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SL052-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudal bikini Sala de Descailestida 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL052-2022 Radicación n.° 86944 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2019, en el proceso que en su contra siguió el señor HUGO MUÑOZ BALLESTEROS.

I.

ANTECEDENTES Hugo Muñoz Ballesteros, demandó a Colpensiones y solicitó condenarla a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de Roswitha Gertrude Keddy de Muñoz, las mesadas causadas desde el 10 de febrero de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86944 2009, los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: convivió con Keddy de Muñoz durante más de 51 arios en forma continua e ininterrumpida hasta el momento de su muerte, que la citada era pensionada por vejez a cargo del entonces ISS y falleció el 10 de febrero de 2009. Dijo que el 6 de abril del referido ario, en calidad de cónyuge se presentó a la demandada a reclamar la prestación, sin embargo, en Resolución 001550 de 25 de febrero de 2010 le fue negada con sustento en que no era posible determinar la convivencia de la pareja.

Agregó que, no obstante haber presentado revocatoria directa contra el acto administrativo que negó la prestación, fue confirmado a través de la Resolución 8866 de 29 de julio de 2011, con lo que se agotó la reclamación administrativa (fl. 68 a 71 cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de pensionada de Roswitha Gertrude Keddy de Muñoz, la fecha del deceso y la expedición de los actos administrativos que negaron la prestación de sobrevivientes.

Propuso la excepción de prescripción y las denominó, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la «innominada o genérica». SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86944 Aseguró que, conforme a los actos administrativos expedidos, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en razón a que Muñoz Ballesteros no acreditó debidamente la convivencia de 5 arios antes del fallecimiento conforme lo establece el literal a) del artículo 47 de la Ley 10 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, tampoco procedían los intereses moratorios reclamados (fl. 79 a 86 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 17 de julio de 2018 (CD a f. 135 del cuaderno del Juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta oportunamente por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Hugo Muñoz Ballesteros.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuera apelada debe consultarse ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Disconforme, Muñoz Ballesteros apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86944 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 26 de septiembre de 2019 (CD a f. 20A del cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria apelada No. 105 del 17 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar se DISPONE:

SEGUNDO: DECLARAR que HUGO MUÑOZ BALLESTEROS tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de ROSWITHA GERTRUDE KEDDY DE MUÑOZ a partir del 10 de febrero de 2009, en la suma de $1.828.007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a HUGO MUÑOZ BALLESTEROS la suma de $188.734.017 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2019, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $2.619.240 a partir del 1° de octubre de 2019, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a HUGO MUÑOZ BALLESTEROS los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán con la tasa de interés vigente al momento en que se realice su pago.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas al demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COPENSIONES y a favor de HUGO MUÑOZ BALLESTEROS. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86944 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por concretar que no se presentaba discusión en cuanto a que: Hugo Muñoz Ballesteros y Roswitha Gertrude Keddy de Muñoz contrajeron matrimonio civil en Pensilvania Estados Unidos el 21 de diciembre de 1957, que la citada era pensionada por vejez a cargo del ISS desde el 30 de abril de 1993 y, que falleció el 10 de febrero de 2009.

Precisó que lo que debía resolver era si el demandante demostró la convivencia con la fallecida por lo menos durante los 5 años anteriores al fallecimiento, que le permitieran acceder a la prestación reclamada en calidad de compañero permanente por no haberse registrado el matrimonio en Colombia; para lo anterior, dijo que revisaría las pruebas que fueron practicadas con el fin de desvirtuar la confesión ficta de la excepción de inexistencia de la obligación por la ausencia de convivencia que declaró el a quo.

Una vez aludió a la norma aplicable al momento del deceso de la pensionada, el 13 de la Ley 797 de 2003, se remitió a decisiones de esta Sala de la Corte en punto al término de convivencia para definir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dijo que la confesión quedaba desvirtuada pues la convivencia de la pareja se acreditó con pruebas que no encontraban contradicciones y que por el contrario, daban cuenta que así ocurrió por más de 40 años hasta la fecha de la muerte.

Expuso que las declaraciones extra juicio rendidas por Martha Lucero y Carlos Hernán Muñoz Keddy hijos de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86944 pareja, daban cuenta de que sus padres convivieron de forma permanente por espacio de 51 arios, desde cuando se casaron hasta que su madre falleció, el 10 de febrero de 2009, que de tal unión nacieron ellos dos y otra hija de nombre Lea Cecilia, sus progenitores vivieron los últimos 5 arios en la carrera 60A No. 3-6 barrio Pampalinda en Cali, versiones a las que dio credibilidad sin que considerara la existencia de contradicción en lo que hace al suministro de la dirección en la que vivieron.

Aseguró que la convivencia fue ampliada, robustecida y reforzada con los testimonios allegados; así: Guillermo Ruiz Monsalve afirmó haber conocido a Muñoz Ballesteros desde el año 1970 pues lo vinculó a la empresa Fruco y su cercanía obedecía a que lo acompañaba a cazar, dijo que el citado convivió con Roswitha de Muñoz «doña tita» como la llamaba, siempre estuvieron juntos y se distanciaban únicamente cuando aquel iba a Estados Unidos a dictar clase durante 3, 4 o 6 meses, pero cuando regresaba llegaba a donde vivían en la carrera 60 No. 3-06 Barrio Pampalinda, que la citada falleció durante una cirugía de rodilla cuando don Hugo estaba en el exterior y regresó con su hijo al entierro, fue él quien los recogió en el aeropuerto, que de su dicho tenía conocimiento por cuanto visitaba semanalmente la casa pues doña «tita» le enseriaba inglés a sus hijos, fue muy cercano a la pareja, les hacía el mercado, transportaba a la pensionada a sus nietos y a su hija Martha.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86944 Nelson Ramírez Basto aseguró haber conocido al demandante en el ario 1967 desde cuando era amigo de su padre y compartían actividades de caza y pesca, se veían con frecuencia por ahí mensualmente, que la pareja de don Hugo fue doña «Gertrudis» refiriéndose a Roswitha Gertrude Keddy de Muñoz convivieron desde la época en que los conoció hasta cuando aquella falleció en febrero de 2009, procrearon 3 hijos, vivieron entre el ario 2004 y 2009 en Pampalinda, sabe que don Hugo viajaba a Estados Unidos a dónde permanecía uno o dos meses y regresaba a la casa con la señora.

Así las cosas, dijo que contrario a la valoración que hizo el a quo, los declarantes fueron coherentes y claros respecto a la convivencia, no presentaban contradicción, tuvieron relación directa en los hechos que relataron y coincidían en decir que la observaron por las constantes visitas que realizaban a su casa por más de 40 arios, que la pareja vivió en el barrio Pampalinda, los viajes del actor a Estados Unidos no generaron ruptura de la convivencia, fueron coherentes y transparentes al narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar dentro de los 5 arios anteriores a la fecha del deceso de la pensionada.

Agregó que la convivencia no quedaba afectada por el hecho de que el demandante se ausentaba del hogar por los viajes que realizaba a los Estados Unidos, que el vínculo de la pareja y familia no finalizó y perduró hasta la fecha de la muerte, tampoco se desvirtuaba porque el actor hubiera contraído matrimonio con Elena Escobar Caldas el 12 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86944 septiembre de 1972, pues la convivencia real y efectiva con Roswitha Gertrude Keddy de Muñoz quedó probada y en nada incide el acto del matrimonio celebrado y por ello tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Concluyó que, no obstante, el derecho pensional se causó en el ario 2009, estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013, concretó el monto del retroactivo causado y dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali.

De manera subsidiaria, reclama casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que hace a la condena por intereses moratorios, y en su lugar, se disponga la absolución de esta pretensión, confirmándose en lo demás. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86944 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, la Sala examinará a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: [ ] La sentencia acusada viola por la vía indirecta la Ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante HUGO MUÑOZ BALLESTEROS convivió de manera real y efectiva con ROSWITHA GERTRUDE KEDDY por espacio de 51 arios y hasta el momento de la muerte de la pensionada y no dar por acreditado, lo que fluye diáfano del expediente, esto es, la falta de credibilidad frente a las aseveración realizada por el actor, en el contenido de la demanda.

Asegura que «El error de facto enunciado», proviene de la apreciación errada en que incurrió la Sala del Tribunal al desvirtuar la confesión ficta declarada por el a quo y el equivocado e inane razonamiento que hizo en torno a las pruebas documentales obrantes en el proceso, que conforme al contenido de la excepción presentada por la entidad y sobre la que recayó la confesión ficta, corresponden a: - Que Colpensiones al momento de resolver la solicitud de sustitución pensional solicitada por el actor, atendió los preceptos señalados en las normas legales y supralegales vigentes. - Que el ISS mediante Resoluciones 1550 del 25 de febrero de 2010 y 886 del 29 de julio de 2011, negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, en razón a que el demandante dentro de la investigación administrativa, no acreditó la condición de beneficiario de la fallecida, conforme a lo establecido en el literal "a" del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86944 Reproduce apartes de una sentencia de la Sala y afirma que para derruir la confesión ficta declarada, el material probatorio debió ser lo suficientemente claro y contundente para derrumbar la presunción legal de veracidad, que las pruebas analizadas por el ad quem por su imprecisión carecen de contundencia, credibilidad y no tienen el alcance que se les otorgó para contrarrestar la presunción y por ello incurrió el colegiado en un razonamiento equivocado.

Afirma que se equivocó el fallador de alzada al apreciar los documentos declarativos emanados de terceros y la prueba testimonial allegada, que si bien, no son pruebas calificadas en casación, es imperioso analizarlos. Dice que de la declaración extra juicio rendida por Martha Lucero y Carlos Hernán Muñoz, debieron ser vistos con más rigurosidad pues se trata de los hijos del actor y la causante, sin embargo les otorgó un alcance que no poseen por la cercanía; en lo que hace a la testimonial de los señores Guillermo Ruiz Monsalve y Nelson Ramírez no tuvo en cuenta que el primero de los declarantes no tenía conocimiento en donde se alojaba el demandante cuando viajaba a Estados Unidos, tampoco recordaba con precisión cuanto hacía que había viajado previo al deceso de la señora Roswitha, tal testigo contradice afirmaciones del propio demandante y que además existe una relación comercial entre ellos pues el declarante prestaba servicios de transporte al actor, lo que resta credibilidad a la versión; del segundo de los declarantes, dijo que no era probable que se viera con el actor con la frecuencia que afirmaba pues aquel viajaba SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 86944 constantemente al exterior, que si bien afirma que Hugo Muñoz tenía una relación con «Gertrudis» no atinó a señalar el apellido de la señora.

Frente al requisito de convivencia, recuerda la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 y asegura que en este asunto ni las declaraciones de los hijos del causante y tampoco los testimonios recaudados permiten establecer la convivencia real y efectiva entre Roswitha Gertrude Keddy de Muñoz y Hugo Muñoz, esto es, que hayan mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo siquiera en los 5 años anteriores al deceso de la pensionada.

Finalmente afirma que también se equivocó en la valoración del registro civil de matrimonio de Hugo Muñoz Ballesteros y Elena Escobar Caldas celebrado el 12 de septiembre de 1972, pues si bien en principio tal documento no desvirtúa la convivencia tampoco era motivo para desestimarlo de tajo y no hacer análisis alguno de su contenido, que al examinarlo en conjunto con otras pruebas, quedan sin piso las afirmaciones que hizo el actor (f) 31 y 34), respecto a que inicialmente negó la existencia de otra pareja pero luego aceptó la relación con la señora Escobar Caldas durante 6 meses y la existencia de una hija.

VII. CONSIDERACIONES Es claro para la Sala, que la demanda de casación no es un modelo a seguir, sin embargo, las deficiencias que SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86944 presenta son susceptibles superarse pues esta Corporación ha morigerado el rigor formal del recurso con el fin de garantizar el derecho sustancial, verdad incontrovertible en perspectiva de contribuir con el logro del principal objetivo de la casación. El Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primer grado y conceder la pensión de sobrevivientes, precisó que revisaría las pruebas practicadas con el fin de desvirtuar la confesión ficta de la excepción de inexistencia de la obligación por la ausencia de convivencia que declaró el a quo, así que una vez valoró las declaraciones extra juicio allegadas al igual que la testimonial recibida en el proceso, estableció que contrario a la conclusión del fallador de primer grado, las versiones fueron coherentes y claras en relación con la convivencia sin que se presentara contradicción alguna por haber sido testigos presenciales y directos de los hechos por las constantes visitas a la casa durante cerca de 40 arios, que la pareja vivió en el Barrio Pampalinda y que los viajes del actor a Estados Unidos no generaron ruptura de la convivencia en los 5 arios anteriores al deceso de la pensionada.

A lo dicho, agregó que la convivencia no quedaba afectada por el hecho de que el actor hubiera contraído matrimonio con Elena Escobar Caldas el 12 de septiembre de 1972, pues la convivencia real y efectiva con Roswitha Gertrude Keddy de Muñoz quedó probada y en nada incide el acto del matrimonio celebrado. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86944 La recurrente asegura que se equivocó el colegiado al desvirtuar la confesión que declaró el juzgador de primer grado, pues las pruebas que analizó en particular las declaraciones extra juicio y los testimonios allegados, son imprecisos y carecen de contundencia para derruir la confesión que recayó sobre el actor, lo anterior en atención a que las primeras se trata de los hijos de la demandante y la causante que debieron ser valorados con más rigurosidad y los segundos no recordaron situaciones particulares que les restaban credibilidad, también se equivocó en la valoración del registro civil de matrimonio del actor con la señora Escobar Caldas celebrado el 12 de septiembre de 1972, pues el mismo se contradijo con afirmaciones que hizo en relación con documentos que suscribió. Así las cosas, es claro para esta Sala que la censura para demostrar los dislates propuestos alude esencialmente a las declaraciones extra proceso y a los testimonios allegados al proceso; sin embargo, se trata de pruebas no calificados para sustentar sobre ellas un ataque en casación laboral, pues, no se encuentran incluidas entre las consagradas por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390.

De acuerdo con lo anterior, para que se pudiera analizar las citadas declaraciones extra procesales rendidas por terceros y testimoniales, era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico ostensible, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86944 protuberante, evidente en una prueba si apta en casación, lo cual no ocurre en el sub lite.

Ahora bien, en lo que hace a la documental denunciada, el registro civil de matrimonio de Muñoz Ballesteros con Escobar Caldas celebrado el 12 de septiembre de 1972, cumple decir por la Sala que ninguna equivocación se puede derivar por parte del fallador de alzada pues tal documento solo da cuenta de la existencia del matrimonio, sin embargo, no informa la convivencia acreditada con la señora Roswitha Gertrude Keddy de Muñoz durante los 5 arios anteriores al deceso para beneficiarse de la prestación reclamada, así el actor haya sido impreciso luego de 40 arios en afirmar que no había tenido otra relación y una hija.

A lo dicho, no sobra agregar, que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, implican que el juez puede fundar su decisión en aquellos elementos de prueba que le brinden más certeza a efectos de hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Por consiguiente, en tal labor puede surgir que al contrastar dos o más elementos de juicio sobre un mismo supuesto fáctico estos muestren versiones opuestas, de modo que el juez del trabajo está en la obligación de decidir la contienda judicial, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene la libertad de acoger aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor poder de convicción, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada y menos arbitraria, como para tornarla en ilegal, sentencia CSJ SL, 10 feb. 2011, rad. 38336.

SCLAJPT-W V.00 14 Radicación n.° 86944 De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa acusa aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Asegura que el colegiado impuso de manera automática e inexorable los intereses moratorios sin consideración alguna a las razones por las que en sede administrativa se negó el reconocimiento pensional, lo que dice contraría la decisión de esta Sala CSJ SL787-2013, en la que se dispuso que no había lugar al reconocimiento cuando se encuentra plenamente justificada la negación del derecho invocado, la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho y cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial.

Agrega que si bien se ha considerado que de ninguna manera se analiza o valora la buena o mala fe de la entidad como lo ha establecido esta Sala de Casación, sí es posible escudriñar sobre las justificaciones que apuntan a razones objetivas y con respaldo normativo, que en este asunto la razón que imposibilita que se pueda imponer condena por intereses moratorios radica en las evidentes inconsistencias contenidas en el expediente administrativo respecto al requisitos de convivencia. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86944 IX.

CONSIDERACIONES Sobre el tema planteado por la censora, se pronunció esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL3112- 2020, en los siguientes términos: La Corte debe determinar si la condena por concepto de intereses moratorios procede por la simple tardanza en el reconocimiento de la prestación deprecada o, si como lo afirma la censura, es posible considerar otras circunstancias que justifiquen la decisión de la entidad de seguridad social de negarla y, por tanto, exonerarla de tal concepto.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace extensivo al articulo 95 del Decreto 1295 de 1994, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016 y CSJ SL2546-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación indicó: En relación con los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86944 "Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)". Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, la Corte ha señalado algunas excepciones a la mencionada regla, para casos muy puntuales en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552- 2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).

Sin embargo, la simple discusión administrativa sobre el cumplimiento efectivo del término de convivencia necesario para la causación de una pensión de sobrevivientes no encaja en dichas excepciones, de modo que, contrario a lo sostenido por la censura, en este preciso caso debe aplicarse la regla general de imposición automática de los intereses moratorios, sin considerar la conducta que asumió la entidad demandada.

De lo expuesto, se concluye que el fallador de segundo grado no infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como lo sugirió la recurrente, y que en el presente asunto sí había a la imposición de esta condena. En consecuencia, sin mas consideraciones, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86944 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por HUGO MUÑOZ BALLESTEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. fl \\\ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G ' A SÁNCHEZ S'‘) y SCLAPT-10 V.00 18