CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50275 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL056-2020 Radicación n.° 50275 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELY MEJÍA MONTOYA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas KATHERIN Y ANYI JULIANA GONZÁLEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2010 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES María Aracely Mejía Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Katherin y Anyi Juliana González Mejía, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que Luis Ferney González Ospina falleció con ocasión de su trabajo, al ser asesinado el 5 de abril de 2002 mientras ejecutaba las órdenes de su empleador Cascajal Ltda. y por ende, se declare si ningún valor el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 12 de noviembre de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar a su favor como cónyuge supérstite, y a sus menores hijas, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado, a partir del 5 de abril de 2002 en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora y las costas.
Las anteriores pretensiones las sustentó en que el causante contrajo matrimonio con la actora, conformaron una familia estable por más de 12 años y tuvieron dos hijas, Katherin y Anyi Juliana González Mejía. Aclaró que la convivencia de la pareja inició en el año 1990 y finalizó con ocasión del fallecimiento del señor González. Indicó que presentó la solicitud pensional el 12 de octubre de 2002 y que mediante Resolución 1628 de 2003, le fue resuelta de manera desfavorable, con fundamento en que la causa del fallecimiento del asegurado no podía ser considerada como un accidente de trabajo, pues según la investigación realizada por la «ATEP del ISS» la contingencia se calificó como de origen común y con fecha de estructuración el 5 de abril de 2002.
Contra esta decisión, la demandante interpuso los recursos de ley, sin que hubiesen sido resueltos por el ISS. Al existir controversia sobre el origen del accidente, el 19 de septiembre de 2003 el Departamento de ATEP del ISS solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez, la evaluación del origen de la muerte del afiliado. Ésta entidad efectuó la respectiva calificación y determinó que el siniestro era de origen común, estructurado el 5 de abril de 2002.
Explicó que Luis Ferney González Ospina empezó a cotizar al ISS el 29 de abril de 1988, y su afiliación perduró hasta el momento de su fallecimiento, encontrándose vinculado al sistema de riesgos profesionales a partir del 1 de octubre de 2001 y hasta abril de 2002, cuando murió. Así, en toda su vida laboral cotizó un total de 285 semanas, de las cuales, 30 corresponden a los seis meses anteriores al siniestro.
Resaltó que el 5 de abril de 2002, el causante se encontraba en comisión de trabajo en Cali, cuando fue asaltado por desconocidos, quienes le hurtaron el portafolio que contenía las facturas que debía entregar y cobrar a diferentes clientes, y al oponer resistencia, fue asesinado. Agregó que el vehículo en el que se transportaba el trabajador era alquilado para el servicio de la empresa Cascajal Ltda. Finalmente señaló que el 10 de junio de 2003, presentó recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1628 de 2003; que el 15 de junio de 2004 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Cali, que evaluara la muerte accidental del causante y esta entidad dio respuesta el 9 de agosto del mismo año, indicando que dicha calificación ya había sido efectuada y se encontraba en firme.
El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la reclamación pensional de la actora y la respuesta negativa de la entidad, los recursos de ley que fueron formulados contra tal decisión, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la afiliación del causante al ISS, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.
En su defensa señaló que la Junta Regional de Calificación del Valle dictaminó que el origen del siniestro era común y no laboral, siendo la competente para definir tal circunstancia; con base en ello, debe colegirse que no existió accidente de trabajo, máxime que las pruebas recaudadas no dan cuenta de « la relación entre el accidente, las circunstancias que lo rodearon y su relación con el trabajo».
Afirmó que, en razón al origen común del accidente, la entidad demandada no tiene obligación alguna de reconocer y pagar el derecho pretendido. Finalmente formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2003 y no probadas las demás.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA ARACELLY MEJÍA MONTOYA, […] quien obra en su propio nombre y representación de los menores KATERIN Y ANYI JULIANA GONZALEZ MEJIA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite e hijas menores del afiliado fallecido, señor LUIS FERNEY GONZALEZ OSPINA, prestación a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TERCERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, Seccional Valle del Cauca, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, […] a pagar a la señora MARIA ARACELLY MEJIA MONTOYA, […] quien obra en su propio nombre y representación de los menores KATERIN Y ANYI JULIANA GONZALEZ MEJIA, la suma de $40.088.135, por concepto de mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, causadas desde el 4 de agosto del 2003 al 30 de mayo de 2010.
CUARTO. - DECLARAR que el valor de la mesada pensional por pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARIA ARACELLY MEJIA MONTOLLA, […] quien obra en su propio nombre y representación de los menores KATERIN Y ANYI JULIANA GONZALEZ MEJIA, será igual al salario mínimo legal vigente.
QUINTO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, Seccional del Valle del Cauca, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, […] a pagar a la señora MARIA ARACELLY MEJIA MONTOYA, […] quien obra en su propio nombre y representación de los menores KATERIN Y ANYI JULIANA GONZALEZ MEJIA, los intereses moratorios, causados A PARTIR DEL 4 DE AGOSTO DE 2003, sobre el retroactivo pensional reconocido y el que se siga causando hasta el momento del pago total de las mesadas pensionales; los que se liquidaran de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO. - Costas a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la « ARP Positiva», mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la contingencia en que falleció el señor Luis Ferney González, como un accidente de trabajo, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada formulada por la entidad demandada y oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, conforme se explicó en la parte motiva del fallo.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de primer grado […] dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Aracelly Mejía Montoya contra el Instituto de Seguros Sociales – Regional Valle del auca y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $258.000. En la sentencia de segundo grado, el colegiado precisó como problemas jurídicos determinar: i) si el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme y ii) « si es procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por un evento ocurrido con ocasión a un accidente de trabajo como lo determinó el juez de primera instancia».
Partiendo de lo anterior, abordó los temas objeto de análisis de la siguiente forma: Validez del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez: El Tribunal resaltó que la parte actora sostuvo desde la demanda inicial, que el causante falleció con ocasión de un accidente de trabajo y solicitó que se dejara sin valor el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca el 12 de noviembre de 2003; frente a lo cual, la entidad demandada adujo que « al no ser calificado el evento como un accidente de trabajo, no existe obligación alguna por parte del ISS de reconocer una obligación inexistente».
Recordó que el juez centró su análisis en establecer si el accidente fue de origen común o si se ocasionó en cumplimiento de las labores propias de su trabajo. Indicó que según las declaraciones de los testigos Gustavo Gutiérrez Rivas, Alba Lucía Mejía Montoya y Claudia Andrea García, el actor fue asesinado en Cali mientras estaba trabajando, pues estaba sacando la camioneta para realizar las entregas de encomiendas y efectuar los cobros respectivos, cuando fue abordado por desconocidos, quienes le hurtaron sus pertenencias, los documentos y facturas de los clientes y lo mataron.
Resaltó que, en su declaración, Gustavo Adolfo Paredes, representante legal de la empresa empleadora, también explicó que el causante se encontraba laborando el 5 de abril de 2002 y «por presentar resistencia y no dejarse robar» lo asesinaron en Cali, cuando iba a llevar unas encomiendas. Afirmó que con base en estas pruebas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que estudió un caso similar a la luz de los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, el juez de primer grado concluyó que el causante falleció en un accidente, realizando funciones propias de su trabajo, «decisión que en este aspecto comparte la Sala ante la contundencia de los testimonios».
De otra parte, indicó que el a quo no se extralimitó al «haber admitido la controversia», pues según el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez pueden ser cuestionados ante la justicia laboral ordinaria, que fue precisamente lo planteado por la actora, y cuya discusión fue admitida por la entidad demandada.
Precisó que en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitido el 23 de noviembre de 2003 (f.° 21), se definió que Luis Ferney González Ospina falleció por un evento de origen común con fecha de estructuración el 5 de abril de 2002, y diagnosticado como: «muerte por herida con arma de fuego», sin que se evidencie que contra esta calificación se hubiesen presentado los recursos legales.
Por el contrario, se observa que obra constancia de ejecutoria del 2 de marzo de 2004, expedida por la Junta de Calificación que lo profirió, en el que se indica que dicho dictamen quedó en firme. Adujo que de conformidad con las normas vigentes para el momento del fallecimiento del trabajador (artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994), para que tal infortunio se pudiese calificar como un accidente de trabajo, era necesario presentar las pruebas que sirvan de sustento a la autoridad competente, para determinar el origen profesional de la contingencia. Así, « al dictaminarse por la mencionada Junta, que el origen del fallecimiento del señor Luis Ferney González fue común y no haberse controvertido el dictamen, le asiste razón a la recurrente en la excepción planteada de inexistencia de la obligación».
Procedencia de la condena al Instituto de Seguros Sociales: Al respecto, resaltó que, desde la demanda inicial, la pretensión de pago de la pensión de sobrevivientes se formuló con sustento en la declaratoria de que existió un accidente de trabajo. en esa medida, recordó que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el ISS «quedó administrando» el régimen de prima media con prestación definida y además fue habilitado para actuar como empresa prestadora de servicios de salud y como única entidad estatal aseguradora de riesgos profesionales; por tanto, ante un conflicto en cualquiera de estos ramos, el ISS actuaba como entidad de seguridad social AFP, EPS o ARP.
Actualmente, las actividades relacionadas con salud fueron escindidas mediante el Decreto 1750 de 2003 y las de riesgos profesionales fueron asumidas por Positiva Compañía de Seguros, creada mediante Resolución 1293 del 11 de agosto de 2008 y los Decretos reglamentarios 3147 y 3149 de septiembre de 2008. De tal manera que el ISS solo se encuentra operando como administradora del sistema de pensiones.
En ese orden, dado que quedó comprobado que: i) el causante falleció mientras estaba realizando labores con ocasión de su trabajo como cobrador de la empresa Cascajal Ltda., ii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y iii) se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales, queda en evidencia que en el presente asunto, era la « ARP del Instituto de Seguros Sociales» quien debía asumir el riesgo laboral derivado de la responsabilidad objetiva del empleador en el accidente de trabajo.
Adujo que el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994 contiene como uno de los objetivos del sistema, reconocer y pagar las prestaciones económicas que se deriven de contingencias de origen laboral, las cuales corresponden al subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, de sobrevivientes y el auxilio funerario según el artículo 7 del mismo decreto.
Conforme a estas disposiciones, el pago de la pensión de sobrevivientes le incumbe a la « ARP Instituto de Seguros Sociales hoy Positiva Compañía de Seguros», razón por la cual, adujo el Tribunal que resultaba imperativo concluir que no existía legitimidad en la causa por pasiva para demandar a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, pues, insistió que quien responde por la prestación reclamada es la entidad encargada de cubrir los riesgos profesionales a la cual estaba afiliado el trabajador al momento de su deceso.
En esa medida, señaló que no era acertada la condena impartida por el a quo a la «Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales», máxime si al proceso la « ARP Instituto de Seguros Sociales o la entidad que asumió sus derechos y obligaciones» no fue vinculado al proceso, por lo que debe declararse probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada y de manera oficiosa la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del CPC.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al contenido de los numerales 2, 3 y 4 de su parte resolutiva y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 7, 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, 11 de la Ley 776 de 2002; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 3147 de 2008, 10 del Decreto 3147 de 2008; 5 del Decreto 3149 de 2008, 155 de la Ley 1151 de 2007, 1, 3, 26 y 29 del Decreto 1750 de 2003, 306 del CPC, 145 del CPTSS y por infracción directa del artículo 16 del CST.
En la demostración del cargo, precisa que la providencia recurrida es confusa y ambigua en su parte considerativa en relación con la determinación del origen del accidente sufrido por Luis Ferney González Ospina, sin embargo, tal imprecisión del Tribunal queda superada con lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual declaró el carácter laboral del infortunio sufrido por el causante.
A pesar de tal declaración, resulta sorpresiva la decisión del colegiado, al asumir de manera oficiosa la definición de si la parte demandada era la verdadera obligada a pagar la pensión reclamada y derivada precisamente, del origen profesional del accidente que definió el Tribunal. En efecto, sin que hubiese existido planteamiento alguno al respecto o excepción formulada por la parte accionada, el juez de la alzada decidió que el ISS no debió ser demandado en este asunto y que la acción ha debido dirigirse contra la ARP del ISS o «la entidad que asumió sus derechos y obligaciones, que según el contexto del fallo atacado y según expresión del mismo, fue Positiva Compañía de Seguros».
Resalta que al dirigir el cuestionamiento por la senda jurídica, no se discuten las conclusiones fácticas del colegiado, y que sustentan el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, esto es: i) que el accidente en el que falleció el causante fue de origen laboral, como lo definió el Tribunal, y ii) que ocurrió o «tuvo fecha de estructuración abril 5 de 2002».
Indica que la entidad demandada ISS, no cuestionó ni en la contestación de la demanda ni en el escrito de apelación, su condición de legítima destinataria de la pretensión formulada por la parte actora. Lo que se discutió en la alzada, presentada por la actual responsable de los riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., fue el origen del infortunio, pues afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo definió como de origen común y que por tal razón era el «ISS pensiones» quien debía asumir la prestación pensional.
Sin embargo, insiste la censura, en ningún momento la convocada a juicio desconoció su «personería por pasiva» solamente controvirtió el origen del accidente. En esa medida, como el Tribunal definió que el siniestro fue de origen profesional, la argumentación de defensa de la demandada quedó desvirtuada y adicionalmente, se dio la aceptación tácita de su responsabilidad frente a la prestación pretendida.
Esto, como quiera que la accionada adujo que no era responsable porque el accidente era común, por ende, es claro que admitió que, si tenía origen profesional, sí le correspondía asumir la respectiva pensión. Señala que el colegiado se ubicó en la existencia de un accidente de trabajo, pero desvió su decisión al resolver que el demandado ISS no era el responsable del mismo, sino que se ha debido demandar a otra entidad, en este caso, Positiva S.A. Compañía de Seguros quien fue la entidad que presentó y sustentó el recurso de alzada, «previa declaratoria de ser la que asume la representación legal de los procesos ordinarios laborales» seguidos contra la ARP del ISS, en razón a la escisión de ésta entidad.
Afirma que en tal consideración, el sentenciador tuvo en cuenta la referida escisión, pero no reparó en la fecha de las normas que la ordenaron y crearon a Positiva S.A., y por tanto, terminó aplicándolas de manera impropia, dado que dicha situación no existía para el momento en que se configuró el derecho pretendido, esto es, cuando tuvo lugar el fallecimiento del causante.
En efecto, el señor González Ospina murió el 5 de abril de 2002, razón por la cual, no era dable aplicar los Decretos 3147, 3148 y 3149 de 2008, expedidos seis años después. Así las cosas, el colegiado desconoció lo dispuesto en el artículo 16 del CST, que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas laborales. Asegura que en este caso tampoco tendría aplicación el Decreto 1750 de 2003 citado en la sentencia impugnada, pues a través de esta norma se dispuso la escisión del ISS en materia de salud, y fue posteriormente, en el año 2008, que se escindió la administración de los riesgos profesionales, luego de presentada la demanda inicial en este proceso.
Por tanto, pretender que la parte actora dirigiera la acción contra una entidad que solamente se creó con posterioridad a la formulación de la acción judicial, constituye una carga procesal imposible de cumplir, de ahí que el Tribunal se equivocó al considerar que la demanda debió dirigirse contra una entidad distinta a la demandada, pues para el momento en que se instauró la acción, era el ISS el responsable de los riesgos profesionales.
Distinto resulta que, más adelante y por razón de la escisión ordenada en el año 2008, tal obligación hubiese sido asumida por Positiva S.A. quien intervino en el recurso de alzada, pero este es un problema que involucra a las entidades cedente y cesionaria solamente. En esa medida, aduce que la demanda sí se instauró contra la entidad que, para ese momento, estaba a cargo de las pensiones derivadas de accidentes laborales como la que aquí se reclama; de ahí que resultaba erróneo declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Así las cosas, como quiera que el infortunio fue calificado como de origen profesional por el colegiado, lo consecuente era reconocer el derecho pensional solicitado. RÉPLICA El apoderado del ISS presenta oposición al cargo, por considerar que el concepto de violación escogido es equivocado, dado que, al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal no le hizo producir efectos a la norma que establece la pensión de sobrevivientes, por tanto, no pudo haberla aplicado de manera indebida.
Además, afirma que en el cargo no se cuestiona la sucesión procesal analizada en la sentencia impugnada, en virtud de la cual, se declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva; de ahí que tal conclusión se mantiene incólume. Afirma que, aunque la decisión impugnada no es un buen modelo a seguir, lo cierto es que el Tribunal asumió la competencia en segunda instancia, teniendo en cuenta que la persona jurídica que apeló (Positiva Compañía de Seguros y no el ISS), estaba legitimada para intervenir en el proceso y formular la alzada.
Resalta que a pesar de la falta de coherencia en la parte resolutiva de la sentencia, al declarar que el accidente fue de origen laboral pero declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, y al margen de las inocultables e injustificables deficiencias de la decisión cuestionada, lo cierto es que tales circunstancias no excusan la defectuosa formulación del cargo.
Positiva Compañía de Seguros S.A., presenta réplica a la acusación y señala que, a pesar de haber elegido la senda jurídica, se sustentan aspectos fácticos como son la valoración de la contestación de la demanda y del escrito de apelación. Además, no acierta la censura al acusar la infracción directa del artículo 16 del CST, pues esta norma no es aplicable en asuntos referidos al sistema de seguridad social integral, y tampoco pudo darse la aplicación indebida de la norma que regula la prestación pensional, pues el Tribunal no acudió a ella.
CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el colegiado resolvió declarar que la contingencia en que falleció el causante configuró un accidente de trabajo, pues así lo encontró probado con fundamento en lo informado por los testigos, a pesar de que también concluyó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, que dispuso que el origen del siniestro fue común, no fue controvertido y se encuentra en firme.
Partiendo de lo anterior, el Tribunal estableció que al haberse demostrado que el trabajador murió con ocasión de la ejecución de sus labores, era la « ARP Instituto de Seguros Sociales hoy Positiva Compañía de Seguros», quien debía asumir la prestación pensional reclamada, por lo que no existía legitimidad en la causa por pasiva para demandar a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, ya que Positiva S.A. era la entidad encargada de administrar el ramo de los riesgos profesionales desde su creación en el año 2008.
La censura considera que esta determinación del ad quem desconoce la aplicación de la ley en el tiempo, la cual no puede ser retroactiva; esto como quiera que el colegiado no tuvo en cuenta que, frente al accidente discutido y presentado en el año 2002, no eran aplicables las normas mediante las cuales se dispuso la escisión del área de riesgos profesionales del ISS y se creó Positiva S.A., pues fueron expedidos con posterioridad, esto es, en el año 2008.
Así, asegura la recurrente que para el momento en que se instauró la demanda (2006), la entidad convocada a juicio Instituto de los Seguros Sociales, sí era la responsable de asumir prestaciones como la reclamada, originada en un accidente de trabajo, sin que pudiese demandar a Positiva S.A. en esa oportunidad, pues no se había creado ni había operado la aludida escisión, siendo entonces una carga imposible de cumplir.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir, de oficio, que estaba demostrada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional originada en un accidente de trabajo, se ha debido demandar a Positiva S.A. o a la entidad que asumió los derechos y obligaciones de la ARP del ISS.
Dado que la acusación se dirige por la senda jurídica, no son objeto de controversia la definición del carácter laboral del accidente sufrido por Luis Ferney González Ospina el 5 de abril de 2002 y que le ocasionó la muerte, tampoco que la demanda se instauró en el año 2006, que se dirigió contra el Instituto de Seguros Sociales y que, como lo afirmó el colegiado, el recurso de apelación fue presentado por « ARP Positiva».
Así, la discusión se limita a definir si en verdad no existió legitimidad en la causa por pasiva en el presente asunto. Al respecto, debe precisarse que el sistema que cubre las contingencias de tipo laboral por las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo nació a la vida jurídica desde la Ley 90 de 1946 y fue asumido por el ISS, régimen que ha tenido su propia reglamentación de forma independiente de las disposiciones que han regulado los riesgos de origen común, tal como se indicó en sentencia CSJ SL12155-2015 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL828-2019: En efecto, desde la L. 90/1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y hasta la vigencia del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, la reglamentación de los seguros de IVM y riesgos profesionales se consagraron de manera independiente en lo que respecta a los riesgos profesionales y el A. 155/1963 aprobado por el D. 3170/1964, […] consagró en su art. 46 lo siguiente: Artículo 46.
Los recursos del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por las cotizaciones que deberán pagar exclusivamente los patronos. De acuerdo con la tarifa que señale el Consejo Directivo del Instituto con la aprobación del Presidente de la República (se resalta). Igualmente, los arts. 2º, 3º y 5º del mismo reglamento, define cuáles «sucesos» y «estados patológicos» se consideran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respectivamente, los que desde luego son asumidos por el ISS, tal como lo prevé el art. 1º del citado reglamento A. 155/1963 que al efecto establece: «de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales » (se resalta).
Las contingencias derivadas de la actividad laboral, fueron específicamente diferenciadas de los riesgos de invalidez y muerte de origen común señalados también desde la L. 90/1946 y claramente definidos por el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, cuyo art. 1º enseña que: «Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez» Ahora bien, no sobra recordar que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la L. 100/1993, su D.R. 1295/1994 y la L. 776/2002, buscó, también, unificar e integrar la normativa preexistente que regulaba el sistema «ATEP» y que se encontraba regulada principalmente en los D. 3169/1964; 3170/1964; 3224/1981; 2496/1982; y los A. 258/1967, 539/1974 y 027/1982, tanto así que dicho sistema se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Lo anterior para significar que el Sistema «ATEP», posteriormente denominado Sistema General de Riesgos Profesionales y actualmente conocido como Sistema General de Riesgos Laborales –L.1562/2012-, nació a la vida jurídica desde la L. 90/1946, y está diseñado para amparar las contingencias que se derivan de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, diferentes a la de origen común, tienen fuentes de financiación distintas, pues la obligación de cotizar es exclusiva del empleador, y los rigen reglamentaciones diversas a las que regulan las contingencias de origen común. (resalta la Sala) Así, es evidente que inicialmente, el Instituto de Seguros Sociales no solo asumió las prestaciones económicas del régimen de prestaciones por riesgo común, sino también las derivadas de accidentes y enfermedades de origen laboral, riesgo que fue administrado por esta entidad hasta el año 2008, cuando se resolvió ceder tal actividad en el ramo de los riesgos profesionales a la Previsora de Vida S.A. hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. En efecto, mediante el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se estableció:
ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Norma que fue reglamentada por el artículo 4 del Decreto 600 de 2008 al señalar lo siguiente: Artículo 4°. Realización de la operación. En desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de las recomendaciones de los Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007, bajo la dirección de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, los órganos de dirección de las entidades involucradas en la cesión de activos, pasivos y contratos, adoptarán las decisiones necesarias que permitan la realización de la operación. Para el desarrollo de este programa se celebrará un convenio entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros y la Nación, representada por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998.
En dicho convenio se determinará la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, la forma de determinar el precio y demás aspectos que se consideren convenientes. (subraya la Sala). Y en virtud de las anteriores disposiciones, mediante Resolución 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia dispuso: « APROBAR la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales afectos a su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, en los términos informados a esta Superintendencia […]» Tal como se advierte en dicha Resolución, esta determinación se sustentó en el « Convenio para el desarrollo de la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros» celebrado entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el ISS y La Previsora Vida S.A. en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
Igualmente se fundó en la aprobación efectuada por la Asamblea General de Accionistas de ésta última entidad, de la « enajenación a título oneroso por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social a favor de La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, de los activos, pasivos y contratos», en cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Gobierno Nacional, a través de los CONPES Nos. 3456 del 15 de enero de 2007 y 3494 del 13 de noviembre de 2007.
Finalmente en esta Resolución se explicó que la operación de cesión comprendía « los contratos correspondientes a las afiliaciones a riesgos profesionales que se encuentran vigentes; las reservas técnicas constituidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales, incluido dentro de ellas el valor correspondiente a los recursos del 5% de la cotización que no han sido aplicados y el portafolio de inversiones que respalda las reservas técnicas que se trasladan, y que, como consecuencia de ello, La Previsora Vida S.A. hoy Compañía de Seguros hoy Positiva S.A. asumía todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales.
Por tanto, le asiste razón a la recurrente al advertir que la cesión del negocio de riesgos profesionales a La Previsora de Vida hoy Positiva S.A., solamente ocurrió en el año 2008, como incluso lo reconoce el Tribunal, al afirmar que esta entidad se creó mediante Resolución 1293 de 2008; también acierta la censura al referir que, con antelación a esta anualidad, era el ISS quien venía asumiendo la administración estatal de este ramo del sistema general de seguridad social.
Siendo ello así, al no controvertirse que la demanda inicial fue instaurada en el año 2006, no era posible que para ese momento se convocara a juicio a Positiva S.A. o « a la entidad que asumió los derechos y obligaciones de la ARP del ISS», por el contrario, era acertado convocar a juicio al Instituto de Seguros Sociales, tal como lo hizo la parte actora, pues era ésta entidad quien, en ese momento, administraba las contingencias generadas por riesgos profesionales.
Distinto es que en el curso del proceso judicial hubiese mutado el titular de la responsabilidad frente a las prestaciones económicas derivadas de contingencias de origen laboral, circunstancia que no invalida la vinculación inicial del ISS, pues en su momento era lo correcto; de hecho, una vez efectuada la cesión del negocio de riesgos profesionales, esto es, con posterioridad al año 2008, la entidad competente Positiva S.A. Compañía de Seguros, intervino en el trámite como el mismo Tribunal lo reconoció al señalar que fue ésta quien formuló el recurso de apelación que motivó su pronunciamiento.
De ahí que no se advierte demostrada la falta de legitimidad en la causa por pasiva que declaró probada el ad quem, con lo cual queda en evidencia el error endilgado por la censura, al haber declarado de oficio esta excepción conforme al artículo 306 del CPC. Por lo anterior, la acusación de la parte recurrente prospera, por lo que deberá casarse la decisión impugnada, únicamente en cuando declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, que llevó a que se negaran las pretensiones incoadas.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe precisarse que la casación de la sentencia del Tribunal fue parcial, únicamente en cuanto se declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, como quiera que para el momento en que se instauró la demanda inicial, 4 de agosto de 2006, era el Instituto de Seguros Sociales quien asumía y estaba a cargo de la administración de los riesgos profesionales de sus afiliados.
De ahí que la parte demandante no incurrió en error al convocar a juicio a esta entidad, y como quiera que en el curso del proceso intervino Positiva S.A., a quien le fue cedida dicha actividad a partir del año 2008, no existe falta de legitimidad en la causa por pasiva en este asunto. En efecto, mediante auto del 9 de octubre de 2008, el a quo aclaró que la vinculación del ISS al proceso se entendía en su calidad de administrador de riesgos profesionales y que como tal negocio fue cedido a La Previsora de Vida S.A., era ésta última quien debía aportar los documentos requeridos para surtir la diligencia de inspección judicial que había sido decretada (f.° 156), y mediante oficio del 21 de septiembre de 2009 Positiva S.A. allegó el correspondiente expediente administrativo del causante, conforme lo solicitado por el Juzgado (f.° 213).
Finalmente fue ésta entidad quien presentó y sustentó el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, mediante la cual se impuso condena contra el «Instituto de Seguros Sociales ARP seccional Valle del Cauca hoy Positiva Compañía de Seguros» (f.° 355 a 359), recurso que fue concedido por el Juzgado en auto del 25 de mayo de 2010 y admitido por el Tribunal el 4 de junio de 2010, sin reparar o reprochar la legitimidad de quien acudía en apelación. Ahora bien, siendo la excepción de falta de legitimación en la causa, el único punto de casación de la decisión del Tribunal, se mantiene incólume la declaración del origen profesional del accidente que ocasionó la muerte al causante el 5 de abril de 2002, tal como se dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, frente al cual, nada se reclamó en el alcance de la impugnación, pues la parte recurrente solamente pidió modificar los restantes numerales 2, 3 y 4.
En todo caso, debe resaltarse que acertó el a quo al considerar que el homicidio de Luis Ferney González Ospina ocurrió con ocasión de sus labores, esto es, mientras ejecutaba las funciones encomendadas por su empleador en la ciudad de Cali, pues de ello dan cuenta los testigos Gustavo Adolfo Paredes Prado y Gustavo Gutierrez, jefe inmediato y compañero de trabajo del causante, respectivamente, Alba Lucía Mejía Montoya y Claudia García, y así se desprende del informe de accidente de trabajo allegado a folio 16 del expediente, pruebas que permiten evidenciar que el actor fue asesinado mientras se dirigía a cumplir con la orden del empleador de entregar mercancías y facturas en la ciudad de Cali.
Ahora, tampoco fue un aspecto discutido en casación la calidad de beneficiarias de la demandante y sus hijas y por ende, el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como lo concluyó el Tribunal. Esta consideración del juez plural, también se mantiene incólume, más aún, cuando en el recurso de alzada formulado por Positiva S.A. no se controvierte tal circunstancia establecida de igual manera por el juez de primer grado.
Debe precisarse que la inconformidad de la parte apelante únicamente se fundó en el origen del accidente, que como se vio, se definió como laboral, sin que se hubiese reprochado tal aspecto en el recurso extraordinario. Sin embargo, vale la pena precisar que el juez de primer grado no se equivocó al concluir que María Aracelly Mejía Montoya era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues acreditó su calidad de cónyuge supérstite de Luis Ferney González, como consta en el respectivo registro civil que da cuenta que contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1990 (f.° 8), y además, las testigos Alba Lucía Mejía Montoya, Marina González y Claudia García, informaron que la pareja convivió desde la referida data hasta cuando falleció el causante, el 5 de abril de 2002 (f.° 124 a 127).
Además, con los registros civiles de nacimiento de Katherin y Anyi Juliana González Mejía vistos a folios 6 y 7 del expediente, se establece que eran hijas del asegurado fallecido y que para la fecha de su muerte eran menores de edad, pues nacieron el 21 de abril de 1992 y el 15 de septiembre de 1993, respectivamente, por lo que también resultan beneficiarias de la prestación reclamada.
En ese orden, dado que el juez de primer grado impuso la condena por concepto de pensión de sobrevivientes por riesgo profesional al ISS ARP hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., la Sala no encuentra yerro alguno en cuanto a la definición del responsable de tal obligación pensional, que fue el aspecto discutido en casación, lo que conlleva la confirmación del fallo de primer grado, máxime que no se discutió la cuantía y términos en que se concedió la prestación pensional.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2010 en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ARACELY MEJÍA MONTOYA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas KATHERIN Y ANYI JULIANA GONZÁLEZ MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00