SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL054-2024 Radicación n.° 96174 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que CATHERINE TERÁN VILLARREAL adelantó en nombre propio y en representación de NICOLE ALEJANDRA OROZCO TERÁN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado JAIRO NEL RAMÍREZ VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Catherine Terán Villareal, en nombre propio y en representación de su hija Nicole Alejandra Orozco, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Protección S.A. y a Colpensiones, para que se condenara a la primera a reconocerles la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de septiembre de 2007, por la muerte de Wilmar Orozco Martínez, junto con los intereses moratorios o la indexación. Solicitó se ordenara a Colpensiones que trasladara los ciclos de febrero de 1998 a junio de 2005, pagados extemporáneamente por el empleador del causante, el 23 de diciembre de 2008.
Relató que convivió con Orozco Martínez desde 1999 hasta el deceso y que de dicha unión nació una hija el 25 de noviembre de 2001. Que el afiliado laboró entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2005 a órdenes de Jairo Nel Ramírez Vargas, quien no pagó aportes desde febrero de 1998 y que el 26 de junio de 2005 se trasladó a la AFP Protección S.A., donde realizó aportes hasta que falleció. Informó que el 23 de diciembre de 2008, Martínez Vargas pagó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) las cotizaciones de febrero de 1998 a junio de 2005, que fueron recibidos por la administradora sin objeción. Empero, Protección S.A. negó la prestación por sobrevivencia, con el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, ni cumplió el requisito de fidelidad al sistema.
Narró que, debido a la solicitud elevada por Jairo Nel Ramírez, de que se hiciera la «imputación de pagos» y se tuvieran como cotizados los ciclos de febrero de 1998 a junio de 2005, el 23 de noviembre de 2015 Colpensiones corrigió Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 3 la historia laboral e indicó que los pagos se realizaron de manera extemporánea, «y que si bien se habían liquidado los intereses moratorios, estos no se aplicaban a los días cotizados, ya que los mismos no eran suficientes para cubrir las cotizaciones».
Añadió que, en caso de no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, contaba 26 en el año inmediatamente anterior a la muerte, como lo exige la Ley 100 de 1993 en su versión original. Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, «EXEQUIBILIDAD DEL REQUISITO DE 50 SEMANAS DE COTIZACIÓN EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS (…)», compensación y prescripción. Admitió la fecha del deceso, el traslado de régimen del afiliado, el pago extemporáneo de aportes, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la respuesta negativa; así mismo, que al momento del deceso estaba afiliado a la AFP y que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante no aportó las semanas requeridas en los 3 años inmediatamente Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 4 anteriores a la muerte, en tanto solo cotizó 42.19.
Además, no cumplió el requisito de fidelidad al sistema. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Dijo que no le constaba la relación laboral entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2005, ni la convivencia de la actora con el afiliado.
Aceptó lo demás. En su defensa, manifestó que administra el patrimonio de los asegurados y tiene la obligación de vigilar dichos recursos, por manera que tiene que ser «cauto y cuidadoso al reconocer una prestación». Por esa razón, solo procede el reconocimiento cuando existe plena certeza del cumplimiento de requisitos, que no es el caso.
Una vez vinculado por auto de 10 de octubre de 2017, Jairo Nel Ramírez Vargas no se opuso a las pretensiones, en tanto no se dirigen en su contra. Admitió la totalidad de los hechos y manifestó que los aportes realizados de manera extemporánea deben ser tenidos en cuenta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a Nicole Alejandra Orozco Terán, en un 50% y el restante a Catherine Terán Villarreal, en calidad de compañera permanente.
Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 5 Condenó a Protección S.A. a pagar el retroactivo a favor de la primera desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2019, por $52.277.77. Dispuso que a partir del 1 de diciembre de 2020, a Terán Villarreal correspondía el 100%. Declaró prescritas las mesadas anteriores al 27 de agosto de 2010.
Calculó el retroactivo desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2020 en $55.370.308, en favor de Terán Villareal. Impuso intereses moratorios desde el 28 de octubre de 2013 hasta el pago efectivo de la prestación. Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud y ordenó a Colpensiones trasladar los aportes a la AFP Protección S.A., con costas a esta última.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Protección S.A. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente. Ubicó el problema jurídico en definir si a pesar del pago extemporáneo por parte de Jairo Nel Ramírez, los aportes debían ser tenidos en cuenta. También, debía resolver si procedían los intereses moratorios.
Tras anunciar que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, es decir el «artículo 46 de la Ley 100 de 1993», como quiera que tal suceso acaeció en 2007, consideró que para dejar causado el derecho a la prestación Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 6 por sobrevivencia, el afiliado debió cotizar 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte; es decir, entre el 16 de septiembre de 2004 y el mismo día y mes de 2007.
De la historia laboral expedida por Protección S.A., extrajo que el afiliado aportó un total de 41.57 semanas dentro de dicho lapso. De las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social y la comunicación de Colpensiones de 18 de febrero de 2016, dedujo acreditado el pago extemporáneo del empleador Ramírez Vargas el 23 de diciembre de 2008, «registrados en el acápite denominado DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995, con la anotación “pago aplicado al periodo declarado”» para los ciclos febrero de 1998 a junio de 2005.
Estimó procedente colacionar los aportes que Jairo Nel Ramírez pagó en forma extemporánea en 2008, en tanto fueron recibidos por Colpensiones sin objeción, por manera que no se abría paso el argumento de la administradora de «que no se tienen en cuenta estos aportes, para aplicarlos a semanas cotizadas por cuanto están pendientes intereses por pagar»; además, dijo, pasaron 8 años sin manifestación de Colpensiones.
Entonces, concluyó que Wilmar Orozco dejó causado el derecho a la prestación, en tanto sufragó más de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso. También, que tal derecho estaría a cargo de Protección S.A «quien de igual manera deberá asumir el consecuente pago de intereses de mora en los términos de la sentencia apelada».
Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva por todas las pretensiones o, en subsidio, del pago de los intereses moratorios.
Los cargos propuestos serán estudiados conjuntamente pues presentan identidad en la vía de ataque y finalidad, y se apoyan en argumentos similares o complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12, numeral 2; 13, literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Infracción directa de los preceptos 2 del Decreto 3800 de 2003; 2, 5 y 6 del Decreto 3995 de 2008; 11 y 12 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 228 de 1995, 10 del Decreto 1161 de 1994 y 29, 48 y 230 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho: Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones estuvo recibiendo las cotizaciones del señor Wilmar Orozco Martínez durante largo lapso, allí se hizo el mayor número de cotizaciones y allí se realizó la correspondiente a la fecha del deceso del causante, aparte de que la devolución de esos dineros solo la efectuó Colpensiones después de la muerte del de cujus, de suerte que, de conformidad con las normas rectoras de la materia, no era Protección S.A. la llamada a responder por el pago de la pensión deprecada sino la mencionada Colpensiones. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no obstante estar recibiendo los aportes correspondientes al señor Orozco, nunca dio aviso a Protección S.A. de esa anomalía y, de paso, al existir una mora patronal en la consignación de esos dineros era la mencionada Colpensiones la llamada a adelantar la gestión de cobro, responsabilidad que no puede recaer sobre la administradora de pensiones del RAIS quien no estaba al tanto de lo que estaba ocurriendo, de suerte que imponerle una condena sobre esa base equivaldría a sancionar partiendo de una obligación imposible de cumplir.
Como pruebas no valoradas, acusa la carta de 8 de septiembre de 2014, remitida por Protección al empleador (fl. 136); la carta de 11 de septiembre de 2014, dirigida por la AFP a Catherine Terán Villarreal (fls. 137 a 138); la carta de 23 de marzo de 2017, dirigida a Wilmar Orozco Martínez (fl. 202). Como mal apreciadas, la demanda inicial, hecho 4 (fls. 5 a 21); el Historial de aportes del afiliado a Protección S.A. (fl, 41); las planillas de autoliquidación mensual de aportes en el ISS (fls. 43 a 135); el historial de cotizaciones del causante a Colpensiones y la carta de 18 de septiembre de 2014 emitida por Colpensiones (fl. 151).
Sostiene que de la historia laboral y las cartas emitidas por las administradoras, se desprende que el causante aportó 41.6 semanas a Protección S.A. y que los periodos Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizados al ISS, se hicieron un año después de la muerte. Agrega que, en marzo de 2017, la administradora aún conservaba el dinero por los aportes pagados por el empleador.
Asevera que según la demanda inicial, el traslado se efectuó en 2005 y el pago de los ciclos de febrero de 1998 a junio de 2005 «solo fue conocido por el ISS», y en marzo de 2017, estos valores estaban en poder del ISS. Insiste en que Colpensiones no le dio aviso de la anomalía presentada, sino que se limitó a «recibir las cotizaciones correspondientes a un extenso período» y, además, no ejerció acción de cobro contra el empleador.
Asegura que Colpensiones es quien debe asumir la prestación. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12, numeral 2, de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto legislativo 01 de 2005.
Acusa como errores de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando Protección S.A. se rehusó a reconocer la pensión de sobrevivientes impetrada lo hizo bajo el amparo de la norma que exigía que el Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 10 fallecido reuniere 50 semanas de aportadas en el trienio inmediatamente anterior, exigencia que la Administradora, en ese momento, encontró que se incumplía, primero, por la existencia de mora patronal en el pago de aportes; segundo, por la negligencia del ISS (hoy Colpensiones) en su obligación de adelantar tareas de recaudo de esas cotizaciones y, tercero, porque aunque el ISS recibió esos dineros en forma posterior al deceso del afiliado, no puso en conocimiento de la administradora del RAIS esa circunstancia, aparte de que resulta absurdo que ella termine siendo afectada pecuniariamente por la patente desidia en el obrar del ISS (hoy Colpensiones).
Denuncia las mismas pruebas del cargo anterior, y despliega argumentos similares. Luego de transcribir apartes del fallo gravado, considera que el Tribunal concluyó equivocadamente que debía condenar por intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, pues lo que se desprende de la historia laboral es que el afiliado solo cotizó 41.6 semanas, dado que los aportes de febrero de 1998 a junio de 2005, fueron pagados al ISS, después de la muerte de aquel.
Se duele de que, a marzo de 2017, Colpensiones aun tuviera el importe de las cotizaciones, sin manifestarlo a Protección S.A. Reitera que durante el periodo que el empleador se encontraba en mora, aquella administradora no ejerció las acciones de cobro pertinentes. Asevera que negó el reconocimiento de la prestación, fundada en las pruebas e insiste que, a la fecha del deceso, el afiliado no reunía 50 semanas en los 3 últimos años, en tanto no tenía conocimiento de las semanas cotizadas en el Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 11 ISS, por manera que no considera acertada la condena por intereses moratorios, pues actuó conforme a la ley.
VIII. RÉPLICA La demandante sostiene que la última administradora a la que el causante se encontraba afiliado y cotizando, es la que debe reconocer la prestación de sobrevivientes. Recuerda que no está en discusión el reconocimiento del derecho sino la responsabilidad de la entidad a cargo de la pensión. Arguye que la decisión del ad quem se fundó en las normas y jurisprudencia que regulan el caso.
Colpensiones expone que la decisión del Tribunal se ciñó estrictamente a los temas objeto de la apelación. Añade que quien tiene el deber de reconocer la prestación es Protección S.A. IX. CONSIDERACIONES El colegiado de segunda instancia consideró que los periodos en mora debían ser colacionados, para resolver sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes; por ello, concluyó que el extinto afiliado cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte.
Según dicho fallador, los pagos efectuados por el empleador fueron recibidos sin objeción por Colpensiones, por manera que Protección S.A., como última AFP, debía asumir el reconocimiento de la prestación y Colpensiones trasladar los aportes realizados por Jairo Nel Ramírez Vargas. Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura sostiene que si el ad quem hubiera valorado debidamente las pruebas, habría colegido que la responsable de asumir el reconocimiento y pago de la prestación es Colpensiones, en tanto la administradora privada no tuvo conocimiento previo de los aportes realizados y pagados en forma extemporánea a la otra demandada, correspondientes a los ciclos que van de febrero de 1998 a junio de 2005, después de un año del deceso; incluso, el ISS no ejerció en oportunidad las acciones de cobro.
Arguye que como Colpensiones conservó los dineros, no hay razón para imponer intereses moratorios en tanto el derecho fue negado con la información que en ese momento tenía en su poder. La historia laboral emitida por Protección S.A. (fl. 141) registra aportes desde la afiliación, y da cuenta que, en este régimen, cotizó 41.57 semanas, a través de 2 empleadores; 5 días con Comsocial, el 19 de julio de 2005; y, del 2 de febrero al 9 de octubre de 2007 con una cooperativa de trabajo asociado.
Nada distinto a lo concluido por el Tribunal y afirmado por la censura. El «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES», emitida por Colpensiones (fls. 42 a 44), exhibe que por los servicios que el afiliado prestó desde el 8 de junio de 1998 hasta el 5 de junio de 2005, Jairo Nel Ramírez pagó extemporáneamente los aportes el 23 de diciembre de 2008, como se aprecia en la columna fecha de pago.
A manera de Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 13 observación registra «pago aplicado al periodo declarado», cada mes con 30 días reportados. A la luz de este panorama, la Sala considera que desde el punto de vista fáctico no existió distorsión por parte del Tribunal, pues no ignoró la mora patronal, ni el cumplimiento tardío de la obligación de solucionar los periodos antedichos.
Si bien, se advierte la expresión «pago aplicado al periodo declarado», ello no traduce que la tardanza no existió, ni que el juez colegiado la ignoró pues, como se dijo al hacer el recuento de la actuación, ese fallador tuvo claro que las cotizaciones por los periodos aludidos fueron recibidas con posterioridad a la prestación de los servicios y al siniestro.
Cosa distinta es que entendió que el incumplimiento del empleador quedó superado o mejor, saneado, por el pago recibido por la entidad receptora. Lo dicho, se corrobora con las planillas de autoliquidación mensual de aportes al ISS (fls. 43 a 135), que registran el pago efectivo de cada uno de los periodos en mora a cargo del empleador Ramírez Vargas, con especificación del valor sufragado, el sello del Banco AV Villas fechado 23 de diciembre de 2008 y de la administradora Colpensiones seccional valle «RECIBIDO, RECAUDO – CARTERA».
En el oficio emitido el 18 de febrero de 2016, Colpensiones expuso al afiliado: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-. En respuesta a su solicitud, según radicado señalado en la referencia y atendiendo las Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 14 inconsistencias relacionadas en la solicitud de corrección de historia laboral Nº 2015_10507302, de manera atenta nos permitimos informar que verificadas las bases de datos de Colpensiones evidenciamos que los periodos de cotización solicitados 1998/02 a 2005/06, los aportes fueron registrados en su historia laboral, bajo el empleador JAIRO NEL RAMIREZ VARGAS C.C. 6186225, es importante resaltar que estos pagos fueron realizados de forma extemporánea por parte del mencionado empleador y a pesar que para los mismos se realizó la cancelación de intereses por extemporaneidad, estos no aplican días cotizados, debido a que los valores cancelados no fueron suficientes para cubrir las cotizaciones quedando intereses pendientes por pagar.
De acuerdo con lo anterior y con el fin de subsanar esta inconsistencia, es necesario que el empleador solicite la devolución de los aportes cancelados y posteriormente radique una solicitud de cálculo actuarial, debido a que para la fecha usted no presenta relación laboral con el mencionado empleador, dichas solicitudes pueden ser radicadas en cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC).
Dada la senda por la que se endereza la acusación, el contenido del documento no contraría la inferencia del juzgador de la alzada, en el sentido de que los periodos de febrero de 1998 a junio de 2005 fueron registrados en la historia laboral y admitidos por esta entidad. Así mismo, cumple destacar que el ad quem no ignoró que los pagos tardíos realizados por el empleador «no fueron suficientes para cubrir las cotizaciones quedando intereses pendientes por pagar».
Lo que ocurrió es que descartó que ello impidiera la contabilización de aquellas semanas a favor del afiliado, como quiera que se trató de una respuesta abiertamente extemporánea, porque se produjo luego de 8 años de silencio de la entidad de seguridad social. Tal reflexión escapa al ataque formulado por la senda de los Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 15 hechos, en tanto se refiere a las consecuencias de la falta de diligencia de la administradora Colpensiones durante un tiempo prolongado.
De cara a los comentarios de la censura sobre la demanda inicial, la Sala no encuentra que el ad quem hubiera cometido el dislate endilgado, toda vez que, en función de resolver, no se ocupó de examinar dicha pieza procesal. Dicho de otro modo, carece de sentido acusar valoración errónea de un elemento de juicio que no fue tenido en cuenta para adoptar la decisión. En cualquier caso, la Sala observa que la censura se ocupa de refutar los hechos de la demanda, que no a demostrar que las actoras hubieran hecho afirmaciones o negaciones desfavorables a sus intereses, como lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso.
Por ello, de allí no emerge prueba calificada susceptible de respaldar un cargo en sede extraordinaria. Si bien, el sentenciador de segundo grado no examinó los comunicados emitidos por la AFP Protección S.A., el 8 y 11 de septiembre de 2014, y el 23 de marzo de 2017, se trata de documentos provenientes de la demandada, que solo dan cuenta de lo que resolvió. De esta suerte, la información allí vertida es elaboración propia de la llamada al proceso, que debía ser corroborada por otros medios, como quiera que nadie puede confeccionar su propia prueba.
Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 16 Con todo, lo que de allí se desprende es perfectamente coherente con lo concluido por el juez de alzada, pues en ningún momento estuvo en duda que los aportes fueron sufragados extemporáneamente, un año después de la muerte del afiliado. Del análisis de los anteriores medios probatorios, emerge claro que ningún error fáctico ostensible cometió el ad quem, toda vez que la decisión gravada se cimentó sobre pruebas regularmente incorporadas a la actuación, que dieron cuenta de que mediante el pago efectuado, se subsanó la mora.
Por tanto, se mantiene incólume el razonamiento medular del Tribunal, que lo llevó a concluir que si bien, el empleador efectuó el pago de aportes en forma extemporánea, estas cotizaciones deberán ser tenidas en cuenta. Tales sumas serán remitidas a Protección S.A, para que reconozca la pensión de sobrevivientes, en tanto era la administradora de pensiones a la que el causante se encontraba afiliado cuando le sobrevino la muerte.
Es importante recalcar que es deber de las administradoras de pensiones, organizar y sistematizar la información que registran en la afiliación y las historias laborales. Son aquellas las que deben responder por las consecuencias que puedan derivarse de los errores operacionales y administrativos y no trasladar los efectos de su negligencia a los asegurados y beneficiarios.
Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 17 Si se asumiera el análisis desde el punto de vista jurídico, tampoco existirían razones para derribar la sentencia gravada, en la medida en que se ciñe a los precedentes de esta Corporación, en razón a que el sistema general de seguridad social en pensiones está integrado por 2 regímenes, pero no deja de ser un solo sistema, que tiene por objeto garantizar al afiliado y sus beneficiarios el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
En sentencia CSJ SL3691-2021, se discurrió: Conforme a las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones, y que conjuntamente comprenden el sistema general de seguridad social en pensiones, que tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Ahora, pese a las diferencias estructurales de ambos regímenes, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna (preámbulo, artículos 1.º a 3.º de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018 y CSJ SL4108-2020).
Es en esta dirección que los regímenes deben articularse de tal modo que la garantía de los objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva. Nótese que precisamente con esta orientación el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas afiliadas, a través de «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social», conforme al mandato Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 18 expreso del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibídem. […] Así, no es compatible con esta perspectiva que la censura se refugie en responsabilidades individuales y afirme que las situaciones ocurridas previo a recibir la afiliación de la actora les son totalmente ajenas.
Como se explicará posteriormente, el simple hecho de administrar la situación pensional de la persona implica una serie de obligaciones tendientes a garantizar los objetivos del sistema en los términos expuestos. En cambio, en lo que concierne a la condena por intereses moratorios, la censura acierta al señalar que la negativa al reconocimiento de la prestación tuvo sustento en la información que tenía en su poder hasta ese momento, que generó la insatisfacción de las cotizaciones previstas en la norma aplicable para la fecha en que resolvió el reclamo administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo develado al interior del proceso, en el que se esclareció el estado real de los aportes efectuados por el afiliado y, por ende, el cumplimiento de las 50 semanas exigidas a la luz de la Ley 797 de 2003, con las implicaciones antedichas para la última AFP a la que el afiliado estaba afiliado cuando se produjo su deceso.
De esta suerte, se casará el fallo gravado, únicamente en lo relativo a la condena por intereses moratorios. Sin costas dada la prosperidad parcial de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para revocar la condena por intereses moratorios. Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 19 En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo, a fin de paliar el efecto inflacionario que envilece el poder adquisitivo de la moneda de curso legal, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas. Por lo anteriormente expuesto, se revocará el numeral 6.° de la decisión proferida el 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali para, en su lugar, condenar a Protección S.A. a la indexación explicada.
Sin costas en segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que CATHERINE TERÁN VILLARREAL adelantó en nombre propio y en representación de NICOLE ALEJANDRA OROZCO TERÁN contra la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 96174 SCLAJPT-10 V.00 20 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONS COLPENSIONES, al que fue vinculado JAIRO NEL RAMÍREZ VARGAS, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios.
No casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el numeral 6.° de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, ordena indexar las sumas adeudadas, de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva y desde su exigibilidad, hasta su solución efectiva. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AF40067B2D0937CF6B9E1B417C325D5E49E2988CF84C962CF7DB7C9D81BF8D7 Documento generado en 2024-02-02