 230 que consagra el deber de los jueces de someterse al imperio de la ley y el 48 en cuanto a los cambios que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que también se desconoció la competencia exclusiva de la Corte Constitucional conforme al numeral 1 de la norma superior 241, que asigna a esa autoridad la decisión sobre los actos reformatorios de la Constitución. Seguidamente, afirma: i. No podía el Tribunal de Cali analizar si el Acto Legislativo 01 de 2005, era adecuado o no al contexto de los derechos sociales, o si vulneraba o no derechos adquiridos, o era regresivo, etc.

La valoración de la validez o no de un acto reformatorio de la Constitución le compete solamente al órgano pertinente, es decir a la Corte Constitucional, por cuanto un Acto Legislativo se trata de una norma de máxima jerarquía y que contienen un procedimiento complejo en su elaboración, por ello es la Corte Constitucional y no un Tribunal de Distrito Judicial quien de manera exclusiva valora la validez o no de un acto reformatorio de la Constitución. Y si lo anterior fuera poco, el juicio que se adelante contra un acto reformatorio de la Constitución es por vicios de PROCEDIMIENTO EN SU FORMACIÓN, es decir, además de que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76926 no es viable que el Tribunal de Cali se arrogara esta competencia, mucho menos es procedente que efectuara un análisis de la validez del acto en relación al fondo de la norma, pues el estudio que debe adelantar la Corte Constitucional es de forma.

Estima que por lo dicho, el sentenciador valoró la validez de un acto reformatorio de la constitución como si se tratara de una Corte Constitucional, que si en gracia de discusión se admitiera que existe una contradicción como lo anotado, la doctrina constitucional lo denomina como «antinomia» y no la inaplicación excepcional que invocó, que en todo caso sería aplicable la reforma constitucional por ser especial y posterior sobre la aplicación del régimen de transición. Agrega que para el caso concreto, el que el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, ello en nada viola las demás normas de la Carta, pero si en gracia de discusión se aceptara dicha colisión, la misma se solucionaría aplicando la norma posterior, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2005.

De igual manera se recurriría a la regla de especialidad, por ello habría que otorgar preponderancia al artículo 48 de la Carta Política, con la modificación del referido acto legislativo. Dice, que los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, no eran los llamados a regular el litigio, pues como lo tuvo claro el fallador de segundo grado, el actor no había cumplido el requisito de las 750 semanas, no obstante, consideró que si se debía aplicar el régimen de transición, lo cual no era posible, por cuanto a la vigencia del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76926 mentado acto legislativo, tales preceptos ya no eran los llamados a regular el caso concreto.

Concluye que en el recurso no se estudia lo argumentado por el colegiado, en relación con si el acto legislativo viola o no derecho adquiridos, si el régimen de transición es uno de esta naturaleza o si la reforma constitucional afecta o no el principio de progresividad de los derechos sociales, pues lo que se ataca es el soporte del fallo, toda vez que se parte de la tesis jurídica según la cual la excepción de inconstitucionalidad no se extiende a los actos legislativos, ni es viable que un Tribunal diferente a la Corte Constitucional examine si tal acto es válido o no, por tanto, no es necesario estudiar si el Acto Legislativo 01 de 2005, respeta o no derechos adquiridos y la progresividad de derechos sociales, el argumento se sostiene en que el Tribunal de Cali estaba vedado para adelantar ese tipo de estudio, por no ser de su competencia y por tratarse de un acto reformatorio de la Constitución, tal análisis solo le compete a la Corte Constitucional.

VII. CONSIDERACIONES La decisión del colegiado estuvo sustentada en que al demandante no le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente el parágrafo transitorio 4, por cuanto el mismo pone fin al régimen de transición, lo que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la pensión, además de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76926 sostenibilidad financiera, a la protección de los derechos adquiridos y al citado régimen.

La inconformidad de la recurrente, radica en que resulta improcedente que un juez colegiado no aplique un acto legislativo reformatorio de la Carta Política, al considerar que contradice la Constitución Nacional, pues asegura que no existe posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad de una norma que tiene el mismo rango y, por ello, se transgredió el artículo 4 Superior; asegura que se desconoció la competencia exclusiva de la Corte Constitucional (numeral 1 del artículo 241 CN), que asigna a esa autoridad la decisión sobre los actos reformatorios de la Constitución; que tampoco podía el Tribunal analizar si la enmienda constitucional era adecuada o no al contexto de los derechos sociales, si vulneraba o no derechos adquiridos o era regresivo.

Dada la via de ataque seleccionada, no se controvierte que Uriel Giraldo Ríos nació el 2 de diciembre de 1952 y que cumplió 60 arios de edad en la misma fecha del ario 2012, que en toda su vida laboral cotizó a la demandada 883,46 semanas hasta el mes de julio de 2013. El tema referido a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, fue resuelto por esta Sala de Casación en un asunto de idénticos contornos contra la demandada, lo anterior al conocer de un pronunciamiento de la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en efecto, esta Corporación en sentencia 5L2990-2020, sobre el punto SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76926 objeto de estudio, en el que se hicieron iguales cuestionamientos a la decisión del colegiado por la parte de la recurrente, se dijo: Cuestión previa: Antes de entrar en el debate planteado por la censura, es necesario recordar que es criterio consolidado de esta Corporación, que no le asiste competencia para decidir conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005, no sustituyó el texto de la Constitución Política de Colombia.

Así se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ SL4040-2019, SL1347-2019 y SL2570-2019. En este asunto la cuestión a dilucidar es si al conceder la pensión de vejez al actor con sujeción a lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e inaplicar la reforma constitucional introducida al articulo 48 de la Carta Política por el Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal transgredió esta última disposición y, por ende, utilizó de manera indebida el precepto legal inicialmente mencionado y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 de ese mismo ario para otorgar la pensión de vejez al actor.

Para el juzgador de segundo grado, aunque en principio el demandante no reúne el requisito contemplado en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a su entrada en vigencia, a fin de mantener el régimen de transición hasta el ario 2014, lo cierto es que tal reforma constitucional resulta incompatible con la misma Carta Política, y para el efecto se apoyó en la excepción prevista en el artículo 4 Superior, que consagra que la Constitución es norma de normas y « feln todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

En términos generales, para dejar de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró que con éste se irrespeta el derecho adquirido al régimen de transición(1); se transgrede el derecho fundamental a la pensión por aplicación de la «herramienta» de la sostenibilidad financiera del sistema(2); no hay una decisión de fondo constitucional, pues la Corte Constitucional se declaró inhibida en las respectivas sentencias (3); y finalmente, se debe dar aplicación al principio pro homine para conceder la pensión SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76926 de vejez (4).

Con relación al primer punto, en un caso de similares contornos, esta Corporación en la sentencia CSJ SL5157-2018, asentó en lo pertinente lo siguiente: Aunado a lo explicado, en el fallo CSJ SL2570-2019, se realizaron sendas consideraciones en torno al régimen de transición y la modificación introducida por la reforma constitucional que resultan pertinentes para el caso, concretamente en lo señalado en cuanto a la sostenibilidad del sistema que sirvió también de fundamento a la decisión del colegiado en el caso en estudio.

Allí se expuso lo siguiente: En consecuencia, como las circunstancias fácticas y jurídicas resueltas en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, le asiste razón a la entidad impugnante; se recuerda que el demandante cumplió la edad de 60 arios el 13 de agosto de 2007, data para la que, era insoslayable cumplir a cabalidad el requisito de haber cotizado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la adenda constitucional, para efectos de que se conservara la aplicación del régimen pensional precedente y, con ello, poder acceder al derecho con base en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto del régimen anterior.

Con respecto a que la Corte Constitucional no ha definido el tema de la exequibilidad de la aludida reforma constitucional, si bien es cierto en la sentencia CC C986/06, la citada Corporación se declaró inhibida por ineptitud de la demanda, también lo es que no pueden desconocerse los argumentos allí expuestos para el efecto, que, al decidir cargos similares a los defendidos por el Tribunal en este caso, dijo lo siguiente: No se puede pasar por alto que la exigencia del argumento de sustitución de la Constitución que enarbola el colegiado en su sentencia, no consiste en realizar un estudio básico de constitucionalidad material o comparación entre normas con la Carta Política, como acontece con cualquier otra demanda de SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76926 constitucionalidad, sino que la carga argumentativa debe ser mayor, pues lo que se debe demostrar es que el Congreso incurrió en un vicio de competencia al introducir la reforma, y con éste realmente se abroga aquella, lo cual resulta trascendente si se tiene en cuenta que está de por medio el compromiso del principio democrático y la naturaleza de las disposiciones que se pretenden cotejar; razón adicional para que sea el Tribunal Constitucional el encargado de dirimir esta clase de cuestiones a través de la acción de inconstitucionalidad y no por la vía de la excepción para la inaplicación de un precepto superior.

Por último, en cuanto a la transgresión del derecho fundamental a la pensión y la aplicación del principio pro homine, no está de más recordar que este no implica el reconocimiento de una pensión de vejez sin sujeción a los requisitos previstos por el legislador de manera general para todas las personas, pues si bien es cierto la seguridad social tiene por objeto la protección del ser humano, el establecimiento de unas condiciones mínimas no atenta contra aquél, en la medida que no se pueden ignorar otros principios constitucionales como la solidaridad social y la sostenibilidad y responsabilidad financiera del sistema (SL12398-2016) que implican otorgar la mayor cobertura posible, siempre que se exijan similares condiciones de acceso.

Así las cosas y como se trata de las mismas circunstancias descritas en este asunto, le asiste razón a la censura y se concluye que la decisión del colegiado se debe casar, pues infringió la Constitución Política al inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó su art. 48 cuando era su deber aplicarlo. Sin costas en el trámite extraordinario.

VIII SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez escuchado el audio que contiene el recuro de apelación que presentó el apoderado del demandante contra la decisión de primer grado, el mismo se sustentó en que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76926 conforme a algunas sentencias y fallos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se ha manifestado que para las personas que están en el régimen de transición no se les puede vulnerar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1993, pues no se le pueden aumentar ni los arios de la edad ni las semanas, así que como el actor alcanzó las 500 semanas de cotización dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento la edad, tiene derecho a la pensión de vejez reclamada.

En instancia, sirven de sustento las consideraciones indicadas en precedencia para establecer que como quiera que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Uriel Giraldo Ríos, no contaba con el mínimo de 750 semanas cotizadas para mantener el régimen de transición hasta el ario 2014, pues para tal época tal y como lo advirtió el a quo tan sólo alcanzaba 523,55 conforme se observa a folio 6, que resultan insuficientes para continuar con la posibilidad de pensionarse con los requisitos previstos en el régimen anterior a la Ley 100 de• 1993, conforme lo establece el artículo 36, y a las cuales tampoco arribó al 31 de julio de 2010 pues de un lado para tal fecha no había cumplido la edad y tan sólo alcanzaba 769 semanas de cotización. Conforme lo dicho, lo procedente es la aplicación del régimen general previsto en el precepto 33 de la mencionada ley de pensiones, que establece como requisitos de acceso a la pensión una edad de 62 arios para los hombres, a la cual llegó en el ario 2014, y un número mínimo que ascendía a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76926 1275 semanas de cotización, requisitos que tampoco alcanzó a cumplir, pues para aquella época tan sólo alcanzaba 883,46 semanas, tal como se observa de la historia laboral de aportes que aportó el mismo demandante y sobre la cual no hay discusión alguna (fi 6).

En consecuencia, no fue desacertada la conclusión del fallador de primer grado cuando manifestó que el demandante si bien era beneficiario del régimen de transición, no mantuvo la posibilidad de pensionarse conforme a las reglas del mismo, por efectos de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que para hacerlo debe cumplir con las semanas de cotización establecidas en el régimen general; en consecuencia, procede la confirmación del fallo cuestionado.

Las costas de las instancias estarán a cargo del demandante. IX DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por URIEL GIRALDO RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76926 En sede instancia, se CONFIRMA la decisión proferida el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO1ALD JOSÉ DIX PONNEFZ 4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO EP'SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17