83396.pdf ■36 República üe Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL054-2022 Radicación n.° 83396 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE MONTENEGRO GARRETA contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Montenegro Carreta demandó a Colpensiones con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez reconocida, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, o la norma que resultaré más favorable; que se declarara que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83396 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que para el 2014 la mesada que le correspondía era de $1.443.023,81; que se le adeudaba el retroactivo del mayor valor desde febrero de 2014 hasta junio de 2017, por la suma de $33.604.609,07; el incremento anual de las mesadas conforme a la ley; los intereses moratorios; los perjuicios morales correspondientes a 60 SMMLV, las costas procesales; y, lo extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 28 de abril de 1952; que de acuerdo con la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, laboró para esa entidad desde el 24 de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2014; que la accionada le reconoció una pensión de vejez el 27 de noviembre de 2013 como beneficiario de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993; que para el 2014, el valor de la mesada ascendió a $732.548.
Relacionó los salarios que devengó en los diez últimos años, con su correspondiente indexación en el Instituto Agustín Codazzi; aseguró, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años, 11 meses y 3 días, de edad, por lo que le asistía el beneficio de la transición; que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, reunía 750 semanas y que en total completó 1089,04; que se le debía aplicar la norma más favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 y por ende, le correspondía el 90% del IBL; que el promedio salarial era de $1.603.359,78 y con la tasa de reemplazo indicada, la mesada pensional ascendía a la suma 2SCLAJPT-IO V.00 37 Radicación n.° 83396 de $1.443.023,81; y, que las diferencias entre el monto reconocido y el solicitado arrojaba un retroactivo de $33.604.609,07.
Narró que el 23 de marzo de 2017, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa; que mediante acto administrativo SUB 53968 del 6 de mayo de 2017, se ordenó la reliquidación de la mesada en $1.865.625, de conformidad con la Ley 71 de 1988, es decir que se le reconoció como beneficiario del régimen de transición; que no obstante, el 11 de mayo del mismo año, se expidió la Resolución SUB59134, con sustentó en un requerimiento de la Superintendencia Financiera, en la que hace mención a la primera y en la que se resolvió no reliquidar la prestación, lo que le causó una grave afectación psicológica y le ha irrogado perjuicios morales (f.° 2 a 17).
Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 100 y 101). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia dictada el 21 de junio de 2018 (f.° 177 a 179), absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 83396 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por apelación del accionante, profirió sentencia el 23 de octubre de 2018 (CD, f° 10), en la que dispuso confirmar la decisión del a quo. En lo que concierne al recurso de casación, estimó que los problemas jurídicos a resolver eran: i) si bajo el principio de favorabilidad era viable ordenar el reajuste pensional deprecado por el demandante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1999, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el sector público y los efectivamente cotizados al ISS; ii) si era posible tener en cuenta factores salariales no mencionados la demanda para obtener el reajuste pensional deprecado y iii) si había lugar a reconocer perjuicios morales. en Indicó que el actor estuvo añliado al ISS como trabajador particular, del 1 de diciembre de 1975 al 1 de febrero de 1976 y desde el 1 de abril de 1978 hasta el 1 de enero de 1979 (f.° 111); que en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1984 y el 31 de agosto 1995 realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión -Cajanal en calidad de empleado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC; que a partir del Io de septiembre de 1995 y hasta abril de 2004, realizó aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colmena y Protección mientras laboró para el último instituto mencionado; y que regresó al ISS, hoy Colpensiones, con el mismo empleador, desde mayo hasta diciembre de 2004 (f.° 106 vto.). 4SCLAJPT-IO V.OO 32 Radicación n.° 83396 Coligió que se encontraba cubierto por el régimen de transición pensional, al tener una edad superior a 40 años para la fecha de entrada en vigencia del sistema pensiona! actual; derecho que recuperó, pese a haber estado vinculado al RAIS, ya que solicitó su traslado al RPM dentro del periodo de gracia contemplado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Anotó que a la fecha de promulgación del AL 01 de 2005, reunía 21 años, 3 meses y seis días de servicios y, que la calidad de beneficiario de la transición pensional, le fue reconocida por la accionada en la resoludión'n.0 53968 del 6 de mayo de 2017 (f.° 52 a 56). Razonó que no era procedente acceder a la súplica de liquidar su prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que ésta normativa no contemplaba la acumulación de tiempos públicos y privados, prevista en la Ley 71 de 1988; en respaldo de sus argumentos citó las providencias CSJ SL16104-2014 y CJS SL16081-2015.
Dedujo que, ( ) como en el caso de autos el demandante presenta cotizaciones tanto al ISS hoy Colpensiones con el sector público a través de la Caja Nacional de Previsión, la normativa aplicable para su caso lo es la Ley 71 de 1988, la cual fue utilizada por Colpensiones al ordenar el reajuste a través de la resolución SUB 53968 del 6 de mayo 2017 cuya copia reposa entre folio 52 a 56 del expediente y la liquidación pertinente entre folio 159 a 170, que para la Sala no merece ningún reparo y en la que se indica como mesada pensional para el año 2017 la suma de $949.628 pesos, es decir la alcanzada luego de aplicar los reajustes legales de la mesada reliquidada para 2015 de $841.054 pesos, valores estos a los que hace alusión la demandada en el cuerpo de la resolución SUB 59134 del 11 de mayo 2017 folio 58 vuelto, pues de acuerdo con certificación emitida el 6 de marzo 2015 y que SCLAJPT-10 v.oo 5 Radicación n.° 83396 aparece en el CD de folio 126, para esa anualidad el demandante tenía una mesada de $774.090 pesos.
Añrmó que la liquidación aplicada, bajo la modalidad prevista en la Ley 71 de 1988, daba lugar a una mesada inicial inferior a la otorgada y que la cuantía mensual de la prestación en 2017, resultaba concordante con la liquidación efectuada por Colpensiones obrante en folios 138 a 149 del expediente. Aseguró, que la inclusión de otros factores salariales para la liquidación de la pensión devengada por el demandante no fue objeto del proceso, ya que tan solo se reclamó en el recurso de apelación, por lo que no había lugar a su estudio.
En cuanto a la petición de perjuicios morales, determinó que estos no se configuraban. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación, ( ) dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal superior de Pasto, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes de rango legal como constitucional, adicionalmente se desconocieron un número considerable de jurisprudencias vigentes proferidas por nuestra ( ) Corte Constitucional. 6SCLAJPT-10 V.00 3^ Radicación n.° 83396 Se pretende con el presente recurso extraordinario de casación la revocatoria total del fallo producido en la segunda instancia, y como consecuencia el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos. Dada la similitud de las normas denunciadas, los argumentos en los que se soportan y el fin perseguido, se analizarán de manera conjunta las acusaciones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, A. INFRACCIÓN DIRECTA, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA. Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 12, el artículo 21 del CST, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 2 y 53 de nuestra Carta Política.
Acuerdo 049 de 1990. Artículo
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ ( ) Memora que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fueron derogados e integrados en el Sistema General de Seguridad Social, los diferentes regímenes pensiónales que existían, sin embargo, en aras de proteger a quienes tenían una expectativa legítima de adquirir su derecho pensiona! de acuerdo con la norma anterior, se previo el régimen de transición como una forma de amparar las garantías fundamentales.
Asegura, que en la sentencia impugnada, se interpretaron de manera errada los diversos pronunciamientos emitidos en sede constitucional sobre el SCLAJPT-10 V.OO 7 Radicación n.° 83396 régimen de transición; y, señala que es necesario un cambio de postura en esta Corporación sobre el significado de la pensión de vejez. Expone que en aras de materializar el principio de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 y 21 de la CN y CST respectivamente, es viable acumular tiempos en el sector privado con las semanas aportadas al extinto ISS5 bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y, como apoyo de su aserto, se refiere a la sentencia CC-T-334-2011 y el principio pro homine derivados de la Constitución Política.
VIL RÉPLICA Asegura la entidad opositora, que el recurrente incurre en errores de técnica que impiden a la Sala analizar la demanda que sustenta el recurso extraordinario; como por ejemplo, omite señalar qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, enuncia una proposición jurídica incompleta, nombra dos sub motivos excluyentes entre sí y, tampoco menciona la vía. VIH.
CARGO SEGUNDO Es presentado de la siguiente manera, B. INFRACCIÓN DIRECTA «no interpretación de la jurisprudencia constitucional» POR EL NO ACATAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA BASTA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR NUESTRA CORTE CONSTITUCIONAL EN AASUNTOS (sic) SIMILARES 8SCIAJPT-IO V.OO Ho Radicación n.° 83396 Asegura que son varias las sentencias, en las que se ha desarrollado la viabilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados, entre las que se encuentran, CC-T-514- 2015, CC-SU-769-2014, CC-T-090-2009, CC-T-201-2012, CC-T-181-2011, «090 de 2009», CC-T-334-2011, CC-T-398- 2009,T-583-2010-CC-T-760-2010-CC-T-334-2011, «596 de 2013» y CC-T-559-2011.
Al finalizar sostuvo, Para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando no era posible acumular semanas laboradas con diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a la pensión de vejes (sic) eran mínimas, surge la duda seria objetiva «de si es posible interpretar favorablemente o no dicho artículo para que los beneficiarios del régimen de transición puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa.
El principio pro operario hace obligatorio, asumirá (sic) la opción más favorable al trabajador, es decir el ISS debe computar todas las semanas». IX. RÉPLICA Expone la opositora, que el censor no dice cuál es la vía seleccionada; que al denunciar por infracción directa la jurisprudencia comete un desatino en la técnica del recurso; asegura que no existe norma que permita la sumatoria de tiempos públicos y privados para lograr la reliquidación anhelada.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición pensional, calidad que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83396 le fue reconocida por la accionada, al contar con una edad superior a 40 años cuando la Ley 100 de 1993 empezó a regir; condición que recuperó, pese a haberse vinculado al RAIS; destacó que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005, reunía 21 años, 3 meses y seis días de servicios.
En punto a la posibilidad de liquidar su prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, coligió que no era procedente dado que esta normativa, no contemplaba la acumulación de tiempos públicos y privados. Además, estimó que la liquidación efectuada, bajo la modalidad prevista en la Ley 71 de 1988, daba lugar a una mesada inicial inferior a la otorgada; en punto a la inclusión de otros factores salariales para la liquidación de la pensión devengados por el demandante, aseguró que no fue objeto del proceso, que estos solo se solicitaron en el recurso de apelación. Debe indicarse, que en el alcance de la impugnación, la censura pide la casación de la decisión gravada y a la vez, su revocatoria, segunda posibilidad jurídicamente inviable, no obstante dicho dislate es superable, como quiera que entiende la Sala que lo solicitado, es que una vez casada la decisión del ad quem, en sede de instancia se acceda a las pretensiones elevadas. 10SClAJPT-lO V.00 HI Radicación n.° 83396 Le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó cuando negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, atendiendo la sumatoria de tiempos públicos con las cotizaciones efectuadas al ISS, bajo la égida de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Esta Corporación había sostenido que quien, en apoyo del régimen de transición, pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podía sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, por cuanto dicha disposición no prevé ese cómputo. Sin embargo, esta Sala de Casación consideró necesario revisar tal criterio jurisprudencial y, en esa labor, resolvió cambiar la doctrina y admitir que las pensiones de vejez instituidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era dable consolidar las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con los tiempos laborados a entidades públicas y por ende, también pretender su reliquidación ante la presencia de estos supuestos tácticos.
En sentencia CSJ SL1981-2020, se dijo lo siguiente: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83396 Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes: El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción DE LA PENSIÓN 1. La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensiónales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensiónales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al supñmir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensiónales, como se expresa en su art. 6. °, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo l.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del 12SCLAJPT-10 V.00 Lt^ Radicación n.° 83396 régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensiónales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES 2.
Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensiónales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83396 Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo l.° del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL 3. Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo l.° del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 14SCLAJPT-10 V.00 ^3 Radicación n.° 83396 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. 4. La Ley 100 de 1993 previo mecanismos de financiación de LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previo sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensiónales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensiónales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ü) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83396 públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensiónales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensiónales. Corolario de lo anterior, ante la nueva postura de esta Corporación, resulta viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos cotizados a Cajanal, por lo que los cargos son prósperos, debiéndose casar la decisión impugnada.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA 16SCLAJPT-lO V.OO HH Radicación n.° 83396 Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para señalar que es procedente la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, a fin de determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a las previsiones del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo dicho, esta Sala abordará lo concerniente a la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Decreto 758 del mismo año, para lo cual se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Enrique Montenegro Garrota nació el 28 de abril de 1952; ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 40 años a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral; y, iü) que el ISS le concedió la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 71 de 1988 que permitía una tasa de reemplazo del 75%.
Bajo este contexto, la Sala observa que de acuerdo con la Resolución GNR 322536 de 27 de noviembre de 2013 (f. 23 a 27), se le reconoció al accionante pensión de vejez, con fundamento en 1410 semanas cotizadas, sobre un ingreso base de liquidación de $1.060.127 a la que se le aplicó una tasa de reemplazo de 69,10% para una cuantía de $732.548 para el año 2014, con fundamento en la Ley 797 de 2003, la que se dejó en suspenso hasta que el asegurado acreditara el SCLAJPT-IO V.00 17 Radicación n.° 83396 retiro del servicio; y, que obra dentro del plenario el acto administrativo n.° 1188 del 28 de octubre de 2014, mediante el cual se aceptó la renuncia del actor al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a partir del 1 de enero de 2015.
Ahora, en la Resolución SUB-53968 del 6 de mayo de 2017, se consignó que el demandante contaba con 1543 semanas; que pertenecía al régimen de transición de conformidad con la Ley 100 de 1993 y que las acciones que desarrolló Montenegro Carreta para el traslado del RAIS al régimen de prima media se realizaron dentro de los términos de la Ley 797 de 2003, por ende, no perdió dicho beneficio.
En el último acto, se señala que el IBL se estableció de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se optó por el reconocimiento de la prestación, con base en la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%, prestación que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2015 por la suma de $841.054; que para el 2017 le correspondía una mesada de $949.628.
Por su parte, en la Resolución SUB-59134 del 11 de mayo de 2017, se afirmó que no era viable integrar el periodo comprendido desde el 24 de abril de 1984 hasta el 31 de julio de 1995, aportado a Cajanal, lapso que se encuentra registrado en el Formato 1 certificado de información laboral (f.° 78); no obstante, como se esgrimió en sede casacional, dichas razones no son aceptables bajo la nueva postura de por ende, se procede a ilustrar los cálculos correspondientes, en los que se incluyen estos periodos, la Corte 18SClAJPT-10 V.00 Hf Radicación n.° 83396 Fecha inicial IPCAño Fecha final Días Salarlo Salario Actualizado Salario por díasInicial 1/12/19751975 31/12/1975 $1.454.770,8031 $45.097.894,800,25 4.410,00 1/01/19761976 31/01/1976 $1.254.115,8031 0,29 $38.877.589,804.410,00 1/02/1976 1/02/19761976 $1.254.115,801 0,29 $1.254.115,804.410,00 1/04/19781978 30/04/1978 30 $773.822,70 $23.214.681,000,47 4,410,00 1/05/19781978 31/05/1978 $773.822,7031 0,47 $23.988.503,704.410,00 1/06/19781978 30/06/1978 30 $773.822,70 $23.214.681,000,47 4.410,00 1/07/19781978 31/07/1978 $773.822,7031 0,47 $23.988.503,704.410,00 1/08/19781978 31/08/1978 $773.822,70 $23.988.503,7031 0,47 4.410,00 1/09/19781978 30/09/1978 $773.822,70 $23.214.681,0030 0,47 4.410,00 1/10/1978 31/10/19781978 $773.822,70 $23.988.503,7031 0,47 4.410,00 1/11/1978 30/11/19781978 $773.822,7030 $23.214.681,000,47 4.410,00 1/12/19781978 31/12/1978 $773.822,70 $23.988.503,7031 0,47 4,410,00 1/01/1979 1/01/19791979 $649.460,70 $649.460,701 0,56 4.410,00 24/04/1984 30/04/19841984 $131.747,28 $922.230.96Z 2.636.00 1/05/1984 31/05/19841984 $564.674.04 $17.504.895.2431 11.298.00 1/06/1984 30/06/1984 $564.674.04 $16.940.221.201984 30 1,65 11.298.00 1/07/1984 31/07/1984 $564.674,04 $17.504.895.241984 31 1.65 11.298.00 1/08/1984 31/08/1984 $564.674.04 $17.504.895.241984 31 1,65 11.298,00 1/09/1984 30/09/1984 $564.674.04 $16.940.221.201984 30 11.298.00 1/10/1984 31/10/1984 $564.674.04 $17.504.895.241984 31 11.298.00 1/11/1984 30/11/1984 $564.674.04 $16.940.221.201984 30 11.298.00 1/12/1984 31/12/1984 $564.674.04 $17.504.895.241984 31 11.298.00 1/01/1985 31/01/1985 $573.367.82 $17.774.402.421985 31 13.558.00 1/02/1985 28/02/1985 $573.367.82 $16.054.298.961985 28 13.558.00 1/03/1985 31/03/1985 $573.367.82 $17.774.402.421985 31 13.558.00 1/04/1985 30/04/1985 $573.367.82 $17.201.034.601985 30 13.558.00 $17.774.402.421/05/1985 31/05/1985 $573.367.821985 31 1.95 13.558.00 1/06/1985 30/06/1985 $573.367.82 $17.201.034.601985 30 13.558.00 1/07/1985 31/07/1985 $573.367.82 Sl7.774.402.421985 31 13.558.00 1/08/1985 31/08/1985 $573.367,82 $17.774.402.421985 31 1,95 13.558,00 1/09/1985 $17.201.034.6030/09/1985 $573.367.821985 30 13.558.00 1/10/1985 31/10/1985 $573.367.82 $17.774.402.421985 31 13.558.00 1/11/1985 30/11/1985 $573.367.82 $17.201.034.601985 30 1.95 13.558.00 1/12/1985 31/12/1985 $573.367.82 $17.774.402.421985 31 13.558,00 1/01/1986 31/01/1986 $582.535.80 $18.058.609.801986 ü 2.38 16.812.00 1/02/1986 28/02/1986 $582.535.80 $16.311.002.401986 28 2,38 16.812.00 1/03/1986 31/03/1986 $582.535.80 $18.058.609,801986 31 2,38 16.812.00 1/04/1986 30/04/1986 $582.535,80 $17.476.074.001986 30 2.38 16.812.00 1/05/1986 31/05/1986 $582.535.80 $18.058.609,801986 31 2.38 16.812.00 1/06/1986 30/06/1986 $582.535,80 $17.476.074.001986 30 2,38 16.812.00 1/07/1986 31/07/1986 $582.535.80 $18.058.609.801986 31 16.812.00 1/08/1986 31/08/1986 $582.535.80 $18.058.609.801986 31 16.812.00 1/09/1986 30/09/1986 $582.535.80 $17.476.074.001986 30 16.812.00 1/10/1986 31/10/19861986 $582.535.80 $18.058.609.8031 16.812,00 SCLAJPT-lO V.OO 19 Radicación n.° 83396 IPCFecha ¡nidal Salario por díasSalario ActualizadoSalarioDíasFecha finalAño Inicial Sl7.476.074.00$582.535.8016.812.0030/11/1986 2.381/11/1986 301986 Sl8.058.609.80$582.535.8016.812.0031/12/1986 2,381/12/1986 311986 $18.209.598,40$587.406,4020.510.0031/01/19871/01/1987 31 2.881987 $16.447.379.20$587.406.4020.510.001/02/1987 28/02/1987 2.88281987 $18.209.598.40$587.406.4031/03/1987 20.510.001/03/1987 2.88311987 $17.622.192.00$587.406.4020.510.0030/04/19871/04/1987 30 2.881987 $587.406.40 $18.209.598,4031/05/1987 20.510.001/05/1987 2,88311987 $17.622.192.00$587.406.4020.510,0030/06/1987 2.881/06/1987 301987 $587.406,40 $18.209.598,4031/07/1987 20.510.001/07/1987 31 2.881987 $587.406,40 $18.209.598.4031/08/1987 20.510,001/08/1987 2.88311987 $17.622.192.00$587.406.4020.510,001/09/1987 30/09/1987 301987 $587.406.40 $18.209.598,401/10/1987 31/10/1987 20.510,0031 2,881987 $587.406.40 $17.622.192,0030/11/19871/11/1987 2.88 20.510.00301987 $587.406,40 $18.209.598.401/12/1987 31/12/1987 20.510.0031 2.881987 $590.699.52 $18.311.685.1231/01/1988 25.638,001/01/1988 3,58311988 $17.130.286.08$590.699.5229/02/1988 25.638.001/02/1988 291988 $590.699.52 $18.311.685.121/03/1988 31/03/1988 25.638.00311988 $590.699.52 $17.720.985.6030/04/19881/04/1988 3,58 25.638.00301988 $18.311.685.12$590.699.521/05/1988 31/05/1988 25.638.00311988 $590.699.52 $17.720.985.601/06/1988 30/06/1988 3.58 25.638,00301988 $590.699,52 Sl8.311.68S.1231/07/19881/07/1988 25.638.00311988 Sl8.311.685.12$590.699,521/08/1988 31/08/1988 25.638.00311988 $590.699,52 S17.720.985.6030/09/1988 25.638.001/09/1988 301988 $590.699.52 $18.311.685,121/10/1988 31/10/1988 25.638.00311988 $590.699.52 $17.720.985.601/11/1988 30/11/1988 25.638.00301988 $590.699.52 $18.311.685.1231/12/19881/12/1988 3.58 25.638.00311988 $586.405,60 $18.178.573.6031/01/19891/01/1989 32.560.00311989 $586.405,60 $16.419.356.801/02/1989 28/02/1989 32.560.00281989 $586.405.60 $18.178.573,601/03/1989 31/03/1989 32.560.00311989 $586.405.60 $17.592.168.0030/04/19891/04/1989 32.560.0030 4.581989 $586.405,60 Sl8.178.573.601/05/1989 31/05/1989 4.58 32.560,00311989 $586.405.60 $17.592.168.0030/06/19891/06/1989 32.560,00301989 $586.405.60 Sl8.178.573.601/07/1989 31/07/1989 4,58 32.560.00311989 $18.178.573,60$586.405.6031/08/19891/08/1989 32.560.00ü1989 $586.405.60 $17.592.168.0030/09/19891/09/1989 4,58 32.560.00301989 $18.178.573.60$586.405.601/10/1989 31/10/1989 32.560.0031 4,581989 $17.592.168.00$586.405.6030/11/19891/11/1989 32.560.00301989 $586.405.60 $18.178.573.601/12/1989 31/12/1989 32.560.00311989 $585.426.75 $18.148.229,2531/01/1990 41.025,001/01/1990 111990 $585.426.75 $16.391.949.001/02/1990 28/02/1990 41.025,0028 5,781990 $585.426,75 Sl8.148.229.251/03/1990 31/03/1990 41.025.00311990 $585.426.75 $17.562.802,5030/04/1990 41.025.001/04/1990 5.78301990 $585.426.75 $18.148.229.2531/05/1990 41.025.001/05/1990 5.78311990 $17.562.802.50$585.426.7530/06/1990 41.025,001/06/1990 5,78301990 Sl8.148.229.25$585.426.7531/07/1990 41.025,001/07/1990 31 5,781990 20SCLAJPT-10 V.00 Hi, Radicación n.° 83396 Fecha inicial IRCAño Fecha final Días Salario Salario Actualizado Salario por díasInicial 1/08/19901990 31/08/1990 31 $585.426.75 $18.148.229,2541.025,00 1/09/1990 30/09/19901990 S585.426.75 $17.562.802.5030 5.78 41.025,00 1/10/1990 31/10/19901990 $585.426.7531 $18.148.229.2541.025.00 1/11/1990 30/11/19901990 30 $585.426.75 $17.562.802.505.78 41.025.00 1/12/1990 31/12/19901990 $585.426.7531 Sl8.148.229.2541.025.00 1/01/1991 31/01/19911991 $557.541.60 Sl7.283.789.6031 7.65 51.720.00 1/02/1991 28/02/19911991 $557.541.60 $15.611.164,8028 7.65 51.720.00 1/03/1991 31/03/19911991 $557.541,6031 $17.283.789.6051.720.00 1/04/1991 30/04/19911991 30 $557.541.60 $16.726.248.0051.720.00 1/05/1991 31/05/19911991 $557.541.60 Sl7.283.789.6031 51.720.00 1/06/1991 30/06/19911991 $557.541.6030 $16.726.248.0051.720.00 1/07/1991 31/07/19911991 $557.541,60 Sl7.283.789.6031 51.720.00 1/08/1991 31/08/19911991 $557.541.60 $17.283.789.6031 51.720,00 1/09/1991 30/09/19911991 $557.541.60 $16.726.248.00M. 51.720.00 1/10/1991 31/10/1991 $557.541.601991 Sl7.283.789.6031 51.720.00 1/11/1991 30/11/1991 $557.541,60 $16.726.248.001991 30 51.720.00 1/12/1991 31/12/1991 $557.541.60 Sl7.283.789.601991 31 51.720.00 1/01/1992 31/01/1992 $17.177.565.001992 $554.115.0031 9¿7 65.190,00 1/02/1992 29/02/1992 $554.115.00 $16.069.335.001992 29 65.190.00 1/03/1992 31/03/1992 $554.115,00 $17.177.565.001992 31 9^7 65.190.00 1/04/1992 30/04/1992 $554.115.00 $16.623.450.001992 30 65.190.00 1/05/1992 31/05/1992 $554.115,00 $17.177.565.001992 31 9¡7 65.190.00 1/06/1992 30/06/1992 $554.115.00 $16.623.450.001992 30 9^7 65.190.00 1/07/1992 31/07/1992 $554.115.00 $17.177.565.001992 31 65.190.00 1/08/1992 31/08/1992 $554.115.00 $17.177.565.001992 31 9^7 65.190.00 1/09/1992 $554.115,00 $16.623.450.0030/09/19921992 30 65.190,00 $554.115,00 $17.177.565.001/10/1992 31/10/19921992 31 65.190.00 $16.623.450.001/11/1992 30/11/1992 $554.115.001992 30 65.190.00 1/12/1992 $554.115,00 Sl7.177.565.0031/12/19921992 31 65.190,00 $553.452.90 $17.157.039.901/01/1993 31/01/19931993 31 12,14 81.510.00 1/02/1993 28/02/1993 $553.452.90 $15.496.681.201993 28 12,14 81.510.00 $17.157.039.901/03/1993 31/03/1993 $553.452.901993 31 12.14 81.510.00 1/04/1993 30/04/1993 $553.452.90 $16.603.587.001993 30 12.14 81.510.00 $553.452.90 $17.157.039.901/05/1993 31/05/19931993 31 12.14 81.510.00 $553.452.90 $16.603.587.001/06/1993 30/06/19931993 30 12.14 81.510.00 31/07/1993 $553.452.90 $17.157.039.901/07/19931993 12.14 81.510.0031 $553.452,90 $17.157.039.901/08/1993 31/08/19931993 31 12,14 81.510.00 $553.452.90 $16.603.587.001/09/1993 30/09/19931993 30 12.14 81.510.00 1/10/1993 31/10/1993 $553.452.90 $17.157.039.901993 31 12.14 81.510.00 1/11/1993 30/11/1993 $553.452.90 $16.603.587.001993 30 12.14 81.510.00 $553.452.90 $17.157.039.901/12/1993 31/12/19931993 31 12.14 81.510.00 1/01/1994 31/01/1994 $546.798.00 $16.950.738.001994 Ü 14,89 98.700.00 1/02/1994 28/02/1994 $546.798.00 $15.310.344.001994 28 14,89 98.700.00 1/03/1994 31/03/1994 $546.798.00 $16.950.738.001994 31 14,89 98.700.00 1/04/1994 $546.798,00 $16.403.940,0030/04/19941994 98.700,0030 14,89 SCLAJPT-10 V.OO 21 Radicación n.° 83396 IRCFecha inicial Salario por díasSalario ActualizadoSalarioDíasFecha finalAño Inicial $16.950.738.00$546.798.0098.700,0031/05/1994 14.891/05/1994 311994 Sl6.403.940.00SS46.798.0098.700.0030/06/1994 14,891/06/1994 301994 $16.950.738.00$546.798.0098.700,0031/07/19941/07/1994 14.89311994 S546.798.00 S16.950.738.0031/08/1994 98.700.001/08/1994 31 14.891994 $546.798.00 S16.403.940.0030/09/1994 98.700.001/09/1994 14,89301994 $16.950.738.00$546.798.001/10/1994 31/10/1994 98.700.0031 14.891994 $546.798.00 $16.403.940.0030/11/1994 98.700,001/11/1994 14.89301994 $16.950.738.00$546.798.0098.700,001/12/1994 31/12/1994 14.89311994 $16.127.450.40$537.581.6831/01/1995 118.934.001/01/1995 30 18.251995 $16.127.450.40$537.581.6828/02/1995 118.934.001/02/1995 30 18.251995 $537.581,68 $16.127.450.40118.934.001/03/1995 31/03/1995 18,25301995 $16.127.450.40$537.581.68118.934,0030/04/19951/04/1995 30 18,251995 $16.127.450,40$537.581.6831/05/1995 118.934.001/05/1995 30 18.251995 $16.127.450.40$537.581.6830/06/1995 118.934.001/06/1995 18.25301995 $16.127.450.40$537.581.6831/07/1995 118.934,001/07/1995 30 18,251995 $34.053.363,60$1.135.112,12251.131,0031/08/1995 30 18,251/08/19951995 $34,053.363,60$1.135.112,1230/09/1995 251.131,001/09/1995 30 18,251995 $1.672.693,80 $50.180.814,0031/10/1995 370.065,001/10/1995 30 18,251995 $34.053.363,60$1.135.112,12251.131,0030/11/1995 18,251/11/1995 301995 $34.053.363,60$1.135.112,1231/12/1995 251.131,001/12/1995 30 18,251995 $39.743.978,40$1.324,799,2831/01/1996 350.476,001/01/1996 30 21,81996 $32.546.026,80$1.084.867,56287.002,001996 1/02/1996 29/02/1996 21,830 $33.746.819,40$1.124.893,981/03/1996 31/03/1996 297.591,0030 21,81996 $1.687.342,86 $50.620.285,8030/04/1996 446.387,001/04/1996 30 21,81996 $1.124.893,98 $33.746.819,401/05/1996 31/05/1996 21,8 297.591,00301996 $1.124.893,98 $33.746.819,401/06/1996 30/06/1996 21,8 297.591,00301996 $1.124.893,98 $33.746.819,4031/07/1996 297.591,001/07/1996 30 21,81996 $33.746.819,40$1.124.893,9831/08/1996 297.591,001/08/1996 30 21,81996 $33.746.819,40$1.124.893,9830/09/1996 297.591,001/09/1996 30 21,81996 $33.746.819,40$1.124.893,98297,591,001/10/1996 31/10/1996 30 21,81996 $33.746.819,40$1.124.893,98297.591,0030/11/1996 21,81/11/1996 301996 $1.889.984,88 $56.699.546,40499.996,001/12/1996 31/12/1996 30 21,81996 $527.539,97 $15.826.199,10169.627,001/01/1997 31/01/1997 26,52301997 $1.055.079,94 $31.652.398,2028/02/1997 339.254,001/02/1997 30 26,521997 $31.652.398,20$1.055.079,94339.254,0031/03/1997 26,521/03/1997 301997 $47.478.597,30$1.582.619,9130/04/1997 508.881,001/04/1997 30 26,521997 $2.110.159,88 $63.304.796,40678.508,001/05/1997 31/05/1997 30 26,521997 $31.652.398,20$1.055.079,94339.254,0031/07/1997 26,521/07/1997 301997 $40.536.797,40$1.351.226,58434.478,0031/08/19971/08/1997 30 26,521997 $32.762.948,10$1.092.098,2730/09/1997 351.157,001/09/1997 30 26,521997 $32.762.948,10$1.092.098,27351.157,0031/10/1997 26,521/10/1997 301997 $87.240.165,00$2.908.005,50935.050,0031/12/1997 30 26,521/12/19971997 $14.832.892,80$494.429,76187.284,0031/01/1998 31,211/01/1998 301998 $2.232.233,52 $66.967.005,60845.543,0028/02/1998 31,211/02/1998 301998 $48.392.467,20$1.613.082,24611.016,0031/03/1998 30 31,211/03/19981998 22SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83396 Fecha inicial I PCAño Fecha final Días Salario Salario Actualizado Salario por díasinicial 1/05/19981998 31/05/1998 $1.075.388,16 $32.261.644,8030 31,21 407.344,00 1/07/1998 31/07/19981998 $1.075.388,1630 $32.261.644,8031,21 407.344,00 1/08/19981998 31/08/1998 $1.075.388,16 $32.261.644,8030 31,21 407.344,00 1/09/1998 30/09/19981998 $2.150.776,3230 $64.523.289,6031,21 814.688,00 1/11/1998 30/11/19981998 $1.075.388,16 $32.261.644,8030 31,21 407.344,00 1/12/19981998 31/12/1998 $1.075.388,16 $32.261.644,8030 31,21 407,344,00 1/01/1999 31/01/19991999 $1,134,440,90 $34.033.227,0030 36,42 501.965,00 1/02/19991999 28/02/1999 $1.252.012,88 $5.008.051,524 36,42 553.988,00 1/03/1999 31/03/19991999 $1.086,305,16 $32.589.154,8030 36,42 480.666,00 1/04/19991999 30/04/1999 $1.629.457,74 $48.883.732,2030 36,42 720.999,00 1/05/1999 31/05/19991999 $1,086.305,16 $32.589.154,8030 36,42 480.666,00 1/06/1999 30/06/19991999 $1.086.305,16 $32.589.154,8030 36,42 480,666,00 1/07/1999 31/07/1999 $1.086,305,16 $32,589.154,801999 30 36,42 480.666,00 1/08/1999 31/08/1999 $1.086.305,161999 $32.589.154,8030 36,42 480.666,00 1/09/1999 30/09/1999 $1.086,305,16 $32.589.154,801999 30 36,42 480.666,00 1/10/1999 31/10/1999 $1,086.305,16 $32.589,154,801999 30 36,42 480.666,00 1/11/1999 30/11/1999 $1,086.305,16 $32,589.154,801999 30 36,42 480.666,00 1/12/1999 $1.537.258,78 $46.117.763,4031/12/19991999 30 36,42 680.203,00 1/01/2000 31/01/2000 $762.817,77 $22,884.533,102000 30 39,79 368.511,00 $994.978,62 $29.849.358,601/02/2000 29/02/20002000 30 39,79 480.666,00 $1.037,931,12 $31.137,933,601/03/2000 31/03/20002000 30 39,79 501.416,00 1/04/2000 $1.515,755,43 $45.472.662,9030/04/20002000 30 39,79 732.249,00 $30.315.108,601/05/2000 31/05/2000 $1.010.503,622000 30 39,79 488.166,00 $1.010.503,62 $30,315,108,601/06/2000 30/06/20002000 30 39,79 488,166,00 1/07/2000 31/07/2000 $1.010.503,62 $30.315.108,602000 30 39,79 488.166,00 $1.010.503,62 $30,315.108,601/08/2000 31/08/20002000 488.166,0030 39,79 $1,010.503,62 $30.315.108,601/09/2000 30/09/20002000 30 39,79 488,166,00 $1,010,503,62 $30,315.108,601/10/2000 31/10/20002000 30 39,79 488.166,00 $1,010.503,62 $30.315.108,601/11/2000 30/11/20002000 30 39,79 488,166,00 $1,573,553,97 $47,206.619,101/12/2000 31/12/20002000 30 39,79 760.171,00 $20,056.203,30$668.540,111/01/2001 31/01/20012001 30 43,27 350.021,00 $30,084.333,60$1.002.811,121/02/2001 28/02/20012001 30 43,27 525.032,00 $30.084.333,60$1.002.811,121/03/2001 31/03/20012001 30 43,27 525.032,00 $1,504.216,68 $45.126.500,401/04/2001 30/04/2001 787.548,002001 30 43,27 $1,002.811,12 $30.084.333,601/05/2001 31/05/2001 525.032,002001 30 43,27 $1.002.811,12 $30.084.333,601/06/2001 30/06/2001 525.032,002001 30 43,27 $35,725.232,10$1.190.841,071/07/2001 31/07/20012001 30 43,27 623.477,00 $1.027.881,78 $30.836.453,401/08/2001 31/08/2001 538.158,002001 30 43,27 $1.027.881,78 $30.836.453,4030/09/20011/09/20012001 30 43,27 538.158,00 $30.836.453,40$1.027.881,781/10/2001 31/10/20012001 30 43,27 538.158,00 $1.027.881,78 $30.836,453,401/11/2001 30/11/20012001 30 43,27 538.158,00 $1.717.321,11 $51.519,633,301/12/2001 31/12/20012001 30 43,27 899.121,00 $30.109.558,501/01/2002 $1.003.651,9531/01/20022002 30 46,58 567.035,00 $30.109.558,50$1.003.651,951/02/2002 28/02/20022002 30 46,58 567.035,00 $1.003.651,95 $30.109.558,501/03/2002 31/03/20022002 30 46,58 567,035,00 SCUOPT-IO V.00 23 Radicación n.° 83396 IRCFecha ¡nidal Salario por díasSalario ActualizadoSalarioFecha final DíasAño Inicial $1.505,478,81 $45.164.364,30850.553,0030/04/2002 46,581/04/2002 302002 $40.045.949,10$1.334.864,97754.161,001/05/2002 31/05/2002 30 46,582002 $1.039.324,53 $31.179,735,90587.189,0030/06/2002 46,581/06/2002 302002 $31,913.100,00$1.063.770,00601,000,001/07/2002 31/07/2002 30 46,582002 $29.932.688,40$997,756,2831/03/2003 601.058,001/03/2003 49,83302003 $1.496.634,42 $44.899.032,601/04/2003 30/04/2003 49,83 901.587,00302003 $997.756,28 $29.932,688,4031/05/2003 601.058,001/05/2003 30 49,832003 $997.756,28 $29.932.688,4030/06/2003 601.058,001/06/2003 49,83302003 $997.756,28 $29.932.688,401/07/2003 31/07/2003 49,83 601.058,00302003 $1,670,056,28 $50.101.688,401/08/2003 31/08/2003 49,83 1.006.058,00302003 $59.865.376,80$1.995.512,5630/09/2003 1.202,116,001/09/2003 30 49,832003 $997,756,28 $29.932.688,40601.058,001/10/2003 31/10/2003 49,83302003 $29.932.688,40$997.756,2830/11/2003 601.058,001/11/2003 30 49,832003 $1,870.813,36 $56.124.400,8031/12/2003 1.126.996,001/12/2003 49,83302003 $996.856,15 $29.905,684,501/01/2004 31/01/2004 643,133,0030 53,072004 $996.960,00 $29.908,800,0029/02/20041/02/2004 53,07 643.200,00302004 $996.856,15 $29.905,684,5031/03/20041/03/2004 53,07 643.133,00302004 $1,495,285,00 $44,858,550,001/04/2004 30/04/2004 964.700,0030 53,072004 $996.856,15 $29.905.684,5031/05/20041/05/2004 30 53,07 643.133,002004 $29.905.684,50$996.856,1530/06/20041/06/2004 53,07 643.133,00302004 $996.856,15 $29.905.684,501/07/2004 31/07/2004 643.133,0030 53,072004 $996.856,15 $29,905.684,5031/08/20041/08/2004 30 53,07 643.133,002004 $996.856,15 $29.905.684,501/09/2004 30/09/2004 643,133,0030 53,072004 $996,856,15 $29.905.684,501/10/2004 31/10/2004 643.133,0030 53,072004 $996.856,15 $29.905.684,5030/11/20041/11/2004 53,07 643,133,00302004 $996,856,15 $29.905.684,501/12/2004 31/12/2004 643.133,0030 53,072004 $1.006.763,31 $30,202.899,3031/01/20051/01/2005 30 55,99 684.873,002005 $1.006.763,31 $30.202.899,301/02/2005 28/02/2005 55,99 684,873,00302005 $1.006.763,31 $30.202.899,3031/03/20051/03/2005 30 55,99 684.873,002005 $1.759.325,40 $52.779.762,0030/04/20051/04/2005 55,99 1,196,820,00302005 $1.062.136,74 $31.864.102,201/05/2005 31/05/2005 722,542,0030 55,992005 $1,062.136,74 $31.864.102,2030/06/20051/06/2005 30 55,99 722.542,002005 $1.062.136,74 $31.864,102,2031/07/20051/07/2005 55,99 722.542,00302005 $1.062.136,74 $31.864.102,201/08/2005 31/08/2005 722.542,0030 55,992005 $1.062.136,74 $31.864.102,2030/09/2005 722.542,001/09/2005 30 55,992005 $31.864.102,20$1.062.136,7431/10/2005 722.542,001/10/2005 30 55,992005 $1,062,136,74 $31.864.102,2030/11/20051/11/2005 55,99 722.542,00302005 $1,062,136,74 $31.864.102,201/12/2005 31/12/2005 55,99 722.542,00302005 $30,346.764,00$1.011.558,8031/01/2006 722,542,001/01/2006 30 58,72006 $1.011.558,80 $30.346.764,0028/02/2006 722.542,001/02/2006 30 58,72006 $34.898,892,00$1.163.296,40830.926,0031/03/2006 58,71/03/2006 302006 $47,796.210,00$1.593.207,001.138.005,0030/04/2006 58,71/04/2006 302006 $17,136.000,00$571.200,00408.000,0031/05/2006 58,71/05/2006 302006 $31.864.140,00$1.062.138,00758.670,0030/06/20061/06/2006 30 58,72006 $31.864.140,00$1.062.138,00758.670,001/07/2006 31/07/2006 30 58,72006 24SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83396 Fecha ¡nidal IRCAño Fecha final Días Salario Salario Actualizado Salario por díasInicial 1/08/20062006 31/08/2006 $1,062.600,0030 58,7 $31.878-000,00759.000,00 1/09/20062006 30/09/2006 $1.062.600,0030 $31.878.000,0058,7 759.000,00 1/10/20062006 31/10/2006 $1.062.600,00 $31.878.000,0030 58,7 759.000,00 1/11/20062006 30/11/2006 30 $1.062.600,00 $31.878.000,0058,7 759.000,00 1/12/2006 31/12/20062006 $1,062-600,0030 58,7 $31.878.000,00759.000,00 1/01/2007 31/01/20072007 30 $1.017.060,00 $30,511.800,0061,33 759-000,00 1/02/20072007 28/02/2007 $1.017.060,00 $30.511.800,0030 61,33 759.000,00 1/03/2007 31/03/20072007 $1.017.060,0030 $30-511,800,0061,33 759,000,00 1/04/20072007 30/04/2007 $1.731.280,0030 61,33 $51.938.400,001.292.000,00 1/05/2007 31/05/20072007 $1.062.620,0030 $31.878.600,0061,33 793,000,00 1/06/2007 30/06/20072007 $1.062.620,00 $31,878.600,0030 61,33 793,000,00 1/07/2007 31/07/20072007 $1,062,620,00 $31.878.600,0030 61,33 793.000,00 1/08/2007 31/08/20072007 $1.062.620,00 $31.878.600,0030 61,33 793.000,00 1/09/2007 30/09/20072007 $1.062.620,00 $31.878.600,0030 61,33 793,000,00 1/10/20072007 31/10/2007 $1.062.620,00 $31.878.600,0030 61,33 793,000,00 1/11/2007 30/11/20072007 $1.062.620,00 $31.878.600,0030 61,33 793.000,00 1/12/2007 31/12/20072007 $1.062.620,00 $31.878.600,0030 61,33 793.000,00 1/01/2008 31/01/2008 $1.007,110,00 $30.213.300,002008 30 64,82 793.000,00 1/02/2008 29/02/2008 $1.007.110,002008 $30.213.300,0030 64,82 793.000,00 1/03/2008 31/03/2008 $1.007,110,00 $30.213.300,002008 30 64,82 793.000,00 1/04/2008 30/04/2008 $53.035.200,002008 $1.767.840,0030 64,82 1.392.000,00 1/05/2008 31/05/2008 $1.064,260,00 $31-927,800,002008 30 64,82 838,000,00 1/06/2008 30/06/2008 $1.064.260,00 $31.927.800,002008 30 64,82 838.000,00 1/07/2008 31/07/2008 $1.064.260,00 $31.927.800,002008 30 64,82 838,000,00 1/08/2008 31/08/2008 $1.064.260,00 $31.927.800,002008 30 64,82 838.000,00 1/09/2008 30/09/2008 $1.064.260,00 $31.927.800,002008 30 64,82 838.000,00 1/10/2008 31/10/2008 $1,064.260,00 $31.927.800,002008 30 64,82 838,000,00 1/11/2008 30/11/2008 $1.064.260,00 $31.927.800,002008 30 64,82 838.000,00 1/12/2008 31/12/2008 $1.064.260,00 $31.927.800,002008 30 64,82 838.000,00 1/01/2009 31/01/2009 $988,840,00 $29,665.200,002009 30 69,8 838-000,00 $988.840,00 $29.665.200,001/02/2009 28/02/20092009 30 69,8 838.000,00 1/03/2009 31/03/2009 $988.840,00 $29.665.200,002009 30 69,8 838.000,00 1/04/2009 $1-824.280,00 $54.728.400,0030/04/20092009 30 69,8 1.546.000,00 $1.064.360,00 $31.930.800,001/05/2009 31/05/20092009 30 69,8 902.000,00 1/06/2009 $1.064.360,00 $31.930.800,0030/06/20092009 30 69,8 902,000,00 1/07/2009 31/07/2009 $1.064.360,00 $31.930.800,002009 30 69,8 902.000,00 1/08/2009 31/08/2009 $1.064.360,00 $31.930.800,002009 30 69,8 902.000,00 $1.064.360,00 $31.930.800,001/09/2009 30/09/20092009 30 69,8 902.000,00 1/10/2009 31/10/2009 $1.064.360,00 $31.930.800,002009 30 69,8 902.000,00 1/11/2009 30/11/2009 $1.064.360,00 $31.930.800,002009 30 69,8 902.000,00 1/12/2009 31/12/2009 $1.064.360,00 $31.930.800,002009 30 69,8 902.000,00 1/01/2010 31/01/2010 $1,046,320,00 $31.389,600,002010 30 71,2 902,000,00 1/02/2010 28/02/2010 $1.046.320,00 $31.389.600,002010 30 71,2 902.000,00 2010 1/03/2010 31/03/2010 $1.067.200,00 $32.016.000,0030 71,2 920.000,00 1/04/2010 30/04/2010 $1.600.800,002010 $48.024.000,0030 71,2 1-380.000,00 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83396 IPCFecha inicial Salario por díasSalario ActualizadoSalarioDíasFecha finalAño Inicial $1.067,200,00 $32.016.000,00920.000,0031/05/2010 71,21/05/2010 302010 $32.016.000,00$1,067.200,0030/06/2010 920.000,001/06/2010 30 71,22010 $1,067,200,00 $32.016.000,00920.000,001/07/2010 31/07/2010 71,2302010 $32,016.000,00$1.067.200,00920.000,001/08/2010 31/08/2010 71,2302010 $1.067.200,00 $32.016.000,001/09/2010 30/09/2010 920,000,0030 71,22010 $1.067.200,00 $32.016.000,0031/10/2010 920.000,001/10/2010 71,2302010 $1.067.200,00 $32.016,000,001/11/2010 30/11/2010 920,000,0030 71,22010 $1.067.200,00 $32.016,000,0031/12/2010 920.000,001/12/2010 30 71,22010 $1.030.400,00 $30.912.000,00920.000,001/01/2011 31/01/2011 73,45302011 $1.030.400,00 $30.912.000,001/02/2011 28/02/2011 73,45 920.000,00302011 $1.062.880,00 $31.886.400,0031/03/2011 949,000,001/03/2011 30 73,452011 $1.594.880,00 $47.846.400,001.424.000,001/04/2011 30/04/2011 73,45302011 $1,062,880,00 $31.886.400,0031/05/2011 949.000,001/05/2011 30 73,452011 $31,886,400,00$1.062.880,0030/06/2011 949.000,001/06/2011 30 73,452011 $1.062,880,00 $31.886.400,0031/07/2011 949.000,001/07/2011 30 73,452011 $31,886.400,00$1.062.880,0031/08/2011 949,000,001/08/2011 30 73,452011 $1.062.880,00 $31,886.400,0030/09/2011 949,000,001/09/2011 30 73,452011 $1.062.880,00 $31.886.400,001/10/2011 31/10/2011 73,45 949,000,00302011 $1.062.880,00 $31.886.400,0030/11/2011 949.000,001/11/2011 30 73,452011 $1.062.880,00 $31.886,400,001/12/2011 31/12/2011 73,45 949.000,00302011 $1.076.760,00 $32.302,800,001/01/2012 31/01/2012 997.000,0030 76,192012 $1,076.760,00 $32.302.800,0029/02/2012 997.000,001/02/2012 30 76,192012 $32.302.800,00$1.076.760,001/03/2012 31/03/2012 997.000,0030 76,192012 $1.614.600,00 $48.438.000,0030/04/2012 1.495.000,001/04/2012 30 76,192012 $1.076,760,00 $32,302.800,001/05/2012 31/05/2012 76,19 997.000,00302012 $32.302.800,00$1.076.760,0030/06/2012 997,000,001/06/2012 30 76,192012 $1.076.760,00 $32.302.800,0031/07/2012 997,000,001/07/2012 30 76,192012 $1.076.760,00 $32.302.800,001/08/2012 31/08/2012 76,19 997.000,00302012 $32.302,800,00$1.076.760,0030/09/2012 997,000,001/09/2012 30 76,192012 $1.076.760,00 $32.302.800,0031/10/2012 997.000,001/10/2012 76,19302012 $1,076.760,00 $32.302.800,0030/11/2012 997.000,001/11/2012 30 76,192012 $32,302,800,00$1.076.760,0031/12/2012 997.000,001/12/2012 30 76,192012 $32.785.800,00$1.092.860,001.031.000,001/01/2013 31/01/2013 78,05302013 $1,092,860,00 $32.785.800,0028/02/2013 1.031.000,001/02/2013 30 78,052013 $1.092,860,00 $32.785.800,0031/03/2013 1.031,000,001/03/2013 30 78,052013 $49.194.600,00$1.639.820,001.547,000,0030/04/2013 78,051/04/2013 302013 $1.092.860,00 $32.785,800,0031/05/2013 1,031.000,001/05/2013 30 78,052013 $1.092.860,00 $32,785,800,0030/06/2013 1.031.000,001/06/2013 30 78,052013 $32.785,800,00$1,092.860,0031/07/2013 1.031.000,001/07/2013 30 78,052013 $32.785.800,00$1.092.860,001.031.000,0031/08/2013 78,051/08/2013 302013 $1.092.860,00 $32.785.800,001.031.000,0030/09/2013 78,051/09/2013 302013 $32.785,800,00$1.092.860,001.031.000,0031/10/20131/10/2013 30 78,052013 $32.785.800,00$1.092,860,001.031.000,0030/11/2013 78,051/11/2013 302013 $32.785.800,00$1.092.860,001.031.000,0031/12/2013 78,051/12/2013 302013 $33.103.200,00$1.103.440,001.061.000,0031/01/2014 79,561/01/2014 302014 26SCLAJPT-10 V.OO V? Radicación n.° 83396 Fecha inicial IRCAño Fecha final Oías Salario Salario Actualizado Salario por díasInicial 1/02/2014 28/02/20142014 $1.103.440,00 $33.103.200,0030 79,56 1.061.000,00 1/03/2014 31/03/20142014 $1.103.440,0030 $33.103.200,0079,56 1.061.000,00 1/04/20142014 30/04/2014 $1.655.680,00 $49.670.400,0030 79,56 1.592.000,00 1/05/20142014 31/05/2014 $1.103.440,00 $33.103.200,0030 79,56 1.061.000,00 1/06/2014 30/06/20142014 $1.103.440,00 $33.103.200,0030 79,56 1.061.000,00 1/07/2014 31/07/20142014 $1.103.440,0030 $33.103.200,0079,56 1.061.000,00 1/08/2014 31/08/20142014 $1.103.440,0030 $33.103.200,0079,56 1.061.000,00 1/09/20142014 30/09/2014 $1.103.440,00 $33.103.200,0030 79,56 1.061.000,00 1/10/2014 31/10/20142014 $1.103.440,00 $33.103.200,0030 79,56 1.061.000,00 1/11/2014 30/11/20142014 $1.103.440,00 $33.103.200,0030 79,56 1.061.000,00 1/12/20142014 31/12/2014 $1.103.440,00 $33.103.200,0030 79,56 1.061.000,00 Días cotizados $10.230.224.288,6511.057 Salarios por días cotizados Semanas cotizadas Valor del IBLToda la Vida $ 925.226,041.579,57 $1.111.589,64Valor del I8L 10 últimos años Valor de la tasa de reemplazo 90% $1.000.430,67Valor de la mesada pensional En este orden, al completar 1579,57 semanas, en concordancia con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo a emplear para el cálculo de la prestación deprecada es del 90%, por ende, el valor de la mesada asciende a $1.000.430,67 a partir del 1 de enero de 2015, cuando se acreditó el retiro del servicio (f.°28).
Con relación a la mesada adicional, debe indicarse que a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, al art. 48 de la Constitución Política, esa prerrogativa se eliminó del ordenamiento jurídico para las prestaciones causadas a partir del 31 de julio de 2011, debiendo liquidarse solo 13 mesadas al año, por cuanto, el demandante nació el 28 de abril de 1952 y cumplió la edad pensional el mismo día y mes del 2012.
SCLAJPT-IO V.00 27 Radicación n.° 83396 Como quiera que la accionada no propuso la excepción de prescripción, se imposibilita al juzgador descender a su estudio. De conformidad con lo expuesto, dada la procedencia de la modificación para la tasa de reemplazo, en el cuadro siguiente se evidencian las diferencias a cancelar al demandante Valor de mesada reliquidada Valor de mesada pagada No. Diferencia Diferencia anualDesde Hasta Incremento Pagos $2.071.896,73$ 841.054,00 $ 159.376,67$ 1.000.430,67 131/01/2015 31/12/2015 $ 170.166,00 $2.212.158,00$ 1.068.159,00 $ 897.993,00 131/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 179.950,00 $2.339.350,00$ 949.628,00$ 1.129.578,00 1331/12/20171/01/2017 5,75% $2.435.030,00$ 187,310,00$ 1.175.777,00 $ 988.467,00 131/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 193.266,00 $2.512.458,00$ 1.019.900,00$ 1.213.166,00 1331/12/20191/01/2019 3,18% $2.607,930,00$ 1.058.656,00 $ 200.610,00$ 1.259.266,00 131/01/2020 31/12/2020 3,80% $2.649.920,00$ 1.075.700,00 $ 203.840,00$ 1.279.540,00 1331/12/20211/01/2021 1,61% $16.828.742,73Valor de la diferencia pensional En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene definido que procede su exoneración, cuando la condena impuesta surge como consecuencia de un cambio o creación jurisprudencial, como así ocurrió en el asunto de marras, en atención a la5 providencia CSJ SL1947-2020.
Bajo este contexto, resulta procedente el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la. pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde con la fórmula acogida por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ5 SL1033-2019, así: 28SCLAJPT-10 V.00 yo Radicación n.° 83396 VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las diferencias debidas de cada mesada pensiona!.
IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente al vigente a la exigibilidad de cada mesada individual. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pasto, el 21 para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 1 de enero de 2015 en la cuantía de $1.000.430,67 y, en consecuencia, pagar el retroactivo pensiona! causado desde la fecha referida hasta la de este fallo, que asciende a $16.828.742,73, sin perjuicio de las que se sigan causando suma que deberá indexarse al momento de su pago, de acuerdo con la fórmula expuesta en precedencia. de junio de 2018 Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida 23 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 83396 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por LUIS ENRIQUE MONTENEGRO GARRETA la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. contra En sede de instancia, SE RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pasto, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reliquidar a LUIS ENRIQUE MONTENEGRO GARRETA la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2015 en la suma de $1.000.430,67.
SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional causado a partir del 1 de enero de 2015, que a la fecha del fallo asciende a $16.828.742,73, sin perjuicio de las que se sigan causando suma que deberá indexarse al momento de su pago, de acuerdo con la fórmula reseñada. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 30SCLAJPT-10 V.00 ft Radicación n.° 83396 JIMBNA ISSBEL GODOY FAJARDO 31SCLAJPT-10 V.OO