CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63529 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL055-2019 Radicación n.° 63529 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ISABEL CASTRO CALADO y NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, con sede en esta última, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), leída en audiencia del 26 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, en el proceso que adelantaron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Las señoras JULIA ISABEL CASTRO CALADO y NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales, legales y convencionales, dejadas de pagar, tales como prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas, entre el 1º de enero del 2001 y el 26 de junio 2013; así mismo, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, hasta el momento se su pago; también, lo probado con base en las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones lo siguiente: JULIA ISABEL CASTRO laboró como trabajadora oficial, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como ayudante grado 8, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar, en jornada laboral de 8 horas, del 3 de diciembre de 1993 al 25 de junio de 2003, cuando terminó dicha relación laboral; al 26 de junio de 2003 el Instituto le adeudaba salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y reajustes de prestaciones sociales.
En comunicación general de trabajadores del 23 de mayo del 2004, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas y, por Resolución n.° 5099 del 10 de octubre de 2005, se dispuso el pago de la suma de $1’947.004, por los conceptos señalados en el numeral 14 del mencionado acto administrativo y se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones.
En esa misma disposición, se declaró la existencia de una deuda a su favor, por la suma de $1’050.997, sin que se haya ordenado su pago a la fecha de presentación de la demanda; tampoco se han cancelado las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y tampoco la reliquidación de prestaciones a la demandante.
En la misma Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar, NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA laboró como trabajadora oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del 4 de enero de 1994 al 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante de servicios generales grado 10, con jornada laboral de 8 horas, cuando terminó esa relación. También, para el 26 de junio de 2003, el accionado le adeudaba «salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios» y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: «prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, reajustes de prestaciones sociales».
Igualmente, en comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo del 2004, pidió el reconocimiento y pagos de las prestaciones adeudadas, al igual que en comunicación de fecha 29 de abril del 2004. Por Resolución n.° 4679 del 19 de septiembre de 2005, se le canceló por dichos conceptos la suma de $2’546.609, señalados en el numeral 14 de la mencionada resolución y se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones.
En la misma (numeral 9º), se declaró la existencia de una deuda a su favor por la suma de $1.479.867, por concepto de reajustes prestacionales no cancelados. Tampoco se le han pagado las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones. Como hechos comunes a las demandantes, repitió los rubros que se les adeuda y dijo que eran trabajadoras oficiales de planta del ISS, quienes, para el 26 de junio de 2003, estaban cobijadas por el régimen convencional pactado con el sindicato Sintraseguridadsocial y que, el 26 de mayo de 2004, se remitieron sus derechos de petición, por los cuales solicitaban el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones adeudadas.
A través de las Resoluciones n.° 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del mismo año y 2412 del 22 de junio del 2005 del ISS, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de horas extras y demás acreencias, salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS.
En ellas se señaló que las nuevas ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, lo cual ocurrió en este caso, por certificación expedida el 27 de julio del 2005 de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, tal como lo señala el numeral 5º de las mismas. A pesar de lo anterior y de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, en las Resoluciones 5099 de octubre de 2005 y 4679 de septiembre del mismo año, el Instituto procedió a prescribir el derecho de las demandantes, a recibir los valores correspondientes a dominicales y festivos de 2000 (f.° 1 a 6, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos, la fecha de terminación de los contratos de trabajo, la calidad de trabajadoras oficiales que tenían las interesadas, las obligaciones por horas extras y demás señaladas en la demanda, la solicitud de reconocimiento y pago, la declaración de existencia de la deuda y la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla.
Parcialmente ciertas declaró las obligaciones a su cargo, pues alegó que fueron canceladas las que no se hallaban prescritas. De los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción y carencia del derecho (f.° 160 a 162, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (f.° 195 y 196, cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a cancelar a la demandante JULIA ISABEL CASTRO CALADO NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($1.050.997. pesos mcte), (sic), por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002. Previas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a cancelar a la demandante NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($1.479.867 pesos mcte), (sic), por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002. Previas las consideraciones de esta sentencia. TERCERO;
CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la demandante JULIA ISABEL CASTRO CALADO, por concepto de indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por la demandante que para junio 2003, lo era en la suma de $627.946 pesos mcte, previas las consideraciones de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada sic INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la demandante NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA, por concepto de indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por la demandante que para junio 2003, lo era en la suma de $698.216 pesos mcte, previas las consideraciones de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaría (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, con sede en esta última, mediante fallo del 30 de abril de 2012, leído en audiencia del 26 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, revocó «en todos sus partes la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del circuito de Cartagena» y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones.
No emitió condena en la segunda instancia (f.° 2 a 11 del cuaderno 3 y 57 a 58 del cuaderno 2). El Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estaba obligado a pagar «las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar y reconocidos a través de las Resoluciones 5099 y 4679 de 2005, y si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en la ley 797 de 1949».
Para comenzar, señaló como hechos demostrados, que el vínculo laboral que unió a las partes se desarrolló entre el 3 de diciembre de 1993 y el 25 de junio de 2013, en el cargo de ayudante grado 8, para JULIA ISABEL CASTRO CALADO y del 3 de enero de 1994 al 25 de junio de 2003, como ayudante de servicios asistenciales grado 10, para NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA.
Expuso, que mediante Decreto 1750 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, se escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, así como las clínicas y centros de atención ambulatoria y se crearon las Empresas Sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre las cuales figuraba la ESE José Prudencio Padilla, para la Región Caribe Colombiana; que en su artículo 17 se estableció la incorporación automática, sin solución de continuidad, de los servidores públicos que a la entrada en vigencia del decreto se encontraran vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, a las ESE allí creadas.
Observó que el demandado, mediante la Resolución n.° 5099 del 10 de octubre de 2005, reconoció a la demandante JULIA ISABEL CASTRO CALADO, las prestaciones debidas como antiguo empleador y la misma situación se presentó respecto de NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA, a través de la Resolución n.° 4679 del 19 de septiembre del mismo año, razón por la cual su incumplimiento en el pago de dichas acreencias, generaba las condenas pedidas y que dichos actos administrativos demostraban el trabajo realizado por las demandantes en días dominicales y festivos.
En ellos reconoció las primas de servicios legales y extralegales, de vacaciones, cesantías e intereses de las mismas de los años 2001 y 2002, por las sumas de $1.050.997 a favor de CASTRO CALADO y de $1.479.867 a favor de SERPA MARIOTTA. Sin embargo, manifestó que no podía el Juzgado de primera instancia ordenar la cancelación de las referidas sumas, dado que se configuró el fenómeno de la prescripción alegado como excepción al contestar la demanda y reiterado en el recurso de alzada, ya que con la expedición de las Resoluciones n° 4679 del 19 de septiembre de 2005 y 5099 del 10 de octubre del mismo año, se reconocieron acreencias laborales causadas durante los años 2001 y 2002, luego las demandantes debieron presentar su demanda a más tardar el 19 de septiembre de 2008 y el 10 de octubre de la misma anualidad.
No obstante, como tal hecho ocurrió el 19 de febrero de 2009, la acción prescribió, por haber transcurrido más de 3 años. Agregó, que no podían tenerse como interrupción de la prescripción las reclamaciones presentadas los días 6 y 19 de junio de 2008, para comenzar a contar el término, porque con ellas se pidió el reconocimiento y pago de los mismos derechos salariales y prestacionales contenidos en las Resoluciones n.° 4769 y 5099 mencionadas, sin que fuera viable reclamar con posterioridad a su emisión, las mismas acreencias laborales, pues dichos actos administrativos habían cumplido ya ese objetivo.
Recordó, que la figura de la interrupción sólo se puede utilizar por una sola vez por un lapso igual, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del CST y 151 del CPTSS. Sobre la procedencia de la indemnización moratoria, indicó que su causación está supeditada a la ruptura del vínculo laboral, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como quiera que las demandantes pasaron a laborar sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, en el mismo cargo y con las mismas funciones, según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, razón por la cual no se causó la misma.
Y referente a si hubo o no terminación del vínculo laboral de los trabajadores del ISS que pasaron a la ESE José Prudencio Padilla, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, de la cual reprodujo en los apartes que consideró pertinentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme totalmente el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de febrero de 2010 y provea en costas como corresponda (f.° 30, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
Se resuelven conjuntamente porque, no obstante estar encaminados por distintas vías, guardan unidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrido el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil (f.° 30 y 31, ibídem ). Dicen que los mencionados quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por JULIA ISABEL CASTRO CALADO y NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA se encontraba prescrita. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de las Resoluciones 5099 del 10 de octubre de 2008 y 4679 del 19 de septiembre 2008, el Instituto de Seguros Sociales dio lugar a una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad, judicial el agotamiento de la reclamación administrativa. 3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 6 y el 19 de junio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpieron ni suspendieron el término de prescripción de la acción instaurada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 6 y el 19 de junio 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes, el 6 y 19 de junio de 2008.
Desaciertos de hecho que fueron producidos, a juicio de la censura, como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas: 1. Resolución 5099 del 10 de octubre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales año 2000, dominicales, festivos y día de la seguridad social a CASTRO CALADO JULIA ISABEL”, obrante a folios 12 a 17. 2.
Resolución 4679 del 19 de septiembre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales, festivos y días de la seguridad social a SERPA MARIOTTA NORYS DEL CARMEN”, obrante a folios 24 a 29. 3. Reclamación administrativa de JULIA ISABEL CASTRO CALADO, radicada el 19 de junio de 2008, obrante a folios 9 a 10. 4.
Reclamación administrativa de DORIS DEL CARMEN CERPA MARIOTTA, radicada el 6 de junio 2008, obrante a folios 21 a 22. Afirman, que el Tribunal aceptó que con las Resoluciones n.° 5099 del 10 de octubre de 2005 y 4679 del 19 de septiembre de 2005, se interrumpió el término prescriptivo y consideró que las reclamaciones administrativas de 6 y 9 de junio 2008, no podían hacerlo nuevamente y que por esa razón, a la fecha de presentación de la demanda, ya se había dado tal suceso; que desconoció, sin embargo, que esas resoluciones dieron lugar a una nueva situación fáctica «por el reconocimiento de una deuda por concepto de dominicales, festivos y día de la seguridad social, así como reajustes prestacionales, y su pago incompleto», dentro de lo cual el demandado infringió los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima al prometer un pago, que luego no hizo, motivando con ello la necesidad presentar las reclamaciones administrativas obrantes a folios 9 a 10 y 21 a 22 del cuaderno 1; que, por lo anterior, si bien el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas por el ISS, comenzó a correr en las fechas de su expedición, con las reclamaciones de 19 y 6 de junio de 2008, «se suspendió la prescripción», de acuerdo con el artículo 6º del CPTSS, que consagra la obligación de agotar la reclamación administrativa.
Aseguran, que fue este aspecto el que pasó por alto el Tribunal, al concluir que dicha reclamación no era legalmente viable para interrumpir nuevamente la prescripción, con lo cual desconoció el propósito de la misma de cumplir con un requisito de procedibilidad establecido por la ley para poder demandar al Estado, cuya consecuencia es la de suspender el término de prescripción de la respectiva acción, hasta cuando tal reclamación se agote como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2006 y esta Corporación en el fallo CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, de la cal transcribió algunos apartes.
Insisten, en que la presentación de las reclamaciones administrativas, suspendió el término trienal de prescripción porque de las resoluciones y las reclamaciones plurimencionadas, «resulta claro que a la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, el 19 de febrero de 2009, no se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos laborales expresamente reconocidos por el ISS».
De esta manera, incurrió el Tribunal en los errores de hechos relacionados en el cargo y que le llevaron a declarar prescrita la acción de las demandantes, incidiendo en la infracción de las normas jurídicas mencionadas en el cargo, por lo que resulta procedente casar totalmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, actuar como se solicita en el alcance de la impugnación (f.° 30 a 35, ibídem ).
VII. RÉPLICA Resume lo dicho por el recurrente al formular el ataque, y afirma que no existe prueba sobre la cual deba ordenar el ISS, el pago de acreencias laborales correspondientes al año 2000 y así lo consignó la entidad en la Resolución n.° 5099 del 10 de octubre de 2005, advirtiendo que dicha accionante no hizo uso de su derecho a reclamar esas acreencias laborales (año 2000) y, en tal sentido, operó la prescripción; que, en igual forma, se dio la situación de NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA.
En seguida, refiere al tema de la prescripción a la luz del artículo 2535 del Código Civil y manifiesta que el término de tres años dentro del cual el trabajador puede solicitar el reconocimiento de su derecho, fijado en el derecho laboral, no se dio en este caso. Expone, que con el fin de garantizar las obligaciones laborales acaecidas con anterioridad al Decreto 1750 de 2003, ordenó que las mismas fueran canceladas, sobre la premisa de su causación y correspondiente reclamación por parte de las trabajadoras, para lo cual expidió las Resoluciones n.° 5099 y n.° 4679 de 2005, renunciando el ISS a la prescripción que obrara en perjuicio de las recurrentes, salvo aquellas sobre las cuales obraba prescripción y omitieron requerir el pago, razón por la cual no hubo mora sancionable.
Con lo dicho por la parte recurrente, sobre la interrupción de la prescripción con las reclamaciones administrativas presentadas el 19 y el 6 de junio de 2008, sobre la suspensión del fenómeno extintor de la acción, se remite al razonamiento del ad quem acerca de que la presripción puede interrumpirse únicamente una vez, sustentado en que el deber de «evitar que la existencia del conflicto entre patrón y trabajador, perdure indefinidamente en el tiempo»; que la interrupción de la prescripción operó en favor de los derechos de las recurrentes que se encontraban debidamente reclamados; que la hipótesis que sustenta el cargo resulta inconveniente, al existir una reclamación previa que llevó a la expedición de los actos administrativos mencionados y a la interrupción de la prescripción en favor de las recurrentes.
Por lo demás, alegó que «no se evidencia en el libelo argumentativo de las recurrentes, debida sustentación de la infracción indirecta avocada y menos indica de qué forma el juzgador dejó de aplicar las normas que menciona en la enunciación del cargo», ya que su razonamiento es un cuestionamiento directo sobre la apreciación de las pruebas que obran en el expediente, tratando de desvirtuar el pronunciamiento de segunda instancia sobre la hipótesis de yerros de valoración probatoria realizados por el juzgador; que es errónea la causal invocada, lo que sustenta así: […] en técnica de casación se tienen taxativamente determinadas POR VÍA DIRECTA: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea respecto de la aplicación específica de la norma y POR VÍA INDIRECTA: error de hecho y error de derecho respecto de la apreciación de las pruebas y sentado doctrinariamente se tiene que ( ) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebida o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.
( ) (Gaceta Judicial 2491). Agrega, que incurrió en tal la censura «al indicar que acusa la sentencia por INFRACCIÓN INDIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, y en el desarrollo de sus cuestionamientos ataca directamente a la apreciación probatoria realizada por el juzgador», lo cual descalifica el ataque, razón por la cual pide desestimar el cargo por la ocurrencia de la prescripción y por las fallas técnicas presentadas (f.° 60 a 65, ibídem ).
VIII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil (f.° 35, ibídem). En sustento de este ataque, considera acertado lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que, con la expedición de las Resoluciones n.° 5099 y 4679 de 2005, se interrumpió el término de prescripción y comenzó a contar de nuevo, pero que se equivocó al sostener que esa figura «sólo se puede utilizar por una sola vez e interrumpe la prescripción por un lapso igual en tratándose de las mismas súplicas, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 849 del C.P.L. y S.S.», razonamiento con el cual, a decir del censor, el ad quem infringió el artículo 2539 del Código Civil, pues consideró en principio que la prescripción se interrumpió en este caso por el reconocimiento que de la deuda hizo el ISS, según lo ordena esa norma, pero desconoció los mismos efectos a las reclamaciones administrativas presentadas el 19 y 6 de junio 2008, «alegando equivocadamente que, en derecho laboral, la prescripción sólo puede interrumpirse una sola vez».
Aduce que los artículos 489 del CST, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, sostienen que la prescripción sólo se puede interrumpir por una sola vez, «pero refiriéndose al simple reclamo escrito que represente el trabajador, y no al reconocimiento expreso de la deuda por parte del empleador o interrupción natural de la prescripción»; que estas regulaciones, especialmente en cuanto a la interrupción, no son exhaustivas y excluyentes de los elementos propios de la institución, además que «encuentran consagración normativa en preceptos pertenecientes a otras áreas del derecho, en especial, las contenidas en el Código Civil», por lo que ha de entenderse que los preceptos laborales son un beneficio adicional establecido por el derecho del trabajo, sin que ello signifique la «inaplicabilidad de las reglas ordinarias en materia de interrupción de la prescripción, particularmente la llamada interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda». pues la posibilidad dada al trabajador, de interrumpir por una vez la prescripción mediante la reclamación, no significa la exclusión de la interrupción natural consagrada en el Código Civil, sino que las normas del trabajo le dan un alcance más favorable sin que, repite la declaración hecha por el empleador, carezca de consecuencias jurídicas en materia laboral.
Agrega que la aplicación del artículo 2539 del Código Civil en materia laboral, se fundamenta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador, que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo (artículo 145 del CPTSS); que, por lo anterior, en este caso, ha de colegirse que el reconocimiento de la existencia de la deuda a favor de las demandantes, hecho por el ISS, interrumpió naturalmente la prescripción de la acción de las recurrentes, interrupción que no está limitada a una sola vez, «pudiendo, por tanto legalmente concurrir, con la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador» y con la suspensión de la misma hasta cuando se decida la reclamación administrativa de acuerdo con el artículo 6º del CPTSS.
Terminó, diciendo: Así las cosas, incurrió el Tribunal en la infracción medio de las normas adjetivas mencionadas, lo que a su vez le condujo a infringir directamente las normas sustantivas relacionadas que consagran los derechos de los trabajadores oficiales al pago de dominicales, etc., y su reajuste de prestaciones, y a la sanción moratoria.
Por lo anterior, es procedente casar totalmente el fallo recurrido, y en sede de instancia, actual como se solicita en el alcance de la impugnación (f.° 35 a 38, ibídem ). IX. RÉPLICA Expone que la interrupción de la prescripción opera una única vez y no hay sustento jurídico para la «interrupción de la interrupción del término de prescripción de la acción», que si bien por vía de doctrina se tiene dicho que la prescripción natural no excluye la civil, lo que realmente ocurrió en este caso es que «el ISS renunció a la prescripción de la oportunidad del ejercicio de la acción en favor de las recurrentes, al expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y declaró el derecho de las mencionadas»; que de aceptarse varias interrupciones, el ISS permanecería indefinidamente obligado respecto a las recurrentes.
Puntualiza, que la forma extrajudicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales está dada por el artículo 489 del CST, para lo cual basta con la reclamación escrita del trabajador, en cuya eventualidad el término de prescripción corre de nuevo por una sola vez; y que la manera judicial de interrumpirla está prevista en el Código de Procedimiento Civil con la presentación de la demanda, con el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 90 y 91 de ese código.
Se remite a la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504, en la que se trata de que los mecanismos para interrumpir la prescripción (judicial y extrajudicial), no son excluyentes y en ese orden «se pueden aplicar los dos, esto es que primero se puede provocar la interrupción mediante el proceso extrajudicial (que sólo opera una vez), y luego con la presentación de la demanda», razón por la cual no podían las demandantes alegar una interrupción por doble vía «una propiciada por ellas y otra generada presuntamente por el ISS, cuando por ley la interrupción a la prescripción está prevista para una sola oportunidad y en todo caso la concurrencia de interrupciones tal como lo describe las recurrentes, resultaría violatoria de la seguridad jurídica», consagrando la perpetuidad en el tiempo de la oportunidad de reclamación con que cuentan e insiste en que no se puede aceptar que la interrupción de la prescripción pueda operar de forma indefinida (f.° 65 a 67, ibídem ).
X. CARGO TERCERO Acusa sentencia «de infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003». Para demostrar el cargo, en el que la censura muestra su inconformidad respecto de las consideraciones del Tribunal sobre la improcedencia de la sanción moratoria, por no haber ruptura del vínculo laboral dado que el 26 de junio de 2003, cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del ISS, las demandantes pasaron inmediatamente y sin solución de continuidad, a formar parte de la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, luego no hubo despido ni retiro del trabajador.
Alegan, que incurrió en error, porque no sólo pasaron inmediatamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, sino que mutó el régimen laboral al cual se encontraban sometidas, dejando de ser trabajadoras oficiales vinculadas mediante contrato de trabajo, para pasar a empleadas públicas en virtud de un vínculo estatutario o legal y reglamentario; que no tuvo en cuenta que en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, no podía subsistir ninguno de los contratos de trabajo que el Instituto de Seguros Sociales tenía con los trabajadores que pasaron a las empresas sociales del estado, salvo aquellos para los cuales operó el fenómeno de la sustitución patronal, que, en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, no interrumpe, modifica o extingue los contratos de trabajo.
Agrega, que la situación es diferente cuando se pierde la calidad de trabajador oficial, para pasar a detentar la del empleado público, porque en estos casos sí termina el contrato de trabajo, para dar paso al vínculo legal y reglamentario; que no puede confundirse la terminación del contrato de trabajo con el fin de la relación laboral o de trabajo en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1° del Decreto 797 de 1949, que no son la misma cosa, motivo por el cual es posible considerar que cuando por circunstancias particulares el contrato de trabajo termina, ello no conlleva la posibilidad de la causación de la sanción moratoria cuando el empleador no paga los salarios y demás prestaciones sociales; que la simple continuidad del vínculo, como producto de la incorporación inmediata y sin solución de continuidad de las accionantes a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, no es garantía de eficacia de los derechos anteriores a la escisión, sino que surge como consecuencia, la pérdida de la protección especial que les otorga a los trabajadores oficiales una sanción como la consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y que el argumento de la continuidad de la relación no funciona cuando lo que ocurre es un cambio en el régimen laboral, porque el argumento de la continuidad de la relación laboral «no puede constituirse en una puerta a una total impunidad frente al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del antiguo empleador, que mediante acto administrativo motivado reconoce la deuda de un reajuste prestacional, pero no sin embargo decide no pagar.
Argumentan que, a diferencia de la indemnización por despido injusto y del auxilio de cesantía, la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, así como la contenida en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «no buscan resarcir los perjuicios que le causa al trabajador quedarse sin trabajo o servirle de sustento en la eventualidad de quedar cesante, sino que constituye un verdadero castigo, una sanción», impuesta por la ley al empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga lo que adeuda, «atendiendo únicamente a si el empleador actuó de mala fe al momento del incumplimiento», caso en el cual no tiene relevancia que la relación de trabajo haya continuado bajo un régimen laboral distinto, que no consagra dicha sanción y ante otra institución pública como empleadora.
Concluyen, que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1° del Decreto 797 de 1949, cuando consideró que la situación generada por la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, no terminó o extinguió la relación laboral que estas tenían con la demandada y, que por tanto, no era procedente la sanción moratoria, porque lo que en efecto ocurrió fue la terminación de los contratos de trabajo y que: De haber aplicado esa normativa, habría concluido que si procede la sanción moratoria porque el cambio de régimen laboral producto de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, necesariamente acarreó la terminación de los contratos de trabajo que las actoras tuvieron con la demandada, por lo que, si a dicho momento el empleador no pagó de mala fe, lo que les adeudaba a las actoras por concepto de salario, prestaciones sociales, o indemnizaciones, se le debe imponer la sanción, sin que importe que la relación de trabajo, esto es, la prestación del servicio, hubiese continuado por un tiempo más a favor de otra institución como empleadora y en virtud del vínculo estatutario, o legal y reglamentario propio de los empleados públicos.
Por lo anterior, piden casar totalmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, acceder al alcance la impugnación, condenando a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (f.° 38 a 45, ibídem ). XI. RÉPLICA Contradice la argumentación de las recurrentes en cuanto a la conducta del demandado, ante la «evidencia la buena fe del ISS en el reconocimiento de sus obligaciones laborales», porque se garantizó a las demandantes mismas el derecho y se les pagó lo reconocido excepto la sanción moratoria, que en su sentir no procede.
Cita un fallo de la Corte, de fecha 5 de abril de 2011, sin señalar número de radicación, sobre la mala fe como generadora de la sanción moratoria, que como dijo, no se dio en este caso (f.° 67 a 69, ibídem ). XII. CONSIDERACIONES No encuentra la Sala la configuración de los yerros fácticos que endilga la oposición a los dos primeros cargos, por la elemental razón de que esas falencias las funda en un aspecto que no fue el objeto de la decisión acusada, ni del recurso, como lo es las acreencias correspondientes al año 2000.
Dicho lo anterior, recuerda que para revocar el fallo condenatorio de primera instancia, el Tribunal señaló en la decisión acusada, que si bien las Resoluciones n.° 5099 y 4679 de 2005, constituían prueba del trabajo realizado por las demandantes en días dominicales y festivos, no halló argumento válido para sostener la cancelación de las sumas allí reconocidas, porque debía declararse probada la excepción de prescripción, dado que la misma se interrumpió «con la expedición de los actos administrativos reseñados y las accionantes disponían de término para presentar la demanda hasta el 10 de octubre de 2008 y 19 de septiembre 2008, empero, ésta se radicó en el Juzgado el 19 de febrero de 2009».
Negó, que el término para esa prescripción empezara a operar a partir de los días 6 y 19 de junio de 2008, con la presentación de las reclamaciones administrativas, porque en ellas se pidieron los mismos derechos salariales y prestacionales reconocidos en las mencionadas Resoluciones n.° 4769 y 5099 y no era viable «reclamar posteriormente […] las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción» porque los actos administrativos expedidos por el ISS cumplieron ese objetivo y esa figura «sólo se puede utilizar por una sola vez e interrumpe la prescripción por un lapso igual en tratándose de las mismas súplicas, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y S.S.» Para la censura, respecto de lo alegado en los dos primeros cargos en este concreto aspecto, el Tribunal desconoció la interrupción natural de la prescripción, en los términos del artículo 2539 del Código Civil.
En torno al tema general de la prescripción, sus fines, las formas de interrupción, renuncia y diferentes variables, ha sido nutrida la jurisprudencia de la Corte Suprema, tal como es el caso de las sentencias CSJ SL17798-2015, CSJ SJ4222-2017, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43883, CSJ SL20028-2017, CSJ SL9319-2016, reiteradas recientemente en un asunto similar contra la misma entidad, en la sentencia CSJ SL5262-2018, de la que se extraen algunos apartes, pues al insistir la parte recurrente en el desconocimiento de la interrupción natural de la prescripción y aún a riesgo de incurrir en demasías, considera esta Corporación necesario hacerlo: […] en virtud de que a lo largo de los cargos el censor hace alusión a distintos términos, tales como la interrupción del acreedor, la interrupción o renuncia natural del deudor, se considera necesario y pertinente traer precisamente a colación las reglas y subreglas que respecto de la prescripción ha construido la Sala a través de su jurisprudencia. La prescripción La prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015).
Dicha figura se justifica por motivos de orden práctico, en tanto pretende que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable, en aras de la seguridad jurídica. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala anotó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
Por ello se ha establecido, por regla general, que el término prescriptivo, a la luz del artículo 151 del CPTSS, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial, como, por ejemplo, el de las vacaciones, las cuales son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas, momento en que comienza el término trienal.
A su vez, el artículo 488 del CST consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
De otro lado, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece que “las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. En este punto, cabe aclarar que, para efectos de la prescripción de las acreencias laborales de los trabajadores oficiales cuando elevan peticiones de carácter laboral ante sus empleadores, el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no está llamado a operar.
Así lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43883, reiterada en la CSJ SL20028-2017, rad. 41166, cuando señaló que: No está demás advertir que ya esta Sala, desde antaño, se ha pronunciado sobre la no aplicación del Código Contencioso Administrativo frente a las peticiones de carácter laboral que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores oficiales, como se puede ver en la sentencia radicado No. 8004 de 1996, así: Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud (negrilla del texto original).
Continuó diciendo la sentencia en comento, sobre el término en materia laboral, que «tiene dos formas de interrupción: i) por el acreedor y ii) por el deudor» y en torno a las estudió así: I) Interrupción por parte del acreedor (trabajador) El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
El artículo 6 del CPTSS preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».
Dicho precepto legal se encuentra en concordancia con el artículo 151 del CPTSS que contempla que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba. […] II) Interrupción natural por el deudor […] En la sentencia CSJ SL9319-2016, esta Sala explicó: Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante.
Asimismo, en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676 […], esta Corporación manifestó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» […] Otro aspecto relevante del que se ocupó en precisar esta Sala en la primera de las decisiones transcritas (CSJ SL9319-2016), fue el relativo al número de veces que se puede interrumpir el término prescriptivo.
En síntesis, allí se determinó que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, la interrupción que provenga del acreedor se puede hacer por una sola vez, mientras que la que emana del deudor no se le puede imponer límite alguno porque, además de que la norma civil que regula la interrupción natural no lo contempla expresamente, implicaría truncarle los derechos laborales al trabajador, pues no tiene sentido restringirle efectos al reconocimiento de la obligación que realiza la parte que se puede beneficiar de ella.
En torno al tema, se adoctrinó: 2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por “una sola vez”. Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.
La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. b) Evidentemente también atentaría, o en otras palabras, iría en contravía de la naturaleza misma de los derechos que se debaten en el proceso laboral, incluido el pago de honorarios que, como se dijo, tienen un carácter vital, prioritario y urgente, puesto que a través de ellos el trabajador satisface las necesidades propias, así como las de su núcleo familiar. c) Generaría una incertidumbre social, en la medida en que el anhelo de toda comunidad estriba en la pronta definición de los conflictos. d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor.
Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta. Ahora bien, hecha la claridad respecto de la interrupción que proviene del acreedor y de la que realiza el deudor, conviene destacar que la Sala ha considerado que ambas figuras no son excluyentes entre sí, es decir, son plenamente compatibles.
Así lo precisó la multicitada decisión proferida por esta Corporación cuando adujo que (CSJ SL9319-2016): 2.1 La interrupción natural del acreedor y la interrupción natural del deudor, no son excluyentes. Toda vez que cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes.
Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece». Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos diferentes.
En términos prácticos, lo anterior significa que si antes de cumplirse el plazo extintivo, las dos partes interrumpen, cada una por su lado, el trienio prescriptivo, esto es, el acreedor presenta su reclamación y el deudor reconoce la obligación mediante acto tácito o expreso, ambas interrupciones pueden confluir, caso en el cual, para efectos de volver a contar el término, se tiene en cuenta la última interrupción, independientemente de si esta proviene del deudor o del acreedor.
Eso sí, dicha circunstancia debe producirse con antelación a la consolidación del plazo de la prescripción. Y esa compatibilidad la ha justificado la Corte, en la medida en que no tendría sentido restarle consecuencias a la interrupción natural del deudor que se presenta luego de que el acreedor también la ha interrumpido, cuando el efecto de la interrupción y el de la renuncia es, rigurosamente, el de computar de nuevo el plazo de los tres (3) años.
Y es aquí donde la Sala considera prudente destacar que el hecho de que ambas figuras, la interrupción del trabajador o acreedor y la interrupción natural del deudor, sean compatibles entre sí, no significa que se puedan mezclar o conjugar de manera indefinida, esto es, que dichas interrupciones puedan converger incluso después de vencido el término prescriptivo para así evitar que se extingan las acciones y se consoliden los plazos.
Por el contrario, se repite, para que procedan es necesario que se produzcan previamente a la consolidación del plazo trienal porque, de no ser así, se le estaría arrebatando la finalidad esencial a la institución de la prescripción extintiva que, como quedó dilucidado al comienzo de las presentes consideraciones, es precisamente darle estabilidad y seguridad jurídica a las relaciones laborales y propender por un ejercicio responsable de los derechos que surgen de ellas.
En esa línea quedó plasmado en la sentencia CSJ SL9319-2016, al puntualizar: f) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la norma que regula este tipo de interrupción es de orden público?.
Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. De acuerdo con lo anterior, y examinando el caso bajo estudio, ciertamente las Resoluciones n.° 4679 del 19 de septiembre y 5099 del 10 de octubre de 2005, constituyen interrupción natural de la prescripción, según el artículo 2539 del Código Civil, aplicable a este asunto por remisión del 145 del CPTSS y en los términos a que se refiere la anterior reproducción jurisprudencial.
Por lo anterior, de acuerdo con ellos, nada impediría que se diera la interrupción de la misma por parte de las trabajadoras acreedoras de los derechos reclamados, dada la compatibilidad de que habla la mencionada sentencia. Sin embargo, tal como fue informado por las demandantes en los hechos de la demanda y aceptado por el demandado al dar respuesta a la misma, aquellas reclamaron en comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas.
En respuesta a la misma, en comunicación del 11 de junio de 2004, el ISS señaló que: […] Una vez verificada la información procedente de la unidad Hospitalaria Clínica Henrique de la Vega, se encontraron inconsistencias y por tal razón se procedió a devolverla mediante oficio VA – 001631 de 25 de febrero de 2004, para que procedan a expedir en debida forma las certificaciones de las acreencias laborales por funcionario, adjuntando la documentación y soportes respectivos acorde a los lineamientos fijados por la ESE José Prudencio Padilla, mediante derechos de petición elevados por el presidente del Seguro Nos.1791 del 11 de Noviembre (sic) de 2003 y el 1811 de Noviembre (sic) del mismo año. Una vez se allegue dicha información en debida forma procederemos a valorar las certificaciones y documentos soportes remitidos para proferir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de acreencias laborales Luego, profirió las Resoluciones n.° 5099 y 4679 de 2005 se reconoce y ordena el pago a favor de las accionantes, de reajustes prestacionales del año 2000, trabajo realizado en dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 y, negó el reajuste prestacional de estos mismos años.
En ese orden, la interrupción natural de la prescripción por parte del empleador, operó en las fechas de las mencionadas resoluciones y era a partir de allí que debía contarse el término prescriptivo, sin que pueda alegarse ahora que las reclamaciones administrativas presentadas el 19 y el 6 de junio de 2008 tuvieran la capacidad de interrumpir ese término iniciado el 19 de septiembre y el 10 de octubre con las citadas Resoluciones n.° 5099 y 4679 de 2005 porque las reclamaciones de 2008 no podían tenerse en cuenta.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 – 2017, rememoró: […] En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
En conclusión, al resolverse de fondo la reclamación administrativa inicial de las demandantes en octubre de 2005 con las plurimencionadas Resoluciones n.° 5099 y 4679 que reconocieron la obligación y haberse presentado la demanda el 19 de febrero de 2009, 26 de enero de 2010, la acción se encontraba prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, por tanto, no se advierte un error protuberante y manifiesto del Tribunal que tenga la relevancia para desquiciar la decisión atacada.
En consecuencia, no prosperan los dos primeros cargos y no hay lugar a casar la sentencia de segundo grado. Por tanto, se abstiene la Corte de resolver el tercer cargo, que se refiere a una indemnización moratoria fenecida por el resultado de las pretensiones. Las costas del recurso extraordinario, habiéndose presentado oposición estarán a cargo de las recurrentes vencidas.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que será liquidada a favor de la opositora, en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, con sede en esta última, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), leída en audiencia del 26 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, en el proceso que JULIA ISABEL CASTRO CALADO y NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA adelantaron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00