Micelio
SL053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL053-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO JOSÉ ANDIÓN HURTADO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., al que fue vinculado ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación del recurrente, al abogado Fernando Ignacio Rosero Melo, conforme al poder que obra en el expediente digital de la Corte (ESAV), en el consecutivo n.° 9.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El recurrente demandó a Avianca S.A. para que fuera condenada a pagarle el valor mayor de la pensión, luego de incluir los viáticos por alojamiento, en los montos calculados en el dictamen pericial aportado con la demanda, o los que se probaran en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta para conceder la prestación voluntaria.

Pidió el ajuste de las mesadas adicionales, de manera retroactiva y hasta que fuera actualizada. Solicitó los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Adujo haber prestado servicios de auxiliar de vuelo a la demandada del 27 de noviembre de 1971 al 1 de octubre de 2004, a cambio de un salario variable compuesto, entre otros, por viáticos permanentes por manutención, según el destino y tiempo de permanencia en el exterior.

Se quejó de que, pese a lo contemplado en la convención colectiva de trabajo y el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa no incluyó el pago de viáticos por alojamiento, que eran pagados «de manera permanente por la empresa, a los diferentes hoteles donde ésta contrató el servicio de alojamiento para sus tripulantes, y por ende podía cuantificar».

Relató que fue pensionado por la demandada a partir del 31 de diciembre de 2003, por virtud de un acuerdo en el que lo único conciliado fue la aceptación de un plan de retiro con terminación del contrato, a cambio del reconocimiento de una pensión voluntaria, temporal y anticipada. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 18 de junio de 2018, solicitó a la empresa le certificara las sumas pagadas por pernoctación en los hoteles en que se hospedó, con ocasión del servicio prestado.

El 8 de agosto siguiente recibió respuesta negativa, bajo el argumento de que «no existía un costo individualizado para cada uno de los tripulantes, en los hoteles donde se hospedan cuando están en servicio». En cuanto los contratos hoteleros, señaló que «sólo los entregaría una vez exista orden judicial». Expuso que, basado en la información recaudada en procesos similares contra la misma empresa, se emitió un dictamen pericial que respalda su pretensión. También, que la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo clasifica los viáticos de alojamiento como factor de salario, por manera que tiene derecho al reajuste de la pensión, dado que durmió en los hoteles contratados por la compañía para ese efecto.

Narró que por Resolución 16965 de 28 de abril de 2009, el ISS le reconoció pensión de vejez con base en las cotizaciones deficitarias de la demandada. Que en la liquidación final, tampoco se incluyeron como salario los viáticos por alojamiento, ni se especificó el valor sufragado por dicho concepto (fls. 4 a 43 y 304 a 345). La aerolínea se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Admitió el vínculo y sus extremos temporales, así como las actividades desarrolladas por el actor.

Adujo que los Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 4 viáticos por alojamiento se pagaron según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo «de acuerdo a los criterios de tiempo y geografía». Negó que hubiese rehusado la entrega de la información que reposaba en su poder y aseguró que desconocía la forma como se había elaborado el dictamen pericial allegado con la demanda inicial.

Aseveró que siempre reconoció incidencia prestacional a los viáticos, con el suministro de «alojamiento en condiciones superiores a las normales». Que el actor debía probar las fechas y los hoteles en que pernoctó, toda vez que los itinerarios de vuelo no siempre requerían su estadía fuera de su lugar de residencia (fls.346 a 356). Una vez integrado a la contienda por proveído de 26 de agosto de 2021, Allianz Seguros de Vida S.A. rechazó los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, conciliación, cosa juzgada y buena fe.

Admitió las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo entre las partes, así como que, por acta de conciliación, la aerolínea reconoció una pensión temporal, voluntaria y anticipada de vejez a Andión Hurtado a partir del 31 de diciembre de 2003. Expuso que el 30 de diciembre de 2008, Colseguros S.A. (hoy Allianz) suscribió un contrato de conmutación pensional con la empresa de aviación, donde asumió el pago de la Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 5 diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que correspondía a Avianca S.A. en su momento.

Así mismo, que Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del actor, de suerte que solo pagaba el valor adicional correspondiente a la mesada 14. Negó que debiera responder por las aspiraciones del demandante, dado que no liquidó, ni reconoció pensión alguna y no estaba involucrada en las circunstancias que originaron el litigio. (fls. 6113 a 6140).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los viáticos por alojamiento entregados al demandante tienen el carácter de salarial, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Avianca S.A. a reliquidar la pensión voluntaria reconocida al señor demandante ORLANDO JOSÉ ANDIÓN HURTADO, teniendo como valor de la primera mesada pensional, a partir del 31 de diciembre del año 2003, la suma de $2.753.626 y no el valor de $2.515.633, ordenando pagar debidamente indexadas las diferencias que se han venido generando entre la prestación inicial y la que aquí se reconoce debidamente indexada, desde la fecha de causación de cada una y hasta el momento efectivo de pago, sin perjuicio de la prescripción de algunas de ellas, conforme se pasa a declarar a continuación. TERCERO DECLARAR afectada por el fenómeno de la prescripción, las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre del año 2016, y no demostradas (…) las demás excepciones (…).

Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTA: DECLARAR que la prescripción (sic) pensional que se esté ordenando reliquidar es de carácter compartida, y por ende, estará a cargo de Avianca ese mayor valor siempre y cuando lo hubiera en la pensión de carácter legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor del señor demandante (…).

QUINTA: ABSOLVER a Allianz Seguros de Vida S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción. SEXTA: CONDENAR EN COSTAS a Avianca S.A. a favor del demandante. SIN COSTAS a favor o en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (fl. 6927 E.D.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron Avianca S.A. y el demandante. El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada y a la vinculada al juicio, con costas al accionante (fls. 23 a 45).

Delimitó el problema jurídico en definir si Orlando José Andión tenía derecho a la reliquidación de la pensión voluntaria reconocida por Avianca, considerando los valores pagados por alojamiento como factor de salario, como concluyó el a quo. Así mismo, verificar si debía revocar la decisión por falta de prueba concluyente de las pernoctadas del actor durante el año que precedió el reconocimiento de la pensión. Dejó por fuera de debate que Andión Hurtado trabajó como Auxiliar de Vuelo para la enjuiciada del 27 de noviembre de 1971 al 1 de octubre de 2004.

También, que el 10 de diciembre de 2003 consensuaron una pensión voluntaria temporal de $2.515.633 mensuales en 14 Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mesadas, a partir del 31 siguiente, con base en el 75% del salario promedio del último año, compartida con la de vejez reconocida por el ISS. Igualmente que, mediante Resolución de 28 de abril de 2008, el ISS reconoció la pensión de vejez desde el 24 de mayo de 2007, en un monto de $2.855.076.

Esta mesada fue reliquidada en $4.829.695, por lo que Allianz Compañía de Seguros de Vida S.A. cubría el valor de la mesada adicional, en virtud del contrato de conmutación pensional celebrado con la compañía aérea. Estimó que los viáticos por alojamiento tienen connotación salarial. Recordó que, según jurisprudencia de esta Sala, cuando se persigue la reliquidación de prestaciones por inclusión de viáticos permanentes, al promotor del juicio incumbe demostrar lo pagado por ese rubro (CSJ SL4032- 2017 y CSJ SL 4 nov. 2011, rad. 35818).

Que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, el mérito de la pretensión está supeditado a la demostración concreta de los días en que pernoctó por cuenta de la demandada, así como el lugar y el costo del alojamiento por cada noche. Sin embargo, coligió, tal información, no fue traída al proceso. Aseveró que, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, el dictamen pericial allegado por el actor «no debía ser considerado para efectos de esta decisión, porque como lo refiere la encartada (…) no cumple con los presupuestos del artículo 226 del Código General del Proceso, específicamente con su numeral 3».

Explicó que el documento Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fue emitido por un profesional no inscrito como Contador Público ante la Junta Central de Contadores, por manera que no se trataba de un experto, como lo exige la norma. Agregó que la improcedencia de la reliquidación hallaba venero en que el demandante no precisó las fechas, ni los lugares, en que pernoctó por cuenta de la accionada.

Que las testigos, Sonia Patricia Porras y Rosalba Paredes, describieron aconteceres generales a partir de sus propias experiencias; aunque dijeron que los vuelos conllevaban hospedaje en hoteles definidos por Avianca, dichas versiones generaban más dudas que certezas, toda vez que no pudieron referir con claridad el origen de la obligación y, además, se distanciaron de lo certificado por la aerolínea, sobre la imposibilidad de precisar dónde se alojó Andión Hurtado.

Destacó que Sonia Patricia Porras afirmó que no conocía la apertura de un proceso disciplinario contra algún tripulante por no alojarse en el hotel asignado. Que ello coincidía con lo estipulado en el contrato de trabajo del accionante, que no contenía obligación específica de alojarse en los hoteles asignados por la empleadora. (fls. 22 y 23).

Concluyó, entonces, que el actor no honró la carga de probar los hechos que soportan las pretensiones, pues los contratos comerciales suscritos entre Avianca y las cadenas hoteleras (fls. 3, 5, 7 y 13), ni los itinerarios de 2003, contenían detalles del hospedamiento. Que los primeros solo daban cuenta de lo convenido entre los contratantes y, los Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 9 segundos, contenían información de vuelos, destinos y horas de salida y llegada, pero no datos sobre las estancias.

Estimó que, aunque el juez de primer grado mencionó que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte, en sentencia CSJ SL2123-2022, adoctrinó que Avianca S.A. soportaba la carga de demostrar mediante mecanismos operativos, contables y administrativos, si el trabajador había pernoctado en los hoteles contratados, no se basaría en dicha decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo 048 de 2016.

Enseguida, discurrió: Al margen de lo expuesto, debe destacarse que en el sub judice, el Juzgado de Conocimiento desplegó sus facultades oficiosas para recaudar la prueba de los viáticos por alojamiento causados a favor del demandante, en tanto en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2020, requirió a Avianca S.A. para que allegara copia de los contratos hoteleros celebrados en el año 2003, correspondientes a las ciudades a las cuales viajó el actor, a efectos de determinar el costo de la pernocta, a lo cual, se insiste, la demandada en mención indicó que “(…) no era posible determinar en dónde se hospedó el señor Andión Hurtado y por ende no existe un costo asumido por concepto de hotel en las ciudades referenciadas en los itinerarios de vuelo (…).

Precisando igualmente que, “(…) no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmarse que determinada habitación sea asignada a un tripulante específico” (página 205 Archivo 11 del ED). En ese orden, consideró que, a pesar de los esfuerzos del juez de primer nivel para recaudar la información, no fue posible obtenerla como lo certificó escrituralmente la convocada al juicio.

Consideró innecesario dar aplicación al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de Allianz Seguros de Vida S.A. y Avianca S.A., el recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Se estudiarán de manera conjunta, porque si bien se orientan por diferente senda, persiguen similar finalidad, se apoyan en argumentos complementarios y ameritan una respuesta armónica y coherente. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Tribunal ignoró que la norma denunciada, modificada por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, impuso al empleador la obligación de precisar «al momento del pago, o cuando lo requiera el trabajador, cuáles viáticos están destinados a cubrir los gastos de manutención y alojamiento, y cuáles están destinados a otra finalidad».

Que de no, el juez debe asumir que todos los pagos tienen naturaleza salarial. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita fragmentos de la sentencia apelada y argumenta que haber partido de la premisa de que la causación y la cuantificación de los viáticos es una carga que incumbe al trabajador, significó que el Tribunal actuó contra la regla del numeral 2 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Alude a la sentencia CSJ SL2529-2023, en un caso similar contra la misma demandada, donde la Sala enfatizó que el deber de precisar los gastos de manutención y alojamiento, según el precepto recién citado, corresponde al empleador, que no del trabajador. Asevera que la violación de la norma, condujo a una «desproporcionada configuración de presupuestos», en tanto Avianca es quien tiene conocimiento de los gastos de alojamiento de sus servidores.

Sostiene que si hay certeza de los gastos de alojamiento y manutención, el Tribunal debió ordenar a la compañía aérea que allegara la información que estaba en su poder, en tanto celebró acuerdos con los hoteles donde se hospedaban sus colaboradores. Aduce que al margen de que Avianca hubiera pagado el hospedaje del accionante directamente a los hoteles donde pernoctó durante el vínculo, es dable entender «que son equivalentes a una parte de su salario.

Lo anterior, porque la empresa destinó dichas sumas a solucionar la necesidad de hospedar al demandante en el exterior, con el fin de que pudiera cumplir sus funciones como auxiliar de vuelo internacional». Estima que el esquema adoptado por la Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 12 compañía, imposibilitó que conociera el verdadero valor de su salario y dificultó en grado sumo una reclamación. Por ello, debió acudir a la administración de justicia. Considera que la decisión absolutoria se convierte en un castigo desproporcionado para el accionante, que vulnera su derecho de acceso a la prueba, favorece a la parte fuerte de la relación laboral, en perjuicio de la débil y desvía «por completo de la Ley y de la naturaleza tuitiva del derecho laboral» (CSJ SL974-2024, CSJ SL 997-2024, CSJ SL1947- 2024 y CSJ SL2428-2024).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, por violación medio de los artículos 61 y 66 A del Código Procesal Laboral y del artículo 167 del Código General del Proceso, que propició infracción directa del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y los preceptos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 4 a 7 y 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962 y los cánones 48, 49 y 53 constitucionales.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que el trabajador había pernoctado. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Dar por establecida, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que no se discutía la causación del viático de alojamiento sino su especificación y su cuantía. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al auxiliar de vuelo demandante, se infiere la pernoctación. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo permiso para que el trabajador no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca, podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca ante el requerimiento judicial, se limitó a proporcionar respuestas evasivas y no a dar cumplimento a los puntos y datos solicitados judicialmente. 9. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras ubicadas en cada una de las ciudades donde se tiene establecida la operación y la cantidad de habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes. 10.

No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, discriminada por usuario. (Facilidad del empleador de acceder a la prueba). 11. No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio). 12.

No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, para efectos de su reserva, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus trabajadores. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 14 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas en exclusiva a esa persona jurídica. 14.

No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados. 15. No haber dado por demostrado, estándolo, que era el empleador quien tenía en su poder el acceso expedito a la prueba sobre el valor de los viáticos por alojamiento. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante derecho constitucional de petición, el actor solicitó los itinerarios de vuelo que le fueron asignados por el empleador para los últimos años de servicios anteriores al reconocimiento pensional, junto con las sumas que fueron canceladas por su alojamiento con ocasión del servicio laboral que prestaba. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que en respuesta al derecho constitucional de petición, la demandada Avianca se negó́ a especificar los valores que asumió́ por el alojamiento del trabajador. 18. No haber dado por demostrado, estándolo, que al empleado le era imposible obtener la prueba sobre los viáticos por alojamiento si esta no era proporcionada por la empresa. 19.

Haber declarado, sin bases, que la carga de la prueba de los viáticos por alojamiento era del trabajador. 20. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A con la contestación de la demanda confesó haberle restado el carácter salarial a las sumas de viáticos por alojamiento. 21. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A únicamente canceló al trabajador los viáticos por concepto de manutención, por cada viaje al exterior según consta en los recibos de nómina de salarios expedidos por la sociedad demandada a petición del demandante. 22.

No dar por demostrado, estándolo, que en los recibos de nómina de salarios del demandante expedidos por AVIANCA S.A., no se relacionó lo percibido por concepto de viáticos por alojamiento. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 15 23. No dar por demostrado, estándolo, que los sitios donde pernoctó el trabajador corresponden a los hoteles que AVIANCA S.A. contrató y con los que estableció́ una relación comercial cuyo objeto era prestar el servicio de alojamiento a sus tripulantes de vuelo. 24.

No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada a el trabajador, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por ella, con fechas de origen, destino y fechas de regreso. 25. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su calidad de auxiliar de vuelo, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual. 26.

No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, se obligó a proveer a sus Auxiliares de Vuelo el hotel en caso de pernocta, o en su defecto y cuando la empresa no lo proporcionara, a reembolsarle al trabajador lo que este haya asumido por ese servicio. 27. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A., ofreció por orden judicial, una explicación de cómo se debían interpretar los lapsos existentes en la contratación hotelera.

Como pruebas dejadas de apreciar, identifica la petición que formuló a la demandada para que le suministrara información sobre los itinerarios de vuelo, junto con lo pagado por alojamiento y manutención (fl. 44), y su respuesta (fl. 45 y 46); la carta donde le comunican el reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 47 y 48); la certificación de salarios (fls. 50 a 51); las convenciones colectivas 2002 y 2003 (fls. 55 a 140 y 141 a 164) y los itinerarios de vuelo (fls. 386 a 451).

Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 16 También, los contratos hoteleros (fls. 453 a 2083) y su traducción oficial (4673 a 4858); el manual de auxiliares de vuelo (fls. 166 a 183); la contestación a la demanda (fls. 346 a 356); la audiencia de 6 de octubre de 2020 «donde el a quo requirió a Avianca S.A. para que allegara al proceso información puntual de costos hoteleros», la solicitud del demandante para el cumplimiento de la solicitud (fl. 4879); la respuesta al requerimiento (fl. 5233), la prueba trasladada (fls. 5225 a 5233) y la demanda inicial (fls. 4 a 43).

Como prueba mal valorada, relaciona la audiencia de trámite y práctica de pruebas de 6 de abril y 7 de julio de 2022, en la cual «los testigos informaron bajo la gravedad del juramento, que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía demandada y detallan cómo operaba el servicio». Considera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que llamó a producir efectos al inciso 2 y no al 1, al tiempo que dejó de aplicar el numeral del precepto 130 ibídem y de valorar las pruebas que «daban un giro definitivo y muy distinto al que erradamente se consideró».

Además, dice, abrió paso a la intención de la enjuiciada de poner en tela de juicio el carácter permanente de los viáticos por alojamiento Estima que si aquel juzgador hubiera valorado el contrato de alojamiento 12327003-02 suscrito entre Avianca y el Hotel Meliá Castilla, se habría percatado de que la primera controlaba el uso de las habitaciones y contaba con Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 17 «todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado».

Agrega que las cláusulas contractuales eran estrictas, al punto que, para hospedarse en el hotel, el asalariado debía presentar autorización de la aerolínea, el carné y el itinerario de vuelo. Y que, para el proceso de facturación, se dispuso que el recibo debía ser entregado directamente a la compañía, que no al huésped. Sostiene que, contrario a lo afirmado por la accionada, era posible acceder a las tarifas pagadas por alojamiento, en tanto los contratos que suscribió con los hoteles Sheraton Santiago Hotel & Convention Center 123490092 (fl. 475) y Wyndham Miami Airport Miami – Florida 12349002, 000004- 1 (fl. 906), especificaron los costos de hospedaje por USD 40.00 y 82.16 EUR, respectivamente.

Asegura que la preterición de los convenios hoteleros, llevó al sentenciador de segundo grado a desapercibir que la carga de la prueba estaba en cabeza de Avianca, dada su posición más favorable para proporcionar la información bajo su custodia. Así lo explica: El Tribunal con su actuar, desbalanceó marcadamente las cargas del proceso, imponiendo al trabajador una tarea que extralimita su alcance, considerando que, este es un sujeto ajeno a las relaciones comerciales de su empleador con un tercero; según la lógica del Tribunal, sería válido entonces exigir imposibles a los trabajadores, tales como que, si un trabajador laboró para un empresa como Coca-Cola, debe conocer la fórmula de la gaseosa para validar que estuvo laborando en dicha empresa.

Es un grave llamado a los imposibles el que sugiere el Tribunal, además de ser una muestra de desconexión total con la realidad probatoria del caso particular, más una muestra en sumar causa a la defensa de la demandada. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En suma, de las documentales que contienen los contratos hoteleros, bien podía identificar el Tribunal que la demandada contaba con todos los elementos para identificar los valores del hospedaje, siendo obligación de esa Corporación, ante las dudas que le planteaba la falta de la prueba, más no el convencimiento de la causación del derecho en sí mismo (resalto que la causación permanente de viáticos ni las partes la discutieron), requerir al empleador para que informara al proceso lo que dijo echar de menos a efectos de no confirmar la condena impuesta en primera instancia; esto en aplicación del art.83 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 327 numeral 4 del C.G.P.; sin embargo, y por el yerro cometido por el ad-quem, se consumó una injusta carga para el trabajador, adjudicándole el deber de probar lo que por Ley -numeral 2 art. 130 de C.S.T.- le correspondía probar al empleador, quien fue relevado con la sentencia de la prueba y absuelto sin consecuencia alguna, por no certificar lo que se le había ordenado desde la primera instancia (como a continuación se expone).

Asevera que al ignorar la orden del a quo impartida en la audiencia de 6 de octubre de 2020 (fls. 4877), el Tribunal respaldó su incumplimiento; que también se equivocó por exigir la acreditación de la pernoctada, pues le bastaba analizar los itinerarios de vuelo junto con la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, para inferir su utilización. Sostiene que tal requerimiento «es un curioso requisito de defensa, no planteado por AVIANCA, sino ex officio», puesto «el que el trabajador hiciera uso cierto (sic) del hospedaje, no está concebido como un requisito adicional, o requiriera de una prueba específica como la que echa de menos el Tribunal».

Expone que la lectura del texto extralegal impone entender que la empresa garantiza el alojamiento, dada la necesidad permanente de que, por su condición de auxiliares de vuelo, sus trabajadores pernocten en los hoteles asignados y en los sitios donde desarrolla su objeto social. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Arguye que el reconocimiento de las sumas en dólares por manutención, se genera «por el hecho de pernoctar la tripulación en país extranjero, luego es fácil concluir que sí hubo pago por viáticos de manutención, (…) no se entiende el requisito adicional (…) exigido por el Tribunal al trabajador».

Agrega que exigir prueba de la asistencia, es abrir la controversia a «si el tripulante no llegó a dormir por tener una velada de fiestas, pierde su derecho a viáticos de alojamiento, aún estos fueran cancelados con quien había compromiso desde la reserva misma, o perdería su derecho a viáticos de manutención, si no se gasta hasta el último de los centavos».

Aduce que, de la contestación a la demanda y la respuesta al derecho de petición, se deriva que Avianca es la única obligada a aportar la información, en tanto allí confesó que suministró alojamiento en condiciones superiores. Que igual ocurre con las certificaciones salariales que hacen evidente la ausencia de especificación mensual de los valores causados por estadía, y los pagos por reembolso.

Asegura que el Manual de Funciones (fls. 166 a 183) confirma la obligación convencional de proveer habitación a los tripulantes, como lo admitió el representante legal de la aerolínea, en el interrogatorio de parte. Por último, que de haberse analizado debidamente los testimonios de Sonia Patricia Porras y Rosalba Paredes, habría colegido sin dificultad que la empresa de aviación contaba con la información de los gastos de hospedaje del actor, por razón de la relación comercial de conocimiento reservado.

Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. RÉPLICA Allianz Seguros de Vida S.A. afirma que la decisión se «encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente». Sostiene que como los cargos se encuentran dirigidos por las vías directa e indirecta por violación de medio, es claro que la censura acepta la falta de prueba de la causación de los viáticos por alojamiento.

Asevera que es un principio de derecho que quien pretenda un beneficio, debe probar los hechos en que se sustenta. Concluye que el numeral 2 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo no derogó el 167 del Código General del Proceso sobre la carga de la prueba. Además, en el proceso «no se le endilgó a la demandada no haber entregado en cada oportunidad el valor de lo pagado por viáticos de alojamiento al actor, por lo que tal cuestionamiento es un medio nuevo en casación».

Avianca asevera que la censura no invoca violación de las normas que sirvieron de apoyo a la decisión impugnada. Aduce que en el primer cargo no denunció el artículo 167 del Código General del Proceso, que sirvió para imputar la carga de la prueba al promotor del proceso. Añade que no hubo infracción directa del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el ad quem nunca dudó del carácter salarial de los viáticos permanentes, sino que consideró que el actor debía probar el pago de los viáticos por alojamiento.

Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que el demandante trabajó como auxiliar de vuelo para la aerolínea demandada entre el 27 de noviembre de 1971 y el 1 de octubre de 2004. Tampoco, que acordó su retiro de la compañía a cambio de una pensión voluntaria de carácter compartido a partir del 31 de diciembre de 2003 y que la legal del ISS, hoy Colpensiones, le fue reconocida a partir del 24 de mayo de 2007.

Menos, que los viáticos por alojamiento tienen incidencia prestacional. Como quedó resumido en los antecedentes, el Tribunal evaluó si el actor tenía derecho a la reliquidación de su pensión considerando los viáticos por alojamiento como salario. Definió que el trabajador incumplió el deber de demostrar sus estancias en los hoteles pagados por la empresa durante el último año de servicio, de suerte que se hizo imposible verificar la habitualidad de los viáticos y su cuantificación. Por ello, revocó la decisión inicial.

En ese contexto, la Sala se ocupará de definir si la decisión fustigada fue correcta o si, como sostiene la censura, la carga de la prueba debió recaer en la demandada debido a su posición más próxima a la obtención de la información necesaria para dilucidar el litigio. Para resolver, es pertinente rememorar lo considerado en la sentencia CSJ SL2529-2023, en un caso de características análogas.

Allí, se explicaron las reglas sobre Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 22 carga dinámica de la prueba; particularmente, en relación con la demostración de la finalidad y cuantía de los viáticos, en los siguientes términos: Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante tiene la carga de acreditar los viáticos y su cuantía. Pues bien, es oportuno señalar que el Tribunal expuso que si bien, conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo los viáticos permanentes por alojamiento y manutención tienen incidencia salarial, el demandante no los demostró en el proceso, toda vez que no había certeza de las estadías en los hoteles mencionados ni del valor que la accionada pagó por ellas.

Y sobre el particular, debe indicarse que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898 consideró que la parte demandante es quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito. No obstante, una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a afirmar que, si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.

Los argumentos que respaldan esta tesis son los siguientes: En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 23 precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez». Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales.

Lo contrario, es decir, un manejo opaco en la gestión de los viáticos, atenta contra el deber de actuar de buena fe y conduce indefectiblemente a un déficit de tutela de los derechos de los trabajadores, especialmente el de acceso a la información que garantizan los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional, así como múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cuyo reconocimiento es vital para que puedan reclamar y defender los derechos que transmite el trabajo.

En segundo lugar, y teniendo presente que es una obligación de los empleadores registrar los viáticos generados en desarrollo de la prestación de los servicios de sus trabajadores, cabe colegir que son ellos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera -contratos, facturas, comprobantes de pago, etc.- que soportan su causación. Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria.

En tercer lugar, las empresas tienen un control riguroso respecto a los costos que implican sus operaciones, entre los cuales están los gastos asociados al alojamiento, transporte, alimentación y gastos de representación de sus empleados. Por tanto, no es entendible que una empresa no cuente con los soportes de los costos de sus operaciones y en el hipotético caso de que no los Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 24 tenga, ello significa que no lleva en debida forma su información contable y financiera.

En cuarto lugar, en esta materia existe una asimetría en la relación laboral en el acceso a la información de los viáticos. Téngase en cuenta que en los modelos empresariales actuales y los convenios que crean con diferentes prestadores de servicios a su favor, son las compañías contratantes las que poseen esa información. En efecto, los empleadores no solo cuentan con los soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas.

Precisamente en este asunto, se advierte que conforme a los convenios celebrados con diferentes hoteles, Avianca S.A. pactó que la facturación se le remitiera directamente, y en diversos contratos se reservó el derecho a solicitar información relativa a la prestación de los servicios de hotelería, incluyendo la facturación a los miembros de la tripulación, de tal suerte que la aerolínea es la que tiene en su poder los soportes en los cuales se discriminan los costos del hospedaje y los empleados que utilizaron el servicio.

Por lo demás, esta estructura contractual creada por Avianca S.A. ha implicado dificultades para el acceso a la información por parte de los trabajadores. Por una parte, la aerolínea es reticente a entregarles esa documentación (f.º 21) y, por otra, los trabajadores no pueden requerirla directamente a los hoteles, en la medida que estos tienen la obligación contractual de enviarla a Avianca S.A. En ese contexto, los empleados de la empresa están imposibilitados para acceder a los soportes de los viáticos, lo cual compromete su derecho fundamental a la prueba.

Conforme lo anterior, se concluye que los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En síntesis, a juicio de la Corte el Tribunal se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos la tenía el demandante, por lo que «no podía trasladarse la carga de la prueba a la encartada».

De lo transliterado, emana sin dificultad el error jurídico achacado por la censura al juez de segunda instancia, en tanto consideró que la demandada no estaba obligada a certificar los valores pagados por alojamiento del actor, a pesar de la certidumbre de que la información reposaba en su poder. Evidentemente, las pruebas denunciadas exhiben una realidad distinta a la que dedujo el juzgador de la alzada.

Por ejemplo, la empleadora era la única que estaba en posibilidad de entregar la información echada de menos por el Tribunal y, ello, propició la emisión de una sentencia contraria a derecho, bajo el prurito de que la sentencia que sirvió de norte al juzgador de la instancia inicial para resolver en el sentido que lo hizo, provino de una Sala de Descongestión de esta Corte.

No sobra destacar que aquella sentencia fue avalada posteriormente por la Sala Permanente de la Corporación. La respuesta al derecho de petición de 8 de agosto de 2018 (fls. 45 y 46), da cuenta de lo siguiente: (…) hechas las consultas internas con las áreas respectivas, encontramos que no es posible entregarle dicha información por lo siguiente: A. La Compañía dentro de la ejecución de sus contratos comerciales, con los diferentes hoteles ubicados en cada una de las ciudades donde la empresa tiene su operación, debe Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 26 realizar el bloqueo de una determinada cantidad de habitaciones, teniendo como supuesto la programación de los vuelos y la cantidad los tripulantes, así como las necesidades del servicio.

En tal sentido mes a mes se verifica la utilización de las habitaciones reservadas sin detallar sus ocupantes. B. En línea con lo anterior, no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmarse que determinada habitación sea asignada a un tripulante en específico.

Ahora bien, en cuanto a su solicitud No. 6 que refiere “…se me expida copia de los contratos o convenios hoteleros que el comité de compras y contratos de la compañía o quien haga sus veces, celebró para los años 2003 a 2002 (sic) con el propósito de proveer el alojamiento para nosotros los auxiliares de vuelo (…)”, le comunico que en cumplimiento a lo establecido en sentencia de la Corte Constitucional T-170/00 (…), Avianca S.A. no puede atender de forma favorable su solicitud, esto en el entendido que los detalles de los contratos solicitados por usted, tienen una cláusula de confidencialidad lo cual impide que las partes divulguen su contenido hasta tanto no exista una orden judicial por parte de una autoridad judicial (resalta la Sala).

De los contratos comerciales con las diversas cadenas hoteleras, como el suscrito entre la aerolínea y «HOTELES EL SALITRE LTDA (…) para el suministro de habitaciones en el HOTEL FORTE TRAVELODGE CAPITAL HOTEL de Santafé de Bogotá», se observa que, como se dijo, la encausada era la poseedora del listado individualizado de los tripulantes autorizados para hospedarse.

Así se dispuso en las cláusulas 1 y 4 del documento (fl. 453 a 459):

1. EL HOTEL se obliga a mantener una reserva permanente de treinta (30) habitaciones para el alojamiento de la tripulación de AVIANCA -SAM como de los demás usuarios de ésta, es decir, funcionarios acreditados, y a los pasajeros que ésta le indique, en sus instalaciones ubicadas en la Avenida El Dorado No. 69ª-75, en habitaciones sencillas o dobles, Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 27 comprometiéndose a alojar hasta setenta (70) personas diarias tanto en las temporadas bajas como en las altas, según requerimientos de AVIANCA O SAM (subraya la Sala). […]

4. FORMA DE PAGO: AVIANCA cancelará por quincenas vencidas las cuentas de cobro presentadas por EL HOTEL, quien previamente elaborará una factura en la que relacionará los registros unitarios, aplicando las tarifas establecidas en el numeral 2; la suma que resulte al aplicar estas tarifas será su única contraprestación por los servicios suministrados.

EL HOTEL, deberá elaborar una factura que reemplace la originalmente presentada, cuando AVIANCA compruebe que no corresponden los registros relacionados a los solicitados por ésta y efectivamente recibidos, o los precios unitarios aplicados no correspondan a los establecidos en este documento o, por cualquier motivo que a su juicio estime pertinente.

Los convenios siguientes, suscritos entre los mismos contratantes por los años 1997 y 1998 a 2004 (fls. 464 a 471), precisaron las obligaciones del prestador en las cláusulas 4 y 5, bajo los siguientes parámetros: AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS: para la prestación de servicios objeto de este convenio, al momento de registrase en EL HOTEL, el pasajero deberá presentar sus documentos de identificación personal o el carnet que lo acredita como funcionario de LA EMPRESA.

El pasajero estará claramente identificado en el documento de autorización de servicios (voucher) de LA EMPRESA, el cual presentará al momento de registrarse en EL HOTEL. Los consumos y servicios no autorizados en el voucher o no incluidos en la tarifa ofrecida, serán pagados directamente por el pasajero a su salida del HOTEL. EL HOTEL facturará a LA EMPRESA los 3 minutos iniciales del servicio telefónico que utilicen los pasajeros, siempre y cuando dicha prerrogativa esté especificada en el voucher respectivo. 5.

FACTURACIÓN Y FORMA DE PAGO: EL HOTEL elaborará una factura diaria correspondiente a los pasajeros atendidos y Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 28 presentará semanalmente (el día lunes) a LA EMPRESA en las oficinas de la Gerencia del Aeropuerto de El Dorado, las que correspondan a los servicios prestados durante la semana inmediatamente anterior.

Toda factura vendrá acompañada de los respectivos comprobantes o soportes de los servicios prestados, por vuelo, según el número de pasajeros alojados y trasportados, firmados por un representante de EL HOTEL y por el representante de LA EMPRESA designado para este efecto. LA EMPRESA dispondrá de treinta (30) días para pagar el valor de la factura, previa revisión y aprobación de los documentos por un representante de LA EMPRESA.

Igual sucede con los firmados con los hoteles Sheraton Santiago Hotel & Convention Center (fls. 476 a 479), en la medida en que allí dispuso dentro de las «OBLIGACIONES», «Solicitar a los empleados de AVIANCA S.A., que deseen registrarse (…), el carnet que los acredite como funcionarios de AVIANCA S.A. y/o la orden de alojamiento expedida por AVIANCA S.A.».

En términos similares, contrató con los Hoteles Hilton Colón Guayaquil (fls. 490 a 505), Hilton Colón Quito (fls. 506 a 513), Hotel Puerta del Sol de Barranquilla (fls. 532 a 535), Intermar Cancún Caribe S.A. (fls. 552 a 554), Radisson Plaza Eurobuilding Caracas (fls. 847 a 850), entre otros. De lo anterior, se desprende sin dubitación que la empresa de aviación, como contratante de los servicios de alojamiento, no solo disponía de los documentos necesarios para suministrar la información requerida, sino que también no era nada difícil identificar a los empleados que utilizaron los servicios, conforme las facultades otorgadas en el contrato suscrito y la apenas obvia revisión que efectuaba antes de pagar el importe de las facturas.

Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En este contexto, resulta evidente que el juez de segundo nivel se equivocó por haber exigido al demandante que aportara unas pruebas que estaban bajo custodia de la empresa, como quiera que, se reitera, contaba con los medios administrativos y contables para verificar si el trabajador había pernoctado o no. Adicionalmente, nunca estuvo en discusión que Andión Hurtado, como auxiliar de vuelo, debía desplazarse dentro del territorio nacional y en el exterior, tal cual dieron cuenta los itinerarios entregados por la compañía a aquel en respuesta al derecho de petición (fls. 4034 a 4628).

En ese orden, como se señaló en la providencia CSJ SL2529-2023, sobre el empleador gravitaba la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos pues, sin duda, contaba con los soportes requeridos para cumplir esa obligación procesal. Así las cosas, el Tribunal no podía ignorar que, debido a la relación comercial entre Avianca S.A. y las diferentes cadenas hoteleras, la responsabilidad de obtener y documentar la causación y el valor de los viáticos por alojamiento recae sobre la empresa.

Así es porque la facturación de los servicios reposa en su poder pues, en sana lógica, es dable esperar que una vez recibió los documentos, procedió a auditar y comprobar que correspondieran verdaderamente al servicio prestado a la aerolínea. Una postura como la adoptada por el ad quem, de cara a la respuesta emitida por la empresa demandada, no se ciñe al mandato contenido en la legislación procesal, que inviste al operador judicial de la condición de director del proceso, Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 30 con todas las facultades inherentes a dicho mandato, entre ellas la de decretar pruebas de oficio.

La Sala considera que el argumento de que la convocada al juicio no estaba en condiciones de asegurar que el actor se hospedó en los hoteles, dado que «no tiene un control individualizado» de los gastos de alojamiento, pues paga tarifas globales sin conocer si el empleado hizo uso o no de la habitación (fl. 45 y 46), no es coherente con el contenido de los contratos de alojamiento traídos al proceso.

Como se mencionó líneas atrás, quedaron en evidencia los diferentes controles dispuestos por la aerolínea para verificar que los pagos realizados a los hoteles respondieran a servicios efectivamente prestados. Por tal razón, no es atendible pensar que la empresa sufragaba tarifas de alojamiento, sin tener certeza de cuáles miembros de la tripulación habían hecho uso del servicio; con mayor razón, si el hotel debía identificar a esas personas con su carnet, exigir la orden de alojamiento y, en algunas ocasiones, hacerles firmar una relación de servicios.

Por lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la providencia confutada. Previo a dictar sentencia de instancia, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se requiera a Avianca S.A. para que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del oficio, allegue la siguiente información: - Fechas de inicio y final de los desplazamientos realizados por el demandante, entre 2002 y 2004, como auxiliar de vuelo.

Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 31 - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual pagada por alojamiento. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando el valor que le reembolsó por alojamiento. - Certifique todas las sumas pagadas al trabajador durante el último año de servicios y por cuáles conceptos.

Obtenida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, acorde con el artículo 110 del Código General del Proceso y en armonía con el artículo 145 del de Procedimiento Laboral; una vez vencido ese término, regresará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por ORLANDO JOSÉ ANDIÓN HURTADO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A-., al que fue vinculado ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió. Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Para mejor proveer, ordena requerir a la demandada Avianca S.A. para que, dentro de los 15 días siguientes a la recepción del oficio, allegue al proceso la siguiente información: - Fechas de inicio y final de los desplazamientos realizados por el demandante, entre 2002 y 2004, como auxiliar de vuelo. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por alojamiento. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando el valor que le reembolsó por concepto de alojamiento. - Certifique todas las sumas pagadas al accionante durante el último año de servicios y por cuáles conceptos.

Allegada la información, córrase traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días y una vez vencido, regrese el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27824D4949C5ED52B2004141CE9A7AE1A8D29912670C726B6107CA68C5AB85FA Documento generado en 2025-01-30