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SL056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68038 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL056-2019 Radicación n.° 68038 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero del dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARÍA LIBIA MEJÍA. I.

ANTECEDENTES MARÍA LIBIA MEJÍA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2008, en calidad de madre del afiliado fallecido Carlos Alberto Guerra Mejía, debidamente indexada, junto con los incrementos anuales, así como también los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 2 a 14 y 70 a 78, cuaderno principal).

Fundó sus pretensiones, en que su hijo Carlos Alberto Guerra Mejía el 12 de abril de 2008, fecha de su deceso. estaba afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Indicó, que dependía económicamente del causante, quien era soltero, no tenía descendientes legítimos, ni extramatrimoniales, pues le suministraba « ciento veinte mil pesos moneda corriente ($120.000 m/c) […], para cubrir sus necesidades básicas, junto con los medicamentos que se requirieran en caso de que ella se encontrara enferma » de tiroides, anemia, gastritis e hipoacusia bilateral.

Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión alegada, la cual se negó mediante Oficios n.° 0190103013310700 y 0100222030497600 del 6 de noviembre y 29 de diciembre de 2008, con fundamento en que, a la fecha del deceso, la actora no dependía económicamente del afiliado. Sostuvo, que discrepaba de tales decisiones, en tanto que era una persona de la tercera edad, de escasos recursos, no tenía rentas, pensiones, ni tampoco bienes y que, aunque su cónyuge y padre del afiliado fallecido devengara una pensión de vejez de salario mínimo, ello no le quitaba la dependencia y la ayuda económica y afectiva que su hijo le prodigaba.

Luego, precisó que, si bien es cierto dependía en parte de la pensión de su esposo, también lo era que tal ingreso era de él y el aporte de su hijo era fundamental. Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso y la afiliación de la actora a la entidad.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 86 a 96, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2008 y hasta el 26 de noviembre de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 28 de julio de 2008 y sobre las mesadas originadas «desde el 12 de abril de esa anualidad hasta que se paguen las mesadas a la demandante», así como también las costas del proceso (f.° 227 a 229 y CD 224, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante fallo del 26 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 235 y CD 234, ibídem ). Para esta decisión, tuvo como hecho aceptado que Carlos Alberto Guerra Mejía falleció el 12 de abril de 2008, por lo que la legislación aplicable al asunto era « el artículo 73 (sic) de la Ley 100 de 1993, norma que para establecer los requisitos y el monto remite a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del citado estatuto ».

Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, resaltó que pueden serlo los padres económicamente dependientes de fallecido, a falta de personas con mejor derecho y realizó precisiones respecto de la sentencia CC C-111-2006. Estableció como problema jurídico, determinar la existencia de la dependencia económica que alegó la demandante respecto del afiliado fallecido, esto es: « […] si los ingresos que aportaba contribuían a satisfacer sus condiciones mínimas de subsistencia o si, por el contrario, […] los ingresos percibidos por el esposo de la demandante y padre del afiliado del fallecido como pensionado del ISS garantizaban a la demandante su subsistencia».

En ese orden, con el fin de determinar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, estableció lo siguiente: i) la calidad de padres de la demandante y de Gerardo Guerra Beltrán; ii) se remitió a la Resolución n.° 0704 del 26 de febrero de 1990, que acreditó la calidad de pensionado del antes citado, concepto por el cual recibía un salario mínimo mensual y iii) que las declaraciones de Eufracio Olaya González, Aracely Ibarra, Jaime Cruz Baquero, Mariano Gaitán, María Libia Mejía, Gerardo Guerra Beltrán y Sney Guerra Beltrán, « fueron unánime claros y consientes en señalar » que: […] la familia del causante vivía en condiciones de pobreza; que los padres del causante, vivían en una zona de alto riesgo ubicada en la vereda de Puerto Bogotá ubicada en el Departamento del Tolima; que su hijo Carlos Alberto Guerra Mejía era soltero y no tenía hijos; que trabajaba en la ciudad de Bogotá y periódicamente le suministraba a la señora MARÍA LIBIA MEJÍA una suma cercana a los $120.000 pesos, para ayudarle a sus gastos de manutención, así como para cubrirle los medicamentos que ella requería pues se encontraba muy enferma, refirieron que la señora MARÍA LIBIA MEJÍA al igual que su hijo padecía de cáncer y eso le impedía laborar, también verificaron que la pensión que devengaba su esposo era insuficiente para el sostenimiento de la pareja y de allí la necesidad de la ayuda económica que le brindaba el hijo a su señora madre, también se desprende de la prueba testimonial que cuando Carlos Alberto Guerra Mejía falleció la ausencia de la contribución económica afecto a sus padres, el señor Gerardo Guerra Beltrán precisó que en caso de ello tuvo que acudir a préstamos para el sostenimiento, los testigos indicaron que Carlos Alberto Guerra Mejía era el único hijo que le ayudaba a sus padres y que siempre estaba pendiente de su señora madre sentimental y económicamente y que aun antes de fallecer deseaba recuperarse y poder seguir ayudando a su señora madre.

Analizada la prueba documental así como los testimonios recaudados, encuentra la Sala que contrario a lo sostenido por el recurrente, está plenamente acreditado que la demandante MARÍA LIBIA MEJÍA, quien además de ser una persona de la tercera edad, sí percibía ayuda económica de su hijo Carlos Alberto Guerra Mejía, pues este siempre velo por ella suministrándole una suma de $120.000.oo pesos con la cual contribuía para su manutención así como para su atención en salud, afirmación que fue unánime por parte de los testigos señalando que dicha ayuda era mensual, lo que demuestra la periodicidad de la ayuda, y por ende descarta una colaboración esporádica u ocasional.

De las declaraciones se desprende claramente que del hogar del señor Gerardo Guerra Beltrán y señora MARÍA LIBIA MEJÍA, vivían en condiciones de pobreza y bien el esposo tenía una pensión del ISS, dicha prestación asciende al salario mínimo, cuantía que no necesariamente cubre las condiciones necesarias para una vida digna, en cuanto una vez cubierto el pago de obligaciones tales como los servicios públicos o de créditos bancarios no satisfacen plenamente las necesidades de alimentación, vestuario, salud, recreación, entre otros aspectos, también debe resaltarse que la demandante para el momento del fallecimiento del causante acreditaba 72 años de edad, por tanto era una persona de tercera edad y tal condición le impedía acceder a una empleo, es por ello que la demandante sí requería de la ayuda de su hijo Carlos Alberto Guerra Mejía, para cubrir sus necesidades esto teniendo en cuenta que como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente citada la dependencia económica no implica probar que los padres del causante se encontraran en una situación de pobreza extrema o de indigencia sino que aun teniendo ingresos propios los mismos son insuficientes para salvaguardar su subsistencia, en estos términos se encuentra acreditada la dependencia económica.

En los términos exigidos por el artículo 74 de la ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-111-2006, razón por la cual la señora MARÍA LIBIA MEJÍA si tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Alberto Guerra Mejía consideraciones que llevan a confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, le absuelva de todo lo pedido. En subsidio, solicita que se « case parcialmente » la providencia en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios e insta para que se revoque parcialmente la orden que por tal concepto profirió el Juez de primer grado, a partir de mayo de 2008 y, en su lugar, se absuelva de los mismos (f.°6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En sustento de su acusación, arguye que el ad quem malentendió el concepto de dependencia económica contenido en la citada norma, lo que le condujo a tener por cumplido tal requisito.

Sostiene, que para que se presente la circunstancia que exige la norma, es necesario que el apoyo financiero proporcionado por el afiliado sea el soporte esencial para la subsistencia de su madre. Afirma, que la interpretación del Tribunal se aparta de lo establecido en el literal d), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y la que defiende esta Corporación pues, « no hizo ningún análisis acerca de la incidencia que esta ayuda económica [$120.000. mensuales], tenía en los ingresos de la promotora del pleito », para lo que transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14455.

Resalta, que si bien se ha admitido que los padres perciban ingresos adicionales, la ayuda brindada por el causante debe ser de tal dimensión que genere subordinación económica, de manera que no puede tomarse cualquier apoyo como sinónimo de tal circunstancia. En soporte de lo anterior, realizó precisiones respecto del concepto de la dependencia económica, los alimentos y reprodujo apartes de los artículos 413 del CC, 16 del Decreto 1889 de 1994 y de la sentencia CE, 11 abr. 2002, rad. 2361.

Concluye, que la sentencia recurrida interpretó de forma errónea el articulo artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d), parcial, artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 7 a 10, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Argumenta, que no erró el Tribunal toda vez que la demandante cumplió con la prueba de la dependencia económica exigida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, pues se acreditó, con las pruebas testimoniales recaudadas, que el causante aportaba para la manutención de la actora $120.000,oo mensuales, los que incidían en su sostenimiento.

Además, transcribió apartes de las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 38477 (f.° 10 a 12, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La censura encamina su acusación por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, pues considera que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial adoptado sobre este punto de derecho.

El raciocinio del Tribunal en dicho punto, lo hizo con fundamento en la sentencia CC C-11-2006, que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que « la dependencia económica no implica probar que los padres del causante se encontraran en una situación de pobreza extrema o de indigencia, sino que aun teniendo ingresos propios los mismos son insuficientes para salvaguardar su subsistencia ».

Vistas así las cosas, no incurrió el Juez colegiado en ningún error jurídico, pues lo cierto es que éste dio un entendimiento a la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la interpretación que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia CC C-111-2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, pues si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos con la ayuda pecuniaria del descendiente, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Así mismo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto (CSJ SL18517-2017). En este orden, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la Corte ha precisado las condiciones que deben darse para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido.

Así, en sentencia CSJ SL18517-2017, asentó: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Así, lo ha sostenido esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL816-2013, cuando al efecto reiteró: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. Aunado a ello, en punto a la ayuda económica que se aduce como constitutiva de la requerida dependencia económica, en sentencia CSJ SL8406-2015 se precisó que la misma debe ser de una entidad tal que, de no existir, se afecte el mínimo vital de quien la recibe.

Específicamente: […] la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que, si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).

Así las cosas, le asiste razón a la parte opositora con relación a que el ataque jurídico que efectúa la censura carece de fundamento, dado que el Tribunal no equivocó su interpretación sobre la subordinación pecuniaria que se debe demostrar como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. Cosa distinta es que, del análisis probatorio encontró evidenciado que existiese verdaderamente tal requisito, al considerar que se demuestra a la fecha de fallecimiento del causante que la demandante tuviera dependencia económica, en los términos explicados.

Además, el Tribunal no solo se quedó allí, sino que concluyó que la ayuda que recibía la progenitora era permanente y suficiente para que definiera que sin ella se afectaba su mínimo vital. Por lo expuesto, no resulta errónea la interpretación que dio el Juez colegiado a la norma aplicada, sino que es coherente con el precedente de esta Corporación y, en consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17 a 25, cuaderno de la Corte). En sustento de su acusación, arguye que la sentencia cuestionada no realizó consideración alguna respecto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que entiende que hizo suyas las consideraciones que el a quo plasmó al respecto, las que transcribió. Adujo, que el Juez de primer grado interpretó de forma « exegética y restrictiva» la norma referida, pues entendió que era suficiente que existiera una demora en el reconocimiento de la prestación para condenar por los intereses moratorios, cuando su imposición debe obedecer del análisis de la conducta del deudor, « como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho », esto es, la existencia de la dependencia económica, lo que implica su exoneración. En sustento de ello, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910.

X. RÉPLICA Reiteró los argumentos que expuso en la primera acusación (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En efecto, observa la Sala que la discusión que plantea la censura en la acusación formulada se concreta a que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la norma, al no observar que no era procedente imponer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, es preciso señalar que el tema de la improcedencia de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue objeto de controversia en el recurso de apelación y, por tanto, es un aspecto sobre el cual el ad quem no se pronunció y no pudo cometer los yerros jurídicos que le atribuye la censura; máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ningún elemento fáctico o jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.

De lo anterior, se colige que consintió la decisión adoptada al respecto por el Juez de primer grado y no se encuentra legitimada la parte recurrente para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Lo anterior, porque en el escrito de la alzada la parte enjuiciada se limitó a alegar la inexistencia de la dependencia económica alegada por la demandante respecto de su hijo fallecido y de acuerdo con este planteamiento el Tribunal resolvió respecto de la mentada dependencia económica; tema diferente al que ahora plantea en casación. Esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS.

Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LIBIA MEJÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00