Micelio
SL053-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 104 de 1994Decreto 1359 de 1993Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 314 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL053-2023 Radicación n.° 91204 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISABEL MIRA RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con TP No. 35.277 del CSJ, para actuar como apoderado de la sociedad opositora Porvenir S. Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 2 A., en los términos y para los efectos del poder allegado el 7 de junio de 2022.

I.

ANTECEDENTES Blanca Isabel Mira Rivas llamó a juicio a Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A., con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado de régimen pensional realizado a través de tales AFP por el incumplimiento de los deberes legales de información y de asesoría, los que generaron error de hecho que vició el consentimiento y, por consiguiente, que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

En consecuencia pidió condenar a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a registrar en el sistema de información que la afiliación al RAIS estuvo viciada por el incumplimiento de los deberes legales de información; se ordene a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la «totalidad de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos e intereses a que haya lugar», y, a Colpensiones, activar la afiliación en pensión y actualizar la historia laboral en las cotizaciones efectuadas en el RAIS, con el pago de las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 18 de septiembre de 1960; laboró al servicio del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito desde el 8 de septiembre de 1980 hasta «el 13 de enero de 1988», tiempo en el que Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizó al ISS, también dijo que trabajó con la «Sociedad de Coberturas Ltda.» desde «el 28 de diciembre de 1987» hasta el 9 de agosto de 1991, tiempo en el que aportó a la referida administradora.

Narró que como funcionaria de la Secretaría de Salud de Bogotá cotizó a la Caja de Previsión Social Distrital desde el «13 de enero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1995», fecha esta última en la que reunía 748 semanas al RPM. Adujo que en «septiembre» de 1995 se afilió a Protección S. A., «motivada por el engaño de la administradora por cuanto le aseguraron que le convenía más este régimen que quedarse en el Seguro Social».

Además, el representante de tal sociedad le aseguró que el ISS se iba a acabar, pero no le informaron las implicaciones del traslado ni la naturaleza del RAIS, menos aún las desventajas de este régimen ni las ventajas de permanecer en el RPM. Indicó que cotizó de forma continua y sin interrupciones a la referida AFP desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 1999, ya que a partir del 1 de abril de este año se cambió a Porvenir S. A. Aseguró que esta administradora no le mostró los escenarios comparativos en los dos regímenes y le aseguró que la pensión en el RAIS sería mejor que en el Seguro Social.

Dijo que cuando estaba cercana a cumplir la edad para pensionarse fue a Porvenir S. A., en donde le manifestaron Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 4 que la pensión dependería de un cálculo actuarial, la expectativa de vida y otras condiciones, por lo que en 2017 contrató una asesoría particular a partir de la cual se enteró de los perjuicios causados por el traslado de régimen en tanto su pensión en el RAIS sería la mitad de aquella que le hubiera correspondido en el RPM.

Por lo anterior el 12 de junio de 2017 solicitó a Colpensiones que activara su afiliación en el RPM, entidad que guardó silencio, y que el 15 de noviembre de igual año pidió a Porvenir S. A. que anulara su afiliación, súplica que fue negada (f.os 3 a 21, cd f.° 62A). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la promotora, que realizó aportes al ISS y los servicios prestados al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y la Sociedad de Coberturas Ltda.; frente a los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que la demandante no estaba amparada por el régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 tenía 34 años de edad y no contaba con 15 años o más de servicios, por lo que no era viable su retorno al RPM en cualquier tiempo, pues debió hacerlo antes de que le faltaran menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad.

Sostuvo que solo para los beneficiarios del régimen de transición el traslado al RAIS resultaba gravoso, por lo que Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 5 en tales casos era innegable el deber de la AFP de presentar información no solo correcta, sino también suficiente. Formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada (f.os 104 a 112).

Protección S. A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó que cotizó en dicha AFP desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 1999 y la reclamación que la actora le presentó; respecto de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Para defenderse sostuvo que los asesores comerciales suministraban la información necesaria a los usuarios para que tomaran la decisión con todos los elementos de juicio de acuerdo a su situación particular y a sus expectativas; destacó que por el tiempo transcurrido resultaba difícil controvertir la forma en que se realizó la asesoría para el traslado de régimen pensional, por lo que en desarrollo del principio de buena fe debía presumirse que los asesores comerciales cumplieron con ello, hasta que se demuestre fehacientemente que falló en sus deberes.

Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que las únicas personas que podían regresar en cualquier tiempo al RPM eran aquellas que tuvieran 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, requisito que no cumplió la actora. Por último, dijo que la demandante, después de 23 años de efectuado el traslado, solo hasta ahora se percata de que no le suministraron la información debida para tomar la decisión, lo que extinguía cualquier acción de nulidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la nulidad alegada por no haber vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción y la genérica (f. os 130 a 136). Porvenir S. A., mediante curador ad litem, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su favor adujo que no incidió en el traslado de régimen pensional y que, según el reglamento general del fondo de pensiones, la información que se le suministra a los interesados es completa, relievando que no existía prueba que acreditara la falta de información alegada por la demandante, de ahí que «debía tenerse como cumplido el deber de los asesores comerciales hasta que de manera inamovible se demuestre lo contrario».

Planteó las excepciones de inexistencia de la causal de nulidad por no haber vicio en el consentimiento al momento de afiliarse a Porvenir S. A., prescripción, inexistencia de la Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f. os 160 a 167). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora BLANCA ISABEL MIRA RIVAS al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, se ordena a la AFP Porvenir S.A. a la que se encuentra afiliada actualmente a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – todos los aportes efectuados por el (sic) demandante, junto con sus rendimientos.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Protección S.A y Porvenir, a pagar con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión por los gastos de administración, conforme al tiempo en que la demandante estuvo afiliada a cada uno de los fondos antes mencionados, como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a volver a afiliar al demandante BLANCA ISABEL MIRA RIVAS al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la sociedad administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a Protección S.A, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. Sin costas a cargo de Porvenir ni de Colpensiones.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se remitirá el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que se estudie en grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2020 al resolver los recursos de apelación interpuestos por las tres demandadas, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

Impuso las costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de condenar por las de segundo grado. Puntualizó que en el plenario estaba debidamente acreditado que: i) la promotora nació el 18 de septiembre de 1960; ii) laboró para el Ministerio de Transporte del 1 de septiembre de 1980 al 13 de enero de 1988; iii) cotizó al ISS desde el 28 de diciembre de 1987 hasta el 9 de agosto de 1991 un total de 188,71 semanas; iv) trabajó al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 13 de enero de 1992, por lo que, para ella, el sistema de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995; v) que la accionante al 30 de junio de 1995 tenía entre tiempos públicos y privados 744,28 semanas y 34 años de edad y, iv) que «en septiembre de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S. A. y posteriormente a Porvenir S. A. el 26 de febrero de 1999».

Dijo que el traslado de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico, para cuya eficacia y validez requiere del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como del cabal cumplimiento de las formas solemnes de los Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 9 actos o contratos que la exija. Explicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) estableció que la selección de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones debía ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien, para ese efecto, tenía que manifestar por escrito su elección. Además, el artículo 271 ibidem previó que, si cualquier persona natural o jurídica atentaba o impedía la libre selección, la afiliación quedaría sin efectos.

Destacó que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación de voluntad libre, espontánea y sin presiones estuviera preimpresa en el formulario de afiliación. Resaltó que al plenario no se allegó este formato de traslado a Protección S. A. realizado en septiembre de 1995. Indicó que la actora se pasó a Porvenir S. A. el 26 de febrero de 1999, que en el formulario que rubricó se plasmó que escogió el régimen pensional de manera libre, espontánea y sin presiones (f.° 49).

Recordó que, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, no brindar la información completa y suficiente por parte de la AFP puede configurar un engaño que conlleva la anulación del traslado, lo que no ocurrió en este caso porque en las providencias que citó, allí sí se resaltaron las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes.

En tal dirección, subrayó que para el 30 de junio de Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 10 1995 la accionante no tenía 15 años de servicios o de cotización, y que, «para el año de 1994» contaba con 34 años de edad, es decir que, le faltaban aproximadamente 23 años para cumplir los 57 años, de ahí que no contaba con una expectativa legítima de adquirir la pensión para que pudiera estimarse que la afiliación a la AFP le cercenó ese derecho.

Así, consideró que el traslado al RAIS fue válido sin que existiera alguna prueba de que el consentimiento fuera «ineficaz o viciado de nulidad», máxime cuando se vinculó después a Porvenir S. A., lo que resultaba indicativo de que conocía tal régimen. Frente a las consideraciones realizadas en la decisión CSJ SL1452-2019 dijo no desconocía la obligación de los fondos de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto de las condiciones en el RAIS, sin embargo, la omisión de esa obligación no afectaba la validez del acto jurídico de traslado, salvo que se constituyera en un verdadero engaño, o en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del traslado.

Explicó que no era de recibo para ese colegiado el hecho de que la actora considerara que se incumplió el deber de informar por parte de las dos AFP convocadas, solo hasta el momento en que le indicaron el monto de su pensión, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna durante el tiempo en que estuvo afiliada. En tal sentido, estimó que existió una ratificación tácita Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 11 del traslado, con el pleno cumplimiento de las solemnidades legales.

Ello, por cuanto las obligaciones a cargo de las AFP referentes al deber de informar, «se suplen» con aquellas previsiones que fueron aceptadas por la demandante al momento de suscribir el formulario, donde se expresó que tomó la decisión de forma libre, espontánea y sin presiones. Agregó que no se verificaba algún vicio del consentimiento, ya que conforme al artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento y, adicionó, que no se acreditó que, para el momento de la migración al RAIS hubiera podido incurrir en algún error de hecho al estimar que estaba celebrando un acto jurídico distinto.

Además, tampoco se estableció la existencia de dolo, artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la demandante para su afiliación. De esa manera señaló que no existían pruebas de las cuales se pudiera derivar coacción, error o inducción en error como vicios en el consentimiento, menos aún la deficiente asesoría, en tanto que la actora «fue asesorada y estuvo de acuerdo con la información suministrada», por consiguiente, no había lugar a declarar la nulidad ni la ineficacia; máxime que la causal para esto último por el incumplimiento del deber de informar no estaba prevista en una norma legal.

De otro lado, expuso que la promotora estaba próxima a obtener el derecho pensional y que, conforme a la decisión CC C1024-2004, el traslado sin respetar los términos legales vulneraba los principios de equidad y sostenibilidad Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 12 financiera. Mencionó que existía un criterio jurisprudencial mayoritario, según el cual, la afiliada no estaba exonerada de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen, «toda vez que no se encuentra disminuida en su capacidad para celebrar actos y contratos y teniendo en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional».

Reiteró que la inconformidad que motivó la demanda inicial obedecía al monto de la mesada pensional, lo que no se configuraba como una causal de nulidad o ineficacia del acto inicial de traslado, máxime que dicho valor solo se podía determinar al momento de hacer exigible la pensión y no en la vinculación inicial a la AFP. Dijo que, si en gracia de discusión se admitiera la existencia del vicio en el traslado, a partir de éste comenzaba a contarse el plazo de cuatro años para pedir la rescisión del acto jurídico, según el artículo 1750 del Código Civil, al no haberlo hecho se entiende que ratificó tácitamente ese acto, con lo que se saneó cualquier nulidad que pudiera existir.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por Porvenir S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 13 literal b), 33, 64, 68, 271, 272, 288 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el numeral 1) del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, así como los artículos 2, 9, 10 y 23 de la Ley 797 de 2003, 1, 2 y 10 del Decreto 720 de 1994, 1 y 4 del Decreto 3800 de 2003, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 1510 del Código Civil, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y el artículo 29 de la Constitución Política, estos últimos como violación de medio.

Esgrime que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado, sin estarlo que para que proceda la nulidad o ineficacia del traslado de Prima Media al RAIS se requiere una expectativa legitima de pensión en Prima Media. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que le corresponde a la parte demandante, es decir, al afiliado al RAIS, demostrar los hechos manifestados en la demanda, respecto de los perjuicios y el engaño de los asesores de los fondos privados, cuando la reiterada jurisprudencia de la Corte ha dicho que, corresponde al fondo demandado demostrar la actuación debida y diligente de conformidad con la ley y en desarrollo del deber de información. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN engañó y asaltó en su buena fe a la demandante para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora como consecuencia de la falta de información adecuada y completa al momento del traslado. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por el simple hecho de supuestamente haber firmado la demandante el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual era suficiente para probar que la sociedad administradora de fondos de pensiones suministró a la afiliada la información completa sobre las consecuencias que ello acarrearía para su futuro pensional, cuando ni siquiera este formulario aparece en acerbo probatorio del proceso. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, de acuerdo con lo anterior, que por el hecho del traslado vertical de fondos privados el actor (sic) actuó debidamente informado, sin haber recibido la asesoría adecuada por parte del Fondo de pensiones al que se encontraba afiliado. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el traslado de la actora al RAIS fue de manera libre y voluntaria cuando el fondo demandado como lo ha exigido la Corte en reiterada jurisprudencia debe demostrar la diligencia y cuidado en su actuación al momento de proceder al traslado de régimen de un afiliado suministrándole la información adecuada y necesaria para la toma de esa decisión. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haberse consignado en el formulario de afiliación que la decisión del traslado había sido de “manera libre y voluntaria y sin presiones”, a la afiliada jamás se le suministró información real y completa sobre las consecuencias de tal manifestación de voluntad, como debió haberlo hecho el fondo de pensiones demandado.

Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 15 8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no sufrió ningún perjuicio por el hecho de trasladarse de régimen pensional, cuando el fondo de pensiones privado demandado no cumplió con la obligación de brindar información suficiente y adecuada para tomar esa decisión. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que, por las características propias del régimen pensional, no se demostraron los perjuicios causados por la AFP PROTECCIÓN y la AFP PORVENIR S.A respecto de la situación pensional de la demandante, concluyendo erróneamente que no se tenía una expectativa legítima de pensión al momento del traslado cuando claramente se perjudicó a la demandante al no suministrar la debida información al momento de suscribir los formularios de afiliación actuando sin la diligencia y cuidado exigidas por la ley y señaladas por esa H. Corte en reiterada jurisprudencia. 10.

No dar por demostrado estándolo que el traslado de la actora al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN y posterior traslado vertical a PORVENIR S.A fue ineficaz por cuanto dichas entidades no suministraron la debida información, buen consejo y asesoría al (sic) demandante al momento de tomar la decisión. 11. Dar por demostrado sin estarlo, que le correspondía a la demandante al momento de la suscripción de los formularios de afiliación solicitar la información adecuada sobre su situación pensional, cuando la H. Corte ha sostenido en infinidad de oportunidades que es al fondo de pensiones al que le corresponde asesorar en debida forma al afiliado dentro de su deber inicial de adecuada información y posterior asesoría y buen consejo. 12.

Dar por demostrado sin estarlo, que el acto de afiliación, correspondió a un error de derecho por parte de la demandante y que por lo tanto, no admite prueba en contrario, cuando claramente y frente a los hechos del proceso no se está ante un yerro de carácter jurídico, sino un error de hecho y como lo ha dicho la H. Corte, le corresponde a los fondos demandados demostrar haber asesorado a la actora en debida forma al momento de la firma del formulario de afiliación porque este mismo en sí, no prueba esa adecuada asesoría. 13.

No dar por demostrado estándolo que los dos fondos de pensiones demandados, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A jamás asesoraron a la demandante sobre su situación pensional y la conveniencia o no de permanecer en el RAIS o trasladarse a prima media y menos sobre el monto de una futura asignación pensional. 14. Dar por demostrado sin estarlo que declarar el TRASLADO de régimen en estas condiciones, vulnera el principio de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema.

Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que las siguientes pruebas fueron apreciadas erróneamente: 1. Formulario de afiliación a la AFP PORVENIR S.A 2. Historia laboral de la demandante emitida por COLPENSIONES. 3. Copia de la historia laboral emitida por PORVENIR S.A. 4. Cedula de ciudadanía. Además, dice, se dejaron de apreciar los siguientes elementos de juicio: 1.

Copia de la certificación laboral para bono pensional en formato 1, 2 y 3 emitida por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ en el cual consta el tiempo de servicios de la demandante. 2. Copia de la Historia laboral oficial para bono pensional de la demandante emitida por la A.F.P PORVENIR a través de la cual informa que no existen documentos físicos, ni informes, ni proyecciones o asesoría a la demandante. 3.

Copia de la solicitud radicada ante COLPENSIONES el día 12 de junio de 2017 mediante la cual la demandante solicitó la activación de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por cuanto existió vicio en el consentimiento. 4. Copia de la solicitud radicada por la demandante ante la AFP PORVENIR S.A. el día 12 de junio de 2017 mediante la cual la demandante solicitó la activación de su afiliación como quiera que existiese vicio en el consentimiento al momento de afiliarse al RAIS. 5.

Copia de la reclamación presentada por la demandante ante la AFP PROTECCIÓN S.A. de fecha 15 de noviembre de 2017. 6. Declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad del juramento por la demandante ante la Notaria de Bogotá, en la cual relata los hechos que rodearon su traslado de régimen. 7. Estudio actuarial y financiero realizado en enero de 2018, con sus respectivos anexos, elaborado por el señor VIDAL ARTURO CASTELBLANCO, en el cual se puede analizar la situación pensional de la demandante y se comparan los Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 17 escenarios de pensión en los dos regímenes existentes, a través del cual la demandante obtuvo el conocimiento de los perjuicios causados por el traslado de régimen. 8.

Interrogatorio de parte de la demandante. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corte, en donde ha advertido que las AFP tienen la obligación de proporcionar al afiliado la información completa, en razón de lo cual deben advertir sobre las consecuencias del traslado de régimen de cara a una decisión trascendente como lo es el futuro pensional (CSJ SL4025-2021, CSJ SL782-2021 CSJSL4426-2019, CSJ SL1688-2019;

CSJ SL3464-2019; CSJSL1452-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL19447-2018; CSJ SL4964-2018 y CSJSL19447-2017). Estima que, en concordancia con lo anterior, también la jurisprudencia ha explicado que no basta con que en el formulario se indique que el traslado obedece a una decisión libre, espontánea y sin presiones, como erradamente lo consideró el ad quem, y es allí donde comete el yerro en la valoración probatoria porque se limita a afirmar que tal constancia es suficiente para concluir que no hubo vicios, cuando lo que se echa de menos es la evidencia de no haberse suministrado la información veraz y suficiente.

Plantea que el error protuberante y trasversal de toda la sentencia acusada es haber dado por demostrado, contra la evidencia, que a la demandante sí se le había dado la información real y suficiente para afiliarse y permanecer en el RAIS, cuando brilla por su ausencia en el plenario prueba Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 18 alguna de tal situación. En lo que concierne al argumento del colegiado sobre la absoluta ausencia de vicio del consentimiento de la demandante por el hecho de haberse trasladado entre las AFP, destaca que esta corporación ha advertido que tal circunstancia no sanea en modo alguno el vicio del consentimiento que afectó el traslado inicial de régimen.

Expresa que es errado plantear que no es viable la nulidad o ineficacia del traslado por el hecho de que al momento de la afiliación tenía solo 34 años de edad, sin expectativa legítima de pensión, dado que, independientemente de ello, la ineficacia se configura por la falta de la adecuada información que debe suministrar la AFP al momento de la firma del formulario y las consecuencias que acarrea pertenecer al régimen pensional al cual se acoge.

Destaca que en el expediente brilla por su ausencia la prueba de que Protecci��n S.A. y Porvenir S.A. le hubieran entregado a la actora la información o asesoría en sus decisiones pensionales, máxime cuando ella, en el interrogatorio de parte, manifestó que se acercó al fondo a solicitar información sobre su situación pensional, sin aceptar que le hubieran brindado la asesoría en debida forma.

Así, asegura que durante el tiempo de vinculación al RAIS lo único que ha recibido han sido los extractos de su cuenta individual de ahorro, documentos que emite cualquier entidad financiera y que no son suficientes para demostrar el estado pensional. Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 19 Considera que es errado afirmar que su afiliación al RAIS se convalidó porque tan solo reclamó cuando estuvo en desacuerdo con el monto pensional en dicho régimen, pues, la ineficacia se deriva de la falta de información al momento del traslado, sin importar el tiempo transcurrido, dado que no aplica la prescripción. Encuentra que a quien le correspondía probar la adecuada diligencia era al fondo y no lo hizo, y destaca que la ineficacia procede como consecuencia de la falta de diligencia y cuidado en la actuación de la AFP y no necesita consagración legal para tal fin, más aún cuando existe reiterada jurisprudencia sobre el tema que debe ser respetada y seguida por los jueces y tribunales.

En apoyo de lo anterior, transcribe ampliamente la decisión CSJ SL19447-2017. Señala que no es menos grave el error en que incurre el fallador de segunda instancia al concluir que la demandante se trasladó a sabiendas de los beneficios y prerrogativas del RAIS, así como de sus desventajas, además de considerar que era suficiente la información que le suministró el asesor de Porvenir S. A. al momento del traslado horizontal y que aceptó de manera tácita las condiciones por el hecho de haberse cambiado de AFP.

En apoyo de ello, destaca que en la sentencia CSJ SL1688-2019 se precisó que la información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario, de la manera más amplia posible, todo lo relacionado sobre el producto o servicio que adquiere; por tanto, la suficiencia Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 20 es incompatible con informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro.

Por último, estima que, siguiendo el precedente jurisprudencial reiterado por esta Corte, el cual fue «desconocido incontestablemente por el fallador de segundo grado», el yerro en la valoración es flagrante al desconocer el contenido y alcance de las pruebas calificadas sobre las que se ha estructurado el cargo. De ahí que, no se trate de una «discrepancia razonable en el proceso de apreciación de las pruebas en el marco de la libre formación del convencimiento, sino de una lectura abiertamente equivocada de los documentos».

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. única opositora, considera que la actuación de la administradora del RAIS se presume revestida de buena fe y las obligaciones que hoy se exigen sólo surgieron luego de transcurridos muchos años después de que la actora tomara la decisión de pasarse al RAIS, por lo que lo pretendido por la recurrente carece de bases jurídicas y fácticas, pues la única prueba que aportó al proceso fue «su ficticia ignorancia», en tanto que es ingeniera de sistemas y, por ende, estaba en condición de entender de qué le estaban hablando antes de vincularse al RAIS, teniendo una formación académica suficiente como para comprender la ley, las ventajas y desventajas del RAIS y las consecuencias de su determinación. Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 21 Argumenta que la pretendida nulidad o ineficacia del traslado no puede servir como un mecanismo mediante el cual el afiliado siempre resulte «ganador», soslayando las instrucciones dadas por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad en punto a respetar los períodos de carencia o de permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales.

Señala que la promotora, al momento del cambio de régimen pensional, tenía 748 semanas aproximadas, por lo que le faltaba un lapso extenso para reunir las 1300 semanas exigidas por el RPM, sin que pudiera pensionarse en este régimen sin completar la densidad de aportes o de forma más temprana, de ahí que trasladarse al RAIS era la mejor opción que tenía. Afirma que para 1995 con la firma de un formulario que contemplara todos los aspectos consagrados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se cumplieron las exigencias legales para que el traslado fuera válido, el cual la administradora estaba obligada a aceptar, como se desprende del texto del artículo 112 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que la demandante hizo un traslado horizontal entre AFP, lo que evidencia el pleno conocimiento de lo que hacía y descarta la posibilidad de la procedencia de sus súplicas. Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CONSIDERACIONES Debe precisarse que la demanda de casación no es un modelo, en tanto que, pese a dirigirse el cargo por la senda indirecta, formular errores de hecho y denunciar pruebas, en el desarrollo de la acusación se alude a aspectos jurídicos relacionados con la carga de la prueba tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como la impertinencia al haberse exigido contar con una expectativa legítima, cuando la ineficacia se configura por la falta de la adecuada información que debe suministrar la AFP al momento de firmarse el formulario de traslado, entre otros.

Pese a ello, la Sala atendiendo la senda elegida por la recurrente, resolverá los cuestionamientos fácticos realizados frente a las pruebas que fueron sustentadas en el desarrollo del cargo, esto es, el formulario de afiliación a Porvenir S. A. y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Como no se conocen los reparos frente a los demás elementos de convicción, la Sala no puede analizarlos.

En tal sentido, esta Corte determinará si el colegiado erró en la valoración probatoria de las pruebas denunciadas y sustentadas, al concluir que estaba demostrado que la actora fue debidamente informada en su decisión de trasladarse de régimen. Aunque la vía escogida fue la indirecta, no son motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos de hecho definidos por el Tribunal: i) la promotora del proceso nació el 18 de septiembre de 1960; ii) laboró para el Ministerio de Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 23 Transporte del 1 de septiembre de 1980 al 13 de enero de 1988; iii) cotizó al ISS desde el 28 de diciembre de 1987 hasta el 9 de agosto de 1991 un total de 188,71 semanas; iv) laboró al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 13 de enero de 1992; v) la accionante al 30 de junio de 1995 tenía entre tiempos públicos y privados 744,28 semanas y 34 años de edad y, iv) se trasladó del RPM al RAIS «en septiembre de 1995» a través de Protección S. A. y, posteriormente, se vinculó a la AFP Porvenir S. A. Puntualizado lo anterior, debe aclararse que la parte actora reclamó la nulidad del traslado al RAIS; sin embargo, soportó su pretensión principalmente en que la AFP no le brindó la suficiente información sobre el traslado de régimen pensional, ni la ilustró sobre las ventajas y desventajas de los dos sistemas pensionales.

Entonces, como la promotora del proceso en la demanda inaugural aseguró que Protección S. A. incumplió con el deber legal de ilustrarla, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico frente a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del cambio de régimen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, no su nulidad.

Por lo anterior, el Tribunal ha debido abordar el análisis de la situación fáctica (traslado), a partir de esas consecuencias jurídicas por trasgresión al deber de informar (CSJ SL1689-2019). De ahí que, para efectos del recurso de Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 24 casación, el estudio que haga la Sala se orientará a establecer si el colegiado erró en la apreciación probatoria de las pruebas denunciadas y sustentadas por el casacionista, lo que le impidió declarar la ineficacia del traslado.

A continuación, la Sala pasa a analizar las pruebas denunciadas que fueron referidas en la demostración del cargo y en relación con los errores fácticos allí mencionados. i) Interrogatorio de parte de la actora La parte recurrente plantea que en este interrogatorio la actora no aceptó que hubiera afirmado que la AFP Protección S.A. le brindara la asesoría en debida forma.

Sobre el particular, recuérdese que conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando, por ejemplo, se acusa por contener una confesión sin que así fuera (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Revisada la providencia cuestionada no se aprecia que el colegiado hubiera concluido que la demandante confesara en su interrogatorio, pues ni siquiera se refirió a las respuestas brindadas por la accionante en dicha diligencia. Lo que en realidad pretende derivar la parte actora de su interrogatorio es acreditar un hecho a su favor a partir de sus propias manifestaciones, relacionadas con que no le fue brindada la asesoría en debida forma, lo que no es admisible, pues, esa situación no correspondería a la Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 25 naturaleza de la confesión. Por ende, la Sala no encuentra un error en la apreciación del interrogatorio de parte. ii) Formulario de afiliación a Porvenir S.A.: Este documento corresponde a la vinculación de la promotora del proceso a Porvenir S. A. diligenciado el 26 de febrero de 1999.

Allí se consignó la siguiente leyenda: «Hago constar que realizo de forma libre espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual […]» (f.° 49). El contenido de este formulario no permite demostrar el cumplimiento del deber de informar que le incumbía a la administradora, por dos razones. La primera, porque dicho formato corresponde al traslado horizontal realizado en el año 1999 de Protección S. A. a Porvenir S. A., cuando el cambio del RPM al RAIS se dio en septiembre de 1995.

De ahí que, el momento en el cual debió suministrársele a la actora la ilustración adecuada y suficiente sobre una comparación entre los dos regímenes pensionales, explicando sus condiciones, las ventajas, las desventajas de cada uno y los efectos que acarreaba el cambio correspondía al traslado efectuado en 1995 a Protección S. A. y no en 1999.

La segunda porque, lo allí consignado, en todo caso, sería insuficiente para dar por satisfecho el deber de Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 26 información, el cual no se agota con solo la firma del afiliado ni con la inclusión de leyendas pre impresas. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en tales formatos, tales como que la afiliación se hace libre y voluntaria, sin presiones u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).

En cuanto a este tema, en la decisión CSJ SL19447-2017 se explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 27 formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

Así las cosas, la suscripción del formulario y la adhesión a una cláusula genérica no corresponde al cumplimiento de la obligación de brindar la información veraz, suficiente y comparada para el momento del cambio de régimen pensional a cargo de Protección S.A. lo que pone en evidencia el error del Tribunal al haberlo concluido de esa manera tras la valoración de esa prueba.

Además, la manifestación allí plasmada sobre que la decisión se tomaba de forma libre, espontánea y sin presiones no suple las obligaciones de la AFP inicial, esto es, Protección S.A. respecto del cumplimiento del deber legal de informar, como erradamente lo estimó el colegiado, dado que, se insiste, lo relevante en estos asuntos es que al momento de efectuarse el traslado de régimen se le brinde al afiliado toda la información necesaria y suficiente sobre la decisión que está adoptando, lo que no emerge de este elemento.

De ahí que, también resultó equivocado que, a partir de ello, el ad quem estimara que con esa prueba hubo una «ratificación tácita del acto jurídico del traslado». La Sala recuerda que las vinculaciones posteriores a otras AFP luego de surtido el traslado inicial del RPM al RAIS, como aquí ocurrió en febrero de 1999 cuando la actora pasó de Protección S. A. a Porvenir S. A., no convalidan el traslado Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 28 de régimen (ver decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la providencia CSJ SL2877-2020).

De ahí que este hecho no logre sanear el traslado inicial ocurrido sin haberse brindado la información suficiente o necesaria sobre las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales. De lo dicho, es claro que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, lo que lo llevó a asegurar que la actora había sido debidamente asesorada y a considerar que su traslado fue producto de su decisión libre y voluntaria, supliendo las obligaciones a cargo de la administradora de pensiones correspondientes al deber de suministrar información en el momento del cambio de régimen pensional.

Por ende, se estructura el yerro fáctico denunciado. Por lo anterior el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que en el plenario no obraba el formulario de afiliación a Protección S. A., administradora a la que inicialmente se trasladó la demandante; pero que dicha sociedad aceptó que la afiliada se trasladó a esa AFP en septiembre de 1995.

Puntualizó que, así, le correspondía a Protección S. A. demostrar que le dio la información necesaria a la promotora, ello, debido a la inversión de la carga de la prueba (CSJ SL1688-2019). Refirió lo precisado por la jurisprudencia en torno a que Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 29 la afiliación conlleva el deber de informar, el que no se acredita con la leyenda pre impresa en el formulario respecto de que el traslado era libre y voluntario.

Estableció que a Protección S. A. le correspondía demostrar el cumplimiento de esa obligación lo que no se acreditó porque ni siquiera aportó el formulario del cambio de régimen pensional. En consecuencia, anunció que declararía la ineficacia del traslado y dispuso la transferencia de la totalidad del capital de la afiliada con los rendimientos financieros a Colpensiones, además, de los gastos de administración y comisiones, estos últimos con cargo a las propias utilidades de las AFP involucradas.

Agregó que daría por no probadas las excepciones. Porvenir S. A. apeló esa determinación con fundamento en que no se podía endilgar el deber de informar solamente a las AFP, pues el afiliado debió ilustrarse sobre el acto jurídico que estaba celebrando. Agregó que no era procedente la condena por gastos de administración porque éstos ya cumplieron la destinación específica.

Por su parte, Protección S. A. apeló la condena por el mismo concepto dado que actuó con objeto lícito autorizado por la ley, y el esfuerzo de la administradora produjo unos rendimientos, de ahí que la afiliada no tenía por qué «llevarse los rendimientos y los gastos de administración». Dijo que actuó conforme a la ley vigente, sin los desarrollos jurisprudenciales actuales y la actora fue negligente porque Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 30 no puso el mediano cuidado que debe atenderse en este tipo de actos jurídicos.

A su turno, Colpensiones también apeló la sentencia con fundamento en que se interpretó erradamente el artículo 1604 del CC porque no se exigió a la demandante demostrar un vicio en el consentimiento. Además, no es posible alegar la ignorancia de la ley en los negocios jurídicos y que la afiliación es un contrato que comprende un acuerdo de voluntades.

Agregó que la demandante aceptó en el interrogatorio de parte que la pensión en el RAIS dependía del monto ahorrado y de los rendimientos. Por último, solicitó no autorizar a las AFP ningún tipo de deducción por concepto de seguros de invalidez o vejez porque se descapitalizaría el sistema pensional. Previamente, la Sala hace las siguientes precisiones: Dado que una de las apelantes fue Colpensiones, entidad respecto de la cual surge en su favor la consulta, la Sala abordará este grado jurisdiccional y con él, también, se resolverán los temas apelados.

De otra parte, y teniendo en cuenta que la demandante fue funcionaria de la Secretaría de Salud de Bogotá y cotizó a la Caja de Previsión Social Distrital desde el «13 de enero de 1992» hasta 1995, también se definirá si se trató de una selección inicial o de un traslado de régimen. Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 31 La Corte abordará las siguientes temáticas propuestas por las distintas entidades apelantes y en consulta, atendiendo el marco jurídico que debe guiar el estudio del tema de la ineficacia del traslado de régimen pensional: i) Interpretación y/o aplicación del artículo 1604 del CC a la presente contienda; ii) El deber de informar a cargo de las AFP y no de la afiliada; iii) De la selección inicial y del traslado de régimen, iv) Verificación en el presente caso, del cumplimiento al deber de informar; v) Consecuencias de la ineficacia y, vi) Excepciones. i) Interpretación errada del artículo 1604 del CC por no exigirse a la demandante demostrar el vicio en su consentimiento.

Respecto a la temática debatida en la apelación por Colpensiones, en cuanto que a la actora no se le exigió probar el vicio en su consentimiento, debe decirse que no le asiste razón. En efecto, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, esta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.

Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 32 Siendo ello así, el examen del cambio de régimen debe asumirse desde la institución de la ineficacia y no desde la nulidad como lo sugiere la apelante al extrañar la prueba del vicio en el consentimiento. Se afirma lo anterior toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho a una afiliación libre, es omitir suministrarle al usuario la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional, que fue precisamente el fundamento fáctico expuesto por la demandante en el libelo inicial.

De ahí que, la verificación del consentimiento informado en el cambio de régimen no debe fundarse en la constatación de los vicios de error, fuerza o dolo, relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la acreditación del cumplimiento al deber de asesoría a cargo de las AFP, tal como esta Sala lo reiteró en decisión CSJ SL2208-2021, entre muchas otras.

Por tanto, al juzgador no le compete determinar la existencia o no de los vicios del consentimiento en los términos de las normas civiles, en particular del artículo referido por la apelante, sino con referencia a los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en decisión CSJ SL4803-2021 se explicó que la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esta particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar del mero estudio del elemento «consentimiento» sobre la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, atinentes Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 33 a la validez, para llegar al análisis del «deber de información y buen consejo» que corresponde a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala de Casación y como bien lo comprendió y constató el a quo.

En consecuencia, no le asiste razón a esta apelante. ii) Deber de informar de las administradoras de pensiones o también corresponde al afiliado Las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

Tal deber ha sido desarrollado por el ordenamiento jurídico y jurisprudencialmente se han catalogado diferentes etapas que muestran su evolución: así, la primera etapa: «deber de información»; segunda etapa: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera etapa: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría» (CSJ SL1688-2019).

Lo anterior, se ha esquematizado así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 34 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

De esa manera, se ha entendido que en la primera etapa - aplicable al sub lite dado que, como se afirma que la suscripción del formulario de traslado del régimen pensional, a través de Protección S. A., en este caso ocurrió en septiembre de 1995, las AFP tenían el deber de suministrar la información necesaria y transparente. En ese sentido, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión, de ahí que desde su creación «haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 35 el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

La información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados pensionales. Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».

A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las condiciones del RAIS y del RPM, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688-2019).

Así, para que el acto de traslado de régimen sea eficaz debe ser libre, por consiguiente, provenir de un consentimiento informado del interesado, de ahí que es éste el requisito que determina si el traslado fue ineficaz y no la ocurrencia de un vicio en el consentimiento. En ese orden, el deber de información a cargo de la AFP, implica poner en conocimiento del interesado, de forma clara, Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 36 veraz y suficiente no solo los beneficios de ingresar al RAIS, sino también la comparación entre los dos regímenes, explicando sus condiciones, las ventajas, las desventajas de cada uno y los efectos que acarreaba el cambio de régimen.

En tal dirección, cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la entrega deficiente de ésta por parte de la AFP, es a la administradora a quien le corresponde asumir la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación (CSJ SL5174-2021). Por consiguiente, le concernía a la AFP Protección S. A. acreditar a través de los medios de prueba la satisfacción de su obligación de informar, máxime que la acreditación de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo (artículo 1604 del CC).

De ahí que no les asista razón a las AFP cuando aseguran que le competía a la actora ilustrarse sobre el acto jurídico que estaba celebrando al trasladarse de régimen. iii) De la selección inicial y el traslado de régimen Debe recordarse que la afiliación es el mecanismo a través del cual se ingresa al sistema de seguridad social integral, es permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el afiliado (CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012).

Por su parte, hay lugar a la escogencia del régimen pensional, de forma libre y voluntaria, una vez que entró en vigor la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 13. Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 37 El parágrafo del precepto 151 de dicha Ley señaló que tal normativa entraría a regir para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en fecha anterior si así lo determina la respectiva autoridad gubernamental (CSJ SL6708-2016, que reiteró lo expuesto en CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35888).

En este caso, fue un hecho indiscutido que la actora ha estado vinculada con la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá desde el 13 de enero de 1992, nexo laboral que se mantuvo con posterioridad, pues, según la constancia emitida por dicho ente, para el 23 de febrero de 2017 –fecha de expedición de ese certificado – ella era trabajadora activa (f.° 26 y 27).

La referida Secretaría tiene categoría distrital, por lo que la demandante tenía la calidad de servidora del orden distrital. En el expediente no se acreditó que las autoridades competentes del Distrito hubiesen previsto la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en una fecha anterior al 30 de junio de 1995, razón por la cual, para este asunto en particular, esta es la calenda en que entró a regir el sistema general de pensiones.

De acuerdo con ello, la actora solo podía hacer la selección inicial de régimen a partir del 30 de junio de 1995. Conforme a la constancia expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la demandante ingresó a prestar servicios a dicha entidad el 13 de enero de 1992 y desde esta fecha hasta Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 38 el «31 de diciembre de 1995» estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social Distrital (f.° 26 y 27 del expediente de primera instancia).

Ahora, si bien allí se indica que se aportó a la referida Caja hasta el 31 de diciembre de 1995, en realidad, se tiene que se afilió al RAIS a través de Protección S. A. desde el 1 de septiembre de ese año, según el reporte de la Oficina de Bonos Pensionales (f.° 40) y corroborado con la historia laboral de aportes de Porvenir S. A., donde se aprecia las cotizaciones al RAIS desde la última fecha mencionada (f.° 32).

De ahí que, al 29 de junio de 1995 se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social Distrital y realizando aportes a dicha entidad y, conforme a las previsiones de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994 se incorporó automáticamente al sistema general de pensiones. En efecto, según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja o fondo del sector público podían continuar en ellos mientras no se ordenara su liquidación, sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación donde constara su vinculación. De ahí que, como la actora continuó afiliada a la aludida caja y realizando los correspondientes aportes luego del 30 de junio de 1995, se entiende que una vez que fue incorporada al sistema pensional, su selección inicial fue optar por el RPM.

La Sala al analizar la temática aquí planteada así lo Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 39 explicó: En segundo lugar, el hecho de que la demandante el 30 de junio de 1995 no hubiera seleccionado un régimen de pensiones y continuara cotizando a la Caja de Previsión Departamental del Chocó, no significa que hubiera quedado por fuera del sistema general de pensiones, como equivocadamente lo afirma el censor.

En el sub lite se trata de una servidora pública de una entidad territorial, quien cuando entró a regir el sistema general de pensiones en su caso, es decir, el 30 de junio de 1995, tenía una relación vigente con el Departamento del Chocó (fl. 51 cdno. 1), por lo tanto, su incorporación al sistema general de pensiones operó por ministerio de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994.

De conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, existen formas diferentes de ingresar al sistema general de pensiones, la afiliación y la incorporación colectiva como es el caso de los servidores públicos activos quienes, salvo las excepciones de ley, quedaron automáticamente incorporados en virtud del Decreto 691 de 1994, con efectos a partir de cuando entró a regir para ellos el sistema, –el 1° de abril de 1994 para los del orden nacional y a más tardar el 30 de junio de 1995 para los territoriales-; y aunque en ese momento ellos estaban facultados para hacer una manifestación de voluntad en el sentido de seleccionar el régimen bien el de prima media ora el de ahorro individual, y la administradora de pensiones, el hecho de que en ese entonces no lo hubieran hecho en forma individual, no significaba que quedaran por fuera del sistema, pues se itera, su incorporación al mismo se produjo por disposición legal con efectos en las fechas límites establecidas para cada caso, o cuando se produjera el acto administrativo de la respectiva autoridad pública como lo previó el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100.

Así el Decreto 691 de 1994, dispuso en sus artículos 1° y 2°, lo siguiente: Art. 1°.- Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 40 Parágrafo. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.

Art. 2°.- Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. Y según el artículo 9° del Decreto 692 de 1994, son afiliados al sistema “c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja o fondo del sector público podían continuar en ellos mientras no se ordenara su liquidación, sin que fuera necesario diligenciamiento de formulario o comunicación donde constara su vinculación; y con arreglo al artículo 6° ibídem, son administradoras en el régimen de prima media con solidaridad, “el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación”.

De lo anterior se deriva, que si la demandante después del 30 de junio de 1995, continuó afiliada a la Caja Departamental de Seguridad Social del Chocó y vertió allí sus aportes hasta el 30 de junio de 1996, como aparece en la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Chocó (fl. 51 del cdno. 1), ha de entenderse que habiendo sido incorporada al sistema como se dejó señalado, seleccionó el régimen de prima media y por lo tanto los aportes hechos en ese lapso lo fueron válidamente a una caja que administra dicho régimen y no pueden ser desconocidos por el Instituto como lo pretende el impugnante (CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031).

Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 41 En ese orden de ideas, su vinculación a la AFP Protección S.A. a partir del 1 de septiembre de 1995 se trató de un traslado de régimen pensional. iv) Del incumplimiento al deber de informar por parte de la AFP Protección S.A. Como ya se dijo, cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la deficiente entrega de ésta por parte de la AFP, es la administradora quien tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, tal como se ha explicado entre otras, en sentencia CSJ SL5174- 2021.

De ahí que, le correspondía a la AFP Protección S. A. acreditar el cumplimiento de su obligación de suministrar la información completa y veraz, carga que le correspondía en tanto la actora fundó sus aspiraciones en la afirmación de que en su decisión de traslado no fue ilustrada suficientemente sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes.

Por ello, no les asiste razón a las AFP en cuanto extrañan que la demandante no se hubiera ilustrado por su cuenta sobre las implicaciones del traslado de régimen. Ahora, como en el proceso no obra elemento probatorio que evidencie que dicha AFP le hubiera brindado la información al respecto; o que la ilustrara a través de la comparación sobre los dos regímenes pensionales, ni le explicara sobre las ventajas y desventajas acerca de los efectos y consecuencias que generaba el cambio de régimen, Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 42 se aprecia que su traslado se hizo sin tener un consentimiento informado, al punto que Protección S. A. ni siquiera aportó el formulario de afiliación suscrito por la promotora del proceso en septiembre de 1995 y al contestar la demanda en la solicitud de pruebas se limitó a manifestar que se acogía a la documentación aportada con el escrito inicial (f.° 136 vuelto).

La demandante al absolver el interrogatorio de parte tampoco aceptó que la AFP la hubiera ilustrado acerca de las consecuencias del cambio de régimen o sobre las diferencias y, especialmente, las desventajas del RAIS y los beneficios del RPM, para que de allí se pudiera deducir su consentimiento informado. Al respecto, se tiene que manifestó que era ingeniera de sistemas y que laboraba en la Secretaría de Salud de Bogotá desde el año de 1992; que prestaba servicios para el momento de rendir el interrogatorio; que cuando ingresó a dicha entidad estaba afiliada a la Caja de Previsión del Distrito y que en «1995» se acercó un representante de una AFP, quien le informó que iba tener mejor pensión si se trasladaba al RAIS porque el ISS y las cajas de previsión social se iban a acabar.

Que, posteriormente, se pasó a otros fondos porque le manifestaron que su pensión sería mejor con ellos. Agregó que solicitó vía telefónica asesoría a Porvenir S. A. pero no se la brindaron y lo único que recibió fueron los extractos. Por último, manifestó que quería regresar al RPM Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 43 porque tendría una mejor mesada que la que le reconocería Porvenir S. A. (CD, f.° 62A).

De sus manifestaciones no se tiene que hubiera confesado en la medida que nunca aceptó haber sido ilustrada de manera completa y veraz, o que hubiera comprendido las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes. Aunado a ello, no le asiste razón a Colpensiones en su apelación al sostener que la actora aceptó que la pensión en el RAIS dependía del monto ahorrado y de los rendimientos.

Por su parte, el representante legal de Protección S. A. indicó que para cuando la actora migró de régimen se identificaba a la persona, le hacían preguntas relacionadas con su situación particular y que no había soportes de ello para esa época. Dijo que el único documento que se le ponía de presente al futuro afiliado era el formulario de afiliación. Agregó que para el momento del traslado no había manera de efectuarle un cálculo o proyección hacia futuro, máxime el corto tiempo de aproximadamente cinco años durante el cual la accionante perteneció a tal AFP (CD, f.° 62A).

Como se aprecia, de las respuestas dadas por el representante legal de la accionada fluye que la demandante no obtuvo la ilustración suficiente para tomar la decisión de trasladarse. Ahora, según se precisó en sede de casación, el formulario de vinculación de febrero de 1999 no acredita el Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 44 cumplimiento del deber echado de menos para el momento del cambio de régimen pensional surtido en septiembre de 1995.

Así, si bien la demandante se afilió posteriormente – febrero de 1999 (f.° 49)- a otra administradora del RAIS (Porvenir S. A.), dicha circunstancia no convalida el traslado de régimen. De ahí que, este hecho por sí solo no logre sanear la ineficacia del traslado. En consecuencia, el a quo no se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de la actora efectuado en septiembre de 1995 a Protección S. A., por lo que se confirmará el numeral primero y se precisará frente al numeral tercero, que la promotora del proceso nunca se afilió al RAIS y siempre estuvo afiliada al RPM, sin que sea necesario que se afilie nuevamente como allí se dijo. v) De las consecuencias de la ineficacia La declaratoria de ineficacia implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).

Acorde con lo precisado en un ítem anterior, la actora se trasladó del RPM administrado por la Caja de Previsión del Distrito al RAIS desde el 1 de septiembre de 1995. Sobre el particular, tal como la Sala ya ha tenido Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 45 oportunidad de explicarlo, el régimen de prima media no solo estuvo administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, sino por las diferentes cajas de previsión de orden nacional, departamental o municipal.

En efecto en decisión CSJ SL3031-2022 al resolver en caso de una persona que se trasladó de la Caja de Previsión Social Distrital a una AFP, esta Sala explicó: Aquí, bien vale la pena memorar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, el sistema pensional que allí se implementó atendió los lineamientos o reglas del sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado, esto es, un régimen de prima media, por lo que se concluye que éste no solo estuvo administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, sino por las diferentes cajas de previsión de orden nacional, departamental o municipal.

Lo anterior en tanto «las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida […]» (CSJ SL4175-2021; la Corte subraya). Por consiguiente, como consecuencia de la ineficacia del traslado que realizó la accionante del RPM al RAIS, el regreso al statu quo implica que la señora Mira Rivas debe ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Colpensiones.

En tal sentido, a Colpensiones le corresponde recibir la totalidad de los aportes realizados por la accionante al RAIS Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 46 junto con los rendimientos financieros y demás sumas que se ordene reintegrar. Así lo explicó la Sala al analizar un caso de un afiliado a Cajanal que se trasladó al RAIS respecto del cual se declaró su ineficacia, en el que la Corte dijo: Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente.

La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23). Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo.

En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social. La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.

Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».

Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL3191-2021).

En la segunda decisión la Sala indicó: […] Conforme lo anterior, el Tribunal debió tener en cuenta que en el Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 47 caso en que se acreditara la ineficacia del traslado que ejerció la accionante de Cajanal al régimen de ahorro individual con solidaridad, el regreso al statu quo implicaría que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, que asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011. […] Por tanto, teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia y, ante la liquidación y supresión de Cajanal EICE, es a Colpensiones a quien le corresponde recibir la totalidad de los aportes realizados por la accionante a Colfondos S.A., junto con los rendimientos financieros.

Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.

(CSJ SL4334-2021) De acuerdo con el anterior precedente, la actora tiene derecho a volver al régimen de prima media con prestación definida al que pertenecía antes del traslado ineficaz, a través de la única entidad que en la actualidad administra dicho régimen, esto es, Colpensiones. Por consiguiente, se precisará que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

De ahí que deben impartirse los efectos jurídicos que conlleva tal determinación, frente a lo cual se ha precisado que: La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 48 vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). Por lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Sala, resulta consecuencial a la declaratoria de ineficacia, disponer que la situación se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2877-2020.

Ahora, frente a la inconformidad de las AFP apelantes, quienes propenden por excluir de estas consecuencias algunos conceptos como gastos de administración y rendimientos, se tiene que, según lo precisado en decisión CSJ SL1019-2022: i) la ineficacia declarada involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 49 financiación de la prestación económica a que eventualmente tenga derecho la demandante en el RPM. ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.

Por ende, no le asiste razón a las apelantes Protección S. A. y Porvenir S. A. frente a la improcedencia de la devolución de los gastos de administración y los rendimientos de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual. Por lo anterior, se adicionará la sentencia del a quo en el sentido de que, Protección S. A. y Porvenir S. A. además de trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, deberán devolver a Colpensiones el porcentaje Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 50 correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En tales términos, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se modificará el numeral segundo de la decisión apelada. vi) De las excepciones No operó el fenómeno extintivo.

Lo anterior porque la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso del tiempo, en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social y dentro de esta, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser «justiciado» en todo tiempo, sino también a obtenerlo a su entera satisfacción (CSJ SL8544-2016 y CSJ SL1688-2019).

Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL4360- 2019, CSJ SL 2611-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467- 2021 y CSJ SL1465-2021). Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 51 Con esos lineamientos, esta corporación ha estimado que en los casos en que se aspira a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no opera el término general trienal, por tratarse de una «pretensión meramente declarativa», además de que, los derechos que nacen de aquella forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (CSJ SL2884-2021).

Con base en lo expuesto, se adicionará el fallo de primer grado en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas. En consecuencia, se modificará y se adicionará la decisión de primer grado en el sentido ya precisado y se confirmará en lo restante. Las costas de primer grado estarán a cargo de Protección S. A. y Porvenir S. A. y a favor de la actora.

Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ISABEL MIRA RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 52 DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión apelada, el cual quedará así: CONDENAR a Porvenir S. A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, Protección S. A. y Porvenir S.A. deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: PRECISAR frente al numeral tercero de la decisión de primer grado que la promotora del proceso nunca se afilió al RAIS y siempre estuvo afiliada al RPM, sin que sea necesario que se afilie nuevamente como lo dispuso el a quo. Radicación n.° 91204 SCLAJPT-10 V.00 53 CUARTO: ADICIONAR la decisión para declarar no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante.

SEXTO: Las costas de primer grado a cargo de Protección S. A. y Porvenir S. A. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.