República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casad.* Laboral Sala DVICONISSIbill N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL053-2021 Radicación n.° 75776 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES María Dolores González de Camacho promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. al «RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75776 DEBIDAMENTE INDEXADA» de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde el 15 de noviembre de 1978; al pago del verdadero valor de la mesada pensional 42.354.275» y los incrementos dejados de efectuar desde el 1 de enero de 1979; al pago del retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional $34.575.083, que corresponde al verdadero valor con la inclusión de la indexación de la primera mesada pensional y los factores salariales», desde el 15 de noviembre de 1978 y, al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones indicó, que mediante certificado RLA-3-11367 de 5 de julio de 1978, Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación a Agustín Camacho Duarte, por haber laborado 25 arios, 11 meses, 11 días y contar con 50 arios, con fecha efectiva de disfrute de 15 de noviembre de 1978. El valor correspondiente a la mesada pensional a 8 de enero de 1979, según certificado n.° RLA-3-00349 de aquella calenda, ascendió a la suma de $13.179,67 mensuales.
La demandante, María Dolores González de Camacho fue reconocida como sustituta de la pensión de Camacho Duarte, prestación que no fue indexada, incrementada de conformidad con la ley vigente para la época, ni liquidada incluyendo como factores salariales las vacaciones en dinero, prima de vacaciones y prima de antigüedad, tal como lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1978, lo que llevó a que elevara derecho de petición ante la demandada el 7 de octubre de 2015, el que fue respondido el 19 del mismo mes y ario, en forma negativa a lo pretendido.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75776 Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación a Agustín Camacho Duarte, el valor de la mesada pensional a 8 de enero de 1979 y, la condición de sustituta pensional de la demandante.
Adujo en su defensa que el derecho pensional reconocido a Camacho Duarte en el ario 1978 le fue otorgado atendiendo a las disposiciones que en materia pensional regían para los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, la que fue liquidada según el tiempo laborado por el trabajador y lo devengado en el último ario de servicio, «incluyendo en dicho monto todas las ganancias que tenían incidencia salarial conforme a las leyes vigentes para la época de reconocimiento del derecho y la convención colectiva que cobijaban al entonces trabajador».
Agregó que la actualización del valor de la «primera mesada pensional» no resulta procedente porque su otorgamiento fue concomitante con el retiro del servicio, ((luego no se produce la depreciación del dinero que justifica la aplicación de la indexación». Y en lo que hace al incremento dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se hizo efectivo a partir del ario de 1980, «como correspondía a su caso, es decir, luego de vencido el primer año de gozar del status de pensionado, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo de la disposición en cita».
SCLAJPT- 10 V.00 3 Radicación n.° 75776 Propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica (f.° 114-127 cuaderno de instancias). El demandante reformó la demanda en la que incluyó como nuevos hechos, que Agustín Camacho Duarte se pensionó bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, «donde lo acordado son derechos Adquiridos (sic), irrenunciables, imprescriptibles» y, que la pensión que le fue reconocida lo fue antes de la Constitución de 1991 por lo que en los términos de la Corte Constitucional tiene derecho a la indexación. En cuanto a las pretensiones, las adicionó peticionando condena en contra de la demandada por concepto de «intereses legales y moratorios» (f.° 137-144 cuaderno de instancias).
La convocada a juicio al dar respuesta al escrito de reforma a la demanda, aceptó que Agustín Camacho Duarte »se pensionó efectivamente bajo el régimen pensional que le era aplicable al momento de obtener su pensión de jubilación» y, se opuso a la pretensión relacionada con el pago de intereses (f.° 147-160 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 6 de abril de 2016 (CD al reverso de la carátula SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75776 del cuaderno principal), resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la actora del juicio.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 23 de junio de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo y, gravó con costas a la recurrente (CD al reverso de la carátula del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la pasiva con incidencia en la primera mesada pensional, ii) determinar si el juez de instancia acertó o no a reajustar anualmente la mesada de jubilación y verificar si los rubros que se aseveran como constitutivos de salario para efectos de la composición de la base promedial (sic) de la mesada se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Para dar respuesta al primero de los interrogantes, sostuvo el colegiado de instancia que la demandante no tiene derecho a la actualización del IBL por cuanto el disfrute de la pensión de jubilación fue concomitante con la desvinculación del servicio, es decir, que la mesada pensional no se vio afectada por el transcurso del tiempo «al no existir depreciación en el valor del ingreso qué es lo que SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75776 da lugar a indexar la primera mesada pensiona ), conclusión que soportó en las decisiones de esta Corporación con radicaciones CSJ SL4839-2014;
CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 49836 y, CSJ SL1361- 2015. En cuanto al incremento anual de la mesada pensional que peticiona la promotora del litigio con fundamento en la Ley 4 de 1976, sostuvo el Tribunal que este se producía una vez el pensionado cumplía el ario de haber adquirido el estatus pensional «y así sucesivamente en cada anualidad y no oficiosamente en el mes de enero de la anualidad subsiguiente como lo hace ver la demandante» y que, para el caso sub examine, con la documentación de folio 17 se evidencia, que Ecopetrol S.A. aumentó la pensión en los términos de aquella normatividad y, posteriormente, en los de la Ley 71 de 1988.
Para finalizar, se refirió a la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir en ella como factores salariales lo devengado por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad, pretensión que estableció, se encontraba afectada por el fenómeno prescriptivo, en los términos del artículo 488 del CST, pues la obligación se hizo exigible el 5 de julio de 1978 y, dicha reliquidación tan solo se reclamó el 7 de octubre de 2015, esto es, superado el término trienal establecido en aquel precepto normativo.
Sustentó tal inferencia en sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858 y, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42831. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75776 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, «revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, de fecha 23 de Junio de 2016».
Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «por infracción directa e interpretación errónea» y, «por inaplicación de los principios y derechos Constitucionales imprescriptibles» consagrados en los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55, 58 y 83 de la CN; 16,21 y 260 del CST y, 7, 97, 98, 101, 108 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo (Negrilla del texto).
Sustenta el cargo señalando que: La obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, de acuerdo al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la Seguridad Social, el derecho a la pensión con SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75776 la inclusión de todos los factores debidamente indexados o los incrementos que por ley se desprendan de éste (sic) son inherentes, ínsitos, consustanciales e imprescriptibles y en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres (3) arios de solicitadas.
Por lo anterior, reitera que se equivoca el Tribunal al no reliquidar la prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios, concretamente los correspondientes a la prima de vacaciones, vacaciones y prima de antigüedad que son «típicos elementos integrantes del salario». Reitera la procedencia del reajuste de la pensión en los términos de la Ley 4 de 1976 y asevera que Ecopetrol S.A. no dio aplicación a dicho precepto en el ario 1979, teniendo el pensionado derecho «al incremento decretado de oficio en ese arto» y, pone de presente que el articulo 2 del Decreto 732 de 1976 reglamentario del articulo 1 de la Ley 4 de 1976, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 1979, de la que transcribe un aparte.
Agrega que la actualización de la «primera mesada pensional» que reclama si tiene aplicación ya que: [ ] la universalidad del derecho a la indexación de la mesada pensional, significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación y devaluación afecta por igual a todos los jubilados.
De manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos —LOS PENSIONADOS- y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativos (sic) carecen de justificación. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 75776 Para sustentar este último pedimento, referencia como apoyo jurisprudencial las sentencias CC T-762 de 2011, CC SU-298 de 2015, CC SU-567 de 2015 y, CSJ SL8544-2016.
WI. RÉPLICA Señala la entidad opositora que el alcance de la impugnación es «INEFICAZ» al no cumplir con las exigencias que ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. En cuanto al cargo, señala que está mal formulado en tanto denuncia la infracción directa y la interpretación errónea en forma simultánea, pasando por alto que son conceptos incompatibles; en lo que hace a la proposición jurídica, refiere que las normas de la Constitución Política allí invocadas no son ley sustancial, que las citadas del CST no tienen que ver con la pensión convencional que se le reconociera al trabajador y, que las normas de la Convención Colectiva son de naturaleza contractual, (pero no son el equivalente a la ley sustancial laboral».
Resalta que la recurrente cuestiona la sentencia del juzgado, la que no fue materia del recurso extraordinario y, que su formulación corresponde a una simple alegación y no a la demostración de un error jurídico. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo indica Ecopetrol S.A., que la demanda de casación no es propiamente un modelo para seguir y que en ella se incurre en desatinos de técnica; no obstante, los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75776 mismos no resultan de tal envergadura que impidan el estudio de lo allí pretendido.
Resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada.
Además de lo anterior, de conformidad con la técnica del recurso, olvida indicar a la Corte cuál debe ser su proceder como tribunal de casación, pues resultan diferentes las funciones de esta Corporación cuando actúa como tal a cuando actúa como tribunal de instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada como se solicita en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación del demandante precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, debe indicar que debe disponerse como reemplazo.
No obstante, lo anterior, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse que la demandante pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. SCLAJPT-10 V.00 jo Radicación n.° 75776 De otra parte, en cuanto a la acusación por infracción directa e interpretación errónea, de la lectura integral del cargo, se observa que a pesar de que el recurrente así lo invoca, no desarrolla la segunda modalidad aludida, lo que permite a la Sala abordar el estudio por la primera de ellas, esto es, por la infracción directa de los preceptos normativos invocados por la recurrente.
La misma situación se hace extensiva a la referencia que se hace a la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que su incorporación en la proposición jurídica y en el desarrollo del cargo solo cumple el propósito de enfatizar en los principios contenidos en el artículo 53 constitucional, capaz por sí solo de proporcionar sentido al ataque.
Además de lo anterior, no es cierto que el compendio de principios constitucionales que nutre los planteamientos de la censura sea insuficiente para estructurar un cargo en sede extraordinaria, como se expone en la réplica, en la que se desconoce que la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación laboral con base en normas constitucionales, dado su carácter sustancial, la fuerza normativa vinculante de la cual gozan y la posibilidad de acudir a su aplicación directa para la solución del litigio (ver sentencias CSJ SL16794- 2015, CSJ SL3210-2016, CSJ 5L10444-2016 y CSJ SL17526-2016, reiteradas en la CSJ SL3555-2019).
Ahora bien, los asuntos que somete la censura al escrutinio de la Sala se contraen principalmente a: i) no reconocer los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 para SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 75776 el mes de enero del ario inmediatamente siguiente a aquel en que se reconoció la prestación pensional, esto es, en el ario 1979; ii) no ordenar la indexación del IBL de la primera mesada pensional y, iii) negar el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de nuevos factores salariales, bajo el argumento que esta prescribe por el transcurso de tres arios contados a partir del reconocimiento pensional.
Precisado lo anterior, no es objeto de controversia que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. reconoció a Agustín Camacho Duarte la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de noviembre de 1978, en cuantía inicial de $13.179,67, por haber laborado a su servicio por espacio de 25 arios, 11 meses y 11 días y, que dicha prestación le fue sustituida con ocasión del deceso de aquel, a la demandante María Dolores González de Camacho.
En lo que hace al primer reparo, sostuvo el Tribunal que, si bien es cierto, la Ley 4 de 1976 se encontraba vigente en la calenda en la cual se efectúo el reconocimiento de la prestación pensional al trabajador Camacho Duarte, no obstante, Resulta claro entonces, que el reajuste pensional establecido en la Ley 4 de 1976 se producía una vez el pensionado cumplía el ario de haber adquirido el estatus pensional y así sucesivamente en cada anualidad y no oficiosamente en el mes de enero de la anualidad subsiguiente como lo hace ver la demandante, como quiera que la forma de incrementar las pensiones de jubilación fue modificada por la Ley 71 de 1988, estableciendo distinta manera la Ley 4 de 1976, el tiempo que se produciría el incremento anual.
SCLLOPT-10 V.00 1? Radicación n.° 75776 Así concluyó, que de la documental visible al folio 17, «se evidencia que, en efecto, Ecopetrol aumentó la pensión en su oportunidad en los términos que lo reglamentó la Ley 4 de 1976 y, posteriormente, a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 conforme a dicha disposición», soporte que se mantiene incólume en tanto el colegiado de instancia no incurre en el error que se le endilga pues, ante la premisa indiscutida de que Agustín Camacho Duarte adquirió el estatus de pensionado el 15 de noviembre de 1978, para enero de 1979 apenas contaba con poco más de un mes en esa condición, por manera que no reunía los supuestos establecidos en el parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».
Así lo ha entendido esta Corporación al señalar que, con arreglo a la norma en cita, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774 -2017). En cuanto la indexación del IBL de la primera mesada pensional, en ningún yerro incurre el Tribunal al no concederla, toda vez que, como lo admite la misma recurrente, la prestación pensional se hizo efectiva a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral de Camacho Duarte, de suerte que, entre uno y otro momento, no mediaron periodos en los que los ingresos del trabajador se vieran afectados por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Ha sostenido de antaño la Corte, que la indexación SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75776 busca conjurar la devaluación del peso colombiano, que se materializa por el paso del tiempo sobre un salario que dejó de incrementarse por razón de la finalización del vinculo, supuesto que no se presenta cuando no transcurre «ningún periodo en que su monto se hubiese podido devaluar» (CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35763).
Para finalizar, en lo que hace a la tercera y última inconformidad, conviene memorar que según el juzgador de segundo grado, a pesar de que era procedente la inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales reclamados en la demanda, el derecho a obtener tal reajuste se encontraba prescrito en razón a que no fue reclamado dentro de los 3 arios siguientes al reconocimiento pensional, tal como en su momento lo contempló esta Corporación, entre otras en sentencias, CSJ SL, 8 jul, 2008, rad. 30858 y, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42831, alas que se remitió para dar sustento a su decisión. Al respecto, debe advertirse que si bien, en su momento esta Corte asumió la posición a la que se remitió el ad quem, esto es, la prescriptibilidad de los factores salariales que sirven para constituir el ingreso base de liquidación de una pensión; posteriormente, de manera unánime, pacifica y reiterada, esta Corporación ha enseriado que tratándose de pensiones, el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible (CSJ SL20952-2017), «por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios» (CSJ SL5535-2019), sin perjuicio de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75776 afectación de las mesadas que no se reclamen en el término que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Así lo explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL8544-2016: Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran, si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75776 o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Las anteriores son razones suficientes para casar el fallo de segundo grado, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 75776 pensión de jubilación del trabajador, con inclusión de los factores salariales omitidos por el empleador. Dada la prosperidad del cargo, la Sala se releva del estudio del restante.
Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días, emita certificación en la que consten los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a Agustín Camacho Duarte quien en vida se identificaba con la C.C. 2.056.942.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLORES GONZÁLEZ CAMACHO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75776 instancia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del trabajador, con inclusión de los factores salariales omitidos por el empleador.
Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días, emita certificación en la que consten los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a Agustín Camacho Duarte quien en vida se identificaba con la C.C. 2.056.942.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENJVISABEL—GODOIrFAMARDO Y SCLAWT-10 V.00 18