SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL054-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN GLADYS ROJAS contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Omar Ante Duque a partir del 7 de agosto de 2021, con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Pidió el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Relató que convivió con Omar Ante Duque durante más de 27 años, desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 7 de agosto Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2021, cuando se produjo el deceso, y había cotizado 771.71 semanas al Instituto de Seguros Sociales (ISS); que no tiene pensión, ni ingresos adicionales y es «una persona de la tercera edad, en la actualidad cuenta con 66 años».
Que mediante Resolución SUB340109 de 20 de diciembre de 2021, la demandada negó la prestación. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de demostración de los requisitos de causación y buena fe. Admitió la fecha del deceso, las semanas cotizadas, la petición elevada y su respuesta negativa.
Adujo imposibilidad de dar aplicación plusultractiva a las normas legales, pues el principio de la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, según lo decantado en sentencias CSJ SL 1938-2020, CSJ SL 2358-2017. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes a Carmen Gladys Rojas, a partir del 7 de agosto de 2021, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, por 13 mesadas al año. Calculó en $8.269.451 el retroactivo causado hasta el 30 de marzo de 2022 y autorizó el descuento de los aportes para el subsistema de salud.
Dispuso indexar lo adeudado e impuso costas a la accionada. Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones. No impuso costas por la alzada.
Centró el problema jurídico en definir si, en calidad de compañera permanente, la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. No halló controversial que Omar Ante Duque falleció el 7 de agosto de 2021, cuando estaba afiliado a Colpensiones y había cotizado 982.57 semanas. Tras definir que la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso del afiliado, dedujo insatisfecha la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte, toda vez que la historia laboral de Omar Ante da cuenta de que cotizó 982.57, pero su último aporte fue efectuado en enero de 2012.
Memoró que, según sentencia CSJ SL4650-2017, el propósito de la condición más beneficiosa es servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, puedan transitar entre una ley y otra. Sin embargo, precisó la necesidad de que el deceso ocurriera antes del 29 de enero de 2006. Por ello, dijo, no procedía conceder la pensión, pues el afiliado no realizó aportes en el trienio anterior al deceso y, si fuere el caso, tampoco satisfizo las exigencias de la Ley 100 de 1993, toda vez que la última cotización la efectuó en 2012, y la muerte ocurrió en 2021.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que, aunque no ignoraba lo asentado en la sentencia CC SU 005-2018, no la compartía. También, que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear su campo de aplicación, en perspectiva de la prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales.
Estimó que otorgar la prestación significaría comprometer la retrospectividad de la ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 85 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que generó interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Se duele de que pese a que el afiliado cotizó 982.57 semanas, el juzgador de segundo grado descartó la Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 5 posibilidad de concederle la prestación reclamada porque no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
Asevera que si el ad quem no hubiera ignorado el precedente constitucional, le habría concedido la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado cumplió «sobradamente» el requisito de semanas de cotización exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Agrega que la seguridad social es progresiva, nunca regresiva. Reprocha que el Tribunal adoptara el criterio de la Sala de Casación Laboral en desmedro de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional, en materia de condición más beneficiosa.
Memora que en fallos CC SU 442-2016 y CC SU 005-2018, el juez constitucional decidió garantizar el derecho pensional a personas que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad, por manera que «no podía apartarse del precedente constitucional». Reitera que el juzgador de segundo nivel erró en la aplicación del principio aludido, toda vez que no analizó la condición especial de vulnerabilidad mediante el test de procedencia explicado en la sentencia CC SU 005-2018.
VII. RÉPLICA Dice que no es posible reconocer la prestación conforme el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la jurisprudencia fijó como límite temporal a su aplicación el 29 29 de enero de 2006 y el deceso ocurrió en «febrero de 2021». Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Memora los fallos CSJ SL1345-2013 y CSJ SL184-2021 y asevera que el ad quem aplicó el precedente de esta Corte, dada la imposibilidad de una búsqueda histórica de normas para conceder la pensión, cuando el deceso acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de debate que Omar Ante Duque falleció el 7 de agosto de 2021, ni que cotizó un total de 982.57 semanas. Tampoco, que no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni que al momento del deceso, no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, toda vez que su último aporte se efectuó en enero de 2012.
El juez de alzada consideró que la norma llamada a resolver el litigio era la vigente en la fecha de deceso del afiliado y, como quiera que ocurrió en 2021, la llamada a operar era la Ley 797 de 2003. Descartó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto el suceso no ocurrió en los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la norma y, además, si se aplicara el precepto inmediatamente anterior, no se cumplen los requisitos previstos en la versión original de la Ley 100 de 1993.
La censura reprocha que el Tribunal no concediera la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En su sentir, el colegiado «no podía apartarse del precedente constitucional». Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, la Sala se ocupará de verificar si el Tribunal debía definir el derecho con apego al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, o si acertó al llamar a operar la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció durante su vigencia. Se impone memorar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la inveterada regla asentada consiste en que la disposición legal aplicable es la vigente en la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476- 2018).
De ahí que, como tal evento ocurrió el 7 de agosto de 2021, el precepto legal a tener en cuenta es la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que antecedieron a la muerte. En este caso, claro está que el afiliado en dicho lapso no realizó aportes. La jurisprudencia tiene adoctrinado que, de cara a la falta de un régimen de transición en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin contar con el número de cotizaciones exigidas, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para que, conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, se resuelva su pretensión. En sentencia CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que el objeto del principio constitucional es servir de puente de amparo a quienes teniendo una situación jurídica concreta transiten entre una ley y otra, conservando los beneficios de Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la preceptiva derogada.
Cuando el afiliado no se encuentre cotizando al sistema general de pensiones a la fecha del cambio legislativo, ni al momento de la muerte, como aquí acontece, es necesario acreditar que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) en el año anterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa, haber aportado 26 semanas, y iii) cotizar esta misma densidad en el año que antecedió al fallecimiento.
En ese orden, fácil resulta colegir que no se abre paso la aplicación de la versión original de la Ley 100 de 1993, toda vez que no satisfizo ninguno de los requisitos, como quiera que el fallecimiento ocurrió el 7 de agosto de 2021, y el último aporte al sistema general de pensiones fue en enero de 2012. Desde la perspectiva del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a conceder la prestación, en tanto el causante solo consolidó 982.57 semanas.
De lo que viene de decirse, surge claro que al tratarse de un afiliado que falleció en 2021, la única conclusión posible es que la norma llamada a resolver la situación de sus beneficiarios, es la Ley 797 de 2003. Lo anterior, como quiera que el deceso no se produjo dentro del lapso definido por la jurisprudencia, en los términos explicados.
Así mismo, en gracia de simple hipótesis, acudir al postulado de la condición más beneficiosa solo hubiera conducido a la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco se cumplen. Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 9 De cara al reproche concerniente a la directriz impartida en sentencia CC SU005-2018, cumple memorar que esta Sala se ha distanciado de tal entendimiento, en tanto ha considerado inviable dar efectos plusultractivos a la ley, dada la regla de retrospectividad o aplicación inmediata de las normas del trabajo y de la seguridad social.
En sentencia CSJ SL184-2021 explicó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala (…), en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Conforme lo anterior, emerge palmario que el Tribunal no incurrió en error por haber fundado su decisión en el Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 11 precedente profusamente decantado por esta Sala en la aplicación de la norma llamada a resolver la controversia.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $6.200.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por CARMEN GLADYS ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21B3D160C18A8FA4354F34D4AE4D91B6C04FCD9AD44BE2CDE6C312A0EA7B6814 Documento generado en 2025-01-30