Micelio
SL055-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1335 de 1990Decreto 1569 de 1998Decreto 785 de 2005Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1569 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala 10 CitSiClill Laboral Sala de Desconvenid@ N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL055-2023 Radicación n.° 93523 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso que adelantó en contra de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Se reconoce personería adjetiva como apoderada sustituta del accionante a la abogada Ligia Astrid Bautista Velásquez, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el expediente digital. I.

ANTECEDENTES Cristian Daniel Vargas Cuestas llamó a juicio a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que SCLART-10 V.00 Radicación n.° 93523 se declarara: la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2010 hasta el 5 de diciembre de 2016; su calidad de trabajador oficial y que laboró de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Consecuentemente, solicitó se impartiera condena por diferencias salariales, trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios legal, compensación en dinero de las vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar, la devolución de lo pagado por salud, pensión y riesgos profesionales, devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente debidamente indexados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, indemnización extralegal por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantía, sanción por no pago de intereses a las cesantía, sanción por falta de pago oportuno de aportes a seguridad social de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, ultra y extra petita y las costas.

Para fundamentar los pedimentos expuso que: laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Tunal III Nivel E.S.E., hoy denominada Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., desde el día 1 de abril de 2010 hasta el 5 de diciembre de 2016, en el cargo de camillero, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93523 Indicó que de acuerdo con la respuesta de oficio OJU I- 159-2017 emitida por la entidad accionada, ostentaría la calidad de trabajador oficial, por haber ejercido funciones de servicios generales en la planta fisica del hospital bajo el cargo de camillero, cuya denominación es operario de servicios generales, Código 5150 Grado IV-A. Relató que devengó $1.201.140 mensuales como remuneración, cumplió un horario de domingo a domingo, siendo su último turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y las actividades que desarrolló fueron: trasladar pacientes de acuerdo a normas establecidas por la institución, entregar muestras de laboratorio y reclamar sus resultados, llevar registro de traslado de pacientes, llevar a los sitios requeridos el equipo médico quirúrgico y de asistencia, vigilar la buena calidad en la prestación del servicio, limpieza y desinfección de camillas y velar por la seguridad de pacientes, entre otros.

Agregó que la enjuiciada, con antelación a la suscripción de los contratos, le exigía afiliarse COMO trabajador independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones, adquirir póliza de cumplimiento de responsabilidad, además le descontaba mensualmente los impuestos de retención en la fuente e ICA. Aseveró que suscribió de manera sucesiva e ininterrumpida varios contratos de arrendamiento, de prestación de servicios, prórrogas y adiciones sin interrupción, que eran diseñados por el área jurídica del SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93523 hospital en formatos previamente elaborados, respecto de los cuales no se admitía ninguna modificación y que fueron aceptados para conservar su trabajo.

Para finalizar expresó que tuvo compañeros que cumplían las mismas funciones que él, pero se encontraban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y convencionales, recibían salarios más altos, eran destinatarios de la convención colectiva de trabajo y de beneficios extralegales que no percibió como contratista, por lo cual presentó reclamación en procura de obtener el pago de los derechos por todo el tiempo laborado, solicitud que fue negada por la encartada.

La accionada (f.° 93-107), se opuso alas pretensiones. De los hechos aceptó: la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Dentro de sus argumentos de defensa, refirió que entre las partes no contratos de existió un contrato laboral, sino varios servicios independientes, autónomos e interrumpidos entre sí, por los cuales se pagaban honorarios, previa presentación de cuentas de cobro y del pago de seguridad social.

Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «competencia» y «las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio». SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93523 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 7 de febrero de 2020, (f.° 145-149) en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR que fusionó a las Empresas Sociales del Estado de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal, existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR a pagar a CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: 1. $7.543.334, por concepto de diferencias por nivelación salarial. 2. $1.678.500, por concepto de auxilio de transporte. 3. $8.122.804, por concepto de auxilio de cesantía. 4. $4.959.280, por concepto de prima de navidad legal. 5. $2.837.784, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 6. $2.837.784, por concepto de compensación en dinero de la prima de vacaciones legal. 7. $5.675.568, por concepto de indemnización por despido injusto. 8. $47.296, diarios desde el día 1 de marzo de 2017 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, a pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentre afiliado el señor CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS, el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2016, teniendo en SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 93523 cuenta un Salario Base de Cotización $1.004.785 para 2010, $1.045.394 para 2011, $1.113.345 para 2012, $1.163.738 para 2013, $1.216.033 para 2014, $1.278.858 para 2015 y $1.418.892 para 2016.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales no reconocidas, y la de prescripción con anterioridad al 30 de noviembre de 2013.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de $5.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de esta demandada. Inconforme, el apoderado de la parte demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el día 30 de junio de 2021 (f.° 178-184), en el cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2020, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia del contrato de trabajo e impuso condenas como trabajador oficial, para en su lugar, ABSOLVER a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan y correrán a cargo del demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció tres problemas jurídicos a solucionar: i) la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer el asunto; ii) la procedencia de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93523 pronunciarse sobre las condenas impuestas y, iii) si la entidad enjuiciada debía ser condenada en costas.

De cara al primero de los puntos, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral era la competente para resolver el conflicto, para lo cual se apoyó en lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según el cual para que el juez asuma el conocimiento en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo.

De acuerdo con tal criterio y por encontrar que en la pretensión segunda del libelo se solicitó que se declarara la existencia de la categoría de trabajador del actor, fijó en cabeza de esta jurisdicción la competencia para conocer la controversia. En cuanto a la naturaleza del vínculo entre las partes, comenzó por indicar que, por ser la accionada una empresa social del estado, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme las reglas de la Ley 10 de 1990, que en su artículo 26 establece que tienen esta calidad quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Citó la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de junio de 2011, identificada con la radicación 36.668, de la cual extrajo que las labores de mantenimiento son las orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de las entidades destinadas a la prestación del servicio de salud, tales como: electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 93523 pintura, albañilería, vigilancia o celaduría y en relación con los servicios generales, el pronunciamiento relacionado los definió «como aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servido doméstico».

A continuación, consideró que el traslado de pacientes, encajaba en los servicios asistenciales y no generales, tal como lo ha explicado la jurisprudencia, como en sentencia CSJ SL18413-2017. Además, la documental allegada al expediente, exhibió que Cristian Daniel Vargas Cuestas, ostentó el cargo de camillero, en el que ejecutó actividades como llevar el registro de traslado de pacientes y colaborar en la movilización de pacientes, actividades que de acuerdo con la citada sentencia encuadran en actividades asistenciales y en esa medida quienes desarrollen labores de camillero, tendrían la calidad de empleados públicos.

Resaltó el colegiado: Corolario de lo anterior, observa la Sala que las labores desarrolladas por el demandante, al contrario de lo concluido por el a quo, en nada se relacionan con las de servicios generales ni las de mantenimiento y sostenimiento de planta física hospitalaria, actividades descritas en al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y relacionadas con mayor detalle en la Circular No 012 del 06 de febrero de 1991 Ministerio de Salud, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala de Casación Laboral, previamente traída al presente debate, lo cual se constituye en requisito indispensable para adquirir el estatus de trabajador oficial, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la accionada corresponde a la de una Empresa Social del Estado, y como quiera que le concernía, al accionante la carga de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93523 probar en juicio que se hallaba comprendida en la excepción referida, para efectos de catalogársele como trabajador oficial vinculado a la administración pública mediante una relación contractual de naturaleza laboral, dicha falencia demostrativa conlleva a que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen como soporte la existencia de un contrato de trabajo, carezcan de prosperidad, aunque se encuentre acreditada la prestación personal del servicio, pues se reitera, es el criterio orgánico el que prima para establecer la modalidad de la vinculación a una E.S.E. y excepcionalmente, el criterio funcional.

Frente al planteamiento realizado en la demanda, que la entidad accionada en su planta de personal catalogó a los camilleros como trabajadores oficiales, acudió al criterio expuesto en sentencias CSJ SL10610-2014 y CSJ SL2684- 2018, en las que se recordó que la clasificación de servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal, concluyendo que como la función de camillero que desarrolló el accionante no se adecua a las que cumplen los trabajadores oficiales en una empresa social del Estado, no era dable declarar la existencia del contrato de trabajo, ni proferir condenas, por lo que revocó las impartidas por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo censurado, en sede de instancia se confirme el fallo proferido por el juzgado. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93523 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante haberse orientado por vías de ataque distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del Decreto 785 de 2005, que modificó la Ley 1569 de 1998, la Ley 10 de 1990; el Acuerdo 17 de 1991, el Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 de 2012, el artículo 3 del Acuerdo 005 de 2002 y los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: • Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A "CAMILLERO" no ostenta la calidad de trabajador oficial siéndolo. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A "CAMILLERO" es trabajador oficial. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A corresponde al ejecutado por el demandante como "CAMILLERO". • Dar por establecido sin serio que la capacitación cambia la clasificación del cargo al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A "CAMILLERO" lo enlista como empleado público y no trabajador oficial.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93523 • No dar por establecido estándolo, que el predominio de las tareas funciones y competencias del demandante como AUXILIAR TECNICO CODIGO 5150 CATEGORIA IV A "CAMILLERO" eran: trasladar pacientes, entregar muestras de laboratorio, reclamar resultados, medicamentos, llevar registro de traslado de pacientes, equipo médico, quirúrgico, balas de oxigeno, electrocardiógrafos a los sitios requeridos en forma oportuna fueron actividades de simple ejecución. Sostiene que los listados yerros resultaron de la incorrecta o errada apreciación de: la Resolución No. 012 del 2 de enero de 2012 por el cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales; la certificación con la identificación del cargo de operario de servicios generales camillero 5150 grado V A; la respuesta al oficio OJU-E-0267-2018; la convención colectiva de trabajo y los contratos de prestación de servicios (f.° 57-63, 66-67, 74- 76).

En el desarrollo manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado los documentos denunciados, tendría que haber concluido que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor fueron: trasladar pacientes, entregar muestras al laboratorio y reclamar resultados, retirar medicamentos de acuerdo con la fórmula expedida por el médico para servicios hospitalarios, llevar registro de traslado de pacientes, colaborar en la movilización de pacientes juntamente con el personal de enfermería y el transporte del equipo médico quirúrgico y de asistencia a los sitios requeridos, actividades que encuadran en el concepto de servicios generales y que de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponden a las desarrolladas por un trabajador oficial.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93523 VII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, denuncia interpretación errónea del Decreto 785 de 2005, que modificó la Ley 1569 de 1998, la Ley 10 de 1990; el Acuerdo 17 de 1991, el Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 de 2012, el artículo 3 del Acuerdo 005 de 2002 y los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que, de acuerdo con las disposiciones citadas, por regla general, quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y excepcionalmente son trabajadores oficiales, los servidores que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales.

Agrega que de acuerdo con la Resolución No. 012 del 20 de enero de 2012, por la cual se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales, las funciones del cargo de camillero se contraen al traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen, que encuadran en el concepto de servicios generales y que son desempeñadas por un trabajador oficial.

Expresa que el Decreto 785 de 2005, que modificó el Decreto 1569 de 1998, en su artículo 21, cataloga el empleo de camillero en el nivel auxiliar, mismo que se caracteriza por SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93523 tareas manuales y con requisitos básicos de acceso como el de 3 arios de educación básica primaria, e incluso en el mencionado Decreto 1569 pertenecía al nivel operativo, con menores requisitos de acceso, dadas las características del trabajo a desempeñar, aspectos que no tuvo en cuenta el juez plural al emitir su pronunciamiento y que daban cuenta que desde el punto de vista orgánico, como funcional, no era posible darle el tratamiento de empleado público a quien en todo momento fungió como trabajador oficial.

VIII. CONSIDERACIONES El censor se enfoca en tratar de demostrar que sus funciones como camillero, fueron las propias de un trabajador oficial, por cuanto, en su criterio, corresponden a un cargo operativo que desarrolla tareas manuales, por ende, se procede al análisis de las pruebas calificadas en que sustentó el primer argumento. Alude a la Resolución No. 012 del 2 de enero de 2012 (f.° 74), expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, y se establecieron como funciones de los camilleros, las siguientes: 1.

Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. 2. Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. 3. Entregar muestras al laboratorio clínico con la respectiva orden médica y reclamar los resultados registrando el retiro y responsabilizándose de hacerlos llegar al servicio. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93523 4.

Traslado de historias clínicas del Departamento de Estadística a los diferentes servicios del Hospital. 5. Reclamar y trasladar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios y los materiales y suministros de acuerdo con la orden expedida al servicio que lo requiera. 6. Llevar el registro de traslado de pacientes. 7.

Colaborar en la movilización de pacientes, conjuntamente con el personal de enfermería. 8. Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia. 9. Responder por el uso adecuado de los recursos y bienes asignados al servicio a su cargo. 10. Diligenciar de manera clara, completa y oportuna, los instrumentos que le sean encomendados para el ejercicio de su actividad. 11.

Aplicar las normas, guías y protocolos que garanticen la adecuada prestación del servicio. 12. Reportar oportunamente las anomalías en la prestación del servicio. 13. Colaborar en actividades intra y extrahospitalarias para el desarrollo de los programas de salud. 14. Vigilar por la buena calidad en la prestación del servicio. 15. Vigilar por el correcto uso y mantenimiento del equipo y los elementos a su cargo. 16.

Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la institución. 17. Desarrollar las funciones según criterios de autocontrol. 18. Responder por el uso adecuado de los recursos y bienes asignados al servicio a su cargo. 19. Dar cumplimiento a las políticas, procesos y procedimientos establecidos por el Sistema de Gestión de Calidad del Hospital. 20.

Las demás funciones que le sean asignadas por las normas legales y reglamentarias y por su superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. El contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto de 2016 y su adición (f.066-67), contiene en la cláusula segunda las obligaciones del contratista e indica como actividades especificas: SCLART-10 V.00 14 Radicación n.° 93523 1.

Recibir y entregar turno a la hora reglamentada, dando la información precisa, veraz, y soportada de las actividades pendientes a realizar como toma de exámenes especiales y entrega de soportes pendientes. 2. Portar el uniforme establecido por la institución (mantener el cabello recogido o corto, uñas corta (sic) y sin esmalte, no mangas largas, no portar anillos utilizar accesorios discretos). 3.

Conocer y dar estricto cumplimiento en las normas de bioseguridad y de salud ocupacional. 4. Conocer, aplicar y verificar el cumplimiento de las guías, protocolos y procedimientos, institucionales relacionados con su trabajo. 5. Conocer y cumplir con la política de gestión ambiental. 6. Conocer y cumplir con la política de seguridad del paciente. 7.

Portar el carnet institucional en forma visible. 8. Tramitar las solicitudes de exámenes requeridos e interconsultas a las diferentes áreas respectivas ara su realización. 9. Realizar trámites para la dispensación de medicamentos, médicoquirúrgicos en farmacia. 10. Realizar el aseo de las camillas, sillas de ruedas y equipos de trabajo. 11.

Llevar el inventario de los elementos a su cargo (sillas de ruedas). 12. Trasladar a los pacientes a la puerta de saluda del hospital el tunal según orden de egreso. 13. Informar en forma permanente y oportuna sobre las novedades de los procedimientos al enfermero jefe. 14. Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico quirúrgico y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiograma, y otros). 15.

Asistir y participar en los procesos de actualización, mejoramiento continuo y capacitaciones programadas por la líder del proceso. 16. Hacer uso efectivo de los recursos dispuestos para su actividad. 17. Reportar todos los eventos adversos presentados durante su turno. 18. Conocer los diferentes trámites administrativos a realizar corno referencia, traslados internos. 19.

Velar por la seguridad del paciente durante el traslado a las diferentes áreas de la institución. 20. Ayude a la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería, cuando se le solicite su colaboración. 21. Traslade y registre las muestras de patología del servicio al área correspondiente de patología. 22. Reciba la solicitud de hemoderivados junto con la nevera de transporte, verificando su total diligenciamiento de forma inmediata y entregue la solicitud en la unidad transfusional. 23.

Reciba los hemoderivados en la nevera acrílica, verificando los datos del formato de control transfusional que correspondan a la bolsa y firme el libro de trabajo diario con fecha y hora de salida de la unidad transfusional. 24. Entrega a la enfermera jefe la nevera con su registro al servicio o área donde se encuentre el paciente. 25. Entregue los desechos de la bolsa de SCLAUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93523 hemoderivados en la bolsa roja verificando que no porte aguja y que vaya al formato de control de transfusión a la unidad transfusional.

Las demás que les sean asignadas por el supervisor del contrato y que sean inherentes a la naturaleza del objeto contractual ( ). En las aludidas funciones, no halla asidero la aseveración del recurrente, según la cual su gestión se reducía a tareas manuales, pues, por el contrario, toda la actividad giraba en torno a los pacientes, traslado de muestras de laboratorio, patología, medicamentos y equipos médico quirúrgicos.

En consecuencia, las actividades no eran como lo quiere hacer ver, manuales o mecánicas, por lo que se recalca que no se pueden considerar como de servicios generales, ni de mantenimiento de planta física hospitalaria, sino de tipo asistencial, en consonancia con lo explicado por esta Sala en fallo CSJ SL18413-2017, que al estudiar un problema jurídico similar, en el que también actuó como demandante una persona que fungió como camillero en una ESE, adoctrinó: Analizados los preceptos en precedencia, fluye de manera palmaria que por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria.

Por vía de excepción, son trabajadores oficiales, con contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Es por ello que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, que para merecer la condición de trabajador oficial es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.

(• •.) De antaño tiene adoctrinado esta Sala que sólo es posible SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.° 93523 catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades -«mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales»-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos.

La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, por regla general. Siguiendo esta linea de pensamiento, debe tenerse en cuenta que la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post- terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.

En este orden de ideas, la valoración probatoria desplegada por el ad-quem en torno a concluir que las labores desarrolladas por el actor «se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada (actividad administrativa y servicios de salud propiamente dichos), no resulta equivocada, pues, varias documentales obrantes en el plenario dan cuenta del ejercicio de esas particulares y principalisimas labores, como lo fueron las de ( ) (Resalta la Sala).

En la causa que analizó la sentencia parcialmente transcrita, el demandante fungió como «AUXILIAR ASISTENCIAL CAMILLERO». Como se extracta de los pasajes SCL43PT-10 V.00 17 Radicación n.° 93523 en cita, la Sala vinculó el traslado de pacientes con el área de servicios asistenciales, no con los «servicios generales», ni mucho menos con el mantenimiento de la planta física, por cuanto la actividad que entraría el cargo de un camillero, no se reduce a una simple función manual o mecánica, dada su relevancia ligada a la prestación de la atención médica a los pacientes, por ende, no puede considerarse equivalente a las de aseo, jardinería, lavado de ropa o traslado de muebles dentro del hospital, por lo que de entrada se descarta la violación normativa.

Así mismo, al estudiar un caso de similares características, en proceso promovido por un camillero, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en la que en segunda instancia se absolvió a la enjuiciada, al considerar que las funciones de un camillero no pueden enmarcarse dentro de la categoría de trabajador oficial, esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL3612-2021, no anuló el del ad quem, por el contrario, lo respaldó por cuanto, consideró que tal cargo se adecuaba a las funciones asistenciales, mas no en las simples actividades operativas o manuales de un trabajador oficial.

En algunos de los pasajes, la aludida providencia adoctrinó: También ha explicado la Corporación que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93523 contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.° y la Resolución n.° 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen. 2. FUNCIONES: - Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. - Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. - Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios. - Llevar registro de traslado de pacientes. - Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería. Sobre este puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL18413-2017 lo siguiente: ( • 1 En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluye que en ningún yerro jurídico o fáctico incurrió el fallador de segundo grado al considerar que el promotor tenía la calidad de empleado público, dado que, según quedó reseñado, las funciones SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93523 previstas para el cargo de camillero, en concordancia con los requisitos exigidos para su desempeño, corresponden a una actividad de carácter asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Por lo descrito, se itera que, el cargo de camillero, no se adecua a las excepciones citadas para que el demandante pudiera ser considerado como trabajador oficial, pues como ya se dijo, su función es de naturaleza asistencial, por cuanto el traslado de pacientes no puede equipararse a una función operativa o manual de trasladar objetos, por ende, no ostentó, como lo apuntó el Tribunal la condición de trabajador oficial, dado que desde el punto de vista orgánico y funcional, de la prestación personal del servicio a la Empresa Social del Estado, en condición de camillero, no puede surgir un nexo contractual.

De la convención colectiva (f.° 128-143), debe decirse que el libelista menciona que la misma es aplicable a los trabajadores oficiales que desempeñan la ocupación de camillero, pero no describe cuál de sus artículos contempla que ese cargo tiene la categoría que menciona, unido a que tal definición tiene reserva legal, no son las partes quien acuerdan la naturaleza jurídica de un cargo (CSJ SL10610- 2014).

Sobre la respuesta al oficio OJU-E-0267-2018 (f.° 57-63), el recurrente afirma que con este documento se verifica que los camilleros de la entidad son trabajadores oficiales, catalogados y vinculados como operarios de servicios generales; no obstante de su revisión no se infiere tal SCUOPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93523 clasificación, únicamente se advierte que en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales formulada por el accionante, la encartada negó el pedimento, con fundamento en la inexistencia del contrato de trabajo alegado y que la relación entre las partes estuvo regida por las normas de derecho civil y comercial.

Tampoco hace concluir la calidad de trabajador oficial del demandante, la certificación de equivalencia entre la denominación de camillero y de operario de servicios generales código 5150 categoría IV A (f.° 74), pues esta únicamente se refiere a la equiparación realizada por la entidad, pero no describe las actividades desarrolladas por ambos cargos.

Con todo, si el aludido documento clasificara el cargo de camillero en la categoría de trabajador oficial, como se dijo con anterioridad, dada la reserva legal, es exclusivamente el legislador quien define en una ESE, quién ostenta la calidad de trabajador oficial, mas no una de las partes mediante un certificado, por cuanto, como lo adoctrinó esta Corporación, tal determinación está dada por normas de orden público, sin que quede sujeta a la voluntad de los contratantes (CSJ SL3612-2021, que reiteró lo analizado en CSJ SL1334-2018, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146,).

Según lo analizado, los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93523 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Bogotá DC, el 30 de junio de 2021, dentro del proceso seguido por CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS, contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ d /1/0 SCLAJPT-10 V.00 22 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 93523 De: Cristian Daniel Vargas Cuestas vs. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Con el respeto de siempre, me aparto de la postura de la mayoría, en cuanto concluyó que el demandante ostentó la calidad de empleado público, al haber desarrollado la actividad de camillero en la entidad accionada.

Considero que fungió como trabajador oficial, en virtud de las funciones de servicios generales que ejecutó. Como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la clasificación de los servidores públicos como trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal (CSJ SL10610-2014). Adoctrinado está también que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por regla general, los trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos; y, por excepción, serán trabajadores oficiales quienes ejerzan cargos no directivos, orientados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Por ello, quien pretenda tener esta última condición, debe demostrar que las labores desempeñadas estuvieron SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93523 asociadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. En punto a la noción de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2004, rad, 22324, discurrió: [ ] los servicios generales dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran» (subrayas fuera de texto).

En proveído CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, expresó: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa (subrayas negrillas fuera de texto).

Y Ahora bien, dada la ausencia de una definición legal o reglamentaria que establezca puntualmente cuáles actividades comprende el mantenimiento de la planta física de una institución o las que integran los servicios generales, SCLAPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 93523 resulta útil traer a colación lo que se dijo en providencia CC T-485-2006: ( ) se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, "aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, "aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria." ( ) "Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual." Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería (subrayas y negrillas fuera de texto).

Por su parte, como lo evocó la sentencia CSJ SL18413- 2017, a través de la Circular 12 del 6 de febrero de 1991, el Ministerio de Salud precisó lo siguiente: Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. De esta suerte, paladinamente se evidencia que las funciones de camillero que eran las desempeñadas por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93523 actor, hacen parte de las actividades que conforman los servicios generales de una institución como la demandada, pues sirven de apoyo a la entidad para su correcto funcionamiento, en tanto facilitan la operatividad de la organización y se caracterizan por ser de simple ejecución. Por lo expuesto, estoy convencido de que las funciones de camillero no requieren de formación, ni capacitación, para brindar una atención médica o asistencial a la persona que transportan, dado que como lo referencia la propia sentencia de la que me aparto, el demandante solo se dedicaba al «traslado de muestras de laboratorio, patología, medicamentos y equipos médico quirúrgicos».

Por ello, no se puede predicar que su actividad estaba ligada directamente con la atención médica que recibían los usuarios; por el contrario, su tarea era de simple ejecución. Así las cosas, estimo que la actividad de traslado de pacientes en la Empresa Social del Estado enjuiciada, comportaba la catalogación de trabajador oficial y, en esa medida, se debió casar la sentencia confutada para reconocer esa condición y efectivizar los derechos laborales reclamados por el actor.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, JO GE PRAI SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 4