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SL053-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0758 de 1990Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 63221 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL053-2019 Radicación n.° 63221 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ACEVEDO CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES JULIO CÉSAR ACEVEDO CARDONA llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2001, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, la aplicación de los principios extra y ultra petita, más las costas (f.° 5, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de junio de 1941 y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que toda su vida estuvo afiliado al ISS y cotizó entre el 1º de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, 3471 días, para un total de 495.85 semanas; que el empleador Transportes Superior S. A. cotizó entre 1995-1999, 66.28 días y, además, tiene una mora de 158.57 semanas de cotización; que las anteriores semanas totalizan 720.70, de las cuales 545.87 fueron sufragadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Manifestó, que el ISS denegó la prestación de vejez, aduciendo que no reúne el número de semanas de cotización, sin dar otras explicaciones; que dicha entidad no efectuó acciones de cobro de las semanas en mora, irregularidad que no le es atribuible y no puede generar la pérdida del derecho (f.° 1 a 5, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado, el número de semanas cotizadas y la negativa de la pensión. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no constituían hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de pago, imposibilidad de sanción moratoria y condena en costas, inexistencia de la obligación, imposibilidad de indexación, prescripción y compensación (f.° 29 a 32, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo, ordenó la consulta y gravó con costas al demandante (f.° 49 a 54, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso y mediante el fallo que se controvierte, confirmó la decisión de primer grado (f.° 68 a 77, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico: « dilucidar si el demandante reúne las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez, conforme al régimen de transición dispuesto en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic)». Encontró satisfecha la reclamación administrativa, conforme a las Resoluciones n.° 014098 y 014587 de 2010, que resolvieron la solicitud de reconocimiento de la pensión; que el actor era beneficiario del régimen de transición y que su pretensión debía ser resuelta a la luz del Decreto 758 de 1990.

Manifestó, que de acuerdo a la jurisprudencia de las altas cortes, la decisión debía estar cimentadas en las pruebas legal y oportunamente aportadas, para lo que transcribió los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174, 175 y 177 del CPC, además de apartes de la sentencia CC C-070-1993. Al descender al caso en concreto, precisó que el demandante nació el 1º de junio de 1941; que cotizó 390.29 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y un total de 581.86 en toda su vida laboral, por lo que no conseguía acreditar el derecho pensional; que la historia laboral traída con la demanda (f.° 17 a 20 del cuaderno del Juzgado), se encontraba incompleta y no ofrece plena certeza de quien la suscribió, en lo que coincidió con el Juez de primer grado; que la aportada por la demandada, visible a folios 38 a 40 ibídem, relaciona las semanas arriba consignadas y que en ella aparecían períodos en mora.

Respecto de la solicitud de imputación de pagos de los períodos que aparecían en mora, señaló que, aunque la Sala ha reiterado la obligación de ejercer el cobro coactivo para la recuperación de esos dineros frente al empleador moroso, también ha impuesto al trabajador la obligación de probar la relación laboral con dicho empleador, lo que no sucedió, pues, además, en la historia laboral aparecen algunos de ellos reportados como independiente, los cuales no se podían imputar a su favor.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera y acceda a las súplicas del libelo genitor (f.° 281, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 177, 197, 305 y 306 del CPC y 145 del CPTSS; 52 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del CPTSS; 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 24, 50, 57, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999; 177, 197, 250, 251 del CPC y 145 del CPTSS y los 48 y 53 de la CN.

Considera que el Tribunal cometió los siguientes yerros: 1. No dar por demostrada, estándolo, que el asegurado tiene más de 500 (quinientas) semanas de cotización en (sic) entre los 40 y los 60 años. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tiene 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, en la demanda, en la respuesta y en la sustentación del recurso de apelación, se planteó la existecia (sic) de una relación laboral.

Los cuales se produjeron por la errónea apreciación de la demanda, los documentos de folios 14 a 21 y 38 a 41, cuaderno principal (historias laborales), la respuesta a la demanda y la sustentación de la apelación. Inicia el sustento del cargo, con la transcripción del artículo 305 del CPC y la indicación de que la finalidad de la congruencia « es fijarle un marco al debate judicial, fundado en extremos como los hechos, pretensiones y excepciones que oportunamente aduzcan los litigantes »; que en la demanda se planteó el debate así: que el asegurado es beneficiario del régimen de transición; que estuvo vinculado a la entidad demandada; que la historia laboral reportaba entre 1967 y 1994 un total de 495.85 semanas; que siguió cotizando y completó 1000 semanas; que solicitó pensión y el ISS la denegó; que en la historia laboral aparecen períodos con mora con el empleador SUPER S. A.; que el Instituto no aludió la mora como razón de la negativa de la pensión, no efectuó proceso de jurisdicción coactiva y esta no puede trasladarse al trabajador; que el ISS retardó el reconocimiento de la pensión y adeuda intereses e indexación. Afirma, que no podía variar los aspectos anteriores, con el fin de acatar el principio de consonancia. Sin embargo, se estudió una excepción no planteada por el ISS sobre la inexistencia de una relación laboral durante los períodos en mora, hecho sobre el cual se llamó la atención en el recurso de apelación. Endilga al Tribunal haberse equivocado en la lectura del recurso, pues « entendió que se había aludido a una supuesta relación laboral durante los períodos reportados en mora o que ésta debiera probarse en ese lapso para que las semanas, siendo que ni en la demanda ni en la respuesta, se adujo ese supuesto fáctico […]».

Corolario de lo anterior, considera que el ad quem « vulneró el principio de congruencia e incurrió, por esa vía, en los dislates fácticos que se le enrostran». Asegura, que tampoco es cierto que el actor fuese trabajador independiente durante todo el tiempo reportado en mora, pues solo lo fue en septiembre de 1998, pero, desde 1996 hasta el 2012, su empleador era Transportes Superior S. A., por lo tanto, esas semanas cuentan para efectos pensionales.

Además, afirma que la relación laboral era continua y no intermitente, como quiera que no existen novedades de ingreso o retiro. En ese orden de ideas, aduce que completa tanto el número de semanas cotizadas, como la edad para disfrutar de la pensión de vejez y, en consecuencia, solicita su reconocimiento (f.° 18 a 23, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Asegura, que el Tribunal no vulneró el principio de consonancia, en tanto es necesario probar la existencia de una relación laboral para verificar si las supuestas semanas en mora debían tenerse en cuenta para completar requisitos de pensión. Igualmente, respalda la decisión de segundo grado, en tanto el demandante, pese a ser beneficiario del régimen de transición, no tiene 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral (f.° 79 a 81, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no se comprobó la existencia de una relación laboral durante el periodo de cuya mora se pretende configurar el derecho pensional del demandante. La censura radica su inconformidad en que: i) la historia laboral de folios 14 a 21 y 38 a 41 del cuaderno principal, no puede extraerse que el demandante fuese trabajador independiente y, por tanto, no deban contabilizarse las cotizaciones y ii) se introdujo un elemento nuevo al estudiarse la excepción no planteada por el ISS sobre la inexistencia de una relación laboral durante los períodos en mora.

Respecto de lo primero, esto es, que el ad quem realizó una mala lectura de las historias laborales, en cuanto concluyó que el demandante fue trabajador independiente, se observa que, en este punto, la providencia confutada consigna: «[…] por el contrario en la historia laboral aportada por la demandada en el cuadro donde ser refiere al tipo de vinculación (Fls. 39), aparece como independiente, por lo que no sería procedente imputar estos pagos tal y como lo pretende el actor».

En efecto, en la historia laboral obrante a folios 38 a 40, ibídem, en el cuadro de tipo de vinculación se lee: De ahí, que si al desatar la apelación el Juez plural consideró que las semanas cuya mora se encontraba en el período como aportante independiente, no fueron contabilizadas, ello no configura dislate alguno, pues extrajo tal conclusión de lo reportado por la entidad demandada, como depositaria de la historia laboral, luego este punto no tiene prosperidad.

En cuanto a lo segundo, es decir, el estudio de una excepción no planteada por la demandada, para determinar que por la ausencia de prueba de la relación laboral es imposible imputar las semanas en mora, es necesario precisar que no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere desbordado su competencia al examinar si se encontraba ante la mora de un período cobijado por una relación laboral, puesto que solo de la continuidad de la relación laboral surge la obligación de realizar imputación de pagos y no es suficiente que se hubiera probado el hecho de la afiliación del demandante para que, de manera automática, el Tribunal pudiera concluir que el afiliado tenía derecho a la pensión deprecada, ya que debía acreditarse que cotizó el número de semanas exigidos por la norma aplicable al caso, con un grado de certeza.

Debe recordarse que la afiliación al sistema es una condición permanente que no se pierde porque se presente un cese las cotizaciones, pero ello no es determinante para establecer cuál fue la densidad real de aportes de una persona; más aún, cuando la novedad que aparece respecto de esos períodos es que el demandante está afiliado como cotizante independiente.

En este orden de ideas, se despacha desfavorablemente este cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa, […] los artículos 252, 258 del CPC 527 (sic) de 1999, 177, 197, 305 y 306 CPC y 145 CPLCPC (sic), los artículos 29 CN, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por Decreto 0758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993;

Artículos 24 y 57 Ley 100 de 1993, 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1999 Artículos 177, 197, 250, 251 CPC Y 145 CPL Artículos 48, 53 de la Constitución Nacional. En la sustentación del cargo afirma que, […] el Tribunal le resta valor probatorio a la historia laboral aportada con la demanda, no se sabe es inconsistente (lo que ya se rebatió en el cargo anterior por la vía indirecta) y porque se sabe quién la suscribió, el cargo se en ruta (sic) por la vía directa, porque tiende a demostrar que esa historia si tiene valor probatorio y ello toca con la forma de aducción o de valoración de las pruebas que, como lo ha sostenido hasta la saciedad esa Sala, ha de ser abordado en la casación laboral por la vía del puro derecho, tal y como lo dijo esa Sala en sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación número 22.384.

Igualmente trae a colación la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21.259, sobre ese mismo punto, según la cual cuando el reparo en casación no versa sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la ley exige para su producción, aducción y validez, no se está en presencia de un yerro fáctico, pero si frente a violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos.

Indica, que conforme al artículo 252 del CPC, como quiera que la historia laboral fue descargada de la página web de la entidad demandada, se tiene certeza de su origen y, por tanto, es auténtica. Además, asegura que de acuerdo al artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son admisibles como medio de prueba y que el ISS, hoy COLPENSIONES, es una entidad pública que es la generadora y depositaria de la información que reposa en la historia laboral, lo cual, en términos del artículo 25 del Decreto-Ley 019 de 2012, da lugar a que se presuman auténticos los documentos que expida, de tal suerte que, aún sin firma, las historias laborales que se impriman de la página web se presumen auténticas y debió el Tribunal valorar la que se aportó con la demanda.

Por último, invoca las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, para sostener la validez de la mencionada historia laboral (f.° 24 a 31, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Considera, que el Juez colegiado hizo uso correcto de la facultad conferida por los artículos 60 y 61 del CPTSS, en cuanto la valoración de las pruebas y encontró que de las historias laborales no se extraía « la certeza necesaria para determinar las semanas cotizadas efectivamente por el actor, pues las mismas están incompletas y no cuentan con la firma de quien las expidió » (f.° 82 a 83, ibídem ).

CONSIDERACIONES A través de la vía directa se atacan los yerros jurídicos en que pudo incurrir el Tribunal, con exclusión de cualquier argumento o inconformidad sobre la valoración de las pruebas y aunque le asiste razón a la censura cuando afirma que esta es la vía adecuada para discutir el proceso de aducción, producción y validez de un medio probatorio, lo cierto es que su reparo no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, como ella misma destaca, al proceso fueron arrimadas dos historias laborales, por el demandante, a folios 17 a 20 del cuaderno principal y por la demandada, a folios 38 a 40 ibídem, la primera fue desechada por encontrarse incompleta y carecer de suscriptor y de la segunda concluyó que la mora no podía ser imputada al empleador, porque en ese período el demandante se encontraba afiliado como trabajador independiente.

En el cargo que se examina, se hace alusión únicamente a la validez del primer documento, esto es, el aportado por el demandante, en tanto que se deja libre de ataque el otro soporte vital para la decisión del Tribunal, esto es, la historia laboral aportada por la demandada, cuyo contenido analizó la segunda instancia para llegar a la conclusión que se impugna.

Por lo tanto, esta acusación es parcial e insuficiente para desquiciarlo, conforme ha sostenido la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, siendo obligación del recurrente derribar todos los pilares del fallo, so pena que se mantenga la doble presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo (CSJ SL13058-2015). Así las cosas, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente JULIO CÉSAR ACEVEDO CARDONA. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que serán liquidadas proporcionalmente a favor de las opositoras en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR ACEVEDO CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 Tipo VinculaciónCiclo DesdeCiclo HastaTipo Subsidiado Servicio Doméstico199501199707 Dependiente199504199605 Subsidiado199809200112Independiente-U