Micelio
SL054-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 0169 de 2006Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Decreto 785 de 1990Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57344 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL054-2018 Radicación n.° 57344 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA el Señor MANUEL ANTONIO ARRIETA ROMERO.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso extraordinario, es preciso señalar, que el citado demandante llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de que se declare que la pensión convencional que le fue reconocida por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS.

Que en consecuencia, se condene a las accionadas a abstenerse de realizar deducciones sobre su mesada, así como a reintegrar los dineros descontados, debidamente indexados. Señaló, para tales efectos, que mediante Resolución n.° G - 014 de enero de 1980, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le otorgó una pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de enero de 1980; que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.° 1835 de 1995, le reconoció una pensión de vejez con retroactividad al 10 de febrero de 1991 en suma de $51.720,oo; que la empresa dedujo de su mesada de jubilación convencional las sumas pagadas por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez, con base en un erróneo entendimiento sobre la compartibilidad pensional y sin que existiera alguna norma que respaldara esa figura; que las pensiones de jubilación convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las que concede el Instituto de Seguros Sociales; que mediante resolución n.° 095 de diciembre 15 de 2006 la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla fue liquidada; que mediante el «Acuerdo 003 de 31 de enero de 1967» expedido por el Concejo Municipal de la misma ciudad, reglamentado por el Decreto 0169 de 2006, se dispuso que el Municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que la Dirección Distrital de Liquidaciones suscribió un Convenio Interadministrativo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla para administrar el pasivo pensional de esta última entidad ya liquidada; que mediante memoriales presentados en octubre de 2006 y marzo y julio de 2007 solicitó la suspensión de los descuentos que se realizan sobre su pensión, pero sus peticiones fueron resueltas en forma negativa.

(f.º 1 a 5) La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Frente a los demás, dijo «no tener elementos de juicio para afirmarlos o negarlos».

Arguyó que el crédito de la actora no había sido incluido dentro de los pasivos reconocidos por el liquidador de la empresa y que, de cualquier manera, la pensión de jubilación había sido concedida con un carácter temporal, hasta tanto fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de subrogación, falta de causa para pedir, prescripción e inexistencia del derecho.

(f.º 54 a 68) El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que no son ciertos los supuestos facticos que las sustentan. Luego, y puntualmente frente los hechos de la demanda, afirmó no constarle ningún de ellos. Alegó que la pensión de jubilación había sido reconocida de manera temporal, hasta tanto fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales, planteando diferenciar y no confundir los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional, en su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y falta de legitimación por pasiva.

(f.º 86 a 94) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 28 de septiembre de 2010 (f.º 153 a 163), por medio del cual resolvió:

PRIMERO: DECLÁRAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta en término por la parte demandada hasta el 19 de octubre de 2004, de conformidad con lo expuesto en el seno de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA a MANUEL ARRIETA ROMERO es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS a través de la resolución N° 0001835 del 30 de julio de 1995.

TERCERO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O DIRECCIÓN DISTRITAL EN LIQUIDACIÓN (Sic) a pagar al actor MANUEL ARRIETA ROMERO las sumas de dinero reconocidas por el ISS por concepto de pensión de vejez, y que dichos entes demandados le dedujeron de su mesadas de pensión de jubilación convencional a partir del 20 de octubre de 2004, deducciones que deberán liquidarse hasta el 30 de septiembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O DIRECCIÓN DISTRITAL EN LIQUIDACIÓN (Sic) a seguir pagando al actor MANUEL ARRIETA ROMERO LA pensión de jubilación convencional que le fuere reconocida mediante Resolución N°G-014 de 14 de febrero de 1980 por la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA en cuantía igual al 100% de su mesada pensional, a partir del 1° de octubre de 2010.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS as demás excepciones propuestas por la parte demandada.

SEXTO. Costas a cargo de la parte demandada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, en razón al recurso de apelación que interpusiera el apoderado la parte demandada, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo: […] Lo primero que se debe hacer es claridad frente a dos conceptos que son disímiles en cuanto a derechos pensionales se refiere y son: COMPATIBILIDAD y COMPARTIBILIDAD.

El primero de ellos se refiere a la concurrencia a la simultaneidad, hablando de pensiones es que se pueden recibir al mismo tiempo dos pensiones donde el pagador de cada una es diferente, como ejemplo las pensiones reconocidas por los empleadores y adquiridas por derecho convencional, por pacto, por mutuo acuerdo, por conciliación o voluntarias, con las pensiones legales reconocidas por una Administradora de Pensiones, cuando se da la compatibilidad quiere decir que no se cruzan entre sí y se sigue recibiendo las dos completas.

Ahora si hablamos de la segunda (compartibilidad), nos referimos a comunicación, participación, y hablando de pensiones compartidas, en el ejemplo anterior esas mismas pensiones para su pago se mira el valor correspondiente a la pensión legal y se cruza con el valor que venía recibiendo por la otra pensión y si se presenta una diferencia es pagada por el responsable de la extralegal.

Quedando claro los conceptos anteriores, se debe analizar en cuándo debemos aplicar la compartibilidad y cuándo la compatibilidad. El análisis jurisprudencial al respecto es que toda pensión de jubilación que se reconozca a partir del 17 de octubre de 1985 por regla general es compartible con la pensión de vejez, por interpretación que se hace de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que reglamentó el Acuerdo 029 del mismo año; por consiguiente para las pensiones de jubilación reconocidas antes de la fecha analizada Por regla general son de carácter compatible.

Cuando la Sala dice que esa es la regla general obviamente se tienen excepciones y para cada caso es que expresamente se diga lo contrario. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta sala de Decisión tenemos que al señor Manuel Antonio Arrieta Romero le fue reconocida pensión de jubilación por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla mediante Resolución G014 de febrero 14 de 1980, retroactiva al 1 0 de enero de 1980.

Lo anterior está probado con copia de la Resolución que obra a folios 8-9 del expediente y además no es tema de discusión en el proceso. De los considerandos del mencionado acto de reconocimiento de pensión se desprende que fue otorgada en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo en su artículo 14 el cual fue transcrito en el cuerpo de la Resolución; teniendo en cuenta la fecha de la pensión de jubilación (año 1980) y con lo dicho antes, se tiene que por regla general esta Pensión es compatible con la pensión de vejez que llegare a disfrutar.

Expresamente en la mencionada Resolución G-014 no se estipuló que este reconocimiento pensional fuera compartido y que una vez se le reconociera la pensión de vejez la Empresa Municipal de Teléfonos solo cancelaría el mayor valor, se repite, frente a este punto no se expresó nada, teniendo entonces que por regla general la pensión es COMPATIBLE.

Dicho sea de paso, no encuentra esta sala de Decisión porqué en la sustentación del recurso de apelación el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla afirma que en la resolución que otorga la pensión de jubilación (G-014) “…se estableció que una vez el ISS asumiera el riesgo pensional se le iba a deducir de su pensión la suma que cancelara dicha entidad”.

Luego de reproducir apartes de sentencia dictada por esta Sala, el 30 de enero de 2001, dentro del proceso radicado n.° 14207, el Tribunal concluyó lo siguiente: […] Por lo visto se quedan sin piso los argumentos traídos por el señor apoderado de la codemandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, además que se inunda en una abierta contradicción al solicitar que se revoque la decisión apelada y a la vez hace un análisis de la compatibilidad y compartibilidad pensional en el que concluye que en casos como los del demandante sí es compatible la pensión, así mismo advierte que en la primera instancia no se analizó la excepción de prescripción cuando en realidad es lo contrario y expresamente se encuentra en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. En lo que tiene que ver con los argumentos del señor apoderado de la codemandada Dirección Distrital de Liquidaciones, en primer lugar no se está solicitando con esta demanda ninguna modificación a la realidad, téngase en cuenta que el actor adquirió su pensión de jubilación en el año 1980 la cual como ya se dijo fue sin ninguna restricción por lo que la empresa debió disponer la partida presupuestal para responder por la misma, y la terminación de la existencia legal de la empresa como tal fue declarada en diciembre de 2006, por lo que considera esta Sala que no se puede venir ahora con el argumento que se están modificando situaciones, cuando la realidad es otra, y más bien es por parte de la demandada que se quiere modificar una situación ya consolidada como es la pensión de jubilación reconocida al demandante.

En el punto referente a que no existe la prueba de la convención colectiva de trabajo, en primer lugar en el proceso no se están debatiendo derechos convencionales, y en segundo lugar, le asiste razón al apoderado cuando dice que si se quiere tener como fundamento de algún hecho, pretensión o excepción, se debe soportar con el escrito de la convención, por lo tanto era la entidad la que tenía la carga de arrimar el texto convencional para probar su argumento en el sentido que en dicho texto expresamente se habla de la compartibilidad de la pensión del actor.

Por lo dicho se considera que no le asiste razón a los apelantes y por lo tanto la decisión de la aquo se CONFIRMA. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se « CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia del a-quo y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones.» Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Sala de manera conjunta dada su común finalidad y la similitud en las normas acusadas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de « infracción directa» de los artículos: « 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1.945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1.946; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; 59, 60 y 61 del Acuerdo del I.S.S 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966; 5 del Acuerdo 029 de 1.985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de 1.985; 18 del Acuerdo 049 de 1.990 del aprobado por el Decreto 785 de 1.990».

(Sic) En desarrollo del cargo, el censor refiere a que el Ad-quem no dilucidó si las pensiones en litigio correspondían al sector público o a privado, dando por establecido que la pensión reconocida al actor por la demandada fue de carácter convencional y que por haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985 era compatible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., considerando consecuente con este argumento lo siguiente: […] la concepción normativa que sustenta la decisión, puede ser válida en relación con empleadores particulares que en su momento se hallaban sujetos al régimen pensional del I.S.S., más en modo alguno respecto de servidores públicos, de manera que al imponerla en términos generales y simples al presente proceso sin precisar el origen de público o particular de las correspondientes pensiones, el Tribunal incurrió en infracción directa de la normatividad en cuestión y la sentencia quedó sustentada en una premisa jurídica incierta.

Lo hizo cuando dejó de aplicar el literal b del artículo 17 de la ley 6 de 1945; en razón a que esta norma exigía como requisitos para conceder la pensión de jubilación: edad 50 años y 20 de servicios». Luego de reproducir el contenido de los artículos 5 y 18 de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 que aprobaron a su vez los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 respectivamente, concluye el censor que dicha normatividad no refiere a las pensiones convencionales del sector público al considerar que éste «no se hallaba sujeto al sistema pensional del I.S.S., sino a su régimen legal especial que bien podía implicar el pago directo de la pensión, por la entidad que se benefició de los servicios del trabajador».

Por último reproduce el censor apartes de sentencias emitidas por esta Sala donde se sostuvo el criterio de que las pensiones se entendían de naturaleza legal, a pesar de concederse con fundamento en una convención colectiva, si para la época de su reconocimiento se satisfacían los requisitos y exigencias establecidos por la ley. Que por lo tanto, en el presente caso las pensiones son compartibles.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos: « 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1.985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 785 de 1990, en relación con los artículos 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1.946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965».

(Sic) Para fundamentar el cargo, el censor recurre a los mismos argumentos desarrollados para la sustentación del primer cargo, los cuales no resultan necesario repetir, a la vez que sostiene que la interpretación del Tribunal «efectuada en los términos generales y simples como quedó plasmada, resulta ser errónea y, por ende, inadmisible como supuesto jurídico de la sentencia».

Afirma por último, aunque de manera contradictoria al alcance fijado en la impugnación, que en el presente caso «resulta fácil advertir el origen público de las pensiones pues ello deriva notoriamente de los mismos actos de reconocimiento de las relaciones administrativas, de ahí que conforme a todo lo demostrado, emerja sin duda que las pensiones de los demandantes, fuera de que en realidad tiene naturaleza legal, deben ser compartidas y se imponga la confirmación del fallo de primer grado».

VIII. TERCER CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia fustigada la violación de los artículos: « 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1.966 del Conejo Directivo del ICSS; artículo 9 de la Ley 90 de 1946; artículo 17 literal b. de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 90 de 1946; 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y SS.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 785 de 1.990; 51, 54 modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61 del Código Procesal del trabajo y Seguridad Social. » (Sic) Aduce que la infracción legal señalada es consecuencia de los siguientes errores de hecho que adjetivo como «graves y notorios» · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión otorgada al actor por la demandada, era de origen extralegal (convencional). · No dar por establecido, estándolo demostrado, que, la pensión de jubilación otorgada al actor por la demandada, era compartible con la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. · No dar por demostrado, estándolo que, que la pensión de jubilación otorgada por mi representada fue de origen convencional, pero con requisitos legales. · Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, obrante en el expediente.

Alega la censura que los yerros de hecho enunciados tuvieron origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución No. G 014 expedida el 1 de Febrero de 1.980, mediante la cual se le reconoció la pensión al actor, (Obrantes a folios 8 a 9 del Cuaderno Principal). 2. Resolución 001835 de 1995, expedida por Instituto de Seguros Sociales (Folio 23 del Cuaderno Principal).

En sustento del cargo argumenta, en síntesis, que «el proceso se estructuró sobre base real e indiscutible del demandante en litigio son pensionados del sector oficial en el orden territorial, de ahí el agotamiento de la vía gubernativa (folios 10 a 17 del Cuaderno Principal)». Continúa sosteniendo que el Ad-quem no tuvo por establecido que se daban los supuestos de la pensión legal, lo que lo condujo a violar indirectamente las normas señaladas en el cargo, lo cual considera debió ser advertible del actor al haber sido « pensionado por una entidad del Distrito, por haber laborado por más de 20 años para la entidad y cumplido más de 50 de edad, tiempo de servicios y edad previstos en el artículo 17 b) de la ley 6 de 1945 vigente por ese entonces, hubiera concluido que las pensiones en cuestión son pensiones legales ».

Por último, luego de reseñar varias sentencias emitidas por esta Sala en torno al tema de la naturaleza de las pensiones, reitera el carácter de de las pensiones reconocidas al actor con fundamento en los artículos 59 y 60 del acuerdo 224 de 1996 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el decreto 3041 de 1966. IX. CONSIDERACIONES Se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: (i) que a través de Resolución n.° G-014 de febrero 14 de 1980, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció a Manuel Antonio Arrieta Romero una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 8 y 9);

(ii) que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución n.° 001835 del 30 de julio de 1995, reconoció al señor Manuel Arrieta Romero una pensión de vejez; y, (iii) que la entidad encargada del pago de la pensión de jubilación dispuso descontar del pago respectivo el valor del pago que por pensión de vejez realizaba el Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, asumir únicamente el mayor valor existente entre ambas.

Teniendo en cuenta las acusaciones formuladas, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar la naturaleza de la pensiones reconocidas al demandante, el carácter de compatibles o compartibles de tales prestaciones y, el alcance de los artículos 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como del 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 y 5 del Acuerdo 029 de 1985.

En torno al primer tema propuesto, habrá de decirse que no le asiste razón a la censura por lo que pasa a explicarse: rememorando el criterio más reciente de esta Sala, el cual se mantiene pacífico e invariable, se ha precisado que lo que determina que una pensión de jubilación tenga la naturaleza de convencional, es que la misma sea reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo, es decir, que sea fruto de la negociación colectiva y que por tal virtud forme parte del acuerdo colectivo, por lo cual va a resultar indiferente que la regulación y requisitos que allí se consignen, coincidan parcial o totalmente con los señalados en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Criterio que se encuentra plasmado en reiterados pronunciamientos de la Sala, de los cuales se destacan la CSJ SL8938-2014 y la CSJ SL14746-2015, en la que adoctrinó: […] En cuanto al primer punto que es objeto de controversia, debe precisar la Corte que le asiste razón al impugnante, en cuanto asegura que la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá es de carácter convencional y no legal, en la medida en que la fuente de su otorgamiento fue el artículo 39 de la Convención Colectiva de trabajo, tal y como se logra constatar de la lectura al acto de reconocimiento, contenido en la Resolución 761 del 13 de junio de 1985, visible a folios 7 a 9 del expediente.

Lo anterior, por cuanto el hecho de que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional coincidan con aquellos que se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico, no cambia o muta la naturaleza extralegal de esa prestación económica, máxime en el caso presente, en el que la tasa de remplazo con la cual se obtuvo la liquidación de la primera mesada pensional, fue del 94% del salario promedio mensual, porcentaje que resulta ser muy superior al que fija la Ley que es del 75%, en tratándose de trabajadores del sector público.

El criterio que antecede es el que ha venido adoptando la Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, y que viene siendo reiterado en posteriores decisiones, como la providencia CSJ SL 8080 – 2014, en la que se rememoró aquella, y que frente al punto que es objeto de estudio, en el que se discutía la misma situación con respecto a una pensión reconocida por la misma Empresa de Energía de Bogotá, se dijo: “De entrada, advierte la Sala que la razón está del lado de la censura, pues así los requisitos convencionales para obtener una pensión coincidan con los exigidos por la ley, ese derecho tendrá naturaleza extralegal, dado que esa es su génesis u origen, sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente. […] Significa lo reseñado que ambas prestaciones gozan de autonomía, a tal punto que si la disposición legal que consagra el derecho, es derogada, la pensión convencional mantiene su vigencia hasta tanto sea extinguida por la voluntad de las partes.

Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal. Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió revaluar aquella tesis, tal y como puede advertirse en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, en donde se adoctrinó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

De otra parte, frente al tema de la, debe precisarse que la misma tiene lugar en tratándose de una pensión de jubilación extralegal, reconocida antes del 17 de octubre de 1985, si se tiene en cuenta que el artículo 5.° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879, ambos del referido año, señala que las pensiones de jubilación extralegales reconocidas por los empleadores a partir de la expedición del mismo, serán, lo cual fue ratificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que precisó que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntarias, a partir del 17 de octubre de 1985, tendrán el carácter de compartibles.

Ahora bien, nada se dijo en tal normativa acerca de las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas por el empleador antes de esa fecha y si bien, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, hacen referencia a la continuidad del reconocimiento de las prestaciones a cargo del empleador, hasta que el ISS lo asumiera, y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 dispuso la compartibilidad de la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tales disposiciones no se refieren a las pensiones de jubilación convencionales o voluntarias.

También frente a este criterio se han emitido reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala, dentro de los cuales se destaca la sentencia CSJ SL7199-2015, en la que se discurrió: Por el contrario, por tratarse de una normativa emanada de autoridad diferente al legislador, bien puede concluirse que la prestación en discusión es de carácter extralegal -tal como lo entendió el Tribunal- y, por tanto, compatible con la de vejez que le otorgó el ISS, en razón a que fue conferida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, data en la que entró en vigencia el A. 029, aprobado mediante el D. 2879 de la misma anualidad.

Aquí importante es precisar que para que una pensión extralegal, desde luego reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, pueda compartirse con la legal de vejez, no es suficiente que la entidad que pensiona a su trabajador lo inscriba al I.S.S. a fin de continuar haciendo los aportes en calidad de pensionado, como efectivamente ocurrió -fl. 66 y 84 a 87-, pues para ello es insoslayable que expresamente así se haya establecido en el acto jurídico que dio origen al derecho extralegal.

En tal orden de ideas, al haberse otorgado la pensión de jubilación extralegal al demandante a partir del 3 de abril de 1972, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional no quedó inmersa dentro de los presupuestos de las normas que habilitaron la compartibilidad pensional -arts. 5° del A. 029/1985 y 18º del A. 049/1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 respectivamente-, y por tanto, no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues al haberse logrado el status de pensionado bajo ciertas condiciones, las mismas no pueden variar por una institución que cobró vida con posterioridad.

Valga recordar que para que la pensión de jubilación convencional, reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se le pueda tener como compartible, se requiere que así se establezca en el acto de creación de la prestación, condición que no se satisface por el hecho de que así se mencione en la resolución de reconocimiento, pues este documento no constituye la fuente del derecho, en tanto emana directamente de la convención colectiva de trabajo, al paso que la resolución es solamente un medio para reconocer el derecho y una manifestación unilateral de la voluntad del deudor.

De lo dicho, se concluye que el Tribunal no incurrió en los desaciertos atribuidos por la censura ejercida por la codemandada recurrente, pues la pensión de jubilación reconocida a Manuel Antonio Arrieta Romero es de naturaleza convencional, tanto que la misma Resolución n.° G-014 de febrero 14 de 1980, así la caracteriza en el Inciso Quinto de sus considerandos; además, de que las partes nunca pusieron en entredicho esa característica, pues, los argumentos expuestos por las demandada se fundaron en otros aspectos disimiles.

Ahora bien, ya en el terreno de los hechos, los tres primeros errores endilgados en la censura deben ser comprendidos e interpretados de la mano con la sustentación del tercer cargo, y al hacerlo de esta manera, es fácil colegir que con ellos el recurrente busca demostrar, desde un punto de vista fáctico, que la pensión fue reconocida con apego a la ley y no con la convención colectiva de trabajo.

Lo anterior, desde luego, tiene sentido pues el problema judicial relevante en este asunto estriba en dilucidar si la pensión de jubilación otorgada por el demandado es de origen convencional o legal. En segundo lugar, resulta algo extraño, por demás contradictorio, que la censura haya endilgado al Ad-quem la comisión del error de « Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, obrante en el expediente.», y que seguidamente denuncie la «falta de apreciación» pero, de las resoluciones de reconocimiento de las prestaciones de jubilación y de vejez, pues, lo cierto es que el tema de si el actor era o no beneficiario de la convención colectiva no fue objeto de tratamiento en las respectivas instancias.

Valga resaltar, que al no ser objeto de discusión la calidad de beneficiario o no del actor de la convención colectiva de trabajo, el arribo del instrumento colectivo de trabajo al plenario, en trámite de la primera instancia, resultaba innecesario, salvo que del mismo se desprendiera una regla de compartibilidad, que bien, valga precisar, la parte demandada pregonó ya no del instrumento colectivo, sino, del supuesto carácter legal de la pensión. También queda muy claro al final de cuentas, es que el cuestionamiento formulado por la censura, en este cargo, se sustenta en la supuesta «falta de apreciación» del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, pues, considera que del mismo debe extraerse que si el actor había sido pensionado por una entidad territorial luego de haber laborado por más de 20 años para la entidad y cumplido más de 50 de edad, requisitos igualmente previstos en el artículo 17 b) de la ley 6ª de 1945 vigente por ese entonces, se debió haber concluido que la pensión en cuestión era de carácter legal.

Superado lo anterior y una vez analizado el fondo del cargo, la Sala advierte que los argumentos en que se basa son infundados y sin aptitud de generar el quiebre del fallo impugnado, pues, bastarían los argumentos brindados en el análisis realizado en líneas precedentes para no dudar que la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante es de origen convencional.

Así lo demuestra el elemento de persuasión que el mismo recurrente somete a estudio de la Corte, como lo es la Resolución n.° G-014 del 14 de febrero de 1980, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor y donde se dejó expresamente anotado que dicha prestación se otorgaba luego de concepto emitido por el Asesor Laboral de la empresa que concluyó que el señor Manuel Antonio Arrieta Romero tenía derecho a la pensión completa de jubilación conforme a los establecido en la Convención Colectiva vigente (f.° 8), según la cual: […] los empleados que presten veinte (20) años o más de servicios en la empresa continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena ciento por ciento (100%) del salario, con la base del sueldo del último mes más el promedio (anual) de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicios, cuando cumplan cincuenta (50) o más años de edad, si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún tope o límite de lo que desprenda de la liquidación de este convenio. De manera que no existe duda alguna en torno a la naturaleza convencional precisada en el acto fuente del derecho pensional reconocido al recurrente y, en esa medida, no prosperan los cargos formulado contra la sentencia que dispuso condenar la compatibilidad pensional invocada por el demandante Manuel Antonio Arrieta Romero.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el Señor MANUEL ANTONIO ARRIETA ROMERO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la recurrente DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2