CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74404 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL053-2020 Radicación n.° 74404 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROOSEVELT ORTÍZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA.
Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz (folio 25 del cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES José Roosevelt Ortíz Quintero, llamó a juicio a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (f.° 5 a 12, subsanada de folios 32 a 41, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara, que su derecho a «la nivelación salarial para los años 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011», de acuerdo a los salarios que devengaban los trabajadores Herminsul Morales González, y Miguel Antonio Carvajal Calonge.
Como consecuencia, solicitó condenar a la llamada a juicio a reconocer, para los años señalados, las diferencias por: salarios ($35.550.000), auxilio de cesantía ($4.481.318), intereses a la cesantías ($447.403), primas de servicio ($4.481.318), vacaciones ($2.240.659), además, la indemnización del artículo 65 del CST, los derechos que surgieran de las facultades extra y ultrapetita, y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: el 8 de mayo de 2007 celebró, con la demandada, contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual desempeñó el cargo de supervisor de seguridad, en las instalaciones de Buenaventura, vínculo que terminó el 30 de diciembre de 2011, por renuncia. Informó que inicialmente se acordó, como salario, la suma de $1.632.027; luego le comunicaron que «su salario había sido nivelado a partir del 01 de abril de 2009», a $2.382.000, y como última remuneración recibió $2.506.600.
Manifestó que, el empleador le dijo que sería nivelado salarialmente, sin embargo, la remuneración recibida en todo el tiempo de servicio, fue inferior a la devengada por Herminsul Morales González, y Miguel Antonio Carvajal Calonge, quienes, dice, desempeñaron igual cargo e idénticas funciones. Para finalizar, presentó las remuneraciones en los periodos reclamados, así: TRABAJADOR 2007 2008 2009 2010 2011 José Roosevelt Ortíz Quintero $1.632.027 $1.724.900 $2.382.000 $2.429.200 $2.506.600 Herminsul Morales González $2.070.500 $2.188.300 $2.382.000 $2.429.200 $2.506.600 Miguel Carvajal $2.370.700 $2.505.592 $2.699.000 $2.752.980 $2.863.099 La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, al dar respuesta a la demanda (f.° 52 a 66, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, solo aceptó: la naturaleza laboral del vínculo, los extremos temporales de la relación, el cargo como Supervisor de Seguridad, los salarios devengados, la terminación del contrato y la nivelación efectuada en 2009, pero aclaró, que con antelación no era procedente. En su defensa argumentó que, el actor no explicó cuáles fueron las funciones que desempeñó, y «no especifica para cada año cuál es la diferencia a tener en cuenta entre el salario del demandante y el trabajador a comparar, ni mucho menos en este con quien se comparó, si con Herminsul o con Miguel Carvajal».
Como excepciones previas planteó la prescripción y la que denominó, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de las pretensiones. De mérito reiteró la de prescripción, y las que llamó, indebida representación, inexistencia de la obligación por pago y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió fallo el 16 de febrero de 2015 (f.° CD. 368, cuaderno de instancias), en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para decidir en grado jurisdiccional de consulta, emitió fallo el 9 de febrero de 2016 (f.° CD a f.° 374, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión revisada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado comenzó por señalar que en el proceso se encontraban probados los siguientes supuestos: El actor estuvo vinculado laboralmente a la demandada, entre el 8 de mayo de 2007 y el 30 de diciembre de 2011; se desempeñó como supervisor de seguridad; los señores Herminsul Morales González, y Miguel Antonio Carvajal Calonge, laboraban en la misma sociedad como supervisores de seguridad; cuando el accionante se vinculó con la convocada a juicio, Morales González contaba 7 años de antigüedad laboral y, Carvajal Calonge, 13 años con la citada empresa.
Luego destacó, que los dos trabajadores con los cuales el accionante reclamó la nivelación salarial, de acuerdo con los folios 173 a 176, tenían las siguientes funciones y obligaciones: - Controlar y registrar las salidas de los turnos de vigilancia de las empresas de seguridad. - Revisar el estado de los elementos propios del servicio contratado. - Revisar el funcionamiento de los elementos que componen el SISE - Verificar el cumplimiento de los requerimientos de la ley por parte de las empresas de seguridad contratada. - Ejecutar las actividades relacionadas con el cumplimiento de las directivas administrativas y los requerimientos de las SPRBUN para los sistemas integrados de gestión. - Apoyar los sistemas en los cuales las SPRBUN ha sido certificada como calidad, seguridad y PBIP. - Organizar las medidas de seguridad de la mercancía almacenada, y la infraestructura portuaria. - Asegurar el cumplimiento del instructivo del interfaz e IP a todas las motonaves que atraquen en el puerto. - Controlar el ingreso de personas y provisiones a las motonaves y a la IP. - Efectuar investigación por los siniestros que se presenten en el terminal marítimo para establecer responsabilidades. - Coordinar el apoyo requerido por parte de las autoridades civiles, policiales y militares. - Controlar el traslado de contenedores y mercancías a los sectores extremos de almacenaje.
Explicó que además de lo descrito, como Carvajal Calonge, hablaba inglés, debía realizar traducciones, atender las visitas nacionales e internacionales; prestaba sus servicios en el muelle, en el campo de la sociedad portuaria; tuvo un tiempo a su cargo el diseño del proyecto contra el narcotráfico e investigación de funcionarios; capacitación de guardas de seguridad, personal de la DIAN, Policía Nacional; y trabajaba 40 domingos en el año, tal y como lo manifestó en la declaración rendida dentro del proceso.
Luego, advirtió que de las funciones que desempeñó el señor José Roosevelt Ortíz Quintero, no existía prueba. Mencionó que, de acuerdo a lo requerido por el demandante, debía aplicarse el artículo 143 del CST, y consecuentemente se remitió a lo dicho por esta Corporación «en la sentencia con radicado 48059 del 20 de octubre de 2010». Recordó además, que en la demanda se solicitó la diferencia mensual entre el salario que devengaba el demandante y los de Herminsul Morales González y Miguel Antonio Carvajal Calonge, sin embargo, no se indicó con precisión respecto de cuál de ellos pretendía la nivelación, además, advirtió, « ni siquiera entre Herminsul Morales González, y Miguel Antonio Carvajal Calonge, se alcanza a verificar la proporcionalidad cuantitativa sobre la suma de los dineros por estos percibidos como salario, existiendo siempre una diferencia aritmética entre los nombrados».
A continuación, expuso que los testimonios escuchados en el proceso informaron, la identidad en el cargo y algunas de las funciones asignadas al declarante Miguel Antonio Carvajal Calonge, como a José Roosevelt Ortíz Quintero, también permitieron observar particularidades subjetivas y cualitativas, que justificaron la diferente retribución, como lo fueron: que para la fecha de ingreso de Ortíz Quintero, Carvajal Calonge llevaba 13 años de antigüedad con la demandada; el promotor del juicio no hablaba inglés; el actor no tenía bajo su órbita gestionaria realizar traducciones, ni atender visitas nacionales e internacionales; prestaba sus servicios dentro del área de oficinas, mientras que el deponente estaba ubicado en el muelle de la sociedad portuaria encartada; el actor no tuvo a su cargo el diseño del proyecto contra narcotráfico, investigaciones de funcionarios, capacitaciones de guardas de seguridad, personal de la DIAN; tampoco había trabajado durante 40 domingos.
Insistió el ad quem en que, contrario a las funciones de los dos trabajadores con los que se pretendió la nivelación, el demandante no aportó prueba alguna que permitiera conocer cuáles fueron las labores que le encomendaron y que desarrolló en su condición de supervisor, por ende, no se contaba con elementos de juicio para concluir que se tratara de trabajo igual.
A continuación, argumentó, «tratándose de identidad de cargos, como el caso que nos ocupa», esta Corporación en sentencia «41.418 del 29 de mayo de 2012, citada en providencia con radicado 32.856, del 20 de mayo de 2015», recordó: Como ya se estableció, la aspiración atinente con la nivelación salarial que se depreca, se dirige sobre el supuesto fáctico de ocupar cargos idénticos pero remunerados desigualmente, por lo tanto conforme lo expuesto en los antecedentes jurisprudenciales citados, debía la parte actora demostrar esa objetividad, lo cual logró con los documentos obrantes a folios 218 a 221, de las que se colige que los directores zonales de la ciudad de Cartagena, percibieron una remuneración muy superior a la que se reconoció al actor, quien como se estableció en sede de casación, ocupó el mismo cargo desde el 2 de febrero de 1992 al 10 de febrero de 2000.
De lo precedente dedujo que, ante la orfandad probatoria, de las funciones desempeñadas, no había lugar a lo reclamado, pues, aunque la denominación del cargo ejercido era igual, debió demostrar que tenía bajo su responsabilidad tareas o labores en común con los otros 2 trabajadores. Para concluir, remitió a las sentencias de esta Corporación, que identificó con los radicados «49059, del 20 de octubre de 2015, y 45830, del 26 de noviembre de 2014», de las cuales destacó que podía haber un salario mayor, basado en motivos razonables y legítimos, como, por ejemplo, « para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad».
Con apoyo en lo precedente, concluyó que no existía prueba que permitiera establecer que al trabajador se le dio un trato discriminatorio, insistiendo también en la ausencia de acreditación del desempeñado del cargo de supervisor de seguridad en las mismas condiciones de responsabilidad, productividad, idoneidad y experiencia en el área y, concluyó que debía confirmar el fallo de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, «y en su lugar ordenar reconocer (…) las pretensiones de la demanda». Con tal propósito propuso 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Se valió de un planteamiento común para los dos cargos, de la siguiente forma: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha (…) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, mediante el cual se modificó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y por la no aplicación del principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la carta Magna, por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación. En el desarrollo de este primer ataque, dice que el ad quem omitió apreciar con objetividad las pruebas obrantes en el plenario, en especial, sus contratos de trabajo, y los de Miguel Antonio Carvajal Calonge, y Herminsul Morales González, de los que estima son casi exactos, para la misma labor, y solo cambia lo atinente a la remuneración, por cuanto era más alta para «CARVAJAL CALONGE», lo que, dice, quedó ratificado con la declaración de los compañeros de trabajo.
Para concluir aduce, que conforme a las normas citadas, el Tribunal debió observar las testimoniales, especialmente lo declarado por Herminsul Morales González, y Miguel Antonio Carvajal Calonge. VII. CONSIDERACIONES Para comenzar, advierte la Sala que el recurrente se equivoca desde el planteamiento del cargo, por cuanto no queda claro si la argumentación que desarrollará es de estirpe jurídica o fáctica, toda vez, que inicia su exposición como si se tratara del sendero directo, reclama que no se observó lo ordenado en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 y el artículo 53 de la CN, pero a continuación expresa que se incurrió en error de hecho que no identifica ni particulariza.
En aras de efectuar el análisis del fondo de lo planteado, se hará abstracción de las alusiones jurídicas del cargo y el examen se centrará en los argumentos probatorios que refiere, así: El juez de Segunda Instancia, omitió apreciar con objetividad las pruebas obrantes en el plenario en especial los contratos de trabajo de mi poderdante señor JOSÉ ROOSVELT ORTÍZ QUINTERO, y de los testigos señores MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE y HEMRINSUL MORALES GONZÁLEZ, de los cuales se extrae su literalidad que es casi exacta ya que los mismos desempeñaban la misma labor, y digo casi porque lo que cambia entre uno y otro es el monto del salario, el cual era de mayor valor para el señor CARVAJAL CALONGE, lo anterior quedó ratificado con la declaración de los mismo[s] compañeros de trabajo de mi poderdante quienes en sus declaraciones afirmaron ejercer la misma labor que desempeñaba el demandante.
Todo lo arriba descrito, advierte la aplicación del cargo alegado, ya que desde la óptica de las normas traídas a colación se debió mirar las pruebas testimoniales allegadas al proceso en especial lo declarado por los señores HERMINSUL MORALES GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, los cuales no fueron objetados por la parte demandante en este asunto.
A lo precedente se contraen las disertaciones probatorias del ataque, las cuales son insuficientes, pues debe recordarse que cuando de la vía indirecta se trata, la sentencia CSJ SL9494-2017, entre otras, que prohijó lo señalado en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, enseñó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Lo antes memorado permite corroborar que el ataque no cumple con las exigencias de técnica mínimas, ni con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para permitir su estudio y salir avante, pues contrario a lo enseñado en el citado precedente jurisprudencial, el censor, i) no plantea de forma expresa ningún yerro, ii) se limita a remitir de manera global a «los contratos de trabajo», sin mencionar ni siquiera su ubicación en el expediente, y iii) no presenta ni desarrolla el análisis que le era exigible en relación con tales documentos, para orientar el estudio y conducir a la Sala al convencimiento de la existencia de una « ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal», simplemente dice que los contratos son esencialmente iguales y que solo varía en la remuneración, por cuanto es más alta la de Miguel Antonio Carvajal Calonge.
De manera similar a lo antes mencionado, el fallo CSJ SL4801-2019, explicó sobre la argumentación que se debe desplegar por el sendero indirecto: […] acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía además, de que se realizara una adecuada singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella, qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador; así mismo, debía acreditar la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisito que indudablemente, en la demostración del cargo, el censor no observó. Además de lo indicado, se advierte que en el expediente solo obra el contrato de trabajo de José Roosevelt Ortíz Quintero (fl.°13 a 17, y 77 a 81), no se encuentran los correspondientes a los otros dos trabajadores con los que pretende ser nivelado, lo que sería suficiente para declarar infundado el cargo pero, además, no ataca el soporte central de la sentencia censurada, según el cual, con apoyo en prueba documental y testimonial, encontró acreditadas razones plausibles que justificaban y hacían razonable una remuneración diferente.
En efecto, si bien el sentenciador plural expuso, con fundamento en la testimonial, que aunque se informó igualdad en la denominación del cargo, y algunas de las funciones asignadas tanto al declarante Miguel Antonio Carvajal Calonge, como a José Roosevelt Ortíz Quintero, también extrajo de aquella, la expresión de varias particularidades subjetivas y cualitativas, que enmarcaban y justificaban las condiciones diferenciadoras entre los trabajadores, prueba que no es calificada para dar sustento a un ataque en el recurso extraordinario de casación laboral, excepto que previamente se haya demostrado yerro manifiesto y protuberante del Tribunal con alguna prueba que sí tenga esa calidad, lo que no ocurrió en el sub examine (CSJ SL3169-2018).
Se recuerda que, el fallador de segunda instancia, también fundó su decisión en que el actor en la demanda adujo la identidad de funciones con otros trabajadores, pero que tal hecho no se probó en el plenario y, por el contrario, de las pruebas valoradas apreció funciones disímiles, por ende, coligió que no había ningún elemento probatorio que permitiera dilucidar que al accionante se le dio un trato discriminatorio.
Los anteriores argumentos, que fueron el fundamento del fallo no fueron derruidos, por lo que éste queda impoluto. No sobra recordar, que quien pretenda la casación de determinada providencia, debe identificar el pilar de la misma, y derruirlo, pues de lo contrario, quedará en pie, por cuanto viene revestida con sus presunciones de acierto, y legalidad.
En relación con lo antes dicho, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en fallo CSJ SL351-2019, esta Sala explicó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
De acuerdo con lo estudiado, el ataque no puede salir avante. VIII. CARGO SEGUNDO Como se anunció, el recurrente para este embate se valió del mismo planteamiento del primer cargo, pero varió el desarrollo. Para acreditar la violación normativa, manifiesta que el sentenciador de segundo grado se fundó «en la anterior interpretación jurisprudencial del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo», que hacía referencia a que el trabajador debía acreditar las condiciones de eficiencia, lo cual fue modificado por medio de la Ley 1496 de 2011, vigente al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, y de tal circunstancia deviene la «apreciación errónea» que acusa.
Posteriormente transcribe el artículo 7 de la mencionada Ley y, argumenta que del acervo probatorio se desprendía que el «empleador no demostró factores objetivos de diferenciación en las labores desempeñadas» por el actor, en relación con las llevadas a cabo por sus otros compañeros, los cuales prestaron sus servicios en «condiciones de puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, situación que a pesar de encontrarse probada en este asunto fue apreciada de forma errónea (…)».
Agrega que el artículo 143 del CST., establecía que «para que hubiese igualdad entre dos trabajadores que desempeñaban la misma labor, era menester que aquellas se realizaran en condiciones iguales de puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales», y argumenta que de acuerdo con la «anterior jurisprudencia», era el trabajador quien debía probar las condiciones de eficiencia, pero a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1496 de 2011, tal exigencia cambió, pues el numeral 3, del artículo 7, dispone que es el empleador quien debe acreditar las condiciones de eficiencia. Explica que, aunque la citada norma, no exigía que fuera el trabajador quien comprobara las condiciones de eficiencia, dicha interpelación fue de origen jurisprudencial, contrario a lo que ocurre con la disposición de la Ley 1496 de 2011.
Expone que, la declaración de los testigos evidenció que «la labor desempeñada por los mismo[s] era la misma y tenía la misma condición de compromiso, horario y cargo», existiendo únicamente diferencia en la remuneración, por cuanto Miguel Antonio Carvajal Calonge, devengaba un monto superior, siendo el empleador quién tenía la carga de la prueba de sustentar la superioridad salarial.
IX. CONSIDERACIONES Como se narró desde el comienzo, el recurrente se vale de un planteamiento común para los dos cargos, no obstante, el presente lo orienta por la vía jurídica y, advierte la Sala que el censor, omite mencionar cuál es la modalidad de violación que le atribuye al Tribunal en relación con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, lo que constituye un grave desatino pues, al ser tres las que consagra la ley procesal, aplicación indebida, infracción directa, o interpretación errónea, es deber del libelista señalar cuál de aquellas es la que corresponde el yerro jurídico alegado, falencia que no puede enmendar la Corte.
En lo que concierne al desarrollo del ataque, también incurre en una inapropiada combinación de alusiones jurídicas con fácticas, pues no obstante que inicia su discurso por la vía directa, posteriormente introduce para apoyar su argumentación, elementos probatorios, con los que se distancia de las premisas en las que el Tribunal construyó su sentencia. Para corroborar lo anterior, se destacan los siguientes pasajes: Tal como se desprende del acervo probatorio, en este asunto el empleador no demostró factores objetivos de diferenciación en las labores desempeñadas por mi mandante y sus otros compañeros quienes desempeñaban la misma labor en condiciones de puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, situación que a pesar de encontrarse probada en este asunto fue apreciada de forma errónea […] La declaración rendida por los testigos evidenció que la labor desempeñada por los mismo[s] era la misma y tenía la misma condición de compromiso, horario y cargo, solo se diferencia es en la remuneración recibida evidenciándose un monto superior para el señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada teniendo la obligación de hacerlo de conformidad con la norma precitada Ley 1496 de 2011 […].
De acuerdo con lo transcrito, el censor se aparta de la vía directa seleccionada, toda vez, que de las reflexiones que efectúa, se colige con claridad, que no asiente lo determinado desde la óptica probatoria por el juzgador plural, y por el contrario, sus aseveraciones implican un rediseño del escenario fáctico, lo cual no es posible, por cuanto en el sendero de puro derecho, la argumentación se debe enfocar a confrontar la sentencia con la Ley, pues precisamente de allí deviene su denominación de «vía directa».
Resulta pertinente, recordar lo que enseñó el fallo CSJ SL4596-2019, sobre el ataque por el sendero jurídico: Entonces, se advierte que aun cuando el cargo se encamina por la senda de puro derecho, de manera desacertada, el recurrente invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que verifique si el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante la vigencia de la relación laboral con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión y al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
(Resalta la Sala) De igual forma, debe recordarse, que cuando de la senda directa se trata, se entienden aceptadas las premisas fácticas en las cuales el Tribunal haya fundado su sentencia, y que para el caso fueron las siguientes: i) Los trabajadores que el accionante tomó como referente para la nivelación, desempeñaron una amplia gama de funciones, entre otras: Controlar y registrar las salidas de los turnos de vigilancia de las empresas de seguridad, revisar el estado de los elementos propios del servicio contratado, revisar el funcionamiento de los elementos que componen el SISE, verificar el cumplimiento de los requerimientos de la ley por parte de las empresas de seguridad contratada, ejecutar las actividades relacionadas con el cumplimiento de las directivas administrativas y los requerimientos de las SPRBUN para los sistemas integrados de gestión, apoyar los sistemas en los cuales las SPRBUN ha sido certificada como calidad, seguridad y PBIP, y otras actividades más, que enlistó el sentenciador colegiado. ii) Que contrario a lo anterior, el accionante no demostró cuáles fueron sus funciones. iii) Existieron algunas particularidades subjetivas y cualitativas que diferenciaron a los trabajadores, pues cuando el actor se vinculó con la convocada a juicio, el señor Morales González, contaba con 7 años de antigüedad laboral, con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, el señor Carvajal Calonge, tenía 13 años con la citada empresa. iv) De manera particular en relación con Miguel Antonio Carvajal Calonge, que es la persona que menciona en el cargo, el Tribunal encontró que la remuneración diferente se justificaba en lo siguiente: la antigüedad; el promotor del juicio no hablaba inglés; el actor no tenía bajo su órbita gestionaría realizar traducciones, ni atender visitas nacionales e internacionales; prestaba sus servicios dentro del área de oficinas, mientras que Carvajal Calonge estaba ubicado en el muelle de la sociedad portuaria encartada; el actor no tuvo a su cargo el diseño del proyecto contra narcotráfico, ni investigaciones de funcionarios, capacitaciones de guardas de seguridad, personal de la DIAN; tampoco trabajaba 40 domingos.
Partiendo de la certeza de las enunciadas premisas, en las cuales se edificó el fallo de segundo grado, emerge de manera palmaria, que contrario a lo argumentado por el libelista, el sentenciador no incurrió en la violación normativa, pues sí reflexionó, y encontró demostrados por parte del empleador, los motivos por los cuales era razonable, y justificada una remuneración diferente.
De lo que viene de estudiarse, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó JOSÉ ROOSEVELT ORTÍZ QUINTERO contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00