República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lacra' Sala de Deaceneestin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL055-2022 Radicación n.°86202 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR - COMFAMILIAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó FEDRA MILENA FORERO SÁENZ.
De acuerdo con el escrito de sustitución presentado (f.°37, cuaderno Corte), se reconoce personería adjetiva a la abogada Adriana Parra Cruz, con tarjeta profesional número 98.999, para representar a la demandante. I.
ANTECEDENTES Fedra Milena Forero Sáenz, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar - Comfamiliar (f.° 1 a 12, subsanada a f.°608 a 612), para que se declarara que: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86202 con la enjuiciada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 26 de abril de 2011 y terminó el 30 de octubre de 2014; desempeñó los cargos de Coordinadora Jurídica del Área de Recobro de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar y simultáneamente de la EPS Comfamiliar Cartagena y Bolívar y Asesora Jurídica de la Dirección Administrativa de la enjuiciada; ejecutó la labor en el mismo horario asignado a los trabajadores de planta; en cada orden de servicios se determinó una suma a título de honorarios; «devengó como real retribución económica por el servicio prestado en el último año, la suma de $8.000.000», durante el tiempo laborado no le fue sufragado el auxilio de cesantía, los intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social; y que el nexo terminó sin justa causa.
Consecuencialmente requirió que, fuera condenada a pagarle por todo el tiempo laborado: 4 ) la suma de $8.000.000, real salario devengado o en su defecto la suma de $7.913.490 ( ) por concepto del mes de mayo de 2014», el auxilio de cesantía, los intereses, primas de servicios, vacaciones, prima extralegal, valores descontados por retención en la fuente, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 y la del artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión, en relación con los mismos, la devolución de los pagos que realizó en su condición de trabajadora y las costas.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°86202 Al finalizar las peticiones expresó que «en forma subsidiaria se condene a la INDEXACIÓN de las sumas que se declaren adeudadas en el proceso». Como sustento del petitum, relató que suscribió con la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar - Comfamiliar, varias órdenes de prestación de servicios, a partir de 26 de abril de 2011 y hasta el 30 de octubre de 2014; inicialmente en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2011 y abril de 2014, se desempeñó como Coordinadora Jurídica del Área de Recobro y simultáneamente fungió como Asesora Jurídica de la EPS Comfamiliar Cartagena y Bolívar.
Agregó que a partir de mayo de 2014 y hasta octubre del mismo ario, prestó sus servicios como «Asesora Jurídica de la Dirección Administrativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA[R] CARTAGENA Y BOLÍVAR». Enunció que durante el tiempo en que estuvo vinculada con la demandada, desempeñó, entre otras, las siguientes funciones: liderar, coordinar y ejecutar el proceso de recobro ante los entes territoriales, asistencia jurídica a cada una de las áreas de la EPS; elaboración y adecuación de las minutas contractuales; contestación de las acciones de tutela, incidentes de desacato, requerimientos ante entes de control, derechos de petición y en general todas las actuaciones judiciales tendientes a la defensa de la entidad.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°86202 Dijo que ejecutó la labor de manera personal, bajo continuada subordinación, dentro de las instalaciones de la convocada al litigio, quien le suministró los elementos de trabajo, debió cumplir el mismo horario de los trabajadores de planta, es decir, de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12 meridiano, y de 2:00 a 6:00 pm., y los sábados de «8:00 a 12:00 a.m (sic)», de acuerdo con el reglamento interno de trabajo; así mismo, en su condición de funcionaria, recibió capacitaciones en el marco del «Convenio Centro Nacional de Productividad - SENA - Comfamiliar».
Relató que, para el pago de su trabajo, debía remitir cuentas de cobro; no le fueron sufragados los derechos legales reclamados, así como tampoco una prima extralegal que de manera voluntaria la encausada pagaba a sus funcionarios, por el contrario, le hicieron descuentos de retención en la fuente y ella debió efectuar sus aportes al sistema de seguridad social.
Para concluir afirmó que, el 30 de octubre de 2014, al vencimiento de la última orden de prestación de servicios, se prescindió de su fuerza de trabajo, sin que mediara una justa causa. La convocada al juicio, se opuso a las pretensiones (f.° 627 a 635). De los hechos solo aceptó que efectuó la retención en la fuente. En su defensa, argumentó que, no existió contrato de trabajo, por cuanto la demandante prestó sus servicios en calidad de contratista, sin cumplir horario, y con sustento en la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°86202 con independencia y autonomía en el ejercicio de su profesión liberal de abogada.
Como excepción previa propuso la de indebida acumulación de pretensiones. De mérito invocó las de pago y prescripción, así como las que llamó: inexistencia del contrato laboral, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de septiembre de 2017 (CD anexo a f.°683, C.1, repetido a f.°8, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora demandante FEDRA MILENA FORERO SÁENZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA [Y] BOLÍVAR - COMFAMILIAR existió un contrato de trabajo desde el 26 de abril de 2011 hasta el 30 de octubre de 2014, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada, con respecto a la compensación de vacaciones y prima de servicios, desde el 26 de abril de 2011 hasta el 2 de julio de 2012, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA [Y] BOLÍVAR a reconocer y pagar a la señora FEDRA MILENA FORERO SÁENZ, el valor de $7.913.490, por concepto de salario no pagado del mes de mayo de 2014, suma esta que deberá ser indexada conforme al IPC publicado por la página web del DANE, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se pague, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR a reconocer y pagar a la señora FEDRA MILENA FORERO SÁENZ, las siguientes acreencias laborales: a) $10.044.444 por compensación de vacaciones causadas desde el 26 de abril de 2012 hasta el 30 de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°86202 octubre de 2014; b) $18.336.572 por primas de servicios causadas desde el 2 de julio de 2012 hasta el 30 de octubre de 2014; c) $28.111.111 por auxilio de cesantías generadas desde el 26 de abril de 2011 hasta 30 de octubre de 2014; d) $2.295.741 por intereses del auxilio de cesantías desde el 26 de abril de 2011 hasta 30 de octubre de 2014.
Sumas estas que deberán ser indexadas conforme al IPC publicado en la página web del DANE, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se pague. Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: SE CONDENA a la empresa CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR - COMFAMILIAR, a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante ( ) o a la que se afiliare si no lo está, de acuerdo a los siguientes conceptos salariales: del 26 de abril de 2011 al 24 de mayo (sic) de 2012 la suma de $7.500.000; del 25 de marzo de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013, el valor de $7.725.000; del 30 de mayo de 2013 hasta junio de 2014 la suma de $7.913.490; y desde el desde 1 de julio de 2014 hasta el 30 de octubre del 2014, con la suma de $8.000.000.
En el periodo comprendido entre del 26 de abril de 2011 hasta el 30 de octubre de 2014, durante el cual laboró para la entidad demandada y no fueron hechas las cotizaciones. Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEXTO: SE ABSUELVE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR - COMFAMILIAR del resto de las pretensiones solicitadas ( ).
SÉPTIMO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR - COMFAMILIAR a reconocer y pagar a la señora ( ) las costas del proceso ( ). Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 22 de mayo de 2019 (CD a f.°16), en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°86202 PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2017, al interior del proceso ordinario laboral de FEDRA FORERO SÁENZ contra COMFAMILIAR, el cual quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la empresa demandada COMFAMILIAR a realizar la reserva actuarial que determine la administradora de fondo de pensiones donde esté afiliada la demandante y haya cotizado los aportes pensionales desde el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2011 hasta el 30 de octubre del 2014, de acuerdo con los siguientes conceptos y salarios: Desde el 26 de abril de 2011 hasta el 24 de marzo de 2012 en la suma de $7.500.000.
Desde el 25 de marzo del 2012 hasta el 29 de mayo del 2013 el valor de $7.725.000. Desde el 30 de mayo de 2013 hasta junio del 2014, la suma de $7.913.490. Desde el 1 de julio del 2014 hasta el 30 de octubre el valor de $8.000.000. Deberá tenerse en cuenta la afiliación que hizo la actora como independiente a cuenta del empleador, esto es, como dependiente, con el fin de no generar una doble afiliación al sistema por los mismos periodos, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2017, al interior del proceso ordinario laboral de Fedra Forero Sáenz contra COMFAMILIAR y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada Comfamiliar a pagar a favor de la demandante la suma de $8.531.760, por concepto de cotizaciones pagadas en exceso al sistema de seguridad social, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO (sic): CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado comenzó por analizar si entre las partes había existido un contrato de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°86202 trabajo, y recordó que para que se configurara un vínculo de esa naturaleza, debían concurrir los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, los cuales procedió a explicar.
A continuación aseveró: «quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo debe acreditar por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales se afirma se desarrolló la labor para dar aplicación a la presunción contenida en el articulo 24 del CST)), y probada «( ) la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral y corresponde entonces al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente».
Expuso que en el sub examine, «no hay discusión de la prestación de los servicios por parte de la demandante para la entidad demandada tal cómo se evidencia de los contratos de prestación de servicios», unido a que fue admitido en la contestación de la demanda, «lo que indica que se activa la presunción de subordinación ( ) teniendo la demandada que desvirtuarla», en ese sentido, no le asistía razón a la enjuiciada, dado que debió enervar la mencionada presunción, «acreditando que efectivamente la prestación personal del servicio se dio de manera libre autónoma e independiente».
Mencionó que la llamada a juicio, en su apelación, «pretende utilizar un juego de palabras que no establece la norma porque efectivamente no es dable decir que se debe SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°86202 demostrar la no subordinación», pues lo que la ley contempla es que, «hay una presunción que admite prueba en contrario, cargo que en este caso le corresponde a la demandada en los términos ya indicados».
Más adelante, argumentó: «la Sala se encuentra de acuerdo con el a quo, en cuanto a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo por cuanto, de las pruebas arrimadas al plenario se evidencia claramente el elemento de la subordinación» y contrario a lo dicho por la pasiva, «existe suficiente documental en la que se observa que la actora fue contratada como abogada asesora de recobros, además se desempeñó como coordinadora jurídica en el área de recobros de la EPS», con las funciones de liderar, coordinar y ejecutar los procesos de recobro, actividades que también fueron admitidas por la representante legal de la entidad, al absolver el interrogatorio de parte.
Apuntó que «en el plenario se encuentran múltiples correos e informes que eran realizados por la actora en ejercicio de sus funciones, así como también requerimientos realizados vía correo electrónico, unos con la anotación de urgentes, memorandos enviados por el Gerente de la unidad de salud el Coordinador del área de garantía de calidad».
Así mismo resaltó la «asistencia a reuniones donde aparecía firmando la demandante como directora de jurídica y recobros» y «certificaciones» que firmó Forero Sáenz en nombre de Comfamiliar, relacionadas con facturas para recobro. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°86202 Sostuvo que la actora sí tenía personas a su cargo, «como se evidencia de las actas de reuniones realizadas, correos electrónicos y respuesta a derechos de petición, donde se le informaba los nombres de las personas que tenía bajo su dependencia».
Coligió de «las documentales antes señaladas» que aunque la convocada al litigio, sostuvo que el cargo de Coordinadora o Directora Jurídica no existía en la empresa, ni en la planta de personal, lo cierto es que el mismo sí era desempeñado por Forero Sáenz, de forma permanente y constante. Invocó las declaraciones de los testigos Santander Silva, Laureano Díaz Bonfante y Germán Villadiego, quienes «coinciden en afirmar que la actora laboró en las instalaciones de la demandada con los equipos de la misma, realizando la labor dentro de un horario establecido».
Hizo énfasis en que Santander Silva, dio cuenta de las funciones ejercidas por la promotora del proceso, por cuanto dicho testigo elaboró la certificación que militaba a folio 45 y «además le dio órdenes dirigidas al cumplimiento de las funciones a su cargo». Subrayó que el testigo Laureano Díaz Bonfante, indicó que era coordinador jurídico, «siendo superior su cargo al de la actora, explicó que veía a la demandante laborar en un horario de trabajo en la mañana y en la tarde, que tenía personas a cargo que dependían de ella», las funciones eran permanentes, «comunicándose con él a través de memorandos y correos electrónicos, que le daba órdenes a la actora SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°86202 consistentes en requerirle con lo que pasaba en los asuntos a su cargo y otras veces le solicitaba ayuda de otras áreas ( )».
Enunció que este declarante, dio fe de cómo se desarrollaba la relación contractual de la promotora del litigio, «bajo órdenes y supervisión de empleados directivos y que hacían parte de la nómina de la entidad», de lo que infirió que sí había existido el vínculo laboral, pues se encontraban acreditados todos los elementos contenidos en el artículo 23 del CST y al «no poder la demandada con las pruebas traídas al juicio derruir la presunción establecida en el artículo 24 del mismo estatuto».
Descartó la viabilidad de las sanciones moratorias reclamadas por Forero Sáenz, y procedió al análisis «De la devolución de los aportes pagados en exceso al sistema de seguridad social». Enunció que, de acuerdo con la actora, debido a que realizó los correspondientes aportes a los subsistemas de salud y pensiones, los mismos le debían ser devueltos.
Para resolver este reclamo, citó los fallos CSJ SL3009- 2017 y SL713-2019, con soporte en los cuales afirmó que, frente a los aportes, solo en casos puntuales «se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron». Dijo que, Forero Sáenz aportó prueba documental de la planilla de pago de aportes a la seguridad social de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013; marzo, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°86202 junio, julio, agosto y septiembre de 2014, en consecuencia, estaba probado que los sufragó en esos periodos, «siendo procedente que la demandada devuelva lo que canceló de más y que no le correspondía», los cuales, luego de efectuadas las operaciones aritméticas, ascendían a la suma de $8.351.760.
Detalló que en armonía con lo anterior, se debía modificar el numeral 5 de la sentencia apelada, por cuanto se acreditó que la demandante se afilió al sub sistema de pensiones como independiente y al declararse la existencia de un contrato realidad, «le correspondía al empleador dicha afiliación, por ende, deberá tenerse en cuenta la afiliación de esta, a cuenta del empleador como dependiente con el fin de no generar una doble afiliación al sistema por los mismos periodos» y agregó que «la orden de pago de cálculo actuarial realizada por el a quo, debe ser al fondo de pensiones donde la demandante cotizó sus aportes como independiente en los tiempos establecidos por el juez de primer nivel y bajo los salarios allí estipulados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se le absuelva íntegramente. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°86202 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 127, 186, 249, 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 60 y 61 del CPTSS. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio de Fedra Forero fue de manera autónoma como abogada asesora. 2) No dar por demostrado, estándolo, que no hubo subordinación en la prestación del servicio de Fedra Forero. 3) No dar por demostrado, estándolo que la prueba documental demuestra la autonomía en la prestación del servicio. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que de los correos electrónico[s] y los informes presentados se demuestra la subordinación. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prueba documental demuestra que tenía personal a cargo. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, [que la] prueba testimonial demuestra la autonomía en la prestación del servicio.
Aduce que los citados dislates fueron consecuencia de la errónea valoración de: los contratos de prestación de servicios del 25 de abril de 2012 y 25 de octubre del mismo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°86202 ario, informe de gestión del contrato 56 de 2012, certificados de prestación de servicios, «Certificación de Santander Silva que milita a folio 45», correos electrónicos de los arios 2011, 2012, 2013 y 2014, informes de gestión de 2013 a 2014, y los testimonios de Santander Silva, Laureano Díaz Bonfante y Germán Villadiego.
En el desarrollo comienza por memorar el fallo CSJ SL 13 abr. 2010, Rad. 34223, relacionado con la presunción del artículo 24 del CST, de allí resalta un pasaje en el que esta Corporación dijo, en relación con los juzgadores de la causa, que «su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley».
Menciona que de acuerdo con lo anterior, el colegiado debió estudiar «si las labores de Fedra Forero eran autónomas o no, pero el Tribunal se centró fue en la subordinación», y para corroborar lo precedente, copia un pasaje de la providencia de segundo nivel en la que el ad quem apuntó que no había discusión sobre la prestación de los servicios y que por tanto, «se encuentra de acuerdo con el a quo en cuanto a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo por cuanto de las pruebas arrimadas al plenario se evidencia claramente el elemento de la subordinación».
Asevera que la conclusión copiada, «está desvirtuada con la prueba documental aportada tanto por los demandantes como por los demandados», toda vez, que se SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°86202 hallan los contratos de prestación de servicios del 25 de abril de 2012 y del 25 de octubre del mismo año, el informe de gestión de contratos; certificados de prestación de servicios; y la certificación emitida por Santander Silva.
Arguye que con estas documentales «demuestra que las partes pactaron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de FEDRA FORERO, como asesora jurídica sin personas a cargo ni funciones a desarrollar como dependiente, ni cumplir horarios, siendo su objeto, que como abofada (sic), profesión independiente ( )», para asesorar el recobro de la EPS Comfamiliar, sin que en los contratos se hiciera referencia a persona alguna que diera órdenes a la abogada Fedra Forero.
Expone que los anteriores documentos, «tampoco hacen referencia a que FEDRA FORERO fuese contratada para ocupar el cargo de coordinadora o directora jurídica de COMFAMILIAR», sin embargo, en sentir del censor, el juzgador colegiado los valoró equivocadamente, por cuanto concluyó que la actora había desempeñado el cargo de Coordinadora o Directora Jurídica, cuando de acuerdo con la contestación de la demanda, tal cargo no existía en la empresa y de los aludidos documentos, se extrae la prestación de servicios de abogada de manera autónoma.
Dice que el Tribunal también consideró demostrada la subordinación con los múltiples correos electrónicos e informes rendidos por la actora en ejercicio de sus funciones, pero el sentenciador aludió a los mismos de manera genérica, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°86202 no obstante que la accionante aportó múltiples mensajes de datos de los arios 2011, 2012, 2013 y 2014.
Expone que «Revisados los correos electrónicos e informes, COMFAMILIAR encuentra, como se expresó al contestar la demanda, que ellos solo demuestran la autonomía de la abogada FEDRA FORERO», sin que de ninguno se infiera la subordinación o dependencia. Alega que el juez de segundo nivel, «con la prueba documental», concluyó que la accionante tenía personas a su cargo, pero censura que no haya dicho quiénes, ni cuáles documentos demostraban esa situación, lo que quebranta el derecho de defensa y debido proceso y alude que si esta Sala, examina los documentos «no encontrará tal conclusión», por tanto, se profirió una decisión con apreciación errónea de la prueba.
Para concluir, menciona que los testigos Santander Silva y Germán Villadiego, «hacen referencia a que la prestación del servicio de abogada de la demandante se realizó de manera autónoma, sin recibir órdenes, ni cumplir horarios, que no tenía personas a cargo, ni era coordinadora de recobros», que era asesora jurídica independiente, los cuales valoró el sentenciador equivocadamente al inferir de los mismos la subordinación. VII.
RÉPLICA Manifiesta que al recurrente le corresponde derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, así SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°86202 como derribar los pilares del mismo, sin embargo, en sentir de la parte opositora no logra ese cometido, por cuanto deja intacta la presunción derivada del artículo 24 del CST. VIII.
CONSIDERACIONES Inicialmente el atacante en su recurso critica que el Tribunal, no obstante que invocó la presunción del artículo 24 del CST, procedió a auscultar si la misma había sido acreditada, cuando lo procedente era examinar si la actora actuó con autonomía en la prestación de los servicios. Este reproche con el que inicia el cargo, es de naturaleza jurídica, por ende, no tiene cabida por el sendero indirecto seleccionado; aunado a lo precedente, se encuentra que el sentenciador plural no incurrió en dicho dislate, por cuanto dentro de la estructura de la sentencia de segundo grado, se aprecia que acudió a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, sin embargo, para abundar en razones, estudió si al margen de las consecuencias derivadas del canon en cita, estaba probada la subordinación, la que efectivamente halló en el plenario.
Superado lo anterior, las alusiones de tipo fáctico a las que acude el censor, se encaminan a derruir la existencia del contrato de trabajo, la cual, como acaba de mencionarse, tiene dos soportes: (i) la presunción del artículo 24 del CST y (ii) el estudio probatorio que condujo a inferir que efectivamente estaba demostrada la subordinación. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°86202 Para tratar de destruir los anteriores soportes, de manera genérica, el atacante expresa: La anterior conclusión está desvirtuada con la prueba documental aportada tanto por los demandantes como por los demandados visible entre otros en los contratos de prestación de servicios de fecha 25 de abril de 2012, contrato de prestación de servicios de fecha 25 de octubre de 2012, informe de gestión de contratos certificados de prestación de servicios y la certificación de Santander Silva que milita a folio 45, demuestran que las partes pactaron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado FEDRA FORERO, como asesora jurídica sin personas a cargo ni funciones a desarrollar como dependiente, ni cumplir horarios, siendo su objeto, que como abofada (sic), profesión independiente, asesora el recobro de la EPS COMFAMILIAR ( ) En los contratos ni en la demanda se hace referencia a persona alguna que de órdenes por parte de COMFAMILIAR a la abogada FEDRA FORERO.
Los anteriores documentos tampoco hacen referencia a que FEDRA FORERO fuese contratada para ocupar el cargo de coordinadora o directora jurídica de COMFAMILIAR. ( ) La Corte Suprema al revisar estos documentos observará que de ellos solo se extrae una prestación de servicios de abogada de manera autónoma, tal como se pactó. Debe recordarse que cuando del sendero fáctico se trata, le corresponde al recurrente efectuar un proceso dialéctico de confrontación entre la prueba y el fallo fustigado, para probar que emerge un panorama distinto al que dio por probado el sentenciador plural, sin que sean suficientes las aseveraciones genéricas a las que acude el libelista.
Pero en todo caso, así se diera por superado lo inmediatamente anotado, se encuentra que como lo dijo el juzgador plural, demostrada la prestación personal del SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°86202 servicio, «le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso» (CSJ SL16528-2016).
La infirmación de la citada presunción, no se logra, como trata de hacerlo el memorialista, con la alusión a los aspectos formales de la firma de dos contratos de prestación de servicios, el informe de gestión, y la certificación suscrita por Santander Silva, pues los mismos simplemente acreditan que formalmente las partes suscribieron los aludidos contratos, como lo aseveró la parte activa desde el libelo gestor, mas no demuestran en lo más mínimo que «la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada», sino que simplemente dan cuenta de la formalidad mediante la cual se procedió a dar vida al vínculo.
De manera particular en lo que concierne a la certificación que según el atacante, se halla en el folio 45, dicha aseveración es equivocada, por cuanto en el mismo no aparece, y revisado todo el plenario, se observa en el folio 408, en la que, lo único que se aprecia es que Santander Silva, mencionó que Forero Sáenz había dado cabal cumplimiento a las actividades encomendadas en la «orden de servicios 03-0DC-00001516», mas no se puede colegir de lo allí plasmado la autonomía e independencia en el despliegue de la fuerza de trabajo.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°86202 En consecuencia, de cara a los pilares de la providencia, no logra derruir la conclusión principal, sustentada como se ha dicho, en el artículo 24 del CST. Con apoyo en los aludidos contratos de prestación de servicios, reitera que allí no se estipuló que la actora ocupara un cargo determinado, ni que tuviera personal a cargo.
Esta otra crítica, nada aporta a destruir el eje de la decisión, pues se repite, lo exigido era probar la autonomía en el desempeño de la actividad, sumado a que, la conclusión según la cual la actora ostentó un cargo y tuvo personal bajo su mando, la derivó el ad quem de la declaración de Laureano Díaz Bonfante y de «( ) las actas de reuniones realizadas, correos electrónicos y respuesta a derechos de petición donde se le informaba los nombres de las personas que tenía bajo su dependencia».
El memorialista, luego de las anteriores alusiones, reprocha que el sentenciador haya dado por demostrada la subordinación de manera genérica, «con los múltiples correos electrónicos e informes», sin precisar cuáles, no obstante que habían mensajes de datos de los años 2011 a 2014, cuando por el contrario, en sentir del atacante «Revisados los correos electrónicos e informes», «sólo demuestran la autonomía de la abogada ( ) pues en ninguno de ellos se extracta la subordinación o dependencia de sus labores».
Esta otra disertación nuevamente deja intacto el principal soporte de la providencia, es decir, la presunción SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°86202 del artículo 24 del CST, por cuanto el memorialista se empeña en extrañar la subordinación, la cual fue objeto de la presunción. Unido a lo dicho, de acuerdo con las enseñanzas de, entre muchos, el fallo CSJ SL2814-2019, cuando de la vía fáctica se trata, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediserio del escenario fáctico; y y) la incidencia en la decisión final.
En el aunto que se estudia, el recurrente se conforma con aludir a los «correos electrónicos e informes», sin precisar cuáles, y especialmente sin una construcción argumentativa que a partir de los mismos, conduzca a persuadir a esta Corporación de la autonomía e independencia con la que supuestamente Forero Sáenz hubiese ejercido su función. De lo analizado se corrobora que la llamada a juicio no consigue demostrar un yerro manifiesto y protuberante con alguna de las pruebas calificadas, por tanto, no es posible proceder al examen de los testimonios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL4974- 2021).
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°86202 En consecuencia, el ataque no prospera, por lo que, el fallo queda intacto en cuanto coligió que entre las partes swi existió un contrato de trabajo. IX. CARGO SEGUNDO También por el camino fáctico, acusa aplicación indebida el literal c) del parágrafo 1, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, literal d), del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y «las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral 10662 de 2017 y 1322 de 2019, tomadas como sustento por el Tribunal ( )».
Como dislates fácticos causa eficiente de la trasgresión normativa, listó: - Ordenar el pago del cálculo actuarial, sin tener en cuenta que el mismo Tribunal ordenó que la afiliación hecha por la trabajadora se deberá tenerse a cuenta (sic) del empleador como dependiente con el fin de no generar una doble afiliación al sistema por los mismos periodos. - No dar por demostrado estándolo que los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2013 y Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2014 pagados al sistema de seguridad social por la demandante, se ordenó tenerlo como aportes de trabajo dependiente y se condenó a COMFAMILIAR a pagar $8.351.760 a la demandante por corresponder ese valor pagarlo a COMFAMILIAR. - No dar por demostrado estándolo, que condenó a COMFAMILIAR a una doble sanción, devolver los dineros pagados por la demandante y pagar cálculo actuarial por el mismo lapso: los meses de Septiembre, octubre y noviembre de 2013 y Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2014.
Enuncia que lo precedente, fue consecuencia de la errónea valoración de los soportes de pago al sistema de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°86202 seguridad social de septiembre, octubre y noviembre de 2013; marzo, junio, julio, agosto, septiembre de 2014, en los que constan los pagos a Colpensiones. En el desarrollo aduce que de acuerdo con la sentencia CSJ SL3009-2017, en la que se sustentó el ad quem, esta Corporación precisó que en caso de omisión en la afiliación o tardanza en la misma, a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la consecuencia era pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar, necesario para financiar la pensión de vejez, según lo establecido desde la vigencia del artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965, por ende, debía el empleador responder por el traslado del valor del cálculo actuarial.
Dice que el Tribunal observó que la demandante aportó prueba documental de los pagos al sistema de seguridad social de septiembre, octubre, y noviembre de 2013, marzo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2014, por lo que condenó a que el dador de laborío le sufragara un monto de $8.351.760. Agrega que, sin reparar en lo anterior, modificó el ordinal quinto del fallo apelado, por cuanto la afiliación que efectuó la demandante como independiente, al declararse la existencia del contrato realidad, debía tenerse realizada por cuenta del empleador para no generar una doble afiliación por los mismos periodos.
Destaca que no obstante lo inmediatamente anotado, el Tribunal impuso dos condenas por la misma causa, por cuanto ordenó a COMFAMILIAR a devolver a FEDRA FORERO los aportes realizados y al afondo de pensiones donde estaba afiliada (COLPENSIONES) el cálculo actuarial SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°86202 por los mismos ciclos Septiembre, octubre y noviembre de 2013 y Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2014».
Para concluir expone que, no había lugar a sufragar el cálculo actuarial por todo el tiempo o por lo menos, de los meses atrás descritos, por lo que incurrió en la aplicación indebida de los preceptos acusados y tampoco ha debido dar observancia a lo contemplado en las providencias CSJ SL3009-2017, y SL713-2019, toda vez, que el aludido pago del cálculo solo opera ante la no afiliación. X. RÉPLICA Se opone a lo pedido, con fundamento en que el atacante no tiene interés para recurrir, debido a que al sustentar el recurso de apelación nada dijo sobre la condena concerniente al pago del cálculo actuarial.
Así mismo enuncia que el ataque tiene connotación jurídica, lo que considera un defecto adicional. XI. CONSIDERACIONES Analizado el cargo, desde el camino estrictamente probatorio, el atacante no plantea en el desarrollo alguna diferencia con las premisas fácticas en las que se fundó el fallo objetado, sino que el razonamiento se enfoca en argüir que no era viable que la encausada fuera condenada a pagar el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, y al mismo tiempo el reembolso de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones por los meses de septiembre, octubre y SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°86202 noviembre de 2013; marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, pues en sentir del memorialista, ello constituye un pago doble por el mismo concepto, por tanto, la tesis que defiende entraña una reflexión de naturaleza jurídica, impropia del sendero seleccionado.
No obstante, lo anterior, si en gracia de simple hipótesis, atendiendo la flexibilización de la técnica de casación, se estudiara por la senda de puro derecho, toda la disertación, encausada a derruir la condena al pago del cálculo actuarial, no puede tener acogida, toda vez, que dicha materia se halla fuera de la órbita casacional, por cuanto, desde la primera instancia, la demandada fue condenada a pagarlo y no presentó reproche contra tal decisión en su recurso de apelación, es decir, se conformó con esa condena.
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°86202 frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Siendo así, el interés que le asistía se limitaba a la obligación impuesta en segunda instancia, al reembolso de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013; marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, sin embargo, no encaminó el ataque a que se le relevara de este gravamen, sino que, como acaba de decirse, todo el esfuerzo se orienta a la anulación de la condena al pago del cálculo actuarial.
En consecuencia, sin mayores consideraciones, el cargo no es estimable. Costas a cargo de Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar y a favor de la demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $9.400.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de mayo de 2019, SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°86202 dentro del proceso adelantado por FEDRA MILENA FORERO SÁENZ contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR - COMFAMILIAR.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOLEAJARDO 1:GE PRA SCLAWT-10 V.00 27