Este proyecto fue a Sala el 5 de abril de 2017, y se aprobó casando para revocar la condena por indemnización moratoria y en su lugar imponer la indexación Radicación n.° 40502 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL053-2018 Radicación n.° 40502 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2008, en el proceso que JOSÉ CHAVARRO SALAZAR instauró en contra de la CACHARRERÍA MUNDIAL S. A. 1.
ANTECEDENTES El actor demandó a la pasiva a efectos de que una vez se declare que entre las partes existió un contrato laboral, el cual terminó sin justa causa debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, se la condene a pagarle los salarios que le dejó de cancelar por concepto de comisiones, debido al cambio de condiciones o disminución de promedios; los dominicales y festivos, con el salario variable durante todo el tiempo de vinculación; el reajuste de: primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, por no tener en cuenta la totalidad de las comisiones a que tenía derecho; la devolución de los descuentos que le hubieren realizado sin autorización expresa y por escrito; la indemnización como si se hubiera provocado el despido injustificado; la pensión sanción; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas que no generen la moratoria; cualquier otra acreencia originada en la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
En soporte de las anteriores pretensiones, aseguró haber laborado al servicio de la accionada del 5 de noviembre de 1971 al 31 de julio de 1996; haberle reclamado a la empleadora, en varias ocasiones, el cumplimiento de las obligaciones de aquella, especialmente «por el no reconocimiento y despacho oportuno de las ventas hechas de Colegiales desde Septiembre a Diciembre del 95 para despacharlas en Enero del 96 y las ventas de Enero y Febrero de 1996 para despacho inmediato a los clientes los cuales le correspondían y les había vendido como todos los años; por rebaja en las comisiones y por el no pago oportuno de sus retribuciones pues el (sic) realizo (sic) el trabajo».
Dijo haber pedido a la empresa el restablecimiento de las condiciones de trabajo, y el pago en los plazos y fechas fijas, y darle como límite para ponerse al día, el 31 de julio de 1996, sin obtener resultados positivos, por lo que se vio obligado a dar por terminado el contrato. Aclaró que había conseguido un grupo de clientes que atendió durante los últimos años, a quienes les hacía ventas que le generaban comisiones, incluso si aquellos realizaban el pedido directamente; que en especial el producto vendido eran zapatos para escolares, ventas que él planeaba desde julio a marzo de cada año, la última de ellas entre agosto de 1995 y marzo de 1996.
Señaló que la entidad pretendió rebajarle la comisión al uno por ciento (1%) sobre los recaudos de las ventas que realizó entre octubre de 1995 y febrero de 1996 y, además, limitarle la temporada, para lo cual le propuso firmar una cláusula adicional a su contrato, que él no suscribió. Que por no haber aceptado la rebaja que se pretendía hacerle, ni suscribir el documento que se le exhibió, el empleador a través de sus gerentes y directivos, trató de bloquearle las ventas y hacer parecer como si estas las hubieran realizado otros vendedores o directamente la empresa, o por intermedio del fabricante o proveedor, como ocurrió, por ejemplo, con Calzado Jovical que es uno de los de mayor volumen, el cual es distribuido exclusivamente por la Cacharrería Mundial.
Indicó que fue tal la persecución, que en 1994 recibió por comisiones $15.401.357, en 1995 $19.191.686 y hasta junio de 1996 solo $5.848.114, es decir, que para el último año se le rebajaron los salarios a una tercera parte, y ello a pesar de la devaluación y el aumento de precio de las mercancías; luego realizó comparaciones de los incrementos anuales y señaló que las comisiones de 1994 que fueron de $12.756.902 las incrementó en 1995 a $16.702.371, es decir en un 23.62%, pero bajaron en 1996 a $5.848.114, cuando ha debido ascender; de tal suerte que al aplicar ese 23.62%, a las comisiones del último período, debió recibir por dicho concepto $21.867.466.
Agregó que la pasiva consiguió que la mayoría de los restantes vendedores, como son Víctor López Mejía, José Benavides Quiroga y Jorge Alirio Calvo, aceptaran la rebaja en sus comisiones y condiciones inferiores, e incluso les reconoció una bonificación que equivalía a la indemnización por despido injusto, con el propósito de que se retiraran.
Añadió que la empresa hizo figurar como ventas directas, el suministro de $337.240.537 de Calzado Jovical, y $64.850.581 de Calzado Verlon, North Star y la Maravilla, a diferentes clientes que eran atendidos por él; que tenía derecho al pago de 2.5% de comisiones, es decir, se le dejaron de reconocer $10.052.278. Recabó en que el promedio salarial, hasta diciembre de 1995, fue de $1.599.307, y como le cambiaron las condiciones de trabajo y no le pagaron las comisiones a las que tenía derecho, el empleador debió respetarle o garantizarle como salario promedio en 1996, la cifra ya mencionada o aumentársela con la devaluación, y liquidarle las prestaciones sociales con esa base, e incluirle el pago de dominicales y festivos, porque de no hacerlo, resultaría él asumiendo el pago del descanso.
De otra parte, señaló que se le hicieron descuentos salariales y prestacionales sin que mediara su autorización; que como no se le han pagado las prestaciones y se le adeudan salarios, es imperativa la sanción moratoria y la pensión sanción, al igual que la indemnización por el despido indirecto que sufrió. (Folios 2 - 9). La persona jurídica accionada aceptó la existencia del vínculo laboral, el extremo inicial y no haber pagado indemnización alguna; los restantes los negó, o dijo que no correspondían a hechos; en su defensa argumentó haber liquidado y pagado al actor todos los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales a que estaba obligada, y que en cambio, aquél les adeuda $20.000.000, por pagos parciales de cesantías que excedieron a la cuantía resultante en la liquidación final; adujo la existencia de acuerdo para involucrar en el monto de las comisiones, el valor de los descansos, por tratarse de salario variable; aclaró que el demandante no tenía zona específica ni clientes determinados asignados a éste; se opuso al éxito de las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación y las que se demuestren en el proceso (folios 17 a 23).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 3 de febrero de 2006, complementado el 24 del mismo mes y año, condenó a la demandada al pago de $7.605.065 por concepto de comisiones insolutas, $254.840 por reajuste de prestaciones, $50.458 diarios desde el 1º de agosto de 1996, por indemnización moratoria, y parcialmente la de prescripción, e impuso las costas procesales a la pasiva (folios 258 – 272 y 293 – 299).
Mediante sentencia complementaria del 24 de febrero de 2006, declaró no probada la excepción de compensación propuesta por la demandada (folios 293 a 299). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por las partes, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador tuvo como hecho indiscutido, la existencia de la relación contractual dentro de los parámetros temporales fijados en la demanda, los que dijo, además se encontraban respaldados con la experticia realizada al interior del proceso. Para desatar la inconformidad de la empresa, respecto de la validez de la pericia e inspección judicial practicada por juez comisionado, indicó que dicho funcionario judicial, según el artículo 34 del C.P.C. tiene las mismas facultades del comitente, y que por tanto, la posible nulidad en la realización de las diligencias delegadas, se había saneado por cuanto dentro de los 5 días siguientes al traslado del peritaje y de su objeción, las partes no habían manifestado descontento alguno. En relación con la falta de prosperidad de la excepción de compensación, destacó que el juez sí advirtió que en el interrogatorio de parte el demandante confesó haber recibido $39.302.832 por concepto de pagos parciales de cesantía, de allí que estableció como diferencia de dicha prestación, de sus intereses y de vacaciones, solamente la suma de $254.840, por lo que no tenía prosperidad la apelación interpuesta por aquella parte.
Para definir los reparos de la parte actora, encaminados a que se puntualizara que la comunicación del 31 de julio de 1996, sí fue recibida por la empresa, señaló que no había la suficiente demostración de que la finalización del contrato obedeciera a las razones esgrimidas en la renuncia, ya que los documentos a que aludía el recurrente, habían sido allegados con posterioridad a la sentencia, sin que el demandante hubiera cumplido con la carga probatoria que le competía, según lo establecía el artículo 177 del C.P.C., y, que si bien en la comunicación fechada el 3 de septiembre se hacía referencia a la del 31 de julio, de ésta no se podía inferir qué causales se habían enlistado para respaldar la dimisión. Así mismo, afirmó que la petición subsidiaria tendiente a que se tuviera como extremo final el 2 de diciembre de 1996, no resultaba oportuna, ya que ello implicaría la modificación de la demanda y, que el termino para reformarla ya se había superado; que la certeza de que el vínculo culminó el 31 de julio de 1996, no se desvirtuaba con la afirmación del actor respecto de una fecha diferente.
Explicó que la condena por $8.499.434 que el juez fulminó por comisiones, no correspondía a ningún error aritmético como lo entendía el actor apelante, pues, de un lado, el servidor judicial no estaba obligado a acoger el peritazgo más allá de los conocimientos técnicos de aquel, y del otro, porque había encontrado próspera parcialmente la prescripción. Frente a la condena por indexación que suplica el apelante, señaló que ella era improcedente ya que se había concedido la indemnización moratoria.
Finalmente, precisó que la súplica atinente a la pensión sanción tampoco podía triunfar, ya que compartía los planteamientos del juez al resolver sobre el particular, los cuales no refirió, y porque el demandante había confesado haber estado afiliado a seguridad social. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal, fueron admitidos por la Corte que procede a resolver, por cuestión de método, en primer término el formulado por la demandada, pues de salir airosa podría hacer inane el estudio del propuesto por el demandante.
RECURSO DE LA DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede instancia revoque la del juez y se la absuelva, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se despacharan a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del C.S.T, y 1º de la ley 52 de 1975.
Considera que la transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la comisión a que tenía derecho el demandante era del 3% sobre ventas recaudadas de calzado. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho 29 de la demanda el propio demandante confesó que la “comisión a que tenía derecho era de 2.5%” 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en el año 1994 las comisiones liquidadas y pagadas por la demandada se hicieron sobre el 2.5%. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que si en la demanda el propio demandante aceptó que “la comisión a que tenía derecho era de 2.5%”, nada debe mi procurada por reliquidación de comisiones del año 1994. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que de los $7.605.065 por reliquidación de comisiones confirmados por el ad quem se debe deducir $3.060.271. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en el año 1995 únicamente las comisiones de abril, mayo, junio, agosto y septiembre fueron liquidadas y pagadas con un porcentaje inferior de 2.5%. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que los porcentajes de comisiones de los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre arrojan diferencias ínfimas que van desde 0.018% hasta 0.211%, para un total de $227.787,13 y no de $3.595.295 8.- No dar por demostrado, estándolo, que en el año 1996 hubo cuatro comisiones que se pagaron por debajo del 2.5% las cuales arrojan diferencias en el valor de las comisiones entre el 0.931% y el 0.342% para un total de $955.081,05 9.- No dar por demostrado, estándolo, que si desde la demanda el accionante aceptó que “la comisión a que tenía derecho era de 2,5”, las liquidaciones efectuadas por el perito y valoradas ciegamente por el Tribunal son inexactas. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que lo adeudado por mi prohijada por concepto de comisiones ascendería a la suma de $1.182.868,18 y no de $8.499.434. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que si a $1.182.868,18 se le descuentan los $894.369 por comisiones pagadas en los meses de agosto a noviembre de 1996, ello daría un total de $288.499,18 y no de $7.605.065. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que si existe una disminución en las comisiones liquidadas por el perito del 3% al 2.5% confesado por el demandante, las prestaciones sociales deben disminuir. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial no sería de $1.397.302 sino de $1.164.417,96. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que si al promedio salarial le sumamos los $116.442 de “Aguinaldo 12ª”, el salario base de liquidación ascendería a la suma de $1.280.859,96 y no de $1.513.723. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías a las que tenía derecho el demandante equivaldrían a la suma de $32.402.416,65 y no de $36.603.558; los intereses a la cesantía a $2.198.169,17 y no a $2.527.150 y las vacaciones a $469.648,65 para un gran total de $34.070.234,46. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que si a esos $34.070.234,46 se les deduce los $39.277.832 por concepto de anticipo de cesantías, queda un saldo a favor de la empresa demandada de $5.207.597,54 que, aun descontando los $288.499,18 de reajuste de prestaciones, se mantendría en $4.919.098,36. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no debía nada por concepto de comisiones ni mucho menos por reliquidación de prestaciones sociales debido al pago anticipado de cesantías que no está en discusión que la empresa pagó al demandante.
En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal confirmó la sentencia del juez, en la que se reliquidaron las comisiones según dictamen pericial, partiendo para el efecto de un 3%, sin apreciar correctamente la demanda, pues en ella se confesó que se tenía derecho, por dicho concepto, solamente al 2.5%; indica que el anterior dislate adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en el concepto técnico que obra a folio 82 del cuaderno 3, se evidencia que para 1994, las comisiones se liquidaron y pagaron sobre el 2.5% como también se hizo en varias ocasiones en los años 1995 y 1996.
Precisa que, si como lo dice el actor, la comisión era del 2.5%, la empresa nada debe por éstas para 1994, porque sobre dicho porcentaje liquidó aquellas; que en abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1995, en efecto se liquidaron en un porcentaje inferior, «y arrojan diferencias ínfimas que van desde 0.018% hasta 0.211%, para un total de $227.787,13 y no de $3.595.295 como lo concluyó el Juez Colegiado»; admite que igualmente, de abril a julio de 1996 hubo 4 comisiones que se pagaron por debajo del 2.5%, lo que significa una diferencia de $955.081,05.
Señala que las operaciones efectuadas por el perito, fueron « valoradas ciegamente por el Tribunal», y además son inexactas, pues lo que llegaría a adeudar la entidad sería solamente $1.182.868,18 a los que se debe descontar las comisiones pagadas entre agosto y noviembre de 1996 en cuantía de $894.369, de tal suerte que lo que debía era $288.499,18 y no los $8.499.434 a que fue condenada.
Que el pago de prestaciones sociales también debe sufrir « un cambio drástico», porque el promedio salarial era de $1.164.417,96 y no de $1.397.302, y al sumarle los $116.442 de «Aguinaldo 12» la base de liquidación, a lo sumo, debió ascender a $1.280.859, no a $1.513,723 como lo concluyó el perito, de donde se infiere que las cesantías a las que tendría derecho el trabajador sería solamente de $31.402.416,65, los intereses de $2.198.169,17 y las vacaciones de $469.648,65, para un gran total de $34.070.234,46, cifra ésta que, al descontársele los $39.277.832 de anticipo de cesantía, provoca un saldo a favor de la empleadora, de $5.207.597,54, que aun descontando los $288.499,18 de reajuste de prestaciones, el saldo a su favor se mantendría en $4.919.098,36.
Finaliza insistiendo en que, si el juzgador se hubiera percatado de la confesión que contiene la demanda relativa a que las comisiones fueron del 2.5%, no habría cometido el craso error en el que incurrió, al confirmar el fallo de primer grado. RÉPLICA Por su parte la oposición afirma que, contrario a lo planteado por la censura, en el anexo 1 al contrato de trabajo, de fecha 31 de julio de 1976, que obra a folio 4 del cuaderno 1, se pactó como comisiones del vendedor, por ventas recaudadas de zapatos, el 3%, no el 2.5% que predica la empresa.
Que de esta forma, la apreciación del Tribunal no fue caprichosa; que otra cosa es que la accionada unilateralmente pagara el 2.5%; critica la posición de su contraparte según la cual lo que aquella adeuda son sumas irrisorias, pues para el trabajador se trata de un valor considerable, porque era su salario. Por último, indica que la empleadora guardó silencio dentro del traslado del dictamen pericial, por lo que se entiende que estuvo de acuerdo con aquel.
CONSIDERACIONES Bastaría con precisar que la cuantía de las comisiones a cuya reliquidación condenó la primera instancia y confirmó la segunda, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de ésta última, para decir que la razón está de parte de la réplica. En efecto, a pesar de que en el hecho 29 del libelo se dijo que sobre las ventas le correspondía al trabajador por comisiones un 2.5%, también lo es que la pasiva al momento de formular la impugnación contra el fallo del juez, contrajo la acusación a los siguientes tres aspectos en concreto: i) la valoración que del peritazgo hizo el fallador, pues desde la óptica del impugnante, el experticio se produjo sin las formalidades legales por cuanto faltó la inmediación judicial en la realización de la diligencia, lo cual asegura, provocó que el juez no analizara directamente los documentos sobre los cuales el auxiliar de la justicia rindió su concepto, pasando a ser remplazado por aquél, además porque del dictamen no se dio traslado; ii) un segundo aspecto, relativo a no haberse dado por probada la excepción de compensación y, iii) finalmente, reparó en que no se hubiera tenido por probada la excepción de buena fe que la rodeó al momento de la terminación contractual.
Así las cosas, y en lo que hace específicamente a la cuantía de las comisiones, no hubo apelación, pues la entidad se limitó a esgrimir críticas netamente jurídicas, más no fácticas sobre la prueba con base en la cual se fulminaron las condenas, que sería el camino por adoptar ante la inconformidad del porcentaje material que se tomó para liquidar el pago de aquellos conceptos; en ningún momento la parte pasiva expresó inconformidad con el valor de éstas, motivo por el cual, el Tribunal se ocupó de resolver sobre la validez del dictamen pericial y de la excepción de compensación. Y es que, en aplicación del principio de la consonancia consignado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S., el juez de apelaciones, no podía ir más allá de la materia objeto de debate, como se ha indicado jurisprudencialmente, por ejemplo en la sentencia SL2764 – 2017, radicación 477692 de feb.22 de 2017, en la que se dijo: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
Por ello, el sentenciador no podía pronunciarse sobre el porcentaje particular que debió aplicarse a la hora de liquidar las comisiones, por cuanto no se manifestó discrepancia con el peritaje como tal. De otra parte, no sobra advertir que, como lo destacó la oposición, en la documental que obra a folio 4 del cuaderno No. 1, en el anexo al contrato de trabajo que suscribieron las partes, acordaron de manera clara y expresa, que la comisión por ventas por zapatos, sería del 3%, desvirtuándose por completo el fundamento de la empleadora.
En consecuencia el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del C.S.T y 6 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 59, 127, 186, 249, 306 y 307 del C.S.T y 1º de la ley 52 de 1975. Afirma el censor que el Tribunal confirmó la indemnización moratoria impuesta por el juez, de manera « ciega y automática», por cuanto no realizó ningún razonamiento acerca de su procedencia, pues no analizó si había o no buena fe, con lo que contrarió la jurisprudencia y la convirtió en una sanción ilegal que, por tanto, debe revocarse.
Indica que el colectivo no estudió el comportamiento de la entidad; que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, un actuar con malicia, con engaño, con dolo; que la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, por si sola, no acarrea la sanción de manera inexorable, como lo ha fijado la Sala en innumerables pronunciamientos, para lo que cita la sentencia de radicación 33084 de 25 de febrero de 2009 de la que transcribió algunos fragmentos.
Solicita que en instancia se analice el hecho de que, solo después de un complejo proceso, se pudo concluir que la demandada adeuda comisiones, y así advertir que no hubo mala fe, pues actuó conforme a lo estipulado en la comunicación que reposa a folio 147 del cuaderno 4, creencia que también la tenía el demandante, al punto que en el libelo habló de 2.5% como porcentaje de las comisiones.
Reiteró los argumentos del primer cargo, relativos a las operaciones aritméticas que dan como deudor al actor, dados los anticipos de cesantía que a él se le cancelaron; además, resalta que el contrato duró por más de 24 años, lapso en el que siempre pagó de manera oportuna los salarios y prestaciones sociales que correspondía, por lo que no se le puede achacar una conducta desprovista de sinceridad, ni con la intención de perjudicar el interés ajeno, por la reliquidación de comisiones, que fluctúan en cifras mínimas.
RÉPLICA El opositor señala que la demandada para desmejorar el salario del trabajador, « inventaba» diferentes categorías de venta a efecto de rebajar el porcentaje de comisión del 3%; que además, solo pagó el 70% del auxilio de cesantía y lo predicó de manera contundente en la documental de folio 150 vueltos, del cuaderno No. 4, y se negó a pagar el 30% restante; que el reconocimiento de la cesantía parcial se hizo previa autorización del Ministerio de Trabajo y no por iniciativa del empleador, y menos por actuar de buena fe; además no tuvo en cuenta la verdadera base salarial a la que tenía derecho el trabajador, ni el extremo real que lo fue el 31 de julio de 1996, sino que liquidó hasta el 31 de diciembre de ese año; y que, en definitiva, no desvirtuó la mala fe pues lo desmejoró en sus condiciones laborales, lo que lo obligó a renunciar.
Indica que la pasiva se allanó al dictamen pericial en la primera instancia, y en el recurso de casación admitió haber pagado por debajo del 3% pactado, solo que alegó que se trataba de sumas irrisorias, por lo que no hubo equivocación en la imposición de la medida. CONSIDERACIONES Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: De manera reitera la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios y prestaciones sociales, a la fecha de la terminación del vínculo contractual, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016 rad. 40272 de nov.16 de 2016, con los siguientes términos: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
De tal suerte que, ante el reparo que exhibió la patronal contra la sentencia de primer grado respecto de la indemnización moratoria a la que fue condenada, el sentenciador de la alzada debió revisar las razones que lo llevaban a confirmarla, pero lejos de ello, procedió de manera inconsulta a respaldarla; vale decir, la fulminó sin analizar si ella era procedente, pues no indagó si había mediado buena fe patronal frente al impago de las comisiones y reajustes prestacionales que prosperaron, por lo que indudablemente se equivocó. En consecuencia, la sentencia debería casarse en relación con ese puntual aspecto, pero la Sala avizora que en instancia llegaría a la misma conclusión condenatoria a la que arribó el Tribunal, como pasa a explicarse.
Sea lo primero acotar que de acuerdo al contrato de trabajo que suscribieron las partes, la pasiva se comprometió a retribuir la labor con el pago de comisiones, que para el caso de “ventas recaudadas de zapatos” sería “ el 3%”. Ahora bien, a pesar de que la empleadora al responder el libelo argumentó haber pagado los salarios y demás acreencias laborales del demandante, y haber actuado de buena fe, al formular el primer cargo adujo, como uno de los errores del sentenciador, el no tener en cuenta que solo durante los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1995, pagó comisiones en un porcentaje inferior al 2.5% y, que por tanto, las diferencias eran exiguas, explicación para nada justificativa de su comportamiento; así las cosas, la empresa pone de manifiesto el desconocimiento contractual en que incurrió que, además, fue evidenciado en la prueba pericial.
Es doctrina de esta Sala que, en algunos eventos excepcionales, el ínfimo valor de lo que se haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual, puede ser demostrativo de que la intención del empleador, no fue la de malintencionadamente y sin razones valederas o atendibles evadir su cancelación. Empero, también constituye línea de pensamiento, invariable aún, que la conducta del empleador debe analizarse en cada caso en particular y que, por ello, de cara a la acreditación de los motivos para no haber sufragado completa una acreencia laboral, no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.
En sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, reiterada en múltiples ocasiones, se explicó: En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado.
Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
En este caso, como lo anotó el juez de primer grado, no hay en el caudal probatorio la prueba que exonere a la entidad de la sanción fulminada, pues no existe elemento de juicio que evidencie que el trabajador aceptó la disminución en el porcentaje de las comisiones con que se retribuía su labor y, por el contrario, con la prueba testimonial se establece la conducta arbitraria que asumió la entidad cuando, en términos de Jorge Alirio Calvo, compañero del demandante, «nos modificaron» las comisiones pactadas, además «no le quisieron entregar la temporada colegial de sus clientes, la cual la empresa transladoó (sic) los pedidos directamente a la fábrica de dicha marcas, haciendo quedar muy mal al señor Chavarro, con sus clientes», y «como le decía anteriormente, por el cambio de condiciones que el (sic) no aceptó, la empresa tomó la determinación de enviar a otro de sus empleados a que atendiera la clientela del Señor Chavarro».
De esta forma queda claro que la pasiva asumió lo que podría calificarse de represalias contra el trabajador que se negó a aceptar la disminución de su salario, no obstante que se trataba de un colaborador de casi 5 lustros; mecanismos que obviamente provocaron la desmejora en sus ingresos en tanto no se le facilitó lograr la venta sobre la que pudiera reclamar la comisión; y además, las que se le reconocieron, no se retribuyeron de manera completa, como lo reseñó el perito designado, dando pie a que se imponga la medida sancionatoria.
En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas, pues si bien el ataque salió avante, la decisión no se quebró. RECURSO DEL DEMANDANTE IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede instancia, confirme las condenas impuestas por el juez, e imponga la relativa a la indemnización por despido injusto.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se despachara a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 64, 66, 127 del C.S.T, 50, 51, 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S. y como violación medio de los artículos 233, 238, 240, 241, 248, 249, 250, 233, 253, 241 y 305 del C.P.C. Afirma la censura que la violación de la ley se fundó en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó por despido INDIRECTO.
Despido injusto, por incumplimiento de las obligaciones del Empleador, con fecha 30 de julio de 1996. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que, el actor trabajó hasta el 31 de julio de 1996, pero que no opero (sic) el despido indirecto. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el Empleador, incumplió flagrantemente sus obligaciones con el Actor, por lo que el extrabajador se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo.
Considera que el Tribunal erró al no tener en cuenta el escrito anexo al experticio que obra a folio 10 del cuaderno anexo 3, la cual corresponde a la documental suscrita por el actor el 31 de julio de 1996, en la que advierte que no se trata de una renuncia sino de un despido injusto, escrito anexado por dicho colaborador judicial, y que corresponde a la misma que obra a folio 171 del cuaderno No. 4, no obstante haberle dado valor al trabajo ejecutado por aquél. Destaca que dicho folio fue recibido por la pasiva, al punto que la puso de presente al perito para que elaborara su concepto.
Agrega que el juzgador no le dio el valor probatorio a la carta mencionada, con el argumento de que había sido allegada extemporáneamente, sin atender que el demandante no la pudo aportar con la demanda por cuanto la pasiva se negó a firmarle el recibido, aunque sí la conoció al punto que arrimó una copia. Que el juez plural no apreció la prueba en conjunto, porque si lo hubiera hecho, dentro de la sana crítica y la interpretación racional, con base en el material que se recaudó, resultaba un absurdo concluir que la renuncia no tuvo causa, sin atender que se trataba de un hombre de 42 años, casado y con 3 hijos, que no se iba a aventurar en busca de un nuevo empleo que en el país es difícil de hallar; que por tanto, no se buscó la verdad real, las pruebas no desvirtuadas por el empleador dan cuenta de ella, pues el dictamen pericial demostró el desmejoramiento en las condiciones salariales.
Que con el citado memorial, se evidencia la situación en que se hallaba el demandante, esto es que, se sentía lesionado en sus derechos por el incumplimiento de la empleadora lo cual lo obligó a renunciar y, que por todo ello, se aplicó indebidamente la ley sustancial. RÉPLICA El opositor señala que la demanda adolece de técnica, en tanto afirma que hubo violación legal por la errónea apreciación y a la vez, por falta de análisis, del mismo documento, lo que no puede suceder de manera concomitante, como se plantea.
Precisa que en el fondo del asunto, la prueba documental no se allegó dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, pues no se anexó con la demanda o la contestación; que revisado el libelo y su respuesta, no se encuentra el decreto como prueba, de la comunicación del 31 de julio de 1996 suscrita por el actor; destaca que aquella, como lo dice la sentencia acusada, la adujo el perito ante el juez comisionado, pero no fue legalmente incorporada al proceso, por cuanto no obra auto que así lo revele.
Añade que, el Tribunal desestimó la documental allegada después de la sentencia de primer grado, y que si, en gracia de discusión, se entendiera incorporada, la misma no cuenta con constancia de entrega que represente el conocimiento de su contenido, por lo que no se puede hablar de error manifiesto. CONSIDERACIONES. El juez de la alzada para despachar desfavorablemente la súplica tendiente a que se reconociera la indemnización por el despido indirecto que pregonó el libelo introductorio, señaló que si bien en el plenario obraba el documento que contenía la dimisión, éste había sido allegado por el auxiliar de la justicia que rindió la experticia, y que el aportado por el demandante lo había sido extemporáneamente, después de la emisión de la sentencia de primer grado, por lo que no podían acreditar el hecho alegado, como tampoco lo hacía la comunicación de septiembre 3 de 1996 en la que se refería la del 31 de julio de ese mismo año, por cuanto se desconocía con certeza cuáles habían sido las causales invocadas en aquella, para poner punto final al contrato.
Así las cosas, la argumentación que pudiera desquiciar el argumento del fallador relativa a la aducción de la prueba y la oportunidad para su valoración, necesariamente debió encaminarse por la vía de lo jurídico; esto es, el censor debió acusar la sentencia por la vía directa y demostrar que el escrito que contiene la renuncia era plenamente válido y eficaz, cosa que no hizo.
La Sala en relación a éste tópico en la sentencia SL4242 – 2016, rad. 46486, de mar.2 de 2016, indicó: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014, última en la que se puntualizó: (…) sobre la validez de las pruebas, ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en enseñar que no es asunto que corresponda a la vía indirecta de violación de la ley sino a la directa, por referir tal planteamiento a las normas que gobiernan dichos actos del proceso, es decir, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, o que carecen de validez, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba … Y como quiera que la censura orientó el cargo por la vía indirecta, es razón suficiente para su desestimación, en tanto se itera, en esta senda la violación de la ley se origina en la comisión de errores de hecho o de derecho por la equivocada apreciación probatoria o por su falta de valoración, pero nunca en la validez de la prueba, puesto que ello es un problema de estirpe jurídico inatacable en la ruta escogida por el recurrente.
Entonces, resulta inoficioso el análisis de los temas que constituyen el eje central del ataque, por cuanto la censura no puede esperar la prosperidad de su acusación cuando esta fue indebidamente formulada. Incluso, la censura parte de una premisa equivocada y contradictoria con la providencia impugnada, pues como se reitera, el funcionario judicial sí advirtió de la existencia de la carta con la que se finalizó el vínculo laboral, en ningún momento la desconoció, lo que le reprochó fue su eficacia demostrativa, en razón de la falta de oportunidad en que se allegó y por quién había sido adosada al plenario.
Ahora bien, en el desarrollo del cargo, el recurrente tácitamente admite la falencia procesal que protagonizó, cuando alega que el mentado oficio le sirvió de soporte al perito, y que si se hubiera analizado la prueba en conjunto, el Tribunal habría llegado a una conclusión diferente a la que arribó, sin mencionar para nada el desatino que le reprochó el operador jurídico.
Así, lejos de evidenciar algún error manifiesto de hecho, lo que pone de presente es el comportamiento correcto que asumió el Juez colectivo, cuando valoró el momento, quién, cómo y cuándo se aportó el documento, que era básico para las resultas de las pretensiones. Es que habiéndose afirmado por la parte actora que había sido obligada a renunciar, hecho que no fue admitido por la pasiva al responder el libelo ni al absolver interrogatorio de parte, competía a aquella, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el parágrafo del artículo 62 del C.S.T y de las reglas que sobre la carga procesal prevé el artículo 177 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral, probar que ello había ocurrido, sin que así lo hiciera.
Así mismo, si se pudiera entender correctamente planteada la acusación, para abordar el análisis del expediente, habría que decir que, en la demanda, el actor no mencionó haber cursado misiva poniendo en conocimiento su decisión de finalizar el contrato, ni solicitó se decretara e incorporara como prueba la documental que contuviera dicha determinación, por lo que la alegación referente a que no la tenía en su poder al momento de instaurar el libelo, para que en casación se pudiera dar valor a la estudiada por el perito, resulta improcedente a todas luces; de otro lado, según lo consignó el despacho de primer grado al momento de evacuar la inspección judicial (folio 110), en la hoja de vida del actor obra la carta del 2 de diciembre de 1996 en la que la empresa pone de manifiesto ser ella quien le canceló el contrato (folio 104), por lo que era necesario, indispensable, que se hubiera probado lo afirmado por el libelista.
De otra parte, no puede desconocerse que los jueces en aplicación de las facultades consagradas en el artículo 61 del C.P.T y S.S., pueden llegar al convencimiento de la verdad, aplicando para ello la sana crítica y el estudio de los diferentes medios de prueba allegados en la instancia, sin que pueda la Sala compelerlos a que decidan los asuntos sometidos a su competencia, valorando una determinada pieza demostrativa, pues ello implicaría usurpar sus facultades y libertad.
Ya que el ataque tal y como se formula, es inane, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del trabajador recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el juez de primer grado en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CHAVARRO SALAZAR contra CACHARRERÍA MUNDIAL S. A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00