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SL054-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casulla Leí mal Sala de Dueeigetilii 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL054-2021 Radicación n.° 76509 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO LEÓN ECHEVERRY GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. I.

ANTECEDENTES Hugo León Echeverry García promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a las Empresas Públicas de Armenia a reajustarle la pensión de jubilación incluyendo los viáticos devengados en el último ario como factor salarial, SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 76509 al pago de los incrementos anuales, intereses moratorios y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones manifestó que laboró al servicio de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. como trabajador oficial por más de 20 arios, entidad que a través de Resolución n.° 003 de 4 de enero de 2013, le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 10 de enero de esa anualidad, prestación en la que no fueron tenidos en cuenta para efectos de su liquidación, los viáticos devengados en el último ario de servicio.

Indicó que elevó reclamación ante la demandada en tal sentido el 6 de marzo de 2015, el que fue contestado en escrito G-G 0139 de 27 del mismo mes y ario, en forma negativa, al no cumplir con el requisito exigido en la cláusula 32 de la norma convencional. Agregó que, conforme a certificación emitida por la Gestora de Unidad de Talento Humano de la entidad accionada, durante el último ario de servicio percibió por concepto de viáticos la suma de $7.291.540 y, que dicha entidad reconoció a Hernando Gómez Gómez, Javier Fernández y Silvio Tellez Rojas, pensión convencional con la inclusión de dicho concepto.

Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Armenia E.S.P., se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción de la falta de inclusión de factores salariales en la liquidación de la prestación pensional y, la SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76509 suma devengada en el último ario de servicios por el demandante por concepto de viáticos.

Propuso las excepciones de mérito que denominó cumplimiento de un deber legal, no existencia de violación de norma ni convenio, buena fe exenta de culpa y, la genérica (f.° 91-102 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de marzo de 2016 (CD a f.° 158 cuaderno del juzgado), en el que absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas al actor del juicio.

El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 22 de septiembre de 2016, en el que dispuso confirmar el proferido por el a quo y, gravó con costas al recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- si el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, 2.- si la convención colectiva allegada puede ser fuente de los derechos invocados en las pretensiones y, en SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 76509 caso de respuesta positiva, 3.- determinar si los viáticos pagados al actor durante el último ario de servicio constituían un factor salarial para reliquidar su pensión. En cuanto al primero de los interrogantes, con fundamento en la Ley 142 de 1994, sostuvo el ad quem que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial en tanto no desempeñó cargos de dirección o confianza y, que a partir de ello, la Convención Colectiva de Trabajo de 4 de abril de 2013, le resultaba aplicable.

Para resolver la inconformidad relacionada con la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, afirmó que la misma se encontraba regida por el artículo 11 de la norma extralegal vigente para 2013, que fijaba el valor base de la pensión de jubilación en el equivalente al 90% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último ario de servicio.

Así mismo, se refirió a la cláusula 32 ibídem que estableció como factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación: el sueldo básico, el tiempo extra, el auxilio de transporte, la prima de navidad, de servicios y de vacaciones y, además «concretamente estipuló que "los viáticos no inferiores a 6 meses también se tendrán en cuenta"», es decir, que «se incluirían los mencionados viáticos de conformidad con la Convención Colectiva de 2013 aludida, siempre que los mismos cubrieran un período mínimo de medio año».

A renglón seguido hizo alusión a la habitualidad de los viáticos, para lo cual refirió la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76509 rad. 34552 y, se detuvo en el análisis de las documentales aportadas al juicio, concretamente a las Resoluciones n.° 0223 de 24 de mayo de 2012, 0330 de 13 agosto de 2012 y, 0363 del 3 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se le concedieron viáticos al demandante y, las que lo llevaron a sostener que: Los viáticos relacionados suman apenas 29 días, es decir, son inferiores a los 6 meses requeridos por la Convención Colectiva para que constituyan factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que descarta ahora su reliquidación soportada en el otorgamiento de aquellos pagos.

Dicha conclusión repele el argumento de la apelante, pues el adverbio también, contenido en la cláusula número 32 de la Convención Colectiva se aplica a los demás factores salariales descritos en esa misma estipulación, sólo que ninguna posibilidad tienen de conformar la liquidación si ni siquiera superan los 6 meses allí previstos. Desde el perfil legal, tampoco habría lugar a incluirlos dentro de la cuantía de la pensión reconocida pues es inaplicable a los trabajadores oficiales la normatividad sustantiva laboral individual aludida por el censor como base argumental para sustentar su apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, «solicito fallar en los siguientes términos: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76509 1.

Casar totalmente el numeral Primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral. 2. Convertida en Juez de instancia, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia de primera instancia, condenando a las EMPRESAS MUNICIPALES DE ARMENIA ESP, a reajustar la pensión convencional otorgada a HUGO LEON ECHEVERRY GARCIA, incluyendo el factor salarial viáticos devengados durante su último ario de servicio. 3.

Condenar en costas a la parte demandada». Con tal propósito formula tres cargos, que no recibieron réplica y, que enseguida se estudian en conjunto, teniendo en cuenta que denuncian el mismo elenco normativo, se complementan en la argumentación y, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado directamente por infracción directa los artículos 127 y 130 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 de la misma normatividad.

Luego de referirse a lo dispuesto en las normas acusadas en la proposición jurídica, señala que los viáticos son factor salarial y que, por ende, debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión convencional y, que «Hablar de viáticos pagados de un año laboral, por SCLAJ PT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 76509 espacio superior a un semestre, equivale a decir que el trabajador está más en licencia que en actividad laboral».

WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por vía directa, por infracción directa de los artículos 127 y 130 del CST, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 467 de la misma codificación. Afirma que los artículos 127 y 130 del CST señalan que los viáticos son factor salarial y como tal, no imponen restricción alguna y menos cuando fueron cancelados durante el último ario de servicios al trabajador en ejercicio de sus actividades sindicales, las cuales tienen protección constitucional en los artículos 39 y 53 de la CN.

Refiere como soporte la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem de incurrir en violación indirecta, en la modalidad de Ono aplicación de los artículos 127 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 467 ibídem, que es la norma sustancial que regula el derecho en disputa, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 243, 244 y 248 del Código General del Proceso».

Como errores de hecho en los que incurrió el ad quem, SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 76509 señaló: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que Hugo León Echeverri (sic) García, no devengó el concepto salarial viáticos, durante su último ario de servicio. 2.- No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que Hugo León Echeverri (sic) García, durante su último ario de servicio prestado a la EPA devengó el concepto salarial viáticos. 3.- No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que Hugo León Echeverri (sic) García, durante su último ario de servicio devengo (sic) una cantidad de viáticos que, por ser factor salarial, debieron haber sido soporte de la liquidación pensional que le fuera otorgada.

Como documentos indebidamente valorados denuncia la certificación de pagos efectuados al actor durante el último ario de servicio (f.° 15 cuaderno del juzgado) y, la Convención Colectiva de Trabajo de folios 35-68 ibídem. En la demostración del cargo, afirma que: La valoración adecuada que no hizo el Tribunal fue por la no apreciación de los dos documentos referidos tal como lo mandan las normas invocadas como infringidas, lo llevó a colegir el absurdo literal y jurídico de que las partes habían pactado que los viáticos pagados durante el último ario del actor, para poder sumar a la liquidación de la pensión, eran aquellos superiores a los seis meses.

Despropósito que conlleva a decir, que fue la voluntad de las partes convertir una relación contractual activa en una relación laboral pasiva porque el trabajador de doce meses de un ario debía de permanecer disfrutando de viáticos más de seis meses. IX. CONSIDERACIONES En lo puntual de la acusación, la censura reprocha la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76509 sentencia por no haber accedido a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., para incluir en la base de liquidación, la suma devengada por concepto de viáticos en el último ario de servicios.

El ad quem tuvo por establecido, luego de verificar que efectivamente al actor del juicio se le reconocieron viáticos en aquel lapso, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013, los mismos no estaban llamados a integrar el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida con fundamento en aquella normatividad, en tanto solamente los causó por espacio de 29 días, »es decir, son inferiores a los 6 meses requeridos por la Convención Colectiva para que constituyan factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación».

No existe discusión en el plenario en relación con el estatus de pensionado que ostenta el actor del juicio, el que adquirió por el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad contemplada en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo y, con efectividad a partir del 10 de enero de 2013. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación pensional, el artículo 32 de la norma convencional 2013, enlista como factores constitutivos de salario los viáticos, en los siguientes SCLA) PT-10 V.00 9 Radicación n.° 76509 términos: JUBILACIÓN: Los viáticos no inferiores a seis (6) meses también se tendrán en cuenta.

Las vacaciones se tendrán en cuenta cuando se promedie el Salario Ordinario. Estos mismos factores se aplican para liquidar otras pensiones (1° 56 cuaderno del juzgado). De la lectura del precepto extralegal en cita, no aparece con el carácter de ostensible o protuberante, el yerro imputado al fallador de segundo grado, pues de acuerdo con lo convenido entre la organización sindical y el empleador, los viáticos hacen parte integral del salario y deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación del IBL pensional, cuando excedan de 180 días o más y, en el caso del demandante, como lo indicó el colegiado de instancia, estos correspondieron a 029 días», por lo que no estaban llamados a ser tenidos en cuenta para tales efectos.

El documento del folio 15 del cuaderno del juzgado que denuncia la censura como indebidamente apreciado, no pudo ser objeto de una errónea valoración en tanto el juzgador de segundo grado no se refirió a él en su decisión y, de haberse tenido en cuenta, tampoco hubiera conllevado su variación, pues lo que allí se certifica por la Gestora de Talento Humano de la demandada son los ( inferiores a seis meses cancelados durante el año de servicios» para lo cual remite a las Resoluciones n.° 0223, 0330 y, 03634 que si fueron apreciadas por el ad quem y a partir de las cuales concluyó la causación de viáticos por un tiempo inferior al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76509 -29 días-, que no permitían considerarlos salario para la liquidación de la pensión de jubilación, aserto que no controvierte el recurrente en el recurso extraordinario.

De otra parte, en punto a la inclusión del pago de viáticos como factor salarial, esta Corte mediante sentencia CSJ SL562-2013, interpretó el artículo 130 del CST y, señaló: [ ] considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del articulo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.

Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se "dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente" y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por via de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos si tienen incidencia salarial.

En efecto, dijo la Sala en la sentencia del 30 de septiembre de 2008, rad. 31 662, lo siguiente: "Por manera que, siendo 'ordinario' lo que sucede común, regular y habitualmente, se impone entender que en materia de viáticos en el cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 76509 pretenda, entre otras razones, "compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio", tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubernamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo".

Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (Hi) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, "que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma".

(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte. SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76509 Así las cosas, para que los viáticos sean considerados como constitutivos de salario se requiere que los mismos sean permanentes, carácter que en manera alguna puede asignarse a los que le fueron otorgados al demandante al no cumplir con las características que la jurisprudencia en cita define para ello, no solamente por la frecuencia con la que fueron concedidos sino por su finalidad, que como quedó definido con antelación, lo fue para cumplir actividades de índole sindical.

De otra parte, esta Corporación ha precisado que, para que los viáticos sindicales sean factor salarial deben estar así pactados expresamente en la convención. Al respecto, en proceso adelantado contra Ecopetrol SA, en sentencia CSJ SL4369-2015, indicó: Pero además, este criterio salarial de los viáticos sindicales fue reconocido en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 34552, al expresar que "Como puede observarse, es el mismo texto convencional el que dispone que los viáticos sindicales constituyen factor de salario, lo que indica que fue la intención de los celebrantes de la convención asignarles esa naturaleza.

Por tanto, no aparece evidente que el Tribunal hubiera incurrido en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que los susodichos viáticos eran factor de salario, de manera que la apreciación del sentenciador no se exhibe notoriamente desacertada y con la fuerza requerida para quebrantar la sentencia". En el sub lite, el acuerdo convencional 2013 allegado al plenario y llamado a regular el derecho pensional del demandante, en la cláusula 3 consagró el reconocimiento de SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76509 los viáticos sindicales en los siguientes términos: CLÁUSULA 3: VIÁTICOS VARIOS La Empresa reconoce los siguientes viáticos: a) Viáticos sindicales: La Empresa reconocerá y pagará viáticos para los eventos previstos en el literal c de la cláusula 2, a cada uno de los trabajadores que en comisión sindical sean designados por la Junta Directiva del Sindicato para cumplirla fuera del departamento del Quindío, en las siguientes cuantías: • Para las ciudades de los departamentos de Caldas, Risaralda, Valle y Tolima, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos diarios legales vigentes del gobierno. • Para las demás ciudades del país, el equivalente a ocho (08) salarios mínimos diarios legales vigentes del gobierno, más los tiquetes aéreos de ida y regreso a la ciudad donde se cumpla el evento, o su equivalente si el transporte es por carretera. • Si la comisión se cumple en el exterior, la suma de dieciocho (18) salarios mínimos diarios legales vigentes del gobierno, más el valor de los pasajes aéreos de ida y regreso a donde se cumpla dicha comisión. Los pasajes internacionales solo se causarán una sola vez por ario, y solo se designará un (01) miembro de la organización sindical.

PARAGRAFO I: Cuando la comisión sindical se cumpla en la ciudad de Bogotá D.C., por un día, la Empresa suministrará cuatro (04) pasajes aéreos completos de ida y regreso durante el ario, previa evaluación y justificación del viaje, el cual debe ser en beneficio de la comunidad, trabajador - Empresa.

PARÁGRAFO II: Cuando para el cumplimiento de la comisión no se haga necesario pernoctar en el lugar requerido, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor señalado. Siempre que el comisionado pernocte siquiera una vez en el lugar de la comisión y regrese a la sede de esta entidad después de las doce (12) a.m., se le reconocerá el cien por ciento (100%) para el SCLA/PT-10 V.00 14 Radicación n.° 76509 día de su regreso (f.° 39-40 cuaderno del juzgado).

De la norma aquí citada, nada se extrae con relación a que las partes suscriptoras del acuerdo convencional hubieren querido revestir de connotación salarial a los viáticos sindicales y, amén de ello, como ya quedó señalado líneas atrás, para alcanzar tal calificación era necesario que no fueren inferiores a 6 meses, requisitos que no se encuentran cumplidos en el sub lite.

En consecuencia, al no haberse acreditado los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO LEÓN ECHEVERRY GARCÍA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76509 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.;: li NALD JOSÉ DIX PONNEFZ - 1 ir—r--- Ci t: I r5 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 0 E PRA o a ANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Deseeeeestiói N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 76509 De: Hugo León Echeverry García vs Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Aunque comparto el sentido del fallo, por cuanto de los 29 días de viáticos devengados por el actor en el último ario de servicios, no es posible deducir la condición de permanentes para que pueda pregonarse su incidencia prestacional, conforme al alcance dado por esta Sala al artículo 130 del Estatuto Laboral, estimo que la exigencia que introduce el canon convencional, de que no sean inferiores a 6 meses, lo torna ineficaz, como quiera que el prenombrado artículo no impone ese mínimo de tiempo y, en ese medida, lo pactado pugna con uno de los principales objetivos de la negociación colectiva, que es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores.

Además, injustificadamente, se descarta que los viáticos sindicales puedan considerarse como factor salarial, a pesar de que el precepto no los exceptuó de manera expresa. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76509 En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, JO RE PRÁp4 SÁNCHEZ Magis ado SCLAJPT-10 V.00 2